T-1079-00
Sentencia T-1079/00
Sentencia
T-1079/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de pruebas
en relación con la vulneración alegada
Referencia:
expediente T-311758
Procedencia:
Tribunal Administrativo del Tolima.
Actor: Juan Manuel
Vidales Hortúa
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-311758 promovida por Juan Manuel Vidales Hortúa contra la
Alcaldesa del Municipio de Venadillo Tolima.
I- ANTECEDENTES.
Hechos
1-
Juan Manuel Vidales Hortúa presenta
demanda de acción de tutela en contra de la Alcaldesa del Municipio de
Venadillo Tolima. El actor afirma que labora
actualmente en la entidad accionada como maestro de obra municipal y, que a la
fecha de presentación de la tutela (7 de febrero de 2000), no ha recibido el
pago del salario correspondiente al mes de enero de 2000. Igualmente,
manifiesta que le adeudan las vacaciones disfrutadas del 1º de febrero del
mismo año y la prima vacacional convencional con sus respectivos intereses. Por
estas razones, considera transgredido su derecho al trabajo, causándole con
ello un perjuicio irremediable a él y a su familia por verse afectado, de esta
manera, el mínimo vital y móvil y, el derecho a la educación, porque tampoco ha
podido matricularse en la universidad. Finalmente, manifiesta que de acuerdo a
las incapacidades médicas, su estado de salud es precario. Por ello, solicita
que el juez de tutela ordene la cancelación de las acreencias laborales.
Intervención de la Alcaldesa de Venadillo.
2- La Alcaldesa del Municipio de Venadillo Tolima,
intervino en la presente acción de tutela, confirmando parcialmente los hechos
del actor, e indicando que al demandante y al resto de los otros servidores del
municipio, se les adeuda el salario del mes de enero y la prima vacacional
convencional. Con respecto de la prima de vacaciones del 1º al 17 de febrero,
explica que no es posible pagar esas sumas anticipadamente por cuanto no se han
causado completamente, ya que la tutela se presentó el 7 de febrero.
Además,
según certificación expedida por el jefe de Presupuesto, la accionada advierte
que la Administración Municipal, si bien presupuestó para el mes de enero por
concepto de ingresos propios la suma de $113.727.194.oo para el pago de los
salarios y demás obligaciones laborales, en dicho recaudó solamente se obtuvo
la suma de $42.584.247.oo, los cuales resultan insuficientes para asumir los
gastos de funcionamiento previstos en este mismo período. Agrega, que las sumas
recaudadas se destinaron para el pago de acreencias laborales atrasadas hasta
el mes de diciembre, traslados a Personería y Concejo, servicios públicos y
créditos de tesorería, entre otros. Por consiguiente, concluye que los gastos
están superando a los ingresos, generando con ello un desequilibrio en los
pagos.
Por
último, indica que no es cierto que el señor Vidales no se haya podido
matricular en la Universidad, pues hace menos de 15 días recibió el pago de su
salario correspondiente al mes de diciembre y se encuentra vinculado a la
Universidad del Tolima. De otra parte, en el municipio la educación es
gratuita y ningún padre de familia paga matrículas o pensiones. Finalmente,
considera la interviniente que sería injusto que se ordenara el pago a un solo
empleado o trabajador, cuando hay deudas con varios servidores municipales que
adquirieron derechos con anterioridad al accionante. Además, el retraso en el
pago fue de tan solo nueve o diez días al momento de presentarse la tutela.
Pruebas.
3- De las pruebas que se allegaron al expediente, la Sala
destaca las siguientes:
-
Certificaciones del Secretario de Hacienda Municipal sobre los boletines de
Egresos del municipio; del Jefe de Contabilidad y Presupuesto en relación al
PAC de ingresos del municipio en el mes de enero y, de la Secretaría General
del Municipio sobre la inexistencia de incapacidades médicas del actor.
- Constancia de la
Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Venadillo, en la que se indica
que la Educación en el Municipio, es gratuita, por lo que los padres de familia
no deben pagar los costos de matrícula y pensión. revisados los archivos y
hoja de vida del actor, no existe incapacidad médica alguna.
Sentencias objeto
de Revisión.
