T-1078-12
Referencia: expediente T- 3
Sentencia T-1078/12
ESCLAVITUD-Caso de mujer que fue
extraída de su casa de aproximadamente 7 años de edad, forzada a realizar
trabajo doméstico sin remuneración y sometida a maltrato
ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y
TRATA DE SERES HUMANOS-Prohibición
La prohibición de la esclavitud, la servidumbre,
los trabajos forzosos y la trata de seres humanos tiene fundamento en los
derechos fundamentales que tales prácticas lesionan. En efecto, la proscripción
de esas prácticas parte del reconocimiento de que envuelven graves y serias
violaciones de derechos fundamentales que ameritan respuestas estatales tan
extremas como las de tipo penal. En este sentido, esta Corporación ha indicado
que el artículo 17 de la Carta protege los derechos a la libertad física y a la
dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la condición de
un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonomía para
determinar su proyecto de vida y su cuerpo.
ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y
TRATA DE SERES HUMANOS-Obligaciones del Estado para erradicar
Varios instrumentos internacionales, que
proscriben la servidumbre, la trata de seres humanos y el trabajo forzado,
disponen la obligación de los estados de (i) impedir que se imponga
trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de
personas jurídicas de carácter privado; (ii) adoptar medidas
legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales
prohibiciones, como la prevención, investigación y penalización de delitos
tales como la trata de personas, campañas educativas, campañas sociales y otros
mecanismos de difusión; (iii) vigilar sus fronteras para impedir y
detectar la trata de seres humanos; (iv) proteger y garantizar los
derechos de las víctimas, por ejemplo, estableciendo mecanismos para su
recuperación física, sicológica y social, brindando asesoramiento e información
sobre sus derechos, ofreciendo protección frente a los victimarios, y en el
caso de fenómenos trasfronterizos, contribuyendo a la repatriación de la
víctima; y (v) prevenir la revictimización.
LIBERTAD Y DIGNIDAD
HUMANA-Orden
al
Ministerio del Interior brindar asistencia a la accionante y coordinar con las
entidades que conforman el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la
Trata de Personas, las investigaciones necesarias para encontrar a su familia y
permitirle reconstruir su pasado
DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA-Se
condena a los demandados al
pago de una indemnización a favor de la tutelante
ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y
TRATA DE SERES HUMANOS-Orden al
Ministerio del Interior, Grupo de lucha contra la trata de personas, realizar
campañas dirigidas a erradicar definitivamente estas prácticas
Referencia:
expediente T- 3’158.818
Acción de Tutela instaurada por Amalia contra
Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez.
Derechos fundamentales invocados: derechos a la
identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la
libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce
(2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 2011, que
confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con
Función de Garantías de Bogotá, el 1 de mayo de 2011, en el proceso de tutela
promovido por Amalia contra Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán
de Sánchez.
Antes de relatar los antecedentes, la Sala
aclara que para proteger el derecho a la intimidad de la tutelante, su nombre y
el de sus familiares serán suprimidos del presente fallo para evitar su
identificación. La peticionaria será identificada en adelante como Amalia, su
presunta madre como María y su presunto tío como Pedro.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
Amalia interpuso acción de tutela contra Vitaliano
Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez, por estimar que han vulnerado
por largos años sus derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la
justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y
a la dignidad humana. Su demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1.2.
HECHOS
1.2.1. Afirma que desde el 1º de julio de 1963 y hasta el 5
de febrero de 1964, Vitaliano Sánchez Castañeda fue nombrado como Alcalde
Militar de Anzoátegui, Tolima.
1.2.2. Relata que durante ese período, el demandado logró, de
alguna manera que desconoce, apoderarse de ella, quien en la época era una
pequeña niña campesina de aproximadamente seis o siete años de edad.
1.2.3. Indica que el señor Sánchez Castañeda la desplazó a
Bogotá y la entregó a su suegra, María Odilia Franco de Beltrán, en calidad de
“esclava”.
1.2.4. Asegura que desde ese momento y durante
aproximadamente doce años, fue objeto de explotación, maltrato físico, abuso
sexual y tortura por parte de distintos miembros de la familia. Explica
que la señora Franco de Beltrán la explotaba, la maltrataba y la “prestaba” a
sus familiares para que también a ellos les sirviera.
1.2.5. La accionante relata que posteriormente estuvo
“sometida definitivamente” a la familia del capitán Vitaliano Sánchez
Castañeda, y que durante este tiempo fue víctima de actos sistemáticos de
violencia sexual por parte de éste, y de maltrato físico por parte de su
esposa, Eunice Beltrán de Sánchez.
1.2.6. Señala que a principios de los años 70, logró huir de
la casa de la familia Sánchez Beltrán, con la ayuda de un chofer de la Armada y
de una joven vecina, hija de otro oficial.
1.2.7. Manifiesta que después de huir se enfrentó a un mundo
que desconocía, indocumentada y sin identidad. Indica que con los fragmentos de
información que ha oído acerca de su historia, ha tratado de reconstruir su
pasado, pero no ha sido posible.
1.2.8. Afirma que años más tarde, regresó en varias ocasiones
a la casa de esa familia con el fin de que le dieran información referente a su
identidad. Relata que en una de estas visitas, halló una escritura pública de
“contrato de adopción”, firmado y sellado por el entonces Alcalde de
Anzoátegui, en el que se afirma que la señora María entregaba a su hija,
a la señora María Odilia Franco de Rojas “(…) en carácter de adopción para que
vele por su educación y formación hasta su edad completa y mancipada por la
Ley.” Asevera que en dicho documento no constan las firmas de las señoras y
sólo se encuentran las firmas de tres testigos. La accionante supone que la
niña a la que se hace referencia es ella.
1.2.9. Explica que con base en el documento mencionado, en el
año 1977, acudió a la Alcaldía Municipal de Anzoátegui, Tolima, con el fin de
obtener su registro civil de nacimiento; afirma que para el efecto suministró
la información que creía corresponder a su identidad, esta es que nació en el
año 1955, que se llama Amalia y que es hija extramatrimonial de la
señora María.
1.2.10. Sin embargo, asevera que no está segura de que el
documento de “contrato de adopción” encontrado corresponda a su identidad, ya
que indica que ella no fue la única víctima de los abusos de la familia Sánchez
Beltrán, pues otras menores de edad también fueron sometidas a esos tratos. Por
esta razón, indica que hasta la actualidad, desconoce la verdad acerca de su
historia, su nombre, el nombre de su madre, cuál es su familia, las
circunstancias en las que se apropiaron de su vida y las razones que tuvieron
para hacerlo.
1.2.11. Explica que hasta el año 2011, nunca había acudido
ante una autoridad para denunciar los hechos de los cuales fue víctima.
1.2.12. Asegura que a la fecha no tiene certeza de cuál es su
nombre, su edad, ni la identidad de sus padres.
