T-1075-05
Sentencia T-
Sentencia
T-1075/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE
HECHO-Procedencia
excepcional
La independencia judicial y el respeto a los efectos de la cosa
juzgada y al principio de seguridad jurídica como pilares del Estado
constitucional de derecho hacen que las decisiones que ponen fin a una
controversia sometida a la jurisdicción posean carácter definitivo y, de manera
general, no puedan atacarse una vez adquieren ejecutoria. Por lo tanto, la
acción de tutela no es un instrumento destinado a cuestionar tales decisiones.
En ese sentido, sólo resulta procedente de forma excepcional cuando la sentencia
judicial contrae una vulneración grave y manifiesta de los derechos
fundamentales. Esta conclusión resulta compatible con los condicionamientos que
a la función pública de administración de justicia impone la Carta Política.
En efecto, si bien la independencia judicial es un requisito indispensable para
la eficacia del principio de separación de poderes propio del modelo de Estado
vigente, su alcance debe resultar compatible con los demás principios
contenidos en el Estatuto Superior, en especial con el de supremacía
constitucional. Así, la actividad de los jueces, en tanto servidores públicos,
debe estar dirigida a garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (Art. 2 C.P.), norma que constituye el parámetro
jurídico superior y prevalente para la aplicación del derecho (Art. 4 C.P.).
Por lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo residual para resolver la
incompatibilidad entre la decisión judicial y los postulados superiores.
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección del derecho a la seguridad
social de los trabajadores que sufren accidente de trabajo o enfermedad
profesional
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Formas de desvirtuar el nexo de
causalidad
El sistema
general de riesgos profesionales se ocupa de la cobertura de los riesgos
generados por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. En ambos
casos, se trata de daños a la integridad biológica del trabajador, que
ocasionan estados patológicos derivados de la actividad laboral. La
responsabilidad del sistema de riesgos profesionales depende de la posibilidad
de establecer una relación de causalidad entre la enfermedad producida y el
ejercicio del trabajo. En ese sentido, para el caso de la enfermedad
profesional, opera la presunción de origen común, la cual resulta desvirtuada
cuando (i) la dolencia es de aquellas definidas en la ley como de origen
profesional o (ii) cuando es posible establecer una relación de causalidad
entre la patología y los factores de riesgo ocupacional. Este nexo, a su vez,
puede rebatirse, bien si en el examen médico preocupacional se detectó la
enfermedad a la que se adscribe carácter profesional o bien si se comprueba que
el grado de exposición al riesgo es insuficiente para provocar la enfermedad
profesional.
RIESGOS PROFESIONALES-Protección de
los derechos fundamentales del trabajador en accidente de trabajo y enfermedad
profesional
RIESGOS PROFESIONALES-Deber del empleador de afiliar a sus trabajadores a
una ARP
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Tiene carácter de irrenunciable
DERECHO A LA SALUD-Asunción del
empleador por accidente de trabajo
al no tener afiliada trabajadora a ARP
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
DEBIDO PROCESO-Tribunal accionado no dio
aplicación a los Decretos 1295/94 y 1834/94
ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL-Diferencias
Referencia: expediente T-977074
Acción de tutela instaurada por José
Hermes Pinzón Cárdenas contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Superior de San Gil, Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de
Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que resolvieron la acción de tutela interpuesta por José Hermes Pinzón Cárdenas
contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil,
Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
José Hermes Pinzón Cárdenas laboró al servicio de Joaquín Franco
Alfonso, propietario de la finca Guaratá del municipio de Guapotá, Santander,
desempeñándose en las tareas propias de la agricultura, en especial el cultivo
de caña de azúcar y la producción de panela. El día 19 de abril de 2002,
mientras el actor movilizaba por instrucciones de su empleador una masa de
molino, componente del trapiche destinado al procesamiento de la caña, sufrió
un accidente que le provocó una grave lesión lumbar.
Con base en lo anterior, el demandante inició una acción ordinaria
laboral en contra de su empleador, a fin de obtener la indemnización por el
accidente sufrido. Este trámite fue resuelto en primera instancia por el
Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, Santander, a través de
sentencia del 17 de octubre de 2003, la cual concedió las pretensiones del
trabajador, declaró infundadas las excepciones propuestas y condenó al
empleador a pagar al demandante la suma de $4.408.150 más los intereses
moratorios correspondientes.
Para llegar a esta decisión, el Juez analizó las pruebas existentes
en el proceso, en especial el dictamen rendido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander el 3 de febrero de 2003, decisión que
determinó que el accidente sufrido por el actor tuvo origen profesional y le
ocasionó una incapacidad permanente parcial del 22.35%. El funcionario
judicial estimó, igualmente, que dicho dictamen debía comprenderse en armonía
con las valoraciones médicas realizadas al actor por el médico Amaury Martínez
Howard, quien lo atendió luego del accidente. Sobre este particular, la
sentencia en comento indicó:
“Para el Despacho este dictamen merece toda credibilidad por venir
suficientemente fundamentado y establecer con toda precisión los hechos
(documentos y examen) en los cuales se basa. Además, como más adelanta se
analizará, es concordante con los reconocimientos médicos que con anterioridad
se le habían realizado a JOSÉ HERMES.
