T-1078-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1078/01
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Eficiente prestación del servicio público de cedulación
La Constitución en su artículo 120 ha asignado a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, la función relativa a la identidad de las personas,
por lo tanto, debe responder por la eficiente prestación del servicio público a
cargo del Estado de cedular a los ciudadanos en cumplimiento de los cometidos
estatales y a fin de asegurar la efectividad de los derechos de los ciudadanos
a tener una identidad, para que puedan ejercer sus derechos civiles y
políticos.
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION-Ejercicio verbal o escrito/DERECHO DE PETICIÓN-Término para
resolver
El derecho fundamental de petición se
puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de
quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuado no le sea
posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término,
deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su
resolución, el cual deberá ser definido en forma razonable de acuerdo a la
mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer
y resolver de fondo la petición.
CEDULA DE CIUDADANIA-Expedición/CEDULA DE CIUDADANIA-Contraseña tiene vigencia de
tres meses
Teniendo en cuenta que la expedición de la
cédula de ciudadanía requiere la realización de algunos trámites que resultan
dispendiosos para la administración, la expedición inmediata de la contraseña
resulta ser una respuesta provisional, pero, nunca definitiva ni efectiva
respecto del derecho de petición de los ciudadanos. Por lo tanto, a la luz de
las normas legales y aplicables a éste derecho, debe entenderse que cuando se
hace entrega de la contraseña que tiene una vigencia y validez de tres (3)
meses según lo informado por la demandada, implícitamente se está indicando al
individuo que éste será el término que demorará o se tomará la Registraduría
para resolver de fondo y de manera definitiva la petición de los interesados.
Vencido este término deberá procederse a la entrega del documento definitivo,
caso contrario, se estará vulnerando efectivamente el derecho fundamental de
petición. Se considera por esta Sala que, el término de tres (3) meses señalado
por la misma entidad, es un término razonable para la resolución efectiva del
derecho de petición tendiente a la expedición de la cédula de ciudadanía.
DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo escrita o verbal/DERECHO DE PETICION-Expedición
de cédulas
El derecho de petición se satisface bien, mediante la contestación o
respuesta de fondo ya sea en forma verbal o escrita, según que la petición se
haya elevado en forma verbal o escrita; o mediante la resolución también de
fondo por parte de la autoridad competente. De tal manera, que la satisfacción
del derecho de petición a favor de los actores sólo se satisface efectivamente
mediante la resolución de su petición que se traduce no en una respuesta
escrita o verbal de la administración, sino mediante la expedición del
documento de identidad solicitado.
DERECHO DE PETICION-Negligencia de las autoridades en dar respuesta de fondo y efectiva/SERVIDOR
PUBLICO-Falta disciplinaria por no resolución oportuna de peticiones
Como en otros casos, donde esta misma Sala ha tutelado el derecho de
petición, por la dilación manifiesta de las autoridades en dar respuesta de
fondo y efectiva a los ciudadanos que se traduce en ostensible negligencia, se
ordenará dar traslado a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que
en virtud del poder disciplinario que le ha sido conferido por la ley, adelante
los procesos del caso, tendientes a establecer las posibles y presuntas faltas
disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores públicos al servicio
de la demandada, con motivo de las acciones de tutela que se deciden por medio
de la presente providencia.
CEDULA DE CIUDADANIA-Funciones
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance
Toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, no
teniendo connotación distinta a la aptitud natural de cualquier individuo de
la especie humana para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, esto
es, el reconocimiento de su capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones.
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica no es otra cosa, que
admitir que el ser humano es sujeto ante el derecho y en el derecho, esto es,
que es causa y fin de lo jurídico; y que encuentra además su reconocimiento en
el artículo 6o de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el
artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
IDENTIFICACION EN DILIGENCIAS JUDICIALES-Cédula de ciudadanía como documento idóneo/IDENTIFICACION EN
DILIGENCIAS JUDICIALES-Presentación excepcional de documento diferente a la
cédula
Jurisprudencialmente
se ha indicado que el documento idóneo para identificar a quienes deban acudir
a diligencias ante las autoridades judiciales es la cédula de ciudadanía; pero,
ante la necesidad de allegar a un proceso el testimonio de quien por fuerza
mayor no porta este documento en un momento determinado, la administración de
justicia, puede recepcionar la declaración, cuando sin reparo no hay en el
expediente duda alguna sobre la identidad personal misma del deponente. No
puede justificarse válidamente la dilación de la demandada en el hecho de que
el artículo 227 del C. de P. C. no señala expresamente la forma de
identificarse para diligencia judiciales, pues, la norma aplicable es la
general y en todo caso el artículo anterior no contempla que esta sea una
excepción; sólo en casos de fuerza mayor y siempre que exista forma dentro del
proceso de establecer la identidad de la persona, se podrá suplir la cédula de
ciudadanía por otro documento.
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Retardo
indefinido en entrega de cédulas/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por no expedición de cédula
El
argumento expuesto por la Registraduría, que haciendo caso omiso de las
prescripciones legales, retarda indefinidamente en el tiempo la entrega de las
cédulas de ciudadanía a los ciudadanos, no es admisible. Se considera que la
conducta omisiva de la demandada constituye una clara amenaza a los derechos
fundamentales de los actores, en este caso, respecto del derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, al demorar en forma injustificada e
irrazonable la expedición del documento de identidad, por ser éste el
instrumento idóneo para identificarse y acceder al ejercicio de sus derechos
civiles, así como para comparecer ante las autoridades en cumplimiento de un
deber legal.
DERECHOS POLITICOS-Alcance
DERECHO AL SUFRAGIO-Cédula como requisito esencial
DERECHOS POLITICOS-Vulneración por no expedición de cédulas
Referencia: expedientes acumulados T-469953,
T-469968 T-470106, T-470433, T-470506, T-470513, T-470556, T-470569, T-470633,
T-470634, T-471086, T-471087, T-471102, T-471434, T-471604, T-471605, T-471722,
T-471736, T-471766, T-472318, T-472343, T-472357, T-472363, T-472365, T-472367,
T-472541, T-472693 y T-472699.
