T-1075-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1075/12
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Principios
cardinales
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA DE ADULTOS MAYORES O PERSONAS DE LA
TERECERA EDAD-Protección
PERSONAS DE LA TERECERA EDAD-Derecho a gozar de una vejez digna y plena
PENSION DE VEJEZ O INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento de prestaciones pensionales a
personas de la tercera edad
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento
y pago a pesar de haber cotizado ante de la vigencia de la
Ley 100/93
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Devolución
de saldos
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA
PENSION DE VEJEZ Y DEVOLUCION DE SALDOS-Recuperación
de aportes efectuados durante el período laboral ante la imposibilidad de
obtener la pensión
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Violación por no
reconocimiento y pago por cotizaciones realizadas antes de la vigencia de la
Ley 100/93
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Derecho
irrenunciable
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Vulneración del
principio de favorabilidad al rechazar solicitud de reconocimiento
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin
causa de entidades a las que se realizaron aportes por no reconocimiento de
quienes cotizaron antes de la Ley 100/93
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Entidades responsables no deben erigir obstáculos administrativos cumplidos los
requisitos legales para acceder a una prestación pensional
DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
por no reconocimiento de la indemnización sustitutiva de quienes cotizaron
antes de la Ley 100/93
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas según
Decreto 4269/11
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez
de quien cotizo antes de la Ley 100/93
Referencia: Acción de tutela de Ismael Vicente Matallana Cortázar,
agenciado oficiosamente por Santiago Trujillo Plaza, contra
la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (T-3.599.554).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en única instancia, en el
expediente de tutela T-3.599.554.
I. ANTECEDENTES.
Santiago Trujillo Plaza actuando como agente oficioso del señor Ismael
Vicente Matallana Cortázar interpuso acción de tutela
contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en
liquidación (en adelante Cajanal), al considerar
vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
de su agenciado, debido a la negativa de la entidad a reconocer y pagar la
indemnización sustitutiva. Fundamenta su solicitud en los siguientes:
1. Hechos.
1.1
El señor Matallana Cortázar solicitó a
Cajanal, mediante petición radicada el 3 de septiembre de 2010, el pago de la
indemnización sustitutiva, “toda vez que me encuentro en la imposibilidad de
seguir cotizando, y, por demás, por contar en la actualidad con 80 años
cumplidos”[1].
Igualmente, anexó certificado de información laboral expedido por el Ministerio
de Educación Nacional y fotocopia de la cédula de ciudadanía.
1.2
Manifiesta que para corroborar lo anterior se
presentó en la Notaria 62 de Bogotá el 25 de octubre de 2011, donde mediante
acta de declaración juramentada No. 9469 dejó constancia de los motivos por los
cuales no alcanzó a cotizar el tiempo mínimo para adquirir una pensión, así:
“Deje (sic) de cotizar
a pensión desde el año 1972 por las siguientes razones: De 1972
a finales de 1979, trabajé y residí en el exterior (Francia y Estados Unidos)
a partir de 1980 regresé al país y por los siguientes 14 años trabajé en el
extranjero en un promedio de 3 meses y medio por año y no tuve ocupación
laboral en ninguna entidad pública ni privada de Colombia. Por ese motivo solo
coticé a pensiones desde el 16 de julio de 1962 hasta diciembre 15 de 1971”[2].
1.3
Mediante Resolución UGM
037235 del 8 de marzo de 2012, Cajanal negó la solicitud elevada al considerar
que éste “no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con
posterioridad a su vigencia”[3].
Para sustentar lo anterior, la entidad presentó el siguiente resumen de la
historia laboral acreditada por el accionante:
Entidad
Fecha
Total
días
Total
semanas
Ministerio de Educación.
16-07-1962 al
15-12-1971
3390
484
1.4
Indica que controvirtió oportunamente tal
decisión mediante recurso de reposición. Sin embargo, Cajanal confirmó su
decisión por medio de la Resolución UGM 044264 del 27 de abril de 2012, argumentando
que (i) la indemnización sustitutiva creada por la
Ley 100 de 1993 no podía invocarse con efectos retroactivos y que (ii) el
accionante no había cumplido con el requisito de edad exigido en el literal a)
del artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, como lo es tener 60 años al momento
del retiro definitivo del servicio.
