T-1075-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1075/07
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tutela como mecanismo de protección cuando
adquiere rango fundamental
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Censo de afectados y damnificados por
desastre natural
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden al Secretario de Vivienda de incluir
en el censo y darle información y orientación a la demandante afectada por el
invierno
Referencia: expediente T-1683410
Acción de tutela instaurada por la señora
Eudocina Ledezma Ordóñez contra la Secretaría de Vivienda Social de Cali.
Procedencia: Juzgado Doce Civil del
Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre
de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo emitido en segunda instancia
por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que a su turno confirmó el
dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, denegando
el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Eudocina Ledezma Ordóñez contra la Secretaría de Vivienda Social de Cali.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el primer despacho mencionado, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 24 de agosto del año en curso, la
Sala Nº 8 de Selección eligió este asunto para revisión.
I. ANTECEDENTES.
La señora Eudocina Ledezma Ordóñez
presentó acción de tutela el 16 de marzo de 2007 ante la Oficina de Reparto de
Cali, aduciendo la vulneración de su derecho a la “vivienda digna”, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato de la demandante.
Manifiesta que es damnificada por efecto de la ola
invernal afrontada en Cali, concretamente en el barrio “La Isla”, donde habita,
pero no ha sido incluida en el censo del subsidio nacional de vivienda, para
obtener los beneficios y hacer efectivo su derecho a la vivienda.
Señala que ha presentado petición pero se la han
negado argumentando que “nosotro no aparesenos en el senso por falta de
informasen viendo qu clop ya abian manda la satrticasion y desicin que cuando
clop ya adia mandado la sartificasion ya abian mandado al senso para Bogota” (transcripción
textual).
Finaliza afirmando que a otros damnificados ya les han
entregado su vivienda y “yo soy madre cabeza de familia condos (2) hijos,
fuera de eso me rebusco lavando ropita y otros oficios domestico” (sic).
B. Respuesta de la entidad demandada.
Notificada la demanda de tutela instaurada
en su contra, la Secretaría de Vivienda Social, “Fondo Especial de Vivienda”,
mediante escrito dirigido el 28 de marzo de 2007 por el Secretario de Vivienda
Social, se opuso a la procedencia de la acción, argumentando:
“…la
Secretaría de Vivienda Social realizó en el Mes de Mayo de 2005 un registro de
datos (Censo) a las familias que habitan el Barrio La Isla, afectados por la
ola Invernal. Dicho registro fue direccionado por el Comité Local de Prevención
y Atención de Desastres, Clopad, Comité que de acuerdo con la Normatividad
vigente tiene la responsabilidad técnica y jurídica de atender la situación de
emergencia buscando con ello proteger la vida y bienes de los habitantes de un
sector como en el caso que nos ocupa era el barrio la Isla. En estas
condiciones quien definía cuales eran los hogares afectados por este evento
natural, y por lo mismo objeto del censo, le correspondió al Clopad. (Sic)
…
la Secretaría de Vivienda …realizó el Censo a las familias señaladas por el
Clopad como también recogió esta información y remitió al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y concretamente al Fondo Nacional
de Vivienda, Fonvivienda, entidad encargada de otorgar Subsidios Familiares de
Vivienda, que para lo cual se exigía para su asignación entre otros requisitos
el Censo, el cual era verificado y corroborado por las anteriores entidades y
no era sujeto de modificación alguna, ya que una vez las encuestas son
realizadas y corroboradas entran a un proceso de sistematización para luego ser
registradas ante los organismos correspondientes … extemporáneamente no se
podía incluir a la accionante de acuerdo con lo solicitado por el Clopad dado
que el registro de datos ya fue clausurado desde el año 2005, año en el cual se
presentó la emergencia invernal … no fue incluida la(s) accionante(s) habida
consideración que el Clopad no reportó información sobre la misma con el fin de
que fuera objeto del Censo y posterior reubicación, razón por lo cual causa
extrañeza que después de un año de ocurrida la emergencia invernal el
Profesional Universitario Manuel Rodolfo Infante Ponce, señala en su oficio que
la oficina de trabajo social de la secretaría de Vivienda realizó visita al
lugar de la accionante ya que de acuerdo a la información suministrada por el
grupo Psicotécnico de esta Secretaria, dicha situación no aconteció como quiera
que la orden la debía impartir el Clopad.”
