T-1077-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1077/04
CARRERA JUDICIAL-Ingreso y traslado
CARRERA JUDICIAL-Traslado de funcionario o empleado
TRASLADO DE EMPLEADO JUDICIAL-No es viable cuando se solicita para cargo
superior/TRASLADO DE EMPLEADO JUDICIAL-Debe darse entre cargos
equivalentes
Aunque resulta razonable permitir el traslado de un
funcionario o empleado por razones de salud o de seguridad en lo que a él o a
su núcleo familiar respecta o, incluso, por razones del servicio, dicha
situación, aunque no puede desmejorar las condiciones del servidor judicial,
tampoco puede implicar una promoción en el servicio, pues se estaría proveyendo
un cargo al interior de la carrera judicial por circunstancias diferentes al
mérito y sin el cumplimiento del procedimiento y requisitos para acceder al
nuevo cargo de carrera. Entonces, el estudio de una solicitud de traslado
demanda un análisis comparativo entre el cargo al que pertenece el servidor
judicial y aquel al que aspira a ser trasladado, a fin de determinar la
equivalencia de los mismos y, por ende, si el beneficiado con la reubicación
satisface los requisitos y el mérito para el desempeño del cargo al que será
trasladado por haber cumplido anteriormente con dichos presupuestos para
acceder al cargo que ocupa en propiedad. Así las cosas, para el traslado no
basta que entre estos cargos existan funciones afines, sino que sean de la
misma categoría e, incluso, que exijan los mismos requisitos para su desempeño,
ya que al interior de cada categoría de empleo – secretario, oficial mayor,
escribiente, etc. – se presentan diferencias por grados atendiendo a la
complejidad inherente al ejercicio de las funciones, a razones de equidad y a los
niveles de responsabilidad, que repercuten en disímiles requerimientos de ley
para el desempeño del cargo y diferente asignación salarial.
Referencia:
expediente T-940458.
Acción de tutela instaurada por la señora
Marbeth Apraez Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C., veintinueve ( 29 ) de octubre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
el 15 de marzo y 6 de mayo de 2004 respectivamente, dentro de la acción de
tutela incoada por Marbeth Apraez Rodríguez contra la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La señora Marbeth Apraez Rodríguez
actualmente ocupa en propiedad el cargo de Escribiente Grado 6° en el Juzgado
Promiscuo de Sibundoy (Departamento del Putumayo) y, el 22 de julio de 2002,
solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura traslado para el Juzgado
Promiscuo Municipal de Yancuanquer (Departamento de Nariño), alegando razones
de salud de su menor hijo Juan Pablo Camacho Apraez, quien padece de problemas
físicos y emocionales.
Posteriormente, el 14 de octubre de 2003,
invocando las mismas razones, la señora Apraez Rodríguez reiteró su solicitud
de traslado pero esta vez al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, ya que
el cargo de escribiente de dicho despacho quedaría vacante definitivamente a
partir del 1° de noviembre de ese año debido a la jubilación de la persona que
lo ocupaba.
Mediante Oficio 5720 del 31 de octubre de
2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió
concepto desfavorable para el traslado, bajo la consideración de que no se
cumplían los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996
(Modificado por la Ley 771 de 2002) y el Acuerdo No.1581 de 2002 de esa
corporación para autorizar la reubicación de la señora Apraez Rodríguez. La
improcedencia de la petición se fundamentó en que se solicitaba el traslado
para un cargo de diferente categoría, como quiera que la señora Apraez
Rodríguez fue nombrada e inscrita en carrera para el cargo de Escribiente Grado
6° y el cargo al cual aspira a ser trasladada en el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Pasto es el de Escribiente Nominado.
El 4 y 10 de noviembre de ese mismo año la
señora Marbeth Apraez Rodríguez solicitó a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura que reconsiderara su decisión, arguyendo,
básicamente, que los cargos tenían funciones afines y que los despachos
judiciales entre los cuales operaría el traslado eran de la misma categoría. No
obstante, esta Corporación ratificó el concepto desfavorable en el Oficio 6328
del 28 de noviembre, pues, a pesar de lo alegado por la peticionaria, los
cargos exigían diferentes requisitos para su desempeño, toda vez que mientras
que para el cargo de Escribiente Grado 6° se requería como requisito 4 años de
estudios de educación media, para el de Escribiente Nominado eran 5 años de
este tipo de educación; además, porque tenían diferente asignación salarial.
