T-1076-06
Sentencia T-1076/06
ACCION DE
TUTELA CONTRA AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ACCION DE TUTELA CONTRA SECUESTRES-Procedencia
La acción se dirige contra dos
Auxiliares de la Justicia, que, en su condición de secuestres dentro del
proceso de sucesión de quien hasta el momento de su fallecimiento había tenido
a su cargo el pago del salario el accionante por sus labores como celador en el
centro comercial y hotel el Palomar, estarían llamados a responder por esas
obligaciones. Tal como se puso de presente por la Corte en la Sentencia T-237
de 1993, de acuerdo con las correspondientes previsiones del Código de
Procedimiento Civil, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios
públicos, y, por consiguiente, en términos generales y para los asuntos que
tengan relación directa con su oficio público, pueden ser destinatarios de la
acción de tutela.
JUNTA
ADMINISTRADORA DE COPROPIEDAD-Obligación de los
secuestres de promover la conformación y designación de un administrador
Dentro de las responsabilidades de los
secuestres, en la medida en que constituye un acto ordinario de administración
de los inmuebles cuya custodia les fue entregada, está la de promover la
conformación de la junta administradora y la designación de un administrador de
la copropiedad. Para ello no requieren de especial autorización judicial.
Independientemente del resultado de la gestión que, como representantes de los
titulares de los derechos sobre los locales que les fueron entregados como
secuestres, realicen para definir la administración de la copropiedad, no
pueden desconocer la responsabilidad que les cabe, de acuerdo con la sumatoria
de los coeficientes de copropiedad de los locales que tienen como secuestres,
en el pago del salario del peticionario. Esto es, dadas las circunstancias del
caso, no resulta de recibo que el pago del salario del señor se deje en la
indefinición, debido a que los copropietarios no se han reunido y no ha sido
posible designar nueva administración. Los secuestres, como representantes de
un porcentaje significativo de los titulares de los derechos sobre la
copropiedad, establecido de conformidad con el coeficiente de copropiedad de
los locales que les han sido encomendados, tienen la carga de impulsar la
definición de ese asunto, y, mientras ello ocurre, de atender, en la proporción
que les corresponda, el pago del salario del peticionario.
SALARIOS Y
ACREENCIAS LABORALES-Frente a la obligación de pago
los secuestres de los bienes de la copropiedad no pueden permanecer inactivos
Para los secuestres es posible
establecer, a partir de la identificación de los locales que les fueron
entregados y del respectivo coeficiente de copropiedad, la proporción que a
cada uno corresponde en el pago de la acreencia del peticionario. No puede
pasarse por alto que, de acuerdo con el artículo 2279 del Código Civil, los
secuestres deben rendir cuentas de su gestión y son, según lo dispuesto en el
artículo 2183 de la misma normatividad, en la medida en que tienen las mismas
facultades y deberes del mandatario, responsables por el destino de lo que han
recibido de terceros en razón de su encargo y por lo dejado de percibir por su
culpa. No pueden, por consiguiente, permanecer inactivos frente a la
existencia de una obligación que reconocen como cierta y cuya desatención puede
generar gravosas consecuencias para los titulares de los derechos sobre los
bienes en relación con los cuales fungen como secuestres. En consecuencia, si
bien el accionante, en caso de ser necesario, habrá de acudir a la justicia
ordinaria laboral, para obtener de quien corresponda el pago de sus acreencias
laborales, cabe, como medida de amparo especial, disponer que los secuestres
adelanten a la mayor brevedad las diligencias para definir la administración de
la copropiedad y que, en todo caso, procedan al pago inmediato, así sea
parcial, de los salarios del peticionario, en la proporción que a cada uno
corresponda de acuerdo con los coeficientes de propiedad que en su condición de
secuestres representan.
