T-1076-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1076/07
RETEN
SOCIAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
LIQUIDACION
DE ADPOSTAL-Le son aplicables las reglas establecidas sobre el
retén social
CABEZA
DE FAMILIA Y DISCAPACITADOS-Criterios para determinar calidad y ser
beneficiarios de retén social
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA Y PADRES CABEZA
DE FAMILIA
RETEN
SOCIAL A PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE/PREPENSIONADOS DE ADPOSTAL-Protección
RETEN
SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA/PREPENSIONADO-Noción
debe formularse en relación con el término de liquidación de las empresas
objeto del programa de renovación de la Administración Pública
La noción de persona próxima a pensionarse, en el nuevo contexto
jurídico, debe formularse en relación con el término de liquidación de las
empresas objeto del programa de renovación de la administración pública. Por
tanto, se considerarán prepensionados aquellas personas próximas a pensionarse
que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del término de
liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se
liquide y se extinga su personalidad jurídica. La proximidad en la
consolidación del derecho a obtener la pensión de vejez, debe ser analizada en
cada caso particular y concreto con base en criterios de razonabilidad, para
que esta protección se extienda a quienes realmente se encuentran frente a una
clara expectativa de causar el derecho pensional.
LIQUIDACION
DE ADPOSTAL-Término de liquidación fijado por el Decreto
2556/06 será el límite que se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de
requisitos de prepensionados
Será el término
de liquidación fijado por el Decreto 2556 del 25 de agosto de 2006, como quedó
dicho anteriormente, el límite que la Sala tenga en cuenta para efectos del
cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los trabajadores de Adpostal
que se encuentren próximos a pensionarse. Es decir, los prepensionados deberán
ser reintegrados y mantenidos en sus cargos hasta tanto cumplan con los
requisitos para pensionarse, dentro de los dos años durante los cuales se
liquide la empresa o durante su prorroga, o hasta tanto se liquide la empresa y
se extinga su personalidad jurídica. Para esta Sala de Revisión la estabilidad
laboral reforzada del “reten social”, en el caso de los prepensionados, debe
operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad,
cumplirán los requisitos para acceder al derecho a la pensión dentro del término
de liquidación de las entidades objeto del plan de renovación de la
administración pública, teniendo por límite máximo la existencia de la persona
jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del 25 de
agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es de 2 años desde la
vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el
caso concreto de la actora, es él beneficiario del “retén social”, por cuanto
en ese tiempo, y en todo caso dentro del término de liquidación de Adpostal, es
posible que cumpla con el requisito de tiempo de servicio para tener derecho a
la pensión, ya que le faltan menos de 4 años.
COMPENSACION
DE OBLIGACIONES-Caso de empleados que deben ser reintegrados en
virtud de la protección de los derechos
Referencia:
expediente T-1678991
Accionante:
Armando Quiñónez Hurtado
Demandado:
Administración Postal Nacional- ADPOSTAL en Liquidación.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Calí el 9 de abril de 2007 a partir de la acción de
amparo constitucional promovida por el señor Armando Quiñónez Hurtado contra la
Administración Postal Nacional, Adpostal en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El
peticionario en acción de tutela de la referencia, alega la vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia, derechos
fundamentales de los niños, como consecuencia de la liquidación de la
Administración Postal Nacional a través del Decreto 2853 del 25 de agosto de
2006, lo cual generó la eliminación de su cargo, su consecuente despido y su no
inclusión en el “retén social” en calidad de prepensionado, la cual alega tener
basado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con la
convención colectiva vigente, la cual establece los requisitos para acceder al
derecho a pensión.
De
acuerdo con la cláusula 38 de la convención colectiva vigente hasta el 31 de
diciembre de 2008 para los trabajadores de Adpostal en Liquidación, el derecho
a la pensión se consolida con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50)
años de edad o veinticinco años (25) de servicio a cualquier edad.
