T-1077-06
Sentencia T-1077/06
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia sobre aplicación y alcance de
cláusula convencional /ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso
de concurso interno de ascenso en empresa sometida a régimen de derecho privado
Se trata de controversias que giran en
torno a la aplicación y el alcance de una cláusula convencional, que no
plantean de una manera directa la violación de derechos fundamentales, y cuya
solución, por consiguiente debe obtenerse de la jurisdicción ordinaria laboral.
En este caso la controversia gira en torno a la aplicación de una cláusula
convencional, para el trámite, en una empresa sometida a un régimen de derecho
privado, de un concurso de ascenso para la provisión de unos cargos, y en la
cual, no se cuestiona directamente la violación de un derecho fundamental
durante el trámite del concurso, sino que se plantea una inconformidad en
relación con las normas a las cuales el mismo debía sujetarse y con la manera
como se realizó. No se ha planteado, pues, una cuestión puramente
constitucional, como fue el caso de quien, habiendo obtenido el primer puesto
en el concurso de méritos, no fue nombrado en el respectivo cargo. Pese a que
el accionante señala que su exclusión del concurso se debió a su condición de dirigente
sindical, no aporta una sola evidencia orientada a mostrar que en algún momento
hubiese sido hostigado o discriminado por esa razón o que en el concurso se le
hubiese dado un tratamiento diferente en atención a su condición. La empresa,
por su parte, señala que, por el contrario, la calidad de miembro activo del
sindicato e integrante del Comité Obrero Patronal no tenía relevancia dentro
del concurso y que prueba de ello es que uno de los técnicos elegidos, tenía,
como el accionante, la calidad de miembro del Comité. El accionante tampoco
explica de qué modo se le habría violado el derecho a la igualdad en el trámite
de un concurso que, al parecer, se aplicó en las mismas condiciones a todos los
aspirantes. Finalmente su inconformidad en relación con el derecho de petición
obedece, también, a la manera como, en su criterio, debió, a la luz de las
normas aplicables de acuerdo con la convención colectiva, darse la información
relativa al concurso. Por otro lado, tampoco puede predicarse la existencia de
una amenaza de perjuicio irremediable. La controversia que se plantea por el
actor en el presente caso en torno a la manera como debió tramitarse el
concurso interno de méritos y a la normatividad a la que debió sujetarse el
mismo, no encaja en las situaciones laborales que la jurisprudencia
constitucional ha previsto como susceptibles de resolverse por la vía de la
acción de tutela, de forma que se procederá a revocar el fallo que concedió la
tutela y, en su lugar, se negará por improcedente el amparo solicitado.
PERJUICIO IRREMEDIABLE Y CONCURSO INTERNO DE ASCENSO-Caso en que resulta improcedente la tutela por
no configurarse éste
No obstante que el accionante expresa
que hay una diferencia significativa en las condiciones laborales, y pese a que
señaló que interponía la tutela como mecanismo transitorio, no observa la Corte
que haya explicado cuál es el perjuicio irremediable cuya consumación se
pretende evitar mediante el amparo constitucional. En efecto, su pretensión
principal se orienta a obtener que se le otorgue el cargo de Asistente Base y
se le iguale salarialmente con quienes resultaron elegidos en el concurso. Sin
embargo, dado que actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la empresa
y que como resultado del acta extraconvencional, al término del concurso, pese
a no haber sido seleccionado, debía recibir un incremento salarial y apoyo para
un proceso de reubicación laboral que, en su caso concreto, no implicó cambio
de sede, no se aprecia que se esté ante un perjuicio irremediable que haga
urgente la intervención del juez de tutela.
Referencia: expediente T-1405862
Accionante: Porfirio Apolinar García Pérez
Demandados: Transelca S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-1405862 instaurado por Porfirio
Apolinar García Pérez contra Transelca S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
Apolinar García
Pérez, obrando en su propio nombre, presentó acción de tutela en contra de
Transelca S.A. E.S.P., por una presunta violación de sus derechos fundamentales
al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, en la que considera ha incurrido
la entidad demandada en el trámite de un concurso interno de ascenso en el que
participó el accionante.
2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante
auto de 20 de enero de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta,
decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento
de la entidad demandada, a la que, además ofició para que suministre cierta
información.
No
se dispuso notificar de la demanda de tutela a los trabajadores que
participaron en el concurso impugnado por el accionante.
3. Oposición
a la demanda
Mediante
escrito radicado el 26 de enero de 2006, Luis Roberto Posada Sánchez, en su
condición de representante legal judicial de Transelca S.A. E.S.P. se opuso a
las pretensiones de la demanda de tutela.
4.
Los hechos
4.1. El
accionante es trabajador activo de Transelca S.A. E.S.P., empresa que asumió,
por sustitución patronal, las obligaciones laborales de Corelca S.A. E.S.P.
entidad a la que el accionante se había vinculado desde el 1º de septiembre de
1998.
4.2. El
9 de septiembre de 2005 Transelca S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SECCIONAL CORELCA
suscribieron un “Acta Extraconvencional” en torno al esquema de operación de
subestaciones. En el artículo quinto de dicha acta se dispuso que “[p]ara llenar
las vacantes de los doce Asistentes de Subestaciones relacionados en el
presente esquema, por esta única vez se abrirá un concurso interno entre los 28
técnicos operativos de las subestaciones, los doce Asistentes de Subestaciones
seleccionados se les incrementará su asignación básica mensual a la suma de
$1.722.780.oo y encargándose de las funciones de Asistentes de Subestación con
una asignación mensual de $1.923.458.oo. Una vez cumplido el plan de
capacitación y entrenamiento quedará ratificado en el cargo como Asistente de
Subestación en propiedad. En caso de no cubrirse las vacantes se procederá
según el artículo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo y el
procedimiento TPA2005.” Agrega el mismo artículo que “[d]e igual
forma a los Técnicos Operativos no seleccionados a partir de la vigencia del
presente esquema se les asignará una asignación básica mensual de 1.722.780.oo
y serán reubicados en las diferentes áreas técnicas de la Empresa, realizando
el respectivo análisis para tratar de minimizar el impacto social para el
trabajador y su grupo familiar.”
