T-1078-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1078/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
VIA DE HECHO-Defecto fáctico en decisión
judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto fáctico
Referencia: expediente T- 1738990
Acción de tutela
presentada por Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la Sala Cuarta de Decisión
del Tribunal Superior de Barranquilla con citación oficiosa de Telecaribe Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., cuatro (4) de
noviembre de dos mil ocho (2.008).
La Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la sentencia única de instancia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4)
de septiembre de 2007, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por
Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
Superior de Barranquilla, con citación oficiosa de Telecaribe Ltda..
I. ANTECEDENTES.
El señor Pedro Rodolfo
Montero Monsalvo pretende, por medio de la presente acción, la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
Superior de Barranquilla. Ello con fundamento en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta el accionante que
promovió proceso ordinario laboral contra el Canal Regional de Televisión
(Telecaribe) Empresa Industrial y Comercial del Estado, con el objeto de
obtener el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto a través
de acto administrativo.
Dicho proceso fue iniciado por
cuanto –señala el actor-, en su sentir, Telecaribe desconoció que su vinculación
inicial se produjo el 1º de abril de 1987 mediante contrato No 0006-0, en
calidad de trabajador oficial, y luego, en el curso de la ejecución del
contrato por variación de la estructura de la planta de personal de conformidad
con el decreto 930 de mayo 20 de 1993 y el acuerdo 039 de 20 de mayo de 1994
expedido por la Junta Administradora Regional de Telecaribe su cargo fue
reclasificado como empleado público de libre nombramiento y remoción.
Indica el
demandante que el conocimiento del proceso ordinario correspondió al Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia
favorable a las súplicas contenidas en su demanda. Contra esa providencia,
Telecaribe presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla, mediante providencia de 28 de junio de 2007 revocó
la decisión de primer grado, condenó en costas al actor y ordenó compulsar
copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese
Distrito Judicial para que se iniciara la investigación correspondiente.
Manifiesta el
actor, que la actuación del juez de segunda instancia en sede del ordinario
laboral es constitutiva de vía de hecho porque desconoció el deber de
interpretación sistemática, lo que exige un análisis integral de todos los
elementos sometidos a su juicio; que no se pronunció de fondo sobre lo
reclamado y su examen se contrajo a concluir que desde el 16 de enero de 1995
hasta la fecha de su retiro ostentó la calidad de empleado público, cuando esa
situación estaba reconocida desde el mismo momento en que presentó la demanda.
Con fundamento
en los anteriores hechos, el demandante hace la siguiente:
2. Solicitud
El señor Montero
Monslavo solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, como consecuencia de la supuesta
vía de hecho en que incurrió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla al proferir la providencia de 28 de junio de 2007. Por
contera, pide que se deje sin efecto dicha sentencia y se ordene el Tribunal
emitir un nuevo fallo acorde con los derechos fundamentales y los reparos que
presenta en la acción de tutela.
3. Trámite
de instancia
Mediante auto de
veintinueve (29) de agosto de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia admite la acción de tutela de la referencia y corre
traslado de la misma al tribunal demandado. También dispone la vinculación
oficiosa de la empresa Telecaribe.
Vencido el
término para ejercer el derecho de defensa, ni la Sala Cuarta de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranq uilla ni Telecaribe,
como entidad vinculada, intervinieron en la actuación para oponerse o allanarse
a las súplicas de la acción de tutela.
4. Pruebas
relevantes que constan en el expediente.
·
Copia simple de la demanda iniciada por el señor
Pedro Rodolfo Montero contra Telecaribe Ltda (folios 18-25).
·
Copia simple de la sentencia del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Barranquilla dictada en primera instancia en audiencia
de juzgamiento de fecha 23 de marzo de 2004 (folios 26- 29).
·
Copia simple de la apelación presentada por
Telecaribe Ltda y de los alegatos presentados en segunda instancia por el
apoderado del actor (folios 34-51).
·
Copia simple de la sentencia emitida por la Sala
Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla de 28 de junio de 2007
M.P. Heidi Cristina Guerrero Mejía (folios 52-63).
