T-1076-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1076/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
por conexidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios
vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Hipótesis
fácticas que la determinan
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Realización de
diagnóstico y tratamiento aunque estén excluidos del POS/DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por omisión del diagnóstico y del
tratamiento
La entidad
demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del actor, al no
brindar los cuidados médicos y terapéuticos prescritos al demandante, aún a
pesar de encontrarse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Como ha sido
señalado, las previsiones dispuestas en el POS, constituyen derechos subjetivos
en cabeza de las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, y su desconocimiento, además de poner en riesgo la vida del actor,
vulnera de manera directa el derecho a la salud que, se repite, bajo estas
circunstancias tiene el carácter autónomo de derecho fundamental. La actitud
omisiva y arbitraria de la entidad accionada, va en contravía de los postulados
constitucionales y de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, por lo
cual en este punto también se confirmará lo dispuesto por el juez de primera
instancia. En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada, que le
practique al demandante los procedimientos y tratamientos prescritos por el
médico, especialmente la colocación y acomodación de sondas, terapias físicas,
respiratorias y del lenguaje, en los términos y condiciones ordenados.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Suministro de
suplemento alimenticio aunque este excluido del POS
Para la Sala no pasa desapercibido que sobre el
suministro del Osmolith, la entidad demandada asegura que éste no es un
medicamento, sino un suplemento alimenticio que no está previsto en el POS.
Sin embargo, para esta corporación, éste razonamiento no es de recibo para
negar la prestación, pues en el presente caso, el Osmolith tiene una estrecha
conexidad con la vida del paciente, al punto que éste sólo puede alimentarse
con ese producto. En consecuencia, la entidad demandada no podía negarse a su
suministro, sino que, una vez advertido que dicho complemento nutricional fue
formulado por uno de sus médicos tratantes, y visto que la única forma de
mantener la vida de uno de sus pacientes era por intermedio de ese complemento
alimenticio, debió acceder a las peticiones expuestas por la familia del actor,
y proceder a su suministro.
Referencia: expediente T-952695
Acción de tutela instaurada por Margarita
Moreno Leal contra Coomeva EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El
señor José Republicano Herrera Orozco, actuando por intermedio de agente
oficioso, interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS, porque consideró que
esa entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Asegura
que está afiliado a Coomeva EPS. Señala que tiene 70 años de edad y que
presenta diversas enfermedades, entre las que menciona un accidente cerebro
vascular, traqueotomía, sonda de yeyunostomía para alimentación especial tipo
osmolith, sonda vesical, alteración severa de la deglución, secuelas de
neumonía, hemiparesia derecha severa, hipotiroidismo y atrofia muscular en
miembros superiores e inferiores. Asegura que para el tratamiento de sus
enfermedades, requiere de alimento Osmolith 1500 cc, por día, de forma
permanente, atención técnico – científica y de medicamentos de acuerdo a las
formulas médicas, colocación y acomodación de sondas, por lo cual su médico
tratante le ordenó enfermera 24 horas permanentes, asistencia médica diaria,
medicamento bactrim F, Medicamento Valcote 500 mg, medicamento levotroxina 100
mg, medicamento monopril 20 mg, medicamento losec mups, cambio de sondas de
yeyunostomía, terapia física, respiratoria y del lenguaje y férulas para la
inmovilización de manos y piernas.
Precisa
que Coomeva se ha negado a dar la cobertura correspondiente a su enfermedad,
aduciendo que el Plan Obligatorio de Salud “tiene limitaciones de cobertura
que no pueden ser cubiertas por la EPS, lo anterior sin tener en cuenta que la
enfermedad (...) está catalogada como catastrófica o de alto costo”. Aduce
que su diagnostico es considerado como crítico. Señala que la única forma en
la cual puede alimentarse es con “Osmolith”, suministrado a través de
una sonda introducida por el estomago, con un costo diario aproximado de 35.000
pesos. Así mismo, arguye que la enfermera que requiere tiene un costo
aproximado de 3.000.000 mensuales, las ambulancias para sus traslado de un
costo aproximado de 150.000 mensuales y los medicamentos para su tratamiento,
un costo de 1.000.000 mensuales. Por las anteriores razones, solicitaron el
suministro inmediato de lo prescrito por su médico tratante.
2.
