T-1077-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1077/01
JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Inadecuada aplicación
A pesar de hacer una construcción lógica completa, no siempre se
está haciendo eco a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, al no tener en cuenta los supuestos de hecho que comprendieron
la decisión que se toma como base y tomar las argumentaciones de manera
fraccionada. Sin pretender agotar el tema de los complejos procesos
cognocitivos que conlleva la estructuración de una decisión judicial,
simplemente se llama la atención en este caso, en el cual se abordó la
jurisprudencia de la Corte de una manera equivocada y por ello la conclusión
fue contraria a la posición que la Sala hoy reitera.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Condiciones de hacinamiento/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento
DERECHOS DEL DETENIDO-Transitoriedad en salas de retenidos/DERECHOS DEL DETENIDO-Término
de permanencia en salas de retenidos
Las salas de detenidos de las estaciones de policía, la DIJIN, la
SIJIN, etc. cumplen una función transitoria de retención de los capturados,
mientras son dejados a disposición de las autoridades judiciales competentes y
estas legalizan la privación de la libertad. Bajo esta perspectiva es claro que
las salas de detenidos carecen de la distribución física, logística y
administrativa para mantener a un recluso por largos periodos de tiempo y menos
aún, para suplir las necesidades básicas y los derechos consagrados en el
Código Penitenciario y Carcelario. En este orden de ideas, si una persona es
mantenida por meses e incluso años en dichos establecimientos, sus condiciones
naturalmente se ven deterioradas porque estas instalaciones no tienen la
finalidad de recluir a las personas sino solamente de retenerlas de manera
transitoria, situación que va en contravía de lo dispuesto en la ley penal que
restringe sólo a treinta y seis (36)horas, su permanencia en dichos lugares.
DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD DE LOS
RECLUIDOS EN SALAS DE DETENIDOS-Protección
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Si bien al momento de instaurarse la acción de tutela se encontraban
vulnerados los derechos fundamentales del actor acorde a lo señalado por la
jurisprudencia de esta Corporación, a la fecha de adoptar la decisión en sede
de revisión, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, ante
la ocurrencia de hechos que han dado lugar al cese de la vulneración a los
derechos del actor. Los informes presentados por las entidades demandadas a
esta Sala de Revisión, permiten establecer que nos encontramos ante un hecho
superado, toda vez que, el peticionario en la actualidad se encuentra recluido
en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel. De tal suerte que la pretensión
del actor se encuentra satisfecha.
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: expediente T-487 104
Acción de tutela instaurada por Alexander
Valencia Montoya contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC- y la Dirección Central de Policía Judicial. -DIJIN-
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., a los once (11) días del mes de
octubre del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de la ciudad de
Bogotá D. C.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El demandante invoca vulneración de los
derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a penas inhumanas, crueles
o degradantes, derecho a la igualdad, a la intimidad personal, al trabajo,
aprendizaje, educación, recreación y deporte.
Manifestó que desde el 24 de mayo de 2001, se
encontraba detenido en los calabozos de la -DIJIN- sin que se hubiera procedido
a su traslado a un establecimiento carcelario bajo la responsabilidad del
-INPEC-. Afirmó que se le mantiene en condiciones de hacinamiento junto con
tres (3) y cuatro(4) detenidos en una celda de 0.90 metros de ancho por 1.90
metros de largo durante 22 horas diarias.
La anterior situación desconoce los derechos
invocados y vulnera las reglas mínimas de tratamiento a los reclusos
reconocidas en los documentos de las Naciones Unidas y en las providencias de
la Corte Constitucional. Precisó que: “no se me ha sometido a medida de aislamiento porque
no se me ha comunicado tal determinación conforme lo establece la ley, ni he
sido objeto de sanción disciplinaria porque tampoco se me ha notificado, y
menos se ha agotado el debido proceso para tomar una determinación en tal
sentido.”
Añade que en su condición de sindicado, se
encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y las
restricciones a las cuales ha sido sometido por parte del -INPEC- no tienen
justificación válida para restringir su derechos a la garantías mínimas de los
detenidos preventivamente.
