T-1078-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1078/04
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Procedencia excepcional por violación del derecho a la igualdad de
los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores
FUNCIONARIOS EN EL EXTERIOR DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regulación especial en materia pensional vulnera el derecho a la
igualdad/FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES-Condiciones laborales especiales
La Corte
Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con las
normas que, como el artículo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992 prevén la liquidación
y el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio
exterior con base en las asignaciones del cargo equivalente en el
servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si bien la
corporación no ha revisado la constitucionalidad de la señalada norma, sí lo ha
hecho en relación con el artículo 66 del Decreto 274 de 2000 y el artículo 7º
de la Ley 797 de 2003.
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional
FUNCIONARIOS EN EL EXTERIOR DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Inaplicación del Decreto 10 de 1992 para liquidación de la pensión
según lo ordenado en sentencia C-173 de 2004
Al haber
aplicado el artículo del Decreto 10 de 1992, las entidades demandadas, tanto el
Ministerio de Relaciones Exteriores que certificó ingresos que no correspondían
a la realidad salarial de la demandante como Cajanal que reconoció la pensión
con base en dicha certificación, infringieron un trato discriminatorio a la
demandante frente a los demás pensionados de Colombia, violaron su derecho
constitucional a la igualdad y pusieron en situación de amenaza derechos de la
actora como el que tiene a un mínimo vital y a una vida digna.
Referencia: expediente T-941340
Acción de tutela instaurada por la señora Rosemary Margaret Helfer
contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- y el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Subsección “B” de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera
instancia, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
segunda, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Rosemary
Margaret Helfer contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- y el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Con fundamento
en lo previsto en los artículos 80 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Doctor Manuel José Cepeda
Espinosa, previa manifestación verbal que fue ratificada mediante escrito
presentado el 29 de octubre de 2004 a los demás miembros de la Sala de Revisión,
se declaró impedido para participar en la
revisión de la presente acción de tutela.
El impedimento
es aceptado por los restantes miembros de la Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en la misma fecha de su ratificación y
dentro de la misma Sala de Decisión y como cuestión previa antes de adoptar
cualquier decisión sobre el fondo del asunto, se deja constancia en esta misma
providencia. Por tal motivo, el Doctor Cepeda no participa en la decisión que
se toma en la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el día 3 de febrero de 2004, la señora Rosemary
Margaret Helfer solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición,
debido proceso y el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos
a la igualdad, favorabilidad y a la subsistencia digna, presuntamente violados
por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
1.1 La actora,
ciudadana británica de 57 años de edad, trabajó para el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia desde el 25 de septiembre de 1979 hasta el 31
de julio de 2003, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva Bilingüe 12PA
en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Gran Bretaña, en la ciudad de
Londres.
1.2 Indica que
la remuneración mensual que recibió durante la relación laboral fue la
siguiente:
Año
Remuneración
1979
U$
714
1980
U$
900
1981
U$
1100
1982
U$
1260
1983
U$
1350
1984
U$
1440
1985
U$
1500
1986
U$
1545
1987
U$
1575
1988-1989
U$
1623.17
1990
U$
1671.86
1991-1993
U$
1816.75
1994-
08/1995
U$
3317.73
09/1995-
05/1997
DM 5940
06/1997-
07/2003
£
2630
1.3 Agrega que
mediante resolución No. 03585 de 25 de febrero de 2003, la Caja Nacional de
Previsión Social, Subdirección General de Prestaciones Económicas, reconoció y
ordenó el pago en su favor de una pensión mensual vitalicia por vejez de
doscientos sesenta y tres dólares con catorce centavos (U$ 263.14)
1.4 Señala que
para el reconocimiento de la pensión las entidades demandas no tuvieron en
cuenta los salarios realmente devengados por ella , y que en aplicación del
artículo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992[1]
incurrieron en una violación de sus derechos fundamentales de petición, debido
proceso y el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos a la
igualdad, favorabilidad y a la subsistencia digna.
1.5 Manifiesta
que fue apenas en el mes de octubre de 2003 cuando, mediante comunicación
remitida por Cajanal, se le informó cual era el monto de su pensión y que la
resolución No. 03585 había sido notificada por edicto el 25 de mayo de 2003.
1.6 Aduce que el
proceso de notificación del acto administrativo fue irregular. Además, que al
solicitar a Cajanal, mediante petición el 20 de junio de 2003, que volviera a
efectuar el proceso de notificación del acto administrativo y que reclamara
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una nueva certificación de sus ingresos
para efectos de la liquidación, esa entidad guardó silencio y violó su derecho
de petición.