El Dr. AMAURY MARTÍNEZ HOWARD le hizo al demandante un primer
reconocimiento médico el 7 de julio de 2002 y conceptuó que se trataba de una
enfermedad profesional (espondilolisis a nivel 15 –S1 + hernia discal) que se
inició por un mecanismo de flexión de la columna. El 9 de septiembre de 2002,
estando en curso este proceso, el galeno le hizo un segundo reconocimiento para
concluir que se trataba de una enfermedad general asociada al trabajo. En su
testimonio rendido ante este Despacho el 18 de junio de 2003 expuso: “La
anomalía congénita es la espina bífida o sea que nace con eso con esa
alteración física, la espondilolisis en compañía de la hernia discal lo
considero como una enfermedad general asociada al trabajo… Indubitablemente el
defecto congénito de la espina bífida en la columna lumbar es una
predisposición a que en cualquier momento ya sea por un sobre esfuerzo o una
mala posición puede llegar a originar la hernia discal y la espondilolisis.”
En realidad es irrelevante para este caso que el demandante con
anterioridad haya tenido una alteración en su salud (espina bífida) que lo haya
predispuesto para la patología que actualmente sufre, porque como lo expresa el
art. 215 del C.S.T.S.S. “La existencia de una entidad patológica anterior
(idiosincrasia, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc.)
no es causa para la disminución de la prestación”.
En conclusión, presentada la patología como consecuencia del trabajo
desempeñado por el demandante, así hubiere tenido predisposición para la misma
por su espina bífida, el exempleador no se releva de la obligación de
indemnización. Si lo hubiera afiliado al sistema de seguridad social, como era
su deber, se relevaría de esta prestación.”
La apoderada judicial del empleador interpuso recurso de apelación
en contra de esta decisión al considerar que el dictamen de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez desconoció el hecho que el médico Martínez Howard
había modificado su valoración inicial, en cuanto a la dolencia congénita padecida
por el trabajador Pinzón Cárdenas. En ese sentido, no era factible concluir
que la enfermedad padecida por el actor fuera consecuencia de haber movilizado
la masa de molino, sino que se derivaba de sus especiales condiciones de salud
presentes con anterioridad al hecho. Agregó que en el expediente obraban
varios testimonios rendidos por trabajadores de la finca, quienes afirmaban que
el actor no había expresado molestia alguna después de realizar la menciona
labor y que, además, el ex trabajador ya había manifestado con anterioridad al
suceso que padecía de problemas en la espalda.
La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a
través de fallo del 9 de marzo de 2004, revocó la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, absolvió al empleador de las pretensiones de la
demanda. Para el Tribunal, era claro que las conclusiones de la Junta Regional
de Invalidez tuvieron sustento en los conceptos médicos emitidos por el galeno
Martínez Howard. No obstante, estas valoraciones “no conservaron la firmeza
y precisión que son dos de las exigencias que se demanda en la apreciación del
dictamen (art. 241 C.P.C.) y que obstante llevaron en últimas a calificar las
lesiones sufridas por José Hermes Pinzón como de origen profesional.” Lo
anterior debido a que el segundo concepto, de fecha 9 de septiembre de 2002,
había modificado el primero, en el sentido de considerar que los análisis
practicados al actor permitían identificar la presencia de columna bífida, lo
que hacía inferir que la espondilolisis sufrida fue causada por esa condición
y, por ende, era una enfermedad general asociada al trabajo. Además, debía
considerarse que este segundo concepto fue plenamente ratificado por el médico
Martínez Howard cuando rindió su testimonio en el proceso laboral.
En consecuencia, esta inconsistencia en las valoraciones médicas
practicadas al ciudadano Pinzón Cárdenas impedía concluir la existencia del “suceso
imprevisto y repentino sobreviviente por causa u ocasión del trabajo, y si no
existe en el proceso elemento de persuasión que tenga contundencia en indicar
que el estado patológico sobrevino como consecuencia obligada de la clase de
trabajo que desempeñaba el trabajador, definiciones legales de accidente y
enfermedad profesional, es indiscutible que no emerge el dictamen con la fuerza
probatoria que se requiere para pregonar la ocurrencia de la enfermedad
profesional dentro del lapso que duró la relación laboral”. Así, no era
posible colegir la responsabilidad del empleador respecto de la enfermedad
sufrida por el actor, incluso si éste había incumplido las normas sobre
afiliación al sistema de riesgos profesionales, pues “para la Sala, las
implicaciones de la norma en cita [que regulan el sistema mencionado] resultan
ineludibles pero en el supuesto de que se demuestre que el accidente de trabajo
o la enfermedad profesional sobrevinieron por causa o con ocasión del trabajo o
como consecuencia obligada del trabajo desempeñado por el trabajador”. [1]
En criterio del ciudadano Pinzón Cárdenas, la anterior sentencia
judicial incurrió en vía de hecho al dejar de valorar una prueba imprescindible
para la solución del caso, como lo era el dictamen de la Junta Regional de
Invalidez, prueba que fue contradicha por las partes en el proceso, al igual
que los distintos conceptos médicos que obran en el proceso, entre ellos los
emitidos por el ortopedista Martínez Howard. De esa manera, existía una duda
razonable en cuanto a la naturaleza del accidente, la cual debía resolverse a favor
del trabajador y no del empleador, como erróneamente lo hizo el Tribunal
Superior. Por ende, la decisión mencionada había vulnerado su derecho al
debido proceso, razón por la cual impetró acción de tutela con el fin que se
dejara sin efecto la actuación judicial a partir de la providencia que señaló
la fecha para la audiencia de fallo y, en su lugar, se ordenara al Tribunal
dictar nueva sentencia “conforme a los principios procesales vulnerados”.