La accionante considera que el concepto
emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el
Oficio 5720 del 31 de octubre de 2003 constituye una vía de hecho, puesto que,
a su juicio, interpretaron indebidamente las normas que regulan los traslados
de funcionarios en carrera judicial al exigir requisitos que éstas no prevén.
Según la actora, el traslado es procedente por cuanto el cargo de Escribiente
Grado 6° del Juzgado Promiscuo de Sibundoy y el de Escribiente Nominado del
Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto tienen funciones afines y porque
dichos despachos son de la misma categoría.
De otra parte, la actora alega vulnerado su derecho a
la igualdad pues, de un lado, mediante Acuerdo No.1743 de 2003, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura unificó la denominación de
los escribientes de los juzgado de circuito a Escribiente Nominado en
cumplimiento de la sentencia del 6 de diciembre de 2001 del Consejo de Estado
(Sección Segunda – Subsección A), por lo que debió prodigarse igual tratamiento
para los escribientes de los juzgados municipales inaplicando la diferencia por
grados; y de otro, porque, asegura, conceptuó favorablemente el traslado del
señor Ricardo Paez sin reparar en cuanto a grado, categoría o funciones de su
cargo.
Por lo anterior, la señora Marbeth Apraez Rodríguez
estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad, así como el
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de su menor hijo Juan
Pablo Camacho Apraez.
Valga resaltar que la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño formuló la lista de elegibles
para proveer el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal
Municipal de Pasto a través del Acuerdo No.86 del 19 de noviembre de 2003, en
la cual figuran como candidatos en orden descendente Emilio de Jesús Gómez
Ramos, Soledad Solarte Solarte, Marbeth Apraez Rodríguez – la actora –, Betty
Guevara Unigarro y Javier Lasso Rosas. Por Resolución No. 003 del 15 de enero
de 2004, el Juez Tercero Penal Municipal de Pasto nombró como escribiente de su
despacho al señor Emilio Gómez Ramos, quien aceptó tal designación el día 16 de
ese mismo mes; pero en el expediente existe constancia de que esta persona
declinó de su nombramiento y, por consiguiente, fue nombrada en dicho cargo la
señora Soledad Solarte Solarte.
2. Las pretensiones.
La accionante pretende que se le conceda el
amparo y, en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura que emita un concepto “legal y acorde con lo
probado sobre la salud de mi[su] hijo respecto a mi[la] solicitud
de traslado”.
3. La intervención de la entidad accionada
y los terceros interesados.
3.1. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
En su informe, la Directora (E.) de la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la entidad accionada hace un
recuento pormenorizado de las diferentes solicitudes presentadas por la señora
Apraez Rodríguez con ocasión de su pretensión de traslado, así como de las
respuestas que a dichas peticiones ha otorgado la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
En cuanto a las razones del concepto
desfavorable para el traslado de la accionante, la funcionaria se remite al
Oficio 6328 del 28 de noviembre de 2003, según el cual, conforme al artículo
134 de la Ley 270 de 1996 (Modificado por la Ley 771 de 2002) y el Acuerdo 1581
de 2002, los presupuestos para autorizar un traslado en la carrera judicial
son: a.) la justificación para el traslado – salud o seguridad –; b.) la
vacancia definitiva del cargo a proveer por este medio; c.) que el mismo tenga
funciones afines, la misma categoría y exija para su desempeño iguales
requisitos; d.) que el traslado no implique una desmejora de las condiciones
laborales del empleado o funcionario; y e.) que medie consentimiento expreso
del interesado. Para concluir que en el presente caso no se cumplen con estos
requisitos legales, toda vez que el cargo al cual aspira ser trasladada la
señora Apraez Rodríguez (Escribiente Nominado) no exige para su desempeño los
mismos requisitos respecto del que actualmente ocupa (Escribiente Grado 6°), ni
tiene la misma asignación salarial.