4.3. Mediante
Memorando 2490 de 15 de septiembre de 2005, del Jefe del Departamento de Recursos
Humanos de Transelca a los Técnicos Operativos se realizó la convocatoria a
concurso interno para el cargo “Asistente de Subestaciones”.
En el memorando se transcribe en lo pertinente el artículo quinto del acta
extraconvencional del 9 de septiembre, se dan detalles de la convocatoria y
bajo el acápite “Bases del Concurso” se incluyó el siguiente
cuadro:
ETAPAS
Y HERRAMIENTAS DE EVALUACION
FECHAS
PUNTAJE
MINIMO
PORCENTAJE
CARACTER
Recepción
de solicitudes radicadas en el CAD
14 a
19 de
Septiembre
/ 05
Cumplimiento
de requisitos
Eliminatoria
Análisis
de antecedentes
23 de
Septiembre / 05
50
20%
Clasificatoria
Evaluación
psicotécnica y Entrevista
26 de
Septiembre al 30 de Septiembre / 05
60
35%
Eliminatoria
Evaluación
y entrevista Técnica
10 a
12 de Octubre / 05
70
45%
Eliminatoria
Se
informaba, así mismo, que para las inscripciones debía diligenciarse el Formato
TPA2005-04-F.
4.4. En
Memorando 2542 de 12 de septiembre de 2005 la Jefe del Departamento de Recursos
Humanos de la Empresa informa a los Técnicos Operativos que al cierre de
inscripciones del concurso fueron admitidos un total de 21 participantes, según
la relación que se acompaña. Agrega que “[l]a primera etapa del
concurso –Evaluación psicotécnica y Entrevista Psicológica- se adelantará en la
semana del 26 al 30 de Septiembre …”.
4.5. El
11 de octubre de 2005, mediante Memorando dirigido a los Técnicos Operativos,
la Jefe del Departamento de Recursos Humanos remitió la lista del “… personal que
superó la Segunda Etapa del Concurso del asunto en referencia y admitido a la
Tercera Etapa correspondiente a Evaluación y Entrevista Técnica.”
Se relacionan catorce personas y se informa que la etapa en referencia ha sido
reprogramada para los días miércoles 19 y jueves 20 de octubre de 2005.
4.6. En
reunión ordinaria del Comité Obrero Patronal realizada el 27 de octubre de
2005, en relación con la presentación de los resultados de los concursos de
asistente base, la empresa planteó la realización de un Comité Obrero Patronal
el 23 de noviembre de 2005 para ese efecto.
4.7. El
23 de noviembre de 2005, en reunión del Comité Obrero Patronal que no aparece
documentada en el expediente, se presentaron los resultados del Concurso. Según
se desprende de lo afirmado por el sindicato, la presentación se realizó con
ayuda de videobeam para proyectar los nombres y los respectivos puntajes de los
trabajadores seleccionados, y solamente los nombres de quienes no fueron
seleccionados.
4.8. El
24 de noviembre de 2005 la Junta Directiva de SITRAELECOL Seccional CORELCA
dirigió un oficio al Gerente General de Transelca S.A. E.S.P. en la que se
refiere a la lista de Técnicos Operativos Seleccionados para el cargo de Asiste
Base de Subestaciones dada a conocer en el Comité Obrero Patronal de la
víspera, y, entre otras cosas, expresa que en el proceso se ha desconocido lo
dispuesto en los artículos 5º (párrafo tercero)[1] y 8º del acta
extraconvencional del 9 de septiembre; manifiesta su inconformidad por la
exclusión de siete trabajadores en la etapa sicotécnica; solicita “[a]nular la
prueba técnica de carácter oral realizada por el Ingeniero Acuña, y que se
desarrolle por escrito para constancia y transparencia de la misma”
y manifiesta su extrañeza por el hecho que del concurso hubiesen sido excluidos
los tres aspirantes de la ciudad de Santa Marta.
4.9. En
oficio de noviembre 24 de 2005 dirigido al Gerente General de Transelca, el
accionante solicitó el resultado de las pruebas y el diagnóstico detallado del
concurso, y expresó su inconformidad por el carácter oral de la evaluación
técnica efectuada.
4.9. El
25 de noviembre de 2005 el accionante radicó un derecho de petición en
Transelca, dirigido al Ingeniero Jefe del Departamento de Gestión Operativa en
el que solicita “… el resultado de las pruebas mías y de los 13 Técnicos Operativos
que concursaron conmigo en la Evaluación y Entrevista Técnica realizadas por
usted del concurso para los cargos de Asistente Base el día 10 de octubre del
2005, además me certifique el fundamento legal que tuvo para realizar la prueba
de manera oral.”Agrega que la solicitud se debe a “… la
intransparencia e ilegalidad de la prueba técnica realizada vía oral.”
Similar solicitud realizó en relación con la evaluación sicotécnica. Luego, en
comunicaciones de diciembre 5, alude a unos oficios de respuesta que no figuran
en el expediente y en relación con los cuales expresa no se encuentran
suscritos por quien tenga la competencia para responder y no brindan una
respuesta satisfactoria a sus requerimientos. Reitera y precisa el contenido de
su solicitud de información.
4.9. El
2 de diciembre el sindicato remite nuevo oficio en el cual expresa no haber
recibido respuesta al anterior y señala que para el concurso para la provisión
de los cargos de Asistente Base de Subestaciones pactado con la organización
sindical debió aplicarse “… la Resolución 13790 del 26 de diciembre de 1989,
por la cual se reglamenta el ‘Sistema de Selección de Contratación y Evaluación
del desempeño del personal para desempeñar cargos”.