Posteriormente, el 13 de abril de 2007, por medio de
auto interlocutorio emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, se
adicionó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de oficiar a la
Secretaría de Vivienda Social de Cali para que informe “los motivos por los
cuales, no se concede una vivienda digna a la señora Eudocina Ledesma Ordóñez,
teniendo en cuenta que a otros damnificados ya le han entregado viviendas y que
la accionante es madre cabeza de familia con dos (02) hijos fuera de eso se
busca el sustento lavando ropas y ejerciendo otros oficios domésticos”.
La Secretaría demandada, en respuesta al auto en
mención, el 3 de mayo de 2007 ratificó en todas sus partes el escrito
presentado con anterioridad y expresó que “no se puede señalar que esta
Secretaria se haya negado a incluir dentro del Censo a la Actora toda vez que
el mismo se realizó siguiendo las instrucciones del Clopad quien tiene la
responsabilidad técnica y jurídica del caso aquí planteado, al igual que de las
demás entidades antes mencionadas en el caso de eventos naturales”.
C. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, al cual le
correspondió el reparto del asunto, mediante fallo de mayo 7 de 2007 denegó el
amparo solicitado, al estimar, entre otras consideraciones, que “el derecho
a la vivienda digna no es de los protegidos por la acción de tutela, como
quiera que no se trata de un derecho constitucional con el rango de
fundamental. No todo derecho constitucional está amparado con la tutela, sólo
los reconocidos en la Carta como fundamentales … Ciertamente la población
damnificada por la ola invernal se encuentra en situación de manifiesta
debilidad que requiere la protección especial del Estado, de allí la promulgación
de la ley 388 de 1997, y otras posteriores, con las cuales se busca desarrollar
la política de solución al especial estado en que viven los damnificados”.
Finaliza aseverando que el mecanismo al cual podría
acudir la accionante “es la acción de cumplimiento ante el Tribunal de lo
Contencioso, mediante el cual … puede hacer valer su derecho a ser incluido en
los programas especiales de vivienda que desarrolle el Municipio”.
D. Impugnación.
En escrito presentado el 14 de mayo de 2007, la señora
Eudocina Ledezma Ordóñez, impugnó la decisión del a quo al no estar de acuerdo con la determinación
adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela.
E. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante
providencia de junio 15 de 2007, confirmó la decisión recurrida, efectuando
consideraciones como las siguientes:
“… la acción busca la protección de unos
derechos que aun no han sido reconocidos, como es el caso de la reubicación no
sólo de la accionante sino también de todas las familias que habitan el sector
del barrio La Isla, y para ello se debe agotar previamente un procedimiento
administrativo que plenamente identifique las personas afectadas. El material
probatorio que reposa en la tutela es suficiente para demostrar que la
administración municipal, sí está al frente del problema y que se está a la
espera de agotar los procedimientos correspondientes para el beneficio de la
población afectada, lo cual es iniciar los trámites para otorgar de manera
preferencial y rápida los planes de reubicación pretendida por la accionante.
En efecto, para el caso en particular, no
puede el juez de tutela emitir una orden judicial para que sea reubicada, junto
con su núcleo familiar, pues dicha actuación le compete a las autoridades
administrativas, previo a unos trámites internos que deben ser agotados por la
interesada; mal haría el juzgado de reconocer dicho beneficio, pues atentaría
posiblemente con el derecho fundamental a la igualdad que de una u otra forma
vienen sufriendo otras familias que habitan el sector de alto riesgo, de
quienes no se tiene prueba alguna si han gestionado los requisitos que exige el
instituto.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
La accionante interpone la acción de tutela
al considerar que la
Secretaría de Vivienda Social de Cali, le ha vulnerado su derecho a la vivienda digna, al excluirla del
censo realizado a las familias
que se vieron afectadas por la ola invernal que afectó especialmente al barrio La
Isla, donde reside en Cali, por lo cual no le ha sido posible acceder al subsidio familiar de vivienda
al que tiene derecho, por ser damnificada junto con su familia del desastre
natural.
Tercera. La acción de tutela como mecanismo de protección del
derecho a la vivienda digna cuando adquiere rango fundamental.
