T-1077-07
En el concepto del Ministerio Público, rendido por la Procuradora
Auxiliar para Asuntos Constitucionales, se pone de presente que la demanda no
contiene una argumentación coherente, capaz de sustentar convincentemente la
declaración de inconstitucionalid
Sentencia T-1077/07
ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR HERMANA DE PERSONA ENFERMA
DERECHO A LA SALUD DE HIJO DE PENSIONADO DE LA POLICIA NACIONAL
DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se negó la prestación de servicios de salud a hijo
mayor de edad de pensionado
DERECHO A LA SALUD DE HIJO DE PENSIONADO DE LA POLICIA NACIONAL-Artículo 24, literal c) del Decreto 1795/00 no derogó el artículo
20 literal c) de la Ley 352/97
Esta Sala, con fundamento en el
criterio sentado por la Corte, considera que el artículo 24, literal c) del
Decreto 1795 de 2000 no derogó el artículo 20, literal c) de la Ley 352 de 1997
que, en consecuencia está vigente, pues el Presidente de la República no tenía
facultades para condicionar la adquisición de la calidad de beneficiario del
sistema de salud de la Policía Nacional al cumplimiento de un requisito
adicional no previsto en la Ley 352 de 1997. Corresponde aplicar, entonces, la
Ley 352 de 1997 en lo pertinente y, de conformidad con ella, la calidad de
beneficiario no depende de que el diagnóstico se haya establecido dentro del
límite de la edad de cobertura. Así las cosas, el señor debe ser admitido, para
todos los efectos, como beneficiario de su padre. La anterior solución sería
válida aún si, en gracia de discusión, se admitiera que el Decreto 1795 de 2000
deroga, en el aspecto comentado, la Ley 352 de 1997, puesto que el principio de
progresividad de los derechos sociales impide que, de manera injustificada, el
legislador adopte una medida que implique un retroceso respecto de la
protección alcanzada por la legislación anterior.
HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS CON INCAPACIDAD PERMANENTE-Casos en que el diagnóstico tuvo lugar con posterioridad a la fecha
en que cumplieron mayoría de edad
De lo expuesto se deduce que de
aplicarse el Decreto 1795 de 2000, los discapacitados permanentes, cuyo
diagnóstico se efectúa después de haber cumplido los 18 años de edad no podrían
acceder al Sistema de Seguridad en calidad de beneficiarios Social de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mientras que otras personas podrían
acceder ser beneficiarios del régimen general de seguridad social en salud,
aunque el diagnóstico de su incapacidad permanente hubiera tenido lugar con
posterioridad a la fecha en que cumplieron la mayoría de edad.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN SALUD-Caso
en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó valoración por
Junta de Calificación de Invalidez de hijo mayor de edad de pensionado
La Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional señala que en razón de la insistencia de los familiares del
señor, autorizó su valoración por la Junta de Calificación de Invalidez de
Bogotá, pues la Corte Constitucional en Sentencia C-479 de 2003 declaró
inexequible el parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 y en razón
de tal declaración el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional no está facultado para crear los comités destinados a valorar la
invalidez de los hijos de los afiliados. Pese a que la valoración se produjo y
a que se constató una invalidez total del señor, la Dirección de Sanidad se
negó a autorizar la prestación de los servicios de salud por éste requeridos y,
a juicio de la Corte, esa situación es contraria al principio de continuidad,
de conformidad con el cual, cuando se ha iniciado la prestación del servicio,
las personas tienen derecho a no ser víctimas de interrupciones abruptas e
injustificadas de las valoraciones, tratamientos o procedimientos médicos que
se han iniciado.
NOTA DE
RELATORÍA: Ver sentencia C-979/02
Referencia: expediente T-1695292
Actor: Orfilia Páez Páez en representación de su hermano Luis
Antonio Páez Páez.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., trece (13) de
diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá
el ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) y por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el primero (1) de agosto de dos mil
siete (2007), dentro de la acción de tutela promovida por Orfilia Páez Páez, en
representación de su hermano Luis Antonio Páez Páez, y en contra de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
Manifiesta la demandante que actúa
en representación de su hermano Luis Antonio Páez Páez, hijo legítimo de Luis
Antonio Páez Caro, quien encontrándose enfermo, no está en condiciones de
impetrar la acción de tutela a favor de su hijo.
De acuerdo con la demanda, el
señor Luis Antonio Páez Caro, trabajó como agente de la Policía Nacional, en la
actualidad es pensionado y tiene bajo su responsabilidad a su hijo Luis Antonio
Páez Páez.
