T-1078-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-1078/03
RECIEN NACIDO
PREMATURO-Protección
especial
Si un recién nacido normal
requiere de especiales cuidados de suerte que pueda desarrollarse en
condiciones que beneficien su vida, salud, integridad física y social, entre
muchos otros aspectos, con mayor razón un recién nacido prematuro que requiere
de mucha más ayuda y atención a fin de que pueda desarrollarse tan normalmente
como le sea posible, pues se trata de menores expuestos a una serie de
circunstancias que ameritan mucho más cuidado que los menores que nacen al
término completo del período de gestación.
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Protección/ANALOGIA
EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD DE PADRE BIOLOGICO-Aplicación numeral
4 artículo 34 Ley 50 de 1990
Como se ha señalado, una de las
características principales del principio del interés superior del menor, según
la más especializada doctrina, es que dicho principio constituye un concepto
relacional según la cual la garantía de la protección de ese principio se
predica frente a la existencia de intereses que se encuentran en conflicto,
cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los
intereses del menor. Ciertamente, tratándose de asuntos de menores, el
principio del interés general del menor debe orientar su decisión en procura de
proteger y garantizar los derechos fundamentales de los niños. Por ello, ante
el vacío en la legislación para el caso de padres biológicos sin cónyuge o
compañera permanente, no resultaba irrazonable la aplicación analógica del
artículo 34, numeral 4°, de la Ley 50 de 1990, tal como lo solicitó el actor a
la entidad accionada, pues en ese evento, se ha debido tener en cuenta, por
encima de cualquier otra consideración, el bienestar de la menor en cuyo nombre
se solicitaba dicha aplicación, máxime teniendo en cuenta la existencia de un
antecedente que prohijaba dicha aplicación, como se puso de presente en esta
providencia.
DERECHO A LA LICENCIA DE
MATERNIDAD DE PADRE BIOLOGICO
El asunto sub examine imponía al juez
constitucional, más que nunca, amparar los derechos fundamentales cuya
protección constitucional se solicitaba y, de esa manera dar aplicación
efectiva al principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela (CP.
art. 86). Así las cosas, como lo ha señalado esta Corporación, la negativa de
las entidades prestadoras de salud al reconocimiento de incapacidades o
licencias, cuando hay menores de por medio, desconoce sus derechos
fundamentales, pues prácticamente todos los que enuncia el artículo 44 de la
Constitución Política, pueden resultar afectados por las deficiencias
económicas de quien es cabeza de familia. De las consideraciones que se han
expuesto en esta providencia, la Sala concluye que resulta flagrante y
ostensible el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales
del demandante y de su hija recién nacida, los cuales deben ser protegidos
Referencia: expediente T-778074
Peticionario:
Oscar Hernán Rincón
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., trece
(13) de noviembre de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número ocho ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
29 de agosto de 2003.
I.
Antecedentes
El ciudadano Oscar Hernán Rincón
Alfonso, actuando en nombre propio y en el de su menor hija Laura Esperanza
Rincón Muñoz, interpuso acción de tutela en contra de Compensar E.P.S., por la
presunta vulneración de los derechos a la vida, la salud, la igualdad, la niñez
y la familia, consagrados en la Constitución Política.
Aduce
como supuestos fácticos los siguientes:
1. Que su cónyuge María
Esperanza Muñoz Lozano, ingresó a la Clínica David Restrepo el día 10 de abril
del año en curso, para ser atendida de parto, siendo remitida al Hospital San
José el día 13 del mismo mes y año, día en el cual nació la menor Laura
Esperanza Rincón Muñoz, mediante el procedimiento de cesárea, quedando en
cuidados intensivos a consecuencia de su nacimiento prematuro de 34 semanas de
gestación, hasta el día 20 de abril de 2003.
