T-1075-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1075/03
DERECHO DE PETICION-Límites
DERECHO DE PETICION-Por la naturaleza de su contenido es
imposible dar una respuesta cierta y precisa
DERECHO A ELEVAR CONSULTAS A LOS
FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION Y DERECHO DE PETICION-Características
El artículo 23 constitucional establece que
“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución.” En desarrollo de esta norma constitucional, el Código Contencioso
Administrativo contempla, en su artículo 25. De las norma se desprenden varias
características referentes al derecho a formular consultas: a. La consulta se
debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El
plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son
vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad
que las atiende. En virtud del principio hermenéutico del efecto útil se debe
entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a la
solicitud de información - aunque en la resolución de la consulta ésta puede
ser suministrada- y a la expedición de copias - aunque también la absolución de
ésta pueda comprender el suministro de copias de algunos documentos -. Se
diferencia también de la petición en interés particular para el reconocimiento
de un derecho en virtud de que mientras éste tiene una respuesta que sí vincula
a la administración por constituir un acto administrativo, la consulta, como la
norma lo dispone, no tiene carácter vinculante. Establecida esta diferencia se
puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la
administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre
determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos
no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos.
DERECHO DE PETICION-No se vulnera cuando la administración no
está en capacidad de responder por las características del caso concreto
La administración, se ve eximida de
la carga de dar una respuesta de fondo si la impredictibilidad del sentido
correcto de la respuesta hace altamente complejo dar contestación precisa de
dicha petición. Por ejemplo en el caso de las consultas sobre la futura
política legislativa del Gobierno, o la ulterior política de Gobierno en términos
generales. Esto se debe determinar en cada caso por parte del funcionario y
estará sujeto al control del juez de tutela, o el juez de lo contencioso
administrativo, el cual podrá evaluar si, en efecto, la naturaleza de tal
consulta hacía muy compleja una respuesta de fondo. La Sala de revisión
denegará la tutela al derecho de petición toda vez que (i) si bien ejerció
legítimamente su derecho fundamental, (ii) la naturaleza de lo consultado hace
que la no respuesta de fondo del Ministro a varias de sus consultas se
encuentre legitimada y no constituya violación de los derechos fundamentales
del accionante.
DERECHO DE PETICION-Su ejercicio implica cumplimiento de
requisitos
El artículo 23 constitucional indica que la
petición debe presentarse en términos respetuosos. Este presupuesto se ve
reforzado con el contenido del artículo 4 de la Carta Política según el cual
“es un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la
Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” b. El
presentar peticiones de copias de documentos implica, en caso de que sea un
alto número, asumir el costo de éstas. La norma que impone esta obligación fue
demandada ante la Corte y se encontró exequible. d. Además, se deben respetar
los requisitos establecidos en los capítulos II, III, IV, y V del Código
Contencioso Administrativo (artículos 5 al 25). e. Como ningún derecho es
absoluto, se requiere que no esté demostrado que se presenta un abuso del
derecho de petición. Estas obligaciones deben ser asumidas cabalmente por toda
persona que haga uso de su derecho y el hecho de incumplirlas legitimará la
ausencia de respuesta de la administración.
DERECHO DE PETICION Y DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA/ DERECHO DE PETICION SOBRE TEMAS DEL REFERENDO
DERECHO DE PETICION-No existe límite normativo al contenido ni
a la finalidad
DERECHO DE PETICION Y EXISTENCIA DE OTROS
MECANISMOS PARA OBTENER INFORMACION
Referencia: expediente T-777348
Peticionario: Jaime Castro
Accionado: Ministro del Interior y de
Justicia (Fernando Londoño Hoyos)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Disciplinaria, el 13 de mayo de 2003, y el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Disciplinaria, el 17 de junio de 2003
I. HECHOS
1. Manifiesta el doctor Jaime Castro, actuando
a través de apoderada, que el Ministro del Interior y de Justicia, doctor
Fernando Londoño Hoyos, ha vulnerado su derecho de petición, toda vez que de
varias peticiones por él presentadas –relativas a la Ley 796 de 2003 que
convoca a referendo para reforma constitucional- algunas no fueron respondidas
de fondo, otras ni siquiera obtuvieron respuesta y en unas se consideró
inoportuno e improcedente responder lo solicitado.