En múltiples pronunciamientos, esta Corte
ha sostenido que los derechos fundamentales cuya protección ha de otorgarse por
intermedio de la acción de tutela, no son solamente los catalogados de tal
manera en el Capítulo I del Título II de la Constitución, sino también aquellos
que aunque no estén allí expresamente clasificados, son inherentes a la persona
humana, al igual que los que por conexidad con un derecho fundamental, alcanzan
tal categoría.
En este sentido ha señalado esta
corporación:
“Los derechos fundamentales por conexidad
son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional,
sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e
inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no
fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración
o amenaza de los segundos.”[1]
Así, la vivienda digna “es un derecho de
carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser
prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que
sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas
recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de
los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición
de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad,
donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los
particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.” [2]
Por tratarse de un derecho que versa sobre
la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, que revista las
características indispensables para poder realizarse de manera digna en la
vida, se encuentra protegido en la Constitución Política (art. 51) y está
siendo asumido en su rango fundamental cuando opera en conexidad con otro de
tal magnitud, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital tanto
en la persona como en su familia, especialmente en quienes se encuentren en una
situación de debilidad manifiesta.
Así, la prosperidad de la tutela para la
protección de este derecho, dependerá de las condiciones especiales del caso
concreto, en las que el juez constitucional determine si la necesidad de
vivienda conlleva elementos que involucren la dignidad o la vida de quien acude
a esta vía judicial.
Cuarta. Deber social tanto del Estado como de la
sociedad frente a las víctimas de desastres naturales. Reiteración de
jurisprudencia.
Los principios del Estado Social de
Derecho, estructura básica del ordenamiento constitucional colombiano, implican
un constante deber estatal con las personas para proporcionarles bienestar, con
fundamento y desarrollo en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la
prevalencia del interés general sobre el particular, lo cual viene señalado en
el Preámbulo y desde el artículo 1° de la Constitución[3],
con el establecimiento de parámetros fundamentales para nuestra sociedad, que
se desenvuelven como pauta de protección, en especial a favor de las personas
que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.
Dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución Política (art. 2° inciso 1º) y así son reconocidas y protegidas la
vida, en el máximo nivel y, para el caso, la vivienda digna, frente a la cual
esta corporación ha manifestado, entre otras múltiples consideraciones:
“La
situación de desamparo a que se ven abocados los damnificados ante la
ocurrencia de un desastre, manifestada en un primer momento en la urgencia
por hallar un lugar donde refugiarse ante la emergencia, es una cuestión de
humanidad que debe ser afrontada solidariamente por todas las personas,
comenzando desde luego por el Estado.
…
… …
En materia de atención y prevención de
desastres, la especial atención constitucional se brinda para la protección de
la población afectada que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad
evidente, y en esta medida para el aseguramiento de sus derechos fundamentales
a la vida, a la subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Además,
el principio general de solidaridad impide que la sociedad sea indiferente al
sufrimiento evidente de las personas o insensible ante la situación de
desamparo o de extrema necesidad en que éstas se encuentren.
En
esta medida, todos los agentes sociales deben asumir responsablemente el
cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga
posible la cooperación social. Ello implica que en cumplimiento de los deberes
sociales de apoyo, atención, protección y promoción de las poblaciones en
condiciones de vulnerabilidad, se llegue en muchas ocasiones a que la sociedad
deba soportar ciertas cargas públicas.” (Sentencia
T-1125 de noviembre 27 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, no está
resaltado en negrilla en el texto original).
El diferente impacto que los fenómenos
naturales puede tener sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado
de las medidas a adoptar en estos casos, pues el desconocimiento de las
situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento del desastre como sus
consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica
una vulneración contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual
se hace exigible la cesación de las causas contrarias a la especial protección
debida a la población vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de
la misma.
Por otra parte, las normas que declaran y regulan la existencia de una situación de desastre,
se encuentran establecidas en la misma Constitución, al igual que en
disposiciones como la Ley 46 de 1988[4], el Decreto 919 de 1989[5],
la Ley 99 de 1993[6], la Ley 715 de 2001[7]
y el Decreto 93 de 1998[8]. Al respecto, esta corporación también ha expresado:[9]
“El artículo 18 del
Decreto 919 de 1989 define como desastre ‘el daño grave o la alteración
grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada,
causada por fenómenos naturales y por
efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiere por ello de la especial atención de los
organismos del Estado y de otras
entidades de carácter humanitario o de servicio social’. Por lo cual consagra
una serie de instrumentos legales, que permiten generar acciones coordinadas
tendientes a conjurar la crisis y procurar la rehabilitación y recuperación de
las zonas afectadas.