Manifiesta el actor que su
cónyuge fue dada de alta el 17 del mismo mes, pero debido a su delicado estado
de salud debió reingresar al centro hospitalario el 19 de ese mes, siendo
intervenida quirúrgicamente el día 21 debido a una peritonitis derivada de la
cesárea, estando en cuidados intensivos hasta el 30 de abril. El 2 de mayo fue
intervenida nuevamente con el objeto de proceder al “cierre de la herida
derivada de la cirugía del 19 de abril de 2003, pues desde entonces permaneció
en observación por cirugía abierta”. El 4 de mayo ingresó nuevamente a cuidados
intensivos, el día 5 fue nuevamente operada y el 6 de mayo a la 1.15 de la
mañana falleció.
Ante esa situación quedaron bajo
su cuidado directo su hija recién nacida y dos menores más, para cuyo cuidado,
protección y amor ha tenido que solicitar permisos, licencias, vacaciones y
tiempos compensatorios, lo cual ha afectado su salud, así como las obligaciones
de padre y funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos. Por esa
razón, y con fundamento en los derechos fundamentales de los niños, solicitó a
la entidad accionada la aplicación del numeral 4° del artículo 34 de la Ley 50
de 1990 en cuanto a la licencia de maternidad que les es reconocida a los
padres adoptantes cuando carecen de cónyuge o compañera permanente. No
obstante, Compensar E.P.S. negó su solicitud mediante Oficio CDG 045 de 22 de
mayo de 2003, por considerar que la norma legal citada solamente cobija a los
padres adoptantes que estén en las circunstancias descritas en la norma.
2. Considera el demandante que si
el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 50 de 1990 hace extensiva la licencia
de maternidad a los padres adoptantes sin cónyuge o compañera permanente aun
sin que se trate de un recién nacido, no encuentra razón de orden
constitucional o legal para que el padre biológico, como es su caso, no tenga
ese mismo derecho cuando se encuentre en las mismas condiciones que el padre
adoptante “máxime cuando aquí se trata de una recién nacida, que entre otros
aspectos y de manera desafortunada, su madre ha fallecido a los pocos días de
la fecha del parto”. Conclusión a la cual se llega, aduce el actor, como
consecuencia de la interpretación analógica realizada con base en lo dispuesto
por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
Aduce el actor que como padre de
la menor, tiene derecho a la licencia de maternidad que por extensión solicita,
ya que cumple con los requisitos exigidos a las madres para efectos de dicho
reconocimiento, como quiera que la relación y el período de cotización con la
entidad demandada, va desde el 22 de febrero de 1996 hasta la fecha de
presentación de la tutela, término durante el cual se llevó a cabo la
gestación, tal como lo exige el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, y además
se encuentra al día en el pago de sus aportes.
3. Finalmente manifiesta el
accionante que como un elemento de apoyo para el estudio y valoración del
asunto sometido a estudio, anexa fotocopia del concepto No. DJN. US. 02478 de
15 de mayo de 2000, de la Dirección Jurídica Nacional del Seguro Social, la
cual ante una situación similar a la planteada, determinó la viabilidad jurídica
de la licencia de maternidad para el padre sin cónyuge o compañera permanente.
Solicita en consecuencia, en
procura de la protección de la vida y la salud de su menor hija, el
reconocimiento de la licencia de maternidad, por cuanto dado su estado prematuro
requiere el amparo y la protección requiere de mayor atención que si se tratara
de un bebe nacido en circunstancias normales.
Respuesta de
la E.P.S. Compensar
La entidad accionada considera
que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni de su menor
hija, por cuanto la protección a la maternidad es una prestación que contiene
dos beneficios para la trabajadora, uno es el descanso y otro la remuneración.
En relación con el primero, la licencia le corresponde otorgarla al empleador y
a partir de la Ley 100 de 1993 “siempre y cuando el patrono y trabajador cumpla
(sic) con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, las EPS
reembolsan al empleador el pago que éste hace a la trabajadora dependiente con
ocasión del otorgamiento de la licencia de maternidad”. Siendo ello así, las
EPS solamente garantizan las prestaciones económicas, y el descanso es del
resorte del empleador, que es el beneficio que requiere de inmediato el
demandante.
Así las cosas, solicita negar la
acción de tutela impetrada en su contra. Con todo, expresa que si por vía de
esta acción se condena a Compensar E.P.S. al pago de la prestación económica,
solicita que se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía y/o Ministerio de
Salud, el reembolso de los dineros que deba asumir.