Fundamentó sus
pretensiones en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, según el cual deberían
continuar en sus cargos las personas que estando laborando en una entidad del
Estado objeto de liquidación por efecto del plan de renovación de la
administración pública del orden nacional, se encontraran a menos de tres años
de cumplir con los requisitos de pensión en el caso de prepensionados, contados
desde el momento en que se promulgó la citada ley. La solicitud elevada por el
actor en tal sentido fue respondida por la entidad de manera negativa.
Adicionalmente
el actor considera que cuenta con la calidad de padre cabeza de familia y
fundamentado en las anteriores normas solicita sea incluido en el “retén
social”.
2.
Reseña Fáctica
2.1 EL
señor Quiñónez comenzó a laborar en la Administración Postal Nacional el 8 de
Agosto de 1990 en calidad de empleado público mediante nombramiento
provisional.
2.2 Posteriormente
el actor se vinculó de manera permanente a la administración postal nacional
en calidad de cartero clase 6-03.
2.3 El
señor Quiñónez se encuentra casado y fruto de esa unión no existe ningún hijo.
2.4 La
Administración Postal Nacional fue suprimida y entró en liquidación a partir
del 25 de agosto de 2006 mediante el Decreto 2853.
2.5 El
señor Quiñónez solicitó en el mes de noviembre de 2006 a la entidad
accionada que lo incluyera en el listado de personas que se verían beneficiadas
por el “retén social” y que no serían retiradas de sus cargos, en su caso, en
calidad de prepensionado y padre cabeza de familia, solicitud que fue resuelta
de manera desfavorable para los intereses del accionante.
2.6 En el
mes de enero de 2007 la entidad accionada informó al señor Quiñónez que su
cargo había sido suprimido desde el 27 de diciembre de 2006 por efecto del
Decreto 4597 de supresión de cargos,
2.7 El
señor Quiñónez presentó acción de tutela el 16 de marzo de 2007.
3.
Pruebas.
En el
expediente reposan las siguientes pruebas relevantes:
·
Copia
Registro Civil de nacimiento del señor Armando Quiñónez (Folio 107 Cuaderno de
primera instancia).
·
Copia
Registro Civil de matrimonio del señor Armando Quiñónez (Folio 108 Cuaderno de
primera instancia).
·
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Armando Quiñónez (Folio 106 Cuaderno de
primera instancia).
·
Acta
de posesión en el cargo de cartero clase IV, grado 4 del señor Armando Quiñónez
del 8 de agosto de 1990 (Folio 9 Cuaderno de primera instancia).
·
Declaración
juramentada del señor Armando Rojas y José Perdomo (Folio 109 Cuaderno de
primera instancia).
·
Copia
de la convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2008 para los
trabajadores de Adpostal (Folio 30 Cuaderno de primera instancia).
·
Copia
de la solicitud de inclusión en el “retén social” del señor Quiñónez por razón
de sus calidades de prepensionado y padre cabeza de familia (Folios 11,
Cuaderno de primera instancia).
·
Copia
de las respuestas emitidas por Adpostal en liquidación en la que niega las
solicitudes del señor Quiñónez (Folio 98, 99 y 102 Cuaderno de primera
instancia).
·
Copia
de la carta en la que se le informa al señor Quiñónez que su cargo que se
suprimió desde el 27 de diciembre de 2006 y que por tanto se da por terminado
su contrato de trabajo (Folio 100 Cuaderno de primera instancia).
4. Respuesta
de la Entidad Accionada
La
entidad accionada, manifestó que no era procedente incluir a los solicitantes
en el “retén social” en calidad de prepensionados, por las siguientes razones.
Para
Adpostal no es posible acceder a las solicitudes del accionante por cuanto, de
acuerdo con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y con el Decreto 190 de 2003,
son prepensionados aquellos a quienes les falte menos de 3 años para cumplir
con los requisitos de pensión, contados desde la promulgación de la citada ley,
esto es, el 27 de diciembre de 2005.