Cuestiona, entre otras cosas, que no se haya suministrado el puntaje de los
concursantes no seleccionados y concluye señalando que han demostrado que el
concurso fue intransparente, amañado y viciado de nulidad, por lo que solicitan
“…
su ANULACION, repetirlo con veeduría sindical, personas externas y sin la
intervención de Recursos Humanos y la Gerencia de Operación, dando cumplimiento
a la Resolución 2347 de Septiembre 14 de 1994”.[2]
4.10. En
documento de diciembre 2 de 2005, suscrito por la Jefe del Departamento de
Recursos Humanos, sin destinatario y titulado CONCURSO ASISTENTE DE
SUBESTACIONES, se informa que “[d]e conformidad con el acta extraconvecional
de septiembre 9 de 2005 y siguiendo lo establecido en el procedimiento TPA2005
‘Procedimiento para el cubrimiento de vacantes’, el día 14 de septiembre de
2005 se dio inicio al concurso de Asistente de Subestaciones para las doce (12)
vacantes contempladas en el nuevo esquema de operación, al cual podían aspirar
los 28 técnicos Operativos …”. Después de transcribir las
bases del concurso contenidas en la convocatoria, se resume el trámite del
concurso, así:
Inscritos: 21
Admitidos: 21
Superaron
etapa de Evaluación Psicotécnica: 14
Superaron
etapa de Evaluación Técnica 12
A
continuación el documento relaciona los doce trabajadores que superaron las
tres etapas y resalta que once de ellos lograron mantener la primera o segunda
opción de sede escogida para trabajar.
4.11. En
la misma fecha la Jefe del Departamento de Recursos Humanos dirigió un
Memorando al accionante, en el que se refiere a las solicitudes dirigidas por
éste a los evaluadores y, después de transcribir las bases del concurso, la
manifiesta que, en cuanto hace a la inquietud por él presentada en relación con
la evaluación técnica, que “…ésta se realizó de acuerdo con lo establecido en los
procedimientos de TRANSELCA y en la convocatoria del concurso”.
Agrega que “[f]inalizadas las distintas etapas está contemplado dentro del
proceso del concurso de Asistente de Subestaciones realizar una
retroalimentación individual a partir de la tercera semana de diciembre de
2005.” Finalmente le expresa que “[e]sta es una información
personal que le compete a cada trabajador”, y que “[l]a empresa
recibe un informe general que sirve como base para el programa de
fortalecimiento y desarrollo de competencias técnicas y humanas.”
4.11. En
sucesivos memorandos, generales e individuales, la empresa continuó con el proceso
para poner en marcha el nuevo esquema de operación de subestaciones, informando
sobre las condiciones de trabajo de quienes fueron seleccionados, la
reubicación y las condiciones de quienes no lo fueron, y los procesos de
capacitación a seguir.
4.12. En
derecho de petición presentado a la empresa en diciembre 19 de 2005, el
sindicato insiste en que no ha recibido respuesta a sus inquietudes. Señala que
los resultados para los operadores seleccionados fueron presentados en
videobeam con la suma total de las evaluaciones psicotécnica y la evaluación
oral; reitera que en su criterio el concurso está viciado y que, de acuerdo con
lo pactado, los trabajadores tienen derecho a conocer los resultados finales de
la evaluación.
4.13. Mediante
oficio de enero 4 de 2006 la empresa da respuesta al anterior derecho de
petición, en términos prácticamente idénticos a los contenidos en el oficio de
diciembre dirigido al accionante. Se agrega que “[e]n este proceso se tuvo
en cuenta el puntaje mínimo aprobatorio en cada etapa y su carácter dentro del
concurso. El puntaje máximo final corresponde al 100% de lo obtenido por un
aspirante cuando ha superado todas las etapas incluidas las de carácter
eliminatorio. Por esta razón los resultados del concurso de Asistente de
Subestaciones muestra la sumatoria acumulada de los participantes que aprobaron
la última etapa y con ésta se conforma la lista de elegibles para el cargo en
referencia.”
4.14. El
12 de enero de 2006 el accionante presentó la solicitud de amparo
constitucional.
5.
Fundamento de la acción
Expresa
el accionante que fue excluido del listado de seleccionados en el concurso de
ascenso para Asistente Base, sin que se le entregaran los resultados del
concurso, ni se le explicaran las razones de su exclusión, pese a sus
insistentes peticiones al respecto. La razón de su exclusión, señala estaría en
su condición de dirigente sindical.
Las
razones de su inconformidad pueden sintetizarse en:
5.1.
La Empresa, para el trámite del concurso, estaba
obligada a aplicar la Resolución 13790 de 1989, derogada por la Resolución 2347
de 1994 de CORELCA, por virtud de las obligaciones que adquirió como
consecuencia de la sustitución patronal. El cumplimiento de dichas resoluciones
ya le había sido judicialmente ordenado a Transelca en el pasado y su
obligatoriedad, en criterio del accionante, se desprende de lo dispuesto en los
artículos 4, 7 y 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007[3].
5.2.
Como consecuencia de la aplicación de la Resolución
2347 de 1994, la evaluación técnica tenía que ser escrita y no oral como se
realizó.
5.3.
De acuerdo con la Resolución 2347 de 1994 el puntaje
aprobatorio es de 50 puntos, con lo cual su calificación de 62.5 estaría en ese
rango.
5.4.
La evaluación técnica reportada no discrimina los
ítems de calificación, los cuales en el formato empleado están en blanco.
5.5.
No se la ha informado de manera completa y adecuada
los resultados del concurso pese a sus insistentes solicitudes.
5.6.
La calificación técnica, que tiene un valor de 45%, debe
computarse con las obtenidas en las restante fases del concurso para obtener la
calificación total, lo que no se ha hecho.
6.
Pretensión
Para
la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido
vulnerados, el accionante solicita que se tenga la presente acción de tutela
como mecanismo transitorio y que se ordene a TRANSELCA:
6.1.
Otorgarle el cargo de Asistente Base e igualar su
salario con el de los asistentes elegidos en el concurso.
6.2.
Mantenerle las mismas funciones y responsabilidades en
el mismo puesto de trabajo, sede y área en la que ha trabajado por más de 27
años.
6.3.
Que le responda los derechos de petición presentados,
y, en consecuencia, le entreguen los resultados del concurso.
6.4.
Que se anule el concurso y que, adelante “... desarrolle
los concursos exigidos en la Resolución 13790 de Diciembre 26 de 1989, derogada
por la 2347 del 14 de septiembre de 1994 sustituida de CORELCA.”
7. La
oposición
En
su escrito de oposición a la solicitud de amparo, TRANSELCA S.A. E.S.P. expresa
que:
7.1. Que
no puede decirse que la conducta de la empresa obedezca a un propósito de
perseguir al accionante en su calidad de dirigente sindical, entre otras
razones, porque no tiene esa condición, porque no hace parte de la junta
directiva de Sintralecol comunicada por el Ministerio de Protección Social,
sino que es delegado y miembro del Comité Obrero Patronal.
