T-1078-06
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-1078/06
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisión judicial impone la constatación de los requisitos generales que
según la jurisprudencia reseñada, son los siguientes: (i). Que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii). Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v). Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vii). Que no se trate
de sentencias de tutela.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de reglas
jurisprudenciales/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
Referencia: expediente T-1417455
Rubén Darío Montoya y otros, contra el
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis
(2006)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela
dictados en el asunto de la referencia por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 28 de
febrero de 2006, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de julio de
2006.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de septiembre 28 de 2006,
la Sala Cuarta de Revisión, resolvió acumular los expedientes T-1.354.879,
T-394.375, T- 395.815, T-1.401.952, y T- 1.417.455 para que fueran fallados en
una misma sentencia por guardar similitud en cuanto a hechos y pretensiones.
Sin embargo, al establecer que el expediente
T- 1.417.455 presenta sustanciales diferencias en cuanto a los hechos y los
derechos que se invocan, la Sala dispuso su desacumulación mediante auto de
noviembre 16 de 2006 a fin de que sea fallado de manera autónoma, a lo que se
procede.
1. De los hechos
Los señores Frank Mauricio
Villarraga Marín, Rubén Darío Montoya, Gustavo Santamaría Restrepo, Jhon
Abelardo Castro Marín, Enrique Álvaro González, Tito Alfonso Leyton Villamil,
Rafael Ángel Cardona Marín y Franceid Grajales Gómez, estuvieron vinculados al
Inpec, en calidad de dragoneantes del cuerpo de custodia y vigilancia de esa
institución.
Afirman que fueron inscritos en
carrera penitenciaria código 5260, grado 11 a través de resolución expedida por
la Junta de Carrera Penitenciaria. Rafael Ángel Cardona Marín y Gustavo
Santamaría Restrepo fueron ascendidos al cargo de inspectores.
Mediante las resoluciones 0873 y
0897 de 2000, expedidas por el Director General del Inpec, fueron suspendidos
de sus cargos por el término de duración de la emergencia carcelaria
declarada a través de la resolución No. 872 de febrero 16 de 2000, con
fundamento en el artículo 168 de la Ley 65 de 1999, el artículo 4° a) decreto
221 de 1995 y el artículo 17 del Decreto 407 de 1994.
En la motivación de los actos
administrativos mencionados se señala que en cumplimiento de la resolución No.
05 de noviembre 3 de 1999, expedida por la Junta Directiva del Sindicato del
Inpec “ASEINPEC”, se convocó a la realización de jornadas de seguridad y
desobediencia civil en todos los establecimientos carcelarios del país. En
desarrollo de tal movimiento el “personal del Inpec” impidió el normal
funcionamiento de los establecimientos, perturbando gravemente el orden y la
seguridad penitenciaria.
La suspensión culminó el 16 de
mayo de 2000. Al día siguiente los demandantes se presentaron ante el superior
jerárquico quien les notificó personalmente las resoluciones por medio de las
cuales el Director General del Inpec los retiraba del servicio por
inconveniencia.
Contra las resoluciones Nos. 0873
de 2000 y 0879 de 2000, por medio de las cuales el Director General los
suspendió, sin derecho a remuneración, por el término de duración de la
emergencia penitenciaria y carcelaria, los demandantes interpusieron demanda
acumulada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
laboral, ante el Tribunal Administrativo del Quindío.
2. De la sentencia que resolvió
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
El 21 de septiembre de 2005, el
Tribunal Administrativo del Quindío, en fallo de única instancia negó las
pretensiones de los demandantes. Consideró el Tribunal (i) que los actos
de suspensión fueron debidamente motivados al tenor de lo dispuesto en el
artículo 46 del Decreto 497 de 1994; (ii) que la suspensión provisional
se produjo por encontrarse en curso investigaciones en contra de los actores,
cuya sanción sería la destitución, (iii) que el artículo 168 de la Ley
65 de 1993, reglamentado por el artículo 4° del Decreto 221 de 1995 confieren
al Director General del Inpec facultades para suspender o reemplazar al
personal del servicio penitenciario y carcelario cuando existe indicio de
participación en hechos que alteran el orden y la seguridad en los centros de
reclusión; y (iv) quedó demostrado que los demandantes
incurrieron en la prohibición establecida en el artículo 17 numeral 14 del
decreto 407 de 1994, por lo tanto la suspensión atacada se encuentra plenamente
justificada.
3. De la acción de tutela
Estiman los demandantes que el
Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la
honra y al buen nombre, al expedir la sentencia atacada.
Aducen violación al derecho de
acceso a la justicia en razón a que la decisión avala el proceder ilegal del
Inpec, que no les permitió conocer y controvertir los supuestos en que
fundamentó la administración su decisión; el debido proceso por cuanto la
sentencia desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la suspensión
provisional, así como los artículos 46 del decreto 407 de 1994 y 115 y 116 de
la Ley 200 de 1995.