La acción fue admitida el 24 de junio de 2004 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que decidió
vincular a la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y al
ciudadano Joaquín Franco Alfonso, en su condición de demandado en el proceso
ordinario laboral promovido por el actor.
2. Respuesta de los sujetos procesales vinculados al trámite
2.1. Joaquín Franco Alfonso
El ciudadano Franco Alfonso, a través de apoderada judicial, se
opuso a las pretensiones del demandante. Para ello, indicó que en el trámite laboral
ordinario existían pruebas suficientes que demostraban el carácter congénito de
la dolencia padecida por el actor. Agregó que debía desestimarse la
vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la actuación judicial se
había realizado con sujeción a los parámetros legales aplicables.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 7 de julio de 2004 negó la solicitud de amparo de los derechos
fundamentales invocados, con base en el argumento de la improcedencia absoluta
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con el cual el
juez constitucional “no está revestido de facultades para inmiscuirse en
decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una
incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la
seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y
desconcentración que caracterizan la administración de justicia.”
Impugnada esta decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en fallo del 19 de agosto de 2004 confirmó la decisión de
primera instancia, al considerar que no se estaba ante una providencia que
careciera de motivación o fundamento objetivo, por lo que no se estaba ante los
supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias
judiciales. Igualmente, agregó que tampoco se encontraba acreditada la
afectación del derecho fundamental al debido proceso, puesto que el trámite
judicial ordinario había cumplido con las etapas previstas en la ley,
instancias en las que el actor contó con oportunidades adecuadas para el
ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
La Sala Cuarta de Revisión, con el objeto de contar con mayores
elementos de juicio para resolver el asunto bajo estudio solicitó, a través de
auto del 16 de febrero de 2005, que el Juzgado Primero Civil del Circuito del
Socorro, Santander, enviara a la Corte el expediente del proceso ordinario
laboral iniciado por José Hermes Pinzón Cárdenas contra Joaquín Franco Alfonso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
El actor considera que la decisión proferida por el Tribunal
Superior vulneró sus derechos fundamentales, pues resolvió una duda en materia
probatoria a favor de los intereses del empleador demandado, lo que a su juicio
contrariaba el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la
Carta Política. El ciudadano Franco Alfonso, demandado en el proceso ordinario
laboral, considera que la acción de tutela no debe prosperar, en la medida en
que el demandante contó con las oportunidades legales de defensa y la decisión
adoptada por el Tribunal se fundó en el material probatorio obrante en el
proceso, que permitía concluir la existencia de una dolencia congénita
incompatible con el origen profesional de la lesión. Los jueces de ambas
instancias negaron el amparo al considerar que la acción de tutela no procedía
en contra de decisiones judiciales y que, en cualquier caso, el trámite no
presentaba irregularidades que vulneraran el derecho fundamental al debido
proceso.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala
determinar si la sentencia adoptada por la Sala Civil, Familia y Laboral del
Tribunal Superior de San Gil vulneró el derecho fundamental al debido proceso
del ciudadano Pinzón Cárdenas. Para ello, reiterará el precedente
constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Luego, realizará algunas consideraciones sobre los
derechos constitucionales relacionados con el régimen de riesgos profesionales
y acerca de las normas legales que regulan ese sistema. Por último, con base
en las reglas jurisprudenciales que de este análisis se deriven, resolverá el
caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de
decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La independencia judicial y el respeto a los efectos de la cosa
juzgada y al principio de seguridad jurídica como pilares del Estado
constitucional de derecho hacen que las decisiones que ponen fin a una
controversia sometida a la jurisdicción posean carácter definitivo y, de manera
general, no puedan atacarse una vez adquieren ejecutoria. Por lo tanto, la
acción de tutela no es un instrumento destinado a cuestionar tales decisiones.
En ese sentido, sólo resulta procedente de forma excepcional cuando la
sentencia judicial contrae una vulneración grave y manifiesta de los derechos
fundamentales.