Agrega
que después de siete años de haberse producido la sustitución patronal, el
accionante no solo ha conservado su empleo, con importantes incrementos
salariales, sino que a partir del 16 de enero de 2006 fue promovido al cargo
de Electromecánico 2, lo que representó un interesante cambio en sus
responsabilidades y un importante incremento salarial, y en la actualidad
devenga un salario de 1.806.335 pesos mensuales y recibe además múltiples
beneficios convencionales.
Pone
de presente que otro miembro del Comité Obrero Patronal también participó en el
mismo concurso, fue seleccionado y obtuvo el correspondiente ascenso.
7.2. Transelca
no aplicó para el concurso la Resolución 2347 de 1994 de Corelca debido a que
no estaba obligada a ello.
En
este sentido señala que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el
momento de la sustitución patronal establecía que cuando la empresa tuviese
vacantes o creara nuevos cargos debía proveerlos en primera instancia con
trabajadores al servicio de la empresa, a través de concurso interno y “previo el
procedimiento establecido en la Empresa para el efecto.”
Es
evidente, prosigue, que “... el procedimiento de concurso para suplir vacantes
es potestativo de la empresa y completamente dinámico, modificable por ella de
acuerdo a sus necesidades.”
Transelca
ha establecido un procedimiento para proveer vacantes, que es el TPA2005, el
cual permite que, en igualdad de condiciones, todos los trabajadores puedan
aspirar a ocupar una vacante.
Los
fallos judiciales a los que se refiere el accionante, aluden a supuestos de
hecho distintos, en los cuales los jueces consideraron que no se había acudido
a los concursos para la provisión de vacantes y dispusieron que se llevasen a
efecto de acuerdo con la normatividad que consideraban aplicable.
La
situación actual es distinta, por cuanto para la provisión de las vacantes se
realizó un concurso de conformidad con el procedimiento aprobado en la empresa
y refrendado en un acta extraconvencional, a través del cual se brindó igual
oportunidad a todos los participantes; se calificó de la manera como estaba
prevista y se utilizó una metodología acorde con las prácticas modernas de la
selección de personal.
7.3. La
empresa presentó los resultados del concurso en el Comité Obrero Patronal del
23 de noviembre de 2005 y programó sesiones individuales de retroalimentación
con cada uno de los participantes. En ese sentido se dio respuesta a las
peticiones presentadas por el accionante, quien, con posterioridad, se negó a
recibir la información en las sesiones de retroalimentación programadas.
7.4. En
cuanto al desarrollo del concurso, señala que el mismo se ciñó estrictamente a
lo previsto en el procedimiento TPA2005, como lo certificó la Auditoría Interna
de la empresa. En relación específicamente con la evaluación y entrevista
técnica expresa que “[p]ara esta prueba, el Ingeniero Rodolfo Acuña, Jefe
de Departamento de Gestión Operativa, preparó con su equipo de trabajo un
cuestionario de 71 preguntas sobre electricidad básica diseñadas a partir de un
curso especializado del Sena y los procedimientos de operación que son de
manejo diario en la empresa y que por ende evaluaban la competencia técnica del
concursante.” Agrega que “[c]on base en este
cuestionario se realizaron las entrevistas técnicas a cada uno de los catorce
(14) participantes. Doce (12) trabajadores aprobaron esta etapa con puntajes en
la entrevista que superaron el puntaje mínimo aprobatorio equivalente a setenta
(70) puntos. El señor Porfirio García obtuvo en esta etapa un puntaje de
sesenta y dos punto sesenta y siete (62.67) puntos ocupando el puesto catorce
(14) entre los concursantes.” Se acompaña una relación con
los puntajes de todos los participantes.
En
síntesis, la empresa expresa que no está obligada a aplicar la Resolución 2347
de 1994 de Corelca; que el concurso se llevó a cabo de acuerdo con el
procedimiento TPA 2005 vigente en la empresa, tal como se acordó en el acta
extraconvencional y quedó consignado en la convocatoria; que el accionante
participó sin quejas en las fases previas del concurso y que sólo cuando fue
excluido en la entrevista técnica, realizada a partir de un cuestionario de 71
preguntas sobre electricidad básica y procedimientos de operación, expresó su
inconformidad.
Concluye
que como no hay evidencia de vulneración de derechos fundamentales, ni de
perjuicio irremediable, la tutela resulta improcedente y que si el accionante
pretende que se le mantengan las mismas funciones de un cargo que fue suprimido
o que se ordene su promoción debe dirigirse al juez laboral.
II. TRAMITE
PROCESAL
El
proceso fue fallado en primera instancia el día 2 de febrero de 2006 y se
decidió no tutelar los derechos fundamentales aducidos por el accionante. La
segunda instancia, por impugnación del accionante, se tramitó ente el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el cual resolvió revocar la
sentencia proferida por el a quo, y en su lugar conceder el
amparo solicitado, para lo cual dispuso dejar sin efecto el concurso realizado
y la realización de uno nuevo con sujeción a lo previsto en la Resolución 2347
de 1994. Advertida, por señalamiento de la empresa accionada, la presencia de
un nulidad saneable en el trámite de la acción de tutela, por no haberse
vinculado a unos terceros con interés legítimo -en este caso, los trabajadores
que participaron en el concurso, que fueron seleccionados y que se verían
afectados por al decisión de dejarlo sin efecto- el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Santa Marta dispuso poner en conocimiento de dichos terceros la
situación presentada. Alegada la nulidad por algunos de ellos, la misma fue
declarada, razón por la cual el tramite de la tutela se repitió desde el
principio, con los resultados que se resumen a continuación.
1. Primera
instancia
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, mediante Sentencia de 5 de
junio de 2006, resolvió no tutelar los derechos fundamentales aducidos por el
accionante.
Consideró
el juzgado que la empresa accionada llevó a cargo el concurso de acuerdo con
los parámetros legales, sin que se aprecie anomalía alguna que de lugar a una
vulneración del debido proceso. Agrega que no se puede exigir que Transelca se
sujete a los lineamientos que había previsto Corelca para los concursos, puesto
que se trata de empresas distintas, y en materia de selección de personal debe
existir flexibilidad e independencia para que los entes que llaman a concurso
puedan vincular a un personal verdaderamente capacitado para el ejercicio de
los cargos a proveer.