La
Administración Postal Nacional entró en liquidación por virtud del Decreto 2853
del 25 de agosto de 2006, es decir, fuera del plazo para que, de acuerdo con
las normas vigentes, a quienes les faltaran menos de tres años para cumplir con
los requisitos de pensión pudieran ser protegidos por el “retén social”.
Así,
una vez suprimido el cargo del accionante su contrato laboral se dio por
terminados y fue indemnizado de acuerdo con las normas laborales en la materia.
En lo
que tiene que ver la solicitud del accionante de ser reintegrado a su cargo o a
uno equivalente por ostentar la calidad de padre cabeza de familia la entidad
descartó esa petición por cuanto el señor Quiñónez no cumple con los requisitos
necesarios para ser considerado como tal, al encontrarse casado.
Finalmente
manifiesta la entidad accionada que el mecanismo idóneo para proteger los
derechos reclamados se encuentra en la jurisdicción laboral y que dado el
carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no resulta procedente.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
Sentencia del nueve de abril de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Cali negó el amparo solicitado a los derechos a la dignidad humana, a la no
discriminación, a la igualdad y al trabajo, por considerar que en el caso del
señor Quiñónez no existe vulneración de un derecho fundamental, tampoco se
evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para el fallador
el conflicto del accionante es de naturaleza jurídico-legal, económico y por
tanto ante la subsidiariedad de la acción de tutela, debe ser resuelto por lo
mecanismos judiciales ordinarios en la jurisdicción laboral.
2. Impugnación
El accionante en
su escrito de impugnación de la decisión de Juzgado Doce Laboral del Circuito
de Calí del 9 de abril de 2007, reitera los argumentos presentados en el
escrito de demanda de tutela original.
El escrito de
impugnación fue presentado fuera del término dispuesto por la ley para tal
efecto, razón por la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Calí en Auto
del 8 de mayo de 2007 negó la procedencia del mismo.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso objeto de estudio en la
presente sentencia, el accionante es una persona mayor de edad que actúa en
defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado
para ejercer la acción.
2.2 Legitimación pasiva
La
entidad demandada es de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el
artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridad pública está
legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico
Debe
esta Sala de Revisión determinar, de acuerdo con las normas vigentes y con la
jurisprudencia de la Corporación, la existencia de un límite temporal al
beneficio del retén social para personas próximas a pensionarse y de encontrar
que existe determinarlo.
A
continuación, deberá esta corporación establecer si la liquidación de la
Administración Postal Nacional, Adpostal se produce en desarrollo del Programa
de Renovación de la Administración Pública, para concluir si procede la
aplicación del retén social en su proceso liquidatorio.
Finalmente
realizará un estudio de las normas y la reglas aplicables en materia de “retén
social” para padres cabeza de familia, con el objeto de establecer si el actor
ostenta esta calidad y es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por
esta razón.
4.
Normas sobre “retén social” en materia de protección a personas próximas a
pensionarse
El
objeto de la Ley 790 de 2002 fue renovar y modernizar la estructura de la Rama
Ejecutiva del orden nacional para garantizar el cumplimiento de los fines del
Estado en un contexto de sostenibilidad financiera. Con ese fin ordenó la
fusión y la liquidación de entidades en lo que se llamó el programa de
renovación de la administración pública.
Para
ello se dispuso la eliminación de diferentes cargos al interior de las
entidades objeto del plan de renovación y la consecuente terminación de los
contratos laborales de aquellos quienes se encontraban amparados por tal
relación jurídica.
La
desvinculación de estas personas se produjo luego de la notificación de la
decisión a los interesados, por parte de las respectivas entidades y del pago
de las indemnizaciones correspondientes en cada caso.
Adicionalmente
la Ley 790 de 2002, también estableció medidas y herramientas de rehabilitación
profesional y técnica para quienes resultaren desvinculados de sus cargos por
efecto de la supresión de los mismos. Entre ellas se previeron el pago de un
reconocimiento económico, programas de mejoramiento de competencias laborales y
protección especial para determinados grupos poblacionales.