Esta conclusión resulta compatible con los condicionamientos que a
la función pública de administración de justicia impone la Carta Política. En
efecto, si bien la independencia judicial es un requisito indispensable para la
eficacia del principio de separación de poderes propio del modelo de Estado
vigente, su alcance debe resultar compatible con los demás principios
contenidos en el Estatuto Superior, en especial con el de supremacía
constitucional. Así, la actividad de los jueces, en tanto servidores públicos,
debe estar dirigida a garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (Art. 2 C.P.), norma que constituye el
parámetro jurídico superior y prevalente para la aplicación del derecho (Art. 4
C.P.). Por lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo residual para
resolver la incompatibilidad entre la decisión judicial y los postulados
superiores.
De la misma forma, el principio de seguridad jurídica tiene entre
sus finalidades esenciales que los ciudadanos conserven la confianza en las
decisiones judiciales como instrumentos válidos y legítimos para resolver, a
través de los causes institucionales y con carácter definitivo, los conflictos
jurídicos sometidos al conocimiento de la administración de justicia. Es
claro que una de las condiciones de legitimidad de la decisión judicial, como
expresión del ejercicio de la función pública, es el acatamiento de los
postulados constitucionales. Por lo tanto, la eficacia material del principio
de la seguridad jurídica pasa, necesariamente, por la armonía entre las
sentencias que profieren los jueces y la Carta Política.
Bajo esta perspectiva, el entendimiento adecuado del principio de la
seguridad jurídica exige que el ordenamiento provea de instrumentos eficaces
para ajustar las decisiones judiciales a los contenidos constitucionales. Los
mecanismos por excelencia para ejecutar esta labor son los recursos propios de
la jurisdicción ordinaria, pues es en el escenario del proceso judicial, en el
que están previstas las instancias adecuadas para el ejercicio del derecho de
contradicción y la práctica probatoria, que deben resolverse los asuntos de
naturaleza constitucional contenidos en el caso sometido a la jurisdicción.
Empero, en aquellos eventos excepcionales en que dichos mecanismos ordinarios
dejan de cumplir la función mencionada y, no obstante, subsiste en la decisión
judicial una grave y manifiesta vulneración de los derechos fundamentales,
procede el amparo constitucional a fin de lograr su protección.[2]
Como se observa, la posibilidad de interponer acciones de tutela en
contra de decisiones judiciales posee carácter residual, esto es, sólo opera en
aquellos casos límite en que la sentencia atacada incurre en yerros graves y
manifiestos que vulneran los derechos fundamentales de las partes y, en
consecuencia, desligan a la actuación del juez de todo carácter de
juridicidad. Con base en ello, el desarrollo jurisprudencial sobre la materia
ha decantado unos requisitos precisos de procedencia de la acción de tutela,
que deben ser verificados por el juez constitucional como condición previa al
pronunciamiento de fondo. Acerca de este particular, la reciente sentencia
T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual la Sala Tercera de
Revisión trató el tema de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar
el decreto de pruebas que resultan contrarias a los derechos fundamentales de
las víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,
señaló:
“La Corte
ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si reúne
los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. A saber:
·
Que la conducta del agente carezca de
fundamento legal. Dado que la ley es el
principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus
funciones.[3]
·
Que la acción obedezca a la voluntad
subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en
sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce
efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su
acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las
circunstancias reales y concretas. Sin embargo, “lo
que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad
particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. [4]
·
Que tenga como consecuencia la vulneración
de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe
violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta
manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se
produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como “la
evidente probabilidad de una consecuencia negativa e
ilícita producida por la actuación judicial.”
·
Que no exista otra vía de defensa
judicial, o que, existiendo, se interponga
la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o
que el examen particular que realice el juez de
tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más
adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o
amenazado.” (Negrillas originales).
No obstante, a la determinación de las causales anteriores debe
sumarse la necesidad de comprobar los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, previstos en el artículo 86 Superior. Así, deberá
verificarse la inexistencia de otras alternativas de defensa judicial o su
falta de idoneidad, relacionada con la inminencia de un perjuicio
irremediable. En este evento, resultará necesario acreditar que el perjuicio
mencionado “(1) afecta de manera cierta y evidente un derecho fundamental;
(2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido;
(3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección
para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y,
(5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” [5]
Junto con la comprobación de los requisitos mencionados, el juez de
tutela deberá, además, establecer si la decisión judicial incurre en un error
grave y manifiesto que involucre, como se indicó anteriormente, la vulneración
de los derechos fundamentales de las partes. Por ende, la función del juez
constitucional no consiste en realizar un examen acerca de la corrección de la
sentencia, sino que se restringe a la identificación de determinadas falencias
en la decisión judicial que la hacen contraria a la Constitución. El inventario
de estas causales es el siguiente:[6]
(i)
“Violación de la Constitución derivada de
la afectación de los derechos fundamentales, bien porque el funcionario inadvirtió
claramente la norma legal o infralegal aplicable; la aplicó de manera
inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o
desproporcionada; utilizó la regla de derecho desconociendo los efectos erga
omnes de las sentencias de la jurisdicción constitucional o administrativa que
declaran la inexequibilidad o la nulidad de la disposición (defecto
sustantivo); carecía de competencia para decidir el asunto respectivo (defecto
orgánico); o actuó en abierta contradicción con el procedimiento establecido
(defecto procedimental).