II LA SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia única de instancia.
Mediante fallo de 4 de septiembre de 2007, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional
reclamada por el señor Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la Sala Cuarta de
Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla
Argumenta el
Tribunal de Casación que la acción de tutela contra providencias judiciales no
puede seguir siendo pretexto para acabar con la independencia de los jueces
consagrada en el artículo 228 de la Carta.
Indica que en el
caso concreto, independientemente de que se compartan o no los razonamientos
del juez censurado en sede de tutela, lo cierto es que la providencia cuyo
desconocimiento se pretende por esta vía fue edificada en reflexiones que
consultan las reglas mínimas de razonabilidad y en general los dictados del
derecho.
III. TRÁMITE ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Mediante auto de veinticinco (25) de enero
de 2008, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, al considerar
pertinente disponer en el presente proceso el envío del expediente del proceso
ordinario laboral iniciado por el señor Pedro Rodolfo
Montero Monsalvo contra Telecaribe, ordenó:
“PRIMERO: Por la Secretaría
General de esta Corporación, requiérase vía fax o por cualquier otro medio
expedito y eficaz al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, para que
en el término de la distancia remita a este Despacho el expediente contentivo
del Proceso Ordinario seguido por Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la
Sociedad Telecaribe.
SEGUNDO: SUSPENDER el término para dictar
sentencia en el asunto de la referencia hasta cuando la prueba ordenada sea
recibida y valorada.
TERCERO: El expediente aquí
solicitado, deberá ser remitido a la Corte Constitucional a la siguiente
dirección: Calle 12 No 7-65 Bogotá D.C. Palacio de Justicia Corte
Constitucional.”
Mediante oficio de 1º de febrero
de 2008, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla dio cumplimento al
auto de esta Sala de Revisión y envió la prueba solicitada.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisiones judicial mencionada en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
La Sala debe establecer si la
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla violó el derecho al debido proceso del señor Pedro Rodolfo Montero
Monsalvo, teniendo en cuenta que mediante sentencia de 28 de junio de 2007
revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del
Circuito de Barranquilla que había accedido a las pretensiones de la demanda
laboral, reconociendo que el actor tenía la calidad de trabajador oficial y no
la alegada por la empresa Telecaribe, de empleado público de libre nombramiento
y remoción, por lo que procedía indemnizarlo por despido sin justa causa. La
Sala debe tener en cuenta que el objeto de la presente acción de tutela es controvertir
la interpretación hecha por el tribunal demandado respecto de la naturaleza del
vínculo laboral que tenía el actor con la empresa demandada en el proceso
ordinario laboral.
Habida cuenta de lo anterior, para
resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala reiterará (i) la
doctrina constitucional establecida por esta Corporación sobre la vía de hecho
judicial y (ii) la jurisprudencia de la Corte relativa a la configuración del
defecto fáctico en las decisiones de la jurisdicción. A continuación abordará la
Corte el estudio del caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
En innumerables oportunidades esta
Corporación se ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales. En principio, ha dicho esta Corte,
el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la vía
adecuada para controvertir las decisiones proferidas por la administración de
justicia. La Carta Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces
autonomía en sus decisiones, con el ánimo de que de esta manera en sus
decisiones se respetara una de las premisas básicas del Estado de Derecho: la
independencia del juez.
Ahora bien, también en múltiples
oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonomía conferida por la Carta a
los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en
arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución, es un límite obvio a la actividad judicial. Así pues, la
autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter
fundamental. Es ante el evento –en el que el juez ordinario no observa el
derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta- cuando el juez
constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en
el trámite de cualquier proceso el juez, bien se trate de un individuo o de un
cuerpo colegiado, incurrió en un exceso, en una separación de su decisión de
los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en
el artículo 86 de la Constitución será procedente.
