T-1076-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1076/03
SISBEN-Nueva encuesta para
reclasificación/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando indebida
clasificación en el Sisbén afecta derechos fundamentales/SISBEN-Reclasificación
Como la peticionaria se queja de que, con
base en la clasificación socioeconómica - de nivel 4- no se le presta la
atención médica requerida y, teniendo en cuenta la solicitud realizada por una
de las funcionarias de la misma Secretaria Distrital de Salud de Bogotá y con
el fin de proteger el derecho a la actualización e inclusión de datos, esta
Sala estima procedente ordenar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
que, se efectúe nuevamente encuesta SISBEN a la demandante y su familia, se
incluya la información respectiva en el banco de datos de ese sistema, y se le
informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse
del régimen subsidiado de salud. La acción de tutela es el mecanismo procedente
para proteger los derechos fundamentales de la accionante, quien desea que se
practique una nueva encuesta, con el fin de que se determine su nivel de
afiliación, ya que como ella misma lo afirma carece de recursos económicos para
sufragar los costos que la enfermedad de su hija le exige.
Referencia: expediente T-777637
Actora: Sandra Milena Castro
Ocampo
Procedencia: Juzgado Cincuenta
Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., trece (13) de
noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número
T-777637, en la acción instaurada por la señora María Elena Ocampo en
representación de su hija Sandra Milena Castro Ocampo contra la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá y respecto de la sentencia proferida por el
Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá el 10 de julio de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
-
La señora
María Elena Ocampo Soto interpone acción de tutela a nombre de su hija Sandra
Milena Castro Ocampo. Afirma la accionante que Sandra Milena Castro en la
actualidad esta física y mentalmente incapacitada para actuar por si misma.
-
Sandra
Milena se encuentra hospitalizada y afirma la accionante que no tiene el dinero
($5'506.000,oo) que están adeudando en el hospital, por cuanto no cuentan con
los recursos económicos para cancelarlo, es madre cabeza de hogar.
-
Hasta el
año pasado Sandra Milena y su familia eran subsidiados por el SISBEN, pero
fueron reclasificados y elevados al nivel 4 quedando desprotegidos del servicio
en salud.
-
Afirma la
accionante que ha sido imposible que a su hija la dejen en el estrato 3, para
que de esta manera la sigan atendiendo en la parte de salud, la cual es
delicada, luego de 3 intervenciones quirúrgicas al cerebro quedó con
convulsiones epilépticas.
-
La
Trabajadora Social del Hospital Santa Clara, Dra. Aida Lizcano, remitió la
solicitud a la Secretaría de Salud el 9 de junio de 2003, para que esta entidad
practicara una visita prioritaria domiciliaria al hogar de Sandra Milena. Esta
solicitud no ha sido posible que se cumpla pese a que se han realizado todas
las diligencias para conseguir la visita por parte de la Secretaria Distrital
de Salud.
-
Concluye la
actora que si el hospital le entrega a su hija Sandra Milena, por la situación
económica en que se encuentra, no podrá cubrir los gastos que la enfermedad de
la misma requiere.
-
Considera
la accionante que a su hija se le esta vulnerando el derecho a la salud, de
petición y bienestar social. Solicita, que se le conceda el derecho a la salud
a Sandra Milena Castro Ocampo y se ordene a la Secretaria Distrital de Salud de
Bogotá vincularla sin demora alguna al servicio del SISBEN realizando
nuevamente la encuesta para ser reclasificada.
2. Pruebas
-
Copia de
las Cédulas de Ciudadanía de la accionante y su hija.
-
Copia del
acta de bautismo de Sandra Milena Castro Ocampo.
-
Copia de la
tarjeta de identificación y de citas del Hospital de Kennedy.
-
Copia del
carnet del hospital de Santa Clara.
-
Copia del
formato para remisión de usuarios del Ministerio de Salud, Alcaldía Mayor de
Bogotá, con fecha junio 12 de 2003. En este documento la doctora Aida Lizcano,
solicita: "Por favor realizar inscripción a encuesta prioritaria para
la paciente con DX Acceso Cerebral".
-
Copia de la
Fundación Liga Central Contra la Epilepsia de octubre 6 de 1994. El diagnostico
del Neurólogo Luis Morillo fue: "IMPRESIÓN: trazado anormal que
presenta una asimetría interhemisferica por la presencia de actividad Deltha
polimorfa continua focal, de 2 a 3 (C/seg. Localizada en la región frontopolar
y frontotemporal del hemisferio derecho, donde además se aprecian descargas de
ondas agudas. Hay un incremento de esta asimetría durante la HV y corresponden
a lesión estructural subyacente residual."
