T-1078-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1078/07
LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud
facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan
controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
Respecto de la garantía de prestaciones
incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122
de 2007, art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades
jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de
un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre
las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus
usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias
relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la
salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la
salud del usuario o la usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos económicos por
concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones
(IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho
reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o
negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos
relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro
del Sistema General de Seguridad en Salud.
PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reglas jurisprudenciales para ordenarlas
por tutela
DERECHO A LA SALUD-Precedentes jurisprudenciales en la
práctica de cirugía por By pass gástrico por laparoscopia en virtud de orden
proferida por Juez de Tutela
DERECHO A LA SALUD-Requisitos particulares que se deben
cumplir en casos de cirugía de By pass gástrico por laparoscopia
Debido a la complejidad y al riesgo
quirúrgico que supone el procedimiento genéricamente descrito, la
jurisprudencia ha sido enfática en exigir el especial cumplimiento de dos
requisitos particulares: (i) la efectiva valoración técnica que debe hacerse,
en cada caso particular, por un grupo interdisciplinario de médicos, la cual
debe preceder a la orden de práctica del procedimiento; y (ii) el
“consentimiento informado del paciente”, que consiste en el deber que asiste a
los profesionales de la ciencias médicas de informar, en forma clara y
concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para
que manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo.
DERECHO A LA SALUD-Caso de cirugía de By pass gástrico por
laparoscopia que no se ordena/MANDATO CONSTITUCIONAL DE AUTOCUIDADO DE LA
SALUD
En el
presente caso no aparece demostrado que el procedimiento solicitado haya sido
ordenado por médicos adscritos a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la
Sra. Delgado Perafán. En efecto, de los documentos allegados al proceso se
tiene que el dictamen según el cual la peticionaria es candidata para la
práctica de la intervención quirúrgica motivo de disputa fue formulado por un
especialista de la “Clínica de la obesidad”, la cual hace parte de la Fundación
Valle del Lili, entidad con la cual si bien la EPS accionada celebró un
convenio de afiliación, empero esto no significa que se trate de un médico
adscrito a S.O.S. EPS. Por otra parte la peticionaria no ha recurrido a la
entidad accionada con la finalidad de explorar otras posibilidades terapéuticas
para tratar su obesidad, a pesar que S.O.S EPS informa que cuenta con un equipo
de especialistas multidisciplinario y diversos tratamientos los cuales ofrece a
la peticionaria. En esa medida no puede sostenerse que en este caso otros
tratamientos contemplados en el POS no tiene la efectividad requerida para
tratar el padecimiento de la actora pues ésta ni siquiera ha intentado recurrir
a ellos y en consecuencia tampoco se cumple con otro de los criterios señalados
por esta Corporación para conceder mediante el amparo constitucional una
prestación excluida del Plan Obligatorio de Salud. Finalmente. no considera
esta Sala de revisión que sea un argumento suficiente para negarse a explorar
otros posibles tratamientos la negativa de la actora a seguir dietas o
practicar ejercicios debido a que según afirma es “lasciva con los alimentos”,
cabe recordar que el Bypass gástrico por laparoscopia se encuentra excluido del
POS, tiene un elevado costo, y por ende sólo de manera excepcional puede
ordenarse su práctica máxime cuando debe sufragarse con recursos públicos, por
tal razón los pacientes deben hacer esfuerzos para cumplir con el mandato
constitucional de autocuidado de su salud y no limitarse a alegar su falta de
disciplina para negarse a intentar los procedimientos previstos en el POS.
Referencia: expediente T-1706928
Acción de tutela instaurada por Olga
Liliana Delgado Perafán contra Servicio Occidental de Salud (S. O. S.) EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete
(2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Clara
Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias dictadas por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con función de
control de garantías constitucionales, en primera instancia, y el Juzgado
Quince (15) Penal del Circuito de Santiago de Cali, en segunda instancia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Olga Liliana Delgado Perafán
contra Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) EPS.
I. ANTECEDENTES
La Sra. Olga Liliana Delgado Perafán interpuso
acción de tutela contra Servicio Occidental de Salud EPS, con el objeto de que
se amparara su derecho fundamental a la vida.
1. Hechos
1.- La actora se encuentra afiliada a la
EPS Servicio Occidental de Salud (en adelante S.O.S. EPS), en calidad de
beneficiaria de su esposo[1], dentro del régimen
contributivo del sistema de seguridad social en salud.