1.2.13. Manifiesta que la avanzada edad de los demandados, la
hace temer que en cualquier momento mueran sin revelar cuál es su origen.
1.3.
PRETENSIONES
1.3.1.
La tutelante solicita que se
ordene a los perpetradores de los abusos de los cuales fue víctima, que en un
término no mayor a 48 horas, respondan una serie de preguntas, con el fin de
ver tutelados sus derechos a la verdad y a la justicia. Estas preguntas son:
-
“¿Cuáles fueron las circunstancias
en que el capitán Vitaliano Sánchez logró apoderarse de esa niña campesina y
arrebatarla de su familia para desplazarla a Bogotá?
-
¿Cuál es su verdadero nombre, el
nombre de su madre y otros nombres que puedan ayudarla a ubicar a su verdadera
familia y su historia?
-
¿Dónde y cuándo ocurrieron estos
hechos?
-
¿Poseen ellos o saben en dónde se
encuentran sus documentos originales de identidad?”
1.3.2. Con el fin de ver protegido su derecho a la justicia,
solicita que, para terminar la situación injusta a la que ha sido sometida
desde su niñez, los demandados respondan las siguientes preguntas:
- “¿No les da vergüenza?
- ¿Por qué sí y por qué no?”
1.3.3.
Con el fin de que se tutele su
derecho a la reparación, pide que se ordene a los demandados el pago de una
indemnización por los daños que le causaron y que considera le siguen causando
a su salud emocional, integridad y dignidad.
1.4.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la demanda se corrió traslado a los
accionados. A continuación se recibió un oficio firmado por Carlos V. Sánchez Beltrán,
hijo de los demandados, quien afirmó que la dirección a la que se dirigió el
oficio no es el lugar de residencia de su padre. De igual manera, manifestó que
su madre se encontraba en el Hospital Militar Central por presentar un cuadro
avanzado de problemas respiratorios.
1.4.1.
Contestación de Vitaliano
Sánchez Castañeda
El 2 de mayo de 2011, el demandado presentó respuesta
a la acción de tutela, en la que señaló que los hechos relatados por Amalia son falsos.
Afirmó que la única relación que tuvo con la familia
de “Ema” –como llama a la accionante- fue con su tío Pedro, preso
en la cárcel municipal de Anzoátegui, quien se había constituido en persona de
confianza del despacho de la Alcaldía de Anzoátegui, donde se desempeñaba en
calidad de estafeta.
Narró que el mencionado señor manifestó que tenía una
hermana en el corregimiento de Palomar y ella tenía una niña de unos 5 o 6
años, pero que como “(…) su conducta era muy desordenada, conviviendo con uno u
otro, la niña recibía muy mal ejemplo y por tanto, me pedía que la ayudara,
ubicándola con alguien de mi familia, en donde seguramente iba a estar bien. Yo
efectué las coordinaciones del caso con mi esposa, Eunice Beltrán de Sánchez, y
finalmente la adoptó mi suegra, María Odilia Franco de Rosas, con quien
formalizaron los papeles de adopción.”[1]
Anotó que sólo vio a la mamá de la tutelante por
espacio de cinco minutos, el día que recibió a la niña para llevarla en un bus
a Bogotá. Señaló que jamás volvió a ver a la mujer ni a tener noticias de ella.
Por otro lado, sostuvo que “Ema” vivió con su
suegra y después se convino que iría a vivir a su casa, en donde fue presentada
a sus hijos como su hermana adoptiva. En este sentido, expuso que la niña tuvo
un trato “prácticamente similar” al que recibieron sus seis hijos biológicos,
con los que convivió fraternalmente. Alegó que nunca la agredió sexualmente.
Además, mencionó que su esposa intentó proveerle
educación en una pequeña escuela del centro de Nariño, donde entonces vivían,
lo que no prosperó por detalles que no recuerda.
Expresó que, como se acostumbraba en la época, la niña
colaboró durante su estadía en las labores domésticas y “(…) en la medida de
sus posibilidades como niña pequeña, con las sanciones o medidas correctivas
también propias de la época para sus travesuras, pero jamás supe de tratos
inhumanos o degradantes como los que se pretende acomodar en el escrito de esta
Tutela.”
Por otra parte, frente a la escritura pública de
“contrato de adopción” presentada, observó que la madre de la tutelante le
manifestó que el nombre de la niña era Ema, por lo que desconoce por qué
el nombre de la niña quedó registrado como Amalia.
Además, señaló que el referido documento fue elaborado en la época en la que el
alcalde era el capitán Luis Perea, es decir, después de su salida de
Anzoátegui.
1.5.
DECISIONES JUDICIALES
1.5.1.
Decisión de primera
instancia
El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con
Función de Garantías de Bogotá, en sentencia del 1° de mayo de 2011, denegó la
protección de los derechos de Amalia, bajo el argumento de que la tutela
es improcedente, por cuanto los delitos supuestamente cometidos por los
accionados se encuentran prescritos.
El a quo estimó que en el caso
objeto de análisis se presenta un conflicto entre derechos fundamentales,
puesto que Amalia pone de presente la ocurrencia de unas conductas
delictivas de las cuales fue víctima, y aunque afirma que no es su interés
solicitar que se revivan términos procesales frente a los delitos ya
prescritos, sus pretensiones colisionan con los derechos fundamentales de
Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez.
En este sentido, afirmó que, en caso de
acceder a la solicitud de la accionante, violaría la presunción de inocencia de
la parte demandada, así como también sus derechos al debido proceso y a no
autoincriminarse.
En conclusión, estableció que, a pesar de
que la accionante tiene derecho a conocer su origen, a hallar a su familia y a
ver satisfechos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en este
caso prevalecen los derechos de los accionados, los cuales además se
fundamentan en normas de orden público. Indicó que el juez de tutela no puede
desconocer instituciones procesales como la prescripción de la acción penal, la
presunción de inocencia y el derecho a la no autoincriminación.
1.5.2.
Impugnación
La accionante resaltó que el juez de primera instancia
negó la protección por considerar que existe un supuesto conflicto de derechos,
conflicto que realmente es inexistente, por cuanto lo que pretende es ver
protegido su derecho a la identidad, no la persecución penal de los tutelados.
1.5.3.
Decisión de segunda
instancia
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 14 de junio de 2011, confirmó el fallo impugnado, pero
bajo el argumento de que la demanda resulta improcedente por incumplir los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En primer lugar, aseguró que la accionante debió
acudir a la jurisdicción penal, a fin de poner en conocimiento de la autoridad
las conductas delictivas de las cuales fue víctima. También señaló que la
accionante no acreditó estar ante el peligro de un perjuicio irremediable que
justificara la procedencia de la tutela como excepción al requisito de
subsidiariedad.
