T-1076-00
Sentencia T-1076/00
Sentencia
T-1076/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expedientes T-312779, 312780, 312781, 312782 y 312788 acumulados.
Procedencia: Juzgado
del Circuito en lo Civil de Turbo y Sala Civil del Tribunal Superior de
Antioquia
Actores: Bernardo
Quinto Cuesta, Benilda Martínez Mena, Manuel Moreno Cuesta, Jesús Antonio
Pinilla Palacios, Plácido Cuesta Cuesta, Nidis María Palacio Jiménez y Juan
Manuel Martínez Vergara.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de las
acciones de tutela Nº T-312779, 312780, 312781, 312782 y 312788 acumuladas y
promovidas por Bernardo Quinto Cuesta, Benilda Martínez Mena, Manuel Moreno
Cuesta, Juan Manuel Martínez Vergara, Jesús Antonio Pinilla Palacios, Plácido
Cuesta Cuesta y Nidis María Palacio Jiménez contra el Sindicato Departamental
de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras”.
I- ANTECEDENTES.
1- En términos
generales, los actores en los distintos expedientes acuden a la tutela contra
el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras” para
que les paguen salarios adeudados. La Corte resumirá brevemente la situación
fáctica y las decisiones judiciales en estos procesos
a) Expediente Nº
T-312779.
2- El actor Bernardo
Quinto Cuesta señala que es auxiliar de Cardex de la entidad demandada desde
1984, y que ésta le adeuda salarios y primas de servicios desde enero de 1998,
por lo cual se encuentra en una “deplorable estado económico” y no tiene como
satisfacer las necesidades económicas de sus hijos. Por ello solicita que se
ordene al sindicato que le cancele las primas y los salarios atrasados, por
cuanto es el medio con que cuenta para alimentar su familia. Para sustentar sus
asertos, el peticionario adjunta el registro civil de sus hijos menores, copia
de las planillas en donde aparecen los salarios adeudados y recibos de
servicios públicos no pagados, así como boletas de prenderías. El Juzgado Civil
Municipal de Turbo, a quien correspondió la demanda, la admitió y notificó al
señor Jorge Eliécer Mena Castro, Presidente de “Sindebras”. Igualmente, la juez
de tutela recibió una declaración juramentadas del peticionario, en donde éste
indica que el atraso en el pago de las deudas laborales hace que él y su
familia estén “padeciendo de calamidades domésticas graves tanto de vivienda,
como de vestuario y alimentación”. El representante de la entidad demandada no
respondió sobre las pretensiones del actor.
3- En sentencia del
11 de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal de Turbo negó el amparo,
pues consideró que el peticionario tiene otro mecanismo judicial de defensa, y
que no existe perjuicio irremediable, “toda vez que el tutelante ha venido
recibiendo pagos periódicos en proporción de tres semanas y una atrasada al
mes”.
4- La anterior
sentencia fue apelada y el trámite correspondió al Juzgado del Circuito en lo
Civil de Turbo, quien, en sentencia del 9º de febrero de 2000, confirmó la
anterior providencia. El juez precisa que en la región de Urabá es bien
conocido que el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo
“Sindebras” está en una crítica situación económica, “tanto es así que está al
borde de la extinción jurídica, lo que a su vez ha dado lugar al nacimiento de
varias cooperativas integradas por quienes fueron sus asociados”. La sentencia
reconoce que la situación del peticionario es lamentable, pero que la quiebra
económica del sindicato es patética, y concluye que la tutela debe ser
denegada.
b) Expediente Nº
T-312780.
5- La actora Benilda
Martínez Mena señala que trabaja en la entidad demandada desde 1984 y que ésta
le adeuda 14 semanas de salarios, lo cual la tiene “físicamente aguantando
hambre”, ya que no cuenta con otros recursos económicos y tiene sus cosas
empeñadas y a punto de perderse. Por ello solicita que el juez de tutela ordene
al sindicato que le cancele los salarios atrasados. Para sustentar sus
afirmaciones, la peticionaria adjunta varios recibos de prendería. El Juzgado
Civil Municipal de Turbo, a quien correspondió la demanda, inicialmente la
inadmite por cuanto la actora no aportó el certificado de existencia legal de
la entidad demandada. La peticionaria incorpora el certificado y entonces la
juez admite la tutela y notifica al señor Jorge Eliécer Mena Castro, Presidente
de “Sindebras”, quien reconoce que la actora labora en esa entidad sindical y
que le adeuda más de un millón de pesos por salarios atrasados.