1.7 Señala que
no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus
derechos. En este sentido manifiesta que, dada su edad, corre el riesgo
eminente de obtener un fallo de última instancia cuando ya no pueda disfrutar
de la pensión real a la cual considera que tiene derecho.
2. Solicitud
La actora
exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales
presuntamente violados por la demandada y en consecuencia :
“…Se ordene al ministerio de Relaciones Exteriores que en el
término de 48 horas envíe nuevamente a CAJANAL, la información sobre la
remuneración real devengada por ROSEMARY MARGARET HELFER.
(…)
Se ordene a CAJANAL que en término de 48 horas determine el régimen
pensional aplicable a ROSEMARY MARGARET HELFER y resuelva la petición planteada
en el sentido que se le liquide la pensión con base en la remuneración
realmente devengada.
(…)
Ordenar a CAJANAL que la información suministrada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores sea tenida en cuenta para realizar la liquidación de
la pensión correspondiente a ROSEMARY MARGARET HELFER”
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de 9 de febrero de 2004, la Subsección “B” de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que carece de competencia
para conocer del presente asunto de tutela y ordena el envío de las diligencias
al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
Radicado el
proceso en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, éste lo rechaza por
carecer de competencia y lo remite al Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá. La Sala de Decisión Penal de esta entidad lo rechaza nuevamente por el
mismo motivo, ordena su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
propone desde ese momento la colisión negativa de competencias, en caso de que
aquel no acepte los argumentos expuestos en la providencia.
3.2 Finalmente,
en auto de 20 de febrero de 2004, invocando los principios de celeridad y de
respeto a los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de
administración de justicia, la Subsección “B” de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca avoca conocimiento del proceso de
tutela y corre traslado a las entidades demandadas para que en el término de
tres (3) días rindan sendos informes en relación con el objeto de la demanda de
tutela.
3.3 Surtido el
trámite arriba indicado, la Caja Nacional de Previsión Social no rinde informe
alguno.
3.4 El
Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio del Director del Talento
Humano (E) se opone a la solicitud de tutela hecha por la ciudadana británica Rosemary
Margaret Helfer y requiere al juez para que niegue las pretensiones de ésta.
Como fundamento
a tal solicitud, el Director del Talento Humano del Ministerio de Relaciones
Exteriores aduce que, dado el carácter legal de la controversia suscitada entre
las diversas partes del proceso, la acción de tutela, de naturaleza
eminentemente residual y subsidiaria, resulta a todas luces improcedente.
Además indica que la demandante, al serle descontados mensualmente los aportes
pensionales correspondientes al equivalente devengado por una persona con su
mismo cargo en la planta interna, supo todo el tiempo durante el cual duró la
relación laboral, que la pensión que le sería adjudicada no tendría en cuenta
el salario real. Ello, en aplicación del artículo 57 del Decreto-Ley 10 de
1992.
Por último, en
relación con esta norma, indica que su constitucionalidad no puede ser
exceptuada, dado que, lejos de vulnerar el principio de igualdad, procura un
tratamiento equitativo en la medida en la que la diferencia de lo devengado por
los funcionarios de planta externa obedece a una específica necesidad
relacionada con su situación transitoria en el exterior, sin que ello deba dar
lugar a generar pensiones mas favorables que las de sus equivalentes en planta
interna o, en general, en el país.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Copia
autenticada de la resolución No. 03585 del 25 de febrero de 2003, expedida por
Cajanal, junto con nota remisoria de fecha 1º de octubre de 2003, suscrita por
el Coordinador Grupo de Organización y Notificaciones, Subdirector General de
Prestaciones Económicas. (Folios 27-31)
- Comunicaciones
de 22 de abril, 2 de mayo, 7 de mayo, 13 de mayo, 20 de mayo, 20 de junio y 15
de julio de 2003, de la correspondencia sostenida entre Rosemary Margaret
Helfer, el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Cajanal (Folios 32-46)
- Copia de
comunicación de 26 de agosto de 2003 en el que el Ministerio de Relaciones
Exteriores remite al apoderado de la señora Rosemary Margaret Helfer una
certificación de ingresos reales de aquella (Folios 47-51)
- Declaraciones
de extrajuicio rendidas por Elizabeth Helfer, Marcela de Montes y Peter Kent Foster
Kluger ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Londres. (Folios 52-57)
- Fotocopias de
varios fallos de tutela relacionados con el tema de este proceso (Un cuaderno
de anexos con 102 Folios)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de 2 de marzo de 2004, la Subsección “B” de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve rechazar por improcedente la
acción de tutela incoada por la señora Rosemary Margaret Helfer.