(ii)
“Vulneración de los derechos
fundamentales ocasionada por graves problemas relacionados con el decreto,
práctica y valoración de la prueba, por ejemplo, cuando se niega su práctica,
se obtiene con violación del debido proceso tornándose nula de pleno derecho, o
se aprecia de forma contraevidente, esto es, cuando el juez funda su conclusión
en premisas no explícitas en los medios de prueba analizados, los que, al
contrario, imponen lógicamente una inferencia distinta (defecto fáctico).
(iii)
“Eventos en que la vulneración de los
derechos fundamentales es generada por la inducción al error de que es víctima
el funcionario judicial, quien, aunque ejerce la función pública de
administración de justicia de conformidad con los preceptos constitucionales,
profiere decisiones que violan dichos derechos, “como consecuencia del
incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden
constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con
el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales” [7].
(iv)
“Cuando la motivación del fallo es
inexistente, la argumentación que precede a la decisión presenta graves e
injustificados defectos o la sentencia es dictada en contravía con el
precedente jurisprudencial aplicable al tema debatido en el trámite judicial.
(v)
“Violación directa de la Constitución en
detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación
que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto
Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos
eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.”
La presencia de alguna de las anteriores causales, entonces, deberá
constatarse en la decisión judicial cuestionada, como presupuesto indispensable
para la procedencia de la acción de tutela. En ese sentido, a los jueces de
tutela les corresponde llevar a cabo una comprobación estricta de las
condiciones de procedencia antes enunciadas. Igualmente, deberán identificar
si en la sentencia atacada concurre alguno de los defectos previstos en la
jurisprudencia constitucional como causales de incompatibilidad entre la
sentencia judicial y los postulados de la Carta Política.
Como se advierte, el precedente constitucional sobre la materia
determina condiciones estrictas y específicas para la procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales, compatibles con la naturaleza
excepcional del amparo constitucional en estas situaciones y la necesidad de
garantizar la eficacia general de los principios de la autonomía judicial y la
seguridad jurídica, de conformidad con los argumentos antes expresados.[8]
Régimen legal aplicable a los riesgos profesionales. Accidente de
trabajo y enfermedad profesional. Protección de los derechos fundamentales del
trabajador
A partir de la consagración constitucional del derecho a la
seguridad social, el legislador ha planteado un sistema de normas,
procedimientos e instituciones, destinados a otorgar condiciones favorables de
vida a los colombianos, a través de la cobertura de distintos riesgos y
contingencias, “especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad”[9]. De conformidad
con este objetivo, una de las de expresiones del régimen en comento es el
sistema de riesgos profesionales, definido por el artículo 1º del Decreto 1295
de 1994, como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.”
El
establecimiento de un sistema de riesgos profesionales responde, bajo esta
perspectiva, a la necesidad de asegurar la eficacia del derecho a la seguridad
social de los trabajadores que, en ejercicio de su labor, sufren accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales que los inhabilitan para el empleo. Así, como
lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador adoptó un
modelo previsional que se funda en la teoría del riesgo creado por el
empleador, en el cual “no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que
se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a
reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en
actividades de las que el empresario obtiene un beneficio[10].”.[11] Este modelo,
entonces, está dirigido a salvaguardar distintas prerrogativas de raigambre
constitucional de que es titular el trabajador, entre ellas los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al
mínimo vital, que pueden resultar comprometidas por las contingencias propias
de la actividad laboral.
A su vez, el
carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y, por tanto, de la
protección frente a los riesgos profesionales, llevan a que el legislador
prevea mecanismos supletivos de responsabilidad en la asunción de tales
riesgos. De este modo, el artículo 4-e del Decreto 1295/94 establece que el
empleador que incumpla la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema
general de riesgos profesionales, además de las sanciones legales aplicables,
deberá asumir las prestaciones propias de ese sistema.
Vista la
controversia jurídica debatida en el presente proceso, resulta necesario
centrar el análisis en el tópico relativo a la determinación del origen de la
dolencia como fuente de responsabilidad del sistema de riesgos profesionales.
Sobre el particular, el artículo 8º del Decreto 1295/94 determina como riesgos
profesionales “el accidente que se produce como consecuencia directa del
trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como
profesional por el Gobierno Nacional.” A su vez, el artículo 12 ejusdem
configura una regla de presunción de origen común, que sólo puede ser
desvirtuada a través de la calificación efectuada, en primera instancia, por la
institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado y, en
segunda, por el médico o la comisión laboral de la entidad administradora de
riesgos profesionales.
Para el caso de
los accidentes de trabajo, el artículo 9º del Decreto 1295/94 los define como
todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que
produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una
invalidez o la muerte. En lo que respecta a la enfermedad profesional, el
artículo 11 del referido decreto la define como todo estado patológico
permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la
clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional
por el Gobierno Nacional[12].
Además, la misma disposición establece que también serán consideradas
enfermedades profesionales los casos en que se demuestre la relación de
causalidad con los factores de riesgo ocupacionales.