Respuesta de la entidad demandada
Lina
María Angulo Gallego, en representación de Coomeva EPS, contestó la acción de
tutela. Indica que el alimento osmolith “como su nombre lo indica, es un
complemento alimenticio y no un medicamento. La normatividad que reglamenta la
atención de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, no
contemplan el suministro de ese tipo de productos llamados complementos
alimenticios o nutricionales. Ni la resolución 5261 de 1994 que contiene el
MAPIPOS (Manual de actividades, procedimientos e intervenciones del plan
obligatorio de salud) ni el acuerdo 228 de 2002 que contiene todo el manual de
medicamentos, señalan esos productos como parte de la cobertura que debamos dar
las EPS a los afiliados”. De la misma forma, precisa que la atención
técnico-científica y medicamentos que requiera el afectado, serán suministrados
conforme a los lineamientos y la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.
Asegura que la acomodación y colocación de sondas está incluida dentro de las
coberturas del POS, por lo cual le será autorizada. Respecto de los
medicamentos Bactrim, Valcote Levoproxina y Losec Mups, precisan que serán
autorizados por cuanto éstos hacen parte del Manual de Medicamentos del POS, o
por tener homólogos. Sobre el medicamento Monopril, señalan que éste no hace
parte del POS, por lo cual no será autorizado. Indican que para la autorización
el mismo, deberá agotar el trámite establecido en la ley, es decir, someter la
solicitud de los medicamentos al comité técnico científico, quien definirá su
pertinencia.
Sobre
las terapias físicas, respiratoria y del lenguaje, precisan que serán
autorizadas por encontrarse contenidas en el POS. Pero precisa que las férulas
para inmovilización de manos y piernas no serán cubiertas, porque no hacen
parte de los insumos que suministran las EPS.
Finalmente,
y de forma adicional a las anteriores manifestaciones, Coomeva precisó que el
afectado cuenta con capacidad económica, pues su IBC es de 3.417.750, que no
justifica el traslado de algunas obligaciones a cargo de la familia del
afectado, como lo es su cuidado primario.
Ampliación
de la acción de tutela contra COOMEVA EPS.
El 15
de junio de 2004, el juzgado 27 civil municipal de Cali recibió declaración de
la señora Margarita Moreno Leal, quien es esposa y actúa en representación del
señor José Republicano Herrera Orozco. En la diligencia, la señora Moreno Leal
precisó que vive con su esposo, quien es jubilado del seguro social, en donde
recibe una mesada por un valor de aproximadamente 2.000.000. Indica que
Coomeva está atendiéndolo con una enfermera que va dos veces al día a colocarle
un antibiótico. Así mismo, se le tomó declaración al señor Jesús Antonio
Padilla Mesa de Cartagena, quien es amigo cercano de los esposos Herrera
–Moreno. Aseguró en que el señor Herrera recibe mensualmente 2.000.000.
II.
SENTENCIA QUE SE REVISA.
El Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, concedió el
amparo solicitado por el señor José Republicano Herrera Orozco. Consideró que
en el presente caso, la entidad demandada no niega la necesidad de lo
relacionado en las pretensiones de la demanda, las cuales estaban soportadas
por ordenes médicas proferidas por médicos especialistas adscritos a su
servicio. Asegura que la enfermedad del accionantes “es de las llamadas de
alto costo, de aquellas que desequilibran cualquier presupuesto familiar para
el debido cubrimiento en condiciones dignas. Lo anterior, agregado al hecho de
tratarse el afiliado de una persona de la tercera edad, en condiciones físicas
y mentales de debilidad manifiesta, como lo evidencia el estado lamentable que
muestran las fotografías aportadas como pruebas documentales”. Por tal
razón, estimó que debe garantizarse adicionalmente, el cubrimiento del
medicamento que no está expresamente incluido en el POS. Sin embargo, precisó
que el Osmolith, y lo demás solicitado no sería ordenado, por cuanto no se
encuentra dentro del POS y es perfectamente asumible por la familia del
pensionado, de acuerdo a los ingresos que éste deriva de su pensión.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar diversos problemas
jurídicos, a saber: i) deberá establecerse si la omisión de la entidad
accionada, al no entregar diversos medicamentos, algunos de los cuales no están
incluidos en el POS, vulnera el derecho fundamental a la salud del actor. Así
mismo deberá estudiarse si ii) la negativa de la entidad de suministrar un
complemento alimenticio prescrito al actor, también afecta su derecho
fundamental.