En segundo lugar, afirmó que “(…) en lo que
tiene que ver con el principio de inmediatez, el mismo brilla por su ausencia,
toda vez que, una acción de tutela presentada 50 años después de los hechos presuntamente
violatorios de las garantías constitucionales, denota la falta de urgencia de
la protección pedida, requisito sine quanom (sic) de la acción de tutela, al
tratarse de un mecanismo preferente y sumario, garantista de los derechos
fundamentales de los ciudadanos.”
1.6.
PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas:
1.6.1. Pruebas relevantes aportadas por las partes
1.6.1.1.
Copia de la
escritura pública de “contrato de adopción”, celebrado en la Alcaldía Militar
de Anzoátegui, Tolima, el 15 de febrero de 1964.[2]
Debido a la importancia
que tiene este documento para el caso concreto, su contenido se transcribe a continuación:
“Conste por el presente documento; que
entre las que suscribimos a saber [María], mujer mayor de edad, y vecina
del Municipio de Anzuátegui (sic), sin documentos de identificación de una
parte y de la otra parte MARIA ODILIA FRANCO DE ROSAS, hacemos constar el
contrato de “ADOPCION" de la menor (…), y el que de común acuerdo hemos
celebrado y que es el que se rige por las siguientes Clásulas (sic): PRIMERA.
La primera de las ya nombradas en carácter madre legitima de la menor (…), la
entrega a la segunda de las nombradas o séa (sic) a la señora Maria (sic)
Odilia Franco de Rosas en carácter de adopción para que vele por su educación y
formación hasta su edad completa mancipada por la Ley. SEGUNDA. - La madre de
la adoptada queda ampliamente facultada para estar vigilando por la formación
de su hija sin que la adoptada pueda prohibirselo (sic) y lo mismo de común
acuerdo entre la adoptante y la adopatada (sic) aceptan que una vez cumpliendo
su edad prematura la adoptiva, si quiere seguir con su madre puede perfectamente,
sin la madre tener que reconocer emolumento alguno por la formación y educación
que la menor haya tenido, entendiendose (sic) que la adoptante se pagará con
los mismos servicios que preste durante su formación la adoptiva. TERCERA. – La
adoptada acepta desde ahora las condiciones arriba estipuladas y se compromete
a velar por la formación y educación de la adptiva (sic) y hacer las veces de
madre mientras este a lado suyo. Presntes (sic) las partes interesadas,
manifiestan que aceptan las Cláusulas incertadas (sic) en el presente, por
hallarlas conformes y a su sactifacción (sic) y en tal virtud, firman el
presente por ante testigos (rogados por cada una de las partes) en el Municipio
de Anzoátegui, a los quince dias (sic) del Mes de Febrero de mil novecientos
sesenta y cuatro.
La adoptante. __[Pedro]_
A ruego manifiesta no saber firmar. (sic)
[Pedro]
La adoptada. __ PABLO E. NÚÑEZ__
TESTIGOS:
PABLO E. NÚÑEZ___ _POLICARPA
VDA. DE URIBE_
C.C. 2221216 C.C. 28585934
ALCALDIA CIVIL Y MILITAR.
EL SUSCRITO ALCALDE CIVIL Y MILITAR DE
ANZOATEGUI TOLIMA,
CERTIFICA:
Que las formas que anteceden corresponden
a: [Pedro], PABLO E. NUÑEZ y POLICARPA B. Vda. De URIBE, quienes se
identificarón (sic) con las cédulas Nos. 2.244.900 de éste (sic) lugar; Cédula
de ciudadanía No. 2.221.216 de Ibagué; y Cédula de Ciudadanía No. 28.585.934 de
Anzoátegui. Que es la que usan en todos los actos públicos y privados.
Dado en el Despacho de la Alcaldía Civil y
Militar de Anzoátegui Tolima, a los quince días del mes de Febrero de mil
novecientos sesenta y cuatro.
___________________________
CAP. FAC. LUIS PEREA B.
ALCALDE.
______________________________
JOSE ORLANDO ORTEGON A.
Secretario.”
1.6.1.2.
Copia del
certificado de la radicación del registro civil de nacimiento de la tutelante,
efectuado el 3 de agosto de 1977.[3]
1.6.1.3.
Copia del certificado de
tiempo de servicio militar de Vitaliano Sánchez Castañeda.[4]
1.6.1.4.
Copia de un extracto de la
hoja de vida de Vitaliano Sánchez Castañeda.[5]
1.6.1.5.
Carta escrita por Mónica
Sánchez Beltrán, hija de los accionados, dirigida a los mismos, con fecha del 8
de febrero de 2011, en la que relaciona los hechos conocidos y reclama para la
accionante verdad y reparación.[6]
1.6.1.6.
Copia del informe psicosocial
emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del proceso de
tutela.[7]
1.6.2. Pruebas solicitadas en sede de revisión
1.6.2.1.
Mediante auto del
26 de enero de 2012, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas (i) puso la
demanda en conocimiento de Eunice Beltrán
de Sánchez con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; (ii)
ordenó la recepción de los
testimonios de Amalia, Vitaliano
Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez sobre los hechos que dieron lugar
al presente caso; (iii) dispuso otras pruebas dirigidas a ubicar a los
familiares de la tutelante y a otros testigos de lo ocurrido; (iv) solicitó
al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar un
examen físico y sicológico a la demandante a fin de determinar las presuntas
secuelas dejadas por los hechos relatados en la demanda; e (v) invitó a
varias instituciones educativas y expertos en la materia para que emitieran un
concepto técnico sobre el caso.
1.6.2.2.
Mediante auto del 25 de mayo
de 2012, la Sala Sexta de
Revisión de Tutela (i) decretó nuevas pruebas dirigidas a establecer el
paradero de “María” y “Pedro”, posibles familiares de la
tutelante, (ii) e invitó a los siguientes centros de investigación y
organizaciones a emitir un concepto técnico sobre los hechos que dieron lugar a
la demanda: grupos de investigación en
Derechos Humanos y en Derecho Penal de la Universidad del Rosario, Escuela de
Estudios de Género y la facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
Colombia, facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, facultad de
Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana y la Fundación Esperanza.