Acción de tutela instaurada por Sandra Milena
Sánchez Ortiz y otros, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., a los once (11) días del mes de
octubre del año dos mil uno (2001)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos en las acciones de tutela instauradas por SANDRA MILENA SANCHEZ
ORTIZ, MARIO RAMON BOLAÑO ROMERO, LUZ MILA OSORIO GARNIER, ANGEL GABRIEL FORERO
BARBOSA, OSCAR ALFREDO PANTOJA LASSO, ADRIAN URREA OSPITIA, VALENCIA GAITAN
CORTES, DAVID GARCIA GONZALEZ, ANTONIO SALAZAR BETANCOUR, EVER ENRIQUE PERPIÑAN
NUÑEZ, LUIS FERNANDO GOMEZ, LUZ DARY MUÑOZ RESTREPO, JAIME ENRIQUE SANTOS
DURAN, JOHANNA MARCELA VARGAS ANGEL, FABIO HERNAN POSADA JARAMILLO, GRACIELA
MALDONADO DE ORTIZ, JOSE NATANAEL GONZALEZ URIBE, LUIS CARLOS BEDOYA MUÑOZ,
HARLIN BLANDON ARRIAGA, VICTOR JOSE BERRIO ARCIA, LUZ MILA ALFONSO RIVERA,
OCTAVIO CARDONA DELGADO, JOHANA ASTRO CUADROS, DOMINGO RAMON RODRIGUEZ BELTRAN,
JULIO RAFAEL NIEVES DAZA, MARIELA NAVAS, LUZ MARINA GONZALEZ DIAZ, GUSTAVO
ENRIQUE ROMERO FERNANDEZ, SANDRA PATRICIA VELEZ ATEHORTUA, JANIT STELLA
HERNANDEZ, contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Los actores invocan la vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad y petición, a raíz de la mora en el
trámite y entrega del documento de identidad por parte de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, lo cual les impide ejercer sus derechos ciudadanos.
Las solicitudes de trámite de las cédulas de ciudadanía fueron presentadas en
las fechas que se anotan en el siguiente cuadro, donde igualmente se relacionan
los nombres de los actores, despachos de instancia y decisiones respectivas, en
relación con las acciones de tutela acumuladas para efectos del presente fallo:
No.
EXPEDTE.
DEMANDANTE
FECHA DE
SOLICITUD TRAMITE
PRIMERA Y
/SEGUNDA INSTANCIA
DECISION
T-469953
SANDRA MILENA
SANCHEZ ORTIZ
22 de mayo de 2000
J. Promiscuo Mpal.
de Jericó (Boyacá)/ No hubo
DENIEGA
T-469968
MARIO RAMON BOLAÑO
ROMERO
29 de marzo de
2000
J. Promiscuo Mpal.
de Becerril (Cesar)/ No hubo
DENIEGA
T-470106
LUZ MILA OSORIO
GARNIER
14 de diciembre de
1999
J. 1o Civil Mpal.
de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) /No hubo
DENIEGA
T-470433
ANGEL GABRIEL
FORERO BARBOSA
29 de octubre de
1999
J. 3o Civil del
Circuito de Bogotá/ No hubo.
DENIEGA
T-470506
OSCAR ALFREDO
PANTOJA LASSO
28 de abril de
2000
J. Promiscuo Mpal.
de Pupiales (Nariño)
DENIEGA
T-470513
DAVID GARCIA,
ADRIAN URREA Y VALENCIA GAITAN
13 de septbre.
/99, 13 de julio y 25 de octubre/00
J. Unico Promiscuo
Mpal. Cartagena del Chairá (Caquetá)
DENIEGA
T-470556
ANTONIO SALAZAR
BETANCOUR
16 de febrero de
2000
J. 1o Civil del
Circuito de Cartagena (Bolívar)
DENIEGA
T-470569
EVER ENRIQUE
PERPIÑAN NUÑEZ
29 de junio de
2000
J. Promiscuo Mpal
de Urumita (Guajira)
CONCEDE
T- 470633
LUIS FERNANDO
GOMEZ
14 de febrero de
2000
J. 12 Laboral del
Cirtuito de Medellín/ Tribunal Superior
DENIEGA/ REVOCA Y
CONCEDE
T-470634
LUZ DARY MUÑOZ
RESTREPO
23 de diciembre de
1999
J. 13 Laboral del
Cto. Medellín/ Tribunal Superior
CONCEDE/ CONFIRMA
T-471086
JAIME ENRIQUE
SANTOS DURAN
5 de mayo de 2000
J. Promiscuo Mpal
de Galapa (Atlántico)
DENIEGA
T-471087
JOHANNA MARCELA
VARGAS ANGEL
6 de diciembre de
1999
J. 13 Laboral del
Cto. Medellín (Antioquia)
DENIEGA
T-471102
FABIO HERNAN
POSADA JARAMILLO
26 de noviembre de
1999
J. 1o Penal del
Cto. Medellín / Tribunal Superior
DENIEGA/ REVOCA Y
CONCEDE
T-471434
GRACIELA MALDONADO
DE ORTIZ
11 de octubre de
1999
J. 1o Promiscuo
Mpal de Saravena (Arauca)/ J. Unico Promiscuo del Cto. Saravena
CONCEDE/ REVOCA Y
DENIEGA
T-471604
JOSE NATANAEL
GONZALEZ URIBE
28 de abril de
2000
J. 18 Penal Mpal.
Medellín (Antioquia)
DENIEGA
T-471605
LUIS CARLOS BEDOYA
MUÑOZ
29 de febrero de
2000
J. 18 Penal Mpal.
Medellín (Antioquia)
DENIEGA
T-471722
HARLIN BLANDON
ARRIAGA
14 de octubre de
2000
J. Civil Mpal.
Turbo (Antioquia)
DENIEGA
T-471736
VICTOR JOSE
BERRIO ARCIA
17 de noviembre de
1999
J. 5o Penal
Mpal.Cartagena (Bolívar)
