T-1076-05
Sentencia T-
Sentencia
T-1076/05
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Función
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Consecuencias/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y contínua de derechos fundamentales
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de
hecho
DERECHOS DERIVADOS DE LA CONDICION DE DESPLAZADO/ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas
DERECHO A LA VERDAD-Esclarecimiento de las
circunstancias del desplazamiento
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Indicios como
elemento probatorio
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reglas
jurisprudenciales
(i) La
interpretación favorable de las normas que regulan la materia permite inferir
que la condición de desplazado forzado interno es una situación fáctica, que no
está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el
RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripción sólo pueden ser
aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de
esa labor estén facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la
declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de
tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados,
que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud: y (iv)
estas declaraciones están amparadas por la presunción de buena fe, lo que
traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los
motivos expresados por el afectado.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1144122
Acción de tutela interpuesta por María Ilda Orozco
León contra la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Pitalito, Huila, que resolvió la acción de tutela
impetrada por María Ilda Orozco León contra la Red de Solidaridad Social,
Unidad Territorial del Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
En razón de
las amenazas contra su vida realizadas por grupos armados irregulares, la
ciudadana María Ilda Orozco León, mujer en estado de embarazo, junto con
algunos miembros de su familia tuvieron que desplazarse forzadamente de la
vereda Sinaí del municipio de Solita, Caquetá a Pitalito, Huila.
Este hecho fue
corroborado por el Personero Municipal de esa localidad, de acuerdo con la
constancia expedida el 18 de junio de 2004.[1]
En ese documento, el citado funcionario indicó que María Inés León Rojas, madre
de la actora, había declarado bajo juramento “que abandona la región
definitivamente por no existir las suficientes garantías para el ejercicio de
la vida humana y la zozobra reinante. Además, debió abandonar la finca de su
propiedad ubicada en esta misma vereda de cuarenta y cinco (45) hectáreas, toda
vez que fueron desterrados por el Frente 49 de las FARC. Ella, su hija MARÍA
ILDA, su yerno ANTONIO NIÑO REALPES y cuatro menores de edad. Es de escasos
recursos económicos y perdió su único medio de sustento después de haber vivido
en esta región durante cincuenta (50) años.”.
En
consecuencia, la accionante solicitó en dos ocasiones ante la entidad demandada
la inscripción en el Registro Nacional de la Población Desplazada; empero, no
ha obtenido la inclusión en el mismo. La última oportunidad en que elevó esa
petición fue el 19 de enero de 2005, la cual fue respondida a través de la
Resolución 41-551-082 del 7 de febrero del mismo año[2], expedida por la
Coordinadora de la institución accionada. Dicho acto administrativo negó la
inscripción de la actora al considerar que analizada la declaración de la
ciudadana Orozco León, podía inferirse que no se “encuentra dentro de las
circunstancias previstas en el Art. 1 de la ley 387 de 1997, por cuanto falta a
la verdad, toda vez que al analizar el relato de los hechos y verificar los
documentos anexos encontramos que se presenta información contradictoria en
permanencia y procedencia. Así mismo, se verificó con el SISBEN de Pitalito y
este núcleo familiar ya se encuentra inscrito, con fecha de encuesta de abril
de 2004, lo que nos indica que han residido en esta ciudad, si tenemos en
cuenta que esta Unidad Territorial tiene conocimiento de que las encuestas que
se realizan a la personas y/o familias radicadas en el municipio donde viven y
no a las que estén de visita o de paso por alguna enfermedad o incapacidad.”.
En su escrito
de tutela, la actora manifestó que, debido a su analfabetismo, ignorancia y
carencia de grado alguno de escolaridad, pudo incurrir en contradicciones en su
declaración ante la entidad demandada. No obstante, requería con urgencia el
registro mencionado, pues la imposibilidad de acceder a los beneficios
consagrados en la ley para la población desplazada vulneraba sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la salud en conexidad con el derecho a la vida,
lo que se veía agravado por la trombosis padecida por su señora madre,
circunstancia que la obligaba a velar por la subsistencia de todo su núcleo
familiar.