En este orden de ideas, agrega, el Consejo
Superior de la Judicatura no podía emitir un concepto favorable sin desconocer
la regulación legal sobre la materia y sin afectar los derechos a la igualdad y
al debido proceso de todos los funcionarios y empelados judiciales.
Por último, respecto al derecho a la
igualdad, remitiéndose al mismo oficio, considera que la sentencia del Consejo
de Estado a que alude la actora sólo se refiere a la fijación de salarios de
los empleos de escribientes grados 7°, 6° y 4° de los juzgados del circuito, de
familia, promiscuos de familia y de menores, por lo que el Acuerdo No. 05 de
1993 en cuanto a la diferencia de nomenclatura y requisitos para el desempeño
de los cargos de escribientes en los juzgados municipales aún continua vigente,
en la medida en que no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción
contenciosa administrativa. Así mismo, asegura que la solicitud de traslado del
señor Ricardo Paez no fue tramitada por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, sino por su homóloga del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño (fls.65 y s.s. C-1).
3.2. Los terceros interesados.
3.2.1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto profirió sentencia de primera instancia el 19 de
diciembre de 2003; pero, al conocer de la impugnación presentada por la
accionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó
la nulidad de la actuación mediante providencia del 18 de febrero de 2004, en
razón de que no se había vinculado al trámite de tutela a las personas que
conforman la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Nominado del
Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto (fls.12 y s.s. C-2).
Por consiguiente, a través de auto del 27
de febrero, el tribunal cumplió lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia y
dispuso la vinculación al trámite de tutela de los señores Emilio De Jesús
Gómez Ramos, Soledad Del Socorro Solarte Solarte, Betty Janeth Guevara Unigarro
y Javier Ricardo Lasso Rosas (fls.129 a 131 C-1).
3.2.2. El señor Emilio De Jesús Gómez Ramos, quien ocupa el
primer lugar en la lista de elegibles, considera que la acción de tutela no es
procedente por cuanto no existe vacancia del cargo de Escribiente Nominado del
Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, toda vez que el titular de dicho
despacho proveyó dicho cargo al nombrarlo para éste mediante Resolución No. 003
del 15 de enero de 2004 (fl.136 cuaderno ut supra).
3.2.3. Por su parte, la señora Soledad Del Socorro Solarte
Solarte también se opuso a las pretensiones de la actora, alegando que la
estimación de éstas implicaría el desconocimiento del concurso de méritos que
se realizó con el objeto de proveer el cargo de Escribiente Nominado del
Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto. Así mismo, asegura que la señora
Apraez Rodríguez no puede aspirar a ocupar vía traslado el cargo anteriormente
mencionado, puesto que éste es de superior categoría y exige diferentes
requisitos para su desempeño (fls.139 y s.s. cuaderno ut supra).
4. Decisiones objeto de revisión.
4.1. Sentencia de primera instancia.
En decisión dividida[1], la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó el amparo
solicitado, bajo la consideración de que el concepto desfavorable emitido por
el Consejo Superior de la Judicatura no constituía vía de hecho, no se habían
vulnerado los derechos a la igualdad o del menor Juan Pablo Camacho Apraez y,
en todo caso, que existía otra vía de protección judicial.
En efecto, a juicio del tribunal el
concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura se ciñó a los parámetros del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el
Acuerdo No.1581 de 2002 de esa misma corporación, puesto que, según dichas
normas, el traslado sólo es procedente cuando se aspira a un cargo de la misma
categoría y que exija los mismos requisitos para su desempeño; situación, que
no era la de la actora porque pretendía ocupar el cargo de Escribiente Nominado
cuando estaba inscrita en carrera en el de Escribiente Grado 6°, los cuales
requieren diferentes requisitos y tienen diferente asignación salarial.
Por otro lado, el a quo consideró
que no podía predicarse en el presente caso la vulneración del derecho a la
igualdad, ni de los derechos de los menores; de un lado, porque la decisión del
Consejo de Estado a que alude la actora produce efectos salariales
exclusivamente respecto del “caso concreto”, y de otro, porque la
exigencia del cumplimiento de los requisitos legales para el traslado de los
funcionarios de la carrera judicial – declarados exequibles por la Corte
Constitucional, recalca – no pugnan con el derecho del menor hijo de la señora
Apraez Rodríguez.
