T-1078-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1078/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-El
pago oportuno de salarios tiene carácter de derecho fundamental
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Procedencia
excepcional pago oportuno de salario
DERECHO AL MINIMO VITAL
DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados
DERECHO AL MINIMO VITAL-No se requiere prueba documental que demuestre su
afectación
Corresponde al
juez de tutela verificar si en el caso puesto bajo su conocimiento existe o no
vulneración del mínimo vital. Para que el funcionario judicial llegue al
convencimiento de que efectivamente se encuentra afectado el mínimo vital del
peticionario por el incumplimiento en el pago de su salario, no se requiere que
exista una prueba documental que demuestre en forma plena que no se tienen
otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia están
afectadas. Basta, por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas
contraídas, los pagos no realizados o las facturas de servicios públicos no
canceladas.
MINIMO VITAL-Carga de la prueba
Puede ocurrir
que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una
situación crítica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su
subsistencia. Ante este tipo de manifestación, la carga de la prueba se
invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario. De no
hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra
plenamente probado. No obstante, si lo consignado en la demanda de
tutela y/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el
salario es el único ingreso y que se encuentra por tanto afectado el mínimo
vital, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que
considere necesarias para verificar la real situación económica en que se
encuentra el peticionario.
MINIMO VITAL-Se presume su afectación cuando existe
incumplimiento prolongado e indefinido en el pago de salarios
MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados
Referencia: expediente T-1146166
Acción de tutela interpuesta por Irina Castro Granados contra la
E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado, al resolver sobre
la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos narrados y la acción de tutela interpuesta
Irina Castro Granados trabaja en el Hospital Universitario de
Barranquilla y para la fecha de interposición de la acción de tutela[1] se le adeudaban los
salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, quince días de
septiembre, octubre y noviembre de 2004.
Según afirma la accionante, con la llegada de nuevos gerentes al
Hospital le fueron cancelados tan sólo 15 días de septiembre y el mes de agosto
de 2004, y que a pesar de las protestas de los trabajadores exigiendo el pago
no se ha obtenido solución.
La peticionaria manifiesta que el atraso en el pago de su salario le
ha ocasionado deterioro en su calidad de vida y en la de su familia pues no
sólo tuvo que retirar sus hijos de la escuela, sino que le han suspendido los
servicios públicos y su alimentación se ha visto afectada.
Considera violados sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a
la igualdad en cuanto un compañero que labora en el área de administración,
César Hernández, obtuvo el pago de lo debido a través de una acción de tutela.
Con fundamento en lo anterior pretende que se ordene al Hospital
demandado cancelarle sus salarios.
2. Pruebas
De las aportadas al expediente son relevantes las siguientes:
2.1. Fotocopia de la certificación expedida por el Jefe de la
Sección Financiera de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla de fecha
23 de noviembre de 2004, según la cual a los trabajadores de esa empresa se les
adeudan los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio,
septiembre (15 días), octubre y los días que van corridos del mes de noviembre
de 2004[2].
2.2. Fotocopia de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en
virtud de la cual se concedió la tutela incoada por César Hernández Ahumada y
se ordenó al Hospital accionado cancelarle los salarios adeudados al trabajador[3].
2.3. Certificación expedida por el Subgerente Administrativo y
Financiero del Hospital accionado, de fecha 13 de diciembre de 2004, según la
cual por imposibilidad financiera y por carencia de recursos no ha sido posible
cancelar los emolumentos de orden laboral a los empleados, pero actualmente se
están haciendo esfuerzos para lograr girar los recursos necesarios y atender la
deuda laboral[4].
3. Respuesta de la empresa demandada
El Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario de la E.S.E.
Hospital Universitario de Barranquilla manifiesta que no hay discusión sobre
los salarios adeudados a la peticionaria, pero tal demora se debe a la aguda
crisis económica por la que está atravesando la red hospitalaria del país,
especialmente ese Hospital. Afirma que dicha situación ha obligado al Hospital
a incumplir los compromisos adquiridos a pesar de los esfuerzos realizados por
la Gerencia tendentes a conseguir recursos.