1.5
Santiago Trujillo Plaza interpone acción de
tutela el 29 de mayo del año en curso, actuando como agente oficioso del
accionante, quien “por encontrarse en avanzada edad y por demás delicado de
salud no puede acudir personalmente al señor Juez”[4]. En efecto,
manifiesta que “es un adulto mayor de 82 años de edad [que] no está en
condiciones de desplazarse a ningún sitio”[5].
2. Trámite procesal.
Mediante auto del 4 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó oficiosamente a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que ejerciera su derecho de
contradicción.
3. Contestación de las entidades
demandadas.
De forma extemporánea y habiéndose proferido ya el fallo de tutela, se
pronunciaron las entidades demandadas. Cajanal excepcionó la falta de
legitimación por pasiva, por considerar que “[d]e acuerdo a lo dispuesto en
el Decreto 4269 de 2011, la competencia para resolver las solicitudes incoadas
con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 está a cargo de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social”[6].
También esgrimió que el accionante, en todo caso, no había agotado los
mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para la discusión
y decisión de sus pretensiones.
En la misma dirección, la UGPP aseveró que la acción de tutela no era
el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de
prestaciones de carácter laboral, dada su naturaleza residual y subsidiaria. No
obstante, también adujo que no era la entidad competente para absolver la
petición pensional teniendo en cuenta que “a la fecha no se ha producido la
entrega formal de todas las obligaciones de carácter misional de Cajanal”[7].
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante
sentencia del 13 de junio de 2012 el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Bogotá negó por improcedente la acción de amparo
constitucional. En su opinión, (i) existen otros medios legales y eficaces para
amparar los derechos constitucionales invocados; (ii) no se demostró un perjuicio
irremediable que forzara concluir en la procedencia del reclamo; y, en todo
caso, (iii) la controversia presentada “se centra apenas en la diversidad
del criterio que tiene el accionante con la administración por la aplicación
que se le da a las normas aplicadas”[8],
frente a lo cual la participación del juez de tutela representaría una
injerencia indebida en las atribuciones de otras autoridades.
III.
PRUEBAS.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente de tutela:
- Copia de la de la cédula número 246.240 perteneciente a Ismael
Vicente Matallana Cortázar (fl. 1).
- Copia de la solicitud de indemnización sustitutiva radicada en
Cajanal el 3 de septiembre de 2010 (fl. 2).
- Copia del acta de declaración juramentada No. 9469 rendida por el
accionante en la Notaría 62 de Bogotá (fl. 3).
- Copia de la Resolución UGM 037235 del 8 de marzo de 2012, mediante la
cual Cajanal niega la solicitud de reconocimiento de la indemnización
sustitutiva (fl. 4-6).
- Recurso de reposición contra la
Resolución UGM 037235 (fl. 9-10).
- Copia de la Resolución UGM 044264 del 27 de abril de 2012, por la
cual se niega el recurso de reposición (fl. 10-13).
- Copia del certificado de información laboral de Ismael Vicente
Matallana Cortázar elaborado por el Ministerio de Educación Nacional (fl.
15-16).
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y
241 numeral noveno de la
Constitución Política, así como en los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y formulación del problema jurídico.
A partir de los antecedentes reseñados, la
Sala de Revisión observa que el señor Ismael Vicente
Matallana Cortázar solicitó en el año 2010 el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva. No obstante, un año y medio después Cajanal despachó
negativamente la petición al considerar que la prestación consagrada en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no cobijaba al accionante, por cuanto éste
había realizado todas sus cotizaciones con anterioridad a la entrada en
vigencia de dicha norma. El agente oficioso interpone acción de tutela para
hacer valer los derechos fundamentales de Ismael Vicente y evitar así un
perjuicio irremediable dada su avanzada edad.
Es así como este Despacho, conforme a lo manifestado por el señor
Matallana en los documentos aportados y demás pruebas obrantes en el
expediente, parte del supuesto de que es la voluntad del accionante escoger el
camino de la indemnización sustitutiva.
Con fundamento en lo anterior, procede esta Sala a resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (Cajanal) los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona, al
sostener que ésta no tiene derecho a la prestación reclamada porque no efectuó
aportes al Sistema General de Pensiones luego de entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993? Una vez resuelto esto, habrá de determinarse el responsable
del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta que las
entidades demandadas formularon un conflicto negativo de competencia.