Agrega
que el hecho de que el accionante no haya superado todas las etapas del
concurso, y específicamente la de evaluación y entrevista técnica, que tenía
carácter eliminatorio con un puntaje mínimo de 70 puntos y el puntaje del
accionante fue de 62.67, no implica que se le hayan violado sus derechos,
puesto que le empresa convocó el concurso, como se contempla en la Convención
Colectiva, la cual, sin embargo, también dispone que éstos se adelantarán “... previo el
procedimiento establecido en la empresa para tal efecto.”
Prosigue
el juez señalando que no se ha desconocido el derecho a la igualdad, puesto que
el accionante tuvo la misma oportunidad que los demás aspirantes y que tampoco
se le ha violado el derecho al trabajo, puesto que ha continuado prestando su
servicios y de hecho recibe en la actualidad un salario superior al devengaba
con anterioridad. Finalmente, señala que tampoco se ha desconocido el derecho
de petición, por cuanto le fueron respondidos todos sus derechos de petición, y
la documentación del concurso obra en el expediente y se encuentra a su
disposición.
2.
Impugnación
El
anterior fallo fue impugnado mediante escrito en el que el accionante reitera
los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo y en escritos que
posteriormente hizo llegar al juzgado.
3. Segunda
instancia
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 30 de junio
de 2006, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar
conceder el amparo solicitado, para lo cual dispuso dejar sin efecto el
concurso realizado y la realización de uno nuevo con sujeción a lo previsto en
la Resolución 2347 de 1994.
Consideró
el juzgado que la decisión de la empresa de no sujetarse a lo dispuesto en la
Resolución 2347 de 1994 para el trámite del concurso significó una flagrante
violación del debido proceso del accionante, puesto que allí se consignaba el
procedimiento para adelantar, con criterios de objetividad y confiabilidad, la
selección y provisión de empleos, procedimiento cuya aplicación era imperativa
para Transelca, debido a que por virtud de la sustitución patronal adquirió
todos los derechos, deberes y obligaciones que tenían los trabajadores con su
antiguo patrono, entre los cuales se encuentra lo relativo a la provisión de las
vacantes, y que no podían ser desconocidos de manera unilateral por la empresa.
La Empresa no puede desconocer los derechos válidamente radicados en cabeza de
los trabajadores, ni desmejorarlos en sus condiciones de trabajo.
El
Juzgado fundamenta las anteriores aseveraciones en las cláusulas del convenio
de sustitución patronal de conformidad con las cuales Corelca y Transelca
acordaron que, a partir de la fecha efectiva, operaría entre las partes “... la
sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y
extralegales, de conformidad con las normas laborales aplicables ...”[4], y se dejaba constancia que,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, “... Corelca y
Transelca no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones
que afecten modifiquen o alteren los derechos a favor de los trabajadores y los
pensionados al momento de la sustitución de patronos.”[5]
Para
el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, se evidenció un trato
inequitativo con el accionante, puesto que si bien participo lo mismo que los
demás intervinientes, es notorio que “... Transelca omitió tener en cuenta no solo el
procedimiento establecido en la normatividad señalada ... sino los beneficios
que dicha reglamentación consagra en favor de los trabajadores y que debían
influir en los resultados de las evaluaciones del desempeño y capacidades
laborales, como por ejemplo la experiencia reconocida dentro de la empresa,
entre otros factores que constituían derechos, respecto de los cuales no estaba
legitimada la demandada para dejarlos sin efectos ...”.
Expresa
el juez, por otra parte, que si bien, con base en las anteriores
consideraciones cabe conceder el amparo solicitado, debe señalarse que la
decisión de reubicar al accionante no puede tenerse como violatoria de sus
derechos fundamentales y que tampoco se aprecia vulneración de su derecho de
petición, puesto que “... ciertamente al señor Porfirio García se le
suministró respuesta a sus solicitudes, tal como puede fácilmente observarse en
los documentos y anexos allegados al trámite de la tutela ...”.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
El problema que se
ha planteado en el presente caso gira en torno a la consideración del actor
según la cual, por virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo
y en el acuerdo de sustitución Patronal suscrito entre Corelca y Transelca,
esta última entidad estaba obligada a aplicar lo dispuesto en las Resoluciones 13790 de 1989 y 2347 de 1994 (derogatoria
de la anterior) de Corelca, para el trámite del concurso interno de ascenso que
se llevó acabo para proveer los cargos de Asistente de Subestación de Base,
particularmente en cuanto hace al carácter escrito de la prueba técnica y a la
divulgación de los resultados del concurso.
2.1. De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo es procedente
cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para la
protección de los derechos fundamentales que estima le están siendo violados o
amenazados, o cuando, pese a tener esa posibilidad, se requiere la intervención
del juez constitucional para brindar un amparo transitorio que evite un
perjuicio irremediable.
Tal como de manera
reiterada se ha expresado por la jurisprudencia de la Corte, la adecuación del
medio alternativo de defensa judicial debe apreciarse en concreto, a la luz de
las circunstancias de cada caso. Sin embargo, también ha señalado la Corte que,
en principio las acciones laborales son la vía adecuada para el trámite de las
diferencias que surjan con ocasión de una relación laboral y tienen la aptitud
de brindar protección a los derechos fundamentales que en ese contexto se
consideren lesionados.
En efecto, ha señalado la Corte[6]
que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario,[7]
no procede en general, si se trata de resolver conflictos que, en principio,
son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Esa jurisdicción es,
entonces, la competente para solucionar las controversias que surjan con
ocasión de un contrato de trabajo (C.S.T., art. 2), o mediante las cuales se
pretenda por el accionante la aplicación de cláusulas convencionales.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las
acciones laborales ante la jurisdicción ordinaria son mecanismos adecuados e
idóneos para resolver este tipo de pretensiones de orden legal. Los sindicatos
y los trabajadores que hacen parte de una convención colectiva pueden acudir a
las acciones previstas en los artículos 475[8] y 476[9]
del Código Sustantivo del Trabajo para que exigir ante la jurisdicción laboral
el cumplimiento de las cláusulas pactadas y son tales acciones la vía a través
de la cual, de manera prevalente, puede obtenerse que se efectúe el recaudo
probatorio pertinente, se interprete lo pactado convencionalmente y se haga un
pronunciamiento definitivo respecto de las controversias que surjan de la
relación convencional.[10]
Al respecto esta Corporación ha señalado
lo siguiente:
“3.2
Improcedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de una convención
colectiva de trabajo.
