T-1079-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1079/03
DERECHO A LA SALUD Y CONTRATO DE TRABAJO-La terminación de éste no faculta a la EPS
a suspender inmediatamente servicios
En lo que hace relación a la obligación
por parte de la entidad accionada de brindarle al actor, el servicio médico que
éste requiera, debe indicarse, que tal como se precisó en la Sentencia C-800 de
2003, cuando una persona deja de tener una relación laboral, y por lo tanto,
deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra
vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, ni cuenta con recursos
económicos, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud como en el
presente caso, debe continuar recibiendo la asistencia médica, si se comprueba
que para el caso están comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la
integridad de la persona. En tal evento corresponde a la E.P.S, que venía
prestando el servicio garantizar que este no se suspenda en aplicación de los
principios de continuidad del servicio público de salud y de solidaridad, pero
como tal prestación genera unos costos que no deben estar a su cargo, la misma
podrá repetir contra el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y
garantía (Fosyga) del Ministerio de Protección Social, para que se le
reconozcan los gastos.
Referencia: expediente T-769556
Acción de tutela instaurada por Alvaro
Guayara Villanueva contra Humana Vivir E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ Y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de Revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Melgar y el Juzgado Primero Civil
del Circuito de la misma Ciudad, dentro del trámite de la acción de tutela
instaurada Alvaro Guayara Villanueva contra Humana Vivir E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alvaro Guayara Villanueva
interpusó acción de tutela en contra de la E.P.S., Humana Vivir S.A., por
considerar que esta entidad con su decisión de no prestarle la atención en
salud que requiere, le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna
y la salud.
En ese orden de ideas solicita, se le
protejan los derechos fundamentales invocados, y en tal medida, se ordene a la
demandada, brindarle no sólo la asistencia profesional que requiere, sino los
medicamentos y demás elementos necesarios que contribuyan a la recuperación de
su salud.
1. Hechos:
Los hechos que a continuación se sintetizan,
fundamentan la solicitud de tutela:
- El día 15 de Septiembre de 2002, el señor Alvaro
Guayara suscribió contrato de trabajo con la firma ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., y
como consecuencia de ello, fue afiliado a la E.P.S. Humana Vivir S.A. y a la
aseguradora en riesgos profesionales Colmena.
- Señala el actor que el 15 de Octubre de 2002 sufrió
un accidente de trabajo, al levantar un objeto pesado que le ocasionó un dolor
agudo en la región inguinal izquierda; accidente que fue reportado el 5 de
Noviembre de 2002 ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena, quien
lo catalogó como una enfermedad común que debía ser atendida por Humana Vivir
E.P.S.
- El tutelante fue valorado por la Clínica TOLIMET
I.P.S., adscrita a Humana Vivir E.P.S. el día 17 de Octubre de 2002, quien le
concedió una incapacidad de 96 horas contadas a partir del 16 de Octubre.
- Indica además el demandante, que en su
caso se presentó una pluralidad de dictámenes médicos con diagnósticos
diferentes; así, mediante concepto médico emitido el 25 de Octubre del 2002, se
dictaminó que su padecimiento era producto de una “hernia inguinal izquierda”;
dicho concepto médico, fue modificado por la Clínica de Especialistas de Girardot
donde le diagnosticaron una “varicocele izquierda,” por último, un médico
adscrito a la E.P.S. tutelada, le diagnosticó una “hernia umbilical,” la cual
requería la práctica de una intervención quirúrgica.
- Agrega que ante sus especiales circunstancias de
salud, la Empresa ISMOCOL DEL COLOMBIA S.A., lo despidió sin justa causa,
dejándolo desprotegido, ya que luego de terminado el contrato de trabajo,
HUMANA VIVIR S.A. se niega a brindar el tratamiento integral que requiere para
su enfermedad.