Esta Corte ha decantado una sólida
doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las
autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha señalado, en su
jurisprudencia más reciente, la existencia de las causales especiales de prosperidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación,
mediante Sentencia C-590 de 2005, sistematizó dichas causales de la siguiente
manera:
(i) Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido; (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente
necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv) Defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión, o cuando
hay absoluta falta de motivación; (v) Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y
ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales; (vi) Violación directa de la Constitución por inaplicación de
una norma directamente aplicable.
Ahora bien, como ya se mencionó, el
entendimiento y aplicación de cualquiera de estas causales, está regido por un
principio de excepcionalidad, en tanto que todo proceso judicial es, en sí
mismo, una garantía para la satisfacción de los derechos fundamentales. En
consecuencia, las partes de un proceso deben someterse a lo resuelto en él y
solamente cuando se ha vulnerado o se amenaza de manera clara y evidente un
derecho fundamental por alguna de las causales de prosperidad anteriormente
señaladas, se podrá acudir a la acción de tutela como último recurso de
protección constitucional.
En todo caso, la acción no podrá tener
por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni
tampoco que entre a resolver discusiones que no representen un problema
constitucional de vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
4. Configuración
del defecto fáctico en las decisiones de la jurisdicción. Reiteración de
jurisprudencia.
En sentencia
T-109 de 2005, se hizo un recuento jurisprudencial respecto a los defectos
fácticos que dan lugar a la prosperidad de la acción de tutela contra
sentencias, así:
"Defecto fáctico. Reiteración de
jurisprudencia.
En
múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción
de tutela sólo procede respecto de valoraciones probatorias realizadas por los
jueces, cuando la misma aparece de una manera manifiestamente irrazonable y
ostensible. Así mismo, la valoración debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia. Lo contrario desconocería
el carácter subsidiario del amparo e invadiría la órbita de la competencia y la
autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.
En este orden, esta Corporación ha indicado
que procede la tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico[1],
en los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de
derechos fundamentales es consecuencia de graves problemas relacionados con el
soporte fáctico de los procesos resultando “incuestionable que el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión”, lo cual puede configurarse en los eventos en que (i) un
medio probatorio que determina el sentido de un fallo no ha sido considerado en
la decisión; (ii) se presenta una ausencia absoluta y definitiva de pruebas; y
(iii) la providencia está afectada por una incongruencia evidente e
incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico o de la
violación considerable del procedimiento.
Así las cosas, la jurisprudencia ha
concretado tres tipos de defectos fácticos: (i) defecto fáctico por la omisión
en el decreto y práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración
del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del
material probatorio. Todos estos casos implican, necesariamente, que se trate
de pruebas determinantes en el proceso.
Sobre cada uno de los
supuestos del defecto fáctico, la Sentencia T-461 de 2003 expresó:
“En la primera hipótesis el funcionario
judicial omite decretar y practicar las pruebas conducentes y pertinentes para
adoptar la decisión, teniendo como consecuencia impedir la adecuada conducción
del proceso, respecto de algunos hechos demostrables para la solución del
asunto que se debate.
En
la segunda, el funcionario judicial cuenta con los elementos probatorios, pero
omite considerarlos, no los tiene en cuenta para fundar la decisión respectiva
y, analizado el caso concreto, el juez de tutela concluye que de haberse
realizado su valoración, la determinación variaría sustancialmente.
En la tercera hipótesis la autoridad
pública actúa en contra de la evidencia probatoria, se separa de los hechos
probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico que se debate.”
Ahora, la Sala precisa que si bien el respeto a la
autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el
acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo
de la Constitución conlleva de manera ineludible que la falta de consideración
de un medio probatorio, si éste tiene “la capacidad inequívoca de modificar el
sentido del fallo”[2], haga procedente la
acción de tutela contra la providencia judicial respectiva.