El señor Luis Antonio Páez Páez
padece de demencia mental paranoica, enfermedad grave e incurable y requiere de
la atención de sus familiares, así como de cuidados y servicios médicos.
Después de adelantar varias
gestiones y a instancia de los familiares de Luis Antonio Páez Páez, la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para realizar la
correspondiente evaluación y la Junta estableció que la pérdida de capacidad
laboral del señor Páez Páez asciende al 51.35%, lo cual equivale a una
invalidez total.
Se indica en el libelo que, a
pesar de su lamentable situación y de reiteradas solicitudes de sus familiares,
la Policía Nacional no le presta el servicio de salud al señor Luis Antonio
Páez Páez.
La demandante considera que a su
hermano se le vulnera el derecho a la salud y pide que se le ordene a la
Policía Nacional prestar los servicios de salud y afiliar al señor Páez Páez
como beneficiario de su padre, a fin de que tenga derecho a la prestación de
los servicios médicos.
2. Respuesta de la parte
demandada y trámite de la demanda
La Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional adujo que no es entidad prestadora de servicios médicos, que
no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Luis Antonio Páez Páez,
toda vez que se limita a tramitar el carné para los servicios de sanidad y que,
revisado el expediente administrativo, no existe valoración alguna por parte de
la Oficina de Medicina Laboral de la Policía Nacional “entre los 18 y 25 años
de edad ni solicitud de expedición de carné para el tutelante”, quien “se
encuentra próximo a cumplir los 37 años de edad e igualmente desconocemos la
valoración de la Junta Calificadora de Invalidez a que hace referencia la
demanda”.
Por sentencia de veintiocho (28)
de marzo de dos mil siete (2007) el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de
Bogotá resolvió negar el amparo pedido, pero al estudiar la impugnación
presentada en contra de este fallo, la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 23 de mayo
de 2007, decretó la nulidad de la sentencia de primer grado, puesto que, según
la respuesta de la entidad inicialmente demandada, la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional es la encargada de determinar quiénes son los afiliados y los
beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional y “el a quo estaba en el deber de aplicar el artículo 83 del C. de P.
Civil y vincular oficiosamente a dicho ente, con el propósito de no hacer
nugatorio el derecho fundamental reclamado por el accionante”.
Una vez vinculada a la actuación, la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, extemporáneamente dio respuesta
mediante escrito en el cual se insiste en que la patología padecida por el
señor Páez Páez fue adquirida después de haber perdido su calidad de
beneficiario y, aún cuando se reconoce que el enfermo fue valorado por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, se indica que tal valoración
se ordenó a causa de la insistencia de su padre.
Por lo demás, en el escrito se
cuestiona la legitimación de la hermana del señor Páez Páez para impetrar la
tutela y se hace énfasis en que, de acuerdo con la normatividad vigente, son
beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional “los hijos mayores
de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del
afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de
cobertura”, de manera que “la prestación solicitada debe ser asumida por el
sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea a través del régimen
contributivo o del régimen subsidiado”, mas no por la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
Mediante sentencia fechada el ocho
(8) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Veinticuatro Civil del
Circuito de Bogotá resolvió negar la tutela solicitada.
El despacho de primera instancia
estimó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “no es la
autoridad competente para realizar la vinculación al servicio de sanidad”, pues
se limita “a reconocer y cancelar las asignaciones y sustituciones de retiro a
los uniformados y beneficiarios que cumplen los requisitos de ley e igualmente
tramita el carné para los servicios de salud, previo el cumplimiento de las
exigencias legales para ello, servicios que son prestados por la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional”.
Argumenta el fallador que no se
logró demostrar conducta omisiva o negligente “que comprometa la vida o la
integridad física del señor Luis Antonio Páez Páez, toda vez que los informes
médicos aportados al proceso fueron rendidos por instituciones hospitalarias
ajenas a la Policía Nacional o a su Caja de Sueldos de Retiro”.
Indicó, además, que no obstante la
vinculación oficiosa “ordenada por el Superior Funcional de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, se resalta que dentro del término legal, no se
obtuvo respuesta alguna, configurándose lo contemplado en el artículo 19 del
Decreto 2591 de 1991”.
A pesar de lo anterior, el despacho
mantuvo “su posición de negar el amparo constitucional”, porque “el actor
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial” y el juez de tutela carece de
competencia para ordenar la vinculación del señor Páez Páez al Sistema de
Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, pues no puede determinar si
una persona mayor de 25 años y que no ha tenido vinculación directa con la
Policía Nacional cumple con los requisitos para ser afiliado, todo lo cual debe
ser establecido por la justicia ordinaria.