2. Indica que el 17 de enero de 2003 presentó
una solicitud en los siguientes términos:
“Como el referendo convocado por el
Congreso permite al Estado sancionar “con penas distintas a la privación de la
libertad” el consumo y porte para uso personal de sustancias alucinógenas y
adictivas, en ejercicio del derecho de petición me permito preguntarle cuáles
sanciones propondrá el Gobierno que se establezcan con base en la facultad
citada”
A tal solicitud, el 24 de enero, el
Ministro del Interior y de Justicia no dio respuesta precisa, toda vez que
reformuló la pregunta en los siguiente términos:
“¿cuáles serán las sanciones distintas de
la privación de la libertad con que se castigará el consumo y porte de
sustancias alucinógenas para “uso personal?”
Posteriormente, el doctor Londoño respondió
que eran múltiples las posibilidades que podía plantear el legislador para la
sanción y que “le parec[ía] inoportuno e improcedente anticipar[se] con
suposiciones a la decisión que entonces se tomará.”
3. Señala el peticionario que, frente a la
evasiva, radicó un nuevo derecho de petición el 29 de enero del presente año en
el cual indicaba que la información acerca de cuáles serían las propuestas del
Gobierno en cuanto a la penalización del consumo de dosis mínima no era
inoportuna o improcedente, toda vez que el Gobierno es el autor de la propuesta
de penalización y, en esa medida, ejerce ante las Cámaras definitiva función
colegisladora. En el escrito señaló, por último, que obtener respuesta acerca
de este aspecto era importante para tener elementos de juicio para la
participación en el proceso al que se le invitaba.
4. El 17 de enero del presente año, presentó
una petición en la cual afirmaba que el Ministro accionado había aseverado que
el Gobierno financiaría a quienes invitaran a votar por el sí, y preguntaba qué
texto constitucional o legal autorizaba esa financiación, cuál sería su costo y
cuáles los criterios de repartición.
5. El 24 de enero, el Ministro del Interior y
de Justicia dio respuesta en los siguientes términos: “He dicho que el
Gobierno respetará la igualdad de oportunidades que la Constitución y las Leyes
ofrecen a quienes deciden participar en un debate electoral. Y que el Gobierno
no financiará a quienes quieran hacer una campaña para convencer a los
colombianos para que violen el deber jurídico de votar.
‘De manera que me ha entendido usted mal, o acaso no fui claro en
mis respuestas ante la prensa, de lo que no estoy convencido, pero en todo caso
le insisto en que el Gobierno no financiará ninguna conducta encaminada a
violar deberes ciudadanos”.
6. El accionante consideró que el
accionado no había dado una respuesta de fondo, motivo por el cual, el 6 de
febrero de 2003, remitió una nueva petición, que reiteraba la anterior y
preguntaba por qué, si como afirmaba el accionante en su respuesta la
abstención violaba un deber ciudadano no se le había señalado ninguna sanción
en la ley que convocaba a Referendo a quien la promoviera. Frente a esto no
obtuvo respuesta.
7. Agrega Jaime Castro que si bien el
Ministro respondió varias de sus inquietudes a través del oficio 262 del 25 de
marzo del año en curso, varias se quedaron sin responder. A saber, una
referente a la aplicación del sistema de la cifra repartidora cuando sea una
sola la lista que obtenga el 50% del cuociente electoral; otra relativa a las
vacancias, en particular las generadas por motivos de maternidad, renuncia
voluntaria de la mitad o más de miembros de una corporación pública, a
renuncias forzadas de las personas por enfermedad o presión de grupos ilegales,
casos de suspensión en el ejercicio de las funciones por orden de autoridad
judicial o disciplinaria, y situaciones de secuestro; y la última referida a la
forma de escrutinio de votos de la pregunta 17 (ampliación de periodo de
alcaldes, gobernadores, concejales y diputados).
8. Añade que mientras el accionado
considera que se encuentran frente a una polémica de tipo político, mas no
frente al ejercicio del derecho de petición, como lo indicó el 13 de febrero de
2003 y el 4 de marzo del mismo año, y que había respondido lo que estaba dentro
de su competencia, él como peticionario estima que se encuentra frente a un
claro ejercicio del derecho de petición el cual le está siendo desconocido a
pesar del deber que tenía todo funcionario público de respetarlo.
9. Por último indica que frente a la
posición que asumió el Ministro presentó un escrito el 7 de marzo de 2003 en el
cual indicaba que otros Ministros y altos dignatarios sí habían dado respuesta
a su derecho de petición sin cuestionar el móvil por el cual se ejercía.
10. Estima el demandante que la
conducta del accionado, además de vulnerar su derecho de petición, atenta
contra el derecho a la participación en la toma de decisiones que lo afectan.