Ello por
considerar que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus
derechos, lo que, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto-Ley 2591
de 1991, torna improcedente su demanda de amparo constitucional.
2. Impugnación
El anterior fallo es impugnado por la
parte actora mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2004.
Argumenta el apoderado de la señora
Rosemary Margaret Helfer que, en contra de los aseverado por el juez de
instancia, no existe otro medio de defensa judicial idóneo, pues tratándose del
derecho de pensión de vejez, no es razonable considerar como eficaz hacer
depender el derecho de un proceso que puede demorar más de diez años, cuando
una persona ya ha llegado a la edad promedio de vida probable.
3. Segunda instancia.
El sentencia de 27 de mayo de 2004, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado confirma la sentencia dictada por el a
quo.
Considera que la acción de tutela resulta
improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela dictados en el proceso iniciado
por la señora Rosemary Margaret Helfer contra la Caja Nacional de Previsión
Social –Cajanal-, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la
Sala de Selección Número Siete de julio 26 de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, esta Sala debe
establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido
proceso y el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos a la
igualdad, favorabilidad y a la subsistencia digna de la señora Rosemary
Margaret Helfer, teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social
–Cajanal- le reconoció una pensión de vejez como funcionaria del servicio
exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores ,sin tener en cuenta el
salario real que aquella devengaba, haciendo aplicación del artículo 57 del
Decreto 10 de 1992 que así lo dispone e igualando la pensión de la demandante a
aquella que recibiría un funcionario de la planta interna de su mismo rango.
Para dar respuesta al problema jurídico,
la Sala:
En primer lugar, efectuará una breve
reiteración de la doctrina de la Corte Constitucional en relación con la
procedencia de este mecanismo para la reliquidación de mesadas pensionales.
Luegopresentará la doctrina de esta Corporación en relación con la problemática
de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las
mesadas pensionales de las personas que han pertenecido al servicio exterior
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por último, examinará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para la reliquidación de mesadas pensionales.
3.1 De forma constante[2] ha venido sosteniendo
esta Corporación que la acción de tutela es un mecanismo improcedente cuando se
interpone con el fin de reliquidar pensiones ya reconocidas. Ello porque ha
entendido que dicha solicitud, al estar relacionada estrictamente con
controversias de carácter legal, no es compatible con el carácter residual y
subsidiario que la misma Constitución, en su artículo 86, dio al mecanismo de
amparo.
3.2 No obstante, la doctrina de esta
Corte también ha entendido de forma constante y uniforme que a la regla
anteriormente anotada se encuentra sujeta a excepción. Así pues, la procedencia
de la acción de tutela, cuando de reliquidar mesadas pensionales se trata, será
posible cuando[3]:
3.2.1 La
persona interesada haya adquirido el estado de jubilado.
3.2.2 La
persona interesada haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya
interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la
pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo
de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que
certifique su salario real y ésta se hubiere negado.
3.2.3 La
persona interesada haya acudido a las vías judiciales ordinarias para
satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su
defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad
(T-634 y T-1022 de 2002).
3.2.4 La
persona interesada acredite las condiciones materiales que justifican la
protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera
edad, que la actuación resulta violadora de sus derechos fundamentales como la
dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con
la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de
un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal
4. Problemática de los
factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las mesadas
pensionales de las personas que han pertenecido al servicio exterior del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
4.1 La Corte Constitucional se
ha pronunciado en varias oportunidades en relación con las normas que, como el
artículo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992 prevén la liquidación y el pago de las
prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con
base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del
Ministerio de Relaciones Exteriores
Si bien la corporación no ha
revisado la constitucionalidad de la señalada norma, sí lo ha hecho en relación
con el artículo 66 del Decreto 274 de 2000 y el artículo 7º de la Ley 797 de
2003.
4.2 Estipulaba el artículo 66
del Decreto 274 de 2000:
“Las
prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera
Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación
básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como
factores de salario, que le correspondieren en planta interna”
En ese mismo
decreto, en su artículo 96, se prescribía la derogatoria de las normas
contrarias a su contenido, en especial aquellas del Decreto 10 de 1992.
