T-1079-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1079/01
DERECHO A LA SALUD-Improcedencia
de práctica de cirugía en otra ciudad
En relación con el caso concreto, vemos
que si bien en principio existe la necesidad de la prestación de un servicio
médico, éste en ningún momento ha sido negado. Por el contrario, la entidad en
procura del bienestar de la demandante, propone que la intervención quirúrgica
sea practicada en la ciudad de Barranquilla, al considerar que esa ciudad
cuenta con equipos especializados y médicos idóneos que evitarán posibles
complicaciones. Debe entenderse entonces, que la decisión de realizar una
intervención quirúrgica en una u otra ciudad, en nada afecta los derechos
fundamentales de quien la necesita, siempre y cuando se busque el bienestar del
paciente y se trate de proporcionar un mejor tratamiento a la enfermedad que lo
aqueja.
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía en otra ciudad e improcedencia de pago de
gastos de acompañante
La pretensión de obtener el pago de todos
los gastos que implican la necesidad de un acompañante, será decidida
desfavorablemente, por ser una pretensión meramente económica que escapa de la
competencia del juez de tutela, además esta decisión no pone en riesgo la vida
de la demandante, pues en ningún momento los médicos afirman que es
indispensable la presencia de un acompañante, debido a que no trata de un
menor, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no pueda valerse
por sí misma. La demandante en la Clínica a que es remitida, estará asistida
por médicos y enfermeras que de acuerdo con las funciones propias de su cargo,
velarán por la protección y cuidado de sus pacientes.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON LA
FAMILIA-Alcance
La Constitución, establece el principio de
solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo
95 numeral 2, según el cual es deber de todas las personas responder con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas, y cuya primera manifestación, sin lugar a dudas, ha de darse
entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus
integrantes. Es decir, son los tres hijos de la demandante quienes en primera
instancia deben tomar las medidas necesarias para asegurar que durante el
tiempo en que su progenitora permanezca en la otra ciudad, cuente con la
presencia de algún acompañante si éste llegare a ser indispensable.
CAPACIDAD ECONOMICA DE PARIENTES DE
PERSONA ENFERMA-Práctica de cirugía en otra ciudad
Dentro del trámite de esta acción no se
probó la falta de recursos económicos de la demandante o de sus hijos, quienes
se encuentran vinculados laboralmente, siendo curioso que precisamente, sea el
trabajo, o las ocupaciones que pueda tener la familia en estos momentos, un
motivo que impide su desplazamiento hacía la ciudad de Barranquilla para poder
estar pendientes de la operación de su progenitora, pues se anteponen
diferentes intereses, sobre el cuidado, la atención y el bienestar que merece
un pariente enfermo.
Referencia: expediente T-498.869
Acción de tutela de Ayda Esther Granados de Ocampo contra la
Caja Nacional de Previsión Social, seccional Cesar.
Procedencia: Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil Familia Laboral -.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del once (11) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa, Y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil
Familia Laboral – dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ayda
Esther Granados de Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social,
seccional Córdoba
La Sala de Selección de Tutelas Numero Nueve
de la Corte, por auto de dieciocho (18) de septiembre del año en curso, eligió
para efectos de su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue
allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretaría General, el día
veintiuno (21) de septiembre de 2001.
I.-
ANTECEDENTES.
A.- Hechos.
Los hechos que
dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente
manera:
1. La señora Ayda Esther Granados de Ocampo
de 59 años de edad, se encuentra afiliada a la Caja Nacional de Previsión
Social seccional Cesar, desde el primero (1) de marzo de 1980, como empleada
del Colegio Técnico Industrial Pedro Castro Monsalvo, donde actualmente ocupa
el cargo de auxiliar de enfermería.
2. El siete (7) de marzo del año en curso,
fue atendida de urgencia en la Clínica Santa Isabel de Valledupar, por
presentar un fuerte dolor en su pierna derecha a la altura de la cadera. El
médico que la atendió consideró necesario hospitalizarla, argumentando que
probablemente, padecía de tromboflebitis crónica, razón por la que fue
valorada por el cirujano cardiovascular, quien sugirió la remisión a ortopedia.
3. Al día siguiente, el médico ortopedista
valoró a la actora y ordenó radiografía de cadera, detectando un problema de “artrosis
bilateral de caderas pelvis otto en los huesos de la cadera”, para lo cual,
consideró que era necesaria la práctica de una intervención quirúrgica.