Afirman vulneración a la igualdad
en razón a que fueron varios centenares los funcionarios del Inpec suspendidos
con la misma fundamentación por la administración, y sólo a algunos de ellos
les fueron reconocidos por orden judicial los derechos laborales a recibir
salarios durante el término de suspensión, por haber quedado demostrado que el
Inpec no sancionó disciplinariamente a ningún funcionario por los supuestos
hechos que motivaron la medida de prudencia disciplinaria.
Señalan afectación al derecho a
la honra y el buen nombre (por parte del Tribunal), pues nunca fueron enterados
de que se encontrara en curso alguna investigación en su contra por faltas
graves y gravísimas, y sin embargo son retirados del servicio por
inconveniencia, lo que proyecta la idea al público de que fueron sancionados
con destitución.
4. De las sentencias de tutela
objeto de revisión
La Sección Segunda – Subsección
“B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó
la tutela respecto de todos los demandantes por las siguientes razones:
(i) Respecto de Rafael
Ángel Cardona Marín y Frank Mauricio Villarraga Marín (apoderado de aquél),
con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 al establecer que el
primero había presentado, injustificadamente, a través del mismo apoderado en
este proceso acción de tutela contra la sentencia de septiembre 21 de 2005,
proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual fue conocida por
esa Corporación bajo la radicación AT-2005-1389-00.
(ii) En relación con los
demás demandantes adujo la improcedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, dado que conforme al artículo 86 de la Constitución la
acción de tutela es procedente únicamente cuando el ordenamiento jurídico no
haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales y no
cuando se hubieren agotado los existentes.
Plantea una crítica
general a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolla las
causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y
afirma que ella “pretende convertir la acción de tutela en la última
instancia de todas las decisiones judiciales, lo cual constituye un atentado
contra el principio de seguridad jurídica, en tanto los administrados
convertirán esta acción que se instituyó como mecanismo excepcional en la regla
general, lo cual a no dudarlo, aumentará el caos en la actividad judicial”.
Con base en esas
apreciaciones generales “rechaza por improcedente” la acción de tutela
interpuesta.
El apoderado de los demandantes,
y a su vez actor en nombre propio, impugnó tal decisión con fundamento en dos
argumentos: (i) que no se presentaba actuación temeraria puesto que si
bien había presentado una acción de tutela en otra oportunidad en nombre de
Rafael Ángel Cardona Marín fue en relación con otra sentencia, del mismo
Tribunal y de la misma fecha, que se pronunció respecto de la acción contencioso
administrativa instaurada en relación con el acto administrativo de retiro del
servicio (no de suspensión a la cual refiere la presente); y (ii) insistió
en su argumento central consistente en que la sentencia del Tribunal
Administrativo del Quindío presentaba defectos relevantes que incidían en sus
derechos fundamentales y que se erigían en causales de prodecibilidad de la
acción de tutela contra decisión judicial.
La Sección Cuarta del Consejo de
Estado en decisión de julio 6 de 2005, confirmó la sentencia impugnada al
concluir que “teniendo en cuenta que la sentencia analizada (C-543 de 1992),
tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, procede la Sala a darle la
aplicación adecuada a la constitucionalidad de ésta y en consecuencia,
rechazará toda acción en este sentido”. El fallo de segunda instancia
reseña la impugnación formulada en lo relativo a la condena por temeridad a uno
de los demandantes y su apoderado (Fol..4 ), sin embargo no hace ningún
pronunciamiento al respecto.
5. De la intervención de la parte
demandada.
El Tribunal Administrativo del Quindío[1]
se pronunció sobre la demanda de tutela manifestando: (i) que como lo ha
sostenido el Consejo de Estado la acción de tutela no es procedente cuando se
trata de “enervar sentencias judicial”; (ii)en el caso concreto no se
configura una vía de hecho por cuanto se acogió en su integridad la sentencia
S-722 del 14 de marzo de 2000 en donde “se precisó el criterio de la Corte
constitucional establecido en la sentencia C-108 de 1995”; y (iii) la
sentencia objeto de tutela fue debidamente motivada, argumentada y soportada en
las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
6.
Pruebas relevantes
Obran en el
expediente de tutela las siguientes pruebas relevantes:
1.
La sentencia de
septiembre veintiuno (21) de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío, en la cual se negaron las pretensiones de los ahora
demandantes en tutela.
2.
La resolución No. 0873
del 17 de febrero de 2000, mediante la cual el Director General del Inpec
suspendió a Enrique Álvaro González, Gustavo Santamaría Restrepo, Jhon Abelardo
castro Marín, Juan Carlos Marín Ceballos, Rafael Ángel cardona Marín, Rubén
Darío Montoya y Tito Alfonso Leyton Villamil.
3.
La resolución No. 0897
del 25 de febrero de 2000, mediante la cual el Director General del Inpec
suspendió a Franceid de Jesús Gómez Grajales y Frank Mauricio Villarraga Marín.