-
Hospital de
la Misericordia, Universitario Pediatrico, resumen clínico de hospitalización.
Fecha de ingreso 05 de mayo de 1994, fecha de egreso 20 de junio de 1994. En
resumen dice: "Absceso Cerebral derecho. Paciente remitido por razones
económicas de asistir con diagnóstico de Hipertensión Endocraneana Absceso
Cerebral Frontal derecho drenado y Sinusitis Aguda. Manejada con Rocefin,
Metronidazol y Epamín.
(…) Posteriormente presenta
deterioro del estado de conciencia, vómito incontrolable, bradicardia.
Resonancia magnética. Abscesos cerebrales frontales derechas gigantes con
importante edema. Se llevó a cirugía de Urgencias y se drenan los 3 abscesos,
encontrando pus de diferentes características."
-
Centro
Policlínico del Olaya. Agosto 22 de 1995. En su concepto el Radiólogo Dr. Luis
A. Cubides dice: "Cambios malacicos secuelares cortico subcorticales
frontales anteriores y laterales derechos con retracción compensatoria del asta
frontal del ventrículo lateral del mismo lado. No se observan colecciones intra
ni extraxiales. Engrosamiento mucoso de antros maxilares y celdillas
etmoidales."
-
Copia con
fecha noviembre 12 de 1997 de la evaluación neuropsicológica a Sandra Milena
Castro Ocampo, con el fin de establecer el compromiso cognoscitivo y comportamental
secundario a la presencia de tres abscesos cerebrales, drenados en 1994,
localizados en el lóbulo frontal derecho. Este informe concluye: "De
acuerdo con los resultados de la evaluación sugerimos estimular, hasta donde
las limitaciones orgánicas lo permitan, las funciones relacionadas con la
orientación espacial, las operaciones aritméticas y el planeamiento, en las que
el desempeño de Sandra Milena fue deficiente."
3. Contestación
de la entidad demandada
La Subdirectora de Desarrollo
Social del Departamento Administrativo de Planeación, Alcaldía Mayor de Bogotá
el 3 de julio de 2003, informa que: "Con fundamento en la competencia
señalada, la Subdirección de Desarrollo Social obrando mediante la calidad
anotada, le informa al Despacho Judicial lo siguiente:
SANDRA MILENA CASTRO OCAMPO
identificada con la T.I. 82012303692 fue encuestada junto con su núcleo
familiar el día 1º de febrero de 2000, fecha para la cual obtuvo un puntaje de
59 que la clasificó en el nivel 4 del SISBEN, de conformidad con la tabla que
se transcribe más adelante, elaborada por el Departamento Nacional de
Planeación DNP, Unidad de Desarrollo Social UDS, Misión Social. Los datos
producto de la encuesta aparecen en la base de encuestados del SISBEN en la
ficha Nº 851205, de la cual le adjunto copia de la imagen de ficha y de su
resumen. En la primera aparece toda la información recogida en la encuesta, la
que determinó su puntaje y categorización en el SISBEN."
4. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Cincuenta Civil Municipal
el 10 de julio de 2003, niega la tutela. Considera el Juez que "la
protección del derecho a la salud -y a la seguridad social- no es viable por el
mecanismo de la tutela, sino en tanto se encuentre aquel en íntima conexión con
el derecho a la vida, esto es, que la situación de quien acude al excepcional
mecanismo de amparo sea de tal gravedad, que tras la protección del derecho a
la salud, mengüe o desaparezca la vulneración o amenaza que haya recaído sobre
el derecho a la vida.
(…)
Además, la actora tuvo a su
alcance los medios idóneos ante la administración para que la evaluación a que
fue sometida se revisara, para lograr por esa vía su reclasificación y eventual
inclusión dentro de los beneficiarios del régimen subsidiado de salud.
De manera adicional se tiene
que ni de los hechos narrados, ni las pruebas allegadas se materializa algún
tipo de actividades irregular desarrollada por la entidad accionada. Por lo
mismo, improcedente deviene la acción de tutela."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
En este caso corresponde a la Sala
determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de Sandra
Milena Castro Ocampo representada por la madre, en el momento en que no se le
ha realizado una nueva encuesta para determinar el nivel en que se encuentra
para ser beneficiaria del SISBEN.
1.