Una vez
admitida la acción de tutela, el juez del conocimiento recibió testimonio de la
demandante. En esta declaración la ciudadana Orozco León expuso que, luego del
desplazamiento, llegó junto con su familia a la casa de un amigo, ubicada en el
barrio Libertador del municipio de Pitalito. Al segundo día de su estancia en
ese lugar, les fue aplicada la encuesta Sisben, para lo cual la actora informó
al funcionario correspondiente acerca de su condición de desplazados. Luego de
permanecer por veinte días en este sitio, se dirigieron a Costa Rica, vereda
del municipio de Pitalito, donde estuvieron por un lapso de tres meses. Señaló
la actora que “cuando estábamos en Costa Rica el presidente de la vereda nos
dijo que si teníamos alguna constancia de desplazados y nosotros le dijimos que
no teníamos nada. Entonces vinimos a la Personería de aquí de Pitalito y
miramos los papeles que teníamos que traer. Entonces yo le dije a mi mamá que
tendíamos que traer una carta de Solita donde constara que habíamos salido como
desplazados, entonces yo le dije: tiene que irse usted o me toca a mí.
Entonces mamá se fue, entre todos le conseguimos lo del pasaje y se fue. Duró
8 días por allá. Y trajo la carta. Allá el personero le dio una carta. Luego
de haber regresado mamá de Solita se enfermó y no pudo venir a rendir la
declaración de desplazada, entonces me vine yo a rendir la declaración”.[3]
2. Respuesta de la entidad demandada
A través de escrito recibido por el juez de tutela el 25 de mayo de
2005, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social
dio respuesta a la acción impetrada. Para ello, señaló que la actora había
presentado una primera solicitud de inclusión en el Registro Único de Población
Desplazada el 30 de agosto de 2004, la cual fue rechazada por medio de la
Resolución 41-551-825 del 24 de septiembre del mismo año, debido a que la
declaración efectuada no era cierta. Esto en la medida en que “al analizar
el relato de los hechos encontramos que se presenta información contradictoria
en permanencia y procedencia toda vez que al verificar el relato de los hechos
encontramos que esta familia ha permanecido por más tiempo en el municipio
receptor que el registrado en la declaración. Así mismo se evidencia aún más
contradicción cuando al verificar los documentos que se anexan encontramos que
el declarante manifiesta haber residido 10 años en el sitio del presunto
desplazamiento y en el certificado expedido por la personería Municipal, 50
años.” De esta manera, había sido aplicado en esa oportunidad lo previsto
en el numeral 1º del Decreto 2569 de 2000, en cuanto dispone la no inscripción
cuando “la declaración resulte contraria a la verdad”.
Igualmente, reiteró las razones por las que fue rechazada la segunda
solicitud de inclusión en el Registro, de la forma como se expuso en apartado
anterior. Acerca de ese procedimiento, la entidad demandada agregó que la
actora presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 41-551-082,
sustentándolo en el hecho que las contradicciones en las fechas se debían a la “falta
de pruebas”. La vía gubernativa fue desatada por la Resolución 41-551-120
del 6 de mayo de 2005, en la cual la institución accionada reiteró la falta de
veracidad de la declaración, fundada en que el hecho que la actora “no vivió
en el sitio del presunto desplazamiento todo el tiempo registrado en la
declaración”. Por lo tanto, confirmó el acto administrativo recurrido.
Con base en lo anterior, la Red de Solidaridad estimó que no era “jurídicamente
viable otorgar la calidad de desplazado a quien no la ha demostrado”, pues
ello afectaría la distribución de los recursos destinados a la asistencia
humanitaria de emergencia. En ese sentido, la entidad demandada consideró que
se había limitado a cumplir con los presupuestos legales para la inscripción en
el Registro, conducta de la que no era posible inferir la vulneración de
derechos fundamentales.
3. Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), por medio
de sentencia del 1º de junio de 2005, negó la protección de los derechos
fundamentales invocados por la ciudadana Orozco León. Para el juez de tutela,
las decisiones adoptadas por la Red de Solidaridad Social resultaban ajustadas
a derecho, puesto que existía sustento fáctico suficiente para concluir que la
actora había incurrido en contradicciones en su declaración sobre la situación
de desplazamiento. En efecto, no resultaba explicable que si la encuesta
Sisben fue llevada a cabo el 2 de abril de 2004, la certificación sobre la
condición de desplazados realizada por la Personería Municipal de Solita,
Caquetá fuera expedida sólo hasta el 18 de junio del mismo año. Esta anomalía,
además, se comprobaba por la declaración realizada por la actora ante “un
Juzgado Municipal de Pitalito, donde manifiesta que arribó a éste municipio el
20 de junio de 2004, refiriendo la misma fecha de desplazamiento”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la Red de
Solidaridad Social viola los derechos fundamentales de un ciudadano y su núcleo
familiar dependiente cuando se niega a inscribirlo en el Registro Único de la
Población Desplazada en razón de las presuntas inconsistencias en su
declaración sobre la situación de desplazamiento. Para ello, recopilará el
precedente de la Corte Constitucional sobre las condiciones que deben cumplirse
para que la labor de inclusión de la población desplazada en el registro
mencionado resulte ajustada a los postulados constitucionales que protegen a
dicho grupo de la población. Luego, con base en las reglas jurisprudenciales
que se obtengan de este análisis, resolverá el caso concreto.
La inclusión en el Registro Único de la Población Desplazada.
Protección de los derechos constitucionales de los desplazados. Carga de la
prueba sobre situación de desplazamiento. Deberes constitucionales de los
funcionarios que realizan el registro. Reiteración de jurisprudencia
Decisiones anteriores de esta Corporación se han ocupado del tema
relativo a los condicionamientos y limitaciones que, desde la perspectiva de la
protección de los derechos fundamentales, contrae la inscripción de la
población desplazada en el Registro Único[4],
en adelante RUPD. En todas ellas, la Corte ha revisado los fallos que
resuelven acciones de tutela interpuestas por algunos ciudadanos y sus familias
quienes, en razón de diversas circunstancias, entre ellas la ausencia de
documentos exigidos por las autoridades, la existencia de contradicciones en la
declaración y el incumplimiento de etapas del procedimiento de inscripción, no
fueron incluidos en el mencionado Registro.
Estas sentencias parten de un argumento común: La condición de
desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que
concurre cuando se ha ejercido coacción para el abandono del lugar habitual de
residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia nación. En ese
sentido, la inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa
condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las
finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la
población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de
políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de
los desplazados.
La anterior conclusión encuentra fundamento en la interpretación
sistemática, teleológica y más favorable a la protección de los derechos
humanos de las normas nacionales que regulan el concepto de desplazamiento, en
especial el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2569 de 2000.[5] Bajo esta perspectiva,
la aplicación de la Constitución, las normas legales aplicables a la materia y
los contenidos del derecho internacional que hacen parte del bloque de
constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en especial el
artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[6] y los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados por la Organización de
Naciones Unidas,[7]
permite inferir que la protección constitucional de las personas en situación
de desplazamiento es una obligación estatal que no se encuentra supeditada al
reconocimiento oficial de dicha condición, sino que emana de la concurrencia de
los hechos antes mencionados, que vulneran los derechos fundamentales de los afectados.
No obstante lo anterior, la elaboración del RUPD responde a fines
constitucionalmente relevantes, pues es un mecanismo adecuado para la
canalización de la ayuda humanitaria de emergencia prevista por la ley a favor
de los desplazados, recursos materiales indispensables para la salvaguarda de
los derechos y garantías constitucionales que resultan gravemente interferidos
por el hecho del desarraigo. Así, ante la posibilidad cierta de afectación de
los derechos fundamentales por la negativa injustificada de la inscripción en
el Registro, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer
determinadas condiciones que deben cumplirse por parte de las autoridades
encargadas del mismo, en aras de proteger los derechos fundamentales de los
desplazados.