6- En sentencia del
ocho de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal de Turbo negó el amparo
pues consideró que la peticionaria tiene otro mecanismo judicial de defensa, y
que no existe perjuicio irremediable, toda vez que “ha venido recibiendo pagos
periódicos en proporción de tres semanas y una atrasada al mes”.
7- La anterior
sentencia fue apelada por la peticionaria quien resaltó que el pago de los
salarios debe ser puntual y no por partes, y que requiere urgentemente esos
dineros, “ya que debo suplir las necesidades elementales de toda mi familia y
no cuento con más entradas económicas”. El Juzgado del Circuito en lo Civil de
Turbo conoció de la apelación y en sentencia del 9 de febrero de 2000 confirmó
la providencia de primera instancia. El juez precisa que en la región de Urabá
es bien conocido que “Sindebras” está en una crítica situación económica, y que
si bien la situación de la peticionaria es lamentable, la quiebra económica del
sindicato es patética, por lo cual la tutela debe ser denegada.
c) Expediente Nº
T-312781.
8- El peticionario
Manuel Moreno Cuesta señala que trabaja en la entidad demandada y que ésta le
adeuda ocho semanas de salarios, lo cual lo tiene “físicamente aguantando
hambre”, ya que no cuenta con otros recursos económicos y tiene sus cosas
empeñadas y a punto de perderse. Por ello solicita que se ordene al sindicato
que le cancele los salarios atrasados. Para sustentar sus afirmaciones, el
actor adjunta varios recibos no pagados de servicios públicos y recibos de
prendería. El Juzgado Civil Municipal de Turbo, a quien correspondió la
demanda, inicialmente la inadmite por cuanto el actor no aportó el certificado
de existencia legal de la entidad demandada. Corregido este aspecto, la juez
admite la tutela y notifica al señor Jorge Eliécer Mena Castro, Presidente de
“Sindebras”, quien reconoce que el peticionario labora en esa entidad sindical
y que se le adeuda 890.000 pesos por salarios atrasados.
9- En sentencia del
ocho de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal de Turbo negó el amparo
pues consideró que el peticionario tiene otro mecanismo judicial de defensa y
que no existe perjuicio irremediable, ni se le está afectando su mínimo vital,
toda vez que “ha venido recibiendo pagos periódicos en proporción de tres
semanas y una atrasada al mes”.
10- La anterior
providencia fue apelada por el actor, según el cual “la falta de un solo
salario afecta considerablemente el desenvolvimiento de mis obligaciones y
actividades”. El Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo conoció de la
apelación y en sentencia del ocho de febrero de 2000 confirmó la providencia de
primera instancia. El juez precisa que en la región de Urabá es bien conocido
que “Sindebras” está en una crítica situación económica, y que si bien la
situación del peticionario es lamentable, la quiebra económica del sindicato es
patética, por lo cual la tutela debe ser denegada.
d) Expediente Nº
T-312782.
11- Por medio de
apoderada, los actores Jesús Antonio Pinilla Palacios, Plácido Cuesta Cuesta y
Nidis María Palacio Jiménez presentan tutela contra SINDEBRAS, para el pago de
salarios atrasados. La solicitud indica que los tres peticionarios trabajan
para esa entidad y que ésta les adeuda varias semanas de trabajo, por lo cual
se ha visto afectado su mínimo vital, pues no tienen otros recursos económicos.
Para sustentar esas afirmaciones, la demanda adjunta varios facturas de
servicios no pagados, recibos de prenderías y constancias de sumas adeudadas a
otras personas de esa localidad. El Juzgado Civil Municipal de Turbo, a quien
correspondió la demanda, la admite y notifica al señor Jorge Eliécer Mena
Castro, Presidente de “Sindebras”. Igualmente ese Juzgado adelantó una
inspección judicial a la sede del sindicato y verificó que los demandantes
laboran para esa entidad y que se les adeudan varias semanas de salario.
12- En sentencia del
29 de octubre de 1999, el Juzgado Civil Municipal de Turbo negó el amparo pues
consideró que los peticionarios tienen otro mecanismo judicial de defensa, y
que no existe perjuicio irremediable, ni se les está afectando su mínimo vital,
“toda vez que los tutelantes han venido recibiendo pagos periódicos en
proporción de tres semanas y una atrasada al mes”.
