T-1077-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-1077/05
TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza
(i) El trabajo carcelario no obstante estar rodeado de las garantías
mínimas que la constitución prevé para el trabajo en libertad, responde a sus
propias especificidades, lo que impone ciertas limitaciones; (ii) que el
trabajo carcelario además de entrañar un importante valor como factor
dignificante y de superación humana, forma parte del núcleo esencial del
derecho a la libertad de los reclusos por su potencial redentor; (iii) el
carácter obligatorio del trabajo carcelario es compatible con la Constitución y
con las normas internacionales que forman parte de la misma, por vía de la
doctrina del bloque de constitucionalidad.
BONIFICACION POR TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza,
finalidades y regulación
Esta
aproximación al sistema de estímulos económicos (bonificaciones) por trabajo o
servicios que se aplica en los Centros Penitenciarios permite sacar algunas
conclusiones de interés para la resolución de los asuntos bajo examen. (i) La
bonificación es concebida como un estímulo que no alcanza una cobertura
general, para toda la población carcelaria, estando sometida a una
reglamentación orientada a introducir criterios de racionalidad y equidad para
su asignación; (ii) su ámbito de aplicación es la modalidad de trabajo por
administración directa; (iii) corresponde a la Dirección General, determinar
las actividades que convocan tal incentivo y asignar de manera global los cupos
para cada Establecimiento Penitenciario; (iv) corresponde a los Directores de
los Establecimientos, en coordinación con la Junta de evaluación de trabajo,
estudio y enseñanza, reglamentar internamente la distribución de los cupos
asignados, que tiene una cobertura muy limitada en relación con el número de
internos que se dedica a cada una de las actividades que se incentivan; (v)
para la asignación de las bonificaciones debe mediar la autorización de la
Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza.
Referencia: expedientes T-1144558 y
T - 1141638
Acciones de tutela de: Helver Salgado Ramírez, contra el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, y de Juan Andrés
Arenas Sepúlveda contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de las tutelas instauradas por Helver Salgado Ramírez
contra la Penitenciaría Doña Juana de la Dorada, y Juan Andrés Arenas Sepúlveda
contra la Penitenciaría San Isidro de Popayán.
I.
ANTECEDENTES
A.
Acción de tutela de Helver Salgado
Ramírez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana
seguridad de La Dorada.
1.
Helver Salgado Ramírez se encuentra recluido en
el Establecimiento Penitenciario de alta y mediana seguridad de La Dorada,
purgando condena.
2.
Manifiesta que desde el día 23 de abril de 2004
se encuentra desarrollando la actividad de recogedor de menajes de alimentos en
los patios del establecimiento.
3.
Que por esa labor se le ha reconocido el
descuento por trabajo como lo señala el artículo 82 de la Ley 65 de 1993.
4.
Que el artículo 86 de la Ley 65 de 1993
establece que “El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera
equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las
normas de seguridad industrial”.
5.
Que en el penal se encuentran grupos de
aseadores, rancheros, personal de lavandería, quienes reciben bonificaciones
por su trabajo.
6.
Que en febrero 2 del año en curso el actor se
dirigió al encargado del área laboral del establecimiento solicitando, lo que
el interno considera es su derecho a una bonificación, y se le informó que tal incentivo
no estaba autorizado por la Junta de trabajo ni por la Dirección General, para
los internos que redimen pena mediante la actividad de recoger menajes.
7.
Por tal razón acudió a la acción de tutela para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales, invocando, como
relevantes, los artículos 17 de la Constitución que prohíbe la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, y el artículo 1°
de la Carta que consagra la dignidad humana como valor fundante del Estado
Social de Derecho.
A.
Acción de tutela de Juan Andrés Arenas
Sepúlveda, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y
mediana seguridad de Popayán
1.
Manifiesta el actor que desde hace 13 meses se
encuentra redimiendo pena en el área de aseo, como aseador de patio,
autorizado legalmente por la Junta de trabajo, enseñanza y estudio y que a la
fecha no se le ha cancelado bonificación por la actividad que desempeña.
2.
Que solicitó mediante escrito al coordinador de
tratamiento y desarrollo en el penal el pago de dicha bonificación, quien le
respondió que los cupos fueron distribuidos en las actividades de redención en
el área de servicios, a la cual pertenece el solicitante, pero que a él no se
le había asignado cupo por parte de ese cuerpo colegiado.
3.
Solicita al juez de tutela hacer valer sus
derechos de acuerdo a la Ley 65 de 1993, con el fin de que se le cancele la
totalidad de la bonificación de los meses atrasados, y que la administración
del centro penitenciario no vaya a tomar represalias en su contra y se aplique
lo de ley.
4.
En ampliación de demanda ante el juez de tutela,
aduce que la omisión en el pago de la bonificación como aseador vulnera su
derecho fundamental a la igualdad, en razón a que a un recluso que trabaja en
la misma actividad recibió tal estipendio.
A.
La respuesta de las autoridades
penitenciarias
1.
