T-1076-12
Sentencia T-1076/12
Sentencia T-1076/12
ACCION DE TUTELA POR ACCION U OMISION
DE AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Servicio público esencial a cargo del Estado
DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Fundamental
autónomo
DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO
INHERENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido
ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD
CONTRA EPS-Improcedencia por no
acudir ante entidad para adelantar procedimiento necesario para la atención,
diagnóstico y tratamiento de enfermedad
ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD
CONTRA EPS-Valoración, diagnóstico y
suministro de tratamiento médico requerido en lugar de residencia o cubrimiento
de gastos de transporte
ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD
CONTRA EPS-Exoneración de copagos o
cuotas moderadoras producto de valoración de tratamiento médico requerido
Referencia: T-3600909 y
T-3600913. (Expedientes acumulados).
Acciones de
tutela presentadas por Dayaniris Cárdenas Rocha en representación de su hijo
Wilmer Ospino Cárdenas contra Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S;
Doris López Castillo en representación de su hijo Rafael Enrique García López
contra Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ariguaní - Magdalena y el Juzgado Promiscuo del Circuito del Plato
- Magdalena (T-3600909); el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní -
Magdalena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena (T-3600913),
dentro de los respectivos procesos de acción de tutela de la referencia.
Mediante
auto del 13 de septiembre de 2012, la Sala de Selección número 9 de esta
Corporación decidió seleccionar los procesos de tutela de la referencia para su
revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de
materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES.
Las accionantes presentaron solicitud de amparo contra
la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S por considerar que ésta, al
negar la prestación de los servicios No POS que los correspondientes médicos
tratantes formularon a sus menores hijos y que por tanto requieren con
necesidad, les vulneró el derecho a un nivel adecuado de vida consagrado en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y la seguridad social.
1.
Expediente T-3600909. Caso: Dayaniris Cárdenas Rocha contra Asociación
Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S.
1.1.
Hechos
El 20 de abril de 2012, la
señora Dayaniris Cárdenas Rocha, en representación de su hijo Wilmer Ospino
Cárdenas, presentó acción de tutela contra la Asociación Mutual Barrios Unidos
de Quibdó EPS-S.
Indicó que su hijo de 9
años, padece hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, según los
diagnósticos de su médico y psicóloga tratantes, consecuencialmente, lo
aquejan episodios agresivos, problemas de comportamiento, limitaciones mentales
y físicas, discapacidad funcional y deficiencias intelectuales, que ocasionan
una desmejora en su calidad de vida; por ende, su hijo no puede desplazarse
solo a ningún lugar y requiere la compañía de un adulto constantemente. Afirmó
que el menor nunca ha recibido el tratamiento requerido para lograr
desenvolverse como un niño de su edad.
La accionante manifestó que
su hijo fue valorado por una psicóloga particular, quien recomendó practicarle
el “TRATAMIENTO TIPO ABA, con una intensidad de 180 sesiones mensuales”,
para obtener avances en su adaptación social y familiar[1]. Adicionalmente, expresó
que el médico tratante evaluó el concepto referido encontrándolo indispensable
para mejorar la patología del niño[2].
Comentó haber solicitado
tales servicios ante la EPS-S accionada, quien negó dichas prestaciones por no
estar incluidas en el plan de beneficios, sin contar con fundamento médico
alguno.
Adujo que su núcleo
familiar está compuesto por 7 personas que no gozan de un trabajo estable y que
no alcanzan a devengar en conjunto un salario mínimo. Por tal motivo, no está
en condiciones de sufragar los costos del tratamiento prescrito, como tampoco
los gastos de transporte, cuotas moderadoras y copagos.
Como consecuencia de lo anterior,
solicitó que se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de su hijo, ordenando a la EPS-S Asociación Mutual Barrios Unidos de
Quibdó que suministre el “tratamiento de terapia integral, con una
intensidad de 180 sesiones mensuales con énfasis en fonoaudiología”, que
incluye terapia física, fonoaudiología, psicología, terapias de lenguaje,
terapia ocupacional, medicamentos, exámenes, diagnósticos y en síntesis el
tratamiento integral permanente requerido por el niño Wilmer Ospino Cárdenas,
en el lugar de su domicilio, esto es, Ariguaní Magdalena. De igual forma,
solicitó la exoneración de copagos y cuotas modeladoras, así como el
cubrimiento de los gastos de transporte a que haya lugar.
1.2.
Contestación de la entidad
demandada
La
EPS-S Asociación de Barrios Unidos de Quibdó indicó que la accionante afirmó no
haber interpuesto acción de tutela alguna en su contra, como figura en acta
firmada por la señora Cárdenas, la cual no fue acompañada al escrito de
contestación de la demanda[3].
De
igual forma, adujo que la actora nunca solicitó las prestaciones formuladas a
su hijo por parte del médico particular, según consta en los registros
magnéticos de la entidad.
Aseveró
que la orden médica aportada no puede ser tenida en cuenta para autorizar los
servicios prescritos, por cuanto no fue proferida por el profesional de la
salud adscrito a la red de prestadores de esa EPS y se desconoció el
procedimiento establecido por el Gobierno para acceder a los mismos.
Aunado
a lo anterior, indicó que en el Acuerdo 008 de 2009 no fueron incluidos la
acuoterapia, musicoterapia, integración sensomotriz, orientación y entrenamiento
vocacional, hipoterapia, caninoterapia y la terapia Halliwick, los cuales
componen el tratamiento de comportamiento y manejo de conducta tipo ABA
requerido por el menor Ospino Cárdenas.