1.6.3. Pruebas documentales recibidas en sede de
revisión
1.6.3.1. Oficio DNF-02530 remitido el 6 de febrero
de 2012, por la Dirección Nacional de Fiscalías. En este documento se informa
que existen dos registros de investigaciones penales para el nombre de
“Vitaliano Rodríguez”.[8]
1.6.3.2. Oficio DNI No. 293-2012 del 15 de febrero
de 2012, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informó
que su base de datos se encontraron dos personas con fecha de expedición de
cédula de ciudadanías entre 1960 y 1965 en Anzoátegui o municipios aledaños,
que responden a los nombres de María y Pedro y aún se encuentran
vivas.[9]
1.6.3.3. Oficio No. 0455/DIPOL-ASJUD 15.1 remitido
por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia de la Policía
Nacional y recibido el 12 de junio de 2012, mediante el cual informa: “(…) esta
Dirección no tiene competencia en materia de búsqueda de personas perdidas o
desaparecidas”.[10]
1.6.3.4. Resumen de la entrevista realizada por la
Defensoría del Pueblo a Mónica Sánchez
Beltrán, hija de los
demandados, el 24 de mayo de 2012.[11]
1.6.3.5. Copia de la carta elaborada por Mónica Sánchez Beltrán y dirigida a sus hermanos, hijos y sobrinos.[12]
1.6.3.6. Oficio No. S-2012-049288-DIJIN-ASJUD-1.5 de
la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional,
recibido el 6 de junio de 2012, por medio del cual (i) se informa cuál
es el mecanismo actual para la búsqueda de personas desaparecidas; (ii) se
indica: “[e]n cuanto se refiere de los registros de personas desaparecidas de
la época y lugar de los hechos, desconocemos de cualquier información que
permita argumentar una respuesta positiva”; y (iii) se remite copia de
la Directiva Administrativa Permanente 007 DIPON-INSGE-23.1 “Implementación del
Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas”.[13]
1.6.3.7. Oficio DCE-1335 remitido por la
Registraduría Nacional del Estado Civil el 9 de julio de 2012, mediante el cual
informa que “Pedro” se encuentra habilitado para ejercer el derecho al
sufragio en el puesto de la cabecera municipal de Anzoátegui, desde el 3 de
febrero de 1990.[14]
1.6.3.8. Oficio 1300000 Rad. 143589 remitido por el
Ministerio de Salud el 12 de julio de 2012, por medio del cual informa que María
y Pedro no se encuentran afiliados al sistema de salud, según la
información registrada en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema
General de Seguridad Social –BDUA.[15]
1.6.3.9. Oficio del 26 de septiembre de 2012, por
medio del cual la Fiscalía General de la Nación informó que “(…) revisado el
sistema de información administrativo y financiero (…) no se encontraron
registrados (…) los nombres de [María] (…) y [Pedro]”[16].
1.6.3.10. Oficio remitido el 12 de octubre de 2012, por la
Secretaría General del Municipio de Anzoátegui, por medio del cual hace llegar
a la Corporación certificaciones en las que se indica que en las bases de datos
del Sisben, la Tesorería Municipal, el régimen subsidiado de salud del
municipio, la Inspección de Policía y la Secretaría General, no existen
registros de María y Pedro[17].
1.6.3.11. Oficio S-2012-085356-DIJIN-ASJUD 38.10 del 27 de
septiembre de 2012, mediante el cual la Dirección de Investigación Criminal e
Interpol de la Policía Nacional informa que “[c]onsultada la Base de datos que
administra el Grupo de Información estratégica Operacional de la Dirección de
Investigación Crminal e INTERPOL, donde se consolida información de Agustín
Codazzi, Catastro Distrital, Notariado y Registro y Procuraduría General, se
estableció que a nombre de [María] (…) y [Pedro] (…) no registran
ninguna clase de información”. También señaló que existen algunos datos de
direcciones de otras personas con el mismo nombre, los cuales son aportados[18].
1.6.3.12. Oficio remitido el 26 de septiembre de 2012, por el
Departamento Nacional de Planeación, por medio del cual informa que en la base
nacional consolidada del Sisben con corte a 16 de mayo de 2012, no están
registrados como usuarios María ni Pedro, identificados con los
números de cédula aportados por el Despacho[19].
1.6.3.13. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-11457 radicado en la
Corporación el 3 de octubre de 2012, en el que el INPEC señala que no se
registra en su base de datos el número de cédula señalado por el Despacho como
correspondiente a Pedro[20].
1.6.4. Declaraciones recibidas en sede de revisión
1.6.4.1.
Acta de la
diligencia de declaración de parte de Amalia, practicada el 10 de
febrero de 2012.[21]
1.6.4.2.
Acta de la diligencia
de declaración de parte de Vitaliano Sánchez Castañeda, practicada el 10 de
febrero de 2012.[22]
1.6.4.3.
Acta de la
diligencia de declaración de parte de María Eunice Beltrán de Sánchez,
practicada el 10 de febrero de 2012.[23]
1.6.5. Conceptos técnicos recibidos en sede de
revisión
1.6.5.1.
Oficio remitido por
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Clínica
Forense, recibido el 10 de febrero de 2012, por medio del cual informa los
resultados del examen físico practicado a la peticionaria el 3 de febrero de
2012[24].
El contenido de esta prueba será analizado al resolver el caso concreto.
1.6.5.2.
Oficio No.
2012-002593-00011, recibido el 10 de febrero de 2012, mediante el cual el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Psiquiatría
y Psicología Forense, informa los resultados del examen psiquiátrico forense practicado
a la tutelante[25].
El contenido de esta prueba será analizado al resolver el caso concreto.
1.6.5.3.
Concepto técnico
elaborado por los sicólogos Luis Alberto Bonilla y Andrea del Pilar García de
la Defensoría del Pueblo, recibido por esta Corporación el 7 de junio de 2012[26].
Los sicólogos indicaron, de conformidad con
el test de Beck, que la tutelante presenta “depresión moderada-severa”[27].
Al respecto, explican: “[Amalia] presenta síntomas depresivos, que no
han sido tratados psicológicamente, los que se presentan con mayor frecuencia
están relacionados con la pérdida de interés por las cosas, dificultades para
conciliar el sueño, pérdida de apetito, preocupaciones físicas y pérdida de
interés sexual”[28].
Después de practicar la prueba de “escala
de gravedad de síntomas del trastorno de estrés postraumático”, los expertos
anotaron:
“En los resultados encontrados en la Escala
de Gravedad de Síntomas del Trastorno de Estrés Postraumático aplicado a [Amalia]
encontramos que en los síntomas de Re-experimentación en un rango de 0
a 15 puntos obtuvo 15, en los síntomas de evitación en un rango de 0-21 obtuvo
15, en los síntomas de activación en un rango de 0
a 15 el (sic) obtuvo 12, y en la puntuación total de la gravedad del TELP en
un rango de 0 a 51, obtuvo una puntuación de 42 puntos, para identificar la
presencia de Estrés Postraumático se requiere la presencia de al menos 1
síntoma en el apartado de re-experimentación , de 3 en la evitación y de 2 en
aumento de activación, de duración (demorado) por que (sic) la presencia de los
síntomas han perdurado más de 10 años. En la escala complementaria que mide
manifestaciones somáticas de la ansiedad en relación con el suceso en un rango
de 0-39, obtuvo una puntuación de 33 puntos. Lo anterior muestra la
presencia de síntomas que indican Trastorno por Estrés Postraumático.