En este sentido la Sentencia de Unificación
477 de 1997, expresó:
“La falta de consideración de un medio probatorio que
determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de
control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las
decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia
de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce
indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta
consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a
sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse
mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no
dispongan de otro medio de defensa judicial.”[3]
Así es como la Corte Constitucional ha
reiterado en numerosas oportunidades, respecto del marco de garantías dentro
del cual el funcionario judicial debe desempeñar su rol constitucional de
administrar justicia en relación con la autonomía judicial, lo siguiente:
“Si bien el juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión
y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”[4],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa
probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[5],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[6], es decir,
que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y
rigurosos[7],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas. El error en el juicio valorativo de la prueba[8]."[9]
(La negrilla es original).
5. El caso concreto.
5.1 Se
demanda por la accionante el amparo del derecho al debido proceso,
presuntamente violado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de
junio de 2007, mediante la cual revocó el fallo dictado en primera instancia
por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla que había accedido a las
pretensiones de la demanda laboral, reconociendo que el actor tenía la calidad
de trabajador oficial y no la alegada por la empresa Telecaribe de empleado
público de libre nombramiento y remoción, por lo que procedía indemnizarlo por
despido sin justa causa. Según el actor, dicha decisión desconoce el deber de
interpretación sistemática, que exige un análisis integral de todos los
elementos sometidos a su juicio; además, que la Sala de Decisión demandada no
se pronunció de fondo sobre lo reclamado y que su examen se contrajo a concluir
que desde el 16 de enero de 1995 hasta la fecha de su retiro ostentó la calidad
de empleado público.
5.2 La Sala
desea reiterar aquí, en primer lugar, lo dicho en tantas oportunidades por la
Corte constitucional en el sentido de que la acción no podrá tener por objeto
que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre
a resolver discusiones que no representen un problema constitucional de
vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Para la Sala, la
demanda impetrada por el actor se centra en dos puntos, que tienen la
virtualidad precisamente de conducir al juez constitucional a un debate que es
propio de las instancias en el proceso laboral y que –se advierte desde ya- no
reviste la característica exigida por el instituto de la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias, según el cual el juez de tutela está
llamado a resolver asuntos de relevancia constitucional y no los que son
propios de otras jurisdicciones.
Decantadas las
quejas del señor Montero Monsalvo en sede del proceso de tutela, la Sala ve que
el actor manifiesta una inconformidad con la sentencia proferida por la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el sentido
de que ésta no se pronunció de fondo sobre lo reclamado y que su examen se
contrajo a concluir que desde el 16 de enero de 1995 hasta la fecha de su
retiro ostentó la calidad de empleado público.
Al leer la
demanda ordinaria laboral presentada por el señor Montero Monsalvo esta Sala no
entiende la queja relativa a la falta de un pronunciamiento de fondo por parte
de la autoridad demandada, pues ahí se pide:
“PRIMERO: Que
entre TELECARIBE LTDA. y el señor PEDRO RODOLFO MONTERO MONSALVO existió un
contrato de trabajo que se mantuvo desde el 1º de abril de 1987 hasta el 1º de
marzo de 1999, el cual terminó por causa imputable a TELECARIBE LTDA.
SEGUNDO: Que
el señor PEDRO RODOLFO MONTERO MONSALVO durante toda su vinculación como
servidor de TELECARIBE mantuvo la calidad de trabajador oficial.”
De manera
consecuente, en la demanda se solicitaba que se reconociera la indemnización
por despido sin justa causa, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista
en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se condenara a
Telecaribe Ltda. al pago de las costas y se pedía al juez que, de considerarlo
necesario, fallara extra o ultra petita.
Considera la
Sala que de lo anterior resulta claro que el debate judicial planteado por el
mismo demandante en sede del ordinario laboral, claramente giraba en torno a
que se declarara si el señor Montero Monsalvo tenía la calidad de trabajador
oficial o no; y que, como se observa a partir del numeral tercero de las
pretensiones de la demanda, la prosperidad de las demás reclamaciones dependía
de que se verificara la de la primera y la segunda.
En el sentido de
lo anterior, al estudiar la sentencia que se controvierte por vía de tutela,
proferida el 28 de junio de 2007 por el tribunal demandado, se observa que éste
efectivamente asumió el estudio que le proponía el actor en su demanda,
llegando –y esto es legítimo en la actividad judicial- a una conclusión
diferente de la pretendida por el actor y diferente también de la que había expresado
el juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral.