2. Intervención de la entidad demandada.
Al proceso compareció la E.P.S. HUMANA VIVIR, quien
dio contestación a la demanda instaurada, exponiendo los argumentos que se
resumen a continuación:
Manifiesta la entidad demandada que el señor Alvaro
Guayara Villanueva, estuvo afiliado a esa E.P.S. como cotizante, desde el 6 de
Octubre de 2002 y fue retirado por su empleador en autoliquidación del 15 de
Diciembre de 2002 (fls. 23 y 24), que el retiro trae como consecuencia la
exclusión del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, a juicio
de la demandada, resulta improcedente brindar los servicios médicos, y demás
prerrogativas que contempla el Plan Obligatorio de Salud.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
A continuación se hace una relación de
las pruebas obrantes dentro del proceso:
- El accionante aportó al expediente los siguientes
documentos:
- Informe sobre el accidente de trabajo
No. 0337759-2 ocurrido el 15 de octubre de 2002.
- Fotocopia del concepto de 5 de Noviembre
de 2002, enviado por Colmena
A.R.P.[1]
- Valoración efectuada por un médico adscrito a la
Clínica TOLIMENT en la cual se concede al actor una incapacidad de 96 horas.
- Orden de Remisión para consulta No. 7376 de 25
de Octubre de 2002 en la que se diagnóstica “Hernia inguinal Izquierda” (Fl.
3).
- Historia Clínica de ingreso a la Sociedad de
Especialistas de Girardot. (Fls 7-9)
- Concepto médico de fecha Diciembre 11 de 2002.
- Otras pruebas obrantes dentro del proceso:
- Valoración del tutelante por parte de médico
legista, el día 17 de febrero 2003.[2]
- Testimonio del médico adscrito a Humana Vivir
E.P.S., que atendió inicialmente al actor.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 26 de Febrero de
2003 el Juzgado Civil Municipal de Melgar, decide negar el amparo
constitucional solicitado, acogiendo los argumentos de la empresa demandada, al
considerar que en efecto, al producirse la exclusión del demandante del Sistema
General de Seguridad Social en Salud el día 15 de Diciembre de 2002, cesa por
parte de la E.P.S. demandada, la obligación de prestarle el servicio de Salud
al actor. Además consideró que el número de semanas de cotización, según se
desprende del tiempo de prestación de servicios por parte del señor Guayara, es
muy poco, lo que no permite que la atención en la E.P.S. se prolongue
indefinidamente en el tiempo.
En cuanto a la enfermedad padecida por
el tutelante expresó que según el testimonio dado en la audiencia del 19 de
febrero de 2003, por el Doctor Andrés Barrios, por el tipo de labores
desarrolladas por el señor Guayara, lo más probable es que este requiere
intervención quirúrgica.
Así mismo, indicó el despacho, que el
médico legista confirmó que el paciente sufre de una hernia umbilical de tipo
congénito, lo cual descarta que el padecimiento hubiera sido causado en un
accidente de trabajo, y recomienda que se le brinde tratamiento especializado.
Finalmente, y para garantizar la atención
en salud del actor, el a quo ordena librar oficio con destino a la Secretaría
de Salud, con el fin de que ésta informe al accionante sobre los requisitos que
debe reunir para acceder a los servicios de salud a través del Hospital de
Melgar o de la entidad que el actor estime conveniente.
2. Impugnación.
El ciudadano tutelante, inconforme con
la decisión de la primera instancia, interpuso recurso de apelación, al
estimar, en suma, que el padecimiento que afectó su salud se produjo en
vigencia del contrato de trabajo celebrado con la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA
S.A. y de la afiliación al servicio de salud que prestaba Humana Vivir E.P.S.,
y que sólo debido a las dilaciones injustificadas que por causas imputables a
ellas, en la valoración y otorgamiento del tratamiento, no se efectúo con
anterioridad la intervención quirúrgica o el tratamiento adecuado que su
problema de salud demandaba.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Melgar, al decidir de la impugnación presentada por el tutelante, confirmó el
fallo proferido en primera instancia, mediante providencia del 22 de Abril de
2003, basándose en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
Estima el Ad quem, luego de esgrimir los
conceptos jurisprudenciales sobre el derecho a la salud y a la vida, que la
posibilidad de exigir los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud son aplicables solo cuando se reúne el carácter de conexo con el
derecho a la vida y la integridad de la persona caso que en el asunto no se
presenta. Igualmente, considera que en cuanto al servicio prestado y a la
naturaleza del mismo, la E.P.S. no ha incumplido sus obligaciones con el
accionante, por tanto, CONFIRMA en su integridad la sentencia impugnada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, y
por la escogencia del caso en Sala de Selección No. 7, por auto del 23 de Julio
de 2003.