El Decreto 04 de 1993 y el parágrafo del
artículo 21 del Decreto 975 de 2004, contemplan una política de vivienda de
interés social para casos de desastre natural, que requiere de la declaratoria
expresa de la situación de desastre para su aplicación.”
Frente al suceso que en este momento ocupa la atención
de la corporación, el Comité Local de Emergencia fue la entidad que asumió la
situación, con la obligación de dar efectividad a la normatividad dirigida a
mitigar los efectos adversos del desastre, cumpliendo los postulados sociales y
de solidaridad de la Constitución y con el deber de lograr una cobertura
completa, sin omitir damnificado alguno.
El Clopad, “Comité Local para la Atención y Prevención
de Desastres”, tiene como misión orientar la gestión y coordinar las
entidades públicas y privadas para la prevención y atención de desastres, que
permitan la prevención y mitigación de los riesgos y la organización de los
preparativos para la atención de emergencias, rehabilitación y reconstrucción
en caso de desastre, incorporando el concepto de prevención en la
planificación, educación y cultura del municipio (Cali, para el caso) y
conduciendo a la disminución de la vulnerabilidad y los efectos de los
desastres naturales.
En consecuencia, respecto del manejo de emergencias,
es fundamental que las autoridades competentes evalúen el riesgo en que se
encuentra la población afectada para tomar las medidas necesarias, dirigidas a
evitar que aumente la exposición y debilidad, sin excluir a ninguna de las
victimas del desastre.
Quinta. Análisis del caso bajo
estudio.
La accionante considera que se le está vulnerando su
derecho fundamental a la vivienda digna, al no haber sido incluida en el censo
de afectados y damnificados del referido desastre natural, realizado por la
Secretaría de Vivienda Social de Cali, con lo cual automáticamente quedó
excluida de los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional para acceder a
una reubicación o a un subsidio de vivienda;
solicitó a la Alcaldía Municipal la inclusión en el censo oficial y obtuvo como
respuesta que no fue incluida “habida consideración que el Clopad no reporto
información sobre la misma con el fin de que fuera objeto del Censo y posterior
reubicación” (f. 22 cd. inicial).
Según el material probatorio
obrante en el proceso, se puede observar que la señora Eudocina Ledezma habita
en el barrio La Isla desde hace 12 años, como consta en informe emitido por la “Junta
de Acción Comunal Barrio La Isla” (f. 1 ib.), antes del desbordamiento, que
ocurrió el 1° de mayo de 2006.
En escrito dirigido en agosto 17
de 2006 al Secretario de Vivienda Social por un Profesional Universitario de la
Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, “Oficina de Prevención y
Atención de Emergencias y Desastres”, se solicita “ordenar a quien
corresponda incluir a las señoras Eudocina Ledezma Ordóñez titular de la cedula
de ciudadanía …, María del Socorro Morales … y Yalila Collazos …, quienes eran
propietarias de los inmuebles ubicados en … del barrio La Isla, las cuales
perdieron sus viviendas el día 1° de mayo del presente año, en el proyecto de
reubicación de potrero Grande… las anteriores viviendas no fueron incluidas en
el Censo Inicial del sector por falta de información el día de los hechos, lo
cual fue corroborado posteriormente previa visita realizada por esta oficina …”
(f. 3 ib.).
En las respuestas de la
Secretaría demandada se observan falencias, como al expresar que se realizó en
mayo de 2005 “un
registro de datos (Censo) a las familias que habitan el Barrio La Isla,
afectados por la ola Invernal. Dicho registro fue direccionado por el Comité
Local de Prevención y Atención de Desastres, Clopad, Comité que de acuerdo con la
Normatividad vigente … extemporáneamente no se podía incluir a la accionante de
acuerdo con lo solicitado por el Clopad dado que el registro de datos ya fue
clausurado desde el año 2005, año en el cual se presentó la emergencia
invernal”.