La
protección especial, de acuerdo con el artículo 12, beneficiaba a madres cabeza
de familia[1] sin alternativa
económica, personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y
aquellos quienes cumplirían con los requisitos para acceder al derecho a la
pensión en los siguientes tres años contados desde la promulgación de la ley,
esto es el 27 de diciembre de 2005 como fecha final.
El
Decreto 190 de 2003 definió en el artículo 1, numeral 1.como servidor próximo a
pensionarse “Aquel al cual le faltan tres (3) o
menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para
reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para
obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez”
Por su parte, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan
Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, indicó como
objetivo la adopción de la eficiencia y transparencia del Estado a través del
rediseño de entidades y reformas transversales de fondo. El artículo 8, literal
D), que la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se
aplicaría a los servidores públicos retirados del servicio por causa del
programa de renovación de la administración pública del orden nacional hasta el
31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a
pensionarse, cuya garantía debía respetarse hasta el reconocimiento de la
pensión de vejez o jubilación. Lo anterior dejó sin efecto la disposición
contenida en el artículo 13 de la Ley 790 de 2002 referente a la aplicación de
los beneficios hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias del
Presidente.
Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004
declaró la inexequibilidad del límite impuesto por el legislador en la Ley 812
de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, a los beneficios establecidos para madres
y padres cabeza de familia sin alternativa económica.
“Aplicando la regla de la
ponderación según la cual para que una limitación sea exequible el grado del
beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor
sea la afectación del principio constitucional en colisión, se tiene que el
límite del 31 de enero de 2004 establecido en el último inciso del artículo 8,
literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.”
Para la Corte la Ley 812 de 2003 había establecido un límite en el
31 de enero de 2004 a la aplicación de beneficios a las madres y padres cabeza
de familia y al no establecer dicho límite para quienes estaban próximos a
pensionarse, dicha medida constituía, a la luz de la Constitución, un trato
diferenciado injustificado para quienes ostentaban dicha calidad. Sobre el
particular dijo la Corte:
“7.2.
No sucede lo mismo con el establecimiento de límites que implican un trato
diferenciado a personas bajo supuestos de hecho con semejanzas relevantes. En
este orden de cosas, la Sala observa que, además de generarse un retroceso en
materia de protección laboral a personas en estado de debilidad manifiesta a
través del artículo 8, literal D., último inciso, de la Ley 812, se creó un
trato diferenciado.
El
trato diferencial consiste en la creación de una situación privilegiada para
las personas próximas a pensionarse frente a las madres y padres cabeza de
familia y las personas discapacitadas afectadas por la Reestructuración de la
Administración. Lo anterior, puesto que a las primeras no se les limitó la
protección brindada por la Ley 790, artículo 12, mientras que a las segundas se
les fijó un límite en el tiempo no establecido en la mencionada norma.
Corresponde a la Sala analizar si tal trato diferencial constituye una
discriminación prohibida a la luz del mandato de trato paritario derivado del
artículo 13”.
Así mismo con respecto al límite a la protección extendida por el
“retén social” a madres y padres cabeza de familia la Corte, en Sentencia T-
646 de 2006, señaló que no era aplicable el límite establecido por la Ley 812
de 2004 y que en su lugar se debía extender hasta tanto se mantuviera con vida
jurídica y económica la empresa objeto de liquidación. Así:
“Siguiendo
entonces lo expuesto por esta Corporación, es claro que el término de vigencia
de la estabilidad reforzada que surge del denominado retén social se amplió
hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personería jurídica
luego de agotar todas las etapas procesales propias del trámite de liquidación.”