2.- Cuenta con treinta y seis (36) años de
edad[2]
y padece de obesidad mórbida, pues su estatura es de 158 cm. y al momento de
interponer la acción de tutela pesaba 108 kilogramos, por lo tanto su índice de
masa corporal era de 46 Kgm²[3].
3.- Afirma que la obesidad que padece le
ocasiona serias limitaciones a su vida normal, pues le produce dolores
permanentes en los tobillos y rodillas, lo que le impide caminar o hacer
ejercicios, tampoco consigue fácilmente ropa, ni puede realizar actividades
cotidianas como subirse a un bus o pasar por una máquina registradora. Alega
que su vida familiar y personal también se ve afectada pues es objeto de burlas
y por esa razón evita asistir a espectáculos y lugares públicos.
4. Alega que ha acudido a los médicos
adscritos a la EPS a la cual está afiliada, quienes le han prescrito diversos
tratamientos que han sido infructuosos pues debido a su obesidad no puede hacer
ejercicio, y tampoco ha conseguido seguir las dietas que le han sido prescritas
debido pues según afirma es “lasciva con los alimentos”[4].
5. Asistió a la Clínica de la Obesidad de la
Fundación Valle del Lili[5], institución con la cual
la entidad demandada tiene un convenio vigente[6], donde fue
examinada y se le consideró apta para la práctica de la cirugía Bypass
gástrico por laparoscopia.
6. Debido a que carece de recursos[7]
para sufragar dicha cirugía[8] presentó una petición a
S.O.S. EPS para que le fuera autorizada tal intervención, sin embargo le fue
respondido que esta cirugía estaba excluida del POS (Plan Obligatorio de
Salud)), además de entrañar riesgos ciertos para su salud y que no había sido
valorada por especialistas adscritos a la entidad con miras a determinar la
posibilidad de recurrir a otros tratamientos para aliviar su padecimiento[9].
Considera la actora que la negativa de la
entidad demandada a autorizar la cirugía Bypass gástrico por laparoscopia
amenaza su derecho fundamental a la vida, pues requiere la intervención para
mejorar su salud y poder gozar de una vida digna.
2. Solicitud de tutela
La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en
consecuencia, se ordene a la entidad demandada le practique la cirugía de
Bypass gástrico por laparoscopia, le suministre los medicamentos, insumos y
exámenes de diagnóstico pre y post quirúrgicos, y le brinde el servicio
integral necesario para el mejoramiento de su calidad de vida.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
Reposan en el expediente los siguientes documentos:
1.
Fotocopia del carné de
afiliación de la Sra. Delgado Perafán (folio 7)
2.
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía de la Sra. Delgado Perafán (folio 6).
3.
Resumen de la historia
clínica de la Sra. Delgado Perafán (folio 14).
4.
Certificación de la
Fundación Valle del Lili (folio 17).[1]
5.
Fotocopia de la
cotización de la cirugía Bypass gástrico por laparoscopia (folio 16).
6.
Respuesta de la
representante de S.O.S. EPS a la solicitud presentada por la Sra. Olga Liliana
Delgado Perafán (folio 11).
4. Intervención de la entidad demandada
En escrito presentado ante el juez de primera instancia, la
apoderada judicial de S.O.S. EPS, solicitó al juez de conocimiento no acceder a
las pretensiones de la demandante. Argumentó para ello que la entidad no ha
vulnerado sus derechos fundamentales, pues le ha prestado toda la atención a la
que se encuentra obligada.
Adujo que la cirugía Bypass gástrico por laparoscopia se
encuentra excluida del POS y que por lo tanto no era una prestación que
estuviera obligada a ejecutar la entidad accionada. Puso de manifiesto que
según diversos estudios médicos esta intervención supone riesgos operatorios y
tiene un alto índice de mortalidad. Sostuvo además que la actora no ha acudido
a la entidad para ser evaluada por un grupo multidisciplinar que le prescriba
un tratamiento para la obesidad que padece.
Alegó que dentro del POS están contemplados otros tratamientos
alternativos, menos riesgosos e igualmente idóneos para aliviar la obesidad,
los cuales han tenido éxito con pacientes que presentan un grado similar de
obesidad a la Sra. Delgado Perafán, y sugirió que ésta debería solicitar una
cita para ser evaluada y acceder a un programa con el propósito de alcanzar su
peso adecuado.