II.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Veintitrés Civil
Municipal de Bogotá, negó el amparo solicitado por considerarlo improcedente,
expresando que el juez de tutela no está habilitado para administrar justicia
en forma paralela al juez que por competencia le corresponde conocer de un
asunto, porque ello implicaría intromisión de competencias y funciones que
amenazaría el principio de seguridad jurídica.
Impugnación
El demandante inconforme con el
fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, lo impugnó.
Sentencia de
segunda instancia
El Juzgado Once Civil del
Circuito de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia. Después de citar
apartes de sentencias proferidas por esta Corporación en relación con la
protección constitucional a la maternidad, expresa el ad quem lo siguiente:
“[E]n este orden de ideas, la normatividad vigente exige a los jueces, como
autoridades públicas vinculadas a la ley, la defensa de los derechos de la
mujer embarazada, buscando el máximo grado de efectividad de los mismos. Es por
ello que el juez debe ponderar y aplicar los medios judiciales que de acuerdo a
cada caso en particular, garanticen el cumplimiento eficaz de la legalidad. Entonces,
debe retomar esta juzgadora si la acción de tutela es el mecanismo judicial
aplicable en el presente asunto, o si por el contrario su evidente carácter
subsidiario excluye la procedibilidad de la acción, ante la evidente invasión
de la órbita laboral que amenazaría el principio de la seguridad jurídica”.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico
planteado
Corresponde a esta Sala de
Revisión establecer si la acción de tutela es procedente para obtener el
reconocimiento de la licencia de maternidad al padre biológico de una recién
nacida [prematura], que por causa del fallecimiento de su cónyuge, se encuentra
en la misma situación fáctica que contempla el artículo 34, numeral 4°, de la
Ley 50 de 1990, según la cual [L]a licencia [se refiere a la licencia de
maternidad] se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera
permanente”. (negrillas fuera de texto).
3. Protección constitucional del
menor. Interés superior del niño por encima de cualquier otra consideración.
3.1. Como es suficientemente
conocido, la Constitución Política consagra una amplia protección
constitucional a la mujer embarazada, a la madre y al menor. Así, con dicha
protección se busca la igualdad efectiva entre los sexos (CP. art. 43), la
protección a la vida (CP. Preámbulo, arts. 2, 11, 44), la protección a la
familia como institución básica de la sociedad (CP. arts. 5 y 42), y, la
garantía de los derechos de la madre como un mecanismo para proteger los
derechos de los niños, los cuales por expreso mandato superior, prevalecen
sobre los demás (CP. art. 44). Es sobre este último aspecto, esto es, sobre la
protección constitucional de los menores, respecto del cual esta Sala hará
énfasis, dadas las especiales circunstancias del caso que nos ocupa.
3.2. Ahora bien, aun antes de la
Constitución de 1991 se viene configurando un sistema jurídico de protección a
la maternidad y a los menores. Así, el régimen de protección a la maternidad
tuvo su origen con la expedición de la Ley 53 de 1938, continuó con la Ley 197
del mismo año, y el decreto reglamentario de la primera ley citada 1632 de ese
año, y se consolidó con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo (art.
236 y ss.), con algunas modificaciones, y finalmente con las leyes 73 de 1966,
27 de 1974 y 50 de 1990. El objeto fundamental de esta legislación fue el de
velar por la protección de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, así
como la protección de los menores en todos los planos del ser.
Para el asunto que ahora ocupa la
atención de la Corte, es importante destacar que la Ley 50 de 1990, artículo
34, hizo extensiva la protección a la madre adoptante del menor de siete años
de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor
adoptado, y extendió también la licencia de maternidad al padre adoptante sin
cónyuge o compañera permanente. La finalidad esencial de dicha extensión a la
madre adoptante y al padre adoptante que se encontrara en las circunstancias
establecidas en la norma, no fue otra que garantizar en los primeros días de
existencia del menor y en su más tierna infancia, su protección integral, es
decir, desde su perspectiva biológica, física, emocional, intelectual,
familiar, social, etc.. Esa fue la filosofía que orientó esa reforma a la
legislación ordinaria laboral, dadas las múltiples y especiales necesidades que
un ser humano en los primeros años de su vida reclama y que exalta el interés
superior en la creación de condiciones necesarias para el pleno desarrollo del
menor, a fin de satisfacer y superar la inicial condición de necesidad y
dependencia propias de esa etapa de la vida.