2. Problema Jurídico.
Para fallar el caso sub exámine, esta Sala
deberá resolver si con la terminación del contrato de trabajo por parte de la
empresa empleadora, se faculta a la E.P.S. Humana Vivir S.A., para suspender
ipso facto, los servicios médicos que requiere el actor o si por el contrario
la E.P.S. demandada, está obligada a asumir y brindar la atención médica,
quirúrgica y hospitalaria, que solicita y requiere el demandante para tratar la
patología que padece.
3. Reiteración de la Jurisprudencia. Del carácter de
derecho fundamental a la salud cuando está comprometida la vida y la dignidad
de las personas.
Antes de dar paso al desarrollo del problema
planteado, es importante recordar los criterios expresados por esta Corporación
sobre los derechos a la vida, salud y dignidad humana, como derechos
fundamentales inherentes a las personas.
Esta Corporación ha manifestado que el concepto de
vida,[3]
no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que
daría lugar al amparo de tutela, sino que se consolida como un concepto más
amplio, que se extiende al objetivo de garantizar una existencia en
condiciones dignas, las cuales demandan un trato especial para el individuo,
que permita contrarrestar las dolencias físicas o el mantenimiento de un estado
de enfermedad, dando la posibilidad al individuo de existir en unas condiciones
de plena dignidad, que conlleven a lo que en un pronunciamiento anterior se ha
denominado como vida saludable, en la medida de lo posible[4].
De igual manera y en aplicación del principio
constitucional de la dignidad humana, se exige un trato especial para el
individuo el cual comporta una carga de acción positiva frente a sus derechos,
más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los valores,
derechos y libertades individuales”.
En efecto la Corte al referirse en la sentencia T-855
de 2002 al asunto, expresó:
“2.- El derecho fundamental a la salud
A partir de las garantías consagradas en
los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Corte ha explicado que el
derecho a la salud no ha de ser considerado de rango fundamental per se, sino
que él asciende a esta categoría en la medida que resulte afectado y éste hecho
genere vulneración o atentando a un derecho de jerarquía constitucional
fundamental. Se trata, entonces, de la tesis jurisprudencial de los derechos
fundamentales por conexidad, que faculta a los jueces para conceder la tutela
de los derechos a la salud o a la seguridad social, siempre que la indebida
prestación de los servicios correspondientes, signifique atentado o vulneración
a otros derechos, tales como el derecho a la vida, a la integridad física o al
principio que impone el respeto por la dignidad de la persona humana.
3.- En eventos en los cuales la falta de
atención médica o la prestación indebida de este servicio, implique grave
riesgo para la vida de una persona, como también cuando estos comportamientos
causen atentado contra las condiciones dignas de vida de una persona, la
Constitución Política habilita a los jueces para conceder el correspondiente
amparo. Sobre esta materia la jurisprudencia ha explicado:
(..)
4.- Entre las hipótesis que han sido
presentadas ante la Corte Constitucional y que han permitido explicar en cuáles
casos por falta de atención médica se genera atentado contra el derecho a la
vida en condiciones dignas, aparece la injustificada inercia de las autoridades
públicas o de los particulares ante el dolor de una persona. En estos casos la
Corporación ha señalado que la prolongación en el tiempo del dolor o permitir
la intensificación del mismo, equivale a someter a una persona a un trato
inhumano, cruel y degradante, contrariando de esta manera lo dispuesto en el
artículo 12 de la Carta Política (Cfr. Sentencias T-119 y T-579 de 2000).