DENIEGA
T-471766
LUZ MILA ALFONSO
RIVERA
9 de marzo de 1999
J. 2o Promiscuo
Mpal. Saravena (Arauca)/ J. Unico Promiscuo Cto. Saravena
CONCEDE/ REVOCA Y
DENIEGA
T-472318
OCTAVIO CARDONA
DELGADO
27 de abril de
2000
J. 10o Penal Cto.
Medellín/ Tribunal Superior
DENIEGA/ REVOCA Y
CONCEDE
T-472343
JOHANA ASTRO
CUADROS
1 de diciembre de
1999
Tribunal Superior
de Bogotá
CONCEDE
T-472357
DOMINGO RAMON
RODRIGUEZ BELTRAN
31 de enero de
2000
J. 2o Civil Mpal.
Cartagena/ Tribunal Superior
CONCEDE/ REVOCA Y
DENIEGA
T-472363
JULIO RAFAEL VELEZ
DAZA
9 de febrero de
2000
J. Promiscuo Mpal
de Becerril (Cesar)
CONCEDE
T-472365
MARIELA NAVAS
14 de marzo de
2000
J. 2o Civil Mpal
de Jamundí
CONCEDE
T-472367
LUZ MARINA
GONZALEZ DAZA
31 de mayo de 2000
J. Promiscuo Mpal
de Becerril (Cesar)
CONCEDE
T-472541
GUSTAVO ENRIQUE
ROMERO FERNANDEZ
15 de diciembre de
1999
J. 13 Laboral Cto.
Medellín (Antioquia)
CONCEDE
T-472693
SANDRA PATRICIA
VELEZ ATEHORTUA
6 de abril de 1999
J. 1o Promiscuo
Mpal de Tebaida (Quindio)
CONCEDE
T-472699
JANIT STELLA
HERNANDEZ
10 de octubre de
1994
J. 35 Civil Cto.
Bogotá
DENIEGA
Solicitado el informe de rigor a la entidad
demandada, esta pidió que se negaran las acciones interpuestas bajo los
siguientes argumentos :
“2. Si bien es
cierto que, el artículo 1 de la ley 39 de 1961, expresa en su tenor literal,
que : “los mayores de 18 años sólo podrán identificarse con la cédula de
ciudadanía laminada”, también es cierto que la norma en comento ha sido
modificada por otras normas posteriores, en cuanto a que, ya no es el único
documento que sirve para identificar a los ciudadanos en todos sus actos, como
lo preceptúa la citada ley ; pues tenemos que el artículo 24 del Decreto -
Ley 960 de 1970, expresa que : “… la identificación de los comparecientes
se hará con los documentos legales pertinentes dejando testimonio de cuales son
estos, sin embargo, en caso de urgencia, a falta de documento especial de
identificación podrá el notario identificarlos con otros documentos auténticos
o mediante fe de los conocimientos de parte suya”.
3. Igualmente el
Código de Procedimiento Civil deja abierta la posibilidad de que en ciertas
circunstancias puede aceptarse la identificación de los ciudadanos con medios
probatorios distintos de la cédula de ciudadanía, cuando al tratar de la
declaración de terceros, expresa el Art. 227 que : “…presente e
identificado el testigo, el juez exigirá… ya que no establece que esencialmente
sea con cédula de ciudadanía, si se trata de colombianos mayores de 18 años”.
Ha venido pues evolucionando el concepto estricto respecto a la identificación
de las personas a través de la cédula de ciudadanía admitiéndose, que en
circunstancias especiales se haga a través de otros medios probatorios, como es
el caso de las cédulas en trámite y si para los efectos de la identificación
provisional se expiden certificados, cuando es el mismo funcionario con
atribuciones para hacerlo.
Cabe resaltar que
el accionante no ha sido desprotegido por la entidad durante el tiempo de
espera de su documento, puesto que la Registraduría expide en el momento de
preparar el material, una contraseña que es totalmente válida para todos los
actos civiles.
Con la entrega de
dicha contraseña se dio respuesta inmediata a la petición, si vencido el
término de vigencia de la contraseña, por alguna razón no está lista la cédula
de ciudadanía del petente, este puede solicitar una certificación de que dicho
documento se encuentra en trámite, con lo cual se da plena cobertura a la
necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la Registraduría le
hace la entrega definitiva de su documento. Por lo tanto, la Registraduría
Nacional del Estado Civil no vulnera en forma alguna el derecho de petición de
ningún ciudadano. Este mismo procedimiento opera para todo el país.
5. Es importante
aclarar a su despacho que la Registraduría Nacional del Estado Civil, enfrenta
un complejo proceso de modernización, fruto de grandes estudios internacionales
y dentro del cual se está implementando el nuevo sistema AFIS, medio en el cual
se procesan todas la cédulas desde las oficinas centrales en Bogotá por razones
de seguridad. Conviene señalar, que este nuevo sistema, obviamente implica
traumatismos inicialmente en la producción de cédulas de cualquier tipo
(primera vez, duplicados, rectificaciones) que son totalmente ajenos a la
voluntad de la Registraduría, por el contrario el ánimo de nuestra entidad es
modernizarnos para la prestación de un mejor servicio.”
2. Pretensiones.
En términos generales, los demandantes
solicitan que la entidad demandada les expida la correspondiente cédula de
ciudadanía.
3. Pruebas Recaudadas.
· Fotocopia de contraseña expedida a los actores.
· Diligencia de ratificación de la acción de tutela de SANDRA MILENA
SANCHEZ ORTIZ ante el Juez Promiscuo Municipal de Jericó (Boyacá).
· Declaración jurada rendida por MARIO RAMON BOLAÑO ROMERO.
· Fotocopia del certificado expedido por la Registraduría Nacional del
Estado Civil de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) a la señora LUZ MILA OSORIO
GARNIER.
· Diligencia de Inspección Judicial a la instalaciones de
Registraduría Nacional del Estado Civil de Cartagena del Chairá (Caquetá) por
parte del Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá).
· Diligencia de inspección ocular realizada por el Juzgado Promiscuo
de Urumita (Guajira).
· Declaración jurada rendida por el señor EVER ENRIQUE PERPIÑAN NUÑEZ
ante el juzgado promiscuo de Urumita (Guajira).
· Diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Galapa (Atlántico).
· Declaración jurada rendida por el señor Jaime Enrique Santos Duran
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico).
· Fotocopia de la cédula de ciudadanía expedida a Johanna Marcela
Vargas Angel.
· Declaración jurada rendida por LUZ MILA ALFONSO RIVERA ante el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca).