Para dar respuesta a lo anterior, la
Corte reiterará brevemente[9]
el análisis de los siguientes temas: (i) los requisitos para ejercer la agencia
oficiosa; (ii) la procedencia de la acción de tutela con respecto al
reconocimiento de prestaciones pensionales; (iii) el derecho a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez para aquellos que solo realizaron aportes
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y la (iv) inoponibilidad
de los conflictos de competencia en detrimento de los derechos fundamentales.
3. Cuestión previa: la agencia oficiosa en la acción de tutela.
De entrada se advierte en el escrito de tutela que los derechos
fundamentales son reivindicados por Santiago Trujillo Plaza, quien asegura
actuar a favor del accionante. En consideración a lo anterior, lo primero que
debe resolver esta Sala de Revisión es si el señor Santiago está legitimado
para actuar como agente oficioso.
Esta figura procesal se encuentra consagrada en el artículo 86
Constitucional que define la tutela como un mecanismo con el cual cuenta toda
persona para reclamar, “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. El
artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé, por su parte, que “se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el proceder del
agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres
principios de cardinal importancia para el orden constitucional: “la
efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2
C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228
C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95
C.P)”[10].
Con todo, existen dos requisitos que éste debe satisfacer para actuar
válidamente:
“La
Corte ha reiterado que los elementos -mínimos pero indispensables- para que
proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación[11] del
agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii)
la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar
expresamente o porque del contenido se pueda inferir[12],
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas[13]
o mentales[14]
para promover su propia defensa”[15]. Solo cuando estos dos requisitos se
presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por
activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es
titular”[16].
En el caso objeto de estudio se cumplen los requisitos de procedencia
subjetivos de la acción de tutela por las siguientes razones: (i) quien
presenta la acción de amparo ha manifestado expresamente que actúa como agente
oficioso[17]
y (ii) ha explicado que el señor Ismael Vicente Matallana Cortázar “por
encontrarse en avanzado estado de edad y delicado en su salud no puede
comparecer al juzgado y por demás, no puede ejercitar por sí mismo la presente
acción”[18].
Una vez verificada la avanzada edad del accionante (82 años) a partir
de su documento de identificación, la Sala de Revisión encuentra suficiente la
explicación sumaria rendida por el agente oficioso acerca del alto grado de
dificultad que tiene el señor Matallana Cortázar para desplazarse.
Tal agencia de derechos, por demás, resulta loable y acorde con el principio[19]/deber[20]
de la solidaridad social que se encuentra a la base del ordenamiento jurídico
interno. En todo caso, en tanto que el agente oficioso no precisó si guardaba
alguna relación cercana de amistad o familiaridad con el agenciado, se le
solicitará a la Defensoría del Pueblo que acompañe al accionante en el
cumplimiento y verificación de lo que se decida en esta providencia.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela con respecto al reconocimiento
de prestaciones pensionales.
Debido a que el ordenamiento jurídico dispuso un conjunto de medios de
defensa judiciales ordinarios para reclamar los derechos pensionales, la acción
de tutela, en principio, no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento
de los mismos. Es más, una de las causales genéricas de improcedencia de la
acción de tutela consagrada en el Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, tiene que ver con la existencia de otros recursos
o medios de defensa judiciales[21].
No obstante, esta Corporación, interpretando el marco constitucional
vigente, ha explicado que la acción de tutela procede excepcionalmente para el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes tres
casos:
“de la
interpretación del artículo 86 de la
Constitución Política, la Corte ha concluido que la acción de tutela procede
de manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las
personas, cuando [i] el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
[ii] el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos
cuyo amparo se pretende,[22]
o cuando [iii] se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”[23].
Tales supuestos fácticos deben ser revisados en cada caso concreto por
el juez de tutela, quien además debe tener en cuenta que el examen de
procedencia será menos estricto cuando se trate de sujetos de especial protección
constitucional. En este sentido ha sostenido esta Corporación lo siguiente:
“Ahora bien, es
pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la
Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe
evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen
situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe
desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial
naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales.
Así, en aras de
hacer efectiva la especial protección que el constituyente ha dispuesto para
sujetos tales como los niños, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los
miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza, el juez
constitucional debe estudiar las características del perjuicio irremediable con
un criterio de razonabilidad más comprensivo, de tal suerte que, en relación
con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o
marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de protección de
derechos fundamentales”[24].