Del establecimiento Penitenciario y
Carcelario de la Dorada. En relación con la tutela
instaurada por Helver Salgado Ramírez contra este Establecimiento, el
Coordinador Regional del INPEC para el Viejo Caldas respondió al Juez de tutela
lo siguiente:
.1.
Que el trabajo que desarrollan los internos en
los establecimientos penitenciarios y carcelarios, está concebido por disposición
legal como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización, el
cual se encuentra reglamentado por la Dirección General del INPEC mediante las
resoluciones 3272 de 1995, 2376 de 1997, y el Acuerdo 0011 de 1995 (Art.61).
.2.
Que conforme al artículo 80 de la Ley 65 de 1993
corresponde a la Dirección General determinar los trabajos que deban
organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos
para redimir pena.
.3.
Que el artículo 80 del Acuerdo 0011 de 1995 –
Reglamento General del INPEC- establece que la Junta de evaluación de trabajo,
estudio y enseñanza que funciona en cada centro de reclusión, es el órgano
encargado de conceptuar sobre el ingreso de los internos a las actividades
laborales, de conformidad con la resolución 2376 de 1997, que contempla la
lista de actividades.
.4.
Que el trabajo de los internos en los centros
penitenciarios está concebido como medio terapéutico de tratamiento
penitenciario con miras a alcanzar su resocialización, y en tal medida difiere
sustancialmente del trabajo regulado por las normas laborales para las personas
no privadas de la libertad.
.5.
Que el INPEC ha reglamentado el reconocimiento
de bonificaciones especiales para algunos internos, no para todos, y para algunas
actividades, con la finalidad de racionalizar la asignación de cupos de trabajo
para lograr eficiencia, eficacia y economía en el manejo de los servicios
públicos. Ello obedece a criterios objetivos, razonables y justos, como la
equidad y el estímulo al interno para que participe en los programas laborales
organizados en los centros de reclusión.
.6.
Que mediante la Circular 0045 del 28 de julio de
2003 la Subdirección de tratamiento y desarrollo del INPEC estableció los cupos
máximos por establecimiento para ser asignados a las actividades en las que los
internos pueden recibir la bonificación, conforme al presupuesto previamente
fijado por esa instancia.
.7.
Que para la determinación de los cupos en cada
centro de reclusión, se adelanta un estudio considerando criterios como datos
históricos (cupos anteriores desde 1995), capacidad del establecimiento,
población actual, población ocupada, área neta y construida, y número de
pabellones.
.8.
Se identificaron y definieron las actividades a
través de las cuales se accedería al estímulo económico, estableciendo que en
cada centro de reclusión tendrían derecho a la bonificación aquellos internos
que laborasen en actividades de servicios estrictamente necesarios para el buen
funcionamiento del establecimiento, mediando la aprobación de la Junta de
evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, conforme al cupo máximo permitido,
que para el caso específico de la Dorada es de 156 internos.
.9.
En el caso concreto del accionante Helver
Salgado Ramírez, la labor que desempeña le fue aprobada por la junta de
evaluación, trabajo, estudio y enseñanza mediante acta No.011 del 14 de mayo
de 2004, solo para efectos de redimir pena, pero no para recibir bonificación,
situación que le fue comunicada al momento de extender la autorización para
laborar.
.10.
El Director del Establecimiento también
respondió al Juez de tutela señalando que el actor se encuentra vinculado al
programa laboral de recogedor de mensajes desde el 14 de mayo de 2004, mediante
acta No. 011 de esa fecha, con redención de pena de lunes a domingo.
Anteriormente había estado vinculado a deportes y proyecto de vida y en ninguno
ha recibido bonificación. Aduce que la actividad desarrollada por el interno
constituye una opción más de redención de pena sin bonificación, pues no
existe presupuesto suficiente por parte del INPEC. Señala que debe tenerse en
cuneta el carácter obligatorio del trabajo para las personas privadas de
la libertad, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley 65 de 1993.
1.11. Que en cuanto al cumplimiento del artículo 86 de la Ley 65 de
1993, la remuneración se refiere a los internos de mediana seguridad que
trabajen en labores agrícolas o industriales con empresas o personas de
reconocida honorabilidad.
2. Del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán
2.1. El Director
del Establecimiento demandado manifiesta que con las personas privadas de la
libertad no existe vínculo laboral, que el trabajo es obligatorio como medio
terapéutico, y que el mismo dentro del establecimiento tiene una connotación
muy diferente al trabajo que desarrollan las personas no privadas de la libertad
2.2. Que las
bonificaciones son estímulos a las actividades que desarrollan los internos y
que, en ese centro, se otorgan de manera rotativa con el propósito de que más
internos tengan acceso a este beneficio, el cual es muy restringido si se tiene
en cuenta que para ese establecimiento el INPEC otorga 143 bonificaciones, para
un total aproximado de 1300 internos que se encuentran vinculados a los
diferentes programas de tratamiento.