Solicitado el correspondiente informe por
parte del juez de tutela, la Dirección Central de Policía Judicial mediante
oficio 010865 del 28 de junio de 2001, indicó lo siguiente :
“1. Dada la
situación de emergencia carcelaria que se está viviendo en nuestro país, nos
hemos visto abocados a que nuestra sala de retenidos sea ocupada por más de 36
horas, tratando de ajustarnos al régimen interno que existe en nuestra
Dirección, dándole a los retenidos la hora de sol, visitas, utilización del
teléfono. No contamos con el personal necesario para cumplir las disposiciones
que el régimen carcelario exige por cuanto no somos centro carcelario y nuestra
función establecida por la Constitución Nacional es bien distinta a la que nos
hemos forzado a cumplir.
2. De igual
manera me permito informar a ese Despacho que mediante Oficio No. 661
ARSEG-CORPE, fechado el 14 de junio de 2001 y Oficio No. 690 ARSEG-CORPE de
fecha 21 de junio de 2001, se ha solicitado a la autoridad competente en este
caso el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que disponga lo
necesario para el traslado no solo del accionante sino de todas las personas
que se encuentran en nuestra sala de detenidos.
3. Esta Dirección
es fiel cumplidora de la Constitución y las leyes que rigen nuestro país, por
tal razón estaremos prestos a hacer lo que sea de nuestra competencia para el
traslado de las personas que se encuentran en nuestras sala de retenidos tan
pronto como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, ordene
lo propio.”
A su vez, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC- afirmó que el demandante no había sido
puesto a disposición por parte de la autoridad judicial de conocimiento a dicha
Institución, por lo tanto, no puede intervenir aún en la designación del
establecimiento carcelario. También explicó que el señor ALEXANDER VALENCIA
MONTOYA no había radicado ninguna solicitud de traslado ante la Oficina de
Asuntos Penitenciarios, por lo que estimaba que no existía ningún tipo de
vulneración.
2. Pretensiones.
Solicitó al juez de tutela el traslado a la
cárcel “La Picota” de Bogotá “pues tengo conocimiento que ya fue ordenado
por el Fiscal que conoce del proceso, mi traslado para el pabellón de alta
seguridad de esa cárcel y solamente hace falta que el INPEC materialice dicha
orden.”
3. Pruebas Recaudadas.
· Informe de la Dirección Central de Policía Judicial.
· Informe del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-
3.1. Pruebas practicadas por la Corte
Por medio de auto del 5 de septiembre de
2001, se ordenó oficiar a las entidades demandadas con el fin de establecer si
persistían los hechos mencionados en el escrito de tutela y especificar las
causas que rodearon la captura.
La Dirección Central de Policía Judicial
presentó la información correspondiente en el oficio No. 2006 DIJIN -GRUSE del
10 de septiembre de 2001 y el INPEC lo hizo mediante oficio No. 1703 APE 14379
enviado vía fax el 20 de septiembre de 2001.
II. DECISION OBJETO DE REVISION
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal
Municipal de Bogotá D.C., dictó el fallo del 10 de julio de 2001, por medio del
cual se negó el amparo de tutela solicitado, de conformidad con las siguientes
consideraciones :
- El traslado a un centro carcelario es una facultad discrecional
del INPEC, con sujeción a las leyes, señalando los artículos 20 y 21 del Código
Penitenciario y Carcelario que son las cárceles los establecimientos previstos
para albergar a quienes no hayan sido condenados. En este orden de ideas, estimó
que era improcedente la pretensión del actor, al solicitar su traslado a una
penitenciaría a la luz de lo determinado en el artículo 22 del Código
Penitenciario y Carcelario.
- En cuanto a los derechos fundamentales
conculcados como consecuencia del hacinamiento “este no es posible por vía
de tutela, toda vez que dicha facultad, valga reiterar es exclusiva del
-INPEC-, de acuerdo a las causales expresadas en el Código de Procedimiento
Penal y el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.”
- Resaltó que pese a las condiciones de
hacinamiento en las cuales se encuentra el peticionario, se ha procurado
garantizarle los derechos “como hora de sol, visitas, utilización del
teléfono” a pesar de que la DIJIN no cumple funciones carcelarias.