· Declaración jurada rendida por el señor DOMINGO RAMON RODRIGUEZ
BELTRAN ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.
Los diferentes Despachos Judiciales que de
conformidad con el cuadro anterior conocieron en primera y segunda instancia de
las diferentes acciones de tutela objeto de la presente providencia, en algunos
casos concedieron el amparo y en otros denegaron, para lo cual entre otros
fundamentos, expusieron los siguiente:
Entre los fundamentos para denegar, se ha
señalado que:
· La demora en el trámite de elaboración de cédulas de ciudadanía se
debe a la falta de insumos y no a un capricho de la administración.
· Los traumatismos de la modernización de la entidad demandada son
totalmente ajenos a su voluntad, situación que es comprensible.
· Aunque la solicitud para la expedición de las cédulas de ciudadanía
se hayan elevado hace varios años, lo cierto es que tal trámite está regulado
por reglamentos especiales a los cuales se deben someter todos los ciudadanos
nacionales, lo cual de suyo excluye cualquier tipo de diferenciación o
discriminación que amenace el derecho a la igualdad.
· No se vulnera el derecho fundamental de petición porque
efectivamente se está elevando una solicitud ante la Registraduría y es la de
obtener la cédula de ciudadanía, expidiendo de inmediato una contraseña que
indica que el documento de identidad está en trámite, constituyendo una
respuesta a la solicitud. Señalan que la contraseña dada por la Registraduría,
en la cual aparecen todos los datos de identificación como ciudadano de los
accionantes, como son, número de cédula, fecha y lugar de nacimiento, nombres y
apellidos, además tiene un código de barras, es un documento válido para
identificarse como tal y ejercer todos sus derechos como ciudadanos.
· No se vulnera el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de
la Constitución Nacional, ya que como se expuso inicialmente, no se trata de
una simple solicitud respetuosa a una entidad pública, a la cual se le debe dar
una respuesta pronta y efectiva, sino de un trámite especial que se debe agotar
para la expedición de la cédula de ciudadanía, correspondiéndole tal función a
un órgano centralizado, en la que se deben observar los principios de celeridad
y eficacia, pero que por lo complejo de la tramitación, no da lugar a la acción
de tutela para la protección al derecho de petición.
Dentro de los fundamentos para conceder el
amparo se tienen los siguientes:
· Procede la protección de los derechos fundamentales de petición e
igualdad porque la anotación de validez por tres (3) meses de la contraseña
supone que en dicho término se entrega el documento original, por lo cual la
mora no tiene porque sufrirla el solicitante. Así mismo, la ausencia de cédula
si afecta actuaciones de carácter electoral, administrativo y judicial que
incluso pueden desembocar en situaciones delictivas.
· Se considera que se vulnera el derecho al sufragio consagrado en el
numeral 1o artículo 40 de la Carta Política, porque la contraseña o
certificación de que la cédula se encuentra en trámite expedida por la
Registraduría Nacional, no sirve para ejercer el derecho al sufragio por cuanto
de acuerdo con la Ley se requiere exhibir la cédula de ciudadanía al momento de
votar. Además del perjuicio ya mencionado y teniendo en cuenta que por
notoriedad pública se tiene conocimiento de que en algunos Municipios se
elegirá alcalde se considera que se encuentra latente un nuevo agravio para el
derecho político de elegir y ser elegido, porque si la Registraduria Nacional
no expide la cédula antes de la inscripción de candidatos, no se podría aspirar
a la Alcaldía Municipal ; y si su expedición no se logra antes de la
elección, tampoco se podría participar en la elección de Alcalde del municipio.
· La Registraduría Nacional del Estado Civil está en la obligación de
dar pronta solución en lo que respecta a la expedición del documento de
identidad, pues con dicho retardo en cumplir tal obligación, se le violan
derechos tales como identidad como ciudadano, actuar en elecciones populares que
se adelanten en el territorio nacional.
· Cuando se inicia un proceso de modernización en cualquier entidad
pública o particular, antes de iniciarse el mismo se deben establecer
criterios, parámetros y soluciones a los posibles traumas que la modernización
pueda acarrear, con el fin de asegurar que la entidad siga cumpliendo las
funciones para las cuales ha sido creada y que el usuario no sufra las
consecuencias de los manejos internos, pues lo contrario seria decir que la
modernización acarrearía más problemas de los que pretende solucionar.
· Con fundamento en la sana lógica y lo que se ha entendido por la
protección de derechos fundamentales constitucionales, cuando estos involucran
la prestación de servicios públicos y derechos esenciales de los ciudadanos, la
justificación de adelantarse un complejo proceso de modernización, la ausencia
legal de plazo para la expedición de la cédula, el procedimiento para la
consecución de insumos y las dificultades para las apropiaciones
presupuestales, nunca podrán ser razones valederas y ajustadas a derecho, para
que un derecho de petición, que se hizo de manera respetuosa ante la
Registraduría Delegada de esta ciudad, pueda tardarse más de un año y medio en
resolverse.
· Este es otro caso más de los múltiples ejemplos de la desatención
del Estado para con sus asociados, la desidia, negligencia, falta de diligencia
u omisión no redime a los funcionarios públicos de su propia culpa, pues no
puede achacarse la mora a la modernización, porque el sistema anterior aunque
obsoleto, ha permitido expedir y entregar duplicados de cédulas de otras
personas en igualdad de condiciones a algunos de los actores y solicitadas con
posterioridad vulnerándoseles su derecho fundamental constitucional a la
Igualdad.
· Señalar que no se ha violado el derecho de petición, porque el
accionante tiene una contraseña que le sirve como identificación y que en
cualquier momento puede solicitar un certificado para acreditar la existencia
de la cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional, aún no expedida,
constituye un argumento absurdo, pues si la contraseña o el certificado
referido reemplazan el documento, debe entonces suprimirse el original del
mismo y para ello la oficina encargada de la expedición de las cédulas no
requiere ningún otro mecanismo o procedimiento para que los ciudadanos exhiban
y se les reconozca la identidad con el documento original o el duplicado. Tan
contradictorio es lo anterior que en la misma respuesta a la demanda se refiere
a una identificación secundaria en casos de urgencia, no permanente, según lo
dispuesto en el Decreto-Ley 960 de 1970 y el artículo 227 del Código de
Procedimiento Civil.