En el DSM-IV (American Psychiatric
Association, 1994) Manual Diagnóstico de las Enfermedades Mentales, el
Trastorno de estrés Postraumático (TEPT) aparece cuando la persona ha sufrido o
ha sido testigo de una agresión física o una amenaza para la vida de uno mismo
o de otra persona y cuando la reacción emocional experimentada implica una
respuesta intensa de miedo, o indefensión. En esta definición hay algo
fundamental y es el énfasis en la reacción de la persona y no tanto el tipo de
acontecimiento traumático”[29]
(negrilla fuera del texto).
En relación con la prueba MINIMULT, los
expertos explicaron la situación de Amalia así:
“LoO (sic) anterior permite establecer que [Amalia]
presenta una limitada conciencia de su situación y las consecuencias de las
vivencias traumáticas experimentadas durante su infancia, muestra de ello es
que la iniciativa de instaurar una tutela para reivindicar sus derechos no
partieron de ella sino de elementos externos como la sugerencia realizada por
Mónica Sánchez Beltrán, se podría decir solo desde el momento en que se
instauró la acción de tutela, [Amalia] comenzó a comprender lo
trascendental y lo importante de las afecciones originadas en su pasado
traumático.
La prueba muestra a [Amalia] con
grandes dificultades para enfrentar y resolver por ella misma sus problemas,
necesitando de la ayuda y apoyo de otras personas; existe una gran preocupación
por su integridad física, es posible que se deba a situaciones experimentadas
como el desprendimiento de la retina del ojo derecho sucedida a los veinticinco
años sobre la que no se puede descartar la incidencia de golpes recibidos
durante la infancia y adolescencia; se evidencia la existencia de rasgos
depresivos los que sitúan a [Amalia] vivenciando situaciones que le
ocasionan o le han ocasionado mucho dolor según la prueba de Minimult las
personas que obtienen puntajes altos en las escalas 2 y 7 son personas que han
sido expuestas a lo largo de su vida a situaciones dolorosas y traumáticas,
aspectos que se correlacionan con lo reportado por [Amalia] en la
entrevista así como lo planteado por Mónica Sánchez Beltrán.; (sic) En la
evaluación de la prueba del Minimult se puede decir que [Amalia] se
siente en general insatisfecha, que muestra una gran desconfianza y
resentimiento debido a las situaciones traumáticas a las que fue expuesta a lo
largo de su vida, no solo en la infancia con la separación de su mamá biológica,
sino con el maltrato que recibió durante su infancia y adolescencia así como
con el desenlace vivido por [Amalia] una vez decide escapar de la casa
de la Familia Sánchez Beltrán.”[30]
Más adelante, en el acápite de discusión,
los expertos aseguraron:
“[Amalia] ha tenido diferentes
situaciones de violencia sexual, física y psicológica a lo largo de su vida,
las afecciones producidas por estos hechos con el paso del tiempo han
permanecido intactas como se evidencian (sic) en los resultados de las escalas
aplicadas; por ejemplo, la escala de Gravedad de Síntomas que evalúa la
presencia del Trastorno de Estrés Postraumático, arrojó una alta presencia de
síntomas de experimentación, evitación y activación, a pesar de que el suceso
de violencia sexual ocurrió cuando [Amalia] tenía 9, 10, 12 años
aproximadamente; en ese mismo sentido los síntomas depresivos también
permanecen , aunque en menor grado que los síntomas de Estrés Postraumático,
pero afectan sustancialmente la calidad de vida de [Amalia]; en este
mismo sentido, presenta una baja autoestima, un bajo autoconocimiento y
limitada conciencia de su situación, lo cual determina un impacto negativo en
su desenvolvimiento personal, afectivo y social; por otra parte, es fácil
entender por qué [Amalia] nunca denunció estos hechos, ya que creció sin
el sustento emocional que todos adquirimos en nuestros primeros años de vida,
al no tener una infancia sana, crece sin los elementos necesarios que le
permitan reconocerse como un sujeto de derechos, es a penas ‘normal’ esta
situación, que a la luz del derecho quizá no sea comprensible, pero sí a partir
de la exploración de este caso paradigmático de otras áreas de conocimiento,
como la psicologíca.”[31]
Finalmente, el grupo de expertos identificó
las siguientes “lesiones y secuelas emocionales”:
“LESIONES PSIQUICAS
*Dificultad para tomar decisiones.
*Pérdida de interés en las actividades.
*insomnio.
*Pérdida de Apetito.
*Pérdida de interés en establecer
relaciones sociales con otras personas.
*Pérdida de interés sexual.
*Baja Autoestima.
*Dificultad para establecer un proyecto de
vida.
*Sentimientos negativos: culpa.
SECUELAS EMOCIONALES
*Trastorno de Estrés Postraumático de
gravedad Crónica.”[32]
1.6.5.4. Oficio No. OPTB-393/2012 suscrito por el
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, recibido el 6
de junio de 2012, por medio del cual solicitó confirmar los fallos de
instancia, por cuanto, en su criterio, la demandante cuenta con otros
mecanismos judiciales de defensa, no se advierte la inminencia de un perjuicio
irremediable, no existe evidencia de la vulneración alegada en 1963 y no se
presentaron las respectivas denuncias penales oportunamente. Agregó que de
acuerdo con los decretos 200 de 2003, 4530 de 2008 y 2893 de 2011, “el
Ministerio del Interior no ha tenido dentro de sus competencias funciones
específicas en materia de búsqueda de personas desaparecidas”; informa cuál es
el mecanismo actual para la búsqueda de personas desaparecidas; y precisa que
el Ministerio “(…) no tiene información, sobre si para la época de los hechos,
entidad estatal alguna llevaba un registro de personas desaparecidas”.[33]
1.6.5.5. Concepto técnico elaborado por las
profesoras Beatriz Londoño Toro y Diana Rocío Bernal Camargo del Grupo de
Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, recibido el 13
de junio de 2012.[34]
Señalaron que las disposiciones aplicables
al caso son, entre otras: el artículo 17 de la Constitución que prohíbe la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, el artículo 4 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Protocolo para Prevenir, Reprimir
y Sancionar la Trata de Personas, el artículo 3 de la ley 985 de 2005, la
Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada
trasnacional, el artículo 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
los convenio 29 y 182 de la OIT.
Aseguraron que conforme a estos estándares
normativos, la peticionaria fue víctima de “una forma moderna de esclavitud que
ha generado la violación sistemática de derechos humanos puesto que fue esclavizada
al ser obligada a trabajar sin remuneración alguna, a tener relaciones sexuales
con el Capitán, a servir, a someterse, a callar”.