Finalmente, concluye que “como juez de tutela no puede imponer al -INPEC- o
-DIJIN- diseñar un centro carcelario determinado para en algo reducir la crisis
carcelaria.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema planteado.
Alegó el actor que se encontraba recluido de
una Sala de detenidos de la DIJIN, durante 28 días, sin que se hubiera
efectuado su traslado a un establecimiento carcelario que reuniera las
condiciones mínimas para la permanencia de los detenidos de manera preventiva.
Por tal razón se habían vulnerado los derechos fundamentales enunciados en los
hechos de este fallo.
3. Análisis de caso concreto frente al
fallo de instancia. Inadecuada aplicación de la jurisprudencia de tutela.
Con base en los antecedentes expuestos, se
observa que el caso del que se ocupa esta Sala debió haber concluido en el
amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor, en
correspondencia con la decisión tomada por la Corporación en un caso análogo,
esto es, referido a personas que se encuentran recluidas en lugares distintos a
los establecimientos carcelarios previstos en el artículo 20 del Código
Penitenciario y Carcelario.
¿Por qué el juzgador de instancia llegó a una
conclusión diversa a la de esta Corporación? Este es un interrogante importante
de resolver pues fácilmente se puede caer en una interpretación errónea de la
jurisprudencia constitucional y de tutela y con base en ella realizar una
aplicación que no corresponde a un criterio sentado por la Corte.
Inicialmente debemos decir que la lógica del
discurso argumentativo expuesto por el juez de tutela no es objeto de reparo
alguno, pues la inferencia lógica realizada es acertada dentro del modelo
deductivo, según el cual el juez penal tomó como premisa mayor la
jurisprudencia constitucional y de tutela, para luego aplicarla al caso
concreto y de allí derivar una conclusión.
La objeción se refiere a los argumentos por
medio de los cuales se construyó la premisa mayor del fallo, esto es, la
jurisprudencia de la Corte, pues en ella se tomaron solamente algunas pequeñas
transcripciones literales que aparecen en el comienzo de las publicaciones de
las decisiones de tutela T-214 de 1997[1], T-705 de 1996[2]
y C-318 de 1995[3]
y luego se procedió a derivar de esos extractos una serie de conclusiones
presuntamente adjudicables al asunto sub -júdice.
No se desconoce que los apartes transcritos
tratan el tema objeto de la sentencia, pero evidentemente se encuentran unidos
causalmente con el discurso argumentativo propio de aquellas decisiones en
donde se propugnaba por la solución jurídica de asuntos allí determinados.
Salvo la decisión de constitucionalidad que aborda los temas constitucionales
de una manera más abstracta, pues las consideraciones se refieren al examen de
una determinada norma jurídica frente a la Constitución, la motivación de los
fallos de tutela, en general, tienen un nexo causal con los hechos que son
objeto del examen de quien decide.
Es así como las dos decisiones de tutela a
las que acudió el juez de instancia revisaban situaciones fácticas muy
distintas a las que hoy centran la atención de la Corte. Por ejemplo, en la
sentencia T- 214 de 1997 el tema decidemdum se refería a un miembro de
una comunidad indígena que había solicitado varias veces al INPEC su traslado a
otro centro de reclusión, argumentando diferentes razones de carácter cultural
y familiar. Dentro de ese contexto encuentra una validez el tema relacionado
sobre las facultades regladas y discrecionales del Instituto Penitenciario y
Carcelario, señaladas por el a-quo, pero en el tema que ahora se analiza
pierde relevancia, pues el actor no se encontraba en un establecimiento
carcelario bajo la tutela del INPEC, sino en una sala de detenidos de un ente
adscrito a la Policía Nacional (DIJIN), con lo cual cambiaban los presupuestos
que conllevaron a esas disertaciones.
De igual manera, la sentencia T-705 de 1996
ni siquiera trataba el traslado de un preso de un establecimiento carcelario a
otro sino que se involucraba problemas relacionados con traslados al interior
del penal, en ese caso, de un patio a otro. Con esto se quiere significar que a
pesar de hacer una construcción lógica completa, no siempre se está haciendo
eco a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no
tener en cuenta los supuestos de hecho que comprendieron la decisión que se toma
como base y tomar las argumentaciones de manera fraccionada.