· Existe una obligación de la entidad demandada de informar por
escrito al ciudadano las razones de la demora en el trámite de su documento.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del Problema.
Corresponde a
ésta Sala estudiar y analizar si con la dilación en la expedición de las
Cédulas de Ciudadanía de los actores se vulnera algún derecho fundamental por
parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual se considera
que el estudio se debe circunscribir a la presunta vulneración a los derechos
de petición, personalidad jurídica y derechos políticos.
3. De la presunta vulneración al derecho
de petición. Término para resolver de fondo la petición relacionada con la
expedición de la cédula de ciudadanía.
El artículo 2º del C. C. A., señala que los
funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto
el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la
adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos
e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.
Al respecto la Constitución en su artículo
120 ha asignado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la función
relativa a la identidad de las personas, por lo tanto, debe responder por la
eficiente prestación del servicio público a cargo del Estado de cedular a los
ciudadanos en cumplimiento de los cometidos estatales y a fin de asegurar la
efectividad de los derechos de los ciudadanos a tener una identidad, para que puedan
ejercer sus derechos civiles y políticos.
Nuestro estudio se ocupará de determinar si
el derecho a obtener la expedición de la cédula de ciudadanía, en sí mismo
comporta un derecho fundamental, o si sólo se trata de un presupuesto necesario
e indispensable para el ejercicio de ciertos derechos fundamentales.
Definido el
derecho fundamental de petición por el artículo 23 de la Constitución Política
como aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución; cuandoquiera quiera que éste resulte vulnerado o amenazado por
cualquier autoridad pública, procede la acción de tutela como mecanismo
consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su
efectividad.
A su vez el artículo 4º del C. C. A.
establece que las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
· Por quienes ejercen el derecho de petición ya sea en interés general
o particular.
· Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal
y,
· Por las autoridades oficiosamente.
La solicitud que hace el ciudadano ante la
Registraduría del Estado Civil tendiente a la expedición del documento de
identidad, no es cosa diferente a instar verbalmente a la administración para
que inicie las actuaciones necesarias para su expedición acreditando la mayoría
de edad en la forma exigida por el artículo 62 del decreto 2241 de 1988;
solicitud que reviste las características de una verdadera petición de interés
particular, tendiente a la obtención efectiva de la cédula de ciudadanía. Por
lo tanto, sólo se satisface el derecho de petición con la expedición y entrega
al interesado de este documento.
El derecho fundamental de petición se
encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso
Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe
resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también
indica que cuado no le sea posible a la autoridad competente resolver la
petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el
término que se tomará para su resolución, el cual deberá ser definido en forma
razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a
surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición.
Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el
artículo 5o ibídem que en efecto dice: “Las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando
no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá
informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a
la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.
Teniendo en cuenta que la expedición de la
cédula de ciudadanía requiere la realización de algunos trámites que resultan
dispendiosos para la administración, la expedición inmediata de la contraseña
resulta ser una respuesta provisional, pero, nunca definitiva ni efectiva
respecto del derecho de petición de los ciudadanos. Por lo tanto, a la luz de
las normas legales y aplicables a éste derecho, debe entenderse que cuando se
hace entrega de la contraseña que tiene una vigencia y validez de tres (3)
meses según lo informado por la demandada, implícitamente se está indicando al
individuo que éste será el término que demorará o se tomará la Registraduría
para resolver de fondo y de manera definitiva la petición de los interesados.
Vencido este término deberá procederse a la entrega del documento definitivo,
caso contrario, se estará vulnerando efectivamente el derecho fundamental de
petición.
Se considera por esta Sala que, el término de
tres (3) meses señalado por la misma entidad, es un término razonable para la
resolución efectiva del derecho de petición tendiente a la expedición de la
cédula de ciudadanía.
De otra parte, el derecho de petición se
satisface bien, mediante la contestación o respuesta de fondo ya sea en forma
verbal o escrita, según que la petición se haya elevado en forma verbal o
escrita; o mediante la resolución también de fondo por parte de la autoridad
competente. De tal manera, que como se señala en el mismo artículo 5º antes
citado, la satisfacción del derecho de petición a favor de los actores sólo se
satisface efectivamente mediante la resolución de su petición que se traduce no
en una respuesta escrita o verbal de la administración, sino mediante la
expedición del documento de identidad solicitado.
En otros casos
en que esta misma Sala se refirió a la dilación para resolver un derecho de
petición, mediante Sentencia T - 487 de 2001 se expresó lo siguiente
igualmente aplicable a la aquí demandada:
“El artículo 3º del C.C.A., señala que las
actuaciones administrativas se cumplirán con observancia de los principios de
economía, celeridad e imparcialidad en razón a los cuales se tendrá en cuenta
que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones y se
suprimirán los trámites innecesarios. Indica además, que el retardo
injustificado es causal de investigación y sanción disciplinaria, que se puede
iniciar de oficio o por queja del interesado.
En virtud del principio de imparcialidad las
autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos
consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún
género de discriminación; por consiguiente deberán darles un tratamiento igual,
respetando el orden en que actúan ante ellos.
De acuerdo a lo anterior tenemos que el
respeto por el derecho al turno, a que hace referencia el Decreto 1045 de 1978
que invoca la demandada para justificar su negligencia y dilación en la
resolución de la petición de la actora, no pretende cosa diferente a garantizar
el principio de imparcialidad antes mencionado, no siendo de recibo por ésta
Sala que so pretexto de su cumplimiento se vulnere un derecho fundamental de
los ciudadanos como lo es el de petición consagrado en el art. 23 de la C.N.
No quiere decir lo anterior, que se pueda
transgredir dicha norma en pro de garantizar y proteger el derecho de petición
de los ciudadanos, por el contrario las dos (2) normas son perfectamente
compatibles, debiéndose aplicar coetáneamente. Así como se debe respetar el
turno de presentación de las solicitudes para garantizar el principio de
imparcialidad, también se deben resolver las peticiones sobre prestaciones
dentro del término legal, adoptando las medidas y mecanismos administrativos
necesarios para garantizar el cumplimiento de las mismas y de los fines que se
persiguen con cada una”.