Derecho a la
Salud
La Corte Constitucional[1]
expreso sobre el Sistema Sisben: "La regulación del SISBEN es
ineficiente para detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en
circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las
aquejan, por ejemplo y, por la simple razón de que no fue diseñada para
permitir identificarlas. Ni la estratificación socioeconómica ni la
focalización individual - que da cuenta del empleo, el ingreso y las
características de la vivienda -, fueron construidas para permitir detectar a
quienes están más expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la
padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo
pueden costear; de hecho, (...) porque la estratificación socioeconómica y la
focalización individual son instrumentos de medida que sólo sirven para
mensurar aquello que se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la regulación del
SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situación. "
Esta Corporación ha entendido que la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, en especial, cuando se trata de personas que se
encuentran en evidente debilidad, exige de parte de las autoridades un
comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta,
entre otras, en la obligación que recae sobre las instituciones públicas de ofrecer
una solución satisfactoria, es decir, adecuada, cierta, comprobable y oportuna,
respecto de las pretensiones que formulen los beneficiarios de alguno de los
regímenes que hacen parte del Sistema General en Salud, en aras de procurar la
protección de tales derechos.[2]
En efecto, esta Corporación consciente de todas las imperfecciones
del sistema Sisben, ha protegido el derecho a la actualización de datos- habeas
data administrativo- ordenando a las entidades correspondientes, que efectúen
nuevas encuestas Sisben, se incluya la información respectiva en el banco de
datos del sistema y se le informe a las personas si tienen derecho a
beneficiarse del régimen subsidiado.[3]
2. Derecho a la rectificación y
actualización de datos en la encuesta SISBEN, para efectos de acceder al
régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud
En un caso similar la Corte dijo: "En
el presente caso, la peticionaria considera injusta la clasificación en la
encuesta SISBEN, para la cual se tuvo en cuenta que residía en "estrato
3", y sin que se tomara en consideración su precaria situación económica.
Sobre la pretensión de la actora, debe
indicarse que no corresponde a esta Corte, ni tampoco a los jueces de tutela,
atribuirse competencia administrativa y de esta manera proceder a hacer la
reclasificación de nivel socioeconómico de la peticionaria."[4]
Ahora bien, no se puede desconocer que el
sistema para determinar el grupo de población más pobre y vulnerable del país
tiene fallas y deficiencias, y que éstas pueden generar la violación del
derecho a la igualdad real y efectiva (artículo 13 C.P.) respecto de personas
que sin tener capacidad de pago de los servicios de salud, y bajo
circunstancias apremiantes, se ven excluidas de tal beneficio porque no fueron
clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben.
Al respecto, debe reiterarse lo que esta
Corte ha dicho sobre la implementación del sistema para determinar las personas
que tienen derecho al régimen subsidiado. En la Sentencia T-177 de 1999[5], la Corte
Constitucional expresó:
"(...)
La regulación del SISBEN es ineficiente,
por la misma razón por la que resulta contraria al orden público de la salud,
no sólo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestación
del servicio público de atención en salud a la población pobre: el Estado, a
través del CONPES, en su afán por focalizar la política social en proteger a
aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta, ignoró otra obligación - igualmente importante -, que
debe cumplir como parte de esa política social: proteger especialmente a
aquellas personas que, a más de una condición económica precaria, tienen una
condición física o mental que, por sí sola, les pone en innegable circunstancia
de debilidad manifiesta.
La regulación del SISBEN es ineficiente y
contraria al orden público de la salud, por las mismas razones que la hacen dar
lugar a violaciones sistemáticas del derecho a la igualdad: a) no permite
recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que están
expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido
efectivamente contagiadas o contraído la enfermedad por otra vía, y no
posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las
afectadas de manera temporal de las enfermas crónicas, permanentes y
terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado
de decidir a quiénes se otorgará la calidad de beneficiarios del régimen
subsidiado de seguridad social en salud, no puede - aunque quiera hacerlo -,
promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva",
ni adoptar "medidas a favor de grupos discriminados o marginados";
b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o
pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su
calificación, sólo les permite solicitar una nueva aplicación de los mismos
formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta
que el daño sea irremediable"
También se han detectado por esta
Corporación deficiencias del mencionado sistema por falta de previsión
normativa, lo que ha generado el incumplimiento de los fines del Estado y de
los principios de la función administrativa (artículos 2 y 209 C.P.). Y esta
Corte, trató el tema del "habeas data aditivo", a propósito de
la inclusión de datos personales del solicitante en el banco de datos del
SISBEN. En dicha providencia se señaló[6]:
"La Corte Constitucional ha insistido
en la necesidad de una reglamentación general y coercitiva que garantice el
ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo,
ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a
mecanismos como el derecho fundamental de petición o la acción de tutela para
impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminación
informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes
para la garantía plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el
proceso informático. En efecto, no sólo se trata de garantías ex post, que no
establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este
proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance técnico que se requiere
para lograr la verdadera protección de todos los bienes e intereses que se
encuentran en juego."