4.
Demanda de tutela
instaurada por Rafael Ángel Cardona Marín, representado por Frank Mauricio
Villarraga Marín, contra la sentencia de septiembre 28 de 2005 proferida por el
Tribunal Administrativo del Quindío, en la que negó la pretensión del
demandante de anular la resolución de 1457 de 2000, mediante la cual fue
retirado del servicio por inconveniencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Corte
es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto de
septiembre 15 de 2006 de la Sala de Selección No. 9 que la Corte decidió seleccionar
el expediente de la referencia para su revisión.
2. Problema
jurídico
Los demandantes impugnaron por vía de tutela la
sentencia de septiembre 21 de 2005 proferida en única instancia por el
Tribunal Administrativo del Quindío que negó sus pretensiones orientadas a que
se declarara la nulidad de la resolución No.0873 del 17 de febrero de 2000, y
0897 del 25 de febrero de 2000, por medio de las cuales el Director General del
INPEC, con fundamento en las facultades previstas en el artículo 168 de la Ley
65 de 1993, los suspendió del cargo, sin derecho a remuneración por el término
de duración de la emergencia penitenciaria y carcelaria. Solicitaban así mismo,
a título de restablecimiento, el pago de todos los sueldos y prestaciones
dejados de percibir durante el tiempo de la suspensión.
Consideró el Tribunal en su decisión que (i)
los actos administrativos fueron debidamente motivados conforme a lo dispuesto
por el artículo 46 del Decreto 407 de 1994; (ii) la suspensión se
produjo por encontrarse en curso investigación disciplinaria en contra de los
demandados cuya sanción era la destitución; (iii) que el artículo 168 de la Ley 65 de 1993,
reglamentado por el artículo 4° del Decreto 221 de 1995 confieren al Director
General del Inpec facultades para suspender o reemplazar al personal del
servicio penitenciario y carcelario cuando existen indicio de participación en
hechos que alteran el orden y la seguridad en los centros de reclusión; y que (iv) los demandantes incurrieron en la prohibición prevista
en el artículo 17 numeral 14 del Decreto 407 de 1994.
Para los demandantes, la sentencia del Tribunal del
Quindío presenta varios defectos: sustantivo porque se desconoció su
derecho al debido proceso; fáctico, en razón a que se demostró en el
proceso que nunca fueron sancionados disciplinariamente, “esto se traduce en
inocencia de las conductas orquestadas”; violación directa de la Constitución
porque estiman la sentencia violatoria de los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre.
La acción de tutela fue rechazada en primera instancia
respecto de dos de los demandantes por considerar que habían incurrido en
conducta temeraria y rechazada por improcedente, en relación con los demás. El
juez de segunda instancia confirmó el rechazo, a partir de la rotunda
improcedencia de la tutela contra decisión judicial, sin hacer referencia
alguna a la temeridad.
Antes de resolver el asunto de fondo sobre la supuesta
violación de los derechos fundamentales que aducen los demandantes, la Sala
determinará: (i) si se dan los presupuestos generales y
específicos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación para la
procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial; (ii) establecerá
si efectivamente se presentó una actuación temeraria que justifique el
rechazo de la demanda y la compulsa de copias para investigar al apoderado,
determinaciones ordenadas en la primera instancia de la tutela y confirmadas en
la segunda.
3.
Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra acciones y omisiones judiciales.
Los antecedentes reseñados, muestran que
el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la
jurisprudencia constitucional, consistente en determinar si procede la acción
de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial
en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales.
Las sentencias de tutela objeto de revisión,
rechazaron por improcedente la acción de tutela por tratarse de demanda que se
dirige contra una decisión judicial. Estimaron los jueces de instancia que los
procesos ante las jurisdicciones ordinarias, constituyen espacios idóneos para
la defensa de los derechos fundamentales, por lo que la admisión de acciones de
tutela contra decisiones judiciales vulnera el principio de autonomía judicial.
Corresponde, en consecuencia, reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales. En efecto, ha señalado
esta Corte que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la
Constitución ampara la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
las decisiones judiciales de última instancia, y que hay lugar a ella en los
supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporación.
Su posición acerca de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos
fundamentales, fue reiterada en decisión de Sala Plena en los siguientes
términos:
“(…) El panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por
varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
(…)
“Con todo, no obstante que la improcedencia
de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada
de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en
supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas
decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales”[2].
Es justamente éste ámbito excepcional de procedencia
de la tutela contra decisiones judiciales, el que ha sido objeto de importantes
desarrollos jurisprudenciales por parte de esta Corte.
En reiteradas decisiones, inicialmente en sede de
revisión de tutela[3], y posteriormente en
juicio de constitucionalidad[4] se ha sentado una línea
jurisprudencial que afina el concepto de vías de hecho y redefine los
supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la
Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos
fundamentales.