Esta relación de
causalidad, de conformidad con el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1832 de
1994, se establece cuando es posible identificar (i) la presencia de un
factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo
expuesto el trabajador; y (ii) la presencia de una enfermedad diagnosticada
médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo. De esa
manera, dicho nexo resultará desvirtuado cuando (i) en el examen médico
preocupacional practicado por la empresa se detectó y registró el diagnóstico
de la enfermedad en cuestión, o (ii) cuando se demuestre mediante
mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biológicos específicos,
que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad.
Conforme a esta
exposición, se infiere que el sistema general de riesgos profesionales se ocupa
de la cobertura de los riesgos generados por el accidente de trabajo y la
enfermedad profesional. En ambos casos, se trata de daños a la integridad
biológica del trabajador, que ocasionan estados patológicos derivados de la
actividad laboral. La responsabilidad del sistema de riesgos profesionales
depende de la posibilidad de establecer una relación de causalidad entre la
enfermedad producida y el ejercicio del trabajo. En ese sentido, para el caso
de la enfermedad profesional, opera la presunción de origen común, la cual
resulta desvirtuada cuando (i) la dolencia es de aquellas definidas en
la ley como de origen profesional o (ii) cuando es posible establecer
una relación de causalidad entre la patología y los factores de riesgo
ocupacional. Este nexo, a su vez, puede rebatirse, bien si en el examen médico
preocupacional se detectó la enfermedad a la que se adscribe carácter
profesional o bien si se comprueba que el grado de exposición al riesgo es
insuficiente para provocar la enfermedad profesional.
Caso concreto
En criterio del
actor, la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de San Gil
vulneró sus derechos fundamentales, debido a que no tuvo en cuenta las pruebas
que acreditaban el origen profesional de su enfermedad, entre ellas el dictamen
proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en cambio,
otorgó mayor valor probatorio a los testimonios obrantes en el proceso
ordinario, que unívocamente advertían que el ciudadano Pinzón Cárdenas sufría
de molestias en su espalda con anterioridad al presunto accidente de trabajo.
Esta situación, a su juicio, era contraria al principio de favorabilidad
previsto en el artículo 53 Superior.
De acuerdo con
las reglas explicadas, el amparo constitucional solicitado dependerá de la
comprobación en el asunto bajo examen de las causales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, la Sala encuentra
que la razón de la decisión del Tribunal Superior de San Gil estuvo fundada en
la imposibilidad de adscribir responsabilidad al empleador respecto de la
enfermedad padecida por el demandante, en la medida en que la prueba en que se
sustentaba su origen profesional carecía de la consistencia suficiente y, en
cambio, existían otros elementos probatorios que soportaban el carácter común
de la dolencia.
La sentencia
cuestionada, luego de analizar de manera detenida el sustento del dictamen de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó que esta prueba
carecía de las condiciones de permanencia y consistencia que le eran
exigibles. En efecto, estaba basada en el primer experticio médico proferido
por el profesional de la salud Amaury Martínez Howard, el cual fue modificado
sustancialmente por el mismo galeno, quien, habida cuenta de la identificación
de la condición congénita de espina bífida del trabajador Pinzón Cárdenas,
concluyó que no se trataba de una enfermedad profesional, como inicialmente lo
había inferido, sino de una enfermedad común asociada al trabajo.
Al margen de la
autonomía para la valoración probatoria por parte del juez, reconocida en
jurisprudencia reiterada de esta Corporación como una de las características
más relevantes del principio constitucional de la independencia judicial, para
el caso bajo estudio la Sala infiere la existencia de un defecto sustantivo que
hace procedente la acción impetrada. Como se expuso en apartado precedente,
existe defecto sustantivo cuando el funcionario judicial inadvierte claramente
la norma legal o infralegal aplicable al asunto sometido a su conocimiento. En el
trámite de la referencia es evidente que, además de la valoración probatoria de
los medios de convicción reunidos en el proceso laboral ordinario, el Tribunal
debió analizar los presupuestos fijados por la ley para la calificación de las
enfermedades profesionales, especialmente los contenidos en los Decretos 1295
de 1994 y 1834 del mismo año. Estas normas, como se tuvo oportunidad de
señalar, (i) establecen el procedimiento para identificar las
enfermedades profesionales y enumeran las tipificadas por el legislador con esa
naturaleza; (ii) fijan las condiciones para la determinación de la
relación de causalidad entre el riesgo ocupacional y la enfermedad profesional;
e (iii) indican los requisitos para desvirtuar dicha relación de
causalidad a partir de la previa identificación de la enfermedad en el examen
preocupacional o por la imposibilidad de adscribir la dolencia al ejercicio de
la actividad laboral en razón de la insuficiente exposición al mismo.
