T-1077-00
Sentencia T-1077/00
Sentencia
T-1077/00
DERECHO DE
PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo/DERECHO DE PETICION-Término para resolver
Referencia:
expediente T- 312842
Acción de tutela
instaurada por María Inés Pinilla Vda. de Bernal contra el Ministerio de
Defensa, Grupo de Prestaciones.
Procedencia:
Tribunal Superior Sala de Familia de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de agosto del dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de la sentencia del Tribunal Superior - Sala de Familia de Bogotá
del 21 de marzo del 2000 contra el Ministerio de Defensa -Grupo de
Prestaciones.
ANTECEDENTES
Hechos
1- La señora María
Inés Pinilla Vda. de Bernal, presentó acción de tutela contra el Grupo de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por considerar que se le ha
vulnerado su derecho fundamental de petición. Para precisar las razones que
motivaron la acción de tutela, la demandante puso de presente los siguientes
hechos:
a) Al señor Juan Hipolito Bernal Bernal,
esposo de la demandante, le fue concedida su pensión mediante Resolución No
9856 del 18 de diciembre de 1974.
b) Teniendo en cuenta que el mencionado señor
falleció el día 28 de septiembre de 1999, la demandante, el 20 de octubre de
1999, radicó en la oficina del Ministerio de Defensa Nacional Sección Area de
reconocimiento Grupo de Prestaciones Sociales, los documentos necesarios para
el reconocimiento de la Sustitución Pensional a su nombre, trámite durante el
cual le fue asignado como número de expediente el 244/2000.
c) Señala que en varias ocasiones ha llamado
al Grupo de Reconocimiento de Prestaciones Sociales para averiguar sobre el
trámite de su solicitud, y siempre he obtenido como respuesta que esta en
trámite, que el expediente esta listo y que falta la resolución, que llame
nuevamente en dos meses.
d) Indica ser ama de casa, tener 70 años de
edad y nunca haber trabajado, por lo que precisa que era el esposo quien la
sostenía, motivo por el cual señala que en este momento se encuentra una
precaria situación económica y enferma de artritis.
Por todo lo
anterior, y como quiera que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la
fecha en que se radicaron los documentos y no se le ha dado respuesta alguna,
solicita protección a su derecho fundamental de petición.
Pruebas
-
Copia de la petición
presentada al señor Mayor Jefe de la División de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa Nacional, por parte de la peticionaria, con sello de
recibido del Ministerio de Defensa Nacional el 20 de octubre de 1999.
-
Copia del registro
civil de matrimonio.
-
Copia historia medica
de la señora Pinilla Vda. de Bernal.
-
Copia de la boleta de
exclusión de la nómina del señor Bernal Bernal Juan Hipolito.
-
Copia de una decisión
del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, del 25
de noviembre de 1999, en la que se le reconoce y ordena pagarle a la señora
María Inés Pinilla de Bernal una pensión mensual por la misma cuantía y
porcentaje del causante.
-
Copia de una
comunicación de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional,
mediante la cual le informan a la accionante que su solicitud ha sido radicada
en el expediente No 244 de 2000 y que una vez el Ministerio resuelva, se le
estará informando cualquier cambio sobre el particular.
-
Copia de comprobante
de pago de mesada pensional de enero de 2000, del Ministerio de Defensa a
favor a la señora María Inés Pinilla de Bernal.
-
Copia de comprobante
de pago de mesada pensional de febrero de 2000, del Ministerio de Defensa a favor
a la señora María Inés Pinilla de Bernal.
-
Copia de la página 54
del índice de nómina de pensionados, en donde aparece el nombre de la
peticionaria.
Intervención del
Ministerio de Defensa Nacional.
El Teniente Coronel
de Infantería Alonso Emilio Herrán Martínez, Coordinador del Grupo de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, intervino dentro del
proceso, para manifestar lo siguiente: i) Efectivamente, la señora Pinilla
presentó un escrito el 20 de octubre de 1999, al que se le dio el trámite
correspondiente y de ello se le informó a la peticionaria mediante oficio del
25 de enero de 2000. ii) Posteriormente, surtido el reparto del expediente
prestacional a un abogado sustanciador, lo cierto es que el expediente se
encuentra en turno para ser sustanciado y proferir la resolución
correspondiente. El interviniente indica que en este caso concreto, el
funcionario encargado cuenta con 134 expedientes con solicitudes de sustitución
pensional anteriores a la de la peticionaria en turno, y que el Grupo de
Prestaciones Sociales de la División Logística del Ministerio de Defensa
Nacional en su totalidad debe resolver más de 1549 solicitudes prestacionales.
iii) Ahora bien, en atención a esa circunstancia, desde el mes de enero de 2000
se le viene cancelando a la peticionaria la respectiva mesada pensional. Por
este motivo considera el interviniente que en modo alguno el Ministerio de
Defensa Nacional le ha vulnerado el derecho fundamental de la ciudadana, en la
medida en que se le ha dado a su solicitud, el trámite que exige la ley, se le
han comunicado a la demandante las etapas del proceso y se le viene cancelando
la mesada pensional de conformidad con lo solicitado.
Resalta el
Ministerio además, que no resulta procedente esta acción como mecanismo
transitorio, porque no existe perjuicio irremediable en detrimento de la
peticionaria. Adicionalmente, indica el interviniente que lo que se desprende
de esta acción es una actuación temeraria tendiente a impedir que se surtan los
trámites de ley, en la medida en que el Ministerio ha sido notificado de tres
oficios diferentes en acciones de tutela interpuestas por familiares del
extinto pensionado, provenientes de ese mismo tribunal y de la misma salas,
dando cumplimiento a lo ordenado en providencias de la misma fecha pero
proferidas por Magistrados diferentes. En consecuencia, solicita que la
presente acción de tutela se declare improcedente.