2.3. Que
mediante Resolución 080 de 2004 la Dirección del Establecimiento reglamentó la
asignación de las bonificaciones, y en ella no se asignaron cupos para los
aseadores. Fue a partir de febrero 3 de 2005 que mediante Resolución 011 de esa
fecha se asignaron 14 bonificaciones para el área de aseo en la que laboran 66
internos, por lo que deben ser rotadas mensualmente. El coordinador del
respectivo programa o actividad es el encargado de presentar al área financiera
el listado de internos a quienes corresponde el pago de dicha bonificación por
cada mes.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. En la acción
de tutela instaurada por Helver Salgado Ramírez contra la Penitenciaría
de alta y mediana seguridad de La Dorada se profirió la sentencia que se reseña
a continuación:
El Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en mayo 18 de 2005
decidió negar la acción de tutela con base en la siguiente argumentación:
1.1. Que el
Código Penitenciario, trata de estimular y garantizar la labor productiva al
interior de los establecimientos carcelarios y en beneficio de los reclusos,
tornándolo incluso en obligatorio pero se trata más bien de una prestación de
servicios de carácter civil. Sustenta su argumento en la sentencia C-394 de
1995.
1.2. Que la
filosofía que informa el tema del trabajo en el código penitenciario, es la de
la redención de la pena y la resocialización del interno, y no la de generar un
contrato de trabajo con todas sus implicaciones.
1.3. Que el
INPEC en uso de sus atribuciones legales reglamentó el reconocimiento de
bonificaciones especiales para algunas de las labores desplegadas por los
internos, más especialmente para aquellas que se hacen indispensables para la
buena marcha de los centros penitenciarios[1],
y dentro de la misma no incluyó la desarrollada por el peticionario.
1.4. Que en
relación con la presunta violación al derecho de igualdad del actor que hace
consistir en que quienes laboran en el rancho y la lavandería reciben pago por
su tarea y él no tiene tal retribución, debe considerarse que entre el
Establecimiento Penitenciario y ciertos particulares media un contrato de
trabajo, por medio del cual los internos que prestan sus servicios en el área
de alimentación, reciben un sueldo que es pagado por el contratista particular
y no por el INPEC. De tal suerte que en este caso concreto no se ha vulnerado
el derecho a la igualdad del demandante pues se le está tratando de acuerdo a
las circunstancias específicas que rodean su caso, muy diversas a las de
quienes laboran en el área de alimentación y lavandería.
2. En la acción
de tutela instaurada por Juan Andrés Arenas Sepúlveda contra el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Popayán, se profirieron los siguientes fallos de tutela:
2.1. De primera
instancia
El Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Popayán profirió el 18 de abril de 2005 sentencia
mediante la cual decidió no tutelar los derechos fundamentales de petición e
igualdad, reclamados por el interno Juan Andrés Arenas Sepúlveda.
En cuanto al
derecho petición advierte el juez constitucional que Juan Andrés Sepúlveda tuvo
respuesta oportuna y clara a su solicitud de bonificación, aunque adversa a sus
intereses, razón por la cual no se presenta vulneración del derecho de petición
del actor.
En cuanto al
derecho a la igualdad, manifiesta que la bonificación o incentivo económico
perseguido por el interno Juan Andrés Arenas Sepúlveda no se cataloga como una
contraprestación económica, que en forma obligatoria deba el establecimiento
demandado entregar a todos los internos que realizan una actividad laboral o de
estudio, por que la misma, según reglamentación del penal, se distribuye en
forma rotativa en consideración a que siempre el número de bonificaciones es
menor al que integran el grupo de internos en el que se debe distribuir. Así
por ejemplo, en el área de aseo en que trabaja el actor, la asignación de
bonificaciones es de 14 para un total de 66 internos, lo que excluye cualquier
posibilidad de que un interno reciba todos los meses bonificación por su labor,
como parece ser la aspiración del demandante.
Finalmente, no
es posible a través de la tutela modificar el reglamento del INPEC ni mucho
menos la resolución mediante la cual se distribuyen las bonificaciones, u
ordenar el pago del incentivo a unos reclusos en forma mensual o periódica.
No encuentra el
Despacho vulneración al derecho a la igualdad.
2.2. De segunda
instancia
La Sala Segunda de decisión penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Popayán, en sentencia de mayo 26 de 2005, confirmó integralmente el
fallo proferido en primera instancia por el juzgado Tercero Penal del Circuito
de esa ciudad.
En cuanto la derecho de petición presuntamente vulnerado, manifiesta
que sus solicitudes de enero 27 y febrero 3 de 2005, le fueron respondidas
oportunamente y de fondo, por oficio de febrero 9 de 2005 del Coordinador de
Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San
Isidro. El sentido negativo de la respuesta no afecta el derecho de petición el
cual fue adecuadamente satisfecho.
Respecto de la igualdad, luego de mencionar algunos criterios
jurisprudenciales para la aplicación de este principio, señaló que existe una
razón que permite el trato desigual, pues la bonificación ha sido concebida
como un incentivo para la ejecución de trabajos o servicio propios de una
actividad productiva agropecuaria, industrial, comercial, etc., es decir
aquellas labores que generan algún tipo de rendimiento o ingreso que le permita
lograr al programa la autosuficiencia económica. Hay entonces una razón
suficiente para ordenar el trato desigual, pues las otras actividades
laborales, al no formar parte de un proyecto productivo, no permiten el
reconocimiento de ningún incentivo económico
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
Corresponde a la
Corte determinar, si la aplicación de un sistema rotativo de bonificaciones,
como incentivo económico para determinadas labores intramurales en los centros
penitenciarios, vulnera el principio de igualdad de las personas privadas de la
libertad, en particular si ello aconteció en el caso de los demandantes Helver
Salgado Ramírez y Juan Andrés Arenas Sepúlveda.