Sin pretender agotar el tema de los complejos
procesos cognocitivos que conlleva la estructuración de una decisión judicial,
simplemente se llama la atención en este caso, en el cual se abordó la
jurisprudencia de la Corte de una manera equivocada y por ello la conclusión
fue contraria a la posición que la Sala hoy reitera.
4. Vulneración de los derechos
fundamentales de los detenidos al exceder el término legal de permanencia en
sitios diferentes a los establecimientos carcelarios. Reiteración de
Jurisprudencia.
No es un secreto la grave crisis carcelaria
que afecta los derechos fundamentales de los detenidos, ya sea en calidad de
sindicados o de condenados. Sobre el particular es necesario recordar lo
manifestado por esta Corporación en la sentencia T-153 de 1998[4]:
“Las cárceles
colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en
materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la
extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la
resocialización de los reclusos. Razón le asiste a la Defensoría del Pueblo
cuando concluye que las cárceles se han convertido en meros depósitos de personas.
Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas
inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de
derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios
colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los
derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia,
etc.
En efecto, tanto
el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas
condiciones de la estructura física y de servicios públicos que se encuentra
en los centros de reclusión ; los derechos a la vida y la integridad
física son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento,
por la mixtura de todas las categorías de reclusos y por la carencia de los
efectivos de guardia requeridos ; el derecho a la familia es quebrantado
por la sobrepoblación carcelaria y las deficiencias administrativas,
condiciones éstas que implican que los visitantes de los reclusos han de
soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder
ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y
familiares ; el derecho a la salud se conculca dadas las carencias
infraestructurales de las áreas sanitarias, la congestión carcelaria, la
deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia
para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios; los derechos al
trabajo y a la educación son violados, como quiera que un altísimo porcentaje
de los reclusos no obtiene oportunidades de trabajo o de educación y que el
acceso a éstos derechos está condicionado por la extorsión y la
corrupción ; el derecho a la presunción de inocencia se quebranta en la
medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se
establecen condiciones especiales, más benévolas, para la reclusión de los
primeros, etc.
55. Las cárceles
colombianas se han convertido en un problema de orden público y en centros
donde se violan sistemáticamente los derechos fundamentales de los internos.
Por esta razón, la Corte debe poner en conocimiento del Presidente de la
República la existencia del mencionado estado de cosas inconstitucional en
materia penitenciaria. Ello con el objeto de que, haciendo uso de sus
facultades como suprema autoridad administrativa del país y participante
fundamental del proceso legislativo, realice todas las actividades necesarias
para poner pronto fin a esta delicada situación, vinculada con la conservación
del orden público y con la violación crónica y sistemática de los más
elementales derechos humanos.”
Ahora bien, las salas de detenidos de las
estaciones de policía, la DIJIN, la SIJIN, etc. cumplen una función transitoria
de retención de los capturados, mientras son dejados a disposición de las
autoridades judiciales competentes y estas legalizan la privación de la
libertad. Bajo esta perspectiva es claro que las salas de detenidos carecen de
la distribución física, logística y administrativa para mantener a un recluso
por largos periodos de tiempo y menos aún, para suplir las necesidades básicas
y los derechos consagrados en el Código Penitenciario y Carcelario. En este
orden de ideas, si una persona es mantenida por meses e incluso años en dichos
establecimientos, sus condiciones naturalmente se ven deterioradas porque estas
instalaciones no tienen la finalidad de recluir a las personas sino solamente
de retenerlas de manera transitoria, situación que va en contravía de lo dispuesto
en la ley penal que restringe sólo a treinta y seis (36)horas, su permanencia
en dichos lugares.
En tal sentido esta Corporación señaló[5] :
“La Policía
Nacional, el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI, son entes administrativos
diferentes al INPEC, a los que no han sido asignadas las funciones
penitenciarias y carcelarias de este último; en consecuencia, en sus salas de
retenidos sólo deben permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y
seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a
disposición de la autoridad judicial competente. Así, esas dependencias no
cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas
de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad,
seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las
personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al
mencionado, la precaria dotación de las Estaciones de Policía y sedes de los
otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los
derechos fundamentales de quienes son llevados allí de manera eminentemente
transitoria; pero si la estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses
y años, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas,
necesariamente faltará a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal
irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin.