No obstante, la
sentencia del Tribunal Superior no hizo referencia alguna a estas previsiones
legales y fundó su decisión, únicamente, en las conclusiones derivadas de la
valoración de algunas de las pruebas recaudadas en el proceso, en especial los
diagnósticos médicos que sirvieron de sustento para el dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez. A partir de esta actuación judicial, se
concluye que la sentencia cuestionada resulta contraria al derecho fundamental
del debido proceso del demandante, que involucra el deber imperativo de aplicar
los preceptos legales aplicables a la materia sometida a la decisión del juez
laboral. En ese sentido, la decisión encuentra sustento únicamente en la
interpretación del material probatorio realizada por el Tribunal,
desconociéndose la obligación de integrar a esa labor judicial los preceptos
legales que regulan el tema de la calificación de las enfermedades
profesionales.
Para la Sala, la
omisión en que incurrió el Tribunal tiene consecuencias directas y
transcendentales en relación con el sentido de la decisión adoptada. En
efecto, el sistema legal que regula la calificación de las enfermedades
profesionales está fundado sobre la base del cumplimiento de las obligaciones
del empleador como requisito para la identificación de dolencias preexistentes
que rompan el nexo causal entre el ejercicio de la actividad laboral y el
origen profesional de la patología. Y ello es comprensible, puesto que, como
se tuvo oportunidad de indicar, el aseguramiento de riesgos profesionales tiene
como finalidad esencial la protección de los derechos constitucionales a la
salud y a la integridad física del trabajador. En ese sentido, no resulta
admisible que a partir del desconocimiento por parte del empleador de sus
obligaciones del sistema de riesgos pueda estructurarse una causal que lo exima
de responsabilidad respecto de las consecuencias de los accidentes de trabajo,
más aun cuando ese mismo sistema prevé un procedimiento especial para
configurar esa causal, que parte, en cualquier caso, del cumplimiento de las obligaciones
que en materia de salud ocupacional corresponden al patrono, entre ellas la
realización de los exámenes de ingreso que permitan detectar las enfermedades
preexistentes. De esta forma, es claro que en el evento que el Tribunal
accionado hubiera incorporado a su análisis las normas que regulan el
procedimiento para la calificación de las enfermedades profesionales y, en
especial, aquellas que versan la relación de causalidad entre la actividad
laboral y la patología de origen laboral, hubiera llegado a conclusiones
distintas en relación con el alcance de la responsabilidad del empleador.
En conclusión,
la Corte advierte como la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil
carece de fundamento legal suficiente, puesto que no tuvo en cuenta la
legislación aplicable al tópico de las enfermedades profesionales. En ese
sentido, el único sustento de la sentencia judicial fue la interpretación por
parte del Tribunal del material probatorio recaudado, que toma un carácter
eminentemente subjetivo, en cuanto se llevó a cabo sin observar las normas
aplicables a la materia.
Adicionalmente,
esta decisión afecta de manera cierta, además del derecho fundamental al debido
proceso legal del ciudadano Pinzón Cárdenas, su derecho constitucional a la
seguridad social en los términos expuestos en este fallo, pues le priva
injustificadamente de las prestaciones propias del sistema de riesgos
profesionales. En efecto, se trata de un trabajador rural, quien depende exclusivamente
del ejercicio de la actividad agrícola para el aseguramiento de su subsistencia
y la de su grupo familiar, por lo que la disminución ostensible de sus
capacidades físicas para el trabajo implica la imposibilidad de contar con los
recursos materiales mínimos para su subsistencia. Este hecho resulta agravado
por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones ante el sistema de
seguridad social, situación que le impide el acceso al suministro de los
servicios médicos asistenciales necesarios para el tratamiento de su dolencia.
Bajo estas circunstancias, es evidente que la controversia jurídica planteada
requiere de la especial atención por parte de la jurisdicción, con sujeción
estricta a las normas legales que regulan el tema de la asunción de los riesgos
profesionales y en aras de garantizar la protección adecuada de los derechos
fundamentales del demandante.
De la misma
manera, para el caso concreto se han agotado las alternativas judiciales
ordinarias, puesto que se trata de una sentencia de segunda instancia, que no
es posible atacar a través del recurso extraordinario de casación, en razón de
la insuficiencia de la cuantía para recurrir prevista en el artículo 86 del
Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de
2001.
En suma, están
reunidos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Así, la Sala
revocará las decisiones adoptadas por las Salas de Casación de la Corte Suprema
de Justicia, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales invocados,
dejará sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral
del Tribunal Superior de San Gil y ordenará que dicha corporación judicial
emita una nueva sentencia que tenga en cuenta, además de las pruebas obrantes
en el proceso judicial ordinario, la legislación aplicable al tema de la
calificación de las enfermedades profesionales como fuente de responsabilidad
por el riesgo generado en razón de la actividad laboral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
el 7 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y el fallo del 19 de agosto del mismo año adoptado por la Sala de
Casación Penal de la misma corporación, que negaron la protección de los
derechos fundamentales invocados. En consecuencia, TUTELAR el derecho
fundamental al debido proceso del ciudadano José Hermes Pinzón Cárdenas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO, la sentencia
proferida el 9 de marzo de 2004 por la Sala Civil, Familia y Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, que resolvió la
apelación al fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral
promovido por José Hermes Pinzón Cárdenas contra Joaquín Franco Alfonso y, en
su lugar, ORDENAR que esa corporación judicial emita una nueva decisión,
en la cual tenga en cuenta, además del material probatorio recaudado, las
normas legales que regulan el tema de la calificación de las enfermedades
profesionales, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta
sentencia.