ORDEN A
SECUESTRES-Caso de celador de copropiedad a quien
no se le cancelan acreencias laborales desde fallecimiento del empleador
Para hacer efectivo el cumplimiento de
la anterior orden de protección se dispondrá que en el término de cinco días
hábiles a partir de la notificación de esta providencia, los accionados
presenten al Juzgado, juez de primera instancia en este proceso, un informe
escrito en el que consten las diligencias adelantadas en orden a definir la
administración de la copropiedad, y que incluya una relación completa de los
propietarios de los distintos locales de la copropiedad, incluyendo los que
están en trámite de sucesión y les han sido entregados como secuestres. Así
mismo deberán informar las medidas que hayan adoptado para asegurar el pago de
las acreencias laborales de la copropiedad en cuanto a los locales a su cargo
corresponde.
Referencia: expediente
T-1373685
Accionante: Arcadio Méndez
Rincón
Demandados: Héctor Iván
Clavijo y
Nohora Beatriz
González
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-1373685 instaurado por
Arcadio Méndez Rincón contra Héctor Iván Clavijo y Nohora Beatriz González.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
Arcadio Méndez
Rincón, obrando en su propio nombre, presentó acción de tutela en contra de los
Auxiliares de la Justicia Héctor Iván Clavijo y Nohora Beatriz González, en su
calidad de secuestres de los bienes del causante Arturo Suárez Ocampo, por una
presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y
a una vida digna, en la que considera han incurrido los demandados debido a que
no le han pagado sus salarios como celador nocturno en las instalaciones del
Centro Comercial y Hotel El Palomar.
2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante
auto de 12 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda,
Tolima, decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en
conocimiento de las personas demandadas.
3. Oposición
a la demanda
Mediante
escrito radicado el 25 de mayo de 2006, Nestor Iván Clavijo Garzón se opuso a
las pretensiones de la demanda de tutela.
4.
Los hechos
Manifiesta
el accionante que, (1) desde hace 11 años presta sus servicios laborales “… al
Hotel El Palomar, y las oficinas y establecimientos comerciales.” Agrega que,
(2) el señor Arturo Suárez Ocampo le pagaba “… el salario mínimo legal vigente,
el cual recaudaba del producto de la administración de los locales y del mismo
hotel …”, pero que era el mencionado señor quien respondía por el salario.
Expresa que, (3) a partir de la muerte del señor Arturo Suárez Ocampo, “… sólo
la señora ELISA, colabora con la proporcionalidad de lo que ella pagaba al Sr.
Suárez, por concepto de mi salario, la cantidad de $148.000”. Continúa diciendo
que, (4) “… al presentarse la demanda de la liquidación y distribución de la
herencia, se nombraron dos Auxiliares de Justicia como secuestres del bien
inmueble Centro Comercial y Hotel El Palomar ubicado en la Calle 14 No.
11-40/44 de la ciudad de Honda, de conformidad con lo ordenado dentro del
proceso de Sucesión y Liquidación de la Sociedad Marital de Hecho.” Indica,
finalmente, (5) que corresponde a los secuestres, “… como administradores de
los bienes del causante, pagar los salarios de los empleados del Centro
Comercial y Hotel El Palomar …”.
5.
Fundamento de la acción
Considera
el accionante que la omisión en el pago de sus salarios resulta contraria a
sus derechos fundamentales, puesto que de esos ingresos deriva el sustento
diario. Agrega que el empleador, y en este caso, quien deba ejercer su
representación, está llamado a pagar su salario, que corresponde al mínimo
legal.
6.
Pretensión
Para
la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido
vulnerados, el accionante solicita que se ordene el pago inmediato de sus
salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006,
“… a razón de $411.000,oo por cada mes, deduciendo de ellos, la cantidad de
$148.000,oo que me ha subvencionado, la señora ELISA.” Igualmente solicita que
se ordene al Auxiliar de Justicia encargado de la administración de la unidad
comercial que en el futuro proceda al pago de los salarios de manera puntual.
7. La
oposición
En
su escrito de oposición a la solicitud de amparo, el señor Nestor Iván Clavijo
Garzón expresa que, en general, no le constan los hechos de la demanda, salvo
en lo relativo a la designación de secuestres para la administración de los
bienes del causante (hecho 4), que acepta como cierto, y a lo afirmado en el
hecho 5, en cuanto que admite que “[e]l reclamo del trabajador es justo; pero
el pago debe hacerse en proporción al número de locales y al valor de los
mismos, estén o no en servicio.”