En virtud del artículo 44 de la
Constitución Política, los niños gozan de una gama amplísima de derechos
fundamentales, como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad
social, la alimentación equilibrada, el derecho a tener una familia y no ser
separada de ella, la educación, la cultura, la recreación, y el derecho al
cuidado y el amor entre otros. Esa misma norma superior establece que los
derechos de los niños prevalecen sobre los demás, lo cual indica que se trata
de un principio rector que debe orientar la interpretación y aplicación de la
ley en beneficio y provecho del menor y de su protección efectiva.
En relación con el principio
rector del “interés superior del menor”, esta Corporación se ha pronunciado en
múltiples oportunidades, en las cuales se ha puesto de presente que “[E]l
denominado “interés superior” es un concepto de suma importancia que transformó
sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los
menores de edad. En el pasado, el menor era considerado “menos que los demás”
y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo
algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran
mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era muy reducida.
Con la consolidación de la
investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la sicología,
la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias
del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como
personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la
sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una
perspectiva humanista –que propende la mayor protección de quien se encuentra
en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene
que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto
sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos
consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica
fundada en sus intereses prevalentes.
La más especializada doctrina
consiste en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser:
(1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y
con especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio
arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de
la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses
jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su
protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo
ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del
menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el
desarrollo integral y sano de la personalidad del menor”[1].
Atendiendo el principio del
interés superior del menor, el legislador colombiano ha buscado mecanismos
orientados a hacer realidad el mandato superior de la prevalencia de los
derechos de los niños sobre los demás (CP. art. 44). En ese sentido, se expidió
la Ley 755 de 2002, mediante la cual se modificó el parágrafo del artículo 236
del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de reconocer la licencia de
paternidad bajo la consideración fundamental del imperativo de brindar a los
niños el afecto, la ternura, el cuidado y el amor de ambos progenitores, a fin
de garantizar plenamente el desarrollo integral de los menores. Precisamente,
esta Corporación al examinar una demanda de inconstitucionalidad en contra de
la referida ley[2],
expresó en relación con el derecho fundamental de los niños al cuidado y amor
lo siguiente: “[E]l derecho fundamental de los niños al cuidado y amor,
consagrado como novedoso en la Constitución de 1991, guarda armonía con
distintos textos internacionales, como es el caso de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos cuyo artículo 25 numeral 2° prescribe que “La maternidad
y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”; con la
Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su preámbulo establece que
“el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y
cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como
después del nacimiento”, por lo cual gozará de una “protección especial y
dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por
otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y
dignidad. Al promulgar leyes con ese fin, la consideración fundamental a que se
atenderá será el interés superior del niño[3];
también dispone dicha Declaración que “el niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible,
deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de su padres y, en todo caso,
en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias
excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La
sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar
especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de
subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene
conceder subsidios estatales o de otra índole”[4];
igualmente con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado
por medio de la Ley 74 de 1968, que señala en su artículo 24 que “todos los
niños tienen derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a
las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte
de su familia como de la sociedad y del Estado”[5].
Siguiendo ese hilo conductor, el
legislador expidió la Ley 750 de 2003, por la cual se dictaron normas “sobre el
apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo
comunitario a la mujer cabeza de familia”, la cual fue demandada parcialmente
ante esta Corporación, de cuyo examen la Corte encontró que una justificación
de la medida adoptada por el legislador fue la de proteger a los niños que
dependen de la madre cabeza de familia y, bajo esa consideración encontró que
los menores que hacen parte de un núcleo familiar que depende exclusivamente
del padre, tienen el mismo derecho fundamental a tener una familia y recibir
amor y cuidado. Dijo en esa oportunidad la Corte lo siguiente “...[D]e esta
manera la Corte asegura la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los
padres en las labores de crianza de sus hijos alejándose así del estereotipo
según el cual, el cumplimiento de este deber sólo es tarea de mujeres y tan
sólo a ellas se les pueden reconocer derechos o beneficios para que cumplan con
dichas labores. Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del
derecho realmente se lo merecen, en razón a que es lo mejor en el interés
superior del niño, no una medida manipulada estratégicamente en provecho del
padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los
jueces penales en cada caso velar porque así sea.