En sentencia
C-292 de 2001 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño)[4],
la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del citado artículo al
considerar que no le era dado al Presidente de la República, aun en uso de las
facultades extraordinarias para legislar sobre el Servicio exterior de la
República y la Carrera Diplomática y Consular, modificar el sistema de
seguridad social aplicable a los ciudadanos que prestan este servicio;
atribución exclusiva del Congreso de la República. Así concluyó la Corte, que
en el Decreto 274 de 2000 el Presidente se había excedido en sus funciones y
que, por tanto, la norma señalada y otras de similar naturaleza carecían de
validez formal.
4.3 Con posterioridad, el
artículo 7º de la Ley 797 rescató el contenido normativo declarado inexequible
del artículo 66 del Decreto 274 de 2000 y dispuso:
(…)
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de
cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa
del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación
básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes
para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso
base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las
normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en
cuenta los topes de pensión que sean aplicables.”
En esta
ocasión, en sentencia C-173 de 2004, la Corte Constitucional declaró
inexequible la expresión “para los cargos equivalentes de la planta interna,
por considerar que tal expresión resultaba contraria a la Constitución
Política de Colombia y violaba los derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital
y seguridad social.
Dijo la
Corte en la citada sentencia que la norma establecía un trato distinto entre
categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, pues permitía que
la pensión de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de
Relaciones Exteriores fuera calculada de manera distinta a la del resto de
servidores públicos.
Así las
cosas, mientras la regla general era que la pensión fuera calculada con base en
el salario efectivamente devengado por el funcionario, la norma establecía que
tanto el monto de la pensión como la base de cotización de aquella, debían
liquidarse con base en un salario diferente de aquel realmente percibido por el
funcionario.[5]
Además la
sentencia señaló con claridad que:
“… las normas que respaldan este tipo de prácticas
discriminatorias en las que lo recibido por concepto de pensión no se
corresponde con el empleo, ni las funciones, ni las cargas propias del trabajo,
son inconstitucionales y deben ser inaplicadas.”
4.4 De
igual manera, la Corte ha estudiado varios casos en los que personas que han
pertenecido al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores
solicitan la protección de sus derechos fundamentales, que consideran
vulnerados por no haber sido reconocidos los factores reales de su salario al
momento de serles liquidada la pensión.
En esta
materia, la Corte ha concedido el amparo en algunas ocasiones, y en otras lo
ha negado con fundamento en el argumento de la improcedencia.
Las
tutelas concedidas han tenido como razón para la decisión la existencia de una
discriminación que redundaba en violación al derecho fundamental a la igualdad,
contenido en el artículo 13 de la Constitución Política.
En tales
eventos, consideraron las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación,
existía mérito para exceptuar la regla general según la cual la acción de
tutela no es un mecanismo eficaz para ordenar la reliquidación de la mesada
pensional, por confluir los supuestos de hecho necesarios para ello y reseñados
en un pasaje superior de esta sentencia.[6]
Por el
contrario, cuando esta Corte ha negado las tutelas presentadas por este grupo
de personas, ha considerado que la improcedencia se deriva de la regla general
que previene el uso de la acción de tutela para efectuar una nueva liquidación
de la mesada pensional. En aquellos casos no ha vislumbrado ineficacia del
mecanismo ordinario de defensa judicial, ni que se reúnan todos o algunos de
los requisitos ya señalados para la procedencia de la acción de tutela en estos
casos.[7]
No sobre advertir, que el caso
que la Corte estudia en esta oportunidad, presenta ciertas particularidades que
lo hacen diferente de aquellos anteriormente analizados. Es necesario señalar
que, en contra de lo que ocurría en aquellas oportunidades, la demandante
dentro del presente no es una ciudadana colombiana, la integridad de su vida se
ha desarrollado en Inglaterra, su país de origen, y de manera constante y
uniforme ha prestado sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores
de Colombia.
5. Estudio del Caso
Concreto.
5.1 La señora Rosemary
Margaret Helfer demanda a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- y al
Ministerio de Relaciones Exteriores. Ello por considerar violados sus derechos
fundamentales de petición, debido proceso y el derecho a la seguridad social
en conexidad con los derechos a la igualdad, favorabilidad y a la subsistencia
digna , por haberle reconocido Cajanal una pensión de vejez sin tener en cuenta
su salario real, y efectuando la liquidación de ésta con base en el artículo 57
del Decreto 10 de 1992, que ordena la adjudicación de una pensión equivalente a
la de un cargo de planta interna del Ministerio del Interior.
