T-1075-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1075/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
por conexidad/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y esenciales para el mantenimiento de
una vida digna
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Hipótesis
fácticas que la determinan
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Alcance
SISBEN-Regulación ineficiente
para detectar a las personas pobres
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El
no pago de la cuota moderadora no puede ser una barrera de acceso a la salud de
los más pobres
Como ha sido manifestado con insistencia, las cuotas
de recuperación establecidas en el ordenamiento no pueden restringir el acceso
a las prestaciones en salud de las personas que, como la demandante, -quien
tuvo que acudir a un agente oficioso para interponer la acción de tutela- se
encuentra en una posición de indefensión por su estado de salud. Lo anterior,
por cuanto, como se señaló en la sentencia T-714 de 2004 “si el costo de la
prestación de salud afecta los recursos económicos que permiten cubrir el
mínimo vital del afiliado, la obligación que a él le compete resulta
desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los
objetivos de accesibilidad del derecho a la salud. De esta manera, la
aplicación de la regla de incapacidad económica ha permitido la concesión del
amparo en casos donde es notorio que la carga impuesta al usuario se demuestra
desproporcionada.”
Referencia: expediente T-951582
Acción de tutela incoada por Edith
Castañeda Calle contra la Dirección Seccional de Salud.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante, actuando por intermedio de agente
oficioso, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, por considerar que esa entidad le ha vulnerado su derecho a la
salud.
Manifiesta que su médico le prescribió el
suministro continuo de oxigeno. Indica que se encuentra muy enferma y necesita
salud integral. Por tal razón, solicita que la Dirección Seccional de Salud
costee la droga y el oxigeno, porque “hay semanas que no tiene con qué
comprar el oxigeno”.
2.
Respuesta de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Felipe
Aguirre Arias, en calidad de Secretario Seccional de Salud de Antioquia,
contestó a la acción de tutela. En su escrito precisó que el suministro de
oxigeno domiciliario no es responsabilidad de la Dirección seccional de Salud
de Antioquia, de acuerdo a lo establecido en la resolución No. 5261 de 1994.
Precisa que el oxigeno es un medicamento esencial, requerido para diversas
patologías. En el presente caso, asegura que el oxigeno es una atención de
primer nivel, el cual es de exclusiva competencia del Municipio donde vive la
demandante.
3. Vinculación
del Municipio de Medellín.
En
vista de la anterior respuesta, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellín resolvió integrar el contradictorio por pasiva con el Municipio de
Medellín, por lo cual le notificó del contenido de la demanda.
Respuesta
de la Alcaldía de Medellín.
Ángela
María Ortega Bermúdez, en calidad de apoderada del Municipio de Medellín,
procedió a dar respuesta a la tutela. Precisa en su escrito, que la señora Ana
de Dios Gil está encuestada por el Sisben, en el nivel II. Asegura que se le ha
suministrado el oxigeno domiciliario en calidad de vinculada, teniendo que
cancelar una cuota de recuperación. Asegura que la demandante ha sido atendida
a través de Metro Salud, en el programa de oxigeno domiciliario, y que no se le
ha negado el servicio. Precisa que la demandante está inscrita en el programa
de oxigeno domiciliario desde abril de 2003, en donde se le ha suministrado
oxigeno permanente “y las demás atenciones del programa tales como, revisión
del médico, prescripción de oxigeno, orden de medicamentos, exámenes de
laboratorio, etc”.
Finaliza
señalando que la accionante no está desprotegida en el Sistema de Seguridad
Social en salud, pues puede ser atendida en los diferentes centros de salud, en
virtud de los contratos que el Municipio y el departamento han celebrado con
esas entidades.
4. Pruebas.
4.1.
Facturas de Venta con
descripciones de “abono cartera”, y “oxigeno domiciliario atención ambulatoria
integral del oxigeno”.
4.2.
Constancia del
Departamento Administrativo de Planeación, en donde se certifica que la
demandante está clasificada en el nivel dos del Sisben.
4.3.