Entonces considera la Corte que
el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor
de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y
con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas
desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por
ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de
los menores cuando dependen del padre”[6] .
4. El caso concreto
4.1. Ante el desafortunado
fallecimiento de su cónyuge, veintidós días después del nacimiento prematuro
(34 semanas) de su hija, el demandante dirigió una comunicación a Compensar
EPS, en la cual invocando los derechos fundamentales de los niños solicitó la
licencia de maternidad que por extensión se reconoce a los padres adoptantes
sin cónyuge o compañera permanente, según lo dispone el numeral 4° del artículo
34 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, argumentando que se encuentra en las mismas condiciones señaladas para
el caso del padre adoptante, y por ello había lugar a la interpretación
analógica a que se refiere el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en
concordancia con las disposiciones Constitucionales.
La entidad accionada sin tener en
cuenta para nada la grave situación familiar que aquejaba al accionante, hizo
caso omiso de los derechos fundamentales constitucionales de los niños y de su
prevalencia sobre los derechos de los demás, y se limitó a negar la licencia
solicitada bajo el argumento de que la cónyuge fallecida no era cotizante sino
beneficiaria del demandante, sin realizar el más mínimo análisis del caso
concreto que se sometía a su consideración, limitándose a citar disposiciones
legales, desconociendo por completo las disposiciones constitucionales y,
haciendo caso omiso del antecedente argüido por el demandante, según el cual
ante un evento que guarda bastante identidad con el sometido a examen, la
E.P.S. Seguro Social, había reconocido la prestación solicitada, aduciendo para
el efecto lo siguiente:
“[E]fectivamente esta Dirección
ha emitido varios conceptos acerca del tema en consulta, tales como DJN US
26662 de 21 de mayo de 1996, DJN US 07806 del 18 de noviembre de 1998, DJN US
01792 de 30 de marzo de 1999, entre otros, en los cuales se ha dicho en
síntesis:
El artículo 34 de la Ley 50 de
1990, modificatorio del artículo 326 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo,
dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene el derecho a una
licencia de doce (12) semanas en la época del parto remunerada con el salario
que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Agrega el numeral 4° que las
garantías se hacen extensivas en los mismos términos cuando fuere procedente a
la madre adoptante y que la licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge
o compañera permanente...
Es importante recalcar, que la
licencia de maternidad consagrada para las madres biológicas y extendida a los
padres adoptantes tiene como objeto prodigar los cuidados que requiere el menor
y lograr la adaptación psicosocial y familiar del mismo, quien ha merecido una
especial protección a sus Derechos Fundamentales en la Constitución Política de
1991 como se desprende del artículo 44.
Ahora bien, si el padre adoptante
tiene derecho a la licencia en el evento de que falte su esposa o compañera,
aun sin que se trate de un recién nacido, consideramos que no existe razón para
que un padre biológico no tenga ese mismo derecho cuando se encuentre en las
mismas condiciones antes señaladas por el padre adoptante, máxime cuando aquí
se trata de un recién nacido.
Es claro que nuestra legislación
no se ha pronunciado sobre el particular existiendo un vacío al respecto, por
lo que es preciso hacer una interpretación analógica en virtud de lo dispuesto
en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, que prevé que cuando no haya ley
exacta aplicable al caso controvertido se aplicarán las leyes que regulen casos
o materias semejantes.
De acuerdo con los fundamentos de
hecho y de derecho expuestos, confirmamos nuestros pronunciamientos anteriores
sobre el particular, y en este sentido consideramos procedente asimilar el
presente caso al del padre adoptante sin esposa, ni compañera permanente, y en
consecuencia legalmente pertinente otorgarle Licencia remunerada por Paternidad
durante doce (12) semanas al peticionario MARTÍN SIERRA”. (Negrillas fuera de
texto).