Considera que todas sus solicitudes fueron presentadas de manera respetuosa,
único requisito para que sean respondidas, y que por tanto debieron ser
contestadas en forma completa y sin evasivas. Agrega que el derecho de petición
no es de carácter subsidiario y, en esa medida, no es válido aseverar que en
nuestro ordenamiento existen otras formas de plantear los temas referentes al
referendo.
11. Por tanto, solicita sea
amparado su derecho de petición obteniendo respuesta pronta y de fondo a las
peticiones arriba señaladas.
Contestación del accionado
El Ministro del Interior y de Justicia,
doctor Fernando Londoño Hoyos, indicó que es conocido que el accionante actúa
como comentarista de radio, y es experto en los temas sobre los cuales
consulta. Añade que no está solicitando que le reconozca derecho alguno que
esté dentro de sus competencias reconocer. Afirma que en la medida en que el
peticionario es un experto no le satisfará ninguna respuesta dada.
Lo único que pretende el peticionario es
plantear una polémica interminable referente al tema del referendo el cual,
como es de público conocimiento, no está dentro de sus afectos. El derecho de
petición no se hizo para estos fines.
Indica que en varias oportunidades pregunta
acerca de lo que hará el Gobierno en el futuro, lo cual es de imposible
respuesta, puesto que aún faltaba la sentencia de la Corte Constitucional y el
voto del pueblo. En ese momento se determinará si el Gobierno acoge una
posición particular o se suma a la del Congreso.
Con respecto a las preguntas que el
accionante considera respondidas de manera vaga o imprecisa, señala que lo que
sucede es que está en desacuerdo con su opinión.
Por tal motivo, solicita se desestimen las
peticiones y se aclare que los servidores públicos no pueden quedar al vaivén
del querer de los ciudadanos y que cuando las solicitudes buscan ejercer una
actividad política como la de la oposición, otros deben ser los medios.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 13 de mayo de
2003, denegó el amparo solicitado, por considerar que, en la medida de lo
posible, la información solicitada por el accionante fue respondida por el
Ministro accionado. Añade que si la Corte Constitucional aún no se ha
pronunciado sobre el tema del referendo resultaría apresurado ocuparse del
asunto. Indica que no es jurídicamente viable solicitar información sobre temas
en determinada forma inciertos.
Una vez proferido el pronunciamiento de
esta Corporación, el Gobierno estarían en capacidad de ilustrar a los
ciudadanos sobre las múltiples inquietudes a través de foros o debates, entre
ellos los que se den en el transcurso de las campañas de difusión que piensa
adelantar el Gobierno. En ese momento, el accionante podrá absolver todas sus
inquietudes.
En el caso concreto, los escritos del
accionante no son derechos de petición que hagan obligatorio el amparo
solicitado. Si bien éstos son escritos respetuosos, dirigidos a la
administración y hechos por un particular, por la especial información
requerida pierden su naturaleza de peticiones del artículo 23 constitucional.
Para que algo se caracterice como derecho
de petición debe ser susceptible de una respuesta precisa, en virtud de que la
autoridad tiene el monopolio de la información o porque es la única en
dispensar lo pretendido. Añade que parte de la información pedida podía ser
conseguida por el accionante.
Por último, resalta que el doctor Londoño
realizó notables esfuerzos para ofrecer una respuesta a lo pedido.
Escrito de impugnación
Resalta el accionante que la Corte ha
reconocido en repetidas ocasiones que el derecho de petición está muy vinculado
con el de participación política. Por tanto, la participación política no puede
ser argüida como justificación del desconocimiento del derecho de petición.
Indica que la motivación del peticionario
no modifica la naturaleza del derecho de petición. “No es más legítima la
petición que se formule por ignorancia que la que se eleve para esclarecer
dudas fundadas” con el fin de ejercer conscientemente los derechos
políticos.
Añade que no es argumento válido afirmar
que una petición no debe ser respondida por la calidad de comentarista radial o
personaje de la vida pública cuando se debería garantizar el ejercicio del
periodismo y la participación política.
Agrega que el artículo 112 constitucional
indica que a la oposición deben garantizársele el derecho de acceso a la
información oficial, siempre y cuando se solicite de manera respetuosa y ésta
no sea de carácter reservado. No existe disposición que señale que sólo se
puede solicitar información acerca de estadísticas o discusiones ya superadas.
Reducir el derecho de petición a temas no controversiales lo hace nugatorio.
Afirma que no pidió, en ningún momento, que
se diera respuesta en determinado sentido, sino que se diera contