T-1077-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1077/08
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensión
Referencia: expediente
T-1988748
Acción de
tutela instaurada por Pedro Emilio Abalo contra el Instituto de Seguros
Sociales
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín, el
12 de mayo de 2008.
I.
ANTECEDENTES
Pedro Emilio Abalo interpuso acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que se protegieran sus
derechos al mínimo vital y al debido proceso, que considera vulnerados porque
la entidad accionada le negó el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el
argumento de que no tenía el número de semanas mínimas cotizadas al Sistema
General de Pensiones para obtener la referida pensión.
El actor manifiesta que el 2 de agosto de
2006 elevó solicitud al ISS para que le fuera reconocida y pagada la pensión de
jubilación, ya que por ser beneficiario del régimen de transición cumplía los
requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990. Ante el incumplimiento del ISS
para dar respuesta a la petición, interpuso acción de tutela con el fin de que
se diera una respuesta de fondo a la solicitud elevada. El Juzgado 13 Laboral
del Circuito de Medellín concedió la tutela y en consecuencia, el 17 de
diciembre de 2007, mediante resolución No. 033184, el ISS resolvió negativamente
la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el actor.
El ente accionado indicó en la referida
resolución que el señor Abalo “no ajusta el tiempo requerido para la pensión
de vejez por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, es decir, un mínimo de 1.000 semanas hasta el 30 de
Diciembre de 2004, teniendo en cuenta que a partir del 2005 se aumentan las
semanas en 1050 y así sucesivamente cada año que para el 2007 el asegurado de
la referencia cuenta con 1099.86, exigiéndose 1100 semanas”. También agregó
que no cumplía los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, es decir,
tener 60 años de edad si es hombre y haber cotizado 500 semanas dentro de los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida, o 1000 semanas
cotizadas en cualquier época, toda vez que el actor sólo acreditaba 630 semanas
cotizadas al ISS, de las cuales sólo 47 fueron cotizadas en los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
El accionante interpone la presente tutela
en donde manifiesta que “se desconoce de manera arbitraria las 422,71
semanas correspondientes al tiempo servido en el sector público, el cual tiene
que sumarse para efectos de contabilizar el tiempo cotizado, tal como se
desprende de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999”. Agrega
que es una persona de 70 años con quebrantos de salud.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Decimotercero Penal del Circuito
de Medellín denegó el amparo mediante sentencia proferida el 12 de mayo de
2008. El a-quo argumentó que la tutela no es la vía para obtener el pago de
prestaciones económicas y el actor tiene otros medios judiciales de defensa. La
sentencia de primera instancia no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Sustracción de materia
El objeto de la presente acción de tutela
era el de amparar los derechos a la seguridad social en pensiones y mínimo
vital del señor Abalo, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negar
la pensión de vejez solicitada por el accionante, bajo el argumento de que no
cumplía con las semanas mínimas cotizadas para acceder a la mencionada pensión.
Sin embargo, tal como informó el accionante
a la Corte Constitucional y en comunicación sostenida con el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Medellín, a la fecha, la pensión solicitada ya fue
reconocida en proceso de tutela que correspondió en primera instancia al
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, y en segunda instancia, al
Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, quien concedió el amparo solicitado.
En esa medida, como a raíz de un proceso
distinto ya le fue reconocida la pensión solicitada en el presente proceso, considera
la Sala que se ha presentado el fenómeno de la sustracción de materia, por lo
cual habrá de declararse la carencia actual de objeto en el presente proceso.[1]
Por las
anteriores razones, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia del Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín que se
revisa, en cuanto denegó la acción de tutela de la referencia.
Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto.
Tercero.- LIBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002, T-126 de 2007, M.P, Manuel
José Cepeda Espinosa. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
enfatizado que en la medida en que durante el trámite de la acción la
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela
pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que
impartir ni un perjuicio que evitar.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.