De igual forma en la Sentencia T-971 de 2006 este Tribunal
manifestó que:
“La
Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declaró inexequible el
término fijado por la Ley 812, motivo por el cual las personas cabezas de
familia tuvieron que ser reintegradas a sus puestos de trabajo. Al respecto la
Sentencia SU-388 de 2005 indicó que, en la medida en que el límite temporal
fijado por la Ley 812 de 2003 no tenía aplicación por haber sido declarado
inexequible, los trabajadores debían ser reintegrados “(...) sin solución de
continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta
la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.”[2]
(Subrayado fuera de texto). En este sentido se observa que la protección
otorgada a las madres y padres cabeza de familia en el caso de Telecom tuvo
fundamento en que, no obstante que el proceso liquidatorio conllevara a la supresión
de cargos, estas personas, en atención a su situación de debilidad manifiesta,
no podían ser desvinculadas hasta que el proceso liquidatorio de la empresa
terminara definitivamente. Con sujeción a lo anterior, por vía de tutela esta
Corporación ordenó muchos reintegros de personas que a pesar de cumplir los
requisitos habían sido despedidos[3].
En
este contexto, si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener
límites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que
por ende fue declarado inexequible, la protección solo puede ser extendida
hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla, lo cual
presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que, las personas
beneficiarias del retén social gozaban de una estabilidad reforzada mientras
estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado
éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no
encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica
que debe otorgarla dejó de existir”.
5. Conclusión
Del análisis de las normas pertinentes y sentencias de esta
Corporación, la Sala de Revisión puede concluir lo siguiente.
La Ley 790 de 2002 en el marco del Programa de renovación de la
administración pública del orden nacional autorizó la liquidación y fusión de
entidades y la eliminación de cargos en entidades públicas lo cual generó la
terminación de contratos laborales. A su vez creó un programa de estabilidad
laboral para personas cabeza de familia, discapacitados y personas próximas a
pensionarse. Inicialmente se fijó como límite para este beneficio el
vencimiento de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la
República en lo relacionado con madres y padres cabeza de familia y
discapacitados y para las personas próximas a pensionarse se fijó en tres años
contados desde la promulgación de la citada ley.
Posteriormente la Ley 812 de 2003, la cual tenía como uno de sus
objetivos la eficiencia de la administración pública a través de reformas
transversales de fondo, modificó el límite inicialmente fijado a la aplicación
del beneficio para madres y padres cabeza de familia, en el 31 de enero de
2004, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C- 991 de 2004. En lo relacionado con el límite a la aplicación del
beneficio para personas próximas a pensionarse, la Ley 812 de 2003 guardó
silencio con respecto al momento hasta el que debía aplicarse y en su lugar, en
el artículo 8, literal D), inciso último,[4]
estableció que esta garantía se debía mantener hasta tanto las personas
cumplieran con los requisitos para pensionarse. Por lo tanto la Ley 812 de 2003
derogó de manera tácita la limitación contenida en la Ley 790 de 2002 de 3 años
contados desde la promulgación de esta ley, para completar los requisitos de
pensión.
Si bien es cierto la noción de prepensionado se originó en la Ley
790 de 2002, la misma no resulta aplicable, en los términos previstos en la
misma, por cuanto operó la derogatoria de la misma por efecto la Ley 812 de
2003, lo cual hace que pierda sentido, teniendo en cuenta que lo que buscó el
legislador fue proteger a las personas próximas a cumplir con los requisitos
para pensionarse para que efectivamente consoliden su derecho, en la
aplicación del programa de renovación de la administración pública del orden
nacional.
No es esta una garantía que se pueda mantener de manera indefinida,
y siguiendo los lineamientos trazados por esta Corporación en distintas
sentencias en materia de “retén social” para madres y padres cabeza de familia,
en esta oportunidad la Sala aplicará igual limitación temporal que la que se
estableció en esa oportunidad, esto es, la existencia económica y jurídica de
la empresa como límite máximo para acreditar el cumplimiento de los requisitos
necesarios para acceder al derecho a pensión.
Por lo tanto para evitar un trato diferenciado e injustificado de
quienes alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensión en los términos de la
Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y quienes (i) los
cumplieron con posterioridad por efecto de que las liquidaciones de las
entidades en las cuales laboraron se produjeron con posterioridad al 27 de
diciembre de 2005 o por que (ii) no les fue posible el cumplimiento de los
requisitos antes de la fecha citada, es que se hace necesario aplicar esta
interpretación para evitar tratos jurídicos discriminatorios.