Finalmente, concluye que la actora tiene
otro medio judicial de defensa y no está ante la inminencia de un perjuicio
irremediable y, además, que el caso del señor Ricardo Paez, que se trae a
colación para invocar la existencia de discriminación, no prueba la afectación
del derecho a la igualdad por cuanto la solicitud de traslado de este empleado
judicial fue tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y no
por la entidad accionada.
En su sentencia, el tribunal levantó la
suspensión provisional que había decretado respecto de la posesión del señor
Emilio Gómez Ramos como Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal
Municipal de Pasto.
4.2. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada por la accionante,
confirmando la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto.
El ad quem parte de la base de que
el concepto sobre el traslado de la señora Apraez Rodríguez emitido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo
y, como tal, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. En este orden de ideas, el alto tribunal consideró que la
tutela era improcedente, toda vez que la resolución del asunto planteado por la
actora correspondía no al juez de tutela sino al juez natural.
Por último, arguye que en todo caso la
decisión de la autoridad accionada encuentra sustento legal y, además, descarta
la afectación del derecho a la igualdad por no haberse extendido los efectos de
la sentencia que, en materia salarial de los escribientes de los juzgados del
circuito, emitió el Consejo de Estado, por ser sólo aplicable al caso concreto
que se debatió en esa oportunidad.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. Pruebas relevantes.
a.) Certificación expedida por el Jefe de
Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
del Distrito de Pasto, en la que consta que el salario básico del Escribiente
Grado 6° del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy es de 716.640 pesos y el
del Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto es de
722.194 pesos (fl.48 C-1).
b.) Diagnósticos médicos de sicología y
otorrinolaringología del menor Juan Pablo Camacho Apraez, que dan cuenta de un
trastorno como manifestación de carencia afectiva y de la hipertrofia de las
adenoides (fls.57 y s.s. cuaderno ut supra).
c.) Oficios Nos. 2177 del 27 de marzo,
1952 del 2 de julio, 5720 del 31 de octubre y 6328 del 28 de noviembre de 2003,
en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
resuelve las peticiones de traslado y reconsideración presentadas por la actora
(fls.74 y s.s. cuaderno ut supra).
d.) Acuerdo No. 086 del 19 de noviembre de
2003 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Nariño, mediante el cual se formula la lista de elegibles para el cargo de
Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto; Resolución
No. 003 del 15 de enero de 2004, por la cual se nombra al señor Emilio Gómez
Ramos como Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto; y
escrito de aceptación del nombramiento del 16 de enero de 2004 presentado por
el señor Emilio Gómez Ramos (fls.5 y s.s. C-2).
e.) Constancia de que la señora Soledad
Solarte Solarte fue nombrada como Escribiente Nominado en el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Pasto, ante la declinación del señor Emilio de
Jesús Gómez Ramos (fl.17 Cuaderno Corte Constitucional).
3. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine la señora
Marbeth Apraez Rodríguez alega la vulneración de sus derechos al debido proceso
y a la igualdad, así como la vulneración del derecho a la salud y a la vida de
su menor hijo, Juan Pablo Camacho Apraez, porque la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura no conceptuó favorablemente para su traslado
al cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto,
pese a que, a su juicio, se cumplían los requisitos legales establecidos por el
ordenamiento jurídico para trasladarla debido a las condiciones de salud de su
hijo.
Para resolver el problema jurídico puesto de
presente la Sala determinará si es procedente la acción de tutela para
autorizar el traslado de la actora del cargo de Escribiente Grado 6° del
Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy al de Escribiente Nominado del Juzgado
Tercero Penal Municipal de Pasto, teniendo las normas y principios
constitucionales y las razones que invoca para su reubicación en la ciudad de
pasto.
3.1.
Ingreso y traslado en la carrera judicial.
En lo
que a la función pública se refiere, el artículo 125 de la Constitución Política
estableció como reglas generales (i) que los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera; (ii) que su provisión se hace a través de concurso
público; y (iii) que el ingreso y ascenso a esos cargos se hará previo el
cumplimiento de los requisitos que fije la Ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes.
En desarrollo de esta norma la Ley 270 de 1996
estableció la carrera judicial, la cual, según su artículo 156, se basa “en
el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su
gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función
para todos los ciudadanos aptos para tal efecto y en la consideración del
mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción
en el servicio”. Por lo anterior, la selección de los futuros servidores de
esta rama del poder público ordinariamente involucra el concurso de méritos,
entendido como el proceso mediante el cual, a través
de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad
moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la
carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se
fija su ubicación en el mismo (artículo 164).
En el examen de constitucionalidad que
realizó esta Corte respecto del artículo primeramente citado, se expuso[2]:
“Sobre las características de este sistema
[refiriéndose al sistema de carrera], conviene transcribir los siguientes
argumentos de la Corte Constitucional, los cuales, si bien se refieren a la
carrera administrativa, son igualmente aplicables al caso de la carrera
judicial.
“El sistema de carrera administrativa tiene
como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la
función pública, así como procurar la estabilidad en el desempeño de los
mismos. Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde
los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la
función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés
general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El
elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral,
por cuanto es su principio de razón suficiente. No se trata de una permanencia
en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el
ingreso al empleo sin una vinculación fundada en motivos diferentes a la
capacidad. Igualmente, el retiro se hará por hechos determinados legalmente,
inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se
protege es el interés general” (Sentencia C-195 de 1994).
Como puede
apreciarse, el artículo bajo examen se encuentra concordancia con las
consideraciones expuestas, pues procura que dentro del régimen de carrera
judicial se aplique siempre el derecho fundamental a la igualdad y se le
otorguen plenas garantías a los trabajadores que se vinculen a la
administración de justicia, todo ello de conformidad con los artículos 25, 53,
122, 125 y 228 de la Carta Política.”
Ahora bien, como lo dispone el artículo 132 de la Ley
270 de 1996, la provisión en propiedad de los cargos de carrera también puede
darse a través de la figura del traslado, lo cual se produce cuando se provee
un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones
afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos,
aunque tengan distinta sede territorial (artículo 134 Ibídem – Mod. Ley
771 de 2002 –). Es decir, que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia
estableció la posibilidad de proveer un cargo de carrera judicial obviando el
proceso de selección; pero por los motivos expresamente consagrados en ella y
con un servidor público que, previamente, ha cumplido con el procedimiento y
requisitos para acceder a la carrera judicial.
En efecto, dispone el artículo 134 de la Ley 270 de
1996 (Modificado, Ley 771 de 2002) en lo pertinente:
“(...).
Procede[el traslado] en los
siguientes eventos:
1. Cuando el interesado lo
solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan
imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre
afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente
o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello
no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su
consentimiento expreso.
2. Cuando lo soliciten por
escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes
territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala
Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse
entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá
llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
3. Cuando lo solicite un
servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma
definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la
sede territorial para la escogencia de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo
solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como
aceptable.”.
Es decir, en la Rama Judicial está autorizado el
traslado de sus funcionarios o empleados por razones de seguridad o salud del
servidor judicial o su núcleo familiar; cuando lo solicitan los mismos
funcionarios o empleados directamente o por reciprocidad; o cuando, previa
solicitud del interesado, así los sugieran razones del servicio[3].
3.2.
El caso concreto.
Por razones de salud de su menor hijo, la
señora Marbeth Apraez Rodríguez solicitó a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura concepto favorable para su traslado del cargo de
Escribiente Grado 6° del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy al de
Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto; lo cual fue
despachado negativamente por la entidad accionada bajo la consideración de que
dichos cargos no exigen para su desempeño los mismos requisitos, ni tienen la
misma asignación salarial.
Una lectura detenida del artículo 134 de la Ley 270 de
1996 revela que en la legislación colombiana sólo está permitido el traslado
horizontal dentro de la carrera judicial, como quiera que el cargo al que
aspira a ser trasladado el servidor judicial debe tener funciones afines, ser
de la misma categoría y exigir los mismos requisitos para su desempeño respecto
del cargo que ocupa en propiedad. Y es lógico, porque un traslado vertical por
las razones que consagra el citado artículo implicaría el desconocimiento del
mérito como fundamento principal para la promoción en el servicio,
contrariándose así lo dispuesto en los artículos 125 de la Constitución
Política y 156 de la Ley 270 de 1996.
En otras palabras, aunque resulta razonable permitir
el traslado de un funcionario o empleado por razones de salud o de seguridad en
lo que a él o a su núcleo familiar respecta o, incluso, por razones del
servicio[4],
dicha situación, aunque no puede desmejorar las condiciones del servidor
judicial, tampoco puede implicar una promoción en el servicio, pues se estaría
proveyendo un cargo al interior de la carrera judicial por circunstancias
diferentes al mérito y sin el cumplimiento del procedimiento y requisitos para
acceder al nuevo cargo de carrera.
Entonces, el estudio de una solicitud de
traslado demanda un análisis comparativo entre el cargo al que pertenece el
servidor judicial y aquel al que aspira a ser trasladado, a fin de determinar
la equivalencia de los mismos y, por ende, si el beneficiado con la reubicación
satisface los requisitos y el mérito para el desempeño del cargo al que será
trasladado por haber cumplido anteriormente con dichos presupuestos para
acceder al cargo que ocupa en propiedad. Así las cosas, para el traslado no
basta que entre estos cargos existan funciones afines, sino que sean de la
misma categoría e, incluso, que exijan los mismos requisitos para su desempeño,
ya que al interior de cada categoría de empleo – secretario, oficial mayor,
escribiente, etc. – se presentan diferencias por grados atendiendo a la
complejidad inherente al ejercicio de las funciones, a razones de equidad y a
los niveles de responsabilidad, que repercuten en disímiles requerimientos de
ley para el desempeño del cargo y diferente asignación salarial[5].
Pues bien, el concepto negativo emitido
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se fundamenta
en la disparidad que existe entre los cargos de Escribiente Grado 6° y
Escribiente Nominado, pues, aunque pueda considerarse que éstos tienen afinidad
de funciones y la misma categoría (Escribientes), la regulación jurídica no
exige iguales requisitos para el desempeño de cada uno, en la medida en
que, a nivel de juzgados municipales, además de los 2 años de experiencia como
oficinista que ambos requieren, para el primero se necesita haber aprobado 4
años de estudios de educación media y para el segundo 5 años de este tipo de
estudios.
En este orden de ideas, resulta patente
que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en
vía de hecho al conceptuar desfavorablemente la solicitud de traslado de la
señora Marbeth Apraez Rodríguez, pues lo cierto es que no se cumplían con los
presupuestos del 134 de la Ley 270 de 1996, toda vez que, según el Acuerdo
No.05 de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
los cargos de Escribiente Grado 6° y Escribiente Nominado a nivel de juzgados
municipales no exigen iguales requisitos para su desempeño.
No puede soslayarse que la norma que
demanda la equivalencia de cargos para autorizar el traslado no es arbitraria
ni tiene una finalidad caprichosa, sino que busca realizar los derechos
fundamentales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pero
garantizando la adecuada prestación del servicio público de administración de
justicia y el interés general al salvaguardar que quien pretende ocupar un
cargo por esta vía de provisión cumple con los requisitos para desempeñarlo (conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, etc.); y
esto último, precisamente, se consigue exigiendo que los servidores judiciales
que desean ser trasladados sólo puedan ser reubicados en un cargo para el cual
ya habrían cumplido estos requisitos, pues ocupan un cargo paralelo en
propiedad; de este modo, el proceso de traslado implica prácticamente sólo un
cambio de despacho o sede territorial.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluye
la Sala que la solicitud de señora Apraez Rodríguez involucraba un traslado
vertical y no horizontal en la carrera judicial, lo cual no está permitido por
la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, puesto que por esta vía
excepcional no puede ocuparse un cargo para el cual el ordenamiento jurídico
establece mayores requisitos para su ejercicio y que, además, prevé una
superior asignación salarial debido a la complejidad de las funciones
inherentes al cargo.