Finalmente,
solicitó vincular a la Secretaría de Salud del Magdalena, en razón a que en su
concepto, es la verdadera obligada a gestionar la prestación de los servicios
No-POS en el régimen subsidiado.
1.3.
Decisión judicial objeto de
revisión
1.3.1. Primera Instancia
El
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena, mediante sentencia
del 4 de mayo de 2012, negó la protección a los derechos fundamentales
invocados, como quiera que encontró probado la inexistencia de vulneración o
puesta en peligro de los derechos del niño Wilmer Ospino Cárdenas.
Consideró
que la actora no cumplió con los trámites necesarios para acceder a un servicio
No POS, debido a que no adelantó la solicitud ante la sección pertinente ni
tampoco presentó escrito de petición, como consta en los registros de la
entidad accionada.
Concluyó que “se
deslumbra que la accionante, llevo a la (sic) menor donde un medico (sic)
particular sin que se le hubiera violado su derecho de diagnostico (sic), y
procedió a presentar acción de tutela sin tener en cuenta que el medico (sic)
tratante de su menor hija (sic) no se encontraba afiliada (sic) a la EPS, donde
recibe tratamiento su hijo”.
1.3.2. Impugnación
La accionante Dayaniris
Cárdenas Rocha impugnó el fallo el día 8 de mayo del año en curso, sin expresar
fundamentación alguna.
1.3.3. Segunda Instancia
El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, en providencia del 25 de
junio de 2012, confirmó la decisión del a quo, al estimar que no existe
vulneración alguna a los derechos fundamentales del hijo de la accionante, toda
vez que luego de analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, no se observa
que se haya solicitado la prestación del tratamiento prescrito ante la entidad
accionada, como tampoco la renuencia injustificada de la EPS de suministrar
tales servicios.
Agregó
que un grupo interdisciplinario adscrito a la EPS-S Asociación de Barrios
Unidos de Quibdó debería evaluar la terapia recomendada por la psicóloga
tratante, cuyo resultado debería ser informado a la actora, con la finalidad de
salvaguardar los derechos fundamentales del menor de edad.
1.4.
Pruebas relevantes
aportadas en el expediente
-
Folio 7, fórmula médica expedida
por el Neurólogo Pedro Pablo Barraza Mercado el 4 de abril de 2012, donde se
estipula el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial y se prescribe la terapia
integral con intensidad en fonoaudiología en 180 sesiones por mes.
-
Folio 8, historia clínica núm. 611
de Wilmer Ospino Cárdenas, suscrita por el Neurólogo Pedro Pablo Barraza
Mercado.
-
Folio 9, copia de la tarjeta de
identidad núm. 1.004.305.962 del niño Wilmer Ospino Cárdenas.
-
Folios 10 al 14, copia del informe
valorativo de Wilmer Ospino Cárdenas, por parte de la Psicóloga Paola Alexandra
Montaño Araujo, donde se recomienda para el diagnóstico de hipoacusia
neurosensorial profunda bilateral, una terapia integral con una intensidad de
180 sesiones mensuales, compuesta por terapia de lenguaje y fonoaudiología,
terapia ocupacional, terapia física, psicología, educación especial,
equinoterapia, acuaterapia y musicoterapia, entre otras.
-
Folio 15, copia del registro civil
de nacimiento de Wilmer Ospino Cárdenas.
-
Folio 16, copia del carné de
afiliación de Wilmer Ospino Cárdenas a la EPS-S Asociación Barrios Unidos de
Quibdó.
-
Folio 26, copia del oficio
remitido por la CRES el 17 de noviembre de 2010, en el cual se indicó que la
hipoterapia (equinoterapia), la caninoterapia, la musicoterapia y la terapia
Hallwick no se encuentran incluidas en el Acuerdo 008 de 2009.
-
Folios 27 al 38, copia de la
planilla de control de correspondencia recibida en la EPS-S AMBUQ entre el 24
de febrero y el 25 de abril de 2012.
2.
Expediente T-3600913. Caso: Doris López Castillo contra Asociación Mutual
Barrios Unidos de Quibdó EPS-S.
2.1.
Hechos
El 20 de abril de 2012, la
señora Doris López Castillo, en representación de su hijo Rafael Enrique García
López, presentó acción de tutela contra la Asociación Mutual Barrios Unidos de
Quibdó EPS-S.
Señaló que su hijo de 12
años, presenta la patología de síndrome de down, de conformidad con los
diagnósticos de su médico y psicóloga tratantes, por ende padece un alto grado
de distracción, comportamientos agresivos, autoestimulaciones, limitaciones de
mentales y físicas, discapacidad funcional y deficiencias intelectuales, lo que
conlleva que su calidad de vida haya desmejorado. Dicha enfermedad ocasiona que
el menor no pueda desplazarse solo a ningún lugar, por lo cual necesita la
compañía de un adulto constantemente.
La accionante aseveró que
el niño nunca ha recibido el tratamiento requerido para lograr desenvolverse
como un niño de su edad.
Adujo que su hijo fue
valorado por la psicóloga particular, quien le prescribió “TRATAMIENTO TIPO
ABA, con una intensidad de 180 sesiones mensuales”, con la finalidad de
mejorar su adaptación social y familiar[4].
Adicionalmente, expresó que el médico tratante evaluó ese dictamen
considerándolo adecuado para mejorar la situación del niño[5].