B. Solución al problema jurídico planteado
Para resolver el
asunto así planteado es necesaria una aproximación a los siguientes temas: (i)
la naturaleza del trabajo carcelario; (ii) el régimen de las
bonificaciones por trabajo, sus finalidades y naturaleza; (iii) el
principio de igualdad en el caso concreto.
La naturaleza del trabajo carcelario.
Reiteración de jurisprudencia
En reiterada
jurisprudencia ha destacado la Corte el valor del trabajo como un derecho –
deber y como principio de estirpe constitucional que se erige como uno de los
principales canales para el reconocimiento y realización de la dignidad del ser
humano, función que, respecto de las personas sancionadas penalmente, se
proyecta como importante factor de readaptación social[2].
No obstante que
la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios debe regularse y
desarrollarse teniendo en cuenta las garantías mínimas que la Constitución
consagra para el trabajo, no puede perderse de vista que se trata de un régimen
especial, que se desarrolla en condiciones materiales y jurídicas distintas al
trabajo en libertad, y por ende con particularidades, destinatarios y
objetivos específicos, que conducen a que el artículo 53 de la Carta no opere
en estos eventos en toda su extensión, ni se pueda proclamar, en éste ámbito,
la plena vigencia del régimen laboral que impera para el común de los
trabajadores.[3]
Uno de los pilares fundamentales del régimen penitenciario
colombiano es el de la obligatoriedad del trabajo[4] en los establecimientos
de reclusión para los condenados, como medio terapéutico adecuado a los fines
de la resocialización.
Sobre la importancia del trabajo como medio indispensable para
alcanzar el fin resocializador de la pena, ha dicho la Corte que concurre a
integrar el núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de
reducir el término de duración de la pena a través de la redención. Este
especial vínculo del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad
de los presos, impone a las autoridades penitenciarias el deber de procurarles,
en la medida de las posibilidades, una actividad laboral, como fórmula de
superación humana, pero también como medio para obtener la libertad[5].
Respecto de las observaciones que con frecuencia se formulan, y así
lo hace uno de los demandantes, al carácter obligatorio del trabajo carcelario,
asimilándolo a modalidades de trabajos forzados (esclavitud y servidumbre)
proscritos por el derecho internacional de los derechos humanos y la propia
Constitución, es preciso señalar que tanto el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP), como la Convención Americana de Derechos Humanos
(CADH), excluyen el trabajo penitenciario de la prohibición genérica de
sometimiento a trabajos forzados.
Así, el párrafo 3.b) del artículo 8° del PIDCP, y el párrafo 2 del
artículo 6° de la CADH, establecen como excepción a la prohibición genérica de
trabajos forzados la pena de prisión acompañada de este tipo de trabajos,
impuesta por sentencia de un tribunal competente. Adicionalmente la Convención
impone una condición a tal excepción consistente en que: “El trabajo forzoso
no debe afectar la dignidad ni la capacidad física e intelectual del recluido[6]”.
Por su parte el artículo 8.3 c) i) del PIDCP y el artículo 6.3 a) de
la CADH, de contenido similar, establecen que no constituye trabajo forzado,
en los términos de la prohibición allí establecida, los trabajos o servicios
que se exijan normalmente de una persona presa o recluida en virtud de decisión
judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud
de tal decisión se encuentre en libertad condicional.
La Convención introduce un importante condicionamiento a tal
excepción consistente en que “tales trabajos o servicios deberán realizarse
bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que
los efectúen no serán
puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de
carácter privado”[7]
De otra parte, el Convenio 29 de la OIT establece también como
excepción a la prohibición del trabajo forzado “Cualquier trabajo o servicio
que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia
judicial, a condición de que éste trabajo o servicio se realice bajo la
vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea
cedido ni puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas
de carácter privado.”[8]
Con apoyo en esta última preceptiva la Corte Constitucional se ha
pronunciado sobre la legitimidad del trabajo carcelario obligatorio “el
cual, aparte de estar conforme con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante,
ya que afianza el dominio del hombre sobre sí mismo, es decir, lo realiza como
persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El trabajo,
pues, como supremacía del raciocionio humano, que se vierte bien en una idea, o
en hechos, cosas y situaciones, tiene al tenor de nuestra Carta Política, una
triple dimensión armónica: como principio, como derecho y como deber. Es en
virtud de lo anterior que el Convenio citado de la OIT, en su Art. 2o., num.
1o., admite el trabajo forzado en las cárceles como elemento perfeccionante[9].”