Una de las
condiciones mínimas que debe garantizar el Estado a todas las personas privadas
de su libertad, es la adecuada atención en salud, servicio público que, de
acuerdo con el artículo 49 de la Carta Política, está a cargo del Estado; esa
misma norma autoriza la concurrencia de los particulares a la prestación de los
servicios de atención a la salud y saneamiento ambiental, en los términos de la
ley, pero ésta asigna la atención de la salud de las personas detenidas
directamente a las instituciones carcelarias, y no a los particulares[6]. Así,
el informe presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al
Tribunal Superior de Bogotá, según el cual la Cruz Roja Colombiana se ocupa de
la atención en salud de las personas que irregularmente se encuentran en las
salas de retenidos de la Policía Metropolitana de este Distrito Capital y de
los otros organismos de seguridad del Estado radicados en tal localidad, es una
confesión de la omisión en que viene incurriendo ese Instituto en el
cumplimiento de los deberes que la ley le asigna, antes que una razón para
concluir que el derecho constitucional de los retenidos no está siendo
violado.”
La omisión de traslado de los retenidos por parte del INPEC a
establecimientos carcelarios con las condiciones mínimas de vida y saneamiento
ambiental, menoscaba los derechos fundamentales a la vida y la salud. La
“crisis carcelaria” no se encuentra consagrada como una excepción a la
protección de los derechos fundamentales. Si bien es cierto la prisión
provisional restringe a la persona del goce de algunos de sus derechos, esto no
le hace perder su esencia humana, ni lo degrada hasta el punto de convertirlo
en un mero objeto del derecho penal del cual se dispone de manera caprichosa y
arbitraria.
5. Carencia actual de objeto. Hecho
superado.
De acuerdo con las pruebas practicadas por
esta Corporación se ha logrado establecer que el actor fue detenido el día 1º
de junio de 2001 y dejado en custodia en la sala de retenidos de la Dirección
Central de Policía Judicial.
El día 14 de junio se ordenó su traslado al
pabellón de alta seguridad de la Cárcel Modelo de ésta ciudad y posteriormente
el INPEC ordenó el traslado a la cárcel de Itaguí (Medellín) a donde ingresó el
día 20 de julio del corriente año.
De acuerdo a lo anterior, se establece por
esta Sala, que si bien al momento de instaurarse la acción de tutela se
encontraban vulnerados los derechos fundamentales del actor acorde a lo
señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, a la fecha de adoptar la
decisión en sede de revisión, han cambiado las circunstancias que dieron origen
a la misma, ante la ocurrencia de hechos que han dado lugar al cese de la vulneración
a los derechos del actor.
Los informes presentados por las entidades
demandadas a esta Sala de Revisión, permiten establecer que nos encontramos
ante un hecho superado, toda vez que, el señor Alexander Valencia Montoya en la
actualidad se encuentra recluido en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel
de Itaguí (Antioquia), lugar al que ingresó como se señaló antes, el 20 de
julio del año que transcurre. De tal suerte que la pretensión del actor se
encuentra satisfecha debiendo procederse a denegar el amparo por ésta única
circunstancia, pues de conceder la tutela la orden que se imparta no tendrá
efecto[7].
Quedando en claro lo anterior y solamente por
encontrarnos en presencia de un hecho superado, se confirmará el fallo de
instancia que negó la acción de tutela impetrada, pero se prevendrá a las
entidades demandadas para que en ningún caso vuelvan a incurrir en la omisión
que dio lugar a esta acción de tutela so pena de las sanciones de ley.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo del 10 de julio de 2001, proferido por el Juzgado Cuarenta
y Ocho (48) Penal Municipal por las consideraciones expuestas.
Segundo.- PREVENIR a la DIJIN y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- para
que en ningún caso vuelvan a incurrir en la omisión que dio lugar a esta acción
de tutela so pena de las sanciones de ley.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-847 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Ver la Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y
Carcelario”
[7] Sobre este punto pueden consultarse entre
otras sentencias : T-424 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz, T-065 de
1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita
Barón, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-317 de 1997. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-296 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.