Indicó haber acudido ante la
EPS-S accionada para solicitar tales prestaciones, sin embargo, la entidad negó
dichos servicios como quiera que no están incluidos en el POS, sin manifestar
razones médicas para la negación.
Expresó que su núcleo
familiar está compuesto por 5 personas que no gozan de un trabajo estable y que
no alcanzan a devengar en conjunto un salario mínimo. Por esa razón, no está en
condiciones de cancelar los gastos de la terapia recomendada, como tampoco los
costos derivados del traslado, cuotas moderadoras y copagos.
Como consecuencia de lo
anterior, solicitó que se protejan los derechos fundamentales a la salud, y a
la vida digna de su hijo, ordenando a la EPS-S Asociación Mutual Barrios Unidos
de Quibdó que suministre el “tratamiento de comportamiento y manejo de
conducta tipo ABA, con una intensidad de 180 sesiones mensuales”, que
incluye terapia física, fonoaudiología, psicología, terapias de lenguaje,
terapia ocupacional, medicamentos, exámenes, diagnósticos y en síntesis el
tratamiento integral permanente requerido por el niño Rafael Enrique García
López, en el lugar de su domicilio, esto es, Ariguaní Magdalena. De igual
forma, solicitó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, así como el
cubrimiento de los gastos de transporte a que haya lugar.
2.2.
Contestación de la entidad
demandada
La
EPS-S Asociación de Barrios Unidos de Quibdó señaló que la accionante afirmó no
haber interpuesto acción de tutela alguna en su contra, como figura en acta
firmada por la señora López, la cual no fue acompañada al escrito de
contestación de la demanda[6].
Sumado
a ello, adujo que la actora nunca se acercó a sus instalaciones con la
finalidad de solicitar las prestaciones formuladas por el médico particular a
su hijo, según consta en los registros magnéticos de la entidad. En esa medida,
indicó que la orden médica aportada no puede ser tenida en cuenta para
autorizar los servicios prescritos, por cuanto no fue proferida por el
profesional de la salud adscrito a la red de prestadores de esa EPS y se
desconoció el procedimiento establecido por el Gobierno para acceder a los
mismos.
Además,
señaló que en el Acuerdo 008 de 2009 no fueron incluidos la acuoterapia,
musicoterapia, integración sensomotriz, orientación y entrenamiento vocacional,
hipoterapia, caninoterapia y la terapia Halliwick, los cuales componen el
tratamiento de comportamiento y manejo de conducta tipo ABA requerido por el
menor García López.
Solicitó
vincular a la Secretaria de Salud del Magdalena, en razón a que en su concepto,
es la verdadera obligada a gestionar la prestación de los servicios No-POS en
el régimen subsidiado.
Finalmente,
anexó constancia de la comunicación telefónica sostenida entre una promotora de
la EPS en el municipio de Ariguaní y la actora, en la cual se plasmó: “le
preguntamos cual (sic) era el motivo para ella colocar la tutela a (sic) EPS
Barrios Unidos de Quibdó: Contesto (sic) – Que ella no había (sic) entutelado
que la pusieron a firmar unos papeles una fundación que prometió (sic) ayudarle
a su hijo. Que si necesita el servicio pero que no ha venido aqui (sic) a la
oficina a pedir autorización y es conciente (sic) que la EPS AMBUQ no le ha
negado el servicio porque ella no lo ha solicitado aquí.”[7]
2.3.
Decisión judicial objeto de
revisión
2.3.1. Primera Instancia
El
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena, mediante sentencia
del 4 de mayo de 2012, negó la protección a los derechos fundamentales
invocados, en razón a que se demostró en el proceso la inexistencia de
vulneración o puesta en peligro de los derechos del niño Rafael Enrique García López.
Además,
consideró que la actora no cumplió con los trámites necesarios para acceder a
un servicio No POS, puesto que no realizó la solicitud ante la sección
pertinente ni tampoco presentó escrito de petición, como consta en los
registros de la entidad accionada.
Coligió que “se
deslumbra que la accionante, llevo a la (sic) menor donde un medico (sic)
particular sin que se le hubiera violado su derecho de diagnostico (sic), y
procedió a presentar acción de tutela sin tener en cuenta que el medico (sic)
tratante de su menor hija (sic) no se encontraba afiliada (sic) a la EPS, donde
recibe tratamiento su hijo”.
2.3.2. Impugnación
La accionante Doris López
Castillo impugnó el fallo el día 9 de mayo del año en curso, sin expresar fundamentación
alguna.
Con posterioridad, a través
de apoderado judicial, en escrito presentado el 23 de mayo de 2012, la parte
accionante manifestó que el a quo se basó totalmente en las apreciaciones
extendidas por la EPS accionada, desconociendo múltiples pronunciamientos de la
Corte Constitucional.
Sobre el particular,
expresó que el criterio del médico tratante no adscrito a la EPS resulta
vinculante según las reglas dadas por este Tribunal, y por tanto, no se puede
aplicar exegéticamente la premisa según la cual, solo se dará validez a la
misma en caso de existir una vulneración del derecho al diagnóstico. Además,
refirió que aunque la EPS conoce la realidad médica del menor, los
profesionales a cargo lo han valorado inadecuadamente.
2.3.3. Segunda Instancia
El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, en providencia del 25 de
junio de 2012, confirmó la decisión del juez de primera instancia, con
fundamento en que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del
hijo de la accionante, luego que las pruebas recaudadas en el proceso
demuestran que no se solicitó la prestación del tratamiento prescrito ante la
entidad accionada, como tampoco la renuencia injustificada de la EPS de
suministrar tales servicios.