Así, la noción de persona próxima a pensionarse, en el nuevo
contexto jurídico, debe formularse en relación con el término de liquidación de
las empresas objeto del programa de renovación de la administración pública.
Por tanto, se considerarán prepensionados aquellas personas próximas a
pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del término
de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto
se liquide y se extinga su personalidad jurídica.
La proximidad en la consolidación del derecho a obtener la pensión
de vejez, debe ser analizada en cada caso particular y concreto con base en
criterios de razonabilidad, para que esta protección se extienda a quienes
realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho
pensional.
6. Liquidación
de Adpostal en el marco del programa de renovación de la administración pública
del orden nacional. Aplicación del Reten Social.
La
Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan
Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, estableció como
objetivo la implementación de la eficiencia y transparencia del Estado a través
del rediseño de entidades y reformas transversales de fondo, es decir que en su
aplicación previó la posibilidad de liquidar entidades del orden nacional y en
el artículo 8, literal D) prolongó la vigencia del beneficio denominado “retén
social” para quienes siendo madres o padres cabeza de familia, discapacitados o
personas próximas a pensionarse fueran protegidos con una estabilidad laboral
reforzada y no se les retirara de sus cargos. En el caso de madres y padres
cabeza de familia y discapacitados, hasta tanto se liquide la empresa y en el
caso de personas próximas a pensionarse, hasta que cumplan los requisitos para
acceder al derecho a pensión o hasta tanto la empresa se liquide y se extinga
su personalidad jurídica.
A
continuación es necesario hacer unas breves consideraciones con respecto al
acto que suprimió a Adpostal y ordenó su liquidación, y a los requisitos que de
acuerdo con las normas vigentes deben cumplir los empleados de la entidad para
acceder al derecho a la pensión.
La
Administración Postal Nacional, Adpostal en Liquidación, se suprimió y entró
en proceso de liquidación por virtud del Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006.
El artículo 2 del citado Decreto señaló como término para que se realizara la
liquidación de la entidad dos años contados desde la vigencia del mismo, el
cual podría ser prorrogado por un acto administrativo motivado del gobierno
nacional hasta por un término igual al inicial, al cabo del cual se entenderá extinta
para todos los efectos de la vida jurídica del establecimiento público.
En el
caso del accionante, sus cargos fueron suprimidos por medio del Decreto 4795
del 27 de diciembre de 2006, y se produjo la consecuencial terminación de sus
contratos de trabajo.
Por
otra parte se debe tener en cuenta que la Convención Colectiva vigente desde el
1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2008 para los trabajadores de
Adpostal, estableció en el artículo 38 que se seguiría aplicando el régimen
pensional contenido en la Ley 28 de 1943, esto es que el citado derecho se
causaría con 50 años de edad y veinte años de servicio, o con 25 años de
servicio a cualquier edad. De acuerdo con los anteriores requisitos la Sala
evaluara si en cada caso se cumplen antes del límite fijado en el párrafo
anterior para el cumplimiento de los requisitos pensionales.
Por
tanto, de acuerdo con las normas legales pertinentes y la jurisprudencia de
esta Corporación en la materia, la liquidación de Adpostal se produce en
desarrollo del plan de renovación de la administración pública del orden
nacional y es por ello que el beneficio de retén social, estabilidad laboral reforzada,
se hace aplicable a los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos
para tal efecto.
Luego
será el término de liquidación fijado por el Decreto 2556 del 25 de agosto de
2006, como quedó dicho anteriormente, el límite que la Sala tenga en cuenta
para efectos del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los
trabajadores de Adpostal que se encuentren próximos a pensionarse. Es decir,
los prepensionados deberán ser reintegrados y mantenidos en sus cargos hasta
tanto cumplan con los requisitos para pensionarse, dentro de los dos años
durante los cuales se liquide la empresa o durante su prorroga, o hasta tanto
se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica.