5.2 La primera tarea que debe
asumir esta Sala en el estudio del caso concreto, es la de señalar si resulta
procedente la acción de tutela iniciada por la demandante, o si por el
contrario la señora Rosemary Margaret Helfer debe acudir a los mecanismos de
defensa judicial de las justicias ordinaria y contencioso- administrativa para
obtener lo que pretende.
Como quedó indicado en un pasaje superior
de esta sentencia, en principio es improcedente la reliquidación de mesadas
pensionales a través del mecanismo residual y subsidiario de la acción de
tutela. Aun así la doctrina de la Corporación también ha fijado el criterio
según el cual tal regla se encuentra sujeta a excepción.
Debe entonces verificar esta Sala si la
situación de la demandante se ajusta a la excepción señalada
5.2.1 ¿ La
señora Rosemary Margaret Helfer ha adquirido el estado de jubilada?
Si; mediante
resolución 03585 de 25 de febrero de 2003[8]
la demandante dentro del presente asunto adquirió la calidad de pensionada.
5.2.2 ¿La
señora Rosemary Margaret Helfer ha actuado en sede administrativa; es decir, ha
interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la
pensión o ha presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo
de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que
certifique su salario real y ésta se ha negado?
Si; la actora
se ha mostrado activa en relación con el problema de la liquidación de su
pensión, solicitando directamente al Cajanal la reliquidación de la misma y,
tanto por conducto de esta entidad como directamente, ha pedido que el
Ministerio de Relaciones Exteriores expida nuevas certificaciones de su ingreso
real.
5.2.3 ¿La
señora Rosemary Margaret Helfer ha acudido a las vías judiciales ordinarias
para satisfacer sus pretensiones, se encuentra en tiempo para hacerlo o, en su
defecto, demuestra que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad?
Si. Aunque la
señora Rosemary Margaret Helfer no haya acudido hasta la fecha de la
presentación de la demanda de tutela a las vías judiciales ordinarias para
satisfacer sus pretensiones, la Sala considera que a la actora se le está
causando un perjuicio irremediable, tal y como se explicará en el numeral
siguiente. Por lo señalado allí, esta Sala juzga como razonable y aceptable el
argumento que presenta la demandante en cuanto a que la sola demanda del acto
administrativo ante la jurisdicción que le es propia, no conduciría a nada
diferente que a una situación en la que ella ni siquiera recibiría la exigua
mesada pensional ya reconocida.
5.2.4 ¿La
señora Rosemary Margaret Helfer acredita las condiciones materiales que
justifican la protección por vía de tutela; esto es, su condición de persona de
la tercera edad, que la actuación resulta violadora de sus derechos
fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la
salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de
someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación
personal?
Si; con el
reconocimiento de la pensión que se hizo, se pone en peligro el mínimo vital de
la actora. No sobra recordar que la señora Rosemary Margaret Helfer se
encuentra en la actualidad viviendo en la ciudad de Londres. Según declaraciones
de varios testigos que fueron aportadas con la demanda, la demandante requiere
por lo menos mil quinientas (1.500) libras esterlinas mensuales para su
manutención[9].
Es necesario recordar que las condiciones de vida de la actora se deben ajustar
al costo de vida de esa ciudad y que la señora Helfer debe poder acceder a los
servicios de salud, vivienda, vestido y alimentación. Londres es la segunda
ciudad de mayor costo de vida en el mundo[10]
y en ella se ve forzada a vivir la actora con la pensión reconocida por las
demandadas. Esta, según se vio, asciende a U$ 263.14, lo que se traduce en
aproximadamente £ 145.06[11].
Con base en dicho monto, la actora dispone de un aproximado de £ 4.83 al día
para asegurar sus condiciones de vida. Hay que tener en cuenta que el salario
mínimo estándar para mayores de 22 años dispuesto por el gobierno británico
para el año 2004 es £4.85 por hora[12].
Así, quien trabaje una jornada media de 35 horas a la semana recibirá un
ingreso aproximado de £ 679, lo que es 4.6 veces más de lo que la demandante
recibe por concepto de pensión.