5.- La protección del derecho a la vida en
condiciones dignas, es decir evitando que la persona esté sometida a padecer
permanentes e intensos dolores físicos, cuenta en la Constitución Política con
el apoyo y la fuerza conceptual del Estado Social de Derecho, fundado, entre
varios principios, en la solidaridad y el respeto por la dignidad de la persona
humana (C.P. art. 1º.). Este principio ha sido explicado por la jurisprudencia
de la siguiente manera:
"… el concepto de dignidad humana
no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio,
ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional,
elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la
actividad de las autoridades públicas.
En virtud de la dignidad humana se
justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la
Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los
Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia
(art. 93 C.P.).
La dignidad de la persona se funda en el
hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en
relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento
propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en
medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido
la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además,
tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva
frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen
atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón
de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.
Ese concepto se traduce en la idea,
prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que
la Constitución califica de fundamentales - intrínsecos a la persona- si a un
individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a
las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en
los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución
irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de
desamparo". Cfr.
Sentencia T-572 de 1999.
4.
La Terminación del Contrato de trabajo por parte de la empresa empleadora,
no faculta a las E.P.S., para suspender en todos los casos y de forma inmediata
los servicios médicos que requieren sus afiliados.
Recientemente esta Corporación en la Sentencia C-800
del 16 de septiembre de 2003, al analizar una demanda de inconstitucionalidad
presentada en contra del artículo 43 de la Ley 789 de 2002, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, se refirió a la obligación que le asiste a las Entidades
Promotoras de Salud de continuar prestando la asistencia médica a las personas
que habiendo dejado de cotizar al régimen contributivo del sistema de salud
con motivo de terminarse la relación laboral, necesiten atención por parte de
dichas entidades en procura de garantizar sus derechos fundamentales a la vida
y a la integridad personal. En tales casos las EPS deberán prestarles los
servicios de salud que requieran pero podrán repetir dichos costos al
Fosyga.
“3.3.5. En conclusión, la jurisprudencia
constitucional con base en el principio de continuidad del servicio público de
salud y en la distinción que existe entre la relación de la EPS con el
empleador y la relación de la EPS con el empleado, ha garantizado que una
persona continúe recibiendo un servicio médico específico (tratamiento o
medicamento) que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la
vida y a la integridad. La protección efectiva de estos derechos fundamentales
lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole contractual,
económico o administrativo, se permita a una entidad incumplir la
responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus
afiliados y beneficiarios en particular.
En virtud del principio de continuidad del
servicio público, cualquier tipo de afectación del derecho a acceder a los
servicios de salud de una persona, debe ser producto de un debido proceso
básico. Por lo tanto, una vez la EPS constituya en mora al empleador
incumplido, deberá notificar este hecho a los respectivos afiliados para que
conozcan la situación y las consecuencias jurídicas que podría acarrear, de tal
suerte que puedan colaborar con los órganos del Sistema de Salud encargados de
corregir esta irregularidad. Además, el principio constitucional de
participación fue desarrollado por la ley consagrándose a la vez el deber y la
responsabilidad de participar en el control y la vigilancia del Sistema de
Salud.[5]
3.4. Dentro del sentido de las normas
constitucionales que consagran el derecho a la vida y a la salud y de la
jurisprudencia constitucional al respecto, la Corte Constitucional debe
entonces condicionar la exequibilidad de la norma para garantizar el goce
efectivo de los derechos invocados.
3.4.1. En efecto, si la persona deja de
tener una relación laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema
de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen,
pero estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir
dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona
dependan del servicio médico específico que se está recibiendo y (b) los demás
casos. En la primera situación, constitucionalmente no es admisible que se
interrumpa el servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el
goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son
entonces las EPS que prestaban en cada caso específico el servicio requerido
las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no
se suspenda; en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad
en la prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o las
entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona,
dependiendo de la situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre.