Como
lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo del
artículo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa
al ámbito propio de la acción, pronunciarse acerca de asunto de índole legal,
ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convención colectiva de
trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la
interpretación o aplicación del contrato de trabajo, puesto que dichos
diferendos corresponden dilucidar y decidir a la jurisdicción ordinaria
laboral.
Así entonces, los pronunciamientos que
deban adoptarse cuando se generan controversias de carácter contractual o
convencional de orden laboral, no son de competencia de la jurisdicción
constitucional a través de la acción de tutela, pues para ello se debe acudir,
como se anotó, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para
pronunciarse en relación con el contenido, cumplimiento y vigencia de las
convenciones colectivas salvo que se invoque la violación de derechos
constitucionales fundamentales.”[11]
Ha dicho la Corte
que la pretensión de buscar por vía de tutela el cumplimiento de cláusulas
convencionales es improcedente “(...) no sólo por la existencia de los indicados medios judiciales
ordinarios sino por cuanto no necesariamente el desconocimiento de lo pactado
en instrumentos como el aludido implica violación de derechos fundamentales
individuales susceptibles de ser protegidos en sede de tutela.”[12]
2.2. No obstante,
esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales,
cuando se plantee la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, es
posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos.
Así, la Corte, tal como se encuentra consignado en la Sentencia T-1496 de 2000,
ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela,
desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes
condiciones:[13] (1) que el
problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda
implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la
relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos
de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al
juez laboral;[14] (2) que la
vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable
un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del
asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir
a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del
juez constitucional[15] y (3) que el
mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.[16]
En relación,
específicamente, con las controversias derivadas de la interpretación y
aplicación de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, la Corte,
en la Sentencia T-367 de 2003[17], puntualizó que
las mismas deben tramitarse ante los jueces laborales, mediante las acciones
previstas en el ordenamiento respectivo, puesto que de lo contrario, “... la acción de tutela perdería su
naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en instrumento principal a
la hora de controvertir actuaciones de las partes vinculadas mediante pactos o
acuerdos laborales colectivos.”[18] En esa sentencia la Corte precisó que una
excepción a la referida regla se presenta cuando la persona que alega el
incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva, se ve afectada en
un derecho de rango constitucional fundamental y, no obstante que cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial, afronta el riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable.
Sobre el perjuicio
irremediable, esta Corporación ha indicado que por el mismo debe entenderse “... aquel daño que puede sufrir un
bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y
cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por lo
tanto, impostergables y que se trate de la afectación directa o indirecta de un
derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos,
personales, reales o de crédito y los económicos y sociales, para los que
existen vías judiciales ordinarias.”[19]
En el mismo sentido, la Corte
ha reiterado que el “…
único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela
es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta
y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de
reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente
la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la
que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[20].”[21]
3. Caso
concreto
En el presente
caso estamos ante la situación presentada en una empresa prestadora de
servicios públicos, constituida como sociedad anónima en los términos del
Código de Comercio y sujeta al derecho privado. De acuerdo con lo dispuesto en
la convención colectiva de trabajo vigente, la provisión de cargos debe
hacerse, en primer lugar, mediante concurso interno. En acta de fecha 9 de
septiembre de 2005 se acordó entre la empresa y el sindicato de trabajadores la
celebración de un concurso interno para la provisión de doce cargos de
asistente de subestación, para lo cual la empresa se ciño al procedimiento TPA2005. El accionante expresa su
inconformidad, porque, en su criterio, de acuerdo con la convención colectiva
de trabajo y el pacto de sustitución patronal suscrito entre Transelca y
Corelca, debió aplicarse lo dispuesto en las resoluciones 13790 de 1989 y 2345
de 1994 de Corelca, en particular en cuanto a la necesidad de que la prueba
técnica se realizase por escrito, única manera en la que, considera, se podrían
garantizar la transparencia y la objetividad de la prueba. También cuestiona el
hecho de que no se hubiesen divulgado los resultados de las distintas etapas
del concurso, de manera que pudiesen compararse los puntajes obtenidos por los
distintos aspirantes. La empresa, por su parte, señala que, el concurso se
realizó en los términos del procedimiento TPA2005
y que quedaron consignados en la convocatoria; que la entrevista técnica se
realizó a partir de un cuestionario de 71 preguntas que permitían evaluar la
aptitud de los aspirantes; que la divulgación del resultado del concurso se
hizo con el puntaje consolidado de los seleccionados y que para todos los
participantes se había previsto, con posterioridad a la selección, una sesión de
retroalimentación, en la que de manera individual, se explicarían los
resultados de las evaluaciones.
De la situación
planteada surgen dos aspectos que tienen relevancia para decidir sobre la
procedibilidad de la acción de tutela:
En primer lugar,
es necesario establecer si de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y
el pacto de sustitución patronal, para el concurso convocado por Transelca para
la provisión de los cargos de asistente de subestación resultaba aplicable la
Resolución 2347 de 1994 de Corelca.
Para resolver el
anterior interrogante es preciso tener en cuenta la diferencia de contexto que
comporta el cambio de naturaleza, de pública a privada, de la entidad
accionada, en cuanto a flexibilidad para el desarrollo de sus actividades, puesto
que se pasa de un régimen de vinculación positiva, en el cual toda actuación
está condicionada por el ordenamiento jurídico, a uno de vinculación negativa,
que si bien implica prohibiciones y limitaciones, permite mayor libertad para
definir objetivos y los instrumentos para obtenerlos. El problema planteado por
el accionante remite a la consideración de que, no obstante la flexibilidad de
su régimen jurídico, la empresa se encuentra sujeta a las obligaciones que se
desprenden de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y de acuerdo con las
cuales la provisión de cargos debe hacerse por concurso interno de méritos, de
acuerdo con el procedimiento previsto en la empresa para el efecto.