3- En sentencia del
18 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las
pretensiones del accionante. Según su criterio, el actor cuenta con otros
medios de defensa judiciales para lograr el pago de sus acreencias laborales,
motivo por lo cual no puede ser amparado mediante el mecanismo constitucional
excepcional de tutela. Agrega, que en ocasiones anteriores, se ha considerado
que la falta de pago de lo correspondiente a un solo mes de salario no permite
acceder a tutelas, por cuanto con ello no se viola derecho fundamental alguno,
salvo que se afecte así el mínimo vital del accionante y, que según su parecer,
no ocurre en este caso, pues ninguna evidencia sobre el particular se encuentra
en el expediente.
4- La anterior
decisión fue impugnada por el accionante el 28 de febrero de 2000, quien alegó
no compartir el cambio de doctrina del Tribunal, teniendo en cuenta que en
varias sentencias de 1999, esa misma Sala de Decisión, había tutelado el
derecho a recibir oportunamente los salarios, al amparar el susodicho derecho,
sobre el mínimo vital y móvil, sin la exigencias de los formalismos contenidos
en la parte motiva de la sentencia impugnada. Además de fundamentarse en las
sentencias del Tribunal y de la Corte Constitucional, el accionante reitera,
que el retraso en el pago de salarios compromete seriamente el pago de
servicios públicos, costos educativos, entre otros.
6- El Juez de
conocimiento, a través del Secretario informó, que el recurso de impugnación
interpuesto por el accionante se hizo de manera extemporánea, procediendo así
remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
2-
De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago
oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1]
que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios son
los siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
(Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de
1992).
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2].
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d)
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
De
todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida
"hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador"[4].
De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción"[5].
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[6]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[7]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable.
(Sentencia SU-995 de 1999).
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[8]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Del caso
concreto.
3-
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, es
importante precisar que en este caso concreto el actor alega vulnerado su
derecho al pago oportuno de salarios y al mínimo vital, ante el incumplimiento
de la administración municipal de cancelarle el mes de enero de 2000, la prima
de vacaciones y las vacaciones que él indica adeudadas.
Al
respecto, y conforme a lo previamente dicho, el derecho de los trabajadores al
pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (C.P. art.
53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de
los derechos a la vida, salud y al trabajo. Por ende, de encontrarse probado el perjuicio
irremediable y vulnerado el mínimo vital de una persona de conformidad con el
acervo probatorio, es claro que la acción de tutela debe proceder, a pesar de
existir otros medios de defensa judiciales. Cuando se indica la vulneración al
mínimo vital y no existe prueba en contrario, es necesario que el juez
constitucional valore las afirmaciones con
base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83), tal y como lo ha
señalado la Sentencia SU-995 de 1999.
4-
Ahora bien, en este caso concreto el accionante afirma vulnerados sus derechos
constitucionales, teniendo en cuenta que el no pago de salarios le impide
cubrir el pago de los servicios públicos, costos educativos a nivel secundario
y universitario y el pago del crédito laboral correspondiente al mes de enero
de 2000. Además alega encontrarse en un precario estado de salud. La Alcaldía
Municipal, por su parte, presenta pruebas que indican que de estas
afirmaciones algunas no corresponden a la realidad, como por ejemplo, aquella
que advierte que el trabajador presenta un estado precario de salud acorde con
sus diferentes incapacidades, precisamente, porque no existe constancia en su
hoja de vida de incapacidad médica alguna en el último año. Así mismo, para
enfatizar su situación apremiante, el actor alega que debe cubrir entre otros,
costos educativos a nivel secundario. Para el Municipio ello no corresponde a
la realidad, teniendo en cuenta que según certifica el municipio, la educación
en esa entidad territorial es gratuita.
En ese orden de
ideas, y teniendo en cuenta que no aparecen pruebas en el expediente que
permitan corroborar las afirmaciones del actor, esta Sala debe concluir que no
puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable en favor del
demandante, teniendo en cuenta que algunas de sus afirmaciones no resultaron
verdaderas, lo que desvirtúa necesariamente la presunción de buena fe de su
declaración. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones, se presume, a menos
de que exista prueba en contrario. En este caso, al no existir otras pruebas y
ser desvirtuadas los señalamientos del actor con fundamentos en sus
contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de
violación alguna de sus derechos fundamentales.
III- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2000 del Tribunal
Administrativo del Tolima, por las razones indicada en esta providencia.
Segundo.- Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Ibídem.
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.