En particular, sostuvieron que Amalia sufrió
la vulneración de sus derechos fundamentales (i) a la libertad (artículo
18 de la Carta), “(…) puesto que fue obligada a cumplir con las labores
domésticas en una situación de encierro”, “fue separada totalmente de su núcleo
familiar” y la situación anuló su capacidad de decisión, es decir, eliminó su
capacidad de agencia; (ii) a la identidad, ya que la demandante no tiene
claridad sobre su nombre ni su origen familiar, lo que le ha imposibilitado
establecer vínculos familiares; (iii) a la verdad, pues no ha logrado la
reconstrucción de su pasado; también aclaran que este derecho no solamente
tiene aplicación en el contexto de la justicia transicional, sino que es un
derecho fundamental que se debe garantizar en una amplia gama de contextos; (iv)
a la familia, específicamente a tener y formar una familia, toda vez que
fue privada del amor, la comprensión y un ambiente de afecto y seguridad moral
necesarios para su desarrollo, así como de la posibilidad del disfrute de la
“mutua convivencia entre padres e hijos como elemento fundamental de la vida de
familia”; (v) al libre desarrollo de la personalidad, porque fue
reducida a condición de objeto y se le impidió tomar sus propias decisiones y
definir su proyecto de vida; (vi) a la honra, ya que su dignidad humana
fue menoscabada debido a los vejámenes a los que se vio sometida y su proyecto
de vida fue afectado; (vii) a la intimidad, en tanto la tutelante no
tuvo oportunidad de “manejar su propia existencia”, sino que fue manejada por
los demandados desde que fue extraída de su casa; (viii) a la integridad
personal por los maltratos y trabajos forzados a los que fue sometida, y por
haber sido extraida cuando era pequeña del seno de su familia, lo que puso en
riesgo su desarrollo
También indicaron que la tutelante fue
víctima de servidumbre doméstica como forma de trata de personas o de servicios
forzosos. Recordaron que según el Convenio 29 de la OIT, los servicios forzosos
son todos aquellos “exigidos a un individuo bajo la amenaza de una pena y para
el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”. Resaltan que un ofrecimiento
no puede tomarse como una declaración de voluntad cuando media el empleo de la
fuerza o la coerción, lo cual puede devenir, por ejemplo, de la retención de
los documentos de identidad. Agregaron que en la sentencia del caso de la Masacre
de Ituango v. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
concordancia con el Convenio 29 de la OIT, señaló que el trabajo forzado consta
de dos elementos:
“i) el trabajo o el servicio que se exige
‘bajo amenaza de una pena’ y, ii) estos se llevan a cabo de forma involuntaria,
señalando que la amenaza e una pena se entiende como ‘la presencia real y
actual de una intimidación, que puede asumir formas y graduaciones
heterogéneas, de las cuales las más extremas son aquellas que implican
coacción, violencia física, aislamiento o confinación’ y respecto de la ‘falta
de voluntad para realizar el trabajo o servicio’ lo definió como la ‘ausencia
de consentimiento o de libre elección en el momento del comienzo o continuación
de la situación de trabajo forsozo. Esta puede darse por distintas causas,
tales como la privación ilegal de la libertad, el engaño o la coacción
psicológica’.”
Con fundamento en estas consideraciones y
pese a que la tutelante no se encontraba bajo la amenaza de una pena, las
investigadoras concluyeron que fue sometida a trabajo forzoso. En su sentir, la
peticionaria “(…) se encontraba en una situación equivalente puesto que fue
trasladada a una ciudad capital a muy temprana edad, en una ciudad con la que
no tenía relación alguna más allá de la relación de servidumbre con el
accionado y su familia, lo que a su vez le generaba situación de indefensión y
temeridad, a lo que se agrega que a partir de ese momento no tuvo contacto
alguno con su familia biológica”.
Expresaron que el caso es un ejemplo de
violencia contra la mujer, en los terminos del artículo 1 de la Convención de
Belém do Pará. Señalaron que las niñas en zonas rurales están en mayor medida
expuestas a este tipo de riesgos, y que en el caso concreto, la violencia
sexual de la que fue víctima la tutelante fue una forma de presión y control
ejercida por el demandado.
Para terminar, teniendo en cuenta que –en
su concepto- la accionante no cuenta con otra vía judicial para solicitar la
reparación de los daños sufridos, sugirieron que se de aplicación al artículo
25 del decreto 2591 de 1991, con mayor razón al advertir que las secuelas de
los maltratos aún perduran y afectan el proyecto de vida de la demandante. En
este sentido, resaltan que según la Resolución 60/147 de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, proferida en 2005, las reparaciones consisten en medidas
que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, de
modo que son un concepto más amplio que la indemnización; comprenden la
restitución, rehabilitación y garantías de no repetición, además de las
garantías de una reparación adecuada, efectiva, rápida y proporcionada a la
gravedad de las violaciones y el daño. Teniendo en cuenta lo anterior y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana, sugirieron las siguientes medidas de
reparación: (i) órdenes para que cese la vulneración, como ordenar a los
demandados suministrar información veraz y completa sobre los antecedentes
familiares de la demandante; (ii) garantías de no repetición, como
instar a las autoridades nacionales para que tomen medidas legislativas y de
política pública que impidan la venta o sustración de menores de edad para
labores de servicio doméstico; y (iii) una indemnización compensatoria,
en especial en relación con los perjuicios morales sufridos por la
peticionaria.
1.6.5.6. Concepto elaborado por Mauricio Luna
Bisbal, Beatriz Eugenia Luna de Aliaga y Diego Luna de Aliaga, quienes trabajan
con la Fundación Esperanza, recibido el 13 de junio de 2012[35].
En primer lugar, sostuvieron que la tutela
es procedente en este caso, ya que (i) los derechos afectados son de
naturaleza fundamental (dignidad humana, identidad personal y familiar, a la
familia, derechos de los niños y niñas, y derechos a la verdad, justicia y
reparación); (ii) entre la peticionaria y los demandados existe una
relación de subordinación e indefensión, en un primer momento derivada de que
la primera era una niña que dependía de los segundos y de la explotación a la
que era sometida, y actualmente derivada de la impotencia de poder lograr la
verdad de parte de los accionados; (iii) la tutela es el único mecanismo
judicial con el que cuenta la demandante, puesto que las acciones de tipo penal
ya prescribieron, y ante la avanzada edad de los demandados.
En segundo lugar, indicaron que en el
momento en que ocurrieron los hechos, la peticionaria se encontraba en una
situación de mayor vulnerabilidad derivada de su condición de menor de edad y
mujer. Aseguraron que por esta razón, el Estado tenía un deber de protección
especial, por ejemplo, dirigido a impedir cualquier forma de explotación.
Argumentaron que los hechos revelan que a
la demandante se le vulneraron sus derechos a la verdad, justicia y reparación,
a la familia y a la dignidad. Indican que la ausencia de verdad, además lesiona
los derechos de la demandante al nombre y a estructurar una personalidad en la
cual estén presentes las figuras materna y paterna.