4.2. Los jueces constitucionales
que conocieron de este proceso en las respectivas instancias, en lacónicas
providencias que denotan una absoluta ausencia del examen del asunto sub
iudice, aunado a un total desconocimiento de las disposiciones superiores
que protegen los derechos fundamentales de los niños, negaron el amparo
solicitado aduciendo la existencia de otro medio de defensa judicial, sin
reparar en la tragedia familiar que se les ponía de presente y, lo que es más
grave, sin tener en cuenta que se buscaba la protección de una recién nacida
que más que nunca necesitaba de la atención, amor y cuidado de su progenitor,
dadas las especialísimas circunstancias de su nacimiento.
Si un recién nacido normal
requiere de especiales cuidados de suerte que pueda desarrollarse en
condiciones que beneficien su vida, salud, integridad física y social, entre
muchos otros aspectos, con mayor razón un recién nacido prematuro que requiere
de mucha más ayuda y atención a fin de que pueda desarrollarse tan normalmente
como le sea posible, pues se trata de menores expuestos a una serie de
circunstancias que ameritan mucho más cuidado que los menores que nacen al
término completo del período de gestación. Es mucha la literatura que explica
la especial protección que requieren los bebés prematuros, ello, porque como se
ha expresado: “[V]arios investigadores científicos que han estudiado a
prematuros hasta que alcanzan la edad escolar descubrieron que es más probable
que los prematuros, en comparación con niños nacidos a tiempo, tengan problemas
de aprendizaje, la coordinación, el lenguaje, y el comportamiento (por ejemplo,
para poder prestar atención y sentarse quieto). Debido a que hay muchas
investigaciones que indican que lo que les pasa diariamente a las criaturas,
tanto a las de animales como a las humanas, sí afecta cómo se desarrolla su
cerebro, pensamos que algunos de estos problemas pueden deberse al hecho de que
los prematuros pasan los primeros meses en un mundo muy diferente y mucho más
estresante que el de la mayoría de los bebés”.[7]
4.3. Como se ha señalado, una de
las características principales del principio del interés superior del menor,
según la más especializada doctrina[8],
es que dicho principio constituye un concepto relacional según la cual la
garantía de la protección de ese principio se predica frente a la existencia de
intereses que se encuentran en conflicto, cuyo ejercicio de ponderación debe
ser guiado por la protección de los intereses del menor. Ciertamente,
tratándose de asuntos de menores, el principio del interés general del menor
debe orientar su decisión en procura de proteger y garantizar los derechos
fundamentales de los niños. Por ello, ante el vacío en la legislación para el
caso de padres biológicos sin cónyuge o compañera permanente, no resultaba
irrazonable la aplicación analógica del artículo 34, numeral 4°, de la Ley 50
de 1990, tal como lo solicitó el actor a la entidad accionada, pues en ese
evento, se ha debido tener en cuenta, por encima de cualquier otra
consideración, el bienestar de la menor en cuyo nombre se solicitaba dicha
aplicación, máxime teniendo en cuenta la existencia de un antecedente que
prohijaba dicha aplicación, como se puso de presente en esta providencia.
No obstante, ni Compensar E.P.S.,
ni los jueces constitucionales de instancia, tuvieron en cuenta la
circunstancia particular de la hija recién nacida del demandante, ni el hecho
que en varios casos similares al del señor Oscar Hernán Rincón, el Seguro
Social había considerado procedente asimilar el caso de los padres viudos al de
los padres adoptantes sin cónyuge o compañera permanente, en virtud de la
protección especial que constitucionalmente se le reconoce a los niños.
Si las autoridades
administrativas y judiciales, y en general quienes por cualquier motivo tienen
que tomar decisiones en las cuales se traten asuntos de menores, no tienen en
cuenta que sus derechos prevalecen sobre los demás, las sociedades entran en
franca decadencia al permitir que otras consideraciones primen sobre los
derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la familia, a la
recreación, a la educación, al cuidado y al amor, de los niños, así como a no
ser maltratados ni abandonados, más aún cuando esas consideraciones, como en el
caso que nos ocupa son netamente económicas.