En el caso específico de los adultos mayores, la
Constitución en su artículo 46 contempla la especial protección debida por el
Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el
principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que
inspiran el ordenamiento jurídico[25]. Precisamente, esta Corporación ha sido consciente de los constantes inconvenientes que estos tienen que afrontar por
cuanto el deterioro de sus condiciones físicas: “(i) les impiden trabajar,
(ii) les ocasionan restricciones originadas en las prohibiciones legales que
hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y
en consecuencia, (iii) los inhabilitan para poder proveerse sus propios gastos”[26].
En razón de lo anterior, la Corte ha insistido en que las personas de
la tercera edad deben ver garantizado su “derecho a gozar de una vejez digna
y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48)”[27],
para lo cual se hace indispensable el reconocimiento de prestaciones
pensionales que permitan materializar el disfrute a una vida en condiciones materiales
suficientes, tales como la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva.
En el caso concreto la Sala de Revisión observa que se cumplen los
requisitos de procedencia, debido a que la avanzada edad del accionante (82
años[28])
hace que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta el
actor para obtener el reconocimiento de su derecho a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, no resulten idóneos ni eficaces. En efecto,
es probable que el curso de tales procesos judiciales supere la expectativa de
vida del señor Ismael Vicente Matallana Cortázar, terminando por volver
nugatorios sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
5. Las personas tienen derecho al reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que sólo hayan
efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones
establecido con la Ley 100 de 1993.
En abundante jurisprudencia[29]
la Corte Constitucional se ha ocupado de casos similares en los que la
solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva fue rechazada bajo
el argumento de que la totalidad de las cotizaciones se realizaron con
anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, es decir, al 1º de abril de 1994.
En primer lugar, es importante destacar el alcance e importancia de
esta prestación alternativa, para luego presentar los argumentos esgrimidos por
esta Corporación para explicar por qué la negativa a reconocerla contraría el
orden constitucional vigente.
5.1. La Ley 100 de 1993
consagra en el artículo 37 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dentro
del régimen de prima media con prestación definida de la siguiente forma:
“Las personas que
habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el
mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,
tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un
salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de
semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado
de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
En lo atinente al régimen de ahorro individual con solidaridad, el
artículo 66 de la misma Ley establece la figura denominada “devolución de
saldos” así:
“Quienes a las
edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de
semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una
pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del
capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos
financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a
continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”
Ambos conceptos comparten el objetivo de “aliviar la situación”[30]
en la que se encuentran todas aquellas personas que habiendo cumplido la edad
requerida para pensionarse, no lograron cotizar la totalidad de las semanas
exigidas o acumulado el capital necesario por ley para obtener el
reconocimiento pensional, y por diversas razones se ven impedidas para
continuar aportando al sistema.
Se trata, entonces, de un derecho suplementario que si bien no resguarda
al afiliado con el mismo nivel de protección con que lo haría la pensión de
vejez, sí resulta idóneo para hacer efectivo, en cierto grado, “el mandato
constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas
el derecho a la seguridad social”[31].
En este sentido, la Corte expuso que por esta vía se reconoce una
auténtica acreencia que le permite al cotizante “recuperar los
aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener
la pensión”[32].
5.2. Desde el año 2006[33], por lo menos,
la jurisprudencia constitucional ha venido presentando una serie de argumentos
que explican por qué resulta abiertamente violatorio del orden constitucional y
de las garantías fundamentales la negativa de reconocer y pagar la
indemnización sustitutiva, bajo la excusa de que las cotizaciones se realizaron
con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
Del profuso conjunto de sentencias al respecto es posible extraer las
siguientes consideraciones de orden constitucional y legal que han servido como
fundamento de la defensa del derecho a acceder a la indemnización sustitutiva,
independientemente del momento en que se hayan realizado los aportes[34]:
(i) Las normas laborales y de seguridad social en tanto disposiciones
de orden público deben aplicarse a las situaciones vigentes o en curso al
momento en el que entran a regir[35];
claro está, no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan aquellas
situaciones jurídicamente consolidadas.
(ii) La indemnización sustitutiva es un derecho irrenunciable puesto
que emana de la garantía constitucional a la seguridad social contemplada en el
artículo 48 de la Constitución Política. En consecuencia, esta prestación es
imprescriptible y puede ser reclamada en cualquier tiempo. Sobre este punto, la
sentencia T-972 de 2006 sostuvo:
“El derecho a la
indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el
sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede
ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, sólo se
sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida
por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se
anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el
reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir
los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.