No son de recibo tampoco para esta Sala, la falta de insumos, ni el
proceso de modernización que lleva más de tres (3) años, como causa de
justificación de la dilación, que más bien se traduce en la falta de
planeación, organización y gestión administrativa para la debida, oportuna y
eficiente prestación del servicio público de identificación a cargo del Estado.
Es deber de todo servidor público resolver
dentro del término legal las peticiones formuladas por los ciudadanos en
interés general o particular y les está prohibido de conformidad con el numeral
9 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995: Omitir, retardar o no resolver dichas
peticiones dentro de los términos establecidos para tal efecto.
En el presente caso, tenemos que a la fecha
de presentación de las respectivas acciones de tutela ya habían transcurrido no
sólo los tres (3) meses previstos por la misma entidad demandada para la
expedición y entrega de los documentos de identidad de los actores, sino más de
un (1) año en algunos y hasta dos (2) años en otros y para el caso de la acción
de tutela T - 472 699 en que el actor solicitó la expedición del mencionado
documento el 10 de octubre de 1994, han transcurrido ya más de seis (6) años en
espera de la respuesta efectiva por parte del ente demandado.
Como en otros casos, donde esta misma Sala ha
tutelado el derecho de petición, por la dilación manifiesta de las autoridades
en dar respuesta de fondo y efectiva a los ciudadanos que se traduce en
ostensible negligencia, se ordenará dar traslado a la Procuraduría General de
la Nación a efectos de que en virtud del poder disciplinario que le ha sido
conferido por la ley, adelante los procesos del caso, tendientes a establecer
las posibles y presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los
servidores públicos al servicio de la demandada, con motivo de las acciones de
tutela que se deciden por medio de la presente providencia.
Por lo anterior, se considera efectivamente
vulnerado el derecho de petición de los actores y por lo tanto, se concederá el
amparo para proteger y hacer efectivo este derecho.
4. Otros derechos fundamentales amenazados por la dilación en la
expedición de Cédulas de Ciudadanía. Derecho a tener una personalidad jurídica.
Derecho al libre ejercicio de los derechos políticos.
Se ha dicho en oportunidades anteriores por esta Corporación que la
cédula de ciudadanía no sólo constituye el medio o instrumento idóneo de
identificación de los ciudadanos tendiente a determinar su individualidad, sino
que además acredita su mayoría de edad y en consecuencia lo habilita para
ejercer su derechos civiles y políticos.
Esta Corporación al pronunciarse respecto de la
inconstitucionalidad de la expresión “renovación” del artículo 65 de la ley
2241 de 1986 que contiene el Código Electoral, mediante sentencia C- 511 de
1999, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, señaló:
“2.1. La
Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones
particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de
identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y
asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que
propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente
hablando, la identificación constituye la forma como se establece la
individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley
le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de
donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en
todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio
idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de
acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los
18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la
"...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio,
para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o
jurisdicción".
La ciudadanía es pues el presupuesto esencial
para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en
la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en
elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos,
revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones
políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas,
promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y
supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P.
arts. 40, 99, 103, 107, 241).
Pero, además de lo señalado, la cédula de
ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría
de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total,
circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la
plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus
derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.
En resumen, la cédula de ciudadanía
representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances
en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar
cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de
los derechos civiles y políticos..”.
4.1. Amenaza al derecho a tener una personalidad jurídica.
Consagrada en el artículo 14 de nuestra Carta al señalar que toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, no
teniendo connotación distinta a la aptitud natural de cualquier individuo de
la especie humana para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, esto
es, el reconocimiento de su capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones.
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica no es otra
cosa, que admitir que el ser humano es sujeto ante el derecho y en el derecho,
esto es, que es causa y fin de lo jurídico; y que encuentra además su
reconocimiento en el artículo 6o de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Manifestó la entidad demandada que con la mora en la expedición de
las cédulas de ciudadanía a los actores, no se les vulneraban sus derechos, por
cuanto la misma ley permitía identificarse con otros documentos para
diligencias notariales y judiciales.
Al respecto, esta Sala considera que la cédula de ciudadanía como
regla general es y sigue siendo el documento idóneo, único e irremplazable
para identificar a cualquier ciudadano y sólo en forma excepcional la ley
permite utilizar o aceptar otro documento.
En efecto, el artículo 1o de la ley 39 de 1961 establece que los
colombianos mayores de edad, sólo podrán identificarse con la cédula de
ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y
judiciales.
Por su parte, el artículo 24 del Decreto 960 de 1970 y artículo 11
del Decreto 2148 de 1983 indican que la identificación de los comparecientes se
hará con los documentos legales pertinentes y que sólo en casos de urgencia,
calificada por el notario, a falta de documento especial de identificación,
podrá el notario identificarlos con otros documentos auténticos o mediante la
fe del conocimiento personal de los comparecientes, que pueda dar este
funcionario.
No puede la demandada pretender que en estos eventos se califique
como urgencia, la omisión en la expedición y entrega del documento de
identidad, porque no es una verdadera causa de urgencia en los términos que la
norma la contempla. La urgencia se refiere a casos en que la diligencia
notarial no da espera, como lo sería vr. gr., el encontrarse el compareciente
ante una grave enfermedad o al borde de la muerte, etc. La persona a quien
confiere la norma la atribución de calificar la urgencia es al notario y no a
la entidad aquí demandada como para asumir que este sea un caso de urgencia en
que el notario deba aceptar cualquier otro documento de identificación a falta
de la cédula de ciudadanía.
Así mismo, jurisprudencialmente se ha indicado que el documento
idóneo para identificar a quienes deban acudir a diligencias ante las
autoridades judiciales es la cédula de ciudadanía; pero, ante la necesidad de
allegar a un proceso el testimonio de quien por fuerza mayor no porta este
documento en un momento determinado, la administración de justicia, puede
recepcionar la declaración, cuando sin reparo no hay en el expediente duda
alguna sobre la identidad personal misma del deponente. (C.S.J. Sentencia
agosto 4 de 1988).