Los antecedentes jurisprudenciales así reseñados, resultan
relevantes para concluir que (i) el trabajo carcelario no obstante estar
rodeado de las garantías mínimas que la constitución prevé para el trabajo en
libertad, responde a sus propias especificidades, lo que impone ciertas
limitaciones; (ii) que el trabajo carcelario además de entrañar un
importante valor como factor dignificante y de superación humana, forma parte
del núcleo esencial del derecho a la libertad de los reclusos por su potencial
redentor; (iii) el carácter obligatorio del trabajo carcelario es
compatible con la Constitución y con las normas internacionales que forman
parte de la misma, por vía de la doctrina del bloque de constitucionalidad.
Como
consecuencia de todo lo manifestado, la remuneración no forma parte del derecho
al trabajo de los reclusos el cual es concebido como instrumento de redención
de pena, y no como fuente permanente de ingresos para la satisfacción de las
necesidades básicas, las cuales deben estar cubiertas por el sistema
penitenciario.
La naturaleza, finalidades y regulación
de las bonificaciones por trabajo carcelario
Las denominadas bonificaciones
por trabajo y servicios son estímulos económicos que el INPEC ha
establecido para aquellos internos de establecimientos carcelarios que laboran
en actividades productivas y de servicios varios, por Administración directa.
No constituyen salario, y en la actualidad se otorgan en forma rotativa, o por
cupos, en razón a que por motivos de disponibilidad presupuestal, no alcanzan
una cobertura general, para todos los reclusos que laboran en esas actividades.
La Administración
directa[10]
es una de las modalidades de trabajo[11]
establecidas para la promoción y fortalecimiento de los frentes de trabajo, en
virtud de la cual el establecimiento pone a disposición de los internos los
recursos productivos del Estado, necesarios para el desarrollo de actividades
industriales, agropecuarias y de servicios con carácter empresarial, y controla
directamente el desarrollo económico y social de las mismas.
En esta
modalidad de trabajo los internos son autorizados por la Junta de evaluación de
trabajo, estudio y enseñanza del respectivo centro carcelario para laborar en
actividades productivas (talleres y granjas), y de servicios varios, y el
establecimiento asigna herramientas, maquinaria, equipos, materia prima y
espacios donde desarrollar dichas actividades. Los internos que trabajan bajo
estas condiciones, son los únicos que tienen derecho a recibir este incentivo
bajo la forma de bonificación por trabajo y servicios, y conforme al rubro
presupuestal que se destine para el efecto[12].
La financiación
de este programa proviene de un rubro del presupuesto del INPEC denominado “Bonificaciones
por trabajo y servicios de internos.”[13]
En los eventos en que no es posible apoyar totalmente estas actividades con
este rubro del presupuesto nacional, las bonificaciones se asignan mediante
recursos presupuestales de caja especial[14].
Ello en razón a que la creación de estos incentivos está vinculada a la
consideración de que las actividades productivas por administración directa
deben propender por la autosuficiencia económica. En consecuencia, de los
ingresos obtenidos en el desarrollo de cada proyecto productivo, agropecuario o
industrial llevado a cabo en cada establecimiento, se destina un porcentaje para
complementar o asumir totalmente el pago de la bonificación por trabajo para
los internos que laboren en dichos programas[15].
Para el análisis
de los casos bajo examen resulta relevante señalar que la determinación de la
asignación máxima de cupos de trabajo para el área de servicios bajo la
modalidad de administración directa, respecto de la cual opera la bonificación,
corresponde a la Dirección General del INPEC. Así, mediante la circular 0045 de
Julio 28 de 2003, la Dirección General, con la finalidad de racionalizar la
asignación de los cupos de trabajo para esta área, estableció el límite máximo
de cupos para todos los establecimientos del país, distribuidos en actividades
de “aseo y mantenimiento, ordenanzas y auxiliares, reparaciones locativas, e
internos monitores”, consideradas como “estrictamente necesarias para el
buen funcionamiento del establecimiento y beneficio general de la población
reclusa” las cuales deben estar previamente programadas y autorizadas por
la Dirección del centro. La mencionada circular trae además una definición de
las actividades que integran cada uno de esos ítems.
En la directiva
mencionada se justifica la asignación de cupos para cada establecimiento
carcelario del país, en la necesidad de racionalizar la distribución de los
cupos de trabajo para áreas de servicio en la modalidad de administración
directa y la consecuente economía, celeridad y simplificación de los procesos
de asignación de bonificaciones. Aduce además razones de equidad y estímulo al
interno para que se vincule a labores consideradas estrictamente necesarias
para el buen funcionamiento del establecimiento y el beneficio general de la
población reclusa.