Pidió también se practicaran pruebas con el fin de determinar la
capacidad económica de la demandante y la necesidad de la intervención
quirúrgica. Finalmente, solicitó que en caso de que la acción de tutela sea
concedida, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) – Ministerio
de la Protección Social, subcuenta de compensación del régimen contributivo,
pagar el 100% de los costos generados en los servicios prestados a la
peticionaria, dentro de los veinte (20) días siguientes al la presentación de
la solicitud de pago.
5. Sentencias objeto de revisión
Conoció en primera instancia el Juzgado Trece (13) Penal Municipal
con función de control de constitucionales de Santiago de Cali, el cual
mediante sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007)
denegó el amparo solicitado.
Luego de hacer un recuento del acceso a la prestación de servicios
en salud como un derecho fundamental conexo, consideró la jueza constitucional
que en el presente caso no se cumplían las condiciones para tutelar el derecho
presuntamente vulnerado pues la actora no había acudido a la EPS demandada para
que su enfermedad fuera valorada y se le prescribieran los tratamientos
necesarios para su mejoría. Consideró relevante la jueza de primera instancia
que la demandante no acreditara haber recurrido a S.O.S. EPS, sino que
directamente había solicitada le fuera practicada una cirugía prescrita por un
médico no adscrito a la entidad demandada. Así mismo estimó decisivo que S.O.S.
EPS, en el escrito de respuesta a la acción impetrada, propusiera distintas
opciones terapéuticas para tratar a la Sra. Delgado Perafán, ninguna de las
cuales había sido intentada por ésta.
La demandante apeló el fallo de primera instancia pues considero que
esta decisión no protegía sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
no obstante, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali la
confirmó mediante providencia de mayo treinta y uno (31) de dos mil siete
(2007). Sostuvo el juez de segunda instancia, que el derecho a la salud es un
derecho prestacional el cual puede ser protegido mediante acción de tutela
cuando estuviera en conexidad con derechos fundamentales tales como la vida o
la dignidad humana, empero encontró que en el caso sometido a decisión no se
presentaban las condiciones requeridas para su protección median la garantía
constitucional, pues la demandante no se había sometido a otros tratamientos
médicos para mejorar su estado de salud, de manera tal que no disponía el juez
de tutela de elementos de juicio que le permitieran establecer si “la
paciente ha realizado otro tipo de tratamientos para reducir su peso corporal,
y así evitar una cirugía que posiblemente no sea necesario practicarle por el
momento”[10].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
La Sra. Delgado Perafán se encuentra
afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud (en adelante S.O.S. EPS), en
calidad de beneficiaria de su esposo, dentro del régimen contributivo del
sistema de seguridad social en salud. Cuenta con treinta y seis (36) años de
edad y padece de obesidad mórbida. Asistió a la Clínica de la Obesidad de la
Fundación Valle del Lili, institución con la cual la entidad demandada tiene un
convenio vigente, donde fue examinada y se le consideró apta para la práctica
de la cirugía Bypass gástrico por laparoscopia. Presentó una petición a
S.O.S. EPS para que le fuera autorizada tal intervención, debido a que carece
de recursos para costearla, sin embargo la entidad prestadora le respondió que
esta cirugía estaba excluida del POS, además de entrañar riesgos ciertos para
su salud y que no había sido valorada por especialistas adscritos a la entidad
con miras a determinar la posibilidad de recurrir a otros tratamientos para
aliviar su padecimiento. Por tal razón la Sra. Delgado interpuso acción de
tutela por la supuesta vulneración o amenaza de su derecho a la vida y solicitó
se ordenara a la EPS la práctica de la intervención quirúrgica. Los jueces de
instancia denegaron el amparo solicitado por considerar que en este caso no se
reunían los requisitos para ordenar una intervención excluida del POS ya que la
actora no había recurrido a la entidad demandada en procura de ser evaluada y
tratada de la obesidad que padece por otros medios alternativos distintos a la práctica
de la intervención quirúrgica.
De acuerdo con los hechos reseñados, debe
esta Sala resolver si la negativa de la EPS demandada a practicar la cirugía BY
PASS GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA vulnera o amenaza el derecho a la vida de la
demandante. A fin de resolver la anterior cuestión procederá esta Sala de
Revisión a (i) reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a
la salud, como derecho susceptible de protección por vía de tutela; (ii)
estudiar las reglas jurisprudenciales en materia de medicamentos, tratamientos
e intervenciones excluidas del POS; y (iii) en última instancia analizará si,
en el caso concreto, se configuró una violación de los derechos fundamentales
de la actora.