4. En consecuencia, sus familiares, acudieron
a las oficinas de Cajanal en la ciudad de Valledupar, en donde fueron
informados que la cirugía que requiere su progenitora será cubierta en su
totalidad por la EPS. Sin embargo, la paciente debe ser remitida a la ciudad de
Barranquilla, por no existir convenios con médicos de cuarto nivel en la ciudad
de Valledupar.
Igualmente la Caja Nacional de Previsión
Social, les informó que cubriría el valor de la cirugía en su totalidad,
hospitalización, droga y demás, pero no los gastos de un acompañante durante el
tiempo que el paciente permanezca en Barranquilla, ni su traslado en
ambulancia.
B.- La acción de tutela.
Según la actora, al autorizar la práctica de
la cirugía en la ciudad de Barranquilla, la entidad acusada pone en peligro su
derecho a la vida (artículo 11 de la Constitución), la salud (artículo 49 de la
Constitución) y la somete a un trato discriminatorio (artículo 13 de la
Constitución), pues otra señora que tenía problemas de cadera, fue intervenida
quirúrgicamente en la ciudad de Valledupar por un medico adscrito a la Caja
Nacional de Previsión Social.
Según concepto médico, su intervención
quirúrgica puede demorar hasta dos meses y no cuenta con recursos económicos
para sufragar los costos de traslado a otra ciudad, tampoco tiene familiares
que puedan estar pendientes de su operación en Barranquilla, puesto que sus
tres hijos trabajan en la ciudad de Valledupar y tendrían que suspender sus
actividades laborales para acompañarla por el tiempo que dure la operación.
C.- Pretensiones
Se solicita ordenar a la Caja Nacional de
Previsión Social, que programe la cirugía que requiere la señora Ayda Esther
Granados de Ocampo, en la Clínica Santa Isabel de la ciudad de Valledupar.
D.- Trámite de la acción.
El escrito de tutela y sus anexos fue
radicado en abril dieciséis (16) de 2001, ante el Juzgado Laboral del Circuito
de Valledupar (reparto). Una vez efectuado el reparto correspondiente, le
correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Por
auto del dieciséis (16) de abril 2001, se admitió la demanda y se ordenó la
notificación de la misma al representante legal de la Caja Nacional de
Previsión Social, seccional Cesar, solicitándole informar al despacho, por qué
no se ha programado la cirugía consistente en “artroplastía bilateral total
de cadera” en la ciudad de Valledupar, y por qué se obliga a la paciente a
trasladarse a la ciudad de Barranquilla.
- Repuesta del
Director Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social al Juez de tutela.
Mediante oficio radicado el diecinueve (19)
de abril de 2001, el director seccional de la Caja Nacional de Previsión
Social, atendió el requerimiento hecho por el despacho judicial, y solicitó al
juez de instancia que declare la improcedencia de la acción de tutela, por
cuanto, a la demandante se le ha prestado la atención medica que ha requerido
sólo que se ordena la remisión a la ciudad de Barranquilla, en razón a que en
esa ciudad existe un contrato que ampara la prestación de servicios médicos a
pacientes que requieren la atención en el IV nivel de complejidad, esto con el
fin de cumplir con la contratación vigente y dar mayores beneficios a los
usuarios, quienes van a contar con una infraestructura especial y galenos
idóneos, que en caso de alguna complicación, la IPS pueda manejarla ya que
cuenta con los medios necesarios para sacar adelante a los pacientes.
E.- Fallo de primera instancia.
El Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito
de Valledupar, mediante providencia de fecha abril veintisiete (27) de dos mil
uno (2001), denegó el amparo solicitado, al considerar que la entidad demandada
esta actuando dentro de los marcos constitucionales y legales que exigen la prestación
del servicio médico que es objeto de la acción de tutela.
A pesar de que en la ciudad de Valledupar,
pueden existir médicos ortopeditas que en algún momento practicaron
procedimientos similares al que ahora requiere la demandante, el nivel IV de atención
no está contratado con instituciones o galenos de esta ciudad. Por tanto, y con
el fin de evitar riesgos innecesarios que pongan en peligro la vida de la
paciente, la entidad demandada decidió remitirla a la ciudad de Barranquilla.
