T-1076-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1076/08
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
A la fecha
han transcurrido más de siete meses desde la presentación de la solicitud, sin
que la entidad demandad hubiera dado respuesta a la misma. Por lo anterior, la
Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y, concederá la tutela al
derecho de petición. En consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales, deberá
dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no
lo ha hecho, y en caso de que se cumplan los requisitos legales, conforme a la
jurisprudencia reiterada de esta Corte, para este caso, reconozca la pensión de
vejez solicitada.
- Reiteración
de Jurisprudencia -
Referencia: expediente
T-2014972
Acción de
tutela instaurada por Enrique Vargas Colmenares contra el Instituto de Seguros
Sociales
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime
Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de
julio de 2008.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
Enrique Vargas Colmenares interpuso acción
de tutela a través de apoderado contra el Instituto de Seguros Sociales para
que se protegiera su derecho de petición.
El accionante presentó derecho de petición
el 26 de marzo de 2008 al Instituto de Seguros Sociales para que le fuera
reconocida la pensión de vejez. Señala que hasta la fecha de presentación de la
tutela, 15 de julio de 2008, “ha transcurrido más de cuatro (04) meses, sin
que la entidad otorgue respuesta a la solicitud realizada por mi poderdante”.
El actor solicita “se ordene al
INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, dar respuesta a la petición de reconocimiento y
pago de pensión de vejez del señor ENRIQUE VARGAS COLMENARES que fuera
presentada el día 26-03-08”.
El Instituto de los Seguros Sociales no se
pronunció respecto a lo planteado en esta acción de tutela.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quince Civil del Circuito de
Bogotá denegó el amparo mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2008. El
juez de tutela argumentó que “para la fecha en que la acción de tutela fue
presentada (15 de julio de 2008), no ha transcurrido el lapso previsto
legalmente para que la entidad hubiese proferido la resolución respectiva,
resolviéndose la petición elevada por Enrique Vargas, ya que si el escrito se
presentó el 26 de marzo del 2008, el término de seis meses vencen el 26 de
septiembre del 2008 (…)”. Esta providencia no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada el derecho
fundamental de petición al no responder la solicitud elevada por el accionante
para que le fuera reconocida la pensión de vejez?
3.
Derecho de petición en materia pensional y caso
concreto. Reiteración de jurisprudencia.
Existe abundante jurisprudencia de la Corte
en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones
para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha
jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, al menos,
con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma
clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento
del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[2]
En lo que tiene que ver con los derechos de
petición que buscan el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha
reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una
pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al
ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[3]
La competencia del juez de tutela se limita
a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a
las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una
respuesta que resuelva lo pedido.[4]
En relación con
el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos
pensionales, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificación
SU-975 de 2003, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa, ha recurrido a la
interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración
legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo 19 del
Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[5]
y ha señalado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva
de fondo la petición:
“6) los plazos con que cuenta la
autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional
elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya
inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son
los siguientes:
“(i) 15 días
hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de
reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya
solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la
pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición
de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses
calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional,
contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la
aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de
peticiones elevadas a CAJANAL;
“(iii) 6 meses
para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago
efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700
de 2001.
“Cualquier
desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de
petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses,
respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[6]
En el caso bajo estudio, se presenta la
situación (ii), porque a la fecha han transcurrido más de siete meses desde la
presentación de la solicitud, 26 de marzo de 2008, sin que la entidad demandad
hubiera dado respuesta a la misma.
Por lo anterior, la Sala de Revisión
revocará el fallo de instancia y, concederá la tutela al derecho de petición.
En consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales, deberá dar respuesta de
fondo a la solicitud del accionante, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, y en caso de
que se cumplan los requisitos legales, conforme a la jurisprudencia reiterada
de esta Corte, para este caso, reconozca la pensión de vejez solicitada.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos
mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá,
y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petición del
señor Enrique Vargas Colmenares.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, se le dé
respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Enrique Vargas
Colmenares, y si se cumplen los requisitos legales, conforme a la
jurisprudencia de esta Corte, para este caso, reconozca la pensión de vejez
solicitada.
Tercero.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP.
Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de
2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[4] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.
[5] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.