Constancia de la
Sustanciadora del Juzgado, en el cual señala que se comunicó telefónicamente
con la demandante, indicándole que debía acudir a la Empresa Social del Estado
para solicitar el oxigeno domiciliario que requiere.
4.4.
Constancia de la
sustanciadora en la cual señala que se comunicó con la demandante, quien le
manifestó que se negaron a darle el oxigeno.
II. SENTENCIAS
QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en
providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), concedió el
amparo solicitado. Señala el juzgado, que en el presente caso está poniéndose
en riesgo la salud e integridad física, relacionadas con el derecho a la vida
en condiciones dignas de la accionante, pues no ha sido oportuno y adecuado el
suministro del oxigeno domiciliario que requiere. Por tal razón, consideró que
era necesario impartir la orden del suministro de oxigeno, solicitado por la
actora.
Impugnación.
Ángela María Ortega Bermúdez, en calidad de apoderada
del Municipio de Medellín, impugnó el fallo de primera instancia. Señala en su
escrito, que a la accionante nunca se le ha negado el suministro de oxigeno,
tal y como puede apreciarse en las facturas de Metrosalud aportadas por la
actora. Precisa que le han prestado servicios médicos como vinculada, y “por
tanto, a ella se le atiende y sólo se le cobra como lo indicamos en la
contestación de la demanda, la cuota de recuperación de conformidad con el
Decreto 2357 de 1995”.
2. Segunda Instancia.
El
Tribunal Superior de Medellín, el 28 de junio de 2004, revocó la sentencia de
primera instancia. Asegura el Tribunal que no existe vulneración alguna a los
derechos fundamentales de la actora. Por el contrario, señala que la demandante
aportó copia de los recibos que han sido expedidos por Metrosalud, en donde puede
corroborarse que le han proporcionado oxigeno en su condición de vinculada
identificada. Por tal razón, asegura que no es factible establecer algún tipo
de omisión por parte de la entidad demandada. Señala que el presente caso
obedece a una preocupación hipotética de la demandante, relacionada con sus
posibles dificultades de carácter económico para cubrir las cuotas de
recuperación que le corresponden, o una fortuita negativa de la accionada en
suministrárselo.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente
caso, a la accionante le ha sido vulnerado su derecho fundamental a la salud,
por cuanto la entidad demandada le ha impuesto la obligación de cancelar una
cuota de recuperación, para poder acceder al oxigeno prescrito por sus médicos
tratantes.
3. El derecho
fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
En reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado que el
derecho a la salud, por su naturaleza prestacional o asistencial, en principio
no tiene el carácter de derecho fundamental. Así mismo, ha precisado que en
determinados casos, éste sí puede llegar a tener un carácter fundamental cuando
establece una conexidad con otros derechos, o de forma autónoma, en aquellos
eventos en los cuales existen regulaciones sobre la materia.
Su carácter fundamental en conexidad con
otros derechos, se presenta cuando una persona requiere que le sean prestados
servicios médicos que, si bien no están previstos dentro del Plan Obligatorio
de Salud, son vitales para el mantenimiento de su vida o integridad física. En
una reciente sentencia proferida por ésta Sala de decisión (Sentencia T-538 de
2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández) fueron expuestos nuevamente los
precedentes sobre ésta materia, señalándose al respecto lo siguiente:
“Desde las sentencias T-406 de 1992 y T
-571 de 1992 fue expuesto este criterio de la siguiente manera:
"Los
derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados
como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta
calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los
primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso
de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta
categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su
derecho a la vida."
Tal línea ha sido acogida y reiterada en múltiples
fallos, como por ejemplo en la sentencia T-419 de 2001[1] en
donde esta Corporación precisó[2]:
"La Corte Constitucional, desde tiempo
atrás, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para solicitar la
efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o
económicos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condición
de que su vulneración ponga en duda la efectividad de éstos últimos[3].
Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha
relación existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque,
además, no se puede desconocer que la realidad económica en muchos casos impide
que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y
los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de
salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la
acción de tutela se presenta como el único medio capaz de evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable."
La jurisprudencia constitucional ha
diseñando diversas hipótesis fácticas por medio de las cuales puede
determinarse si en un caso concreto, debe inaplicarse la regulación establecida
en el POS. Ha indicado que tal situación ocurre, especialmente cuando (i) la
falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o
reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad
personal del interesado. (ii) se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente. (iii) Cuando el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
no puede acceder a él por ningún otro modo o sistema. (iv) Cuando el
medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.
a la cual se halle afiliado el demandante[4]
En estos eventos, el derecho a la salud es
un derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida, y puede
solicitarse su protección por medio de la acción de tutela. Pero debido a que
el medicamento o el tratamiento no está incluido dentro del POS, esta
Corporación ha estimado que no puede obligarse a la Entidad Promotora de Salud
a sufragar esos gastos, razón por la cual le asiste a ésta el derecho de
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, por el costo del
tratamiento.
Así mismo, en esa decisión, también fueron
expuestos los eventos en los cuales el derecho a la salud tiene un carácter
fundamental de manera autónoma. La Sala precisó que lo anterior se presenta,
cuando puede constatarse la existencia de regulaciones internas sobre el
derecho a la salud, que radican un derecho subjetivo sobre las personas para
recibir las prestaciones que han sido allí establecidas. Sobre el punto, esta
Sala afirmó que, cuando son desconocidas las regulaciones sobre procedimientos,
tratamientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el
acceso a las prestaciones médicas en caso de urgencia, puede afirmarse que
existe una violación al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario
establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida. En estos casos,
resulta evidente que procederá la acción de tutela para amparar el derecho.
En la sentencia T – 859 de 2003 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett) se señaló sobre este punto lo siguiente:
“Al adoptarse internamente un sistema de
salud –no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través
del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de
riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general,
los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el
disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado,
se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional
del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los
requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental,
en los términos de la sentencia T-227 de 2003.
Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza
de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la
atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de
Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas
complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por
cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de
los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había
pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los
derechos prestacionales en derechos subjetivos[5].”[6]
Por las anteriores razones, ha afirmado ésta Sala[7] que cuando es afectado
el mínimo de condiciones con el cual las personas aseguran sus propias vidas,
la acción de tutela es la vía principal y procedente para evitar la vulneración
al derecho a la salud, como ha sido señalado con insistencia. En conclusión, No
brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de
salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye
una vulneración al derecho fundamental a la salud. Así lo señaló la citada
sentencia T-538 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) en donde se dijo que
“En éstos eventos, la labor del juez consiste en desplegar su actividad a la
constatación de la omisión de una obligación de hacer por parte de alguna
entidad que brinda el servicio de salud, que con éste actuar vulnera el derecho
a la igualdad y a la vida. Probados los hechos, está facultado para ordenar
que esa situación sea corregida, tal y como ésta Corporación lo ha hecho entre
otras, en las sentencias T - 282 de 1999, T – 859 de 2003 y T – 860 de 2003.”
4. El Sistema de Seguridad Social en Salud.
La Constitución dispuso en el artículo 48,
que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social”. Así mismo, el artículo 49 dispuso que “la
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud”.
El legislador, en desarrollo de las citadas
disposiciones, creó por medio de la ley 100 de 1993, el Sistema de seguridad
Social Integral, como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas,
normas y procedimientos (art. 8 Ley 100 de 1993). Así mismo, diseñó dentro de
éste sistema, dos regímenes distintos que son aplicados dependiendo de la
capacidad económica de las personas. En la sentencia T-350 de 2002 (M.P. Jaime
Araujo Rentería), reiterada por esta Sala en la sentencia T-579 de 2004 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández) se analizaron dichos regímenes, señalándose que el
contributivo esta dirigido a aquella población con capacidad de pago, quienes
realizan aportes periódicos para lograr la financiación del sistema, mientras
que el subsidiado está orientado a materializar la prestación del servicio de
salud para aquellas personas que debido a su situación económica, están
imposibilitadas para aportar al sistema.