3. El derecho
fundamental a la salud.
Reiteradamente la Corte ha indicado que el derecho a
la salud, debido a su naturaleza prestacional o asistencial, no es en principio
fundamental. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que éste
adquiere tal carácter, ya sea porque establece una conexidad con otro derecho
de carácter fundamental, o de manera autónoma, cuando una entidad prestadora de
servicios de salud, contraviene las disposiciones que han sido previstas para
regular el derecho a la salud.
Ha entendido esta Corporación, que el
derecho a la salud tiene carácter fundamental por conexidad, cuando no prestar
un servicio o un tratamiento de salud, o no suministrar medicamentos excluidos
del POS, pero que han sido prescritos por un médico adscrito a la entidad, pone
en riesgo otros derechos de carácter fundamental como la vida o la integridad
física. En esas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
la acción de tutela procede para amparar los derechos involucrados.
En la sentencia T-538 de 2004 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández) proferida recientemente por ésta Sala de decisión, la
Corte señaló sobre este punto, lo siguiente:
“Desde las sentencias T-406 de 1992 y T
-571 de 1992 fue expuesto este criterio de la siguiente manera:
"Los
derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados
como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta
calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los
primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de
la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta
categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su
derecho a la vida."
Tal línea ha sido acogida y reiterada en múltiples
fallos, como por ejemplo en la sentencia T-419 de 2001[1] en
donde esta Corporación precisó[2]:
"La Corte Constitucional, desde tiempo
atrás, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para solicitar la
efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o
económicos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condición
de que su vulneración ponga en duda la efectividad de éstos últimos[3].”
Así mismo, en esa oportunidad ésta Sala
señaló que la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho a la
salud, se justifica por la estrecha relación que existe entre la salud y el
derecho a vivir con dignidad. De igual forma, se precisó que “no se puede
desconocer que la realidad económica en muchos casos impide que las personas
atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus
familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone
en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acción de
tutela se presenta como el único medio capaz de evitar el acaecimiento de un
perjuicio irremediable.”[4].
Sin embargo, ésta Corte ha sido cuidadosa
en establecer las subrreglas que permiten afirmar la procedencia excepcional de
la acción de tutela en estos casos, y en los cuales se justifica inaplicar la
regulación establecida en el POS. Así, ha señalado que la acción de tutela es
procedente, si se cumplen las siguientes hipótesis fácticas:
1.
Cuando la falta del
medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria
amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del
interesado.
2.
Cuando se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga
el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese
nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del
paciente.
3.
Cuando el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
no puede acceder a él por ningún otro modo o sistema.
4.
Cuando el
medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.
a la cual se halle afiliado el demandante[5]
De otra parte, recientemente ésta
Corporación ha indicado que el derecho a la salud, tiene en determinadas
circunstancias, el carácter de fundamental de forma autónoma, sin que sea
necesario establecer que su afectación vulnera otros derechos fundamentales.
Tal situación ocurre, cuando puede constatarse que existen regulaciones
internas sobre el derecho a la salud, las cuales radican un derecho subjetivo
sobre las personas para recibir las prestaciones allí establecidas, y que
pueden ser exigidas por intermedio de la acción de tutela. Esta posición ya había
sido expuesta en la sentencia T-859 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett),
en donde la Corte señaló lo siguiente:
“Al adoptarse internamente un sistema de
salud –no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través
del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de
riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general,
los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el
disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado,
se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional
del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los
requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental,
en los términos de la sentencia T-227 de 2003.”
De igual forma, en la citada sentencia T-538 de 2004
(M.P. Clara Inés Vargas Hernández) esta Sala precisó que “Cuando se afecta
un mínimo de condiciones a través del cual las personas aseguran sus propias
vidas, es procedente que el juez evite la vulneración del derecho fundamental a
la salud, ordenando la aplicación de las regulaciones previstas, pues su
desconocimiento afecta directamente derechos fundamentales y produce perjuicios
que dependiendo del caso, pueden llegar a ser irremediables.” Así mismo,
indicó que el amparo constitucional debe ser concedido, cuando puede
constatarse que quienes prestan los servicios de salud, inaplican una norma
existente y ponen con ese hecho, en riesgo la vida de sus afiliados. En ese
sentido, “No brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes
obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas
por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud. En
éstos eventos, la labor del juez consiste en desplegar su actividad a la
constatación de la omisión de una obligación de hacer por parte de alguna
entidad que brinda el servicio de salud, que con éste actuar vulnera el derecho
a la igualdad y a la vida. Probados los hechos, está facultado para ordenar
que esa situación sea corregida, tal y como ésta Corporación lo ha hecho entre
otras, en las sentencias T - 282 de 1999, T – 859 de 2003 y T – 860 de 2003.”