Esta evolución de la doctrina constitucional fue
reseñada así en fallo de Sala Plena:
“(E)n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es
más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de
la acción” que el de “vía de hecho.”[5]
La redefinición de la regla jurisprudencial,
y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por
la Corte:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de
tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[6]
Un importante esfuerzo por presentar de
manera sistemática la redefinición de los eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales se concreta así:
“...(T)odo pronunciamiento de fondo por
parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[7]
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las
sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
En decisión posterior de Sala Plena,
que en consecuencia produce efectos erga omnes, se adoptó un desarrollo
más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían
procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que
ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Así, estableció que:
“(..) Además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].
i. Violación directa de la Constitución.”[10]
“en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso,
situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del
Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[11]”.
Por lo tanto, coincide parcialmente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sección Segunda, Subsección
“B” y la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negaron la tutela, en primera
y segunda instancia,ga omnes,nsecuencia produce
efectos cho defensa de los funcionarios de carrera re e Justicia.acultades
precisas y pro t___ en reconocer la obligatoriedad que tienen en el
sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad,
específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según
el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución
Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación
judicial, incluso cuando ésta configure una vía de hecho.
La Corte ha indicado que, en lugar de
descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es
procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[12].
El artículo 86 de la Constitución establece
que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los
jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal
forma de acción. Además, como se indicó, la Corte Constitucional en sus salas
de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra
providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha
proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el
mismo sentido.[13]
De esta manera, en una sentencia que
produce efectos erga omnes, (C-590 de 2005) se reafirmó la posición que
ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos
excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y
absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias
judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado[14].
En este sentido la Corte
Constitucional reiterará la doctrina constitucional en esta materia, según la
cual es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque
de manera excepcional, y previo análisis de ciertas causales (generales y
específicas), esto con el único propósito de conjurar la vulneración de
derechos fundamentales, opción que aparece como razonable frente a la
Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de
los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la
seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado[15].
Procede la Corte a establecer si en el presente caso
concurren circunstancias que estructuren las causales genéricas y alguna de las
específicas (Cfr. C-590 de 2005) para la procedibilidad de la acción de tutela
contra la decisión judicial que se cuestiona.
4. Constatación de los requisitos generales, en el
caso concreto:
La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisión judicial impone la constatación de los requisitos generales que
según la jurisprudencia reseñada, son los siguientes: (i). Que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii). Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable[16];
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración[17]; (iv) Cuando se trate
de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[18];
(v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19];
(vii). Que no se trate de sentencias de tutela[20].
4.1. La ausencia del requisito de “evidente relevancia
constitucional de la cuestión que se discute”.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que el
juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones[21].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[22].
Para establecer si en el caso bajo examen la demanda
de tutela plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional, es preciso
identificar claramente la actuación que se acusa mediante tutela: los
demandantes solicitan la declaratoria de nulidad de la sentencia del 21 de
septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Quindío mediante la cual esa Corporación se abstuvo de decretar la nulidad de
las resoluciones 0873 de febrero 17 de 2000 y 0897 del 25 de febrero de 2000,
expedidas por el Director General del INPEC, por las cuales los actores fueron
suspendidos de sus cargos por el término de duración de la emergencia
carcelaria decretada a través de la resolución No. 872 del 16 de febrero de
2000.
Aunque los demandantes involucran en los hechos de la
demanda de tutela la posterior decisión de suspensión del servicio por razones
de inconveniencia como fuente de la presunta vulneración de sus derechos, la
Sala no puede extender su examen a los actos administrativos que declararon
esta última situación administrativa por cuanto la decisión judicial impugnada
en sede de tutela se pronunció de manera exclusiva sobre los actos de
“suspensión” del cargo. Los actos administrativos de “retiro del servicio por
inconveniencia”, deben ser objeto de control de legalidad independiente por
parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento de que
los afectados hubiesen acudido a las acciones legales respectivas.
Pues bien, advierte la Corte que los actos
administrativos – resoluciones 0873 de febrero 17 de 2000 y 897 del 25 de
febrero de 2000 – sometidos a escrutinio de legalidad en el fallo cuestionado
mediante la acción de tutela, se fundamentaron en los artículos 168 de la Ley
65 de 1993[23], artículo 4° literal a)
del Decreto 221 de 1995, Por el cual se reglamenta el literal a) del
artículo 168 de la Ley 65 de 1993[24] y en
la situación generada por la resolución No. 05 de noviembre 3 de 1999, expedida
por la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados del INPEC, en la
cual se convocó a la realización de jornadas de seguridad y desobediencia civil
en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Se funda
así mismo en “informes de funcionarios del INPEC, en los que de
manera directa y determinada, señalan a otros funcionarios del Instituto, como
partícipes en los actos que han impedido el normal funcionamiento de los
establecimientos de reclusión, perturbando el orden y la seguridad de los
mismos”.
La sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Quindío, al examinar la legalidad de los actos
administrativos impugnados consideró que los mismos se ajustaban a las
previsiones de los artículos 46 del Decreto 407 de 1994[25].
Señaló que se encontraba establecido “que la suspensión se da en razón de
encontrarse en curso una investigación disciplinaria cuya sanción sea la destitución”
(Fol.7 fallo). Adujo que adicionalmente, el artículo 168 de la Ley 65 de 1993 y
el artículo 4° del Decreto 221 de 1995, otorgan al Director del Inpec
facultades para suspender o reemplazar al personal del servicio penitenciario y
carcelario, entre otras razones, cuando exista indicio de participación en los
hechos que alteran el orden y la seguridad de los centros de reclusión,
informes de los funcionarios del Inpec y de los diferentes organismos de
seguridad del Estado.
Encontró acreditados ciertos hechos que perturbaron el
orden y la seguridad carcelaria en la Penitenciaría Nacional de Peñas Blancas,
por lo que consideró que las decisiones de la administración estaban también
respaldadas por el artículo 17 del Decreto 407 de 1994[26].
Los actores aducen en su demanda de tutela que “El
Tribunal al sentenciar nuestro caso, debió haber aplicado la ley sin más
interpretaciones que las expresadas en su tenor literal, concretamente lo
consagrado en la parte final del artículo 46 del Decreto 407 de 1994, y
artículo 116 del Código Único vigente para las fecha de los hechos, el
Tribunal interpretó estas normas de manera aislada”. (Subrayó la Sala).
Cuestionan la existencia de prueba sobre las
investigaciones disciplinarias que habrían dado lugar a la aplicación del
artículo 46 del Decreto 407 de 1994.
Como puede advertirse, los actores fundan su demanda
de tutela en una crítica general sobre la manera como el Tribunal
Administrativo del Quindío valoró la prueba, e interpretó las normas en que
basó su decisión. La demanda entraña en consecuencia una pretensión de
replantear, en sede constitucional la discusión probatoria y de legalidad que
se surtió por espacio de cinco (5) años ante la jurisdicción especializada, y
que concluyó de manera adversa a sus pretensiones. Tal pretensión desborda la
naturaleza y finalidades asignadas por la Constitución y la Ley al mecanismo
residual y subsidiario de la acción de tutela, como instrumento de protección
de derechos fundamentales cuando el afectado no cuenta con otros mecanismos
eficaces para su defensa judicial.
En conclusión, el asunto que se plantea mediante la
acción de tutela no reviste la genuina relevancia constitucional de la materia
que demanda la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión
judicial, en cuanto involucra la pretensión de trasladar al ámbito
constitucional la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos
impugnados en sede contencioso administrativa, así como las discrepancias de
los actores sobre la acreditación de determinados supuestos relevantes para el
caso, como era la existencia de investigaciones disciplinarias en curso que el
Tribunal estimó probadas en tanto que los demandantes consideran que no fueron
debidamente acreditadas.
Así las cosas, la acción de tutela contra la decisión
judicial proferida el 21 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo
del Quindío en el expediente 120-003-2005, resulta claramente improcedente a la
luz de la normatividad constitucional y legal y de las reglas jurisprudenciales
establecidas sobre la materia. En consecuencia, la Sala negará la acción de
tutela por los motivos expuestos, y revocará la decisión de “rechazo” proferida
por las instancias de tutela.
No obstante, advierte la Sala que la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia que rechazó por improcedente la acción de tutela en primera
instancia, omitió pronunciarse sobre un aspecto de indiscutible relevancia
para el derecho de acción de los demandantes y que formaba parte de la
impugnación, consistente en la sanción por temeridad impuesta a los señores
Rafael Ángel Cardona Marín y su apoderado Frank Mauricio Villarraga Marín, con
fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Procede la Corte a
evaluar este específico aspecto de las sentencias objeto de revisión.
5.
Reiteración de las reglas jurisprudenciales sobre actuación temeraria en
tutela.
El artículo
83 de la Constitución Política dispone que las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la
cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten. Por su parte,
el artículo 95 superior en sus numerales primero y séptimo, establece que las
personas tienen el deber de “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios” y de “Colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de la justicia”.
En desarrollo de estos mandatos constitucionales el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[27], prevé la figura de la
actuación temeraria, así:
“Cuando
sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Con fundamento en tal precepto las demandas de tutela
se rechazarán o resolverán desfavorablemente cuando:[28]
(i) sea el mismo actor o su representante quien en diferentes
oportunidades y ante distintos o un mismo juez; (ii) instaure la misma
acción de tutela, con base en los mismos hechos y reclamando la protección de
unos mismos derechos; y (iii) no tengan una expresa justificación que
respalde el trámite de la nueva acción de tutela.
Al respecto, la Corte estimó que la actuación
temeraria es “aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la
persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a
toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin
razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”[29].