En el citado
fallo del Tribunal de Barranquilla consta así:
“El quid del
asunto estriba en determinar si el demandante ostentaba la calidad de empelado
público o de trabajador oficial…”.[10]
Y más adelante,
después de cuatro páginas de valoración probatoria, lo siguiente:
“No existe
para la Sala duda alguna que desde el 16 de enero de 1995 hasta la fecha de su
retiro, lapso en que ocupó el cargo de jefe de división administrativa grado
17, el demandante ostentó la calidad de empleado público, por así encontrarse
clasificado tanto en los estatutos como en los diferentes actos administrativos
atrás anotas (sic.), los cuales se encuentran
revestidos de la presunción de legalidad mientras no sean anulados por la
jurisdicción contenciosa administrativa…”
Lo anterior
quiere decir, simple y llanamente, que el juez de alzada en el proceso
ordinario laboral no encontró mérito para considerar que “…entre TELECARIBE
LTDA. y el señor PEDRO RODOLFO MONTERO MONSALVO existió un contrato de trabajo
que se mantuvo desde el 1º de abril de 1987 hasta el 1º de marzo de 1999, el
cual terminó por causa imputable a TELECARIBE LTDA.” ni que “...el señor
PEDRO RODOLFO MONTERO MONSALVO durante toda su vinculación como servidor de
TELECARIBE mantuvo la calidad de trabajador oficial” Es lógico –reitera la
Sala- que establecido lo relativo a las pretensiones principales de la demanda,
el Tribunal demandado rechazara las que le eran consecuentes, pues la lógica
indica que así sea, ya que las segundas están sometidas condicionalmente a las
primeras.
En consecuencia,
en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resuelve:
“REVOCAR la
sentencia apelada y en su lugar DISPONE:
1) ABSUELVASE
A TELECARIBE LTDA., de los cargos instaurados en su contra por el señor PEDRO
RODOLFO MONTERO, identificado con cédula de ciudadanía número…”[11]
5.3
Adicionalmente, en su tutela, el señor Montero Monsalvo echa de menos un análisis
integral de todos los elementos sometidos a su juicio, apuntando así a la
presunta existencia de un defecto fáctico en la sentencia. En relación con este
punto, observa la Sala que el actor precisa que el Tribunal incurrió en el yerro
porque no evaluó sus actas de posesión como empleado público, la prueba
testimonial y la resolución mediante la cual Telecaribe estableció el Manual de
Funciones y Requisitos de sus empleados. Sin embargo, estas afirmaciones del
demandante contrastan con la realidad de la sentencia, donde se lee lo
siguiente:
“En el caso
que nos ocupa encontramos que el demandante se vinculó a la demandada, así:
(…)
Por medio del
memorando interno del 25 de abril de 1994, se le comunica al actor que el cargo
de Asistente de Subgerencia de Recursos fue reclasificado como de empleado
público, de libre nombramiento y remoción (Fl. 21)
El 26 del
mismo mes y año, el demandante se posesionó en el cargo de asistente de
subgerencia de recursos humanos (fl. 22)
El 8 de agosto de 1994, tomó posesión del cargo de asistente de la subgerencia
de recursos, en encargo.