(iii) El rechazo de la solicitud de reconocimiento de la indemnización
sustitutiva vulnera el principio de favorabilidad[36], según el cual
se debe acoger la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
(iv) La Corte también ha expresado que las entidades a las que se
realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento sin causa cuando deciden
no reconocer la indemnización sustitutiva de quienes cotizaron antes de la
Ley 100 de 1993[37].
En efecto, el capital que se reclama no es más que el fruto del ahorro del
trabajador[38];
por ende, “no existe vínculo jurídico alguno que permita a la administradora
de fondos retenerlos”[39].
(v) El sistema de pensiones introducido por la
Ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder
a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con
anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, el literal f) del artículo 13
de la Ley 100 de 1993 señala que:
“para el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos
regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo
de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, “Por
medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la
Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen
solidario de prima media con prestación definida”, establece que para
determinar el monto de la indemnización sustitutiva a que haya lugar, deberán
tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, “aún las anteriores
a la Ley 100 de 1993”.
(vi) El artículo 37 de la
Ley 100, al consagrar la figura de la indemnización
sustitutiva, no dispuso ningún límite temporal a su aplicación ni condicionó su
reconocimiento a solo aquellas circunstancias en las que que la persona hubiera
efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la
Ley 100 de 1993[40].
(vii) Así como el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de
cumplir el número mínimo de semanas o el capital requerido, tampoco existe la
obligación de seguir trabajando hasta completar los requisitos legales para
acceder a la pensión, una vez ha alcanzado la edad mínima para solicitarla.
Por todo lo anterior, es innegable que el capital en discusión es
resultado del esfuerzo del trabajador y que su reconocimiento es perentorio en
cualquier momento como compensación para aliviar las necesidades del adulto
mayor que no alcanzó a cumplir las exigencias legales para hacerse acreedor a
una pensión de vejez[41].
Siendo así, es perfectamente viable conceder la
indemnización sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas aún con
anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, ya sea en el sector público o privado[42].
6. Inoponibilidad de los conflictos de competencia respecto de quien
cumple con los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva.
Muy tempranamente esta Corporación advirtió sobre la importancia de la
eficacia en la gestión de la administración pública y su relación con el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado, recordando que las personas
constituyen la razón de ser de las instituciones:
“La eficacia de
la función administrativa guarda relación con el deber que tienen las
autoridades de adecuar su conducta para lograr el cumplimiento de los fines del
Estado, según lo dispuesto en el artículo 2º de la
Constitución, que enuncia entre ellos el de promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios consagrados en la
Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo, objetivos que no pueden alcanzarse si la administración mantiene una
actitud apática y de indiferencia ante los justos requerimientos de los
administrados que, en cuanto personas, constituyen la razón de ser de la
organización estatal”[43].
En efecto, la Carta Política de 1991 al consagrar la función
administrativa dispuso que la misma se ha de desarrollar con fundamento en los
principios de eficacia y celeridad, entre otros. De igual manera, la
Constitución hace un llamado a todas las autoridades administrativas para que
trabajen armónicamente y “coordin[en] sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado”[44].
El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en reflejo de lo anterior, establece que las actuaciones
administrativas se desarrollarán a la luz de principios tales como la
coordinación[45],
eficacia[46],
economía[47]
y celeridad[48].
Esta
Corporación, a su vez, ha advertido que la acción ineficiente e ineficaz de la
administración debe contrarrestarse ya que, en muchas ocasiones, aquella es la
que ocasiona la trasgresión de los derechos y libertades individuales[49]. En sentencia
T-912 de 2007, por ejemplo, con motivo de una controversia entre la
Nación, el Departamento del Magdalena y la
Universidad del Magdalena, en cuanto a la determinación de cuál era el ente
responsable del pago del pasivo pensional de los pensionados de la
Universidad del Magdalena, la Sala de Revisión sostuvo lo siguiente:
“Las consecuencias de que la administración no se pueda
poner de acuerdo en lo que tiene que ver con el organismo al que le compete el
pago de las pensiones de jubilación no se pueden trasladar al pensionado,
pues lo contrario sería desconocer los principios que rigen al Estado Social de
Derecho y el mandato del artículo 53 de la
Constitución que ordena el pago oportuno de las pensiones” (subrayado fuera del
original).