De forma especial, la sentencia T-579 de
2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) indicó lo siguiente sobre el régimen
subsidiado de salud[8]:
Para orientar y focalizar de forma efectiva
los recursos del régimen subsidiado de salud, está previsto el Sistema de Selección
de Beneficiarios para programas sociales (SISBEN), a través del cual las
entidades territoriales pueden determinar las personas que serán beneficiarias
de los programas sociales dirigidos a la población más pobre y vulnerable.
Sobre este sistema, la sentencia T – 961 de 2001 señaló lo siguiente:
“El régimen subsidiado. SISBEN
La ley 100 de 1993 estableció dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, el llamado régimen subsidiado, al cual deberán ser
afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto
total de las cotizaciones a su cargo.
Al
régimen subsidiado pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2,
es decir, la población mas pobre y vulnerable del país en las áreas rural y
urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto,
postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia,
los niños menores de un año, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65
años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los
artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los
toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de
construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás
personas sin capacidad de pago.
Según la sentencia SU-819 de 1999[9] la
administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales,
Distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de
administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a
los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto. La SU-819/99 hace la siguiente caracterización:
“b) El régimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización
subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que
trata la ley 100 de 1993”.”
En este orden de ideas, el SISBEN es un
sistema de información con el cual se identifican las condiciones
socioeconómicas de las personas, para ubicar a la población más pobre y
vulnerable en cada municipio. Aquellas personas que después de serles aplicada
la Ficha de Clasificación Socioeconómica, quedan clasificadas en los niveles 1
y 2, acceden al Régimen Subsidiado en Salud. En el caso de Bogotá, la entidad
encargada de administrar el SISBEN es el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital[10],
quien después de realizar la encuesta remite la información a la Secretaría
Distrital de Salud, entidad encargada de establecer cuál administradora del
régimen subsidiado (ARS) prestará los servicios de salud a estas personas.”
Debe
tenerse en cuenta que el artículo 157 de la ley 100 de 1993, previó la figura
de los vinculados, en donde están clasificadas aquellas personas que no tienen
capacidad de pago, y esperan ser beneficiarios del régimen subsidiado. Éstas
personas, mientras esperan ser beneficiarios del régimen subsidiado, están
sujetas al pago de cuotas por los servicios médicos prestados, con el objeto de
racionalizar el uso del sistema y complementar la financiación del Plan
Obligatorio de Salud. Sobre este punto, la Corte ha señalado que “La
existencia de los pagos moderadores, copagos y pagos compartidos, tiene como
justificación el principio de solidaridad sobre el que está fundado el sistema
de seguridad social. El pago compartido busca asegurar el equilibrio financiero
sobre el conjunto del sistema de seguridad social, de forma tal que esos
aportes contribuyan a lograr el cubrimiento universal en salud.”[11]. Sin
embargo, también ha precisado que éstos cobros de cuotas de recuperación o
cuotas moderadoras, no puede afectar el principio de acceso efectivo a las
prestaciones de salud. En la sentencia C-542 de 1998 (M.P. Hernando Herrera
Vergara), en donde la Sala Plena de esta Corporación analizó la exequibilidad
del artículo 187 de 1993, expresó sobre el punto lo siguiente:
“Cabe resaltar, entonces, que para el cobro de las cuotas
moderadoras a que alude la norma acusada, se tiene como propósito esencial el
educativo frente a la utilización racional de los servicios que ofrece el sistema
de salud y la contribución razonable hacia la financiación del mismo. Tales
objetivos, como ya se destacó, no desconocen la vigencia del principio de
solidaridad; de manera que, la norma constitucional que consagra el derecho a
la salud (C.P., art. 49) debe interpretarse de acuerdo con sus alcances
dirigidos hacia la realización de los valores de la justicia y respeto a la
dignidad humana. En el caso sub examine, ello se concreta en la obligación del
Estado de garantizar a todos los habitantes del país su acceso para la
promoción, protección y recuperación de la salud mediante una progresiva
ampliación de la cobertura de sus programas de acción estatal, según la
regulación legal establecida, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos
y la organización de la estructura que el Estado puede disponer para
ofrecerlos”
En
una reciente decisión proferida por la Sala Séptima de Revisión, la Corte
expresó sobre éste tema lo siguiente, en la sentencia T-714 de 2004 (M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes):
“El legislador
previó que en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras
de acceso para los más pobres. Con tal fin, dispuso que para evitar la
generación de restricciones para el acceso de la población más pobre, los pagos
para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud[12].