(…)
El 16 de
enero de 1995, tomó posesión del cargo del Jefe de División Administrativa, en
propiedad, que ejerció hasta su desvinculación”.[12]
Más adelante
considera la Sala demandada:
“El decreto
930 de 1993, por medio del cual se adoptaron los estatutos de la entidad
demandada, estableció en su artículo 28…”[13]
En el mismo
sentido:
“A través de
Acuerdo 039 de 1994, se reclasificaron unos trabajadores oficiales, de la
siguiente forma…”[14]
Y también:
“Por medio
del Acuerdo 134 de 1997, por medio del cual fueron modificadas la estructura
orgánica, la nomenclatura de los cargos y la planta de personasl de la entidad,
en el parágrafo 1º del artículo 1º, dispone…
(…)
Y en el
parágrafo 1º del artículo 3º, dispone…”[15]
Acto seguido
señala:
“En el manual
de funciones aportado por la parte demandante aparece que la división
administrativa es…”[16]
Y unos renglones
más abajo:
“Los testigos
Nohora Isabel Cantillo Flórez y Luis Alberto Pérez Beltrán, informaron sobre
algunas de las actividades realizadas por el actor, de las que se infiere su
calidad de trabajador de confianza y manejo, como son…”[17]
Así las cosas, la
Sala no entiende por qué el actor reclama que el Tribunal demandado no evaluó
sus actas de posesión como empleado público, la prueba testimonial y la
resolución mediante la cual Telecaribe estableció el Manual de Funciones y
Requisitos de sus empleados, si fueron precisamente estas pruebas las que
llevaron a la entidad demandada a establecer las conclusiones. Ahora, como
quedó consignado en las consideraciones generales de esta sentencia, el hecho
de que el demandante esté convencido de que el juez debía evaluar las pruebas
de una manera distinta, no constituye un defecto fáctico, pues es parte de la
independencia judicial examinar las pruebas a la luz de la sana crítica, siempre
y cuando las concusiones a las que se lleguen no sean abiertamente ilógicas,
como no los son en el caso del análisis probatorio hecho en la sentencia de 28
de junio de 2007 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla.
5.4 En
conclusión, la Sala reitera la improsperidad de la presente acción de tutela y
señala nuevamente que el objeto la misma no es otro que el de reabrir el debate
que, dentro de los patrones de la legalidad, agotó el Tribunal demandado. Así
las cosas, la Sala confirmará el fallo que revisa, aclarando que lo hace por
las razones contenidas en el presente y no con el argumento esbozado por el
juez único de instancia, según el cual la acción de tutela no es procedente
contra las providencias de los jueces. A este respecto la Sala reitera que por
las razones expuestas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional
disiente totalmente de dicho criterio.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso mediante
auto de veinticinco (25) de enero de dos mil ocho
(2.008).
Segundo.- CONFIRMAR,
pero por las razones expuestas en esta sentencia, el
fallo proferido el cuatro (4) de septiembre de 2007 por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo en la acción de
tutela instaurada por Pedro Rodolfo Montero
Monsalvo contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de
Barranquilla, con citación oficiosa de Telecaribe Ltda.
Tercero.- Por la Secretaría
General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado 2º Laboral del Circuito
de Barranquilla el expediente contentivo del Proceso Ordinario seguido por
Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la sociedad Telecaribe.
Cuarto.- Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Consultar, entre otras, las Sentencias T-235 de 2004, T-461 de 2003.
T-960 de 2003, T-996 de 2003, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002, SU
159 de 2002, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002 Su 159 de 2002,
T-450 de 2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001 T-442 de 1994,T-213 de 2000.
[2]
Ver sentencia T-025 de 2001.
[3] Ver
sentencia SU-477 de 1997, En esta ocasión, en un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la
devolución de un dinero pagado a la administración del Atlántico no siendo éste
debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido
depositados en cuentas de la administración del departamento a pesar de constar
en el expediente una serie de recibos bancarios que servían de medio probatorio
para comprobar tal afirmación, la Corte concedió la tutela y ordenó que el
proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y dándoseles el valor que
el juez determinara.
[4] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La
Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el
Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba
alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho
de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de
actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos},
y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho
de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques
recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa
y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos
de las empresas constructoras de la familia”.
[6] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[7] Cfr. sentencia T-538 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa
oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida
apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que
se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del
juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende
la suerte del proceso penal.
[8] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[9] Sentencia SU-159/02 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, S. V. Jaime
Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil. Véase,
igualmente, la reciente T-054/03. T-960 de 2003
[10] Folio
56
[11] Folio
63
[12] Folio
59
[13] Ídem
[14] Ïdem.
[15] Folio
60
[16] Folio
61
[17] Ídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.