Es por ello, que se exige a los
accionantes prestar juramento, a fin de “prevenir la utilización abusiva de
la acción de tutela además de impedir la concurrencia de fallos
eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual
la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de
tutela se radique “... “a prevención en los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron
la presentación de la solicitud”[30].
Esta Corporación ha considerado que la configuración
de una actuación temeraria debe ser cautelosamente analizada para evitar
situaciones o condenas injustas, caso en el cual se deben valorar los requisitos
anteriormente señalados “partiendo siempre de la presunción de buena fe de
los particulares en sus actuaciones ante la administración pública”.[31]
En igual sentido, la Corte manifestó que el juez de
tutela no puede presumir la mala fe para tipificar una conducta como actuación
temeraria, por el contrario, debe encontrarse plenamente acreditada gracias a
un examen minucioso “de la pretensión de amparo, de los hechos en que se
funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”.[32]
En consecuencia, en caso de existir
temeridad, además de denegarse la tutela, es procedente excepcionalmente la
imposición de sanciones (artículo 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil),
las cuales sólo serán legítimas si la acción de tutela se instaura de mala fe.[33]
5.1. De la inexistencia de temeridad en el caso
concreto.
La Sección Segunda – Subsección “B” de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero
Alejandro Ordóñez Maldonado[34], consideró que el señor
Rafael Ángel Cardona Marín y su apoderado Frank Mauricio Villarraga Marín[35],
habían incurrido en actuación temeraria en razón a que en la misma Corporación,
bajo la radicación AT-2005-1389-00 (CP. Jaime Moreno García), cursó la acción
de tutela instaurada por Frank Mauricio Villarraga Marín en representación de
Rafael Ángel Cardona Marín, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de
2005 por el Tribunal Administrativo del Quindío radicada bajo el número AT-
2005-1389-00, que obra a folio 94 y siguientes del expediente de tutela.
Estimó que existía identidad en cuanto a los
fundamentos de hecho y las pretensiones, entre la tutela sometida en la
actualidad a su conocimiento (AT- 2005- 1465-00), y la radicada bajo el número
AT- 2005-1389-00, en relación con Rafael Ángel Cardona Marín y su apoderado
Frank Mauricio Villarraga Marín, “lo cual conduce indefectiblemente a la
aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. Consideró que no
había justificación para la presentación de la segunda tutela, por lo que, en
su criterio se estaba frente a una actuación temeraria, y como consecuencia de
ello rechazó la tutela en relación con el demandante y su apoderado, y ordenó
compulsar copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, para que
investigase la conducta del apoderado Frank Mauricio Villarraga Marín.
Considera la Sala relevante destacar que Rafael Ángel
Cardona Marín actuó como único demandante en la Tutela AT- 2005-1389-00, y
Frank Mauricio Villarraga Marín como su apoderado. En la actual tutela (AT-
2005- 1465-00) Rafael Ángel Cardona Marín, tiene la condición de parte
demandante (junto a seis más), en tanto que Frank Mauricio Villarraga Marín
actúa en nombre propio y como apoderado de todos los demandantes.
Observa la Corte que la temeridad fue declarada en relación con Rafael Ángel
Cardona y su apoderado, éste último parte en el nuevo proceso, pero quien no
había sido parte en el anterior (únicamente apoderado).
Pues bien, en el escrito de impugnación de la tutela,
el apoderado de los demandantes, Frank Mauricio Villarraga Marín, además de
atacar el fallo por cuestiones de fondo, hizo la siguiente aclaración:
“Es importante aclarar que es cierto que
interpuse acción de tutela en representación del señor CARDONA MARÍN el cual
(sic) le correspondió conocer al Consejo de Estado Dr. JAIME MORENO GARCÍA,
pero olvida la Honorable Corporación, que en esa oportunidad se estaba atacando
la sentencia expedida en el proceso radicado bajo el número 1170/2000 del
Tribunal Administrativo del Quindío, se pretendía allí la nulidad de la
resolución del INPEC que retiró por inconveniencia a mis mandante, y las
consecuentes condenas, casualmente, la sentencia del Tribunal fue expedida el
21 de septiembre de 2005, es esta oportunidad, se ataca es la sentencia
proferida por el mismo Tribunal Administrativo del Quindío, el mismo 21 de
septiembre de 2005 pero en otro proceso, el radicado bajo el número 1025/200,
en está demanda se pretendía la nulidad de la resolución por medio de la cual
el INPEC suspendió provisionalmente tanto a mi mandante como al suscrito. Considero
en que la decisión radicó en que precisamente las dos sentencias atacadas
fueron expedidas en la misma fecha, por tanto la temeridad argumentada no
está llamada a prosperar, en ningún momento se instauró dos acciones de tutela
invocando los mismos hechos, se atacaron dos sentencias expedidas en dos
proceso diferentes” (Fol. 143 Exp. Tutela). (Subrayó la Sala).