Ahora bien, en los casos en que las EPS
deban seguir atendiendo a una persona, a pesar de que ésta ya no cotiza para el
régimen contributivo, se generarán unos costos que no encuentran respaldo
financiero en el régimen contributivo. La jurisprudencia de esta Corte ya ha
reiterado que es el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garantía
(Fosyga) del Ministerio de Protección Social, quien debe responder
oportunamente a las peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar
la sostenibilidad del sistema.[6]
Sin embargo, como se trata de un servicio
que no se encuentre presupuestado dentro de los recursos que recibe la EPS
correspondiente a cada uno de sus afiliados, ni siquiera parcialmente, es
preciso señalar que los dineros no deben ser asumidos por la cuentas de
compensación. Si el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo,
el servicio de salud específico que venía recibiendo, y del cual depende su
vida o su integridad, debe continuar prestándose en virtud del principio de
solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente
enferma quede desprotegida debido a que la compensación proveniente de los
aportes ya no opera para continuar financiando el servicio. Por eso, si el
paciente no cuenta con los medios para sufragar la continuidad del servicio
específico, cuando la EPS repita contra el Fosyga, es el sistema de
solidaridad, de la cuenta correspondiente, el que habrá de responder por todos
los costos y de manera oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de
petición y haciendo el giro efectivo dentro de un plazo razonable necesario
para hacer las verificaciones del caso.
3.4.2. La obligación de garantizar la
continuidad del servicio de salud es de carácter estrictamente temporal, como
se advierte una vez se analizan cada uno de los casos que pueden presentarse.
Una vez ha concluido una relación laboral, el trabajador puede encontrarse en
alguna de las siguientes hipótesis,
(i) La persona continúa vinculada
al régimen contributivo de Salud. El que se acabe la relación
laboral de una persona no implica que necesariamente ésta deje de pertenecer al
régimen contributivo del Sistema de Salud. En primer lugar es posible que
continúe vinculado en calidad de afiliado, bien sea cotizando como trabajador
dependiente en otra empresa o cotizando como trabajador independiente, y en
segundo lugar, es posible que continúe en el régimen contributivo en calidad de
beneficiario, por ejemplo, como beneficiario de su pareja. (Negrilla y
subrayado fuera de texto)
En cualquiera de las anteriores dos
hipótesis en que se encuentre la persona, afiliada o beneficiaria, existen a su
vez dos posibilidades fácticas a saber, (a) que la permanencia en el Sistema
se dé en la misma EPS que venía prestando el servicio o (b) que sea en una EPS
nueva. En la primera de las hipótesis la EPS continuará prestando el servicio
médico específico del cual depende la vida y la integridad de la persona, con
respaldo en la UPC (Unidad de Pago por Capitación). En la segunda, la EPS que
venía prestando el servicio sí debe asumir la carga de garantizar la continuidad
del servicio de salud específico que se esté prestando, cuando de él dependa la
vida o integridad de una persona, hasta tanto la nueva EPS lo asuma. No
obstante, es deber de la primera EPS encargarse de tomar las medidas necesarias
para que, en el menor tiempo posible, la nueva EPS asuma sus responsabilidades.
Teniendo en cuenta que la EPS nueva está recibiendo dineros del Sistema de
Salud para cubrir la atención de la persona que la requiere, no es aceptable
que sean los dineros del Sistema destinados a la solidaridad los que deban
soportar financieramente la prestación de dicho servicio. La nueva EPS no puede
rehusarse a asumir los costos de la continuidad del servicio médico específico,
si el paciente tiene derecho a ello, y las autoridades públicas competentes
deben velar porque en la transición de una EPS a otra no sean sacrificados los
derechos del paciente.”
Con estos precedentes
jurisprudenciales entra la Sala a decidir el asunto sometido a consideración.
5. Análisis del caso sujeto a estudio.
- En el presente caso, se observa, que el señor Alvaro
Guayara suscribió contrato de trabajo con la firma ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. el
día 15 de Septiembre de 2002, y como consecuencia de ello, fue afiliado a la
E.P.S. Humana Vivir S.A. y a la Aseguradora en Riesgos Profesionales COLMENA.
- Así mismo, según se ha indicado, el tutelante sufrió
un accidente de trabajo, el día 15 de Octubre de 2002 al levantar un objeto
pesado (Cilindro de gas) que le ocasionó un dolor agudo en la región inguinal
izquierda.
- Dicho accidente fue reportado el 5 de Noviembre de
2002 ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena, quien lo catalogó
como una enfermedad común, por tanto debía ser atendida por la E.P.S.
demandada.