7.
Protección del “retén social” en materia de madres y padres cabeza de familia.
Requisitos. Reiteración de jurisprudencia.
Como
se señaló anteriormente la Ley 790 de 2002 previó medidas de estabilidad
laboral reforzada para las madres cabeza de familia que, como consecuencia de
la aplicación del programa de renovación de la administración pública, vieran
suprimidos sus cargos y se dieran por terminados sus contratos laborales.
Adicionalmente, también quedó claro que la liquidación de la Administración
Postal Nacional se produjo en desarrollo del programa de renovación de la
administración pública del orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley 812 de 2003.
7.1
Posteriormente esta Corporación en la sentencia SU- 389 de 2005, Magistrado
Ponente Jaime Araujo Rentería, extendió dicho beneficio a los padres cabeza de
familia, por cuanto esta medida buscaba proteger la unidad familiar y
especialmente el bienestar de los menores que se encontraran al cuidado de sus
padres, fundamentado en el artículo 44 de la Constitución Política y en el
principio de interés superior del niño. Así la Corte consideró:
“Cuanto
se lleva dicho permite concluir que las medidas que adopten las autoridades en
virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de
familia, pueden extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por
existir una presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como
consecuencia de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando
éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que
sus derechos podrían verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el
fundamento de la protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea,
el interés superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse
únicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio
al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.”
7.2. También
señaló la jurisprudencia constitucional en esa oportunidad que para que el
padre cabeza de familia accediera a iguales beneficios que las madres cabeza de
familia era necesario que este cumpliera con los requisitos exigidos por las
normas jurídicas y por la jurisprudencia constitucional.
El artículo 2
de la Ley 82 de 1993 dispone que “para los efectos
de la presente ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo
soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
Por
su parte el artículo 1, numeral 1.3 del Decreto 190 de 2003, el cual reglamentó
la Ley 790 de 2002 en lo relacionado con la aplicación del “retén social”,
estableció que es madre cabeza de familia sin alternativa económica la “mujer
con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos
que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso
familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad
pública a la cual se encuentra vinculada”.
7.3. Este
Tribunal en la Sentencia SU- 389 de 2005 también estableció que, además de los
requisitos señalados en las normas precedentes los padres cabeza de familia
deben cumplir específicamente con los siguientes:
“(i) Que sus hijos
propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con
él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les
brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo
y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean
efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos
judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de
tales compromisos.
(ii) Que no tenga
alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el
cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con
su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente,
sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la
atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran
la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin
perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos
formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para
demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del
artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia
y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde
el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la
mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las
circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen
emolumentos notariales a su cargo.”[5]
En conclusión se tiene por padre
cabeza de familia al hombre que tiene hijos menores a su cargo, vela por ellos
y se encuentra a su cuidado afectivo y económico, y en el caso en el que cuente
con cónyuge o compañera permanente esta se vea imposibilitada por alguna razón
a colaborar con las obligaciones del hogar.
Finalmente en lo relacionado con
el límite temporal a la aplicación de los beneficios del “retén social” para
madres y padres cabeza de familia, como quedó dicho, esta Corporación en
reiterada jurisprudencia ha señalado que se debe respetar hasta tanto la
entidad objeto de liquidación deje de existir desde el punto de vista económico
y vea extinta su personalidad jurídica.[6]
8. Caso
concreto.
En lo
relacionado con la petición del demandante de inclusión en el “retén social”
por causa de su calidad de prepensionado, la Sala hará las siguientes
consideraciones con respecto al caso concreto.
De las pruebas
obrantes en el expediente concluye esta Corporación que el señor Antonio
Quiñónez tiene 54 años de edad y ha prestado servicios a Adpostal en
Liquidación por un periodo de 16 años y 5meses.
De acuerdo con
los requisitos establecidos en la convención colectiva vigente para los
trabajadores de Adpostal en liquidación el actor cuenta con la edad requerida y
le faltan 3 años y 8 meses para completar los 20 años de servicio.