Esto es, el legislador estimó que, en situaciones especiales, la imposibilidad
de asumir los pagos moderadores no puede traducirse en la no prestación del
servicio de seguridad social en salud.”
Con base en las anteriores consideraciones,
procederá la Sala a analizar el caso concreto.
5. Caso
concreto.
En el presente
caso, la demandante interpuso acción de tutela, porque afirma que la entidad
demandada no ha suministrado el oxigeno y los medicamentos que le han sido prescritos.
Asegura que no tiene los recursos para comprarlos. La entidad demandada, por su
parte, señala que no le ha negado la prestación a la actora, sino que por el
contrario, la ha atendido en calidad de vinculada, realizando los respectivos
cobros como cuota de recuperación.
Respecto de
los medicamentos, que la demandante alega que le fueron prescritos, no existe
siquiera una prueba sumaria en el expediente, que permita a ésta Sala inferir
que sobre el punto ha existido una vulneración de los derechos de la actora,
por lo cual desestimará las peticiones realizadas. Por el contrario, sobre el
suministro de oxigeno, debe la Corte precisar, como lo ha hecho en
oportunidades anteriores[13],
que éste está previsto en las regulaciones sobre salud, lo que implica que se
constituye en una herramienta para lograr la recuperación y el disfrute del
máximo nivel posible de salud de las personas. Así, en la sentencia T-538 de
2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se precisó que “una vez que ha sido
prescrito a una persona por su médico tratante, la entidad que presta los
servicios de salud no puede negarse a su suministro, pues con esta omisión
afecta un derecho que, como ha sido precisado, tiene en estos casos el carácter
de derecho fundamental.”
El
Tribunal que revocó el amparo concedido por el juez de primera instancia, si
bien observó que en el presente caso la actora alegaba que no tenía cómo
comprar el oxigeno que le había sido formulado, no prestó la debida importancia
a esa afirmación. Además, ésta no fue desvirtuada ni por la entidad accionada,
ni por el mismo Tribunal, que en virtud del principio de informalidad de la
acción de tutela, podía haber utilizado sus facultades probatorias para
clarificar el punto[14].
En consecuencia, en aplicación del principio de buena fe, se tendrán por
ciertas las aseveraciones efectuadas por la actora.
De las pruebas obrantes en el expediente, se observa
que la entidad demandada ha suministrado el oxigeno cuando la actora ha podido
cancelar el copago correspondiente, y la última factura generada correspondió a
los meses de febrero y marzo (Folios 4, 5 y 6). Pero no existe prueba de que al
mes de abril, fecha en la cual interpuso la demandante la acción de tutela, se
le haya suministrado el oxigeno. Por el contrario, el 18 de mayo de 2004 la
demandante afirmó, ante la sustanciadora del juzgado de primera instancia, que
“se negaron a darle el oxigeno y que llevara copia del fallo de la tutela”.
Como
ha sido manifestado con insistencia, las cuotas de recuperación establecidas en
el ordenamiento no pueden restringir el acceso a las prestaciones en salud de las
personas que, como la demandante, -quien tuvo que acudir a un agente oficioso
para interponer la acción de tutela- se encuentra en una posición de
indefensión por su estado de salud. Lo anterior, por cuanto, como se señaló en
la sentencia T-714 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) “si el costo de la
prestación de salud afecta los recursos económicos que permiten cubrir el
mínimo vital del afiliado, la obligación que a él le compete resulta
desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los
objetivos de accesibilidad del derecho a la salud. De esta manera, la
aplicación de la regla de incapacidad económica[15] ha
permitido la concesión del amparo en casos donde es notorio que la carga impuesta
al usuario se demuestra desproporcionada.”