- Según lo manifestado por el apoderado de Humana
Vivir E.P.S., el señor Alvaro Guayara Villanueva, fue retirado por el empleador
en autoliquidación del 15 de Diciembre de 2002; sucesos que indican que el
período de afiliación del tutelante a la entidad accionada, fue inferior a 12
meses que como mínimo exige el Decreto No 806 de 1998 del Ministerio de Salud
para que el tutelante hubiere sido acreedor de los beneficios que ofrece “el
período de gracia.”
- De otra parte
se observa que de acuerdo con los documentos allegados al proceso, está
demostrado que el tutelante padece de una “hernia umbilical” de tipo
congénito, patología que por ser de origen común, en principio debe ser
atendida por la Empresa Promotora de Salud demandada y no por la Aseguradora de
Riesgos Profesionales.
- Ahora bien para el caso, no puede desconocer que el
padecimiento del Señor Alvaro Guayara Villanueva, se originó cuando estaba
desarrollando funciones propias de su oficio como trabajador vinculado a la
firma ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., pues según aparece acreditado en el expediente,
el dolor agudo en la región inguinal izquierda, le surgió al actor fue cuando
descargaba un objeto pesado (cilindro de gas) en la empresa donde laboraba.
-Ante tal evento, la E.P.S.
accionada, omitió su deber de brindarle una atención en debida forma al
demandante, pues como quedó demostrado, no obstante que la dolencia sufrida por
el actor fue conocida por los médicos de la I.P.S. adscrita a la entidad
accionada con anterioridad a su desvinculación laboral, la misma, no realizó un diagnóstico efectivo y
oportuno, que le permitiera al tutelante acceder al tratamiento médico
quirúrgico que requería en ese momento, con el fin de solucionar los problemas
de salud que lo aquejaban, por tanto, mal haría el Juez Constitucional,
permitir que el demandante tuviere que soportar las consecuencias derivadas en
la tardanza por parte de la E.P.S. demandada, en dar un diagnóstico acertado
acerca del padecimiento sufrido por el demandante.
- Así las cosas para la Sala resulta claro,
que en el presente asunto el derecho a la salud se encuentra vulnerado en
conexidad directa con el derecho a la vida, la cual debe preservarse en
condiciones dignas, y con el derecho a la integridad personal, pues no obstante
que para el caso, podría argumentarse que la vida misma del demandante no esté
en juego, se estima que su salud e integridad personal sí resultan afectadas,
por la circunstancia de no contar el actor con la asistencia médica que
requiere para tratar la enfermedad que padece de manera tal que pueda recuperar
su salud, la cual se encuentra disminuída o deteriorada por el problema que
padece.[7]
- Como lo ha
indicado esta Corporación[8]
en múltiples oportunidades, el derecho a la vida es susceptible de protección
constitucional, no sólo cuando es inminente su desaparición total, sino también
ante hechos menos graves que la puedan perturbar o afectar el curso digno de la
misma como cuando se presentan problemas de salud, que afectan la integridad
física de la persona.
- De igual manera la
jurisprudencia de la Corte[9] ha sido reiterativa en afirmar que la tutela
procede ante la indebida prestación de los servicios correspondientes cuando
signifique un atentado o vulneración a los derechos a la vida, la integridad
física o al principio que impone el respeto por la dignidad de la persona
humana.
- En ese orden de ideas, se considera que
dadas las circunstancias de salud que presenta el actor en caso de no
suministrársele la atención en salud que requiere, se configuraría un perjuicio
irremediable y para evitar éste, se estima que el amparo se debe conceder.
- Cabe precisar además que para el caso, no
puede pretenderse que la atención en salud se brinde después de agotado el
trámite a través de un juez laboral o del estatuído legalmente para acceder a
la atención médica a las personas no aseguradas, que se encuentra establecido
en el artículo 49 del acuerdo 77 del Consejo Nacional del Seguridad Social en
Salud (Sisben), pues tal atención resultaría extemporánea al tutelante, aunque
ésta le fuera favorable, ya que estos procesos demandan tiempo, además requiere
el cumplimiento de unos requisitos que el actor debe reunir para acceder a los
servicios de salud, lo cual de plano no garantiza la protección de los derechos
fundamentales del accionante.
