T-1078-00
Sentencia T-1078/00
Sentencia
T-1078/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de pruebas
en relación con la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
DERECHO A LA
SALUD-No se pueden oponer
periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia
Referencia:
expediente T-312591
Procedencia: Sala
Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Actora: Eneida
Torres Nuñez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-312591 promovida por Luis Enrique Cabas Torres, actuando como
agente oficioso de su señora madres Eneida Torres Nuñez, contra el Instituto de
los Seguros Sociales (ISS).
I- ANTECEDENTES.
1. El señor Luis
Enrique Cabas torres señala que actúa como agente oficioso de su señora madre
Eneida Torres Nuñez, pues afirma que ella, por la enfermedad que padece, no
puede trasladarse al juzgado. Indica que él se encuentra afiliado al ISS y su
madre es beneficiaria de esa EPS desde hace dos años y que ella padece
“enfermedad oncológica por recaída de mamas”. Según este agente oficioso, los
médicos vinculados a esa EPS han indicado que “las quimioterapias se tienen que
tratar con drogas constantemente y asistencia especializada”. Para sustentar
esa afirmación, adjunta unas fórmulas médicas y un diagnóstico hecho a su
señora madre. Concluye entonces que a la peticionaria le están violando el
derecho fundamental a la salud, por lo cual solicita que “se ordene a los
Seguros Sociales EPS brindar el tratamiento requerido en el tiempo que sea
necesario y suministrar a mi señora madre las drogas para su recuperación”.
3- El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a quien correspondió el trámite de
la presente acción de tutela, admitió la solicitud y comunicó a la entidad
demandada, para que ésta respondiera si la señora Eneida Torres se encontraba o
no afiliada, las semanas cotizadas y si se le está prestando tratamiento por
padecer enfermedad oncológica. El Gerente Seccional del Seguro Social respondió
que la peticionaria “no se encuentra vinculada a los sistemas de pensiones,
salud y riesgos profesionales de nuestra EPS”.
Sentencias objeto
de Revisión.
4- En sentencia del
2º de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar
negó la tutela solicitada pues consideró que al no ser la señora Torres
beneficiaria del ISS había quedado desvirtuado el elemento fáctico que podía
sustentar la petición. Concluye entonces la sentencia:
“Luego, si no se
encuentra vinculada, la E.P.S. del I.S.S., no está obligada a suministrarle los
tratamientos y medicamentos que solicita, salvo que se ponga en peligro su
vida, o por urgencias, caso en el cual sí se le debe prestar el servicio y la
droga que sea necesaria, realizando los trámites pertinentes ante el FOSYGA
para recuperar los valores de los tratamientos y los medicamentos suministrados.
En los folios 3 y
4, aparece diagnosticado el tratamiento de quimioterapia, pero de estos
documentos, no se deduce que exista un peligro inminente de su vida, que es el
caso, en que la tutela entraría como mecanismo idóneo para proteger el derecho a
la salud en conexidad con la vida”.
La sentencia niega
entonces la tutela pero “previene al I.S.S. - E.P.S., que en el evento en que
la señora ENEIDA TORRES NUÑEZ tenga en peligro su vida deberá recibir atención
médica, quirúrgica, hospitalaria y el tratamiento que sea necesario pudiendo
repetir contra el Estado los valores que cuesten dichos servicios”.
5- La anterior
sentencia fue impugnada por el agente oficioso de la peticionaria, quien señaló
que su señora madre es beneficiara del ISS. Para sustentar esas afirmación,
adjuntó copia de su carnet de afiliación como cotizante y el de su señora madre
como beneficiaria.
6- En sentencia del
21 de febrero de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a
quien correspondió decidir la apelación, confirmó la providencia de primera
instancia pero por razones parcialmente distintas. Según el ad quem, si
bien en situaciones de esta naturaleza, la tutela puede ser el mecanismo eficaz
para proteger el derecho a la vida, en el presente caso “no está probado
siquiera que se hubiere solicitado al Instituto de los Seguros Sociales la
atención médica y farmacéutica que amerita la enfermedad que padece quien
afirma ser benefeciaria de esos servicios”, por lo cual es obvio que la tutela
debe ser negada.
7- El presente
expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
quien lo seleccionó por auto del 11 de mayo de 2000 de la Sala de Selección
Cinco
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer de las sentencia materia de revisión, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de
1991 y demás disposiciones pertinentes.
La violación o
amenaza de un derecho fundamental es presupuesto de la procedencia de la acción
de tutela.
2- La señora Eneida
Torres Nuñez padece cáncer. Su hijo, el señor Luis Enrique Cabas torres,
actuando como agente oficioso de su madre, interpone acción de tutela contra el
ISS, por cuanto considera que esa entidad le está violando el derecho
fundamental a la salud. Sin embargo, y como bien lo señala la sentencia de
segunda instancia, el peticionario ni siquiera mencionó o presentó un principio
de prueba de cuál fue la acción u omisión de parte del ISS que pudo violar o
poner en peligro los derechos fundamentales de su señora madre. Por ende, mal
podría el juez de tutela conceder el amparo y ordenar determinadas prestaciones
a la entidad demandada, cuando no existe en el expediente ningún elemento que
permita inferir que ésta pudo afectar algún derecho fundamental de la
peticionaria. Así las cosas, la Corte procederá a confirmar la sentencia
revisada que, por la misma razón, negó el amparo solicitado.
3- Con todo, la
Corte no puede dejar de advertir que, aunque no aparezca probado en el
expediente, el presente caso puede encontrarse vinculado con la posible
negativa de parte de una EPS de prestar servicios de quimioterapia a quien no
haya cumplido los períodos mínimos de cotización o de carencia. Ahora bien, la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con casos de esta naturaleza es
clara y debe entonces ser aplicada por las distintas entidades de salud. En
efecto, esta Corte ha señalado que no viola la Constitución que la ley prevea
periodos mínimos de cotización para los tratamientos de alto costo, ya que de
esa manera el ordenamiento busca asegurar la viabilidad financiera del sistema
de seguridad social. Precisamente por tal razón esta Corporación declaró la
constitucionalidad del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, que establece que
“el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que
se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización”
(Sentencia C-112 de 1998). Sin embargo, la jurisprudencia ha sido también
clara en señalar que “ante situaciones de urgencia no es posible oponer
períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la
salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que
requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de atención médica y
hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones
constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios”
(Sentencia C-112 de 1998).
Con base en lo
anterior, en reiterada jurisprudencia[1],
la Corte ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones del decreto 806 de
1998, que reglamenta los mandatos del artículo 164 de la ley 100 de 1993,
vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad física, de quien
necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al
sistema, cuando (i) la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas
cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser
sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; (iii) el
interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
Estos criterios
constitucionales gobiernan los casos de esa naturaleza y deben entonces ser
respetados por las entidades que integran el sistema de seguridad social.
III- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia del 21 de febrero de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Valledupar, que negó la tutela promovida por Luis Enrique Cabas Torres,
actuando como agente oficioso de su señora madres Eneida Torres Nuñez, contra
el Instituto de los Seguros Sociales (ISS).
SEGUNDO: Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, en particular, las sentencias T-691 de 1998 y SU-819 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.