Sentencias Objeto
de Revisión
Conoció de esta
tutela en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa fe de Bogotá, quien mediante sentencia del 21 de marzo de 2000, denegó
la tutela por las siguientes razones:
"... se
concluye que la demandante ha estado siendo informada de la actividad que ha
tenido la petición, y que, si bien es cierto, ha transcurrido un poco más de
cuatro meses desde que la accionante presentó la solicitud y no se ha resuelto
la misma, tal proceder se encuentra justificado por la entidad demandada, quién
manifestó que en estos momentos se encuentran para resolver 1.549 reclamaciones
similares, radicadas con anterioridad, que se están evacuando en estricto orden
de llegada.
Con fundamento en
lo expuesto, no existen motivos para determinar que la entidad demandada ha
violado o amenazado el derecho fundamental de petición, por cuanto la misma ha
tenido al tanto a la peticionaria del trámite dado a su reclamación, ha
manifestado que está resolviendo las peticiones en el orden en que han llegado,
así como el cúmulo de trabajo que ésta tiene.
Le asiste razón a
la entidad demandada, cuando afirma que tiene que resolver las peticiones en el
orden de llegada, porque de lo contrario, significaría vulnerar el derecho a la
igualdad que tienen, las personas que como la accionante han solicitado el
reconocimiento de la sustitución pensional."
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
Fundamentos
Jurídicos
Del derecho de
petición.
2-
Tal y como lo ha precisado en
múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional[1], existen algunos
parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y los
alcances del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar
que:
a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige
contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
fundamental solamente cuando el Legislador así lo reglamente.
g) En relación con
la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad, la complejidad de la solicitud o la existencia
de un término especial fijado en la ley para resolver de una específica
solicitud.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.
Del
caso concreto.
3- Así
las cosas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la aparente
vulneración del derecho de petición de la demandante, en virtud de la presunta
omisión del Ministerio de Defensa de darle una respuesta completa a su
solicitud, en lo concerniente a la definición de una sustitución pensional.
La
entidad accionada considera que en el caso particular de la ciudadana, no hay
violación alguna de sus derechos fundamentales, en la medida en que la
accionante se le ha mantenido al tanto del procedimiento que se ha adelantado
en el trámite de su solicitud, que las razones de la demora se justifican en el
exceso de trabajo de la entidad, y que además, se le están cancelando mesadas
pensiónales desde el mes de enero de 2000.
Para la
Corte, tal y como lo ha
señalado hasta el momento[2],
el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión planteada en la solicitud. De ahí que la
respuesta deba cumplir con estos requisitos: i) oportunidad. ii) Debe existir
resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y
iii) debe darse a conocer al peticionario. Por lo tanto, si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
En ese orden de
ideas, una respuesta de fondo es una resolución material de lo planteado, por
lo que “no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el
asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una
respuesta”[3].En
efecto, “la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo
pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de
la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus
propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero
tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida”[4].
4- En el caso que
nos ocupa, si bien el Ministerio de Defensa ha mantenido al tanto a la
peticionaria del trámite de su solicitud y ha cancelado de manera diligente
mesadas pensionales en su favor, - circunstancia que la Sala ve con beneplácito
en la medida en que garantiza la protección de otros derechos fundamentales de
la demandante -, tal proceder resulta insuficiente a la luz del derecho
constitucional de petición. En efecto, aunque esta Corporación ha reconocido en
algunos casos, que debido a la complejidad de la respuesta, los tiempos que se
requieren para contestar una petición de manera eficaz pueden razonablemente
superar los 15 días que exige la ley, ello no ocurre en aquellos casos en que
el término para dar una respuesta de fondo se extiende inexorablemente en el
tiempo, sin algún límite previsto.
Así las cosas, sin
desconocer la complejidad laboral que presenta la entidad accionada, ni el
valor o dificultad de sus específicas circunstancias, lo cierto es que desde
hace más de cuatro meses el Ministerio ha omitido su deber de dar una respuesta
completa y oportuna a la ciudadana. Es más, en la comunicación del 25 de
enero de 2000 que se le pone de presente a la demandante, no se indica en modo
alguno que la solicitud vaya a ser resuelta en un plazo prudencial, sino
simplemente se le da a entender que su solicitud está en trámite, a pesar del
paso del tiempo. La Sala considera entonces, que no obstante los esfuerzos de
la entidad accionada para contestar las inquietudes de los ciudadanos, las
respuestas que se le han dado a la demandante no constituyen una afirmación o
negación de fondo acorde con los requerimientos constitucionales, teniendo en
cuenta que evidentemente los pronunciamientos que se han dado hasta el momento
no reúnen los requisitos necesarios para que puedan ser considerados completos
y oportunos.
5- Por
consiguiente, la Sala concluye que en este caso la respuesta que se le dio a la
accionante en su momento, no fue efectivamente completa, y en consecuencia,
se ordenará que si no se le ha dado ya, se resuelva de fondo sobre su solicitud
en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la presente providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO . REVOCAR la sentencia
del 21 de marzo de 2000 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, y en su defectos CONCEDER
la tutela al derecho fundamental de petición de la accionante.
SEGUNDO. ORDENAR que en el término de diez (10) días hábiles contados a
partir de la fecha de notificación de la presente providencia, el Ministerio de
Defensa Nacional, - si ello no se ha hecho ya -, resuelva de fondo sobre la
solicitud de la demandante.
TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 el decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver recientemente la sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2]
Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993,
T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995,
T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999,
entre muchas otras.
[3]
Sentencia T-165 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4]
Sentencia T-206 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.