- De otra parte en lo que hace relación a
la obligación por parte de la entidad accionada de brindarle al actor, el
servicio médico que éste requiera, debe indicarse, que tal como se precisó en
la Sentencia C-800 de 2003, cuando una persona deja de tener una relación
laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de
Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, ni
cuenta con recursos económicos, pero estaba recibiendo un servicio específico
de salud como en el presente caso, debe continuar recibiendo la asistencia
médica, si se comprueba que para el caso están comprometidos derechos
fundamentales a la vida y a la integridad de la persona.
En tal evento corresponde a la E.P.S, que
venía prestando el servicio garantizar que este no se suspenda en aplicación de
los principios de continuidad del servicio público de salud y de solidaridad,
pero como tal prestación genera unos costos que no deben estar a su cargo, la
misma podrá repetir contra el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y
garantía (Fosyga) del Ministerio de Protección Social, para que se le
reconozcan los gastos.
IV. DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar de fecha 22 de Abril de
2003 y en su lugar, tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la vida en condiciones dignas del Señor Alvaro Guayara Villanueva.
SEGUNDO- ORDENAR, en consecuencia a la EPS Humana Vivir S.A. Seccional
Tolima, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, brinde al señor Alvaro Guayara Villanueva,
la atención integral en salud que requiere para tratar la hernia umbilical que
padece, esto es, suministrándole la asistencia médica y quirúrgica que
requiera, y proveyéndole los medicamentos que sean necesarios, para la
recuperación de la salud del actor.
TERCERO. Declarar que la E.P.S Humana Vivir
S.A. tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud Fondo de
Solidaridad y Garantías (FOSYGA), para que se le reembolse el valor del
servicio médico que requiere el tutelante, en cumplimiento de este fallo.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Allí consta como padecimiento del actor, una hernia inguinal, enfermedad
catalogada como de origen común.
[2]
El médico legista confirmó el diagnóstico del paciente en el cual se establecía
como padecimiento “UNA HERNIA UMBILICAL DE TIPO CONGENITO”.
[3] Al respecto consultar la Sentencia T-1054/00.
[4]Ver
Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5] Varias
disposiciones de la Ley 100 de 1993 se ocupan del asunto: Artículo 2o. Principios.
|| f. Participación. Es la intervención de la comunidad a través de los
beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y
fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. Artículo 153.
Fundamentos del servicio público. Además de los principios generales
consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de
salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las
siguientes: (…) 7. Participación social. El Sistema General de Seguridad
Social en Salud estimulará la participación de los usuarios en la organización
y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud
y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos
de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema.
Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades de
usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público.
Artículo 160. Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de
los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
los siguientes: || 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las
cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. (…) 5. Vigilar el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se
refiere la presente Ley. (Subraya fuera del texto)
[6]
En la sentencia SU-819 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte
Constitucional recoge y unifica su jurisprudencia al respecto.
[7]
Sobre el particular ésta Corporación en Sentencia T-231de 1999, M.P Alejandro
Martínez Caballero, dijo lo siguiente:
“ 3. De manera reiterada, ésta Corporación ha sostenido
que el derecho a la salud es un derecho que se hace acreedor de la protección
constitucional[7]
en los eventos en que por concedida, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas,
circunstancia que amerita necesariamente una resolución oportuna por vía de la
acción de tutela y en consecuencia, la protección efectiva de los derechos
invocados. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos
médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de
protección constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el carácter,
por conexidad, de derecho fundamental.”
[8] Ver
entre otras las sentencias, T-855 de 2002,T- 1227 de 2000 y T-878 de 2001.
[9]
En relación con la atención de las enfermedades que ponen en peligro el derecho
a la vida en su núcleo esencial se pueden consultar, además, las sentencias
T-706 de 2003 y 23 de 2001, SU 819 de 1999, SU-039 de1998, SU-111, T-271 y
T-666 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.