Expresa que la acción de tutela es improcedente en este caso toda
vez que no existe violación de derechos fundamentales y no se ha ocasionado un
perjuicio irremediable que la haga viable como mecanismo transitorio. Por tal
razón, aduce que existen otros mecanismos al alcance de la peticionaria para
obtener lo pretendido.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante fallo proferido el 15 de diciembre de 2004 el Juzgado 1
Penal del Circuito de Barranquilla denegó el amparo propuesto. Adujo que el
presente caso no puede ser asimilado al del compañero de la accionante puesto
que ésta no aportó prueba siquiera sumaria sobre la afectación de su congrua
subsistencia. Ante tal omisión, afirmó que la tutela resulta improcedente y que
la actora dispone de los medios ordinarios de justicia, en el caso concreto la
jurisdicción laboral, para reclamar el pago de lo que se le adeuda.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. El asunto
a resolver
Conforme a lo
expuesto corresponde a la Corte determinar si a la peticionaria se le han
vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al mínimo
vital con la mora por parte del Hospital Universitario de Barranquilla, entidad
para la que trabaja, en el pago de sus salarios de mayo, junio, julio, quince
días de septiembre, octubre y noviembre de 2004.
Para resolver el
problema jurídico la Corte reiterará su doctrina relacionada con la procedencia
de la acción de tutela para la obtención del pago de acreencias laborales y
seguidamente verificará si existe o no violación en el caso concreto.
2. El derecho
al pago oportuno del salario y la procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener su cancelación. Afectación del mínimo vital
El salario es la
contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada[5] y su no pago le genera,
en la mayoría de los casos, una crisis económica que le impide atender sus
necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno del salario es,
como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece
protección a través del mecanismo de la tutela.
Al respecto dijo
la Corporación en sentencia de unificación:
"De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores
al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se
agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino
que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del
salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos
del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el
ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo
material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la
personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de
la sociedad.
(…)
No puede olvidarse que la figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.).
(…)
Además, no puede perderse de vista
que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios
es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro
de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la
realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como
colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento
del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular[6].
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que, por
regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias
laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a
ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la
única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una
vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia[7].
En efecto, si se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario
es procedente la acción de tutela para obtener el pago de las sumas adeudadas
por concepto de salario[8].
El mínimo vital -ha entendido la Corte- se refiere a aquella parte del ingreso
del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las de su
familia. Sobre el tema ha sostenido:
"El Estado social de derecho exige esforzarse en la
construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los
habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que
estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere
de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de
vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los
escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.
Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su
seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia
como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de
dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización
política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia
en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del
futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en
favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez
del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una
vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para
una existencia digna.
(...)
El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir
asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados,
marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que,
sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación
social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores
culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social". [9]
"…para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho
inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano"[10].
Corresponde al
juez de tutela verificar si en el caso puesto bajo su conocimiento existe o no
vulneración del mínimo vital. Para que el funcionario judicial llegue al
convencimiento de que efectivamente se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario
por el incumplimiento en el pago de su salario, no se requiere que exista una
prueba documental que demuestre en forma plena que no se tienen otros recursos
o que la subsistencia del interesado o de su familia están afectadas. Basta,
por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas contraídas, los
pagos no realizados o las facturas de servicios públicos no canceladas.
Con todo, puede
ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una
situación crítica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su
subsistencia. Ante este tipo de manifestación, la carga de la prueba se
invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario[11]. De no hacerlo, se
entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente
probado[12].
No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y/o en el plenario es
insuficiente para que el juez pueda deducir que el salario es el único ingreso
y que se encuentra por tanto afectado el mínimo vital, debe, como director del
proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar
la real situación económica en que se encuentra el peticionario.
La jurisprudencia ha considerado que se presume la afectación del
mínimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago del salario y ese
incumplimiento es prolongado e indefinido. Así mismo, ha entendido que existe
incumplimiento prolongado o indefinido cuando el mismo es superior a dos meses,
salvo que el afectado reciba como contraprestación un salario mínimo[13].
Empero, si se
demuestra que el afectado posee otros recursos económicos que le permitan
atender sus necesidades personales y familiares y en esa medida el no pago de
sus salarios no afecta su mínimo vital, será necesario que, para obtener el
pago de los salarios adeudados, acuda a otro mecanismo de defensa.
Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que la carencia de
recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia
económica del empleador no es razón suficiente para dejar de pagar los salarios
de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital[14].
Inclusive ha afirmado que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad
cuando se encuentra en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de
recuperación de negocios o en concurso liquidatorio.
3. La vulneración del mínimo vital en el caso concreto y la
procedencia de la acción de tutela
La peticionaria interpuso acción de tutela por considerar que el
incumplimiento del Hospital Universitario de Barranquilla, en el pago de su
salario, le viola sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la
igualdad. El Hospital, por su parte, reconoció adeudar a la accionante los
salarios señalados en el escrito de tutela pero adujo que tal demora se debe a
la crisis económica por la que está atravesando en la actualidad. Agregó además
que la tutela era improcedente por cuanto no se le ha ocasionado a la
interesada un perjuicio irremediable.