Expresa
el accionado que para el pago de lo solicitado por el accionante deben
contribuir los demás propietarios de los locales. Agrega que si bien ha
recibido dinero “… por concepto de pago de arrendamientos de los locales a mi
cargo …”, como quiera que el pago reclamado por el trabajador corresponde a
gastos de administración del edificio y que no ha sido posible la conformación
de la junta administradora (pese a que se ha convocado en varias
oportunidades), no se ha señalado lo que corresponde a cada uno de los locales.
Considera
que en este caso se debe integrar el litisconsorcio necesario, para lo cual
solicita la práctica de una inspección judicial en orden a verificar el número
de locales que tiene el inmueble, así como establecer la cuantía de las
obligaciones a cargo de los propietarios.
II. TRAMITE
PROCESAL
1. Primera
instancia
El
Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, mediante Sentencia de 25 de mayo de
2006, resolvió negar por improcedente la acción de tutela de la referencia.
Consideró
el juzgado que en el presente caso existía un conjunto de hechos cuya veracidad
debía establecerse como presupuesto para determinar la situación jurídica del
accionante y que como quiera que de por medio está la existencia de una
relación laboral, es necesario acudir para el efecto a la justicia ordinaria
laboral.
Concluye
el juzgado que en el presente caso no es la tutela la vía procesal adecuada
para plantear la situación del accionante, y que, en todo caso, existiría un
medio alternativo de defensa judicial, todo lo cual hace improcedente la acción
de tutela.
2.
Impugnación
El
anterior fallo no fue impugnado.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS Y ALLEGADAS EN SEDE DE REVISION
Mediante
Auto de 13 de octubre de 2006, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional dispuso requerir a los accionados, para que informasen a
la Corte:
i) En
qué proceso judicial fueron designados secuestres de los bienes a los que alude
la presente acción de tutela. Se deben detallar los datos del juzgado y los del
proceso correspondiente, y adjuntar copia del auto en el que se hizo la
designación.
ii) Cual
es la relación de los bienes que les fueron entregados en calidad de secuestres
en ese proceso. Si la designación recayó sobre una unidad inmueble conformada
por el Centro Comercial y Hotel El Palomar, deben relacionar todos los locales
y establecimientos que hagan parte de esa unidad, precisando la calidad que en
cada caso tienen sus actuales tenedores.
iii) Cual
es, hasta donde va su conocimiento, la relación que el señor ARCADIO MENDEZ
RINCON mantenía o mantiene con la citada unidad inmueble, y la responsabilidad
que en relación con esa vinculación tenía el señor ARTURO SUAREZ OCAMPO.
iv) Cual
es el régimen jurídico al que se encuentra sujeta esa unidad inmueble.
v) Cual
es la situación actual del señor ARCADIO MENDEZ RINCON en cuanto hace a su
vinculación laboral con la citada unidad inmueble o con sus propietarios y a
los salarios que dice le son adeudados.
El
oficio dirigido al secuestre Hector Iván Clavijo Rincón a la dirección
informada por el accionante fue devuelto a la Corte Constitucional con la
anotación “NO RESIDE” por la correspondiente oficina de correos.
En
su respuesta al requerimiento de la Corte, la secuestre Nohora Beatriz González
suministró la siguiente información:
·
Fue designada secuestre dentro del proceso de sucesión
del causante ARTURO SUAREZ OCAMPO, en el que actúa como demandante MARIA DEISSY
GOMEZ HERNANDEZ, como representante de sus dos hijos.
·
La designación de secuestre no recayó sobre la unidad
inmueble conformada por el Centro Comercial y Hotel el Palomar, sino únicamente
sobre los siguientes locales que hacen parte de dicha unidad: Locales 104, 105,
108, 109, 110, 111, 202, 201, 204, 205, 206, 207, 208 209, la piscina y el
parqueadero.
·
El régimen jurídico de la unidad inmueble es el de
propiedad horizontal. Además de ella, el señor Iván Clavijo fue designado
secuestre de una parte del inmueble y existen copropietarios.
·
El señor ARCADIO MENDEZ RINCON presta el servicio de
celaduría en el edificio desde antes de su designación como secuestre.