13- Por medio de
apoderada, la anterior sentencia fue impugnada por dos de los actores. El
escrito de apelación señala que la juez no practicó las pruebas solicitadas
para mostrar como el atraso en el pago de los salarios estaba afectando el
mínimo vital de los peticionarios. Además, señala la apoderada, el argumento de
la sentencia según el cual a los actores les están pagando tres de cada cuatro
semanas es equivocado, pues confunde el hecho de que todos los trabajadores de
SINDEBRAS laboran una semana gratis al mes para ayudarle al sindicato, con el
hecho de que no les han pagado otras semanas de trabajo, que son las que están
reclamando.
El Juzgado del
Circuito en lo Civil de Turbo conoció de la apelación y en sentencia del ocho
de febrero de 2000 confirmó la providencia de primera instancia. El juez
precisa que en la región de Urabá es bien conocido que “Sindebras” está en una
crítica situación económica, “tanto es así que está al borde de la extinción
jurídica, lo que a su vez ha dado lugar al nacimiento de varias cooperativas
integradas por quienes fueron sus asociados”.
e) Expediente Nº
T-312788.
14- El actor Juan
Manuel Martínez Vergara señala que trabaja en la entidad demandada y que ésta
le adeuda 8 semanas de salarios, lo cual lo tiene “físicamente aguantando
hambre” ya que no cuenta con otros recursos económicos y tiene sus cosas
empeñadas y a punto de perderse. Por ello solicita que se ordene al sindicato
que le cancele los salarios atrasados. Para sustentar sus afirmaciones, el
actor adjunta varios recibos no pagados de servicios públicos y recibos de
prendería. El Juzgado Civil Municipal de Turbo, a quien correspondió la
demanda, la admite y notifica al señor Jorge Eliécer Mena Castro, Presidente de
“Sindebras”, quien no se pronuncia sobre las afirmaciones del peticionario.
15- En sentencia del
31 de enero de 2000, el Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo negó el
amparo pues consideró que en la región de Urabá es bien conocido que
“Sindebras” está en una crítica situación económica, y que si bien la situación
del peticionario es lamentable, la quiebra económica del sindicato es patética,
por lo cual la tutela debe ser denegada.
16- El peticionario
impugnó el fallo y la decisión de la apelación correspondió a la Sala Civil del
Tribunal de Antioquia, quien ordenó la recepción de varios testimonios, a fin
de precisar la relación del peticionario con SINDEBRAS. En sentencia del 9 de
marzo de 2000, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, pero por
razones distintas. Según el ad quem, el asunto debe ser decidido
conforme a la doctrina sentada por esta Corte Constitucional en la sentencia
SU-995 de 1999, que precisa cuando procede la tutela para el pago de salarios.
Conforme a esa doctrina, no es válido justificar la demora en el pago de
salarios por la precaria situación económica del empleador, por lo cual carece
de sustento la tesis sostenida por el ad quo para negar el amparo. Sin
embargo, el Tribunal considera que de todos modos la tutela debe ser negada
porque fácticamente “no se logró demostrar el monto que la empresa SINDEBRAS
adeuda al peticionario (…) sin que la informalidad con que se revista le acción
de tutela justifique la falta de prueba de los supuestos de hecho de la
vulneración alegada, situación que se traduce a la postre en la imposibilidad
de ordenar a la accionada el pago de una suma determinada”.
17- Los anteriores
expedientes fueron enviados a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, quien decidió seleccionarlos y acumularlos para ser decididos en una
misma sentencia, por medio de auto del 11 de mayo de 2000 de la Sala de
Selección Número Cinco.
II- CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la
Sala de Selección y la determinación de acumular los expedientes para fallarlos
bajo una misma cuerda.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
2- Los actores solicitan el pago de deudas laborales por medio de
la acción de tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo por
distintas razones. Unas providencias argumentan que el amparo es improcedente,
ya que existe un mecanismo judicial alternativo para resolver esas controversias,
mientras que en otros casos los jueces señalan que no es posible proteger los
derechos de los peticionarios debido a la precaria situación de la entidad
demandada o a la falta de prueba de las sumas adeudadas. Por consiguiente, la
Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela
para el pago oportuno de salarios, para luego dilucidar los distintos casos
concretos.
3-
En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina
constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios
son los siguientes[1]:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
(Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de
1992).
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2].
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d)
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
De
todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida
"hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador"[4].