El juez que conoció en única instancia consideró que la tutela era
improcedente puesto que la situación de la accionante no era igual a la del
compañero citado por ella en su escrito de tutela, debido a que no aportó al
expediente prueba de la afectación de su mínimo vital, razón por la cual no
ameritaba trato similar.
Para la Corte el fallo revisado debe revocarse puesto que el juez no
tuvo en cuenta la jurisprudencia que de manera reiterada ha venido sosteniendo
esta Corporación en relación con la materia ahora examinada.
En efecto, está demostrado que la peticionaria labora en el Hospital
demandado y que debido a la crisis económica por la que atraviesa ese ente no
le han cancelado sus salarios de mayo, junio, julio, septiembre (15 días),
octubre y noviembre de 2004.
De lo anterior resulta que a la peticionaria se le adeudan casi seis
meses de salario y que ese incumplimiento prolongado hace presumir la
afectación de su mínimo vital.
Ahora bien, aunque existió un pago parcial -15 días de septiembre y
el mes de agosto- lo cierto es que tal pago no puede desvirtuar la presunción
de la afectación de su mínimo vital puesto que antes de verificarse dicho pago
la accionante llevaba tres meses sin recibir contraprestación alguna y con
posterioridad al mismo la E.S.E. demandada incurrió nuevamente en mora
-más de dos meses-.
Si bien la peticionaria no aportó documento alguno del cual se
dedujera la afectación de su mínimo vital, sí afirmó en su escrito que el
incumplimiento le generó deterioro en su calidad de vida y en la de su familia,
tuvo que retirar sus hijos de la escuela y le han suspendido los servicios
públicos. Tal afirmación no fue desvirtuada dentro del proceso por el
empleador, quien pudo por ejemplo señalar que la trabajadora contaba con otra
fuente de ingreso. Así las cosas, la presunción de la afectación de su mínimo
vital se encuentra soportada y en esa medida la acción de tutela es procedente.
No son de recibo los argumentos expuestos por el Hospital
Universitario, relacionados con la crisis fiscal por la cual atraviesa, como
excusa para no pagar los salarios de la peticionaria, pues para la Corte la
carencia de recursos presupuestales por parte del empleador no es razón
suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto
éstos se ven afectados en su mínimo vital[15].
En consecuencia, se revocará el fallo de única instancia que negó la
tutela propuesta y se concederá el amparo.
Teniendo en cuenta que recientemente la Corte se pronunció sobre un
caso similar[16],
se procederá de igual manera y se ordenará al Hospital Universitario de
Barranquilla, en persona de su director, que a partir de la notificación de
esta sentencia restablezca el pago de los salarios a la peticionaria y que, en
un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la
misma, pague también los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar
a la trabajadora.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 1
Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER el amparo de
los derechos al mínimo vital y a la vida digna de Irina Castro Granados.
Segundo.- ORDENAR al Director de la E.S.E. Hospital Universitario de
Barranquilla que una vez notificada esta sentencia y de manera inmediata
restablezca el pago de los salarios de la señora Irina Castro Granados y que,
en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, cancele a la peticionaria los salarios causados con
anterioridad y dejados de pagar.
Tercero.- ADVERTIR al Director de
la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla sobre la necesidad de llevar a
cabo una debida planeación presupuestal que le permita asegurar el pago
completo y oportuno de los salarios de sus trabajadores, con el fin de que no
vuelva a incumplir con el pago de los mismos.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Hecho que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2004.
[2]
Folio 4 del cuaderno principal.
[3]
Folios 5 a 12 del cuaderno principal.
[4]
Folio 24 del cuaderno principal.
[5] Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-295 del 20 de marzo de 2001.
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz).
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1087 del 4 de diciembre de 2002.
[8]
Se puede consultar la Sentencia T-468 del 2 de mayo de 2000 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis).
[9] Sentencia T-426 del 24 de junio de
1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10] Sentencia T-011 del 29 de enero de
1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[11] Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 25 de mayo de
2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[13] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-148 del 1 de marzo
de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-050 del 27 de enero de 2005
(M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-995 de 1999, ya
citada, y T-505 del 25 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[15] Al respecto puede consultarse la Sentencia SU-995 de 1999, ya
citada.
[16] Sentencia T-553 de 2005, ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.