A todas luces,
someter a la actora a un dilatado proceso de justicia ordinaria significaría, o
bien obligarla a vivir en una de las ciudades más caras del mundo con algo más
de la quinta parte de lo que es un sueldo mínimo en territorio británico, o
forzarla a tener que abandonar su lugar de residencia, el espacio en el cual se
desarrolla su vida y en el que siempre ha vivido aun trabajando para las
autoridades colombianas, la ciudad donde viva su madre, a quien también ayuda
en su manutención, para forzarla a vivir en Colombia. Ambas soluciones,
considera esta Sala, no se encuentran en armonía con los postulados de la
Constitución Nacional. Por un lado, se aceptaría que en espera de una decisión
judicial que puede resultar demorada se puede exigir a una persona que soporte
la afectación de su mínimo vital. Por el otro se estaría usando un argumento
formal para forzar a una persona a que abandone las condiciones de vida que
considera dignas.
Visto lo anterior y evaluadas las pruebas
que obran en el expediente de tutela, la Sala concluye que la presente acción
de tutela es procedente.
5.3 Ahora bien, resta que la
Sala aborde el caso concreto en relación con la aplicación de un régimen que,
basado en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, determina los factores que
deben tenerse en cuenta para liquidar las mesadas pensionales de las personas
que, como la actora, han pertenecido al servicio exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Este acápite ofrece algunas
dificultades derivadas de la validez de la norma con base en la cual Cajanal
reconoció una pensión y el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó un
ingreso para el cálculo de la mesada pensional.
Resulta pertinente en este
punto de la exposición señalar que la Ley 797 de 2003 entró a regir al momento
de su publicación y derogó los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y las
demás normas que le eran contrarias. Esta Ley fue publicada en el Diario
Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 y por tanto se encontraba vigente
cuando el 25 de febrero de 2003 le fue reconocida la pensión a la señora
Rosemary Margaret Helfer. No obstante, como el estatus jurídico para el
reconocimiento de la pensión fue alcanzado por la actora en un momento anterior
a la Ley 797de 2003 (es decir, en enero de 2002)[13], no era aplicable esta
norma, sino la que era válida en aquel momento: el artículo 57 del Decreto 10
de 1992.
Empero, ¿debieron los
demandados aplicar dicha norma?. En este sentido debe recordar la Sala que en
un momento posterior al reconocimiento de la pensión de la señora Rosemary
Margaret Helfer y con la sentencia C-173 de 2004,
esta Corte señaló que una norma de idéntico contenido normativo que el artículo
57 del Decreto 10 de 1992 establecía un trato distinto entre categorías de
funcionarios iguales, los servidores públicos, pues permitía que la pensión de
los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores
fuera calculada de manera distinta a la del resto de servidores públicos,
violando de esta manera el derecho constitucional a la igualdad, establecido en
el artículo 13 de la Carta. Pero además en aquella oportunidad se señaló que todas
las normas que respaldaran este tipo de prácticas discriminatorias en las que
lo recibido por concepto de pensión no se corresponde con el empleo, ni las
funciones, ni las cargas propias del trabajo, son inconstitucionales y deben
ser inaplicadas.
Así, nuevamente se pregunta la
Sala ¿debían los demandados aplicar el artículo en comento del Decreto 10 de
1992?
Para esta Sala es claro que lo
que dispone tal norma es contrario a la Constitución. Frente a igual contenido
normativo, lo que ha dicho la Corte y lo que se reitera aquí nuevamente, es que todas las normas que respaldan este tipo de prácticas
discriminatorias en las que lo recibido por concepto de pensión no se
corresponde con el empleo, ni las funciones, ni las cargas propias del trabajo,
son inconstitucionales y deben ser inaplicadas. De tal manera, la norma que
utilizaron las entidades demandadas debió haber sido inaplicada con base en los
mismos argumentos ya presentados, cuando se reconoció la pensión a la señora
Rosemary Margaret Helfer. Al haber aplicado el multicitado artículo del Decreto
10 de 1992, las entidades demandadas, tanto el Ministerio de Relaciones
Exteriores que certificó ingresos que no correspondían a la realidad salarial
de la demandante como Cajanal que reconoció la pensión con base en dicha
certificación, infringieron un trato discriminatorio a la demandante frente a
los demás pensionados de Colombia, violaron su derecho constitucional a la
igualdad y pusieron en situación de amenaza derechos de la actora como el que
tiene a un mínimo vital y a una vida digna.