·
En su condición de secuestre no tiene la calidad de
administradora del Centro Comercial el Palomar y el dinero que percibe no le
alcanza para pagar el salario del celador.
·
No ha sido posible que los herederos y copropietarios
nombren junta directiva para la administración del Centro Comercial el Palomar.
Los secuestres han solicitado un permiso especial al señor juez para convocar a
los herederos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2158 del Código Civil.
Expresa
la secuestre que los locales a su cargo, algunos se encuentran arrendados y
otros se han dejado en depósito a los herederos, según la siguiente relación:
.- Locales
104, 105 y 111: Ocupados por Arturo Suárez Castro, heredero. Se le dejaron en
depósito mientras se define el proceso de sucesión. No ha cancelado
arrendamiento ni cuota de administración.
.- Locales
108 y 109: Ocupados en arrendamiento por Ramiro Caldas, con canon mensual de
$250.000.oo más IVA y $50.000 de cuota de administración. En diligencia de
embargo y secuestro manifestó haber pagado lo correspondiente hasta diciembre
de 2006. Se ha solicitado a Arturo y Mauricio Suárez Castro los dineros de esos
pagos, pero aún no han contestado.
.- Local
110: Ocupado en arrendamiento por Alcira Quitian, quien manifiesta haber
pagado arrendamiento y administración hasta diciembre de 2006, por valor de
$100.000.oo mensuales. Se ha solicitado a Arturo y Mauricio Suárez Castro los
dineros de esos pagos, pero aún no han contestado.
.- Locales
201 y 202: Ocupados por Nelly Castro, madre de los herederos Arturo y
Mauricio Suárez Castro. Se le dejaron en depósito mientras se define el proceso
de sucesión. No ha cancelado arrendamiento ni cuota de administración.
.- Local
204: Ocupado por Mauricio Suárez Castro, heredero. Por medio de inspección
de Policía se le solicitó que suscriba contrato de arrendamiento. No ha
cancelado arrendamiento ni cuota de administración.
.- Locales
205, 207 y 208: Están arrendados, cada uno por $50.000.oo de canon y
$30.000.oo de administración. Es el único ingreso que se recibe mensualmente.
.- Locales
206 y 209: Desocupados, están para arrendamiento.
.- Piscina
y parqueadero: Ocupados por María Deissy Gómez, madre de dos herederos
menores. Hacen parte del contrato de arrendamiento del hotel.
La
secuestre informa, además, que, de acuerdo con la información suministrada por
el señor Arcadio Méndez:
·
Este trabaja en el centro comercial desde enero de
1996, contratado directamente por Arturo Suárez Ocampo, según forma preimpresa
cuya copia adjunta y en la que consta que su cargo es el de celador para
desempeñar sus labores en el Centro Comercial El Palomar.
·
El señor Suárez Ocampo en el momento de su
fallecimiento le abonó tres millones de pesos por concepto de prestaciones,
quedando pendiente el saldo.
·
La señora Deissy Gómez le ha abonado sueldos con
posterioridad a la muerte del señor Suárez Ocampo.
·
La señora Elisa Gómez, copropietaria del edificio, le
ha cancelado, desde la muerte del señor Suarez Ocampo, la suma de 148.000 pesos
mensuales.
·
Los señores Mauricio y Arturo Suárez el han abonado
270.000 pesos, equivalentes a tres semanas de trabajo.
·
El secuestre Iván Clavijo le ha abonado $495.000.oo de
una cuenta de cobro que le presentó por $2’030.000.oo.
De
la documentación allegada por la secuestre se puede concluir que:
El
inmueble Edificio Centro Comercial El Palomar se constituyó como propiedad
horizontal mediante escritura pública 1.164 de 1992, época para la cual su
único propietario era el señor Arturo Suárez Ocampo. En el respectivo
reglamento de propiedad horizontal se dispuso que “[m]ientras se reúne la
asamblea de copropietarios, en su reunión ordinaria, ejecutará las funciones de
Administrador, el propietario actual del 100% del interés social, Sr. Arturo
Suarez Ocampo …”
La
unidad inmueble Centro Comercial El Palomar está constituida por veinticinco
(25) locales cuyos coeficientes de copropiedad obran en el reglamento de propiedad
horizontal.