Con base en esas consideraciones, la Sala
abordará el estudio del caso concreto.
4. Caso
concreto.
En el presente caso, el actor asegura que la entidad
demandada se ha abstenido de suministrarle diversos medicamentos y tratamientos
que están incluidos en el POS, así como otros que se encuentran por fuera de
esa normatividad. La entidad demandada aceptó que efectivamente, algunos
medicamentos prescritos al actor, están contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud, por lo cual ordenaría su suministro. Sin embargo, precisó que aquellos
medicamentos no previstos en el POS, no serían suministrados. Así mismo, indicó
que entre las prescripciones dadas al actor, el llamado “osmolith” no es
un medicamento sino un suplemento alimenticio, que tampoco está contemplado por
el POS.
Esta Sala
advierte una vulneración al derecho fundamental a la salud del actor, por
cuanto la entidad accionada no ha suministrado diversos medicamentos que han
sido prescritos por los médicos tratantes del demandante, y que están previstos
en el Plan Obligatorio de Salud. Tal y como ha sido señalado, esos medicamentos
han sido considerados como herramientas esenciales para lograr la recuperación
y el disfrute del nivel máximo posible en salud, por lo cual la actitud
omisiva de la entidad demandada afecta los derechos fundamentales del actor. En
este orden de ideas, fue adecuada la orden proferida por el juzgado de única
instancia, la cual será confirmada en la presente providencia. Por lo tanto, se
ordenará a Coomeva que en un término no mayor a 48 horas, proceda a suministrar
los medicamentos prescritos al actor, entre los que se encuentran “Bactrim,
Valcote Levoproxina y Losec Mups”.
Así mismo,
encuentra la Sala que según afirmación del actor, a éste no le han sido
practicados diversos tratamientos y procedimientos prescritos por su médico
tratante. La entidad demandada acepta que efectivamente, éstos están incluidos
en el POS, por lo cual gestionará su práctica. Sobre la colocación y
acomodación de sondas, señaló que “está incluida dentro de las coberturas
del POS; en consecuencia esta atención le será autorizada”; e igualmente
indicó que “las terapias físicas, respiratoria y de lenguaje, le serán
autorizadas por encontrarse contenidas en el POS” (folios 20 y ss.)
Sobre este
punto, debe resaltarse que la entidad demandada ha vulnerado el derecho
fundamental a la salud del actor, al no brindar los cuidados médicos y
terapéuticos prescritos al demandante, aún a pesar de encontrarse incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud. Como ha sido señalado, las previsiones dispuestas
en el POS, constituyen derechos subjetivos en cabeza de las personas afiliadas
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y su desconocimiento, además
de poner en riesgo la vida del actor, vulnera de manera directa el derecho a la
salud que, se repite, bajo estas circunstancias tiene el carácter autónomo de
derecho fundamental. La actitud omisiva y arbitraria de la entidad accionada,
va en contravía de los postulados constitucionales y de la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, por lo cual en este punto también se
confirmará lo dispuesto por el juez de primera instancia. En consecuencia, se
ordenará a la entidad demandada, que le practique al demandante los
procedimientos y tratamientos prescritos por el médico, especialmente la colocación
y acomodación de sondas, terapias físicas, respiratorias y del lenguaje, en los
términos y condiciones ordenados.
Por otro lado, respecto del medicamento Monopril 20 mg
y del Osmolith, esta Corporación accederá a las pretensiones del actor. Lo anterior,
por cuanto es claro que esos productos son indispensables para mantener, en
condiciones dignas, la vida del demandante.