Según algunas
directrices trazadas por el INPEC, la bonificación está también vinculada a los
niveles de desempeño laboral. Aquellos internos que logren el mejor desempeño
en su labor o hagan un aporte de servicios más calificado al establecimiento,
devengarán un incentivo mayor por día trabajado, dentro de la escala fijada por
la Subdirección de tratamiento y desarrollo, sin sobrepasar el recurso global
asignado por centro de reclusión. Así mismo, aquellos que no se destaquen en su
desempeño o éste sea deficiente, recibirán un menor incentivo dentro de la
citada escala.[16]
Actuando dentro
de ese marco general que establece la Dirección General del INPEC, los
Directores de los respectivos Establecimientos Penitenciarios, en Coordinación
con la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, realizan una
específica regulación para la asignación de cupos, tal como ocurrió en el
Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Popayán al expedir las
Resoluciones 080 de 2003 “por medio de la cual se modifican los cupos de
trabajo para el personal de internos”, y 011 de 2005 “Por medio de la
cual se estipulan los cupos de redención de penas y se realiza una
redistribución de los cupos de trabajo y enseñanza, de las bonificaciones o
incentivos económicos(...)”.
Corresponde a
la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza aprobar, conforme al
cupo máximo permitido la asignación de cupos para actividades que comportan el
estímulo económico (bonificación).
Por último,
resulta relevante precisar que la remuneración equitativa del trabajo, a
que alude el artículo 86 de la Ley 65 de 1993[17]
hace referencia a los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del
sistema progresivo, que trabajan organizados en grupos de labores agrícolas o
industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, es decir a la
modalidad de administración indirecta a que alude el artículo 61.b del Acuerdo
11 de 1995[18],
actividad sometida a un régimen distinto a la modalidad administración directa
en la que se inserta el incentivo de las bonificaciones.
Esta
aproximación al sistema de estímulos económicos (bonificaciones) por trabajo o
servicios que se aplica en los Centros Penitenciarios permite sacar algunas
conclusiones de interés para la resolución de los asuntos bajo examen. (i) La
bonificación es concebida como un estímulo que no alcanza una cobertura
general, para toda la población carcelaria, estando sometida a una
reglamentación orientada a introducir criterios de racionalidad y equidad para
su asignación; (ii) su ámbito de aplicación es la modalidad de trabajo
por administración directa; (iii) corresponde a la Dirección General,
determinar las actividades que convocan tal incentivo y asignar de manera
global los cupos para cada Establecimiento Penitenciario; (iv) corresponde
a los Directores de los Establecimientos, en coordinación con la Junta de
evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, reglamentar internamente la
distribución de los cupos asignados, que tiene una cobertura muy limitada en
relación con el número de internos que se dedica a cada una de las actividades
que se incentivan; (v) para la asignación de las bonificaciones debe
mediar la autorización de la Junta de evaluación de trabajo, estudio y
enseñanza.
Ausencia de vulneración de derechos
fundamentales. Improcedencia de la acción de tutela
La aproximación
realizada a la naturaleza y finalidades tanto del trabajo carcelario como de
las bonificaciones por trabajo y servicios adscritas a determinadas actividades
de especial importancia para el funcionamiento de los Centros Penitenciarios,
permiten abordar a la Corte la conclusión de que no se presenta, en los casos
bajo examen, vulneración a derechos fundamentales de los reclusos demandantes.
El punto de partida
de los demandantes para solicitar el amparo constitucional radica en que
consideran que deben ser beneficiarios de la bonificación que por trabajo y
servicios reconoce el INPEC a los internos que laboran en determinadas
actividades, conforme a cupos preestablecidos y a disponibilidad presupuestal.
El primer nivel
de análisis para determinar la viabilidad de la protección inherente a la
acción de tutela, consiste en establecer si un derecho constitucional
fundamental ha sido vulnerado o se encuentra en inminente riesgo de
vulneración.
Conforme a la
doctrina de esta Corporación, mediante la cual se han desarrollado criterios
para determinar cuáles son los derechos constitucionales fundamentales,
susceptibles del amparo constitucional, ha establecido que ellos son no sólo
aquellos que expresamente han sido catalogados así por el constituyente, pues
ha admitido que pueden existir derechos fundamentales por conexidad en aquellos
eventos en que derechos desprovistos de esa particular naturaleza están tan inescindiblemente
ligados a otros sí fundamentales, que no pueden ser vulnerados sin menoscabar a
éstos. En ese sentido, ha indicado que el amparo constitucional procede cuando
la vulneración de derechos sociales, como los laborales de contenido económico
y el derecho a la seguridad social en salud y pensiones, compromete la vida, la
integridad o la dignidad del actor. En estos supuestos, la acción de tutela
resulta procedente puesto que protegiendo esos derechos se prodiga también
protección a derechos constitucionales fundamentales.
Es claro que, en
tales hipótesis, constituyen temas de prueba tanto la vulneración de los
derechos de raigambre no constitucional como el vínculo inescindible entre esos
derechos vulnerados y otros fundamentales. De allí que, para la tutela de los
derechos no baste con la sola afirmación del actor sobre las particularidades
de la situación a partir de la cual pretende el amparo.[19]
Los casos
concretos
Ahora bien, bajo
los anteriores supuestos corresponde a la Sala analizar los casos bajo examen.
Así, en lo que hace a la situación del interno Helver Salgado Ramírez recluido
en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, quien aduce la
violación de sus derechos fundamentales de igualdad y trabajo, advierte la
Sala que se encuentra vinculado al programa laboral de “recogedor de menajes”,
actividad por la que no percibe bonificación.