Observa la Sala
que en esta materia caben dos interpretaciones: Por un lado, la que hacen el
actor y el sindicato, conforme a la cual el procedimiento aplicable al concurso
era aquel que regía para el momento en el que cobró vigencia la convención
colectiva de trabajo, el cual, por tal motivo se entiende incorporado al
régimen aplicable a los trabajadores y ya no puede ser modificado de manera
unilateral por la empresa; por otro, la que hace la empresa y de acuerdo con
la cual la expresión “el
procedimiento establecido por la empresa” contenida en la Convención
Colectiva, remite, en abstracto, a las previsiones que por vía reglamentaria
haga la empresa sobre la materia, y que en este caso conducen al documento
ATP2005, por medio del cual se regula el trámite de los procesos de selección
en Transelca S.A. E.S.P.
En segundo lugar,
la solución de la controversia planteada exigiría pronunciarse sobre el alcance
de la obligación convencional de realizar la provisión de cargos mediante
concurso interno de méritos, en particular sobre las condiciones en las que
debía realizarse la prueba técnica y hacerse la divulgación de los resultados.
Para el trabajador accionante y para el sindicato, la manera como se realizó el
concurso no ofrecía garantía de objetividad y transparencia; para la empresa,
en el trámite del mismo se empleó una metodología acorde con las técnicas
modernas de selección de personal.
Observa la Sala
que, en cualquiera de los dos casos, se trata de controversias que giran en
torno a la aplicación y el alcance de una cláusula convencional, que no
plantean de una manera directa la violación de derechos fundamentales, y cuya
solución, por consiguiente debe obtenerse de la jurisdicción ordinaria laboral.
Cabe señalar que
en oportunidad anterior la Corte protegió los derechos de unas personas que
habiendo participado en un concurso de méritos para la elaboración del registro
de elegibles con miras a la provisión de unos cargos en la Rama Judicial, no
fueron luego designados como correspondía de acuerdo con el orden que ocuparon
en el concurso.[22] Sin embargo, debe
notarse que se trataba en aquella oportunidad de un concurso para la provisión
de cargos en entidades públicas en las que el ingreso por mérito responde a un
imperativo constitucional; se estaba frente a una violación cierta de los
principios que rigen el sistema de méritos, como quiera que se hicieron los
nombramientos sin respetar el orden en la lista de elegibles, y, finalmente, no
parecía adecuado el medio alternativo de defensa, porque, encontró la Corte,
retomando lo expresado en Sentencia T-256 de 1995[23], que la no inclusión de una
persona en la lista de elegibles o su inclusión en lugar distinto del que le
corresponde, no podría subsanarse por la vía ordinaria, porque, por un lado,
carecería de objeto la nueva conformación de la lista de elegibles, cuando ya
los cargos se hubiesen provisto y, por otro, resulta difícilmente cuantificable
el perjuicio derivado de una situación que solo eventualmente podría
concretarse en un nombramiento.
En este caso la
controversia gira en torno a la aplicación de una cláusula convencional, para
el trámite, en una empresa sometida a un régimen de derecho privado, de un
concurso de ascenso para la provisión de unos cargos, y en la cual, no se
cuestiona directamente la violación de un derecho fundamental durante el
trámite del concurso, sino que se plantea una inconformidad en relación con las
normas a las cuales el mismo debía sujetarse y con la manera como se realizó.
No se ha planteado, pues, una cuestión puramente constitucional, como fue el
caso de quien, habiendo obtenido el primer puesto en el concurso de méritos, no
fue nombrado en el respectivo cargo. Pese a que el accionante señala que su
exclusión del concurso se debió a su condición de dirigente sindical, no aporta
una sola evidencia orientada a mostrar que en algún momento hubiese sido
hostigado o discriminado por esa razón o que en el concurso se le hubiese dado
un tratamiento diferente en atención a su condición. La empresa, por su parte,
señala que, por el contrario, la calidad de miembro activo del sindicato e
integrante del Comité Obrero Patronal no tenía relevancia dentro del concurso y
que prueba de ello es que uno de los técnicos elegidos, tenía, como el
accionante, la calidad de miembro del Comité. El accionante tampoco explica de
qué modo se le habría violado el derecho a la igualdad en el trámite de un
concurso que, al parecer, se aplicó en las mismas condiciones a todos los
aspirantes. Finalmente su inconformidad en relación con el derecho de petición
obedece, también, a la manera como, en su criterio, debió, a la luz de las
normas aplicables de acuerdo con la convención colectiva, darse la información
relativa al concurso. Por otro lado, tampoco puede predicarse la existencia de
una amenaza de perjuicio irremediable, como se analiza a continuación.
Tal como se
consignó en el aparte de antecedentes, para la puesta en marcha de un nuevo
esquema de operación de subestaciones, Transelca S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL
SECCIONAL CORELCA acordaron, mediante acta extraconvencional suscrita el 9 de
septiembre de 2005, la realización de un concurso interno para la provisión de
doce cargos de Asistentes de Subestaciones, al que podían acceder los 28
técnicos operativos de las subestaciones. También se acordó que a los técnicos
operativos que no fuesen seleccionados se les daría una asignación básica
mensual de 1.722.780.oo y serían reubicados en las diferentes áreas técnicas de
la Empresa, “…
realizando el respectivo análisis para tratar de minimizar el impacto social
para el trabajador y su grupo familiar.”
Como resultado del
concurso, y como quiera que el accionante no fue seleccionado para el cargo de
asistente de base, la empresa dispuso su reubicación, lo cual le significó un
incremento salarial y no implicó un cambio de sede.[24]
No obstante que el
accionante expresa que hay una diferencia significativa en las condiciones
laborales, y pese a que señaló que interponía la tutela como mecanismo
transitorio, no observa la Corte que haya explicado cuál es el perjuicio
irremediable cuya consumación se pretende evitar mediante el amparo
constitucional. En efecto, su pretensión principal se orienta a obtener que se
le otorgue el cargo de Asistente Base y se le iguale salarialmente con quienes
resultaron elegidos en el concurso. Sin embargo, dado que actualmente se
encuentra vinculado laboralmente a la empresa y que como resultado del acta
extraconvencional, al término del concurso, pese a no haber sido seleccionado,
debía recibir un incremento salarial y apoyo para un proceso de reubicación
laboral que, en su caso concreto, no implicó cambio de sede, no se aprecia que
se esté ante un perjuicio irremediable que haga urgente la intervención del
juez de tutela.