Sobre este punto, la Corte observa que se cumplen con
los criterios jurisprudenciales señalados por la doctrina constitucional, para
que la acción de tutela proceda amparando los derechos del actor. Como se puede
constatar, suspender su suministro amenaza la vida y la integridad personal del
actor, y no existen argumentos por parte de la demandada, que indiquen que
éstos pueden ser sustituidos por algunos de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud, obteniendo el mismo nivel de efectividad. Así mismo, el
medicamento ha sido prescrito por los médicos tratantes adscritos a la EPS,
cuestión que tampoco fue rebatida en su oportunidad por la entidad demandada.
De igual forma, puede observarse que el Monopril y el
Osmolith, al igual que la asistencia médica diaria y de enfermería, dispuesta
por el Dr. Elmer Ortega Montero y la Dra. Carolina Burbano, médicos adscritos a
la entidad, tienen un costo mensual que supera los tres millones de pesos,
según afirmación realizada por la actora y que no fue desvirtuada por la
entidad demandada, valor que sumado a los restantes costos que debe realizar la
familia del demandante, en razón al cuidado de su enfermedad, superan los
ingresos que éste tiene.
Finalmente, para la Sala no pasa desapercibido que
sobre el suministro del Osmolith, la entidad demandada asegura que éste no es
un medicamento, sino un suplemento alimenticio que no está previsto en el POS.
Sin embargo, para esta corporación, éste razonamiento no es de recibo para
negar la prestación, pues en el presente caso, el Osmolith tiene una estrecha
conexidad con la vida del paciente, al punto que éste sólo puede alimentarse con
ese producto[6].
En consecuencia, la entidad demandada no podía negarse a su suministro, sino
que, una vez advertido que dicho complemento nutricional fue formulado por uno
de sus médicos tratantes, y visto que la única forma de mantener la vida de uno
de sus pacientes era por intermedio de ese complemento alimenticio, debió
acceder a las peticiones expuestas por la familia del actor, y proceder a su
suministro.
Por las anteriores razones, ésta Corporación también
accederá a la petición de amparo sobre éstos puntos, sin perjuicio de que la
entidad accionada reclame por los mayores costos generados, al Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 27
Civil Municipal de Cali el 16 de junio de dos mil cuatro, que concedió
parcialmente el amparo a los derechos fundamentales del actor.
Segundo. REVOCAR el numeral tercero de la providencia del
16 de junio de 2004, proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, que
resolvió no acceder al suministro del Osmolith, ni a lo demás solicitado por el
accionante, por estar por fuera del POS.
Tercero. ORDENAR a Coomeva EPS, para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, proceda a suministrar al señor José Republicano Herrera Orozco, los
medicamentos Bactrim, Valcote Levoproxina y Losec Mups, y los demás ordenados
por su médico tratante que están dentro del POS e igualmente, inicie los
trámites necesarios para que al actor le sean practicados los procedimientos de
colocación y acomodación de sondas y terapias físicas, respiratorias y del
lenguaje, en los términos y condiciones ordenados por su médico tratante.
Cuarto. ORDENAR a Coomeva EPS, para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
proceda a suministrar el producto OSMOLITH y el medicamento Monopril 20mg, de
acuerdo a los términos señalados por el médico tratante del actor. Así mismo,
dentro del mismo término deberá realizar las gestiones pertinentes para que al
demandante se le brinde atención médica permanente, durante el tiempo y en los
términos y condiciones ordenados por su médico tratante.
Quinto. DECLARAR que le asiste el derecho a Coomeva EPS para obtener el
reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala en el
numeral anterior, y en consecuencia, podrá repetir contra la subcuenta
correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA).
Sexto. Para dar cumplimiento a lo señalado en
el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de
Salud dispone de un término de seis (6) meses contados a partir de la
presentación y formalización de las cuentas respectivas
Séptimo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[2] Al respecto pueden
consultarse las sentencias T - 533 de 1992, T - 527 de 1992, T - 597 de 1993, T
- 005 de 1995, T - 271 de 1995, SU - 111 de 1997, T - 378 de 1997, T - 1006 de
1999, T - 1103 de
2000
[3] En
relación con la naturaleza de los derechos prestacionales y la condición por la
cual pueden hacerse efectivos por vía de tutela, se pueden consultar, entre
otras, las Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 1994, T-207 de 1995, T-162 de
1996, T-270 de 1997 y T-0120 de 1999.
[4]
T-538 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
[5]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-300/01, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Un
caso similar fue analizado por ésta corporación en la sentencia T-259 de 2002
M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.