TERCERO: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En extenso, la sentencia del Tribunal Superior de San Gil indicó lo siguiente:
“Para la Sala, el interrogante
formulado se resuelve partiendo de que lo dictaminado no tiene firmeza y
precisión de cara al cuestionamiento que se deja hecho, y si carece de tales
exigencias que se requieren en orden a su apreciación, desde luego que se
resiente la calidad de sus fundamentas por lo contrapuestas que resultan sus
apreciaciones y, si amén de lo ello, no es factible eludir su confrontación con
los demás elementos probatorios que obran en el proceso y que dentro de la
apreciación del dictamen debe hacerse según el art. 241 del C. de P. Civil,
pues tenemos que la prueba testimonial deja entrever que el 19 de abril de 2002 no ocurrió el
suceso imprevisto y repentino sobreviviente por causa u ocasión del trabajo, y
si no existe en el proceso elemento de persuasión que tenga contundencia en
indicar que el estado patológico sobrevino como consecuencia
obligada de la clase de trabajo que desempeñaba el trabajador, definiciones
legales de accidente y enfermedad profesional, es indiscutible que no emerge el
dictamen con la fuerza probatoria que se requiere para pregonar la ocurrencia
de la enfermedad profesional dentro del lapso en que duró la relación laboral
de las partes que afrontan este litigio.
11.- El Tribunal no está
cuestionando la competencia de los peritos, pero si los conceptos traídos como
estribo de la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez que, ante la no presentación de nuevas pruebas, se sustenta y
ratifica en los conceptos médicos del Dr. Martínez Howard, pues sobre tan
deleznable cimiento pierde todo poder de convicción. Lo anterior, no porque
José Hermes Pinzón Cárdenas no padezca las enfermedades de que trata al
peritaje, sino porque no se ofrece en tales condiciones esa certidumbre que se
requiere para fundamentar las conclusiones del fallo.
12.- Ahora bien, partiendo
simplemente del incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones que
le imponía el articulo 115 del decreto 2150 de 1995 que modificó el articulo 91
del Decreto 1295 de 1994, para la Sala, las implicaciones de la norma en cita
resultan ineludibles pero en el supuesto de que se demuestre que el accidente
de trabajo o la enfermedad profesional sobrevinieron por causa o con ocasión
del trabajo o como consecuencia obligada del trabajo desempeñado por el
trabajador, acorde con lo reglada por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994,
lo cual por contera implicaría el reconocimiento y pago de las
prestaciones al trabajador y que estipula la normatividad en referencia.
Pera ello no es factible en el
caso sub-lite en ausencia de demostración evidente de que hubiera ocurrido
dentro del término que rigió la relación laboral, el accidente o la enfermedad
profesional, conforme a la valoración probatoria que antecede.. Y desde luego,
por esta última circunstancia, ninguna incidencia puede tener la predisposición
que implica la espina bífida a que la pericia médica hace referencia.
13.- Síguese de lo anterior, que
las súplicas da la demanda no estaban llamadas a prosperar y, por ende, no fue
solución acertada para dirimir la controversia planteada par las partes en el
caso sub-examen la adoptada en al fallo de primer grado, cuya revocatoria de
impone, la cual hace innecesario abordar el estudio de las excepciones
propuestas par la parte demandada, pues si no existen las requisitos de
estructuración de la pretensión, las mismas pierdan su punto de referencia
obligado.”
[2] Esta posición ha sido avalada por la Sala Plena de
esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, que ejerció el control de
constitucionalidad respecto la expresión “ni acción” contenida en el
artículo 185 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal. En esta
providencia la Corte concluyó que a partir del precedente planteado por la
Corte en la sentencia C-542/93, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
desarrollado en múltiples decisiones posteriores, se infería que distintas
disposiciones de la Carta Política, al igual que las normas del derecho
internacional de los derechos humanos que imponen al Estado colombiano la
obligación de contar con un recurso judicial efectivo para la protección de los
derechos fundamentales, permitían sustentar la procedencia de la acción contra
decisiones judiciales que vulneren tales prerrogativas.
[3]
Corte Constitucional Sentencia T- 327 de 1994, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
Corte Constitucional, T- 327 de 1994, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-889/03, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[6]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-462/03, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett y T-1130/03.
[7]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-041/01 M.P. Martha Victoria
Sáchica Méndez. Fundamento jurídico No. 5.
[8]
Ibidem
[9]
Cfr. Preámbulo Ley 100 de 1993.
[10]
En relación con la evolución de la legislación en este campo y la consagración
de la teoría del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casación Laboral, Sección
Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, Acta n. .37. M.P. Hugo Suescún
Pujol.
[11]
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia C-453/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[12]
El listado de enfermedades profesionales está contenido en el
artículo 1º del Decreto 1834 de 1994
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.