Por otra parte, valga resaltar que un
concepto favorable a los intereses de la peticionaria no sólo vulneraría el
ordenamiento jurídico en materia de traslados, sino que también desconocería
los derechos de quienes ocupan un lugar privilegiado en la lista de elegibles
para el cargo del Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de
Pasto, pues, aunque la señora Apraez Rodríguez está incluida en dicha lista,
por encima de ella figuran los señores Emilio de Jesús Gómez Ramos y Soledad
Solarte Solarte, quienes obtuvieron un puntaje mayor en el proceso de selección
para ese cargo (fls.5 y s.s. C-2). En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional ha reconocido el derecho que les asiste a quienes ocupan los
primeros lugares de la lista de elegibles a ser nombrados, atendiendo a
elementales razones de justicia e igualdad y al mérito como presupuesto
fundamental de acceso a los cargos públicos de carrera; derecho, que únicamente
se desvirtúa cuando existen razones de carácter objetivo que demuestren la
falta de idoneidad del candidato[6].
En suma, considera la Corte que la
solicitud de traslado presentada por la señora Apraez Rodríguez no era
procedente, pues, de un lado, aspiraba a ser reubicada a un cargo que no era
equivalente al que ocupaba en propiedad en cuanto a sus requisitos para el
desempeño, asignación salarial y responsabilidades, y de otro, porque con la
aceptación de la solicitud de traslado en estas condiciones se desconocerían
derechos fundamentales de terceros, dignos también de amparo constitucional.
Ahora bien, la sola invocación de los
derechos del hijo de la señora Marbet Apraez Rodríguez, Juan Pablo Camacho
Apraez, no varía la conclusión anterior, ya que, aunque la Constitución
Política reconoce la prevalencia de los derechos del niño sobre los de los
demás (artículo 44), dicho privilegio opera en un contexto de igualdad, el
cual no se presenta en este caso en razón de que la situación de la actora, de
la cual pretende derivarse la afectación de los derechos del menor, no es la
misma respecto de aquellas personas a quienes sí les asiste el derecho de
ocupar el cargo de Escribiente Nominado en el Juzgado Tercero Penal Municipal
de Pasto.
Por último, la Corte tampoco encuentra
vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante porque, al resolver su
solicitud de traslado, la entidad accionada no tuvo en cuenta la sentencia del
6 de diciembre de 2001 del Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección A),
toda vez que dicha providencia sólo tiene efectos sobre la asignación salarial
de los escribientes de los juzgados del circuito, de familia, promiscuo de
familia y de menores y, en todo caso, porque no desvirtúa el argumento esencial
que sustenta el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, a saber, la disparidad de requisitos para ocupar los
cargos de Escribiente Nominado y Escribiente Grado 6°. Así mismo, tampoco se
puede alegar un supuesto trato discriminatorio con relación al otorgado al
señor Ricardo Paez, ya que, en su respuesta, que se entiende rendida bajo la
gravedad de juramento, el Consejo Superior de la Judicatura informa que no
tramitó solicitud de traslado alguna presentada por esta persona, luego no es
jurídicamente válido predicar la vulneración del derecho a la igualdad por
parte de la entidad accionada.
En síntesis, la Sala confirmará el fallo proferido por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2004,
bajo la consideración de que la entidad accionada no vulneró los derechos de la
actora, ni los de su menor hijo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2004, dentro
de la acción de tutela incoada por Marbeth Apraez Rodríguez contra la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo
expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DAR por secretaría cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Con salvamento del Magistrado Gabriel
Guillermo Ortiz Narváez.
[2] Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Meza).
[3] La constitucionalidad de la Ley 771 de 2002 fue
estudiada en la sentencia C-295 de 2002 de la Corte Constitucional, en la cual
unánimemente se decretó su exequibilidad.
[4] Así lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias
C-037 de 1996 y C-295 de 2002.
[5] Así se estableció desde el Decreto No.717
de 1978 y ahora con el Acuerdo No.05 de 1993 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
[6] Corte Constitucional. Sentencias C-037 de 1996, SU-086
de 1999 y SU-613 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.