3. El derecho a la salud y su protección
por medio de la acción de tutela
La Corte ha sostenido que el artículo 49 de
la Constitución Política, establece que la salud, en favor de todos los
habitantes del territorio nacional, es tanto un derecho como un servicio
público[11]. Por ello, surge la
obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[12].
Con todo, ha explicado este Tribunal
Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya
protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela, pues su
garantía implica el reconocimiento de que su faceta prestacional, lo que obliga
al Estado a asignar recursos para que su garantía tenga un alcance integral,
todo esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Además,
al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el
derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio – mandato de
optimización y, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y
estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo,
mediante la precisión de las prestaciones que lo configuran. En este contexto,
se debe tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos
que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su
protección es viable mediante tutela. Así, según la jurisprudencia de la Corte
el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se
trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio
estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas
de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de
garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la
incapacidad económica para asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del
derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.
A su turno, la urgencia de la protección
del derecho a la salud se puede dar en razón a que se trate de un sujeto de
especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera
edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, personas con
discapacidad, entre otros) o, por otra parte, que se trate de una situación en
la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia
constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la
salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la
persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado
constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el
juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.
Respecto del primer criterio, la Corte ha
señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo.”[13] De ahí, que en el
caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que
el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garantía resulta
indiscutible.
Respecto de la garantía de prestaciones
incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122
de 2007, art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades
jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de
un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre
las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus
usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias
relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la
salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la
salud del usuario o la usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos económicos por
concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS)
con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho
reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o
negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos
relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro
del Sistema General de Seguridad en Salud.[14]
Por lo anterior, respecto de la protección
del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede
concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia
que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como
sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos
jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso
particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el
contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio
irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de
la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos
restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente
el nuevo mecanismo diseñado por el legislador.
Respecto del segundo criterio cabe señalar
que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los planes
obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones
particulares -en relación con su especial consagración en la Constitución- de
quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la
situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento
del carácter indivisible e interdependiente[15] de los
llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y
culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos
económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados
con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el
desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles
y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto
se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como
consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su
protección debe brindarse por el juez constitucional.
No resulta pues razón suficiente, cuando se
presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y
acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho
de no tener cómo asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha
definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina
se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de
igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”[16]. De
otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991,
establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a
personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la
protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el
cumplimiento de dicha obligación.
Hechas las anteriores consideraciones, debido a que en
el caso concreto el origen de la acción impetrada es la negativa de una entidad
prestadora a practicar una cirugía excluida del POS, se hará un breve recuento
de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en estos eventos.
4. Los criterios jurisprudenciales para ordenar en
sede de tutela prestaciones excluidas del POS.
En reiteradas decisiones esta Corporación ha defendido
la procedencia de la acción de tutela frente a la negativa de una entidad
prestadora de salud a otorgar una acción preventiva, diagnóstico, medicamento,
tratamiento, implemento o servicio de salud que se encuentren excluidos del
Plan Obligatorio de Salud (POS), no obstante, esta protección excepcional no es
absoluta, sino que debe ser proporcional y limitada en función de otros bienes
y derechos involucrados en estos casos y en atención a la estabilidad
financiera y organizativa del SGSSS. Para determinar tale eventos, la
jurisprudencia de la Corporación ha señalado cinco criterios, los cuales son
brevemente reseñados a continuación:
(i) Cuando la falta del diagnóstico, medicamento,
procedimiento o implemento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace
los derechos fundamentales a la vida o la integridad física del interesado.
Según esta Corte, el derecho a la vida no sólo tiene una dimensión material o
biológica, sino también una dimensión de “vida digna”[17],
la cual, de conformidad con decisiones jurisprudenciales recientes[18],
comprende los campos de autonomía en el diseño del plan vital (“vivir como se
quiera”), ciertas condiciones materiales de existencia (“mínimo vital”) y la
intangibilidad de bienes como la integridad física o moral (“vivir sin
humillaciones”).
(ii) Cuando se trate de un medicamento, tratamiento o
implemento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
(iii) Cuando el paciente realmente no pueda sufragar
el costo del diagnóstico, medicamento, tratamiento o implemento requerido.
(iv) Cuando no se puede acceder a él por ningún otro
modo o sistema.