Señaló que si es necesario que la paciente se
desplace por vía terrestre, debe hacerse en las condiciones que eviten
sufrimientos, caso en el cual Cajanal, deberá suministrar a su costo una
ambulancia si ésta es requerida. En relación con los acompañantes, consideró
que estos no están en condiciones de trasladarse, pues así lo afirmó la
demandante anexando certificaciones de trabajo.
F.- Impugnación.
La anterior
decisión fue impugnada por la actora, en escrito presentado el siete (7) de
mayo de 2001 (fls 58 y 59), por las razones que se resumen a continuación.
1. No comparte el argumento de la Institución
demandada, al afirmar que fue remitida a la ciudad de Barranquilla, pues se
esta dejando a su suerte en la ciudad de Valledupar para que sea ella quien se “transporte
como pueda”. Además, tendría que asumir los gastos de un acompañante durante
los meses que permanezca en la Clínica.
2. Existe un antecedente, en donde la Caja
Nacional de Previsión Social, mediante fallo de tutela fue obligada a realizar
una cirugía del IV nivel en la ciudad de Valledupar.
En consecuencia, reitera que deben tutelarse
sus derechos fundamentales ordenando a Cajanal que autorice la práctica de la
cirugía en la ciudad de Valledupar. En caso contrario, pide se ordene su
remisión en ambulancia a la ciudad de Barranquilla y se cubran los gastos que
requiera un acompañante.
G. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia del veintiuno (21) de
junio de 2001, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,
confirmó el fallo de primera instancia.
En su providencia, la Sala Civil Familia
Laboral del Tribunal, consideró que la entidad demandada no ha conculcado
ningún derecho fundamental, puesto que ha diligenciado en forma pronta y
oportuna el traslado que requiere la actora a la ciudad de Barranquilla, en
donde existen centros especializados para atender el procedimiento quirúrgico
que necesita.
Sobre el pago por parte de la EPS demandada
de todo lo necesario para el traslado de la paciente a la ciudad de Barranquilla
y la permanencia de un acompañante, sostuvo que la ley no prevé tal
circunstancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el asunto
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
La actora solicita se ordene a la entidad
acusada, que autorice en la ciudad de Valledupar la práctica de la cirugía de
cadera que ella necesita, pues según su afirmación le es imposible trasladarse
a la ciudad de Barranquilla, dado que, carece de recursos económicos para
sufragar los gastos de traslado y no cuenta con ningún familiar que pueda
acompañarla mientras dure la operación.
En escrito dirigido al juez
de primera instancia, la Caja Nacional de Previsión Social, señaló que en la
ciudad de Valledupar, no se cuenta con ningún tipo de contratación de IV nivel,
razón por la que la prestación de servicios médicos a pacientes que requieren
la atención en ese nivel de complejidad, se otorga en otras ciudades tales como
Barranquilla, en donde existen médicos idóneos y una infraestructura especial
que en caso de presentarse alguna complicación, pueda ser solucionada (fl 49).
En su concepto, no se ha
conculcado ningún derecho fundamental, pues no se está negando la prestación
del servicio médico que requiere la señora Ayda Esther Granados, sólo que la
entidad debe cumplir con una obligación contractual, en el sentido de remitir a
los pacientes, a las ciudades en donde exista la atención en el IV nivel de
complejidad.
Planteada así la
acción, la Sala de Revisión entra a analizar si en realidad la actuación de la
entidad demandada está desconociendo los derechos fundamentales a la vida, la
salud y seguridad social, de la señora Granados de Ocampo, que se dicen
trasgredidos.
En sentencia T-419
de 2001, sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a
la salud, en conexidad con la vida se estableció:
“La Corte Constitucional, desde tiempo atrás,
ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para solicitar la
efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o
económicos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condición
de que su vulneración ponga en duda la efectividad de éstos últimos[1].
Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha
relación existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque,
además, no se puede desconocer que la realidad económica en muchos casos impide
que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y
los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de
salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la
acción de tutela se presenta como el único medio capaz de evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
No obstante, el juez de tutela no puede
sobreponer su propia concepción de justicia a las reglas que el Estado ha
determinado para hacer efectivos esos derechos prestacionales[2], por ello la jurisprudencia constitucional ha permitido que la
garantía del acceso a los servicios de salud -consagrado en el artículo 49
C. P.- pueda ser exigida por vía de tutela, siempre que: i) se
encuentre en conexidad directa con un derecho reconocido como fundamental; ii)
exista el derecho subjetivo del afectado a recibir la prestación y, por
consiguiente, la obligación correlativa de suministrarla en una persona pública
o privada y que; iii) el afectado no disponga de otro medio judicial
para hacer efectivo el derecho o que, existiendo éste, su puesta en acción sea
ineficaz o tardía frente a la inminente consumación de un perjuicio
irremediable”. (Se subraya).
En relación con el caso concreto, vemos que
si bien en principio existe la necesidad de la prestación de un servicio
médico, éste en ningún momento ha sido negado. Por el contrario, la entidad en
procura del bienestar de la demandante, propone que la intervención quirúrgica
sea practicada en la ciudad de Barranquilla, al considerar que esa ciudad
cuenta con equipos especializados y médicos idóneos que evitarán posibles
complicaciones.
Debe entenderse entonces, que la decisión de
realizar una intervención quirúrgica en una u otra ciudad, en nada afecta los
derechos fundamentales de quien la necesita, siempre y cuando se busque el
bienestar del paciente y se trate de proporcionar un mejor tratamiento a la
enfermedad que lo aqueja.
Así, la pretensión principal de la actora al
solicitar que su operación se haga en el sitio en donde se encuentra
domiciliada, no puede ser resuelta de manera favorable, aún cuando argumenta
que otra señora fue intervenida quirúrgicamente en dicha ciudad, pues sobre
este aspecto, la Sala considera que a pesar de que en alguna oportunidad la
Caja Nacional de Previsión Social, autorizó la práctica de una cirugía de
cadera en la ciudad de Valledupar, en esta ocasión la decisión de traslado, no
es caprichosa ni pretende desconocer ningún derecho fundamental, sólo se remite
a la paciente a una Clínica especializada en el nivel IV de atención, entidad
que en cumplimiento de un contrato existente con la Caja Nacional de Previsión
Social, estará obligada a prestar la atención médica que la paciente pueda
llegar a necesitar.
Igualmente, la pretensión de obtener el pago
de todos los gastos que implican la necesidad de un acompañante, será decidida
desfavorablemente, por ser una pretensión meramente económica que escapa de la
competencia del juez de tutela, además esta decisión no pone en riesgo la vida
de la demandante, pues en ningún momento los médicos afirman que es
indispensable la presencia de un acompañante, debido a que no trata de un
menor, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no pueda valerse
por sí misma. La señora Granados de Ocampo en la Clínica a que es remitida,
estará asistida por médicos y enfermeras que de acuerdo con las funciones
propias de su cargo, velarán por la protección y cuidado de sus pacientes.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la
Constitución, establece el principio de solidaridad social como parte fundante
del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, según el cual es deber
de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera
manifestación, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia,
en caso de necesidad de uno de sus integrantes. Es decir, son los tres hijos de
la demandante quienes en primera instancia deben tomar las medidas necesarias
para asegurar que durante el tiempo en que su progenitora permanezca en la
ciudad de Barranquilla, cuente con la presencia de algún acompañante si éste
llegare a ser indispensable.
Por otra parte, dentro del trámite de esta
acción no se probó la falta de recursos económicos de la demandante o de sus
hijos, quienes se encuentran vinculados laboralmente, siendo curioso que
precisamente, sea el trabajo, o las ocupaciones que pueda tener la familia en
estos momentos, un motivo que impide su desplazamiento hacía la ciudad de
Barranquilla para poder estar pendientes de la operación de su progenitora,
pues se anteponen diferentes intereses, sobre el cuidado, la atención y el
bienestar que merece un pariente enfermo.
En consecuencia, por no existir vulneración
de ningún derecho fundamental, se confirmará la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial, de fecha 21 de junio de 2001, que
denegó el amparo solicitado por la señora Ayda Esther Granados de Ocampo, para
obtener la práctica de la cirugía que requiere en la ciudad de Valledupar.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE, la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil uno ( 2001),
proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,
en la acción de tutela instaurada por la señora Ayda Esther Granados de Ocampo
en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.
Segundo. Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-597/93, T-467/94, T-207/95, T-162/96, T-270/97 y
T-0120/99.
[2]
Cfr. Sentencia T-348/97. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.