Constata la Sala que efectivamente obra en el proceso
copia de la demanda de tutela instaurada en noviembre 28 de 2005, ante el
Consejo de Estado, por Frank Mauricio Villarraga Marín, en representación de
Rafael Ángel Cardona Marín, contra la sentencia de septiembre 21 de 2005
proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (Rad.2000- 01170-00) en
relación con la resolución No. 1457 de mayo 16 de 2000, mediante la cual el
Director General del Inpec retiró al demandante del servicio por
inconveniencia.
Al desatar la impugnación formulada por el apoderado
de los demandantes la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consignó en el
texto de la sentencia (Fol.4) los apartes de la impugnación que hacían
manifiesto el yerro en que había incurrido esa Corporación para condenar y
sancionar por temeridad a los señores Cardona Marín y Villarraga Marín. Sin
embargo, en las consideraciones de la Sala no se hizo ninguna referencia a este
aspecto de la impugnación, procediendo a confirmar integralmente la decisión de
primer grado.
Encuentra la Sala que efectivamente como lo explicó el
apoderado de los demandantes en su escrito de impugnación, no concurren los
presupuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para declarar la
temeridad en la actuación, puesto que las dos acciones de tutela presentadas
por Rafael Ángel Cardona Marín representado por el abogado Frank Mauricio
Villarraga Marín, corresponden a hechos distintos. La primera acción
(AT-2005-1389-00) se refería a la sentencia del Tribunal Contencioso
Administrativo del Quindío, proferida el 21 de septiembre de 2005, que negó la
nulidad de la resolución No. 1457 de mayo 16 de 2000 del Director General del
Inpec, mediante la cual el entonces demandante fue retirado del servicio
por inconveniencia en el servicio. La segunda acción de tutela se refería a
otra sentencia, proferida en la misma fecha, por el mismo Tribunal, pero por
diversos hechos: las resoluciones del Director General del Inpec (0897 de
2000 y 0873 de 2000) mediante la cual los demandantes en este proceso fueron provisionalmente
suspendidos del cargo que ocupaban en esa Institución.
En juez constitucional de primera instancia que
consideró estructurada la actuación temeraria se limitó a comparar las fechas y
el origen (el mismo tribunal) de los fallos que se cuestionaban en las dos
acciones de tutela, sin contrastar los hechos que evidentemente son
completamente distintos. El juez de segunda instancia se limitó a una
confirmación integral sobre la improcedencia de la acción de tutela contra
decisión judicial, sin atender la impugnación del apoderado de los demandantes
sobre la injusta declaratoria de la temeridad. De otra parte, aún en la
hipótesis de que se hubiese establecido una actuación temeraria (por identidad
en los hechos y los derechos) por parte de Rafael Ángel Cardona Marín, el juez
de tutela no podía hacer extensiva, como lo hizo, la condena por temeridad y el
consiguiente rechazo de la acción basado en esta causa, a su apoderado Frank
Mauricio Villarraga Marín, quien tenía una pretensión propia como demandante,
en la segunda tutela, sin haber sido demandante (únicamente apoderado) en la
primera tutela. En tal hipótesis sólo podría haberse impuesto respecto de él
las responsabilidades que le cabrían como apoderado de Cardona Marín en las dos
actuaciones.
Pero tal como quedó establecido, no hubo identidad de
hechos en las dos acciones de tutela a que se refiere el fallo de primera
instancia, por lo que la Corte revocará las sentencias proferidas por la
Sección Segunda Subsección “B” de la sala de lo Contencioso Administrativo, y
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia
respectivamente, en lo concerniente a la declaratoria de temeridad en relación
con los demandantes Rafael Ángel Cardona Marín y Frank Mauricio Villarraga
Marín.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por la Sección Segunda
Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), y por la Sección
Cuarta de la misma Corporación el seis (6) de julio de dos mil seis (2006), que
(i) RECHAZARON por improcedente la acción de tutela contra decisión
judicial interpuesta por Rubén Darío Montoya, Gustavo Santa María Restrepo,
Jhon Abelardo Castro Marín, Enrique Álvaro González, Tito Alfonso Leyton
Villamil y Fraiced de Jesús Grajales Gómez contra decisión de septiembre 21 de
2005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío; y (ii) RECHAZARON
POR TEMERIDAD la misma acción respecto de los demandantes Rafael Ángel Cardona
Marín y Frank Mauricio Villarraga Marín.
Segundo. En su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en
relación con todos los demandantes, por las razones expuestas en la parte
motiva, y dejar sin efecto la condena por temeridad en relación con la acción
de tutela interpuesta por Rafael Ángel Cardona Marín y Frank Mauricio
Villarraga Marín, así como la compulsa de copias de la actuación al Consejo
Superior de la Judicatura para la investigación del apoderado de los
demandantes.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Memorial de Enero 25 de 2006, suscrito por el magistrado Rigoberto Reyes Gómez.