2. Segunda instancia
En sentencia del primero de agosto
de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
El juez de segunda instancia
estimó que Luis Antonio Páez Páez tuvo la calidad de beneficiario de Luis
Antonio Páez Caro hasta el mes de abril de 1990 cuando adquirió la mayoría de
edad y que, por haber cumplido la edad límite de cobertura, perdió la calidad
de beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional”, situación de
la cual fueron informados sus familiares mediante oficio de 15 de marzo de
2001.
Puntualiza el Tribunal que en
razón de la insistencia de los interesados, el señor Páez Páez fue valorado por
la Junta de Calificación de Invalidez y que, según la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, “la patología se presentó tiempo después que el paciente
perdió su calidad de beneficiario de nuestro régimen excepcional”.
Según la sentencia de segunda
instancia, al servicio de salud no pueden acceder los beneficiarios del
cotizante en cualquier tiempo, pues “el mismo puede estar sujeto a limitaciones
de orden temporal, como aquí acontece, sin que por ello se vulneren los derechos
fundamentales de la persona”, tal como sucede en el sistema general de
seguridad social en salud.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia.
2. Los problemas a tratar
En el presente asunto se plantea
como cuestión preliminar la presentación de la acción de tutela por una hermana
de la persona a cuyo favor se solicita la protección y, por lo tanto, la Sala
se referirá, en primer lugar, a este asunto y, si resulta que quien impetró la
acción estaba legitimado para hacerlo, entrará a estudiar el tema de fondo.
El problema debatido radica en la
negativa del Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional a prestar la atención médica y especializada requerida
por el señor Luis Antonio Páez Páez, actualmente afectado de demencia mental
paranoica generadora de una invalidez total.
La accionante estima que existe el
derecho a reclamar y obtener la atención en salud, por cuanto el señor Páez
Páez está bajo la responsabilidad de su padre, antiguo agente de la Policía y
pensionado de la misma institución, de modo que el enfermo debe ser admitido
como beneficiario de su progenitor, quien, por lo demás, es persona de escasos
recursos.
La Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional sostiene que no está obligada a prestar los servicios de salud
reclamados, porque el señor Páez Páez cuando cumplió la mayoría de edad dejo de
ser beneficiario de su padre y, según la normatividad vigente, solamente son
beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional los hijos mayores
de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del
afiliado “y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de
cobertura”, cosa que no acontece en la situación examinada, puesto que la
afectación de la salud es posterior a la pérdida de la calidad de beneficiario.
La Sala, entonces, tendrá que
determinar si el señor Páez Páez puede ser beneficiario de su progenitor y
acceder, en esa calidad, a la atención médica y demás servicios prestados por
el subsistema de salud de la Policía Nacional. Para ello debe establecer cuál
es el peso específico de la situación padecida por el señor Páez Páez y, a la
luz de esa situación y de sus connotaciones, evaluar los motivos en los que la
parte demandada funda su negativa a brindar la atención requerida.
Finalmente, dado que el señor Páez
Páez fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá en virtud
de autorización de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Sala se
referirá a las implicaciones de esa autorización en el caso concreto.
3. Cuestión preliminar
La Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional considera que la señora Orfilia Páez Páez no estaba legitimada
para impetrar la acción de tutela a favor de su hermano Luis Antonio Páez Páez.
Acerca de este tópico conviene
recordar que, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se pueden agenciar
derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa” y habiéndose establecido en la actuación surtida
que Luis Antonio Páez Páez padece una demencia mental paranoica que, en su
caso, se traduce en invalidez total, es claro que no está en condiciones de
procurar su propia defensa.
Además, se debe tener en cuenta
que, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, es obligación del
Estado proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta” y que, en concordancia con este mandato, junto a la enunciada
obligación estatal y en los términos del artículo 95-2 de la Carta, existe el
deber de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas”, deber que adquiere especial relevancia respecto de las
personas discapacitadas a causa de enfermedades mentales[1].
La solidaridad compromete a las
instituciones, a los miembros de la comunidad y, desde luego, a los familiares
del enfermo, quienes obran conforme a ese deber cuando prestan los cuidados que
están a su alcance y también cuando asumen la representación de su pariente
discapacitado para solicitar, de las respectivas instancias y por los cauces al
efecto dispuestos, la prestación de los servicios de salud que el enfermo
mental necesita.