En oportunidad posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, señaló al
respecto, que el no poder identificar al testigo en una diligencia, equivale a
no asistir a la misma haciéndolo acreeedor a las sanciones legales. ( T.S.B.
Sentencia Febrero 8 de 1996).
No puede justificarse válidamente la dilación de la demandada en el
hecho de que el artículo 227 del C. de P. C. no señala expresamente la forma de
identificarse para diligencia judiciales, pues, la norma aplicable es la
general y en todo caso el artículo anterior no contempla que esta sea una excepción;
como se expresó, sólo en casos de fuerza mayor y siempre que exista forma
dentro del proceso de establecer la identidad de la persona, se podrá suplir la
cédula de ciudadanía por otro documento.
Los actores están en todo su derecho a reclamar, poseer y hacer uso
de su documento de identificación, sin tener por que estar expuestos a
dificultades e inconvenientes para poder ejercer sus derechos civiles y cumplir
con sus obligaciones legales, haciéndolo eventualmente acreedor a sanciones
legales, máxime cuando la contraseña tiene una vigencia de tres (3) meses,
vencido el cual no surtirá efectos como documento provisional de
identificación.
Tampoco puede ser de recibo para esta Sala, el que una vez vencida
la contraseña, deban los actores solicitar una certificación de que su cédula
se encuentra en trámite; ésta es otra carga impuesta por la demandada para
persistir en su omisión y no atender la satisfacción efectiva del derecho de
los actores.
El argumento expuesto por la Registraduría, que haciendo caso omiso
de las prescripciones legales, retarda indefinidamente en el tiempo la entrega
de las cédulas de ciudadanía a los ciudadanos, no es admisible por cuanto en su
concepto pueden identificarse con otro documento, cuando como se ha señalado
estas son situaciones excepcionales, que en ninguna forma se puede como lo
prentende la demandada, volver regla general la excepción con su comportamiento
dilatorio.
Por lo anterior, se considera que la conducta omisiva de la
demandada constituye una clara amenaza a los derechos fundamentales de los
actores, en este caso, respecto del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, al demorar en forma injustificada e irrazonable la
expedición del documento de identidad, por ser éste el instrumento idóneo para
identificarse y acceder al ejercicio de sus derechos civiles, así como para
comparecer ante las autoridades en cumplimiento de un deber legal.
Por lo tanto, si bien ninguno de los actores demostró haber
requerido del documento de identidad para ejercer sus derechos civiles o no
haberlos podido ejercer por falta del mismo, la omisión de la demandada
constituye una verdadera amenaza a los mismos, debiendo obrar de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 86 de la C. P. que establece que procede el amparo
del derecho fundamental respectivo, cuandoquiera que con la acción u omisión de
la autoridad pública resulten vulnerados o amenazados los derechos de las
personas, debiendo conceder el amparo a los actores.
4.2. Amenaza al ejercicio de los derechos políticos.
Reconocidos en nuestra Constitución Política no sólo como un
derecho, sino también como un deber; tienen su primera connotación en el
artículo 40 en que se consagran como el derecho que tiene todo ciudadano a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político,
pudiendo hacerlo efectivo a través de los derechos a: elegir y ser elegido,
tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras
formas de participación democrática, constituir partidos o movimientos
políticos, revocar el mandato, tener iniciativa en las corporaciones públicas y
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Dicho precepto garantiza el derecho de los ciudadanos a la
participación política como expresión de nuestra República “democrática,
participativa y pluralista”, derecho que también se encuentra previsto en el
artículo 21.1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 25
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Como deber se incluye en el artículo 95, dentro de los deberes de la
persona y del ciudadano de participar en la vida política, cívica y comunitaria
del país.
En relación con el importante y definitivo papel que juega la cédula
de ciudadanía en relación con el derecho al sufragio, continuó señalando esta
Corporación en sentencia C- 511 de 1999, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell:
“2.2. No cabe duda que la cédula de
ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y
virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la
ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el
propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.
La norma acusada toma en cuenta el documento
referido dentro de su connotación de instrumento necesario para el ejercicio
del derecho político al sufragio.
Al margen de cualquier otra consideración
debe tenerse en cuenta que el voto constituye una de las manifestaciones más
importantes de la libertad de expresión en materia política, al tiempo que se
le considera como un "deber cívico" inspirado en el principio de
solidaridad. En ese sentido se advierte que el sufragio es un deber ciudadano
que forma parte de aquel deber más amplio de contribuir a la organización,
regulación y control democrático del Estado (C:P: art. 95-5). Pero de igual
manera, es un derecho, que le permite participar en la conformación, ejercicio
y control del poder político, en virtud de lo cual puede elegir y ser elegido,
tomar parte en plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de
participación democrática (C.P. art. 40).
(...) Un derecho que como el voto es
simultáneamente un deber, y viceversa, requiere de la decidida y directa
protección del Estado, si se tiene en cuenta que sólo éste puede comprometerse
con éxito en la empresa nada fácil de proteger la fragilidad y vigencia de la
democracia y los valores que ella representa dentro de nuestro modelo de
organización política, si se tiene en consideración que aquél constituye la
expresión más significativa y acabada del ejercicio democrático, hasta el punto
de que sin su mediación resultan inanes los mecanismos de participación
política reconocidos por la Constitución.
En este sentido ha señalado la Corte[1]:
"El derecho
al voto, como quedó expuesto, es el principal mecanismo de participación
ciudadana. Desde este punto de vista, las normas constitucionales que facultan
a los ciudadanos para ejercer el sufragio, obligan correlativamente a las
autoridades electorales a hacer posible el ejercicio de tal derecho, que halla
su opuesto en el no-derecho de los demás -particulares y autoridades-, a impedirles
que lo hagan con entera libertad".
2.3. Resulta necesario insistir en que
al Estado, en mayor grado, es quien está en condiciones de proteger, auspiciar
y fomentar el derecho al sufragio, no sólo por cuanto a éste le corresponde,
como fin esencial, "garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución", sino también porque el
ejercicio y efectividad del sufragio, dada su especial naturaleza
político-jurídica de derecho-deber (C.P. art. 258), corresponde a una responsabilidad
aneja a la democracia, que es un supuesto esencial del Estado Social de
Derecho. Por consiguiente corresponde al Congreso, de una parte, señalar las
reglas que lo desarrollan y definen sus límites y alcances en la vida
democrática y, de otra, a las autoridades electorales implementar los medios y
organizar las estrategias que permitan su efectivo ejercicio, y evitar las
posibles desviaciones de la voluntad de los electores (C.P. arts. 120, 150-23,
152-c, 265 y 266).