En
consecuencia, y en aplicación directa de lo dispuesto en la Constitución
Política, esta Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Medellín y en su lugar confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Medellín. Así mismo, ordenará a la Secretaría de Salud de
Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
de ésta sentencia, proceda a suministrar a la demandante el oxigeno domiciliario
que requiere, en la forma prescrita por su médico tratante. De igual forma,
ordenará a la Secretaría de Salud de Antioquia que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, en
coordinación con el municipio de Medellín y en el ámbito de sus respectivas
competencias, inicien las diligencias pertinentes para la asignación de una
A.R.S. a la actora, de acuerdo con los cupos disponibles.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Medellín el 18 de mayo de 2004, que resolvió revocar la sentencia de primera
instancia. En su lugar, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el
juzgado quinto civil del Circuito de Medellín, que amparó los derechos
fundamentales de Ana de Dios Gil de Gil.
Segundo.
ORDENAR a la Secretaría de Salud de Medellín, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta
sentencia, proceda a suministrar a la demandante el oxigeno domiciliario que
requiere, en la forma prescrita por su médico tratante.
Tercero.
ORDENAR. a la Secretaría de Salud de Antioquia que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, en coordinación con el municipio de Medellín y
en el ámbito de sus respectivas competencias, inicien las diligencias
pertinentes para la asignación de una A.R.S. a la actora, de acuerdo con los
cupos disponibles.
cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Álvaro
Tafur.
[2] Al respecto pueden
consultarse las sentencias T - 533 de 1992, T - 527 de 1992, T - 597 de 1993, T
- 005 de 1995, T - 271 de 1995, SU - 111 de 1997, T - 378 de 1997, T - 1006 de
1999, T - 1103 de 2000
[3] En
relación con la naturaleza de los derechos prestacionales y la condición por la
cual pueden hacerse efectivos por vía de tutela, se pueden consultar, entre
otras, las Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 1994, T-207 de 1995, T-162 de
1996, T-270 de 1997 y T-0120 de 1999.
[4]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-300/01, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
Ver sentencia SU-819 de 1999.
[6]
Cf. Sentencia T – 859 de 2003.
[7]
Entre otras, las sentencias T-736 de 2004, T-538 de 2004 y T-082 de 2004
[8]
Así mismo, el artículo 157 de la ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente sobre el
régimen subsidiado “Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado
de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad
de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y
vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular
importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el
embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias,
las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en
situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años,
los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores
y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus
subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción,
albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad
de pago.”
[9] M.P.
Álvaro Tafur Galvis
[10]
Decreto Distrital No. 583 de 1999
[11]
Sentencia T-501 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[12]
Ver, artículo 187 de la Ley 100/83.
[13]
Ver las sentencias T-736 de 2004 y T-538 de 2004
[14] En la sentencia T-714 de 2004 se expresó
sobre el punto lo siguiente: “Con todo, si consideraba que no obraban las pruebas
suficientes, era su obligación, como juez de tutela, desarrollar la gestión
probatoria en orden a garantizar la realización de los derechos invocados, pues
por regla general, los jueces de tutela deben impulsar la gestión probatoria
necesaria para proferir el fallo más acorde con la salvaguarda de los derechos
fundamentales que en este caso, sin lugar a dudas, se ven comprometidos.”
[15] En
la sentencia T-660 de 2004, se señaló que “el criterio de incapacidad económica
constituye una proyección de un criterio de accesibilidad económica equitativa:
que quienes cuenten con más recursos apoyen a quienes, por carencia de
recursos, no pueden acceder a los servicios básicos de salud”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.