[2]
Sentencia C- 590 de 2005.
[3] Sentencias T- 1031
de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T- 774 de 2004, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[4] Sentencia
C- 590 de 2005.
[5] Ver,
C – 590 de 2005.
[6]
Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Ib.
[8] Sentencia
T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y
T-1031 de 2001, MP Eduardo Monetealegre Lynett; T-1625/00, MP (e) Martha
Victoria Sáchica Méndez.
[10]
Sentencia C- 590 de 2005.
[11] Cfr. T-
1130 de 2003.
[12]
Sentencia T-016 de 2006, MP, Manuel José Cepeda Espinosa.
[13]
Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que
declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se
admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
[14] Cfr.
Sentencia T-016 de 2006.
[15] Cfr.
Sentencia T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett.
[16]
Sentencia T-504/00.
[17]
Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.
[18]
Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[19] Sentencia
T-658-98
[20] Sentencias
T-088-99 y SU-1219-01
[21]
Sentencia 173/93.
[22]
Sentencias C-590 de 2005 y T-173 de 1993.
[23] “ARTÍCULO 168. ESTADOS DE
EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. El Director General del INPEC, previo el concepto
favorable del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá decretar el estado de
emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión
nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevengan hechos que perturben
o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria
y carcelaria;
b) Cuando sobrevengan graves situaciones
de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusión
o que sus condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar, o
cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad pública.
En los casos del literal a) el Director
General del INPEC está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin
de superar la situación presentada, como traslados, aislamiento de los
internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo
del apoyo de la fuerza pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta ley.
Si en los hechos que alteren el orden y la
seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de
servicio penitenciario y carcelario, el Director del INPEC podrá suspenderlo o
reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias
correspondientes.
(…)
Superado el peligro y restablecido el orden, el
Director General del INPEC informará al Consejo del mismo, sobre las razones
que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas
adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas
ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines”. Los incisos subrayados
fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional (Sentencia C- 271 de
1998), "bajo el entendido de que el Director General del Inpec, debe, una
vez superados los hechos que originaron la declaración del estado de emergencia
carcelaria y penitenciaria, mediante acto administrativo, levantar el
mencionado estado, materializando el tránsito de la anormalidad a la
normalidad”.
[24]
“ARTÍCULO 4.- Suspensión o reemplazo especial. Para los efectos de la
suspensión o reemplazo del personal del servicio penitenciario y carcelario de
que trata el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, se entiende que hay personal
comprometido en los hechos que alteran el orden o la seguridad del centro o
centros de reclusión , entre otros, en los siguientes casos:
a). Cuando
exista indicio de participación en los hechos que alteren la seguridad. Los
informes de los funcionarios del INPEC y los informes de los organismos de
seguridad del Estado tendrán valor probatorio para estos efectos .
b). Cunado se
estuviere presente en el lugar del establecimiento donde ocurrieron los hechos
que alteran el orden público o la seguridad. En caso de que el motivo de la
alteración se produzca durante un traslado o remisión, cuando se haga parte del
grupo a cuyo cargo se encuentre el o los internos, a menos que se establezca la
evidencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un tercero.
c). Cuando
debiendo estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos, no lo
estuviere sin causa justificada. La suspensión o reemplazo de que trata el
presente artículo, no está supeditada a la existencia de un proceso
disciplinario o penal, y su duración nunca podrá exceder del término de
vigencia del estado de emergencia.” (Se destaca).
[25]
Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia 108
de 1995, al considerar que (…) “La suspensión provisional, justamente motivada-
como es el caso del artículo 39 (46) acusado – es una medida de prudencia
disciplinaria que tiende a proteger el interés general que recae sobre la
seguridad de los establecimientos penitenciarios, que deben tener certeza sobre
la calidad moral y profesional de sus empleados”.
[26]
“ARTÍCULO 17. PROHIBICIONES. A los funcionarios del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC, les está prohibido: (…) 14. Declarar,
incitar y promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender
o entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del
Instituto en cualquiera de sus dependencias…”
[27] “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[28] Ver las sentencias T- 1169, T-1215, T-1083,
T- 707 , T-721 de 2003 , T-336 , T- 082 de 2004, T-919 de 2004, T-212 de 2005,
T- 330 de 2004, T- 707 de 2003, T-1185 de 2005 y T- 141 de 2006.
[29]
Sentencia T-1215 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[30] Sentencia T-986 de 2004, MP. Humberto Sierra Porto.
[31] Sentencia T- 1169 de 2003, MP. Clara Inés
Vargas Hernández
[32] Sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara Inés
Vargas Hernández
[33] Sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández
[34]
Sentencia de febrero 28 de 2006 que se pronunció en primera instancia sobre la
acción de tutela.
[35]
Quien actuaba en la tutela a nombre propio, y también como apoderado de todos
los demás demandantes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.