5.4. Visto lo anterior, es
claro para esta Sala que en caso presente es procedente la acción de tutela
para ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la señora Rosemary
Margaret Helfer; que la liquidación que de su mesada pensional se hizo teniendo
en cuenta el artículo 57 del Decreto 10 de 1992[14], viola sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital y que, por ende,
la nueva liquidación que de su mesada pensional se haga deberá inaplicar tal
disposición y tener en cuenta el salario real que devengó la demandante durante
la relación laboral que tuvo con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ahora bien ¿debe ser el amparo
concedido de manera permanente o transitoria? Partiendo del supuesto que, como
se vio, indica la existencia de un perjuicio irremediable que afecta el derecho
al mínimo vital de la actora, en esta ocasión la Sala se inclinará por proteger
el derecho de forma transitoria, sujeto a la condición de que la actora
promueva el correspondiente proceso judicial en un termino máximo de (4) meses
a partir de la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho aún. En caso
de que no promoviere aquel, cesarán los efectos de esta decisión . Si por el
contrario, lo hiciere dentro del término indicado, este fallo producirá efectos
hasta cuando la justicia resuelva la controversia suscitada.
Así las cosas, la Sala Primera
de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional revocará el fallo por medio
del cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
confirmó el proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en el cual se negaba el amparo solicitado por
la señora Rosemary Margaret Helfer. En su lugar concederá de manera transitoria
el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al
mínimo vital de la actora y, por consiguiente, ordenará que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo, el Ministerio de Relaciones Exteriores envíe nuevamente a la Caja
Nacional de Previsión Social –Cajanal- la información sobre la remuneración
real devengada por Rosemary Margaret Helfer como funcionaria del servicio
exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Con base en tal información,
en término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su recepción, Cajanal
liquidará nuevamente la pensión de la señora Rosemary Margaret Helfer, con base
en la remuneración realmente devengada por ésta y pagará la pensión
correspondiente.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27)
de mayo de 2004 por medio del cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado confirmó aquella proferida el dos (2) de marzo de 2004 por la
Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en la cual se negaba el amparo solicitado por la señora Rosemary
Margaret Helfer dentro de la acción de tutela por ella iniciada contra la Caja
Nacional de Previsión Social –Cajanal- y el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
En su lugar, CONCEDER,
de forma transitoria, el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad,
a la vida digna y al mínimo vital de la señora Rosemary Margaret Helfer.
La señora Rosemary Margaret Helfer deberá
promover el correspondiente proceso judicial en un termino máximo de (4) meses
a partir de la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho aún. En caso
de que no promoviere aquel, cesarán los efectos de esta decisión
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, envíe nuevamente a la Caja Nacional de
Previsión Social –Cajanal- la información completa sobre la remuneración real
devengada por Rosemary Margaret Helfer como funcionaria del servicio exterior
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, ORDENAR a la
Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- que con base en tal información, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su recepción,
liquide nuevamente la pensión de Rosemary Margaret Helfer, con base en la
remuneración realmente devengada por ésta y le pague lo correspondiente hasta
tanto la justicia resuelva la controversia suscitada
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
No firma
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por haber sido
aceptado su impedimento para intervenir en esta decisión.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1] ARTÍCULO 57.
Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a
excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base
en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio
de Relaciones Exteriores
[2]
Ver Sentencias T-446/04, T-425/04, T-463/03, T-634/02, T-834/00 y T-698/98,
entre otras.
[3]
Ver Sentencia T-083 de 2004 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil) En el mismo sentido las
sentencias T-446/04 y T-425/04.
[4] Con Salvamento de Voto de los Magistrados Araújo Rentería, Escobar
Gil y Montealegre Lynett
[5] Sentencia C-173 de 2004. F.J.:17
[6] Ver Sentencias T-1016/00, T-534/01 y T-083/03, entre otras.
[7] Ver Sentencias T-620/02 y T-1022/02
[8] Folios 28-31
[9] Folios 52-57
[10] Esto según el estudio de Mercer Human Resource
Consulting, Cost-of-Living Survey 2004: www.mercerhr.com
[11] La conversión se hace con base en el promedio de cambio de los
últimos tres meses, que equivale a 1.8139 Dólares por Libra Esterlina. El dato
fue extraído de Internet: http://www.x-rates.com/d/USD/GBP/graph120.html
[12] The National Minimum Wage Regulations
1999 (Amendment) (No. 2) Regulations 2004
The National Minimum Wage. Dato extraído de internet: Department of Trade and Industry: www.dti.gov.uk
[13] Ver Folio 29
[14] Folios 29-30
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.