En la
sentencia T-613 de 2010[50]
se estudió la situación de una persona cuya pensión de invalidez fue
obstaculizada por el desacuerdo entre dos AFP y el departamento de Sucre sobre
la legitimación por pasiva. Al respecto, la
Corte reiteró que:
“una vez la
persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para
acceder a una pensión, le son inoponibles las diferentes disputas que se
pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a
garantizar su derecho prestacional. En estos eventos, procede la acción de
tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que
impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su
faceta pensional, ordenando el pago de la prestación a la entidad que se
presente, en principio, como la principal obligada, y facultándola para que
dentro de un término razonable acuda a la respectiva jurisdicción especializada
a discutir su responsabilidad” (subrayado fuera del original).
En síntesis, una vez que el ciudadano ha cumplido con los requisitos
legales para acceder a una prestación pensional, las entidades responsables no deben
erigir obstáculos administrativos, como los conflictos de competencia, para
desconocer o aplazar el ejercicio pleno del derecho fundamental a la seguridad
social. Por el contrario, las entidades que aparezcan involucradas están
llamadas a trabajar coordinadamente y de manera eficiente, teniendo siempre
presente que el cumplimiento de los fines del Estado y la garantía de los
derechos fundamentales de las personas es su razón de ser. El juez de tutela,
por su parte, cuando advierta tal situación debe ordenar el pago a quien, prima
facie, aparezca jurídicamente como el responsable.
7. Análisis del caso concreto.
7.1. Ismael Vicente Matallana quien según certificación
aportada por el Ministerio de Educación Nacional realizó aportes durante 484
semanas entre 1962 y 1971, presentó solicitud de indemnización sustitutiva ante
Cajanal el 3 de septiembre de 2010, con 80 años de edad cumplidos y al no haber
alcanzado a cotizar el mínimo de semanas requeridos para acceder a la pensión
de vejez. Pese a cumplir con los requisitos para acceder a tal compensación
económica, su petición no solo fue respondida en forma tardía luego de haber
transcurrido más de un año y medio, sino que también fue negada bajo el único
argumento de que al momento en el que se realizaron los aportes aún no había
entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.
Como se explicó en acápite anterior, el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva para todos aquellos que realizaron sus aportes al
sistema con anterioridad al 1º de abril de 1994 es un derecho (i) claro por
cuanto la propia Ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los
requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes,
los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia; (ii) justo por
cuanto permite al trabajador recuperar los aportes efectuados como resultado de
su esfuerzo laboral; (iii) de obligatorio e inmediato cumplimiento, dada la
naturaleza de orden público de las disposiciones que regulan el sistema de
seguridad social en pensiones; y (iv) acorde con el ordenamiento
constitucional, por cuanto materializa el principio de favorabilidad y
contribuye a la protección del mínimo vital de todas aquellas personas de edad
avanzada que no alcanzaron a cumplir con el mínimo de semanas requeridos para
beneficiarse de la pensión de vejez.
De este modo, el no reconocimiento de la indemnización sustitutiva trasgredió
el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del actor, y conllevaría
a un enriquecimiento injustificado. Dicha postura por demás ignoró manifiestamente
la doctrina constitucional pacífica y reiterada sobre la materia, que desde el
año 2006[51]
ha venido protegiendo el derecho a disfrutar de la indemnización sustitutiva
independientemente del periodo en el que se hayan realizado las cotizaciones.
7.2. Pese a que el accionante ha probado
inequívocamente su derecho a recibir la indemnización sustitutiva, la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Cajanal EICE en liquidación han
promovido, en sede de tutela, un conflicto de competencias negativo con el
objetivo de ser desvinculados del proceso constitucional de amparo. Como se
anotó en el anterior acápite, las discusiones técnicas u organizativas de la
administración pública no deben formar obstáculos oponibles al ciudadano en
detrimento de sus legítimos derechos. Al contrario, casos como el presente
demandan el trabajo armónico y coordinado de ambas entidades para resolver de
la forma más eficiente posible la petición impetrada.
Esta Sala de Revisión encuentra, prima facie, que la principal
obligada en lo referente a la solicitud de indemnización sustitutiva radicada
por Ismael Vicente Matallana Cortázar el 3 de septiembre de 2010 es Cajanal
EICE en liquidación de conformidad con el Decreto 4269 de 2011, el cual prescribe
en su artículo 1º lo siguiente:
“Distribución de
competencias. La ejecución
de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que
se indican a continuación, será ejercida por la
Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el
reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.
Estarán a cargo
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos
de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de
noviembre de 2011.
A cargo de la
Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las
solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones
económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011” (subrayado fuera del
original).