Ordenó
que un grupo interdisciplinario adscrito a la EPS-S Asociación de Barrios Unidos
de Quibdó evaluara la terapia recomendada por la psicóloga tratante, cuyo
resultado debe ser informado a la actora, con la finalidad de proteger los
derechos fundamentales del menor de edad.
2.4.
Pruebas relevantes
aportadas en el expediente
-
Folio 7, fórmula médica expedida
por el Neurólogo Pedro Pablo Barraza Mercado el 4 de abril de 2012, donde se
estipula el diagnóstico de síndrome de down y se prescribe la terapia integral
en 180 sesiones mensuales.
-
Folio 8, historia clínica núm. 602
de Rafael Enrique García López, suscrita por el Neurólogo Pedro Pablo Barraza
Mercado.
-
Folio 9, copia de la tarjeta de
identidad núm. 980615.69529 del niño Rafael Enrique García López y copia del
carné de afiliación a la EPS-S Asociación Barrios Unidos de Quibdó.
-
Folios 10 al 14, copia del informe
valorativo de Rafael Enrique García López, por parte de la Psicóloga Paola
Alexandra Montaño Araújo, donde se recomienda para el diagnóstico de síndrome
de down y retraso mental, una terapia integral con una intensidad de 180
sesiones mensuales, compuesta por terapia de lenguaje y fonoaudiología, terapia
ocupacional, terapia física, psicología, educación especial, equinoterapia,
acuaterapia y musicoterapia, entre otras.
-
Folio 15, copia del registro civil
de nacimiento de Rafael Enrique García López.
-
Folio 25, copia de la constancia
de la comunicación telefónica sostenida entre una promotora de la EPS en el
municipio de Ariguaní y la actora.
-
Folio 26, copia del oficio
remitido por la CRES el 17 de noviembre de 2010, en el cual se indicó que la
hipoterapia (equinoterapia), la caninoterapia, la musicoterapia y la terapia
Hallwick no se encuentran incluidas en el Acuerdo 008 de 2009.
-
Folios 27 al 38, copia de la
planilla de control de correspondencia recibida en la EPS-S AMBUQ entre el 24
de febrero y el 25 de abril de 2012.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico
Conforme
lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente problema
jurídico:
¿Una
entidad promotora de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y
a la salud de un menor, al no suministrarle el tratamiento prescrito por el
médico particular, cuya prestación no le fue solicitada?
Para
resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i)
improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión
vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada; (ii)
el derecho fundamental a la salud de los sujetos de especial protección; (iii)
el derecho al diagnóstico inherente a la prestación del servicio de salud; y
(iv) resolverán las solicitudes de protección de derechos planteadas en el caso
concreto.
3.
Improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión
vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.
Reiteración jurisprudencial.
La
acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991, como una
herramienta jurídica con la que cuenta toda persona para solicitar la
protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier
autoridad pública. Así el artículo 86 Superior consagró “el derecho de toda
persona a interponer acción de tutela ‘(…) para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)’ o
particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el
afectado se encuentre en una situación de indefensión o subordinación.”[8]
En
desarrollo del precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 estableció en
el artículo 5, las reglas de procedencia general de la solicitud de amparo, en
los siguientes términos: “La acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También
procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en
ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se
haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Subrayas fuera de texto
original)
Entonces
para que “proceda la acción de tutela contra una
autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a
saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva
violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”[9], según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional.
Además,
esta Corporación ha reiterado que de la lectura sistemática del mencionado
artículo y del artículo 6 que contempló las causales de improcedencia, se
infiere que la existencia de una acción u omisión de la autoridad accionada,
con la cual se trasgredan los derechos fundamentales del actor, es un
requerimiento “lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de
derechos fundamentales”[10].
Así
las cosas, la acción de tutela está llamada a no proceder, cuando se funde en
suposiciones, conjeturas o violaciones hipotecas. Como se consideró en la
sentencia T-066 de 2002:
“(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos
puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos
ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de
lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la
suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos
negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse
en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la
acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo
viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo,
también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del
Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” (Subrayas originales)
En
consecuencia, la procedencia general de la protección constitucional vía tutela
está condicionada a que se cumpla con el requisito de existencia de acciones u
omisiones que conculquen o pongan en peligro los derechos de las personas, como
quiera que una situación diferente se circunscribiría al “campo de las meras
especulaciones o hipótesis”.[11]
4.
El derecho fundamental a la salud de los sujetos de especial protección.
Reiteración jurisprudencial.
La
Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social[12] y, asimismo, determina
que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado[13]. Este Tribunal ha
desarrollado paulatinamente este derecho, en cuanto un amplio grupo de la
jurisprudencia constitucional se ha dedicado a determinar las pautas de su
aplicación, alcance y defensa, tal como se explicará sucintamente a
continuación.
En
este sentido, la protección de la salud se ha concedido como derecho
fundamental autónomo cuando el accionante es menor de edad, en concordancia con
lo prescrito en el artículo 44 superior y, en general, cuando el titular del
derecho es un sujeto de especial protección[14].