En primer lugar, los funcionarios que elaboran el registro sólo
pueden requerir al desplazado el cumplimiento de los trámites previstos en la
ley para ese fin. Igualmente, en virtud del tratamiento diferenciado que debe
recibir este grupo de la población en razón de su condición de debilidad
manifiesta, dichos servidores públicos deben suministrar la información
suficiente para que se cumpla debidamente la identificación de la población en
situación de desplazamiento.
En ese sentido, la reciente sentencia T-563 de 2005, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, con base en el análisis de la normatividad que regula el
procedimiento para la inscripción en el RUPD,[8]
circunscribió sus etapas de la siguiente manera:
“De las disposiciones contenidas en las anteriores normas se
concluye que el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea
inscrita en el RUPD, es el que a continuación se explica:
(i)
La persona desplazada debe rendir una
declaración sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personarías
distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaración
debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos.
(ii)
Una vez una de las anteriores autoridades
recibe la declaración de quien solicita la inscripción, debe remitirla de
inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales,
con el objeto de que se efectúe su estudio con miras al registro del
solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad
disciplinaria.
(iii)
A partir del momento en que la autoridad
autorizada para la inscripción recibe la declaración del desplazado, ésta tiene
15 días hábiles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su
poder sobre los hechos señalados por aquél como causantes del desplazamiento.
Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusión
en el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto
administrativo que niega el registro debe notificarse y contra él proceden los
recursos de la vía gubernativa.”
En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Corporación también ha
previsto la necesidad de implementación, por parte de los servidores públicos,
de acciones afirmativas a favor de la población desplazada, consecuentes con
las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra.
Estas acciones se proyectan al ámbito del trámite de inscripción en
RUPD de tres formas distintas. La primera, relativa al hecho que la carga
probatoria para la calificación de las circunstancias que justificaron el
desplazamiento. Al respecto, “uno de los elementos que pueden conformar el
conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y
especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y
comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la
administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos,
como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer
esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en
extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del
principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y
le permite la atención de un número mayor de desplazados.”[9]
La segunda tiene que ver con el reconocimiento que el hecho de la
sistemática violación de los derechos fundamentales presente en el
desplazamiento forzado y las especiales condiciones del conflicto armado
interno, hacen que las personas que solicitan la inclusión presenten
dificultades para realizar la declaración sobre los motivos del traslado. Ante
esta circunstancia, al momento de recibir el testimonio correspondiente, los
funcionarios competentes para ello deben tener en cuenta que: “(i) la
mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes
donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el
grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es
desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a
las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las
autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante
las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían
hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del
entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia.
No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento
forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y
afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos
humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento
que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir
la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar
al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”[10]
De esta manera, el funcionario competente debe advertir estos
condicionamientos propios de las personas en situación de desplazamiento, a fin
de impedir que tengan un alcance tal que imposibiliten la inscripción en el
RUPD y el acceso subsiguiente a los beneficios previstos en la ley para este
grupo poblacional. Empero la Sala reconoce, como lo ha hecho en otras
oportunidades, que la labor del registro de la población desplazada está sujeta
a la necesidad de ejercer un determinado nivel de control, destinado a que no
queden incluidas en el RUPD personas que, en realidad, no reúnen los requisitos
fácticos del desplazamiento forzado interno. Por tanto, si bien esta tarea de
verificación resulta justificada, la labor efectuada por los servidores
públicos debe ejercerse de forma tal que “los controles mencionados no [vayan]
en desmedro de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, que,
dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, pueden no
contar con la capacidad de probar que en realidad son víctimas del fenómeno de
desplazamiento forzado”[11].
Por último, la tercera forma en que se proyecta la protección
especial de los desplazados tiene que ver con la prevalencia del principio de
buena fe y la determinación de la carga de la prueba en relación con la
verificación de los hechos constitutivos del desplazamiento. En efecto, la
eficacia de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución hace que la
versión de la persona que manifiesta su condición de desplazado esté amparada
por una presunción de veracidad. En ese sentido, existe un traslado en la
carga de la prueba respecto a la posibilidad de desvirtuar los hechos narrados
por el afectado. Como lo indicó la jurisprudencia constitucional, “por lo
tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar
la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por
autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas
prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas
ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En
muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi
imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.
Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de
buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” [12]
La aplicación del principio de buena fe en relación con la
inscripción en el RUPD, igualmente, contrae implicaciones en la presunción de
veracidad de las actuaciones de las autoridades públicas a las que la ley les
otorga competencia para recibir el testimonio acerca de los motivos
constitutivos de desplazamiento forzado. De esta forma, “si una persona
desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron
lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de
las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red
de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a
la solicitud de inscripción. En este orden, si la declaración no fue remitida a
una de sus unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que
la declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración
al peticionario y efectuar su respectiva valoración.” [13]
Así, conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas, la Sala
concluye que (i) la interpretación favorable de las normas que regulan
la materia permite inferir que la condición de desplazado forzado
interno es una situación fáctica, que no está supeditada al reconocimiento
oficial a través de la inscripción en el RUPD; (ii) las exigencias
procedimentales para esa inscripción sólo pueden ser aquellas expresamente
fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor estén
facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaración
sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma
que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en
la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud: y (iv) estas
declaraciones están amparadas por la presunción de buena fe, lo que traslada a
los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos
expresados por el afectado. Entonces, a partir de estos presupuestos,
la Sala procederá a resolver el asunto bajo estudio.
Caso concreto
La Unidad Territorial del Huila de la Red de Solidaridad Social ha
negado la inscripción de la ciudadana Orozco León y su grupo familiar por
presentar contradicciones en su declaración, relacionadas esencialmente con el
tiempo de permanencia en el lugar de origen, las fechas de desplazamiento y el
hecho que les hubiera sido aplicada la encuesta Sisben, lo que hacía inferir
que, contrario a su condición de desplazados, estaban domiciliados en el
municipio de Pitalito. Esta circunstancia, a juicio de la actora, vulnera los
derechos fundamentales invocados, en tanto le impide acceder a los beneficios
previstos en la ley a favor de la población desplazada. No obstante, este
criterio no fue compartido por el juez de tutela, quien consideró que las
razones que sustentaron la negativa de la entidad demandada en incluir a la
accionante en el RUPD eran justificadas, pues se basaban en las inconsistencias
fácticas de las declaraciones sobre las circunstancias constitutivas del
desplazamiento. En ese sentido, la actuación de la Red de Solidaridad se
ajustó a los preceptos legales que estipulan la posibilidad de negar el
registro cuando la declaración falte a la verdad.
De acuerdo con lo expuesto, la solución del problema jurídico
planteado pasa por verificar si la evaluación realizada por la entidad
demandada de los hechos expresados por la actora como circunstancias
constitutivas del desplazamiento se ajustó a las condiciones fijadas por la
jurisprudencia constitucional. Al respecto, la Sala observa, en primer lugar,
que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento
insuficiente por parte de la entidad accionada. Nótese como la presunta
contradicción entre la afirmación realizada por la actora, en el sentido de
haber residido en Solita (Caquetá) por el término de diez años y la declaración
rendida ante la Personería de ese municipio, que refiere a un periodo de
residencia de cincuenta años, se justifica por la simple razón que la
constancia expedida por el representante del Ministerio Público, como se señaló
en los antecedentes de esta sentencia, hace referencia a la ciudadana María
Inés León Rojas, quien es la madre de la actora.
En segundo lugar, el argumento de la aplicación de la encuesta
Sisben a la actora y su familia en el municipio de Pitalito como hecho
suficiente para negar las condiciones que estructuran el desplazamiento resulta
no sólo fácilmente rebatible, sino también opuesto a una interpretación acorde
con los postulados constitucionales que protegen a la población desplazada.