En conclusión, la
controversia que se plantea por el actor en el presente caso en torno a la
manera como debió tramitarse el concurso interno de méritos y a la normatividad
a la que debió sujetarse el mismo, no encaja en las situaciones laborales que
la jurisprudencia constitucional ha previsto como susceptibles de resolverse
por la vía de la acción de tutela, de forma que se procederá a revocar el
fallo que concedió la tutela y, en su lugar, se negará por improcedente el
amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo de 30 de junio de 2006 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa
Marta, y, en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO.- LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] El inciso tercero del citado artículo quinto señala que “[e]n
todo caso una vez terminada la etapa de evaluación y selección la
administración presentará al comité obrero patronal los resultados de dicho
concurso, para que el comité haga los aporte y comentarios que sean
necesarios.”
[2] La Resolución 2347 de 1994, expedida
por el Director General de CORELCA derogó de manera expresa la resolución 13790
de 1989
[3] C.C.T. 2004 – 2007 CORELCA – SINTRAELECOL, Artículo 4. CAMPO
DE APLICACIÓN Y VINCULO LABORAL. La presente Convención Colectiva de Trabajo
se aplicará en forma integral a los trabajadores de LA EMPRESA, en la forma
como lo determina la ley; es decir, se hallen vinculados a LA EMPRESA mediante
contratos de trabajo a término indefinido, quienes en adelante en la presente
Convención Colectiva de Trabajo se denominarán trabajadores. Se excluye del
campo de aplicación de los beneficios Convencionales a todas las personas que
ocupen cargos de dirección y confianza hasta el tercer nivel jerárquico. // No
obstante lo anterior, LA EMPRESA podrá celebrar contratos de trabajo que no
tengan el carácter de indefinido, de acuerdo e a lo establecido en la CAMS I,
Anexo a la presente Convención Colectiva, cuando se trate de la realización de
una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental
o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la
obra o trabajo. // PARAGRAFO. Los trabajadores que ingrese n a l LA EMPRESA a
partir del primero (1º) de enero de dos mil cinco (2005) gozarán de los
beneficios económicos y prestacionales en la forma acordada en la presente
Convención Colectiva pero el reconocimiento de los beneficios extralegales no
tendrá connotación salarial ni prestacional para ningún efecto. // ARTICULO
SEPTIMO. NORMAS PREEXISTENTES. Las normas preexistentes, Convenciones
Colectivas de Trabajo, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que no hayan
sido modificados, quedarán incorporados en la presente Convención Colectiva de
Trabajo suscrita por la Organización sindical y LA EMPRESA. // No obstante lo
anterior, LA EMPRESA y el Sindicato podrán aclarar y/o modificar normas
Convencionales cuando así lo convengan. // ARTICULO DECIMO SEGUNDO. VACANTES,
ENCARGOS Y REEMPLAZOS. Cuando producto del desarrollo de LA EMPRESA, expansión
eléctrica, retiro o pensión de los trabajadores, LA EMPRESA tenga vacantes y se
cree nuevo(s) cargo(s), llenará estas vacantes o estos cargos en primera
instancia con trabajadores que laboren al servicio de LA EMPRESA,
seleccionándolos mediante concurso interno, teniendo en cuenta el perfil y los
requisitos exigidos para el cargo, previo el cumplimiento del procedimiento
establecido por LA EMPRESA para tal efecto. // De declararse desierto el
concurso, se procederá a vincular personal externo, mediante concurso abierto,
para lo cual dentro de su política de selección de personal se le dará
prioridad a hijos de jubilados y pensionados siempre y cuando reúnan los
requisitos para los cargos a proveer. // PARAGRAFO. Cuando la empresa decida
encargar a un trabajador de un cargo de nivel superior y que dicho cargo se
encuentre vacante en forma definitiva, adicionalmente le reconocerá durante el
tiempo del encargo la diferencia de sueldo entre los dos (2) cargos. El encargo
será motivado por escrito del jefe inmediato al Jefe de Departamento de
Recursos Humanos, con el fin de que este Departamento expida la respectiva
autorización. // Si a los noventa (90) días LA EMPRESA no ha cubierto la vacante,
el trabajador encargado quedará designado en propiedad y se entenderá que queda
cubierta dicha vacante. (Folios 221 y s.s. del expediente, Cuaderno 1)
[4] Cláusula 2 del convenio de sustitución patronal entre Corelca
y Transelca.
[5] Cláusula 15 del convenio de sustitución patronal entre Corelca
y Transelca.
[6] Sentencia T-1496 de 2000, M.P. Martha Sáchica de Moncaleano
[7] ST-262/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 475. Acciones de los
sindicatos. “Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen
acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.”
[9] Código Sustantivo del Trabajo,
artículo 476. Acciones de los trabajadores. “Los trabajadores obligados por una
convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de
daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio
individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su
sindicato.”
[10] Sentencias T-297 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-01 de
1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-344 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; SU-547 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-430 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y
T-367 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Sentencia T-297 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara
[12] SU-547 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[13] Sentencia T-335 de 2000, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Sentencias SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y
SU-547 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15] Sentencia T-079 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16] SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-667/98 (MP
José Gregorio Hernández Galindo).
[17] M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[18] Sentencia T- 367 de 2003
[19] Sentencia T-056 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Ver por ejemplo, las sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro
Naranjo Mesa, donde la Corte, luego de admitir la tutela y la SU-086 de 1999;
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte Constitucional revocó
varios fallos de instancia en los que se negaba la tutela por considerarse que
lo pertinente en los casos en los que el órgano nominador no seguía el orden
impuesto por la lista de elegibles era instaurar una acción electoral o una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en ese evento la tutela
procedía como mecanismo judicial de protección transitorio.
[21] Sentencia T-599 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
reiterada en la Sentencia SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[22] En este mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia
T-514 de 2005
[23] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[24] Como consecuencia de la decisión del juez de tutela de segunda
instancia de dejar si efectos el concurso realizado, Transelca retrotrajo, para
los trabajadores afectados, su situación laboral a la existente antes del
concurso.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.