En
el primero de los casos, esta Corporación consideró en la Sentencia SU-225 de
1998:
“…la protección especial de los derechos fundamentales
del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra
frente a un mundo que no conoce y que no está en capacidad de afrontar por sí
solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan
cualquier Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la
solidaridad. No obstante, un orden tal de valores sólo es verdaderamente
efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este
sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran
acceso a este código axiológico, mediante un compromiso real y efectivo de la
sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad
y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En
estas circunstancias, es razonable suponer que el menor accederá a la mayoría
de edad, como una persona libre y autónoma, que conoce los valores de igualdad
y justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad
de defenderlos y promoverlos. Estas y otras consideraciones explican que la
Constitución declare, de manera expresa, la especial protección constitucional
que merecen los derechos fundamentales de los niños en el territorio nacional.
(…)
En primer lugar, podría sostenerse que el artículo 44
de la Carta reconoce al juez constitucional la autoridad para ordenar la
disposición inmediata de todos los recursos que sean necesarios para
asegurar a la población infantil la prestación de los servicios de promoción,
protección y recuperación integral de su salud. Ciertamente, si el derecho a la
salud, en relación con los niños, es un derecho fundamental y si el juez debe
proteger integralmente los derechos fundamentales (C.P. art. 86), no cabe
objeción, en principio, a esta opción. No obstante, esta alternativa plantea
serias dificultades respecto de otras normas constitucionales, especialmente,
aquellas que establecen la forma de gobierno democrática. Efectivamente, la
asignación de los recursos necesarios para cubrir integralmente las eventuales
afecciones a la salud que puede sufrir un menor, comporta una injerencia
notoria y definitiva en la asignación del gasto público, contrariando
principios tan nucleares al sistema democrático como aquel que indica que la
tributación y adjudicación de recursos públicos, son del resorte de los órganos
de representación política. En conclusión, si se aceptara esta alternativa, se
estaría avalando la intervención del juez en ámbitos que, en un Estado
democrático de derecho, deben ser regulados por los órganos de representación
popular. En suma, esta hipótesis supone privilegiar el Estado Social, sobre el
Estado democrático de derecho, sin que al parecer exista razón constitucional
suficiente para ello.
…
Referida al derecho a la salud de los niños (C.P. art.
44), la doctrina anterior se traduciría en la existencia de una serie de
derechos mínimos, adscritos a los niños y directamente aplicables, que originan
deberes implícitos para cada uno de los sujetos que el mismo artículo 44 indica
como responsables de su pleno cumplimiento. Así las cosas, los órganos
políticos tendrían la obligación ineludible de definir sistemas de prevención y
atención con contenidos constitucionalmente definidos y los jueces podrían
obligar a la familia y al Estado a cumplirlos así no existiera mediación
legislativa o administrativa.
…
Así por ejemplo, hace parte del núcleo esencial del
derecho a la salud de los menores, el atentado grave - por acción o por omisión
- contra su salud, que de ninguna manera puede ser evitado o conjurado por la
persona afectada y que pone en alto riesgo su vida, sus capacidades físicas o
psíquicas o su proceso de aprendizaje o socialización. En consecuencia,
nada obsta para que el juez, ante la demostración de tan grave circunstancia,
profiera la orden adecuada para liberar al menor de la situación de extrema
necesidad en la que ha sido puesto por acción u omisión de los agentes
constitucionalmente responsables de asegurar la plenitud de sus derechos.”
Por su parte, la Corte determinó en la Sentencia
T-288 de 1995, en relación con la protección especial que requieren las
personas en situación de discapacidad:
“El Constituyente no fue
ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente
han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente.
Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos
prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y
el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación
inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan
de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se
deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión,
rehabilitación e integración social.
“Los derechos específicos de
protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad
de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada` en favor
de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados
o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art.
13).”[15]
En igual sentido, se indicó en la Sentencia T-197 de
2003:
“(…) es frecuente que el
discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o
mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de
casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se
desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta
atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo
constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si
se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen
sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y
mentales.”
Finalmente, este Tribunal se pronunció en la sentencia
T-818 de 2008, concluyendo:
“En síntesis, las
circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su
vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por
la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual
ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de
Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que
por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta.” [16] (Negrilla fuera de texto original)
De
conformidad con lo expuesto, la Corte afirma que el amparo constitucional de
los sujetos de especial protección, por tener origen constitucional, se impone
como una obligación para el juez de tutela, toda vez que el constituyente quiso
brindarle unas condiciones especiales a aquellos individuos que por su
debilidad física o mental, son más vulnerables. Por tanto, el Estado debe velar
por su bienestar prevalentemente en concordancia con la Carta de Derechos, la
jurisprudencia de este Tribunal y de algunos límites que garantizan la
sostenibilidad y el funcionamiento del sistema.
5.
El derecho al diagnóstico médico inherente a la prestación del servicio de
salud. Reiteración jurisprudencial.
La
jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones ha afirmado que el derecho
al diagnóstico hace parte integral del derecho a la salud, toda vez que cuando
una entidad prestadora de salud se rehúsa a permitir que el paciente sea
diagnosticado, se están vulnerando directamente los derechos a la salud,
integridad personal y vida digna. Dicha transgresión se configura al haber
incertidumbre acerca de la patología que sufre el individuo, así como de las
prestaciones idóneas que se le deben suministrar para obtener una mejoría en su
estado de salud.
Al
respecto, la Corte ha indicado: “En este contexto, es relevante señalar que
el derecho al diagnóstico es de la esencia del derecho a la salud, pues
constituye un presupuesto indispensable para mantener y recuperar el bienestar
del individuo, como quiera que este procedimiento permite determinar la
condición médica de los posibles pacientes y prescribir un adecuado tratamiento
de salud. Asimismo, el derecho al diagnóstico guarda íntima relación con el
derecho a la información vital[17], pues de
este modo la persona desarrolla su derecho a controlar su salud y su cuerpo
dentro del marco de su derecho fundamental a la autonomía.”[18]
Aunado a lo anterior, la Corte ha determinado que el
diagnóstico constituye una faceta importante en la prestación de los servicios
de salud, porque para dar aplicación al principio de calidad, se debe tener
conocimiento del estado de salud de la persona desde la perspectiva de un
profesional en la materia.