Si bien se trata
de una labor que pertenece a la modalidad del sistema de administración
directa, no se encuentra inscrita dentro de las actividades de servicio
consideradas por la reglamentación emitida por la Dirección General como “estrictamente
necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento y beneficio general
de la población reclusa”(Cfr. Circular 0045 de la Dirección General) y en
esa medida se encuentra excluida del beneficio de la bonificación.
Aduce el
demandante que por tal circunstancia se le está vulnerando el derecho al
trabajo, situación que es similar para diez compañeros que laboran en la misma
actividad. Al respecto advierte la Corte que no forma parte del núcleo esencial
del derecho al trabajo en los establecimientos carcelarios la remuneración; su
carácter obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los
fines de la resocialización y como instrumento de redención de pena, conducen
a que el deber de las autoridades penitenciarias radique en proveer los
espacios laborales acordes con unas mínimas garantías constitucionales, para
que el recluso pueda obtener los beneficios inherentes al trabajo carcelario,
que no incluye como factor inexcusable la remuneración.
Sería útil y
deseable para los fines de rehabilitación que se ampliara la cobertura de las
bonificaciones a todas las actividades que se desarrollan en el penal, tanto en
la modalidad de administración directa, como indirecta. Sin embargo, el estado
actual de desarrollo de esta prestación y las limitaciones presupuestales a que
está sujeta hacen que se administre con criterio selectivo referido a la
actividad, no a los individuos, y mediado por la racionalidad. Si bien el
derecho al trabajo carcelario está en íntima relación con el derecho a la
libertad, en la medida que la acerca y la propicia a través de la redención, no
ocurre lo mismo con el incentivo de la bonificación que como se indicó posee
rango de derecho prestacional, sin que se establezca, en el caso particular del
demandante, un vínculo de conexidad con alguno de sus derechos fundamentales.
En cuanto al principio
de igualdad, de la información que reposa en el expediente y aun de las
propias afirmaciones del demandante, deduce la Sala que no se presenta un trato
discriminatorio en contra de este recluso, en cuanto como él mismo lo refiere
son 10 personas las que se dedican en el penal a la labor de recoger menajes y
a ninguna de ellas se le ha asignado bonificación, lo que indica que se está
prodigando el mismo trato a todos aquellos que se encuentran en la misma
circunstancia. Ahora, es cierto que otros internos, dedicados a diferentes
actividades son beneficiarios del incentivo económico, sin embargo este trato
diferente se encuentra justificado a través de reglamentaciones previas
provenientes de la Dirección General, que califican determinadas actividades
como “estrictamente necesarias para el buen funcionamiento del
establecimiento y beneficio general de la población reclusa”, así a través
del incentivo de la bonificación se promueven valores constitucionales como la
solidaridad, de especial relevancia en el proceso resocializador.
En relación con
el caso de Juan Andrés Arenas Sepúlveda, recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Popayán, quien aduce vulneración a sus derechos fundamentales
de petición e igualdad se estableció lo siguiente:
Respecto de su
derecho de petición encuentra la Sala que sus solicitudes formuladas el 27 de
enero y el 3 de febrero de 2005, orientadas a obtener el pago de bonificación,
le fueron resueltas oportunamente y de fondo mediante oficio de febrero 9 de
2005 suscrito por el Coordinador de Tratamiento y Desarrollo del
Establecimiento Penitenciario, en el cual se expresan los motivos por los
cuales el Establecimiento considera que su petición es improcedente. Se le
informa que lo que prescribe el régimen penitenciario es que todos los internos
condenados deben redimir pena en cualquiera de las actividades que para ese
efecto se han implementado en los establecimientos carcelarios. En cuanto a la
bonificación se le informa que se trata de un incentivo distribuido por la Junta
de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, que no tiene cobertura para toda
la población reclusa.
La respuesta en
estos términos se aprecia como oportuna y coherente, que atiende el fondo de lo
solicitado, aunque en sentido negativo a la aspiración del recluso, lo que
conduce a que este derecho haya sido satisfecho.
En relación con
el derecho de igualdad, advierte la Sala que el interno en efecto se encuentra
redimiendo pena en la actividad de aseo, conforme a autorización de la Junta de
evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, sin que durante sus 13 meses de
labores en esa actividad se le hubiere cancelado bonificación. Instaura la
tutela “para que se le cancele la totalidad de las bonificaciones de los meses
atrasados”.
A primera vista
se advierte una clara incomprensión del recluso sobre la naturaleza de la
bonificación económica, que asimila a una asignación salarial lo cual dista
mucho de su verdadera vocación de mero incentivo económico para determinadas
actividades, y de cobertura limitada.
La actividad
desarrollada por Juan Andrés Arenas, se encuentra ubicada por la reglamentación
global de la Dirección General (Circular 045 de 2003) como una de aquellas con
vocación para percibir bonificación (“Aseo y mantenimiento”). Sin
embargo, en la reglamentación interna del establecimiento esto ha tenido
tratamientos diferentes. De acuerdo con la resolución interna 080 de agosto 25
de 2003 que rigió hasta enero 2 de 2005, las actividades de aseo de patios y celdas
– a la que está asignado el interno – quedó clasificada como una labor que no
recibía bonificación[20].