La
accionada Nohora Beatriz González fue designada secuestre de catorce locales,
que representan un coeficiente de copropiedad del 21.28%.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa
La solicitud de
amparo constitucional se presenta por Arcadio Méndez Rincón, persona natural
que actúa en su propio nombre y que como tal, está legitimada por activa para
promover la acción de tutela.
2.2. Legitimación
pasiva
La acción se
dirige contra dos Auxiliares de la Justicia, que, en su condición de secuestres
dentro del proceso de sucesión de quien hasta el momento de su fallecimiento
había tenido a su cargo el pago del salario el accionante por sus labores como
celador en el centro comercial y hotel el Palomar, estarían llamados a
responder por esas obligaciones.
Tal como se puso
de presente por la Corte en la Sentencia T-237 de 1993, de acuerdo con las
correspondientes previsiones del Código de Procedimiento Civil, los cargos de
auxiliares de la justicia son oficios públicos, y, por consiguiente, en
términos generales y para los asuntos que tengan relación directa con su oficio
público, pueden ser destinatarios de la acción de tutela.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
El accionante
enuncia como vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud
y a la vida en condiciones dignas.
2.4.
Existencia de un medio de defensa judicial alternativo
En
el presente caso parecería claro que, tal como se expresó por los jueces de
instancia, se está en presencia de una controversia de carácter laboral que el
accionante debería tramitar ante la justicia especializada, para obtener, bien
sea de la copropiedad Centro Comercial El Palomar o de la sucesión del señor
Arturo Suarez Ocampo, el pago de sus acreencias. Tal conclusión llevaría a
confirmar los fallos de instancia, en la medida en que el asunto debe
tramitarse por una vía judicial distinta, que resulta adecuada para definir el
alcance de los derechos del accionante y para asegurar la efectividad de los
mismos.
Sin
embargo, observa la Sala que, por las circunstancias del caso, el accionante se
ha visto sometido a una situación para la cual, en el corto plazo no tendría un
instrumento adecuado de defensa judicial y que se deriva de la circunstancia
del fallecimiento de quien fungía como administrador de la copropiedad, sin que
se tenga noticia de la composición de la asamblea de copropietarios y,
particularmente, sin que los secuestres designados para la administración de
buena parte de los locales que hacen parte del complejo comercial, hayan
desplegado las diligencias que parecerían necesarias para resolver la
situación planteada.
De
este modo, no obstante que para resolver sus controversias de carácter laboral
y obtener el pago de lo que se le adeude por ese concepto el accionante habrá
de acudir a la justicia ordinaria laboral, estima la Sala que es procedente la
tutela para examinar si de la conducta de los secuestres se deriva una
violación de derechos fundamentales del accionante susceptible de amparo
constitucional.
3. Problema jurídico
Encuentra la Sala que, de acuerdo con las
anteriores consideraciones, en el presente caso es necesario resolver si, por
acción u omisión, los secuestres designados en el proceso de sucesión de Arturo
Suárez Ocampo para cierto número de locales que fueron de su propiedad, han
afectado los derechos fundamentales del accionante, en su calidad de celador
contratado por el causante para trabajar en el Centro Comercial El Palomar.
4. Caso concreto
Llama la atención de la Sala en el
presente caso, la actitud omisiva que se ha podido apreciar en los secuestres,
en particular en cuanto hace a una pretensión laboral cuya existencia y
legitimidad no cuestionan.
Así puede observarse que sólo uno de los
secuestres demandados contestó al juez de tutela y en su escrito le expresa que
si bien es cierto y justo el reclamo del trabajador, el pago no le corresponde
únicamente a los auxiliares de la justicia sino que a ello deben contribuir
todos los copropietarios, efecto para el cual, como quiera que ese pago
corresponde a gastos de administración del edificio, habría lugar a conformar
la junta de administración -lo que no ha sido posible- y a señalar los
porcentajes que deben asumir cada uno de los locales para hacer el pago. En
este contexto el secuestre le solicita al juez que practique “… una
inspección judicial al inmueble para verificar el número de locales del mismo,
y así señalar la cuantía de las obligaciones a cargo de los propietarios.”