Así pues, la señora Orfilia Páez
Páez al reclamar, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la prestación
de los servicios de salud a favor de su hermano imposibilitado para asumir su
propia defensa, ha obrado de conformidad con el principio de solidaridad y
ningún argumento de estirpe puramente procedimental tiene la eficacia
suficiente para enervar esa actuación que es acorde con lo constitucionalmente
establecido.
4. La situación del señor Luis
Antonio Páez Páez
Como se ha indicado, el señor Luis
Antonio Páez Páez es discapacitado en razón de la enfermedad mental que padece
y, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución, merece la especial
protección que el artículo 47 superior reitera al prever que “El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran”.
En sede de revisión de las
decisiones relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales, la
Corte ha reiterado que las personas discapacitadas son sujetos de especial
protección constitucional y esa calidad define un singular status, algunas de
cuyas manifestaciones son la prevalencia de los derechos reconocidos a las
personas especialmente protegidas sobre los derechos correspondientes a las
demás personas, el tratamiento favorable, la atención preferente e incluso la
obtención de bienes y servicios todavía no asegurados para el resto de los
asociados, de manera que únicamente en situaciones extremas resulta factible
exonerar a la autoridad del cumplimiento de las obligaciones y deberes que le
corresponden, imponiéndosele, en todo caso, la carga de demostrar que, pese a
todos los esfuerzos, no es posible atender el respectivo requerimiento sin
sacrificar la protección merecida por otros derechos de idéntica categoría.
Tratándose del derecho a la salud,
la Corte Constitucional ha estimado que en el caso de los sujetos de especial
protección tiene carácter fundamental de modo autónomo y ello significa que, en
virtud de la protección merecida por el sujeto, la fundamentalidad del derecho a
la salud no deriva, como en otros casos, de su conexidad con el derecho a la
vida o a la integridad, sino que es fundamental por sí mismo y, en
consecuencia, su protección puede ser solicitada de manera directa e incluso
mediante el ejercicio de la acción de tutela.
La Sala estima indispensable
destacar que, según los materiales que obran en el expediente, el señor Luis
Antonio Páez Páez no se encuentra afiliado al régimen contributivo ni al
régimen subsidiado de seguridad social en salud y que depende económicamente de
su padre Luis Antonio Páez Caro, de quien, según la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, no puede ser beneficiario.
De lo anterior se deduce que el
señor Páez Páez carece de ayuda distinta a la que le brinda su progenitor y,
toda vez que, como sujeto de especial protección, es merecedor de atención
preferente y reforzada, la Sala entra a examinar las razones aducidas por la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para negar la calidad de
beneficiario y, consecuencialmente, la prestación de los servicios de salud.
5. Los motivos esgrimidos por la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para negar la prestación de los
servicios de salud al señor Luis Antonio Páez Páez
De lo expuesto se deduce que la
negación de los servicios de salud al señor Luis Antonio Páez Páez radica en
que ha perdido la calidad de beneficiario de su padre.
Según la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, la pérdida de esa calidad deriva de lo dispuesto en el
artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000, de acuerdo con el cual son
beneficiarios “los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y
permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya
establecido dentro del límite de edad de cobertura”, pues el señor Páez Páez no
cumple con esta última condición, porque su diagnóstico se produjo con
posterioridad a su exclusión como beneficiario motivada por la mayoría de edad.
Una interpretación literal de la
disposición citada llevaría a considerar acertada y satisfactoria la
explicación dada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Sin
embargo, en casos como el que origina esta acción de tutela, antes de negar la
prestación de los servicios de salud, la autoridad competente o la persona
encargada debe interpretar la situación de conformidad con la Carta, ya que de
por medio está la obligación de brindar protección a una persona que, en razón
de sus condiciones, es sujeto del especial cuidado dispuesto por el propio
Constituyente.
Así las cosas, las razones
esgrimidas para negar la protección especial a una persona discapacitada deben
tener un peso suficiente como para desvirtuar un mandato constitucional claro e
inequívoco y, por lo mismo, la evaluación de esas razones ha de ser estricta.
La primera pauta para evaluar esas
razones está constituida por la regulación del subsistema de salud de las
Fuerzas Militares y de Policía, por cuanto, para el caso concreto, es menester
determinar si en el contexto de esa regulación encuentra asidero la restricción
al derecho de acceso a los servicios de salud, prevista en el artículo 24,
literal c) del Decreto 1795 de 2000, al exigir que el diagnóstico de la
invalidez absoluta y permanente debe producirse dentro del límite de la edad de
cobertura.