CASO CONCRETO
Afirma la señora María Elena Ocampo Soto
que hasta el año pasado estaba protegida junto con su familia por el SISBEN,
pero mediante una nueva encuesta fueron clasificados en el nivel 4. Expresa que
de esta manera quedan desprotegidos, pero especialmente la hija Sandra Milena
Castro Ocampo (quien sufre de colvunsiones epilépticas desde que se le
realizaron tres intervenciones quirúrgicas al cerebro) ya que no cuenta con el
servicio de salud que se le viene prestando en el Hospital de Kennedy donde se
encuentra hospitalizada. El temor de la accionante es que el hospital le
entregue a su hija por no encontrarse como beneficiaria del SISBEN, motivo por
el cual, la accionante tendría que correr con los gastos del tratamiento
(5'506.000,oo) y su situación económica en este momento es precario para
costear dicho tratamiento, pues es cabeza de familia y no cuenta con otros
ingresos para cancelarlo.
La trabajadora del hospital Santa Clara,
Dra. Aída Lizcano remitió la solicitud a la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá para que se le practicará visita prioritaria domiciliaria a Sandra
Milena, pero, no ha sido posible que dicha entidad la realice.
Como prueba de las gestiones efectuadas por
la accionante para que su hija sea encuestada nuevamente anexa un formato
firmado por la funcionaria de la Secretaria de Salud de Bogotá, Ruth Forero que
dice: "Por favor realizar inscripción a encuesta
prioritaria para la paciente con DX Acceso Cerebral" con fecha junio 12 de 2003. Pero, hasta el momento
no ha sido posible que se efectúe esta solicitud por la entidad en mención.
(negrilla fuera de texto)
La respuesta que la entidad demandada le
envió al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y basándose en la ficha de
evaluación socioeconómica realizada el 1º de febrero de 2000, que la misma
aportó en el expediente, la accionante obtuvo un puntaje de 59, lo que la
clasifica en el nivel 4 del SISBEN, motivo por el cual, argumenta la
Subdirectora de Desarrollo Social, ni la actora ni su núcleo familiar tienen
derecho a recibir los beneficios del régimen en salud para las personas que no
tienen capacidad de pago.
Ahora bien, como la peticionaria se queja
de que, con base en la clasificación socioeconómica - de nivel 4- no se le
presta la atención médica requerida y, teniendo en cuenta la solicitud
realizada por una de las funcionarias de la misma Secretaria Distrital de Salud
de Bogotá y con el fin de proteger el derecho a la actualización e inclusión de
datos, esta Sala estima procedente ordenar a la Secretaría Distrital de Salud
de Bogotá que, se efectúe nuevamente encuesta SISBEN a la demandante y su
familia, se incluya la información respectiva en el banco de datos de ese
sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene
derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de salud.
En consecuencia, la acción de tutela es el
mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales de la accionante,
quien desea que se practique una nueva encuesta, con el fin de que se determine
su nivel de afiliación, ya que como ella misma lo afirma carece de recursos
económicos para sufragar los costos que la enfermedad de su hija le exige.
Por lo anterior y teniendo en cuenta la
reiterada jurisprudencia, esta Sala protegerá los derechos de la demandante,
ordenando a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, que a través de las
autoridades correspondientes, efectúen en el término de cinco (5) días contados
a partir de la notificación de esta providencia, un nuevo estudio de las
condiciones socioeconómicas de la peticionaria y su familia, teniendo en cuenta
la enfermedad que padece Sandra Milena Castro Ocampo, a fin de que pueda
acceder a la prestación de los servicios médicos y hospitalarios que requiere
para su salud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de
julio del año en curso, por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá
dentro de la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Castro Ocampo
representada por la madre María Elena Ocampo Soto en contra de la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá. En consecuencia, CONCEDER la tutela
solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud del
Distrito Capital de Bogotá, que a través de las autoridades correspondientes,
efectúe en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, una nueva encuesta Sisben prioritaria a fin
de conocer la situación socio - económico de Sandra Milena Castro Ocampo y su
familia, y una vez realizada dicha encuesta se proceda de conformidad con lo
establecido en las normas vigentes.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-177 de 1999.
[2] Sentencia T-1330 de 2001
[3] Sentencia T-190 de 2001 y T- 258
de 2002
[4] Sentencia
T-258/02. M.P. Alfredo Beltran Sierra
[5]M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz
[6]
Sentencia
T-307 del 5 de mayo de 1999 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.