No obstante lo anterior, es posible
apreciar que con un mínimo de diligencia, tal como se desprende de la información
suministrada por la secuestre Nohora Beatriz González en sede de revisión,
habría sido posible establecer (1) que, de acuerdo con el reglamento de
propiedad horizontal, el inmueble consta de 25 locales, de los cuales, (2) un
número conocido por los secuestres les fue asignado en esa calidad a cada uno,
(3) que como administrador de la copropiedad, por designación provisional
realizada desde la misma constitución de la propiedad horizontal y que al
parecer no había sido revocada, actuaba el señor Arturo Suarez Ocampo y (4) que
para ejercer las labores de celaduría de la copropiedad había sido contratado
el señor Arcadio Méndez.
En ese contexto era evidente que los
locales en relación con los cuales recayó la designación de los secuestres hacían
parte de una copropiedad cuyo administrador había fallecido. Ello imponía que
con la mayor celeridad se procediese a convocar a la asamblea de copropietarios
para designar administrador y para definir las expensas necesarias para la
buena marcha de la copropiedad, entre ellas las correspondientes al contrato de
celaduría.
Si, por circunstancia ajenas a la
voluntad de los secuestres, la reunión de la asamblea de la copropiedad se
hubiese dilatado en el tiempo y no hubiese sido posible designar nuevo administrador,
así fuese provisional, lo cierto es que los auxiliares de la justicia no
desconocían la existencia de una obligación a cargo de la copropiedad, así como
tampoco podían desconocer los coeficientes de copropiedad de los locales que
les habían sido entregados como secuestres y con base en los cuales podían
coordinar, hasta donde les fuese posible, el pago de lo que a cada uno
correspondiese de la deuda que la copropiedad mantiene con el señor Méndez
Rincón.
No puede pasarse por alto la
responsabilidad de los secuestres como Auxiliares de Justicia. Ellos se
designan, precisamente, para evitar que mientras se adelanta el trámite
sucesorio se mantenga en el abandono el patrimonio del causante, y son
responsables de la gestión de los derechos y las obligaciones que afecten los
bienes inmuebles que les hayan sido entregados.
A partir de la anteriores
consideraciones, la Sala llega a las siguientes conclusiones:
1.
La falta de pago del salario del señor Arcadio
Méndez Rincón afecta su mínimo vital y es lesiva de sus derechos fundamentales.
2.
Los secuestres accionados en el presente proceso
no son personalmente responsables ante el accionante por el pago de sus
acreencias laborales.
3.
La responsabilidad por tales acreencias es, en
principio, de la copropiedad, y eventualmente, en los términos de la ley
laboral, de la persona que contrató al trabajador o de sus sucesores, y de los
copropietarios de la unidad inmueble en la que prestaba sus servicios, asunto
que corresponde definir a la justicia ordinaria laboral.
4.
No obstante lo anterior, dentro de las
responsabilidades de los secuestres, en la medida en que constituye un acto
ordinario de administración de los inmuebles cuya custodia les fue entregada,
está la de promover la conformación de la junta administradora y la designación
de un administrador de la copropiedad. Para ello no requieren de especial
autorización judicial.
5.
Como quiera que no ha sido puesta en duda la
existencia del contrato de trabajo del señor Arcadio Méndez Rincón,
independientemente del resultado de la gestión que, como representantes de los
titulares de los derechos sobre los locales que les fueron entregados como
secuestres, realicen para definir la administración de la copropiedad, no
pueden desconocer la responsabilidad que les cabe, de acuerdo con la sumatoria
de los coeficientes de copropiedad de los locales que tienen como secuestres,
en el pago del salario del señor Méndez Rincón.
Esto es, dadas
las circunstancias del caso, no resulta de recibo que el pago del salario del
señor Méndez Rincón se deje en la indefinición, debido a que los copropietarios
no se han reunido y no ha sido posible designar nueva administración. Los
secuestres, como representantes de un porcentaje significativo de los titulares
de los derechos sobre la copropiedad, establecido de conformidad con el
coeficiente de copropiedad de los locales que les han sido encomendados, tienen
la carga de impulsar la definición de ese asunto, y, mientras ello ocurre, de
atender, en la proporción que les corresponda, el pago del salario del señor
Méndez Rincón.