Lo anterior no obsta -se reitera- para que la
UGPP participe en lo que esté a su alcance en el reconocimiento y pago
efectivo de la indemnización sustitutiva, si al momento de notificación del
presente fallo ha culminado el proceso de traspaso de las funciones de Cajanal
en liquidación a la nueva entidad.
7.3. Por las razones expuestas, se revocará el
fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que denegó
la tutela de los derechos fundamentales del señor Ismael Vicente Matallana Cortázar,
y en su lugar, se tutelarán sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social, ordenando a Cajanal EICE en liquidación que le reconozca y
pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dentro de un plazo
máximo de 15 días. Por último, se conminará a la entidad demandada para que no
desatienda el precedente constitucional, debido a que ésta no es la primera vez
que esgrime este tipo de argumentos para desconocer la indemnización sustitutiva[52].
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el
13 de junio de 2012, dentro de la acción de tutela
instaurada por Santiago Trujillo Plaza actuando como agente oficioso del señor
Ismael Vicente Matallana Cortázar en contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, mediante
la cual se negó el amparo y, en su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
SEGUNDO.- DECLARAR sin valor ni efecto alguno
la Resolución UGM 037235 del 8 de marzo de 2012 proferida por la
Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación.
TERCERO.- ORDENAR a Cajanal EICE en
liquidación o a la entidad encargada del trámite de las solicitudes pensionales
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta decisión, emita acto administrativo en el que reconozca la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez al señor Ismael Vicente Matallana
Cortázar. Se advierte que el proceso de pago no podrá superar el término de quince
(15) días calendario a partir de la notificación de esta sentencia.
CUARTO.- SOLICITAR a la
Defensoría del Pueblo el acompañamiento al señor Ismael Vicente Matallana
Cortázar en la ejecución de esta sentencia.
QUINTO.- CONMINAR a las entidades demandadas a
observar el precedente constitucional sobre el derecho fundamental de las
personas al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, a pesar de que sólo hayan efectuado cotizaciones antes de la vigencia
del Sistema General de Pensiones establecido en la
Ley 100 de 1993.
SEXTO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno único de tutela, fl. 2. En adelante los folios citados hacen
referencia a este mismo cuaderno.
[2] Fl. 3.
[3] Fl. 4.
[4] Fl. 17.
[5] Ibíd.
[6] Fl. 64.
[7] Fl. 70.
[8] Fl. 39.
[9] Siguiendo lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
Corte Constitucional ha venido señalado que las decisiones que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de
2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de
2008, T-108 de 2009 y T-206 de 2012.
[10] Sentencia T-372 de 2010-
[11] Sobre el requisito de manifestar que se
actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de
promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a
restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo en la
Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso
(estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona
para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no
manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la
cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la
Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados
tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo
cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por
medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter
objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima face,
el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya
vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general,
que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia”.
[12] Ver sentencia T-452 de 2001
[13] Ver sentencia T-342 de 1994.
[14] Ver sentencia T-414 de 1999.
[15] Ver sentencia T-531 de 20002.
[16] Sentencia T-372 de 2010.
[17] Fl. 17.
[18] Ibíd.
[19] La Constitución Política enseña en su artículo 1º que el Estado Social
de Derecho en cuatro aspectos cardinales: la dignidad humana, el trabajo, la
prevalencia del interés general y la solidaridad entre sus integrantes.
[20] Como acertadamente dijo esta Corporación el año de su entrada en
ejercicio: “Los beneficios que representa para el individuo las relaciones
conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por éste a fin de
mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y
ampliar permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar
de una existencia digna (CP Preámbulo, arts. 1, 95, 58 y 333). En una sociedad
pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado,
sino actitud y práxis de todos, mayormente de los mejor dotados. ║ La
filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza
normativa vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades para
exigir del individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de
sus deberes y obligaciones.” Sentencia T-532 de 1992.
[21] Artículo 6º, numeral 1º.
[22] Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la
Corte Constitucional indicó que “únicamente son aceptables como medio de
defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que
resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal
carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la
real garantía del derecho conculcado”.
[23] Sentencia T-475 de 2012. Ver también T-573 de 2012.
[24] Sentencia T-515A de 2006. Ver más recientemente T-299 de 2012 y T-475
de 2012.
[25] Sentencia T-315 de 2011.
[26] Sentencia T-659 de 2011.
[27] Sentencia C-458 de 2007.