Sobre el particular, en la sentencia T-1080 de 2008
este Tribunal manifestó: “En estricto sentido, un derecho al diagnóstico,
cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio
están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera
así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas prestaciones
en salud? Éstas surgen de una calificación médica. Forma parte de los deberes
de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría existir prescripción médica alguna que
soportara la necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El
servicio de salud no podría prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el
principio de calidad, si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico
médico del estado de salud de los afiliados.”
Respecto
al contenido del derecho al diagnóstico esta Corporación ha establecido que
está compuesto por “(i) el deber que tienen las entidades responsables de
prestar servicios de salud de determinar el estado de salud de sus usuarios,
con base en el principio de calidad en la prestación del servicio de salud; y,
(ii) garantizar el cumplimiento del requisito jurisprudencial relativo a que
las órdenes dadas en sede de tutela tengan un respaldo médico” [19].
Así
las cosas, el acceso efectivo a los servicios de salud presupone en primera
medida la existencia de un parte médico oportuno –diagnóstico– acerca de la
situación del usuario, a fin de prescribir el tratamiento adecuado para sus
dolencias. Lo anterior implica que este derecho puede verse conculcado tanto
por la reticencia a realizar el diagnostico, como por adelantarlo tardíamente, como
quiera que se prolongan los padecimientos de la persona e incluso se pone en
riesgo su vida.[20]
6.
El caso concreto
Los casos bajo examen son susceptibles
de ser analizados de manera concomitante, en razón a que presentan identidad de
hechos y pretensiones. En esa medida, esta Corporación procede a establecer las
situaciones fácticas comunes que se encuentran probadas en los respectivos
expedientes:
6.1. En representación de sus hijos
discapacitados residentes en el municipio de Ariguaní - Magdalena, las madres
presentaron acción de tutela, al considerar vulnerados los derechos a la salud
y vida digna de los menores reseñados en el acápite de antecedentes.
Se encontró que el mismo médico
neurólogo valoró y diagnosticó a los dos menores el 4 de abril de 2012,
formulando la terapia integral tipo ABA para dos patologías disímiles,
hipoacusia neurosensorial en el primer caso (expediente T-3600909) y, síndrome
de down en el segundo (expediente T-3060913). Este profesional de la salud no
se encuentra adscrito a la red de prestadores de la EPS-S AMBUQ y tiene su
domicilio principal en la ciudad de Barranquilla.
Observa la Sala que además, los niños
fueron evaluados por la misma psicóloga tratante, quien recomendó el
tratamiento ABA para su evolución médica, siendo ésta igualmente externa a la
citada EPS.
Las madres solicitaron el amparo de los
derechos de sus hijos y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada
autorizar y practicar la terapia integral (expediente T-3600909) y el
tratamiento de comportamiento y conducta tipo ABA (expediente T-3600913), ambas
compuestas, según el dictamen de la psicóloga tratante, por: i. terapia de
lenguaje y fonoaudiología, ii. terapia ocupacional, iii. terapia física, iv.
psicología, v. educación especial, vi. asesoría terapéutica constante a los
padres de familia, docentes y demás personas relacionadas con el entorno del
paciente, vii. integración e inclusión escolar para los pacientes, viii.
equinoterapia, ix. acuaterapia, y x. musicoterapia.
6.2. En los dos casos, la EPS-S
Asociación de Barrios Unidos de Quibdó adujo no haber negado las prestaciones
prescritas por los profesionales de la salud externos, ni haber recibido
solicitud alguna de autorización de servicios No-POS, lo cual fue corroborado
con las planillas de recibo de correspondencia que datan desde febrero hasta
abril del año en curso. Asimismo, señaló que el plan de beneficios contenido en
el Acuerdo 008 de 2009 no incluyó las terapias ABA.
6.3. Ambos asuntos fueron conocidos en
primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena,
que negó las solicitudes de protección como quiera que no se probó la
existencia de trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales de los
menores.
En segunda instancia, conoció el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena, que en su oportunidad
confirmó el fallo del a quo y adicionalmente dispuso que el tratamiento
formulado a los niños debía ser valorado por el personal médico de la EPS.
6.4. Por consiguiente, la Sala encuentra que de los hechos narrados por las
accionantes, así como de los medios probatorios aportados a los expedientes, no
se evidencia que las actoras hayan acudido a la entidad accionada a adelantar el
procedimiento necesario para que las enfermedades de los menores sean
atendidas, como tampoco que se hayan acercado a la EPS para que sus hijos sean
diagnosticados y se inicie el correspondiente tratamiento. En efecto, a partir de
las situaciones fácticas narradas en los escritos de tutela, se puede deducir
que solo han visitado a un neurólogo y una psicóloga particular, quienes a su
vez recomendaron la terapia integral (expediente T-3600909) y el
tratamiento de comportamiento y conducta tipo ABA (expediente T-3600913). Por ende, no se puede concluir que se ha constituido una
vulneración de los derechos de los niños por omisión o acción de parte de la
EPS-S AMBUQ en los asuntos bajo revisión, como quiera que no actuó de manera
omisiva y negligente en relación con las padecimientos de salud de los menores[21].