Por último, anotaron que aunque en el momento
de los hechos no existía norma penal que sancionara la trata de personas, esto
no puede ser excusa para dejar de tutelar los derechos de la demandante.
1.6.5.7. Concepto técnico elaborado por la Fundación
Esperanza, recibido el 16 de julio de 2012.[36]
Afirmó que en el presente caso se reúnen
todos los elementos del delito de trata de personas, pues hubo violencia y
engaño, inicialmente de Vitaliano Sánchez y posteriormente de su familia, y
traslado de la peticionaria para efectos de explotación y servidumbre.
También conceptuaron que a la demandante se
le vulneraron varios derechos fundamentales, como el derecho a no ser sometida
a esclavitud, servidumbre y trabajos forzados, a la dignidad, a la igualdad y
no discriminación –en particular por razones de sexo-, a la identidad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la familia, reconocidos en varios
instrumentos internacionales, y que las afecciones causadas por tales
violaciones aún persisten.
Consideraron que el Estado colombiano debe
reconocer la infracción de los derechos de la peticionaria y tomar medidas para
repararla de manera eficaz, en concordancia con el artículo 3 del Protocolo
para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas.
1.7.
MEMORIALES
RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN
1.7.1. El 14 de febrero de 2012, la Corporación recibió un
memorial suscrito por María Eunice
Beltrán de Sánchez, en el que
manifestó lo siguiente:[37]
Sostuvo que está extrañada con la demanda, pues “(…)
hemos entendido que cumplimos una labor humanitaria en la que bien pudimos
cometer errores de buena fe, pero que de ningún modo son los hechos atroces que
presentan en este asunto”.
Aseguró que “(…) la situación de graves trastornos
sicológicos” de su hija Mónica es parte importante del proceso, con lo que
sugiere que ella motivó la interposición de la demanda.
En relación con el origen familiar de la demandante,
manifestó:
“(…) el Capitán de Fragata en retiro Vitaliano Sánchez
Castañeda, a él le fue entregada la niña para protegerla de un ambiente
familiar nada propicio para su desarrollo, debido a la promiscuidad de su madre
con quien compartía habitación –según el mismo familiar relatara y que fue
incluso narrado más tarde por [Ema] quien manifestó a manera de gestos
su triste realidad- y en medio de un ambiente regional de terrible violencia,
al que mi marido fue comisionado por unos pocos pero eternos meses como Alcalde
Militar. Si el conocimiento de su esposo acerca de su familia fue el del relato
de un tío que estaba en la cárcel y le pedía esta ayuda humanitaria, y luego
tan rápido como la entrega de la niña en la escalerilla de un bus, pues mi
propio conocimiento y el de mi madre fue aún menor. Solo he tenido esas
referencias ya anotadas y nunca recibí más información adicional; salvo por una
única ocasión en que una señora que se presentó algún día de sorpresa como la
madre de [Ema], vino a vernos a nuestra residencia fiscal en el Edificio
de la Armada en Teusaquillo y habló conmigo unos momentos, se enteró de cómo
vivía la niña y me dijo que ella no podía ofrecerle para nada una vida mejor.
Luego se fue sin dejar sus referencias. Nunca más volvió ni se comunicó
conmigo. Aclaro que nosotros continuamos viviendo en Bogotá y esa señora tuvo igual
oportunidad de ubicarnos en otras dos residencias fiscales de la Armada donde
residimos en Bogotá durante unos diez años más mientras mi esposo continuó en
servicio activo en la Armada Nacional; nunca más nos contactó alguien de
nuevo.”[38]
También aseveró que no tiene conocimiento de algún
trámite de adopción de la tutelante por su mamá, y que ella y su esposo tampoco
trataron de adoptar a la niña.
Afirmó que siempre brindó a la tutelante el mejor
ambiente posible dentro de sus limitaciones económicas, y que ella “(…)
aprendió de mi madre y de toda la familia, no sólo a leer y escribir, sino
también un poco de matemáticas u otros temas de su edad y de la formación en
valores personales o morales.”
Reconoció que la demandante “(…) colaboraba en las
labores de la casa en la medida de sus posibilidades”, como también se lo
requería a sus propios hijos, y resaltó que su nutrición, vestuario y bienestar
era el mismo que suministraba a sus hijos, con las limitaciones propias de la
época.
Acotó que la peticionaria “(…) fue una niña muy
traviesa, comportamiento que quizá obedecía al entorno de violencia y
promiscuidad en que vivió en sus primeros años de infancia en el Tolima, y como
tal fue necesario muchas veces corregirla y educarla en similares condiciones
que las aplicadas a mis hijos propios; pero jamás con actos de tanta maldad y
sevicia como Mónica escribe en su texto. Debo incluso mencionar que [Ema]
fue bastante más complicada de educar que mis propios hijos, lo que en
ocasiones pudo ser inclusive una mala influencia para mis hijos”.
Explicó que con la ayuda de un sacerdote, logró la
inscripción de la niña en el Colegio del Centro Nariño, pero “[e]lla
sencillamente no encajó en el Colegio, no se amañó y no quiso volver allí. Fue
expulsada de ese colegio porque no asistía y además convidaba a eso a mi hijo
Jaime que por un corto tiempo también estuvo en ese colegio.”
Finalmente, aseguró: “(…) siempre acogimos a [Ema]
con cariño, y aún las varias veces que vino a vernos procuramos ayudarla. Baste
mencionar como ejemplos que se le dio un aporte económico importante como ayuda
para la adquisición de la casa en la que vive hoy en día, aun en una época en
la que dos de mis propios hijos estaban tal vez en la misma situación de
necesidad; que muy recientemente mi hijo Carlos le regaló un computador que
estaba necesitando para su hija al ingresar a la universidad; e incluso
tratamos de ayudarla con trabajo para su hijo que terminaba sus estudios”.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si los derechos de la
peticionaria a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la
reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana, entre
otros, han sido vulnerados por Eunice Beltrán de Sánchez y Vitaliano Sánchez,
al parecer por haberla extraído de su casa cuando era una niña de
aproximadamente 7 años de edad, haberla forzado a realizar trabajo doméstico
sin remuneración hasta aproximadamente la edad de 15 años, y por haberla
sometido posiblemente a maltratos y hasta abusos sexuales.
Para resolver este problema jurídico, la Sala examinará
(i) el contenido del artículo 17 de la Constitución, el cual prohíbe la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, así como los derechos
fundamentales que usualmente resultan lesionados cuando se incumple dicha
prohibición, y (ii) las obligaciones del Estado colombiano derivadas del
artículo 17 superior. Con fundamento en esas consideraciones, se resolverá el
caso concreto.
2.3.
PROHIBICIÓN DE ESCLAVITUD,
SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS
2.3.1.