[28] De acuerdo a la copia de la cédula de ciudadanía aportada en el
expediente de tutela, éste nació el 5 de junio de 1930.
[29] Tan solo en lo corrido del año 2012 se han proferido las sentencias
T-573, T-475, T-385, T-338, T-299, T-221, T-149, T-062 y T-039.
[30] Sentencia T-062 de 2012.
[31] Sentencia T-505 de 2011.
[32] Sentencia T-750 de 2006.
[33] Las dos sentencias precursoras de esta línea jurisprudencial son la
T-972 de 2006 y T-1088 de 2007. En estos pronunciamientos, que han sido objeto
de posterior reiteración, la Corte indicó que las disposiciones en las que se
encuentra la regulación legal de la indemnización sustitutiva y la devolución
de saldos son de perentorio cumplimiento y su ejecución debe ser asegurada en “todas
aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado”.
[34] Ver las siguientes sentencias que recogen el desarrollo en comento:
T-385, T-221, T-149 y T-039 de 2012.
[35] Código Sustantivo del Trabajo, art. 14: “Las disposiciones legales
que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los
derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos
expresamente exceptuados por la ley”. Ver también Ley 100 de 1993, art. 11:
“Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones
previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los
habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la
fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una
pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en
todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general”.
[36] Constitución Política, art. 53: “El Congreso expedirá el estatuto
del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho”. Código Sustantivo del Trabajo, art. 21: “En caso
de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,
prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse
en su integridad”.
[37] Ver, entre otras, sentencias T-850 de 2008, T-849 de 2009 y T-799 de
2010.
[38] En sentencia T-080 de 2010 esta prestación fue definida como“(…)
una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes
efectuados durante un periodo de su vida laboral, los cuales tendrán derecho de
recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensión por no cumplir con todos
los requisitos que exige la Ley” (subrayado por fuera del texto original).
[39] Sentencia T-039 de 2012.
[40] Sentencia 149 de 2012.
[41] Postura que también ha sido defendida por el Consejo de Estado de la
siguiente forma: “en aras de despejar cualquier duda respecto del
reconocimiento de un derecho consagrado en la
Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual ésta entró en
vigencia no estaba vinculada al servicio público, destaca la
Sala que el legislador no exigió como presupuesto del reconocimiento del
derecho a la indemnización sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluyó
de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si así
lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas luces inconstitucional, entre
otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en
el artículo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos
ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales- art. 53 ibídem-, así como la situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las
fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia
a las personas de la tercera edad- art. 46-” Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección "A". Sentencia
del 26 de octubre de 2006, Rad. 4109 -04. Postura reiterada en la providencia
del 14 de agosto de 2008, Rad. 7257
-05.
[42] Sentencia T-180 de 2009.
[43] Sentencia T-206 de 1994. En dicha ocasión se estudió la omisión y
pasividad de la administración para pavimentar y dotar de alcantarillado una
vía del barrio "La Pradera" en la ciudad de Barranquilla.
[44] Artículo 209.
[45] Ley 1437 de 2011, art. 3: “En virtud del principio de coordinación,
las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias
estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus
derechos a los particulares”.
[46] “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que
los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio
los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones
o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades
procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho
material objeto de la actuación administrativa” Ibíd.
[47] “En virtud del principio de economía, las autoridades deberán
proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los
demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la
protección de los derechos de las personas” Ibíd.
[48] “En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán
oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de
la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se
adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones
injustificadas” Ibíd.
[49] Ver sentencia T-1035 de 2001.
[50] Ver también T-574 de 2012.
[51] Ver Sentencia T-972 de 2006. En esa ocasión, la
Corte revisó una acción de tutela interpuesta por una persona que había
cotizado aproximadamente catorce (14) años antes de la vigencia de la
Ley 100 de 1993, quien solicitó el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez en 2003, pero Cajanal le negó su petición
argumentando que el actor cumplió los requisitos para acceder al derecho antes
de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Al respecto,
aseveró que “la indemnización sustitutiva, dada su naturaleza de derecho
pensional, es imprescriptible y puede ser solicitado en cualquier tiempo por
aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren
acreditar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un
tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de
vejez”.
[52] Tan solo en lo corrido del año 2012, las distintas Salas de Revisión
de esta Corporación han proferido seis fallos contra Cajanal atendiendo
similares situaciones fácticas. Ver T-573, T-475, T-385, T-338, T-221 y T-062
de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.