De tal manera, como la trasgresión aducida
por las madres de los menores no fue probada; sino por el contrario, la entidad
accionada aportó documentos que
demuestran la ausencia de petición de servicio alguno por parte de las
accionantes, no se cumple con uno de los presupuestos de procedencia de la
acción de tutela, cual es, que la parte accionada haya incurrido en una acción
u omisión con la cual se conculquen los derechos objeto de protección
constitucional.
Así las cosas, las decisiones de primera
instancia erraron en la apreciación de que no se constituyó violación alguna,
porque los médicos que diagnosticaron y formularon a los menores no estaban
adscritos a la red de prestadores de servicios de la EPS y, en consecuencia, no
estaba llamada a prosperar la petición de amparo en los casos sub examine. De
igual forma, ocurre con los fallos del ad quem, quien a pesar de
concluir que no se configuró la vulneración aducida, como quiera que los
tratamientos prescritos no fueron solicitados a la entidad accionada, resolvió
confirmar las sentencia del a quo.
Esta Corporación ha manifestado que para
negar las pretensiones de la acción debe hacerse un análisis de fondo del caso
concreto, y que cuando no concurran los requisitos generales de procedibilidad
determinados en el Decreto 2591 de 1991, lo adecuado es declarar la
improcedencia de la acción[22].
En estos términos, las decisiones de instancia debieron estar dirigidas en ese
sentido y no hacia la denegación de las acciones, lo cual implica que agotado
el análisis de fondo, se advirtió que las accionantes no tenían derecho al
amparo invocado.
De conformidad con lo expuesto, se
revocaran los fallos objeto de revisión y en su lugar se declarará la
improcedencia de las acciones estudiadas.
6.5. No obstante, por tratarse de
sujetos de protección especial constitucional por doble vía por ser menores de
edad y encontrarse en situación de discapacidad, la Corte ordenará que los menores sean evaluados y calificados por el
personal médico de la EPS, y consecuencialmente les sean suministrados los
tratamientos clínicos idóneos e irremplazables para atender las patologías que
resultaren diagnosticadas y así mejorar su calidad de vida. El concepto de
AMBUQ EPS-S deberá estar fundamentado en criterios médico-científicos y en
ningún caso en argumentos de tipo administrativo.
La
Sala advierte que se les debe garantizar a los niños Ospino Cárdenas y García
López, como mínimo, el suministro inmediato de los servicios incluidos en el
POS que fueren prescritos por los médicos de la EPS, en razón a que ya están
financiados en la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado (UPC-S)
entregada por el Estado para la atención de la población asegurada de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[23].
Además,
se recuerda que en caso de que tales prestaciones deban adelantarse en un lugar
diferente su domicilio, la entidad accionada deberá cubrir los gastos de
transporte a que haya lugar en cumplimiento del artículo 43 del Acuerdo 029 de
2011[24].
6.6.
Ahora bien, en relación con la solicitud de exoneración de cuotas moderadoras y
copagos de los servicios que sean formulados por el personal de la EPS acorde
con las consideraciones anteriores, la Sala entra a analizar las condiciones
específicas de cada asunto, tendientes a identificar si es viable la inaplicación
de la regla que ordena la cancelación de estos conceptos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado dos
casos en los que procede dicha exoneración, uno de ellos está relacionado con
la ausencia de capacidad de pago de un paciente que requiera un servicio médico sujeto
a copago o cuota moderadora, donde estos gastos deberán ser sufragados por la
EPS que además, debe proceder con la prestación del mismo[25].
En esa medida, observada la situación económica de los
actores y sus menores hijos, la Sala encuentra que los niños están afiliados en
calidad de beneficiaros al régimen subsidiado, ostentando la calidad de SISBEN
II Wilmer Ospino Cárdenas y de SISBEN I Rafael Enrique García López, por tanto,
se presume que sus padres carecen de la capacidad económica para costear todos
los gastos derivados de las prestaciones No POS solicitadas, afirmación esta
que no fue controvertida por la entidad accionada. Por ende, se eximirá de la
cancelación de copagos y cuotas moderadoras para los eventos futuros productos
de la valoración ordenada en la presente providencia.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- En el
expediente T-3600909, REVOCAR el fallo proferido el 25 de junio de 2012
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, que a su vez
confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena,
el 4 de mayo de 2012, que negó la solicitud de amparo. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción impetrada por Dayaniris Cárdenas Rocha en
representación de su menor hijo Wilmer Ospino Cárdenas.
Segundo.- ORDENAR
a la Asociación de Barrios Unidos de Quibdó EPS-S, que dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
valore, diagnostique y determine cuál es el tratamiento médico requerido por el
menor Wilmer Ospino Cárdenas.
Tercero.- En el
expediente T-3600913, REVOCAR el fallo proferido el 25 de junio de
2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, que a su vez
confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena,
el 4 de mayo de 2012, que negó la solicitud de amparo. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción impetrada por Doris López Castillo en representación
de su menor hijo Rafael Enrique García López.
Cuarto.- ORDENAR
a la Asociación de Barrios Unidos de Quibdó EPS-S, que dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
valore, diagnostique y determine cuál es el tratamiento médico requerido por el
menor Rafael Enrique García López.