Luego anota su extrañeza porque pasado “ un año de
ocurrida la emergencia invernal el Profesional Universitario Manuel Rodolfo
Infante Ponce, señala en su oficio que la oficina de trabajo social de la
secretaría de Vivienda realizó visita al lugar de la accionante ya que de
acuerdo a la información suministrada por el grupo Psicotécnico de esta
Secretaria, dicha situación no aconteció como quiera que la orden la debía
impartir el Clopad”.
Las divergencias internas que se
puedan presentar, no pueden afectar de manera alguna derechos de terceras
personas, sobre todo si se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta al ser damnificados
ante la ocurrencia de un desastre natural,
que lo menos que pueden esperar de la administración pública es orden,
eficiencia y claridad en sus actuaciones.
No son de recibo para la Sala los argumentos expuestos
por la Secretaría accionada, al aducir que la actora no está en el censo y por
tal motivo negar la colaboración, como si la falta inicial de información fuera
causal suficiente para negar el especial apoyo que constitucionalmente debe ser
brindado a las personas que, en la realidad, padecieron el desbordamiento,
encontrándose en estado de gran vulnerabilidad, frente a cuyo sufrimiento y
riesgo ni el Estado ni la sociedad pueden ser indiferentes, por el principio
general de solidaridad, ni insensibles ante una situación de desamparo o de
extrema necesidad, tal como ha sido señalado por esta Corte.
La administración debe cumplir
las funciones a ella encomendadas, dentro de un marco de facultades
establecidas en la ley, tomando en cuenta que el impacto o daño que los fenómenos
naturales causan a las personas, justifica replantear el tratamiento de las
medidas a adoptar en estos casos.
Además, la señora Eudocina
Ledezma Ordóñez es madre cabeza de familia, con dos hijos y no se ha
infirmado que habitaba en el barrio La Isla de Cali, asistiéndole derecho a ser
incluida en el censo oficial, pues en el desastre natural perdió su casa.
Referente a lo determinado por los jueces de
instancia, es necesario precisar que esta corporación, en sentencia T-769 de
julio 25 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, expuso lo siguiente:
“… el juez de tutela está obligado a verificar y
considerar las circunstancias que acompañan a los demandantes en orden a
establecer si se hace necesario promover el amparo eficaz de los derechos
fundamentales de los damnificados, teniendo en cuenta que éstos merecen de
especial consideración, sin que la pre existencia de unos requisitos sea un
obstáculo para impartir la protección. Más aún, la Corte ha establecido en
varias oportunidades, que respecto de cierto tipo de controversias de
naturaleza eminentemente contractual, el amparo puede ser procedente siempre
que respecto en la ejecución de tales pactos se vean comprometidos principios
superiores y se pueda comprobar la existencia de un estado de subordinación o
indefensión.”
De igual forma, se encuentra necesario
abarcar dentro del presente caso la posibilidad de que también se hubiese
presentado vulneración al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la
Constitución Política, derecho sobre cuya importancia y protección la Corte
Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia[10],
como a continuación puede recordarse:
“El habeas data es un derecho fundamental
autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto
concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo,
almacenarlo, usarlo y transmitirlo.
En las sociedades tecnológicas
contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan
variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes
públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o,
fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la
posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere
un poder de facto, denominado ‘poder informático’, en ejercicio del cual puede
influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales
que servirán de base para decisiones de política económica, o en la
clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir
si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada…
… … …
Ahora bien, el derecho de acceso a los
bancos de datos no cuenta exclusivamente con una vertiente negativa. Es
probable que una persona no quiera que un dato que le concierne forme parte de
un banco de datos, pero puede ser que, por el contrario, la inclusión del
mencionado dato resulte de su interés. En este caso, corresponde a la ley
definir, conforme entre otros, a los principios de igualdad y no
discriminación, los eventos en los cuales una persona tendrá derecho a que se incluya
en un determinado banco de datos cierta información que le es propia. La
vertiente positiva del derecho de acceso a los bancos de datos se encuentra, en
principio, supeditada a la reglamentación legal que al respecto se expida para
cada sector.