2.4. Pero es necesario advertir que la
actividad material que cumple la Registraduría del Estado Civil, que se traduce
en el manejo del proceso de identificación, la dirección y la organización de
las elecciones, constituye indudablemente un servicio público cuya regulación
normativa está deferida a la ley (C.P. art. L4, 40, 95, 131, 258 y 266). Sin
embargo, dicha actividad material, dirigida a los anotados propósitos, aun
cuando tiene incidencia no puede confundirse con la habilitación que otorga la
cédula para el ejercicio de los derechos políticos y, además, como medio eficaz
para el reconocimiento de la personalidad humana y, desde luego, de la calidad
de ciudadano.
(...) Con arreglo a las consideraciones
precedentes es preciso señalar que la cedulación, desde la perspectiva jurídico-material,
constituye un servicio público que se cumple mediante la emisión y entrega de
la cédula de ciudadanía como instrumento de identificación y expresión del
registro civil, pero representa al tiempo un derecho esencial del ciudadano
cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos.”
Como se señaló en el numeral anterior, la acción de tutela no sólo
procede cuando efectivamente se han vulnerado los derechos de los ciudadanos,
sino que igualmente ésta procede cuando quiera que éstos resulten amenazados
por la acción u omisión de la autoridad pública. (Art. 86 C.P.)
Por lo tanto, la conducta omisiva y dilatoria de la demandada, no
sólo está amenazando en forma inmediata el derecho de los actores a participar
en las jornadas electorales del próximo año, sino que constituye una constante
y permanente amenaza para el ejercicio de todos sus derechos incluso el de
desempeñar funciones y cargos públicos, como requisito necesario para tomar
posesión. Pues, como se dejó expresado antes, la cédula de ciudadanía es el
medio, instrumento, herramienta necesaria para que todo ciudadano pueda
identificarse y acceder al ejercicio de sus derechos tanto civiles como
políticos y no se diga que con la entrega de una contraseña puede ejercerlos,
porque como vimos esta tiene un vencimiento y en todo caso, su derecho no queda
satisfecho con este documento provisional.
Mediante sendos actos administrativos la Registraduría Nacional del
Estado Civil ha señalado el término dentro del cual deberá llevarse a cabo el proceso
de inscripción de Cédulas de ciudadanía, requisito sine qua non para ejercer el
derecho al sufragio en las jornadas electorales a llevarse a cabo en el próximo
año. Es así como en resoluciones Nos. 2180, 2181 y 3407 de 2000 se fijó dicho
término, el que vence el 13 de noviembre de 2001, excepto en algunos casos en
que será hasta el 16 de diciembre de 2001.
De acuerdo a lo anterior, la Registraduría deberá expedir las
cédulas de ciudadanía de los actores antes del vencimiento del término
establecido por la misma para inscribirse, dado que éstos no podrán hacerlo, si
no poseen el documento de identidad respectivo, esto es, la cédula de
ciudadanía, documento idóneo, único e irreemplazable para poder ejercer el
citado derecho; tampoco podrán votar en las próximas elecciones, si no se han
inscrito, haciendo nugatorio su derecho a sufragar, de no expedirse
oportunamente el citado documento.
No obstante, que el artículo 66 del decreto 2241 de 1988, modificado
por el artículo 6º de la Ley 06 de 1990 señala que la preparación de cédulas de
ciudadanía se suspenderá cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones,
con el fin de elaborar las listas de sufragantes; se protegerá el derecho de
los actores, toda vez que prevalece sobre ésta disposición los artículo 23, 14
y 40 de la Carta Política, que consagra los derechos fundamentales de
petición, a la personalidad jurídica, y a la participación política a fin de
que los actores puedan hacer efectivo el primero de estos y ejercer los últimos,
máxime cuando ya está próxima la jornada electoral.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala procederá a confirmar los
fallos de instancia mediante los cuales se concedió el amparo y revocar para
conceder en aquellos en que se decidió denegar la tutela.
En relación con la acción de tutela T - 472
357, da cuenta el expediente respectivo, que dentro del trámite de instancia de
la misma, se le hizo entrega de la cédula de ciudadanía, presentándose el
fenómeno del hecho superado, razón por la cual no habrá lugar a dar orden
alguna por carecer de objeto. Por tanto, se confirmará el fallo de segunda
instancia que denegó el amparo; pero, sólo en atención a esta circunstancia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
los fallos de instancia proferidos por los diferentes despachos judiciales,
dentro de los expedientes T-470569, T-470633, T-470634, T-471102, T-472318,
T-472343, T-472363, T-472365, T-472367, T-472541 y T-472693, en cuanto
concedieron la acción de tutela amparando los derechos de los actores, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por los diferentes despachos judiciales,
dentro de los expedientes T-469953, T-469968 T-470106, T-470433, T-470506,
T-470513, T-470556, T-471086, T-471087, T-471434, T-471604, T-471605, T-471722,
T-471736, T-471766, y T-472699, por cuanto denegaron las acciones de tutela y,
en consecuencia CONCEDER las acciones de tutela interpuestas por los
actores y, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para que en un
término no superior a los quince (15) días calendario proceda a expedir y
entregar las cédulas de ciudadanía a los actores. Término éste que en ninguna
forma podrá exceder del establecido como fecha de vencimiento para la
inscripción de votantes en los respectivos municipios.
Tercero.- CONFIRMAR el fallo de instancia proferido por el despacho judicial de segunda
instancia, dentro del expediente T - 472357, en cuanto revocó para denegar la
acción de tutela por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- COMPULSAR por Secretaría General, copias de esta sentencia y del expediente
respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y
de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Quinto.- PREVENIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que adopte los
mecanismos y realice las gestiones administrativas necesarias y tendientes a
evitar situaciones como la presente.
Sexto.- Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, Comuníquese, Publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
Cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia C-337/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.