El artículo 17 de la
Constitución dispone: “Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de
seres humanos en todas sus formas”. Esta disposición se encuentra íntimamente
relacionada con el artículo 1 superior, según el cual uno de los fundamentos
del Estado Social de Derecho colombiano es el respeto de la dignidad humana; el
artículo 12 que proscribe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes;
el artículo 16 que garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad;
y el artículo 28 que reconoce el derecho a la libertad, entre otros.
El artículo 17 debe interpretarse además en
concordancia con varias disposiciones del derecho internacional de los derechos
humanos que obligan a Colombia, como la Convención sobre la Esclavitud de 1926,
el Convenio sobre el Trabajo Forzoso de la OIT de 1930, el artículo 4 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[39], la Convención
suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las
instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956, la Convenio sobre
la abolición del trabajo forzoso de la OIT de 1957, el artículo 8 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966[40], el artículo 6 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969[41], el Protocolo para
prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y
niños de 2000 –Protocolo de Palermo-, entre otros.
En el caso de los niños, el artículo 44 superior
ordena su protección específica “(…) contra toda forma de abandono, violencia
física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral y económica
y trabajos riesgosos”. La obligación del Estado de proteger a los niños frente
a este tipo de prácticas es también resaltada en el derecho internacional, por
ejemplo, en los artículo 19 y 32 de la Convención sobre los derechos del niño y
en el Convenio 182 de la OIT
sobre las peores formas de trabajo infantil, el cual incluye en su artículo 3
entre las prácticas prohibidas: “(…) todas las
formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y
el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el
trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio
de niños para utilizarlos en conflictos armados”.
2.3.2.
En particular, es necesario
resaltar algunas definiciones de los fenómenos proscritos en el artículo 17
constitucional contenidas en los instrumentos internacionales citados, las
cuales ayudan a interpretar el contenido dicho precepto.
En primer lugar, el artículo 1 de la Convención sobre
la esclavitud de 1926 define este término como “(…) el estado o
condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho
de propiedad o algunos de ellos”, y la trata de esclavos como “(…) todo acto de
captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo
acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o
cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos”.
La Convención suplementaria sobre la abolición de la
esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la
esclavitud de 1956 precisa algunas prácticas que constituyen esclavitud, entre
las que se destaca la referencia a “toda institución o práctica en virtud de la
cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o
uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella,
con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del
joven”[42].
Por su parte, el artículo 2 del Convenio de la
OIT sobre trabajo forzoso[43] define este último término como “(…) todo trabajo o
servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para
el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”[44]. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado los conceptos de
“amenaza de pena” y “falta de voluntad” de la siguiente manera:
“161. La
‘amenaza de una pena’, para efectos del presente caso, puede consistir en la
presencia real y actual de una intimidación, que puede asumir formas y
graduaciones heterogéneas, de las cuales las más extremas son aquellas que
implican coacción, violencia física, aislamiento o confinación, así como la
amenaza de muerte dirigida a la víctima o a sus familiares.
(…)
164. La ‘falta de voluntad para realizar
el trabajo o servicio’ consiste en la ausencia de consentimiento o de libre
elección en el momento del comienzo o continuación de la situación de trabajo
forzoso. Esta puede darse por distintas causas, tales como la privación ilegal
de libertad, el engaño o la coacción psicológica”[45].
La Corte Europea de Derechos Humanos, cuya
jurisprudencia sirve de guía para interpretar el derecho internacional de los
derechos humanos, también ha señalado que para efectos de esta definición,
otras formas de coacción que generen miedo en la víctima –como el miedo a ser
arrestado en virtud del estatus migratorio - son equiparables a la amenaza de
una pena[46].
Finalmente, el artículo 3 del Protocolo de Palermo[47] define la trata de personas como “(…) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la
recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras
formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una
situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra,
con fines de explotación”; y precisa que algunas modalidades de trata son “(…)
la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual,
los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. También es importante
resaltar que el Protocolo enfatiza que el consentimiento dado por la víctima en
estos eventos no tiene validez.
Vale la pena advertir que varios expertos y organismos
internacionales clasifican la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso
como modalidades de trata de personas, razón por la cual las políticas y
medidas dirigidas a combatir estos problemas se encuentran dentro del concepto
amplio de medidas contra la trata de personas[48].
2.3.3.
La prohibición de la
esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de seres humanos
tiene fundamento en los derechos fundamentales que tales prácticas lesionan. En
efecto, la proscripción de esas prácticas parte del reconocimiento de que
envuelven graves y serias violaciones de derechos fundamentales que ameritan
respuestas estatales tan extremas como las de tipo penal.
En este sentido, esta Corporación ha indicado que el
artículo 17 de la Carta protege los derechos a la libertad física y a la
dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la condición de
un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonomía para determinar
su proyecto de vida y su cuerpo[49].
En el caso de las mujeres, cuando las prácticas en
cuestión son realizadas debido precisamente al género de las víctimas, a la luz
del artículo 2 de la Convención de Belém do Pará[50], constituyen una forma
de violencia contra la mujer que lesiona su integridad, su dignidad y su
derecho a la igualdad, entre otros. En el auto 092 de 2008,
a propósito del problema de la explotación y la trata de mujeres en el marco
del conflicto armado, la Corte resaltó que las mujeres en sociedades patriarcales
como la nuestra están más expuestas al riesgo de servidumbre y explotación en
labores domésticas, debido a los estereotipos sobre los roles y labores
femeninas. Indicó además que estos estereotipos deben ser combatidos por las
autoridades[51].
La mayor vulnerabilidad de las mujeres a las prácticas censuradas es resaltado
además por múltiples estudios a nivel mundial[52].
En el caso de los niños, la esclavitud, la
servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de seres humanos usualmente
significan la separación de los niños de sus familias, en contravía de los
artículos 44 de la Constitución y 9 de la Convención sobre los derechos del
niño. En este sentido, la jurisprudencia constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos han resaltado que la familia es la primera llamada a satisfacer
las necesidades materiales, afectivas y psicológicas del niño y que el derecho
de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales
en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia[53].
Otros derechos que suelen ser quebrantados
en las situaciones bajo examen son la integridad física, pues en muchos casos
el sometimiento de la víctima se logra a través de la violencia física y las
agresiones sexuales, y las labores que son obligadas a realizar deterioran su
bienestar físico; el derecho al trabajo en condiciones justas, ya que cuando
existe servidumbre o trabajos forzosos, la víctima además de no ser remunerada
por su trabajo, es obligada a trabajar en horarios extenuantes, en precarias condiciones
de salubridad, etc.; el derecho a elegir profesión u oficio, ya que la víctima
es obligada a realizar trabajos en contra de su voluntad; el derecho a la
salud, puesto que el nivel de salud de las víctimas –físico y emocional- suele
ser afectado por los m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.