Adicionalmente, el derecho al habeas data,
incluye la facultad de toda persona de solicitar y obtener, en un tiempo
razonable, la corrección, complementación, inserción, limitación, actualización
o cancelación de un dato que le concierne.” (T-307 de mayo 5 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Por todo lo anterior, la Sala estima que es necesario
acceder a la solicitud de la señora Eudocina
Ledezma Ordóñez, con el fin de ampararle su derecho y el de su núcleo
familiar a la vivienda digna, en conexidad con la igualdad, lo mismo que el habeas
data, vulnerados por la Secretaría de Vivienda Social de Cali.
En consecuencia, se dispondrá que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el
Secretario de Vivienda Social de Cali o quien haga sus veces, si no lo hubiere
efectuado, incluya en el censo oficial de damnificados del desastre natural
ocurrido en el barrio La Isla de dicha ciudad en mayo de 2006, a la señora Eudocina Ledezma Ordóñez y le otorgue toda
la información y orientación que corresponda, para que a favor de ella y de su
familia se haga efectiva y cabal la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional,
como se realizó o ha debido realizarse con todos los que comprobadamente se
encuentren en la misma situación.
La referida autoridad informará la señora Eudocina Ledezma Ordóñez sobre las
actuaciones que siguen en cumplimiento de lo acá decidido y la orientará para
que el amparo otorgado se haga real. Así mismo remitirá el registro actualizado
al Comité Local para la Atención y Prevención de Desastres, para que de igual
manera atienda su situación de emergencia.
Adicionalmente, se oficiara al Alcalde y al Personero
Municipal de Cali, para que por medio de un representante de cada quien vigile
el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, cuya copia se les enviará,
en orden a que sea
apropiadamente acatada y le hagan
seguimiento hasta la plena efectividad de lo ordenado a favor de Eudocina Ledezma Ordóñez y su familia,
además de realizar lo que esté a su alcance, en el ámbito de sus respectivas
funciones, para que todos los que se encuentren en igual situación, obtengan la
ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que en junio
15 de 2007 confirmó el dictado
en mayo 7 del mismo año por el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha ciudad,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Eudocina Ledezma Ordóñez, contra la Secretaría de Vivienda Social “Fondo Especial de Vivienda”
de Cali.
En su lugar, CONCÉDESE la tutela del derecho a la vivienda digna, en conexidad con la igualdad, lo mismo que el habeas
data, tanto de la accionante como de su familia.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al Secretario de Vivienda Social de Cali, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, proceda a incluir a la
señora Eudocina
Ledezma Ordóñez en el censo
oficial de damnificados del desastre natural ocurrido en esa ciudad,
particularmente en el barrio La Isla, en mayo de 2006.
La referida autoridad y el Comité Local para la
Atención y Prevención de Desastres informarán a la señora Ledezma Ordóñez sobre las actuaciones que
siguen en cumplimiento de lo acá decidido y la orientarán para que el amparo
otorgado se haga real.
Adicionalmente, se oficiará al Alcalde y al Personero
Municipal de Cali, para que por medio de un representante de cada quien vigile
el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, cuya copia se les enviará,
en orden a que sea
apropiadamente acatada y le hagan
seguimiento hasta la plena efectividad de lo ordenado a favor de Eudocina Ledezma Ordóñez y su familia,
además de realizar lo que esté a su alcance, en el ámbito de sus respectivas
funciones, para que todos los que se encuentren en igual situación obtengan la
ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-801 de diciembre 16 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] T-363 de abril 22 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Cfr. también, por ejemplo, arts. 16 y 95
Const.
[4] Diario Oficial N° 38.559, de noviembre 2 de 1988. “Por la cual se
crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,
se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan
otras disposiciones.”
[5] Diario Oficial N° 38.799, de mayo 1° de 1989. “Por el cual se
organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se
dictan otras disposiciones.”
[6] Diario Oficial N° 41.146, de diciembre 22 de 1993. “Por la cual
se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público
encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se
dictan otras disposiciones.”
[7] Diario Oficial N° 44.654, de diciembre 21 de 2001. “Por la cual
se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad
con los artículos 151,
288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01
de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para
organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
[8] Diario Oficial N° 43.217, de enero 19 de 1998. “Por el cual se
adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.”
[9] T-743 de agosto 31 de 2006,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[10] Cfr. T-307 de 1999 (mayo 5), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-840 de 1999 (octubre 26), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-190 de
2001 (febrero 20), M. P. José Gregorio Hernández, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.