Quinto.- ACLARAR
a la EPS-S Asociación de Barrios Unidos de Quibdó, que el tratamiento que
resultare de la valoración y diagnóstico ordenados en los numerales anteriores
debe ser suministrado inmediatamente a los menores Ospino Cárdenas y García
López en su lugar de residencia. En caso de no poder realizarse allí, la EPS
deberá costear los gastos de transporte de conformidad con el artículo 43 del
Acuerdo 029 de 2011.
Sexto.- EXONERAR de cancelación de copagos y cuotas moderadoras a los menores Ospino
Cárdenas y García López para los eventos futuros productos de la valoración
ordenada en la presente providencia.
Séptimo.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de
las que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Obra en folios 10 al 14 del cuaderno principal.
[2] Véase a folio 7 del cuaderno principal formula médica del
neurólogo particular Pedro Pablo Barraza.
[3] Consúltese a folio 23 del cuaderno principal.
[4] Consúltese a folios 10 al 14 del cuaderno principal.
[5] Como consta en la formula médica del neurólogo particular Pedro Pablo
Barraza que obra a folio 7 del cuaderno principal
[6] Véase a folio 22 del cuaderno principal.
[7] Consultar a folio 25 del cuaderno principal.
[8] Sentencia T-883 de 2008.
[9] Sentencia T-655 de 2006.
[10] Sentencia T-883 de 2008.
[11] Sentencias T-013 de 2007 y T-883 de 2008, entre otras.
[12] Constitución Política, artículo 48.
[13] Constitución Política, artículo 49.
[14] Al respecto, es oportuno
referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporación
señala: “A su turno, la
urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a … que
se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población
carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas,
entre otros).”
[15] Sentencia T-288 de 1995.
[16] Sobre el tema ver también la sentencia T-850 de 2002 y T-899 de 2007,
entre otras.
[17]
Sentencia T-274-09.
[18] Sentencia T-096 de 2011.
[19] Sentencias T-135 de 2003, T-398
de 2008, T-324 de 2008, T-797 de 2009 y T-854 de 2010, entre otras
[20] Sentencia T-854 de 2010: “El derecho al diagnóstico se presenta
además como una manifestación de la prestación del servicio de salud, que está
relacionada con la garantía al acceso a la salud, el mejoramiento permanente de
la calidad de la atención mínima y la búsqueda y generación de eficiencia en la
prestación de los servicios de salud.”
[21] En la Sentencia T-655 de 2006, la Corte consideró: “Observando las pruebas halladas en el
expediente, se tiene que no existe acción u omisión por parte de las entidades
demandadas que pongan en peligro los derechos fundamentales de los demandantes.
Por un lado, no existe acto alguno que desvirtúe los derechos invocados por los
actores, toda vez que estos ni siquiera han hecho la solicitud de
refinanciación y reliquidación de los respectivos créditos directamente a las
entidades accionadas, de tal forma que no es posible que se haya dado una
respuesta a dicha pretensión contra la cual pueda alegarse efectos violatorios
de derecho fundamental alguno.
En efecto, considera este Tribunal que,
antes de intentar por vía de tutela la reclamación que aquí se expone, lo que
debieron hacer los accionantes fue hacer la solicitud respectiva a las entidades
competentes. Dentro del expediente del caso sub judice el escrito de
petición no se evidencia, además de que tampoco se enuncia en la demanda que se
hubiera intentado según los parámetros dados en el artículo 23 de la Carta Política. Si el acto de la autoridad pública es inexistente sería ilógico pretender,
por vía de tutela, controvertir lo que no existe en el mundo jurídico.
[22] Sentencia T-883 de 2008: “Como fue
indicado con anterioridad, en materia constitucional - para el caso del estudio
concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela - existen unas causales
legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los
artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991. Denegar la acción implica un
análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los
requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la
relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre
el asunto sometido a su consideración.
En este orden de ideas, ante la ausencia de un
requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera
constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la
acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que,
tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo. De esta
forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar declarará
improcedente la acción interpuesta.”
[23] Artículo 156: “f) Por cada persona afiliada y
beneficiaria, la entidad promotora de salud recibirá una unidad de pago por
capitación, UPC, que será establecida periódicamente por el consejo nacional de
seguridad social en salud;”
Artículo 182: De los ingresos de las entidades promotoras de
salud. Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud
pertenecen al sistema general de seguridad social en salud.
Por la
organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el
plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad
social en salud reconocerá a cada entidad promotora de salud un valor per
cápita, que se denominará unidad de pago por capitación, UPC. Esta unidad
se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante,
de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en
condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el
consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios
técnicos del Ministerio de Salud. (negrilla fuera de
texto original).
[24] Artículo 43: “TRANSPORTE DEL PACIENTE
AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia,
para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud,
no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con
cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas,
en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.”
[25] En sentencia T-212 de 2009, se consideró: “A este respecto, valga aclarar que esta Corporación, en su
jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que se
refiere al caso de una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y
necesite un procedimiento o tratamiento médico sujeto a copago o cuota
moderadora, evento en el cual, la EPS-S deberá proceder a su prestación y a su
cubrimiento total. Por otro lado, aquella que trata el caso de una persona con
capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, evento
en el cual podrá realizar acuerdos de pago que garanticen la asunción de la
obligación.
Dicha
distinción no tiene otro propósito que garantizar, en primer lugar, el efectivo
acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una afectación del
mínimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos necesarios para
atender sus requerimientos básicos, se ven obligados a cancelar sumas de dinero
que, aunque están ajustadas a lo dispuesto en la ley, les resultan demasiado
onerosas por su condición de pobreza.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.