A partir de la resolución 011 de febrero de 2005, mediante la cual se
redistribuyeron las bonificaciones asignadas por el nivel central, se
destinaron 14 del total de 143 asignadas al penal, a la
actividad de aseo a la cual se dedican 66 internos.
Esta deficiente
cobertura ha sido enfrentada por la penitenciaría, conforme a instrucciones de
la Junta de evaluación de trabajo, estudio, y enseñanza, mediante un sistema de
rotación conforme al cual durante un mes la bonificación se asigna a 14
internos, y al mes siguiente pasa a otros 14 y así sucesivamente. Este sistema
opera desde febrero de 2005, en que empezó a regir la resolución 011/05. Así,
todos los internos reciben bonificación pero no mensualmente, sino condicionada
a los turnos rotativos establecidos.
A partir de estos insumos fácticos y reglamentarios, considera la
Sala que no se presenta una vulneración al derecho a la igualdad del recluso
Juan Andrés Arenas Sepúlveda, pues no se advierte que se le haya sometido a un
trato discriminatorio y ni siquiera diferenciado que exija la carga
argumentativa de justificación objetiva y razonable. Por el contrario, la
reglamentación interna aportada por el Establecimiento demandado involucra una
pretensión de introducir criterios de equidad y racionalidad en la distribución
de unos incentivos económicos que tienen una cobertura precaria, previamente
establecida por el nivel central.
Ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales
invocados por los reclusos Helver Salgado Ramírez y Juan Andrés Arenas
Sepúlveda, la Sala confirmará las decisiones de instancia que negaron el amparo
constitucional solicitado.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 18 de mayo de 2005,
por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La
Dorada, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Helver
Salgado Ramírez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La
Dorada.
Segundo.
CONFIRMAR las sentencias proferidas el 18 de abril
y el 26 de mayo de 2005, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Popayán, mediante las cuales se decidió negar la acción de tutela
instaurada por Juan Andrés Arenas Sepúlveda contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Popayán.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
La reglamentación incluye labores de aseo, mantenimiento,
ordenanzas y auxiliares, reparaciones locativas y monitorías.
[2]
Cfr. Sentencia C- 1510 de 2000, MP José Gregorio Hernández.
[3]
Cfr. C- 394 de 1995. MP Vladimiro Naranjo Mesa; C-580 de 1996,
MP Antonio Barrera Carbonell.
[4]
Art. 79 de la Ley 65 de 1993. “El trabajo en los establecimientos
de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado
a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser
aplicado como sanción disciplinaria” (…).
[5]
Cfr. Sentencia T-601 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-121 de 1993, MP
Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Art. 6° Párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
[7]
Artículo 6.3.a) de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
[8]
Artículo 2.2.c) del Convenio 29 de la OIT.
[9]
Sentencia C-394 de 1995, MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[10]
En oposición a aquella modalidad se encuentra la administración
indirecta, conforme a la cual la administración del establecimiento pone a
disposición de personas naturales o jurídicas los recursos físicos con que
cuenta el centro de reclusión para que lleven a cabo actividades productivas
con vinculación a ellas de mano de obra reclusa. En este caso el control del
proceso de fabricación y capacitación lo ejerce directamente el particular.
Para esta modalidad laboral no se aplica el sistema de bonificaciones por
trabajo o servicios.
[11]
Artículo 61 del Acuerdo 11 de 1995 del Consejo Directivo del
INPEC “por el cual se expide el reglamento general al cual se sujetarán los
reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”.
[12]
Cfr. Memorando 3919 de Junio 15
de 2004, del Subdirector de tratamiento y desarrollo del INPEC, para el
Director Regional de Occidente.
[13]
Cfr. Resolución 2939 de junio 9 de 2004, Art. 2°
[14]
Cfr. Circular No. 077 de junio
12 de 1997, num. 4° del Director General del INPEC
[15]
Cfr. Memorando 3919 de Junio 15
de 2004, del Subdirector de tratamiento y desarrollo del INPEC, para el
Director Regional de Occidente.
[16]
Ib.
[17]
Establece el artículo 86 del Código Penitenciaria que “El
trabajo de los reclusos se remunerará de manera equitativa. Se llevará a cabo
dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad
industrial”.
[18]
Ver pie de página 10.
[19]
Cfr. Sentencia T-1036 de 2001, MP
Jaime Córdoba Triviño
[20]
Esta exclusión obedeció según informan las autoridades
penitenciarias regionales a una interpretación de la resolución 2376 de junio
17 de 1997 de la Dirección General, conforme a la cual “el mantenimiento”
corresponde a las actividades desarrolladas para el embellecimiento y
mantenimiento del establecimiento carcelario, exceptuándose las labores de aseo
y conservación de celda que continuaba siendo responsabilidad del interno que
las ocupe.(Fol. 26 Declaración del Coordinador del área de tratamiento y
desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Popayán).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.