Si bien es muchísima la
importancia que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se le ha otorgado a
los derechos de los niños, pese a lo cual, todavía siguen siendo desconocidos,
a juicio de la Sala resulta muy ilustrativo traer a colación apartes de un
estudio sobre la situación en salud del niño colombiano y latinoamericano, en
el cual se expresó lo que a continuación se cita:
“[D]e los cinco mil millones de
habitantes del planeta Tierra, una quinta parte viven en buenas condiciones que
tienden a mejorar; tres quintas aspiran a superar sus penurias y la quinta
restante, lucha apenas por sobrevivir. Según el Fondo de las Naciones Unidas
para la infancia (UNICEF): “a las puertas del siglo veintiuno, cerca de la
mitad de la población de América Latina y el Caribe vive en la
pobreza...prácticamente la mayoría de los niños de la región son pobres y la
mayoría de los pobres son niños”. En Colombia, 45% de la población general y
66% de los niños están por debajo del nivel de pobreza absoluta, es decir, con
un ingreso que no permite tener una alimentación mínima adecuada y otros bienes
esenciales no alimentarios. Es necesario asumir una nueva ética social, que dé
prioridad máxima a los más vulnerables, los niños y las mujeres gestantes; que
logre integrar el crecimiento económico con la equidad social, que establezca
prioridades en el campo social y asigne los recursos necesarios para la
solución de sus problemas.
El 90% del desarrollo físico y
cerebral humano ocurre durante los primeros años de la vida. Los niños sólo
tienen una oportunidad de desarrollarse; esta única oportunidad debe
protegerse, hasta donde sea humanamente posible, contra las razones, errores y
deficiente gestión del mundo adulto. El compromiso a favor de los niños
requiere mantenerse por encima de cualquier otra prioridad, exigencia o
dificultad. Siempre habrá preocupaciones más inmediatas, pero nunca más
importantes que el desarrollo de los niños.
En abril de 1994, se organizó en
Santafé de Bogotá la segunda reunión americana sobre infancia y política
social; como producto de ese encuentro se publicó la Agenda 2000; ahora los
niños; en ella se adquiere un compromiso político que entiende al niño en tres
dimensiones: como sujeto de derecho, basado en la Convención de los Derechos
del Niño; como agente de desarrollo, pues la inversión en el niño es el eje de
la inversión en recursos humanos, porque se hace en el momento más adecuado y
ofrece, además, expectativas de retorno más prolongadas en el tiempo; como
constructor de la democracia, dado que la formación de valores individuales y
colectivos para la organización social se esculpe en los primeros años de vida”[9] .
4.4. En el escrito de respuesta
a la acción de tutela, la entidad Compensar E.P.S., argumenta que la protección
a la maternidad es una prestación patronal que contiene dos beneficios a saber:
el descanso y la remuneración. En ese sentido, aduce que como quiera que el
descanso le corresponde otorgarlo en forma exclusiva al patrono, pues las
entidades prestadoras de salud solamente responden por las prestaciones
económicas, es a la Superintendencia de Servicios Públicos a quien le compete
otorgar el descanso que requiere el accionante por tratarse de la pretensión
que en forma inmediata requiere.
Resulta increíble por decir lo
menos, la respuesta de la E.P.S. Compensar, pues no tuvo en cuenta que además
del tiempo que en forma urgente requería el demandante para brindarle el
cuidado y amor necesarios a su hija recién nacida, también necesitaba y, más
que nunca, dado el delicado estado de salud de la menor, de la remuneración
económica para afrontar los meses en que estaría haciendo uso del “descanso”,
sin contar que tiene dos hijos menores más, para lo cual le resultaba
indispensable contar con recursos económicos que le permitieran satisfacer su
subsistencia y la de sus hijos, particularmente la de la menor recién nacida,
en las mismas condiciones que si se encontrara trabajando.