De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción"[5].
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[6]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[7]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[8]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Los casos
concretos.
4. Conforme a lo
anterior, es claro que en los expedientes Nº T-312779, 312780, 312781 y 312782
revisados, la tutela es procedente, por cuanto aparece la afirmación no
desvirtuada de que el atraso en el pago de los salarios ha afectado el mínimo
vital de los peticionarios, ya que éstos no cuentan con otros ingresos. Es más,
en estos expedientes, los mismos demandantes adjuntaron pruebas -como facturas
de servicios públicos no pagados o recibos de objetos dados en prenda- que
ponen en evidencia su difícil situación económica, o como lo dijo el juez de
instancia, su estado lamentable. Por ende, no es admisible el argumento de
algunas de las providencias, según el cual, los peticionarios no probaron la
afectación de su mínimo vital pues, conforme a la doctrina constitucional
sentada en la sentencia SU-995 de 1999, el juez debe presumir la buena fe del
peticionario cuando éste afirma -y tal aseveración no es desvirtuada- que el no
pago del salario le acarrea un perjuicio irremediable.
5- En ese mismo
orden de ideas, la difícil situación económica de la entidad demandada no es
tampoco un argumento suficiente para negar la tutela, pues la sentencia SU-995
de 1999 es clara en señalar que “la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares”. Además, en el presente caso, no aparece prueba
clara de que el sindicato haya sido liquidado, pues el juez se funda
simplemente en el hecho, supuestamente de conocimiento público en la región, de
que esa asociación está al borde de su extinción jurídica. Pero eso no permite
al juez de tutela a negar el amparo constitucional solicitado por los
peticionarios. A lo sumo, tales situaciones autorizan que el juez de tutela
module su fallo y confiera un plazo razonable pero breve, para que el empleador
cumpla con sus deberes constitucionales, tal y como lo hizo esta Corte en la
sentencia T-857 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, que también versó
sobre demora en el pago de salarios por parte de SINDEBRAS.
6- Finalmente, en el
expediente T-312788, el Tribunal de Antioquia argumenta que la tutela no puede
ser concedida por cuanto no aparece claramente probado el monto adeudado por
Sindebras al peticionario, y que la informalidad de la tutela no autoriza a
decidir sin pruebas. La Corte coincide con el Tribunal en que la decisión de
los casos de tutela debe fundarse en el material probatorio reunido en el
expediente. Sin embargo, no por ello debió negarse el amparo, por cuanto el
Tribunal no aplicó adecuadamente las reglas sobre carga probatoria establecidas
en el decreto 2591 de 1991. En efecto, conforme al expediente, es claro que el
representante legal de la entidad demandada fue notificado y no se pronunció
sobre las afirmaciones del peticionario. En tales condiciones, conforme a lo
señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el
artículo 43 de ese mismo cuerpo normativo, deben presumirse ciertos los hechos
afirmados por el peticionario, por lo cual, también en este caso procede
conceder el amparo, pues aparece la afirmación de que la entidad demandada
adeuda 8 semanas de salario al actor y que el atraso en el pago de los salarios
ha afectado su mínimo vital, ya que no cuenta con otros ingresos.
III- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las
sentencias del Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo en los expedientes de
tutela Nº T-312779, 312780, 312781, 312782 y de la Sala Civil del Tribunal de
Antioquia en el expediente T-312788, promovidas por Bernardo Quinto Cuesta,
Benilda Martínez Mena, Manuel Moreno Cuesta, Jesús Antonio Pinilla Palacios,
Plácido Cuesta Cuesta, Nidis María Palacio Jiménez y Juan Manuel Martínez
Vergara contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo
“Sindebras”, y en su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas a los actores Bernardo Quinto Cuesta, Benilda Martínez Mena, Manuel
Moreno Cuesta, Jesús Antonio Pinilla Palacios, Plácido Cuesta Cuesta, Nidis
María Palacio Jiménez y Juan Manuel Martínez Vergara.
SEGUNDO. ORDENAR al
Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras”
proceder a cancelar las sumas laborales adeudadas a los peticionarios, para lo
cual tendrá un término máximo de dos meses para conseguir los recursos
económicos necesarios, y deberá pagar las sumas adeudadas en los tres días
siguientes a haber obtenido esos recursos.
TERCERO. PREVENIR
a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo,
so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la
omisión que dio origen a la presente acción.
CUARTO: Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Ibídem.
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.