(v) Cuando el diagnóstico, medicamento, tratamiento o
implemento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se
encuentre afiliado el demandante.
De verificarse estos requisitos, el juez de tutela
ordenará a la entidad de seguridad social que suministre la prestación
requerida, cualquiera que sea ésta, empero con el propósito de no afectar el
equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la
entidad prestadora a la que se ordenó la atención del paciente podrá repetir
ante el FOSYGA, para obtener el reintegro de los costos en que incurra. Ahora
bien, en lo que hace relación a la práctica de la cirugía Bypass gástrico
por laparoscopia la jurisprudencia constitucional ha condicionado la
práctica de esta intervención en virtud de una orden proferida por un juez de
tutela al cumplimiento de los anteriores criterios arriba señalados, como se
verá a continuación.
5. Los precedentes jurisprudenciales en materia de la
práctica de la cirugía Bypass gástrico por laparoscopia en virtud de una
orden proferida por un juez de tutela.
La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades[19],
ha adelantado un análisis constitucional de la procedencia de la acción de
tutela interpuesta por personas que padecen de obesidad mórbida contra las
entidades promotoras de salud que niegan el procedimiento denominado Bypass
Gástrico por Laparoscopia, en razón de que el mismo se encuentra excluido
del Plan Obligatorio de Salud.
En estos casos, la Corte ha exigido de manera estricta el
cumplimiento de los cinco requisitos mencionados en el aparte anterior de esta
sentencia. En efecto, en primer lugar, debe quedar demostrado que la persona
tiene un patología que le impide absolutamente desenvolverse en comunidad o que
tiene graves consecuencias para su vida biológica “sino incluso la
existencia misma del afectado”[20].
Adicionalmente, debe demostrarse que el diagnóstico y solicitud de
práctica del procedimiento han sido proferidos por los médicos vinculados a la
EPS, también debe acreditarse que no existe otro tratamiento capaz de evitar el
daño a la vida. Finalmente, debe quedar claro que la persona no cuenta con los
medios económicos para sufragar el tratamiento, bien sea directamente o por
medio de mecanismos de financiación no confiscatorios que cubran este riesgo[21].
En los casos en los cuales no se reúnen los anteriores criterios se ha denegado
la práctica del amparo solicitado[22].
Adicionalmente, debido a la complejidad y
al riesgo quirúrgico que supone el procedimiento genéricamente descrito, la
jurisprudencia ha sido enfática en exigir el especial cumplimiento de dos
requisitos particulares: (i) la efectiva valoración técnica que debe hacerse,
en cada caso particular, por un grupo interdisciplinario de médicos, la cual
debe preceder a la orden de práctica del procedimiento; y (ii) el
“consentimiento informado del paciente”, que consiste en el deber que asiste a
los profesionales de la ciencias médicas de informar, en forma clara y
concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para
que manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo[23].
A continuación se examinará si en el caso
objeto de estudio se cumplen los criterios señalados por esta Corporación para
ordenar en sede de tutela la cirugía Bypass gástrico por laparoscopia.
6. Caso concreto
Tal como se consignó anteriormente la Ley
1122 de 2007 confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades
jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de
un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre
las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus
usuarios, no obstante, en el presente caso la acción de tutela fue interpuesta
antes que se reglamentara el ejercicio de dichas funciones por una parte y,
adicionalmente, la controversia suscitada entre la demandante y la EPS
accionada no encaja dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo
41 de la citada ley, por tratarse de un conflicto surgido con ocasión de una
prestación excluida del POS. Hecha esta aclaración pasará a examinarse el caso
sometido a revisión.
En primer
lugar cabe señalar que la intervención quirúrgica solicitada por la
peticionaria, denominada Bypass gástrico por laparoscopia, se encuentra
excluida del POS. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la
titular de los derechos cuya protección se reclama por vía de tutela es una
persona que padece de obesidad grave o mórbida. Igualmente la accionante
manifiesta que carece de medios económicos para costearse la cirugía
mencionada, por cuanto la misma tiene un costo superior a diecisiete millones
de pesos ($17.000.000), suma que excede sus capacidades económicas.