El argumento falaz aducido por la
entidad accionada, priva al demandante de la posibilidad de tomar una licencia
que le resulta indispensable para atender las necesidades que requiere su hija
recién nacida, a recibir el cuidado y amor que particularmente en estos
primeros meses le son fundamentales. La licencia remunerada que solicitó el
accionante, se constituye en el salario que necesita devengar durante los meses
que va a estar retirado de sus labores y, por ello, en el único medio de
subsistencia de él y de su familia.
Si bien el señor Oscar Hernán
Rincón invocó el amparo constitucional primordialmente en nombre de su hija
recién nacida, no puede la Corte pasar por alto que el actor tiene dos hijos
menores más, uno de quince y el otro próximo a cumplir doce años de edad,
quienes en esos momentos también necesitaban la presencia de su padre, dadas
las especiales circunstancias por las que estaban atravesando, en las cuales
requerían del apoyo emocional y afectivo de su padre.
A juicio de la Corte, el asunto sub
examine imponía al juez constitucional, más que nunca, amparar los derechos
fundamentales cuya protección constitucional se solicitaba y, de esa manera dar
aplicación efectiva al principio de inmediatez que caracteriza la acción de
tutela (CP. art. 86). Así las cosas, como lo ha señalado esta Corporación, la
negativa de las entidades prestadoras de salud al reconocimiento de
incapacidades o licencias, cuando hay menores de por medio, desconoce sus
derechos fundamentales, pues prácticamente todos los que enuncia el artículo 44
de la Constitución Política, pueden resultar afectados por las deficiencias
económicas de quien es cabeza de familia[10].
4.5. De las consideraciones que
se han expuesto en esta providencia, la Sala concluye que resulta flagrante y
ostensible el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales
del demandante y de su hija recién nacida, los cuales deben ser protegidos,
razón por la cual se revocarán las providencias que se revisan y, en
consecuencia, se concederá el amparo solicitado, para cuyo cumplimiento
efectivo, se ordenará a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca la
licencia a que se refiere el numeral 4°, del artículo 34 de la Ley 50 de 1990,
la cual se extiende por ministerio de la ley al padre adoptante sin cónyuge o
compañera permanente y, en tal virtud, con mayor razón al padre biológico que
se encuentra en las mismas circunstancias fácticas, como quiera, que en donde
existe la misma razón de hecho debe ser aplicada la misma solución en derecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Once Civil del
Circuito de Bogotá, el 16 de junio y 22 de julio de 2003, respectivamente
Segundo: CONCEDER la
tutela impetrada por el señor Oscar Hernán Rincón, en su propio nombre y en el
de su hija Laura Esperanza Rincón Muñoz y, en consecuencia ORDENAR a
Compensar E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, otorgue la licencia a que se refiere el numeral
4°, del artículo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual se extiende por ministerio de
la ley al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente y, en tal virtud,
con mayor razón al padre biológico que se encuentra en las mismas
circunstancias fácticas, como quiera, que en donde existe la misma razón de
hecho debe ser aplicada la misma solución en derecho.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sent. T-408/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Se demandó la inconstitucionalidad del inciso tercero de la Ley
755 de 2002 que disponía que la licencia de paternidad “sólo opera para los
hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso
se requerirán dos (2) años de convivencia”, siendo declaradas
inconstitucionales las expresiones “sólo”, “permanente” y “En este último caso
se requerirán dos (2) años de convivencia” , y exequible el segmento normativo
del inciso tercero del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, que dispone que la
licencia remunerada de paternidad opera para los hijos nacidos de la cónyuge o
de la compañera.
[3] Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño
[4] Principio 6 Ibídem
[5] Sent. C-273/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[6] Sent. C-184/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[7] www.pediatrics.
wisc.edu/childrenshosp
[8] Ver consideración 3.2.
[9] Fundamentos de Pediatria. Generalidades y Neonatología. Tomo I,
segunda edición. José Alberto Correa V. Juan Fernando Gómez R. Ricardo Posada
S. Dr. Humberto Ramírez Gómez. Capítulo I, pág. 1.
[10] Sent. T-311/96 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.