A este propósito resulta de
interés tener en cuenta que el Decreto 1795 de 2000, “Por el cual se estructura
el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, fue
dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, “para expedir normas
relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”.
Con anterioridad al Decreto 1795
de 2000, del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
se ocupaba la Ley 352 de 1997 de conformidad con cuyo artículo 20, literal c),
son beneficiarios “los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente”,
sin ninguna exigencia diferente al carácter permanente de la discapacidad.
Dada la evidente disparidad de las
regulaciones, pues la Ley 352 de 1997 no exige el diagnóstico realizado dentro
del límite de la edad de cobertura, mientras que el Decreto 1795 de 2000 exige
el referido requisito, la pregunta obvia es si en este aspecto el Decreto
posterior derogó la ley.
Para responder al interrogante
formulado es menester recordar que la Corte Constitucional, en sede de control
de constitucionalidad, declaró inexequible la expresión “modifica y adiciona
la Ley 352 de 1997” contenida en el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000,
porque la Ley habilitante no le confirió facultades al Presidente de la
República para modificar, adicionar o derogar la Ley 352 de 1997[2].
Sin embargo, en el pronunciamiento
glosado, la Corte precisó que no procedía declarar inconstitucional el Decreto
1795 de 2002 en su integridad, pues no todas sus disposiciones modifican,
adicionan o derogan la ley 352 de 1997 y, por lo tanto, para decidir respecto
de artículos específicos era indispensable que el demandante hubiera señalado
expresamente los preceptos que, a su juicio, tenían por efecto la modificación,
adición o derogación de la Ley 352 de 1997.
Aunque, por la razón anotada, en
esa oportunidad no se examinó la constitucionalidad del artículo 24, literal c)
del Decreto 1795 de 2000, lo cierto es que al momento de aplicar una
regulación, la autoridad competente y, en su caso, el juez de tutela tiene
competencia para examinar si la respectiva regulación está vigente o no lo
está.
Por lo anterior, esta Sala, con
fundamento en el criterio sentado por la Corte, considera que el artículo 24,
literal c) del Decreto 1795 de 2000 no derogó el artículo 20, literal c) de la
Ley 352 de 1997 que, en consecuencia está vigente, pues el Presidente de la
República no tenía facultades para condicionar la adquisición de la calidad de
beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional al cumplimiento de un
requisito adicional no previsto en la Ley 352 de 1997.
Corresponde aplicar, entonces, la
Ley 352 de 1997 en lo pertinente y, de conformidad con ella, la calidad de
beneficiario no depende de que el diagnóstico se haya establecido dentro del
límite de la edad de cobertura. Así las cosas, el señor Luis Antonio Páez Páez
debe ser admitido, para todos los efectos, como beneficiario de su padre Luis
Antonio Páez Caro.
La anterior solución sería válida
aún si, en gracia de discusión, se admitiera que el Decreto 1795 de 2000
deroga, en el aspecto comentado, la Ley 352 de 1997, puesto que el principio de
progresividad de los derechos sociales impide que, de manera injustificada, el
legislador adopte una medida que implique un retroceso respecto de la
protección alcanzada por la legislación anterior.
En el caso que ahora ocupa la
atención de la Sala, es claro que el Decreto 1795 de 2000 impuso una
restricción que no aparece en la Ley 352 de 1997 y esa restricción es
regresiva, pues les impide a las personas cuya invalidez o discapacidad se haya
diagnosticado después de cumplir los 18 años de edad, acceder al sistema de
salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin proporcionarles una
alternativa diferente, ya que esas personas no están en condiciones de asegurar
un ingreso salarial que les permita afiliarse al régimen contributivo y tampoco
podrían acceder al régimen subsidiado, por cuanto dependen económicamente de
quienes se hacen cargo de ellas[3].
Pero todavía hay una razón
adicional para considerar acertada la solución propuesta y esa razón tiene que
ver con el tratamiento que se le da al asunto en el régimen general de
seguridad social en salud.
En reiterada jurisprudencia la
Corte Constitucional ha estimado que la existencia de varios regímenes no es en
sí misma contraria al principio de igualdad y, en concordancia con ese
planteamiento, la Corporación ha precisado que, aún cuando en determinados
aspectos un régimen puede ser más beneficioso que otro, “no es equitativo que
una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente
superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el
usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la
regulación general sea más benéfica”[4].