Lo primero, debido a que la actora es consistente en afirmar que la
encuesta fue llevada a cabo una vez llegó a Pitalito, momento que es anterior a
la expedición de la citada constancia, que fue tramitada sólo ante la exigencia
realizada por el “presidente” de la vereda Puerto Rico del mismo municipio. En
ese sentido, no advierte la Sala que la actora haya incurrido en una
contradicción que desvirtuara las circunstancias que justificaron el
desplazamiento. Lo segundo, puesto que la aplicación de la encuesta Sisben como
etapa previa a la concesión de beneficios a la población marginada, en especial
la inclusión en el régimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede
convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de
las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia
humanitaria a la población desplazada. En ese sentido, la aplicación de la
encuesta Sisben y la entrega de la identificación correspondiente ratifican las
condiciones de extrema pobreza en que se encuentra la actora y su grupo
familiar debido al hecho del desplazamiento.
Empero podría considerarse, como lo hizo la entidad accionada, que
la aplicación de la encuesta Sisben constituía prueba de residencia en el
municipio de Pitalito, lo que desvirtuaría el desplazamiento. Esta inferencia,
sin embargo, pierde sustento si se contrasta con otras pruebas, en especial las
declaraciones rendidas por la actora y la certificación expedida por el
Personero Municipal de Solita (Caquetá), que dan cuenta del traslado forzoso de
la actora y su familia. En ese sentido, la Sala encuentra que las autoridades
encargadas de la inscripción en RUPD desconocieron la regla de interpretación
favorable al desplazado en el momento de la calificación de los hechos
constitutivos de la situación de desplazamiento y, en cambio, llevaron a cabo
una evaluación en extremo exigente de las circunstancias expresadas por la
actora, que no tuvo en cuenta las evidentes limitaciones derivadas de su falta
de instrucción. Además, la Red de Solidaridad tampoco presentó argumentos
suficientes para rebatir la certificación expedida por el representante del
Ministerio Público, la cual, en tanto es emitida por una de las autoridades
previstas en la ley para recibir la declaración de los hechos que motivan el
desplazamiento, está cobijada por la presunción de veracidad y constituye
justificación suficiente para la inclusión en el RUPD.
En definitiva, la actuación de la Red de Solidaridad Social resulta
contraria a las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto
para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados respecto a
su inclusión en el RUPD. Por tanto, contrario a lo expuesto por el juez de
instancia, no existen en el asunto bajo examen circunstancias suficientes que
imposibilitaran la mencionada inscripción, por lo que la entidad demandada, con
su proceder, vulneró los derechos fundamentales de la ciudadana Orozco León y
su núcleo familiar. Así, la Sala revocará esta decisión y, en su lugar,
concederá el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
el 1º de junio de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito,
Huila, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de
la ciudadana María Ilda Orozco León.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Red
de Solidaridad Social que, en el término de quince (15) días contados a partir
de la notificación de esta providencia, proceda a realizar una nueva evaluación
de la declaración de María Ilda León Orozco León y de las circunstancias que
llevaron a su alegado desplazamiento forzado. En dicha evaluación, la Red de
Solidaridad Social deberá tener en cuenta los elementos probatorios
incorporados en el trámite administrativo de inscripción en el Registro Único
de la Población Desplazada, con estricta observancia de las reglas para la
calificación de los hechos constitutivos de desplazamiento previstas en esta
sentencia.
TERCERO: Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Folio 3. Cuaderno No. 1.
[2]
Cfr. Folio 6 del cuaderno No.
1.
[3]
Cfr. Folios 15 y 16 del
cuaderno No. 1.
[4]
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencias T-327/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094/04, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y T-563/05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Esta norma dispone:“Es desplazado toda persona que
se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su
localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas , con ocasión de cualquiera de las
siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones
interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos
Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público”.
[6] “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos
forzados.
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la
población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo
exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si
tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas
posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias
de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a
abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.
[7]
Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema
de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.
[8]
Cfr. Ley 387 de 1997, artículo 32. Decreto 2569 de 2000. Artículos 1,
6, 7, 8 y 11.
[9]
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-327/01.
[10]
Ibídem.
[11]
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-1094/04.
[12]
T-327/01.
[13]
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-563/05.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.