De este modo, encuentra la Sala que para
los secuestres es posible establecer, a partir de la identificación de los
locales que les fueron entregados y del respectivo coeficiente de copropiedad,
la proporción que a cada uno corresponde en el pago de la acreencia del señor
Méndez Rincón. No puede pasarse por alto que, de acuerdo con el artículo 2279
del Código Civil[1], los secuestres deben
rendir cuentas de su gestión y son, según lo dispuesto en el artículo 2183 de
la misma normatividad[2], en la medida en que
tienen las mismas facultades y deberes del mandatario, responsables por el
destino de lo que han recibido de terceros en razón de su encargo y por lo
dejado de percibir por su culpa. No pueden, por consiguiente, permanecer
inactivos frente a la existencia de una obligación que reconocen como cierta y
cuya desatención puede generar gravosas consecuencias para los titulares de los
derechos sobre los bienes en relación con los cuales fungen como secuestres.
En consecuencia, si bien el accionante,
en caso de ser necesario, habrá de acudir a la justicia ordinaria laboral, para
obtener de quien corresponda el pago de sus acreencias laborales, cabe, como
medida de amparo especial, disponer que los secuestres adelanten a la mayor
brevedad las diligencias para definir la administración de la copropiedad y
que, en todo caso, procedan al pago inmediato, así sea parcial, de los salarios
del señor Méndez García, en la proporción que a cada uno corresponda de acuerdo
con los coeficientes de propiedad que en su condición de secuestres
representan.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la
anterior orden de protección se dispondrá que en el término de cinco días
hábiles a partir de la notificación de esta providencia, los accionados
presenten al Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, juez de primera
instancia en este proceso, un informe escrito en el que consten las diligencias
adelantadas en orden a definir la administración de la copropiedad, y que
incluya una relación completa de los propietarios de los distintos locales de
la copropiedad, incluyendo los que están en trámite de sucesión y les han sido
entregados como secuestres. Así mismo deberán informar las medidas que hayan
adoptado para asegurar el pago de las acreencias laborales de la copropiedad en
cuanto a los locales a su cargo corresponde.
V.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de
términos ordenada en el presente proceso.
SEGUNDO. REVOCAR
la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Honda, el 25 de mayo de 2006, mediante la cual resolvió
negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, y, en su lugar
CONCEDER el amparo solicitado.
TERCERO. ORDENAR
a Héctor Iván Clavijo y a Nohora Beatriz González, en
su calidad de secuestres de unos locales en el Centro Comercial El Palomar, que
en el término de cinco días hábiles a partir de la notificación de esta
providencia, adelanten, en ejercicio del poder de representación que tienen,
las diligencias necesarias para designar nueva administración para la
copropiedad y que, en el entre tanto, procedan a pagar, así sea de manera
parcial, en la proporción que corresponda a los locales respecto de los que
actúan como secuestres, los salarios del señor Arcadio Méndez Rincón.
CUARTO.
DISPONER que, para la efectividad del amparo que se
confiere en esta providencia, en el término de cinco días hábiles a partir de
la notificación de la misma, los accionados deberán presentar al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Honda un informe escrito en el que consten las
diligencias adelantadas en orden a definir la administración de la copropiedad
Centro Comercial El Palomar, y que incluya una relación completa de los
propietarios de los distintos locales de la copropiedad, incluyendo los que
están en trámite de sucesión y les han sido entregados como secuestres. Así
mismo deberán informar las medidas que hayan adoptado para asegurar el pago de
las acreencias laborales de la copropiedad en cuanto a los locales a su cargo
corresponde.
QUINTO. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Código Civil, Artículo 2279.—El secuestre de un inmueble
tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de
mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario. //
Artículo 2181.—El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. //
Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le
hubiere relevado de esta obligación. // La relevación de rendir cuentas no
exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.
[2] Código Civil, Artículo 2183.—El mandatario es responsable
tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aun cuando no se
deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.