No obstante,
en el presente caso no aparece demostrado que el procedimiento solicitado haya
sido ordenado por médicos adscritos a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada
la Sra. Delgado Perafán. En efecto, de los documentos allegados al proceso se
tiene que el dictamen según el cual la peticionaria es candidata para la
práctica de la intervención quirúrgica motivo de disputa fue formulado por un
especialista de la “Clínica de la obesidad”, la cual hace parte de la
Fundación Valle del Lili, entidad con la cual si bien la EPS accionada celebró
un convenio de afiliación, empero esto no significa que se trate de un médico
adscrito a S.O.S. EPS.
Por otra parte la peticionaria no ha recurrido a la
entidad accionada con la finalidad de explorar otras posibilidades terapéuticas
para tratar su obesidad, a pesar que S.O.S EPS informa que cuenta con un equipo
de especialistas multidisciplinario y diversos tratamientos los cuales ofrece a
la Sra. Delgado Perafán. En esa medida no puede sostenerse que en este caso
otros tratamientos contemplados en el POS no tiene la efectividad requerida
para tratar el padecimiento de la actora pues ésta ni siquiera ha intentado
recurrir a ellos y en consecuencia tampoco se cumple con otro de los criterios
señalados por esta Corporación para conceder mediante el amparo constitucional
una prestación excluida del Plan Obligatorio de Salud.
Finalmente. no
considera esta Sala de revisión que sea un argumento suficiente para negarse a
explorar otros posibles tratamientos la negativa de la actora a seguir dietas o
practicar ejercicios debido a que según afirma es “lasciva con los
alimentos”, cabe recordar que el Bypass gástrico por laparoscopia se
encuentra excluido del POS, tiene un elevado costo, y por ende sólo de manera
excepcional puede ordenarse su práctica máxime cuando debe sufragarse con
recursos públicos, por tal razón los pacientes deben hacer esfuerzos para
cumplir con el mandato constitucional de autocuidado de su salud y no limitarse
a alegar su falta de disciplina para negarse a intentar los procedimientos
previstos en el POS.
Por las
anteriores razones no encuentra esta Sala que en el caso concreto estén
presentes los requisitos jurisprudencialmente señalados para ordenar por medio
de una acción de tutela el suministro de una prestación excluida del POS.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia,
la sentencias proferidas por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con función
de control de garantías constitucionales, en primera instancia, y el Juzgado
Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, en segunda instancia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Olga Liliana Delgado Perafán
contra Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) EPS.
Segundo:
LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Fotocopia del carné
de afiliación, folio 7 del expediente.
[2] Fotocopia de la
cédula de ciudadanía, folio 6 del expediente.
[3] Resumen de la
historia clínica de la Sra. Delgado Perafán, folio 14 del expediente.
[4] Escrito de tutela
folio 2.
[5] Resumen de la
historia clínica de la Sra. Delgado Perafán, folio 14 del expediente.
[6] Certificación de la
Fundación Valle del Lili, folio 17 del expediente.
[7] En el escrito
presentado la accionante afirma que no trabaja y que su cónyuge devenga la suma
de quinientos mil pesos mensuales ($500.000), folio 2 del expediente.
[8] Según la cotización
que adjunta la demandante la cirugía tiene un valor de diecisiete millones
doscientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($17.242.500), folio 16 del
expediente.
[9] Respuesta a la
solicitud presentada por la Sra. Olga Liliana Delgado Perafán, folio 11 y s.s.
del expediente.
[10] Folio 119.
[11] En relación con el
derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho
asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales,
procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio
público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[12] Al respecto,
consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[13] Sentencia T-859 de 2003.
[14] Ley 1122 de 2007: “Artículo 41. Función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de
garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de
la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y
fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos,
actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa
por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de
los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de
urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la
respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una
atención específica y en
caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia
demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para
con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos
relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las
aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos
relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud
sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer
de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser
sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la
Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata
este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.”
[15] Cfr. Comité de Derechos Económicos sociales y
culturales, Observación General 2, Medidas internacionales de asistencia
técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes,
1990, Párrafo 8.
[16] SU-337 de 1999.
[17] Sentencia T-926 de 1999.
[18] Sentencia T-881 de
2002.
[19] Ver entre otras las sentencias T-828 de 2005,
T-1129 de 2005, T-060 de 2006, T-384 de 2006, T-110 de 2007, T-408 de 2007,
T-447, de 2007 y T-725 de 2007.
[20] Sentencia T-110 de
2007 .
[21] Sentencia T-828 de 2005
y T-725 de 2007.
[22] Ver por ejemplo la
sentencia T-1229 de 2005.
[23] Al respecto ver la
sentencia T-725 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.