No obstante lo anterior, la Corte
no ha descartado que, de manera eventual, la regulación de una específica
prestación viole el derecho a la igualdad de los afiliados o beneficiarios de
un régimen especial y considera que existe discriminación si la prestación es
separable, si la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin
que en ese mismo régimen aparezca otro beneficio superior “que compense la
desigualdad frente al sistema general de seguridad social”[5].
En el asunto que se examina la
comparación no puede establecerse a partir de prestaciones específicas, pues
ese debate supone la vinculación al régimen especial de seguridad social en
salud que es, precisamente, lo que se le ha negado al señor Páez Páez. La
comparación entre los regímenes puede darse, entonces, a partir de las
condiciones de ingreso al sistema y allí evidentemente existe una disparidad
injustificada, pues mientras el decreto 1795 de 2000 admite como beneficiarios
a los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que
dependan económicamente del afiliado “y cuyo diagnóstico se haya establecido
dentro del límite de la edad de cobertura”, la Ley 100 de 1993, al definir en
su artículo 163 la cobertura familiar, se limita a establecer que son
beneficiarios del sistema general “los hijos mayores de 18 años con incapacidad
permanente” y lo mismo señala la normatividad viogente en relación con los
beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
De lo expuesto se deduce que de
aplicarse el Decreto 1795 de 2000, los discapacitados permanentes, cuyo
diagnóstico se efectúa después de haber cumplido los 18 años de edad no podrían
acceder al Sistema de Seguridad en calidad de beneficiarios Social de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mientras que otras personas podrían
acceder ser beneficiarios del régimen general de seguridad social en salud,
aunque el diagnóstico de su incapacidad permanente hubiera tenido lugar con
posterioridad a la fecha en que cumplieron la mayoría de edad.
Siendo tan palmaria la
discriminación, es obvio que en el caso del señor Luis Antonio Páez Páez se
debe aplicar lo previsto en la Ley 352 de 1997.
6. La valoración del señor Luis
Antonio Páez Páez por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá
La Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional señala que en razón de la insistencia de los familiares del
señor Páez Páez autorizó su valoración por la Junta de Calificación de
Invalidez de Bogotá, pues la Corte Constitucional en Sentencia C-479 de 2003
declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 y
en razón de tal declaración el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional no está facultado para crear los comités destinados a valorar
la invalidez de los hijos de los afiliados.
Pese a que la valoración se
produjo y a que se constató una invalidez total del señor Páez Páez, la
Dirección de Sanidad se negó a autorizar la prestación de los servicios de
salud por éste requeridos y, a juicio de la Corte, esa situación es contraria
al principio de continuidad, de conformidad con el cual, cuando se ha iniciado
la prestación del servicio, las personas tienen derecho a no ser víctimas de
interrupciones abruptas e injustificadas de las valoraciones, tratamientos o
procedimientos médicos que se han iniciado[6].
Así pues, también por este aspecto
procede ordenar la protección propia de la acción de tutela de los derechos
constitucionales fundamentales.
7. Las decisiones a adoptar
Con base en las precedentes
consideraciones la Sala revocará las sentencias proferidas en las instancias y,
como quiera que ya en otras oportunidades la Corte ha adoptado decisiones
semejantes[7], concederá la tutela y
ordenará que el señor Luis Antonio Páez Páez sea vinculado al Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en calidad de beneficiario de
su padre Luis Antonio Páez Caro, con el fin de que le sean prestados los
servicios médicos que requiere.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el ocho (8) de junio de dos mil siete
(2007) y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el primero (1) de agosto de dos mil siete (2007), dentro de la acción de
tutela promovida por Orfilia Páez Páez, en representación de su hermano Luis
Antonio Páez Páez.
Segundo.-
CONCEDER, a favor del
señor Luis Antonio Páez Páez la tutela de su derecho fundamental a la salud,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- ORDENAR a la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional vincular al señor Luis Antonio Páez Páez al Sistema
de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como beneficiario
de su padre Luis Antonio Páez Caro y, por consiguiente, ORDENAR a la
mencionada Dirección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de este fallo, proceda a autorizar la prestación del
servicios de salud requeridos por el señor Luis Antonio Páez Páez.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-558 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C.979 de 2002. M. P. Jaime Araújo
Rentería.
[3] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
[4] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-956 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Ibídem.
[6] Cfr. Sentencia T-464 de
2005.
[7] Véanse
las Sentencias T-907 de 2004 y T-351 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.