Adicionalmente,
encuentra este Tribunal que el señor Quiñónez solicitó en debida forma y
oportunidad la inclusión en el “retén social” con el objeto de evitar su
desvinculación de la empresa.
Para esta Sala
de Revisión la estabilidad laboral reforzada del “reten social”, en el caso de
los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con
criterios de razonabilidad, cumplirán los requisitos para acceder al derecho a
la pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan de
renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la
existencia de la persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el
Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es
de 2 años desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable
concluir que en el caso concreto de la actora, es él beneficiario del “retén
social”, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del término de
liquidación de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito de tiempo de
servicio para tener derecho a la pensión, ya que le faltan menos de 4 años.
Por lo tanto se
ordenará el reintegro del trabajador a su cargo o a uno similar hasta tanto
cumpla con todos los requisitos para pensionarse o se liquide la entidad y se
extinga su personalidad jurídica.
Finalmente en lo
relacionado con la petición del señor Quiñónez de ser incluido en el “retén
social” fundado en su calidad de padre cabeza de familia, esta Sala de Revisión
no accederá a la petición, por cuanto de acuerdo con las normas legales en la
materia y la jurisprudencia constitucional, el actor no probó en el proceso que
tiene hijos los cuales necesitan de su cuidado, además se encuentra casado y su
cónyuge no se encuentra en una situación especial que la haga dependiente del
señor Quiñónez.
Por tanto la
Sala concluye que no acreditó su calidad de padre cabeza de familia.
7. Compensación
de obligaciones
En el momento en
el que se produzca el reintegro del accionante la empresa deberá realizar la
compensación correspondiente en cada caso por los valores adeudados por
concepto de salarios e indemnizaciones, con el fin de establecer si existen
saldos a favor de la entidad o del trabajador.
De existir
saldos a favor del trabajador se deberán pagar y si resulta a favor de la
empresa esta deberá diseñar modalidades de pago para que este se produzca
durante su permanencia en la entidad.
IV.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el nueve (9) de abril de 2007 por el Juzgado
Doce Civil del Circuito de Calí, en la que se negó la acción de tutela
promovida por el señor Antonio Quiñónez, y en su lugar TUTÉLESE el
derecho fundamental del actor al trabajo y a la igualdad y ordénese su
reintegro al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en
liquidación hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo
con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su
personalidad jurídica, por las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo. ORDENAR
al
gerente liquidador de Adpostal en liquidación el pago de los salarios dejados
de percibir por el accionante desde el momento de su desvinculación hasta el
momento del reintegro, efectuar el cruce de cuentas a que haya lugar y ofrecer
mecanismos de pago no lesivos de sus derechos en el caso de ser necesario.
Tercero.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La Corte
Constitucional extendió este beneficio a padres cabeza de familia con diferente
fundamentación. Para la Corte en el caso de padres cabeza de familia se
justifica este beneficio en cuanto se mantiene la unidad familiar y se protege
a los menores de acuerdo a los dispuesto por el artículo 44 de la constitución
política y atendiendo al interés superior del niño, Sentencia SU-389 de 2005,
Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería.
[2] Sentencia SU-388 de
2005 y Sentencia C-389 de 2006: En este sentido fueron ordenados los reintegros
de las madres y padres cabeza de familia.
[3] Sentencia SU-388 de
2005 y Sentencia C-389 de 2006: En este sentido fueron ordenados los reintegros
de las madres y padres cabeza de familia.
[4] <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Conforme con la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el
artículo 8o de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12
meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el
artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el
artículo 12 de la misma,
aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo
en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía
deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de
vejez.
[5] Sobre este particular, la Corte en la sentencia
T-925 de 2004 sostuvo “aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo
en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación,
tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es
una condición que dependa de una formalidad jurídica”
[6] Ver sentencias T- 646
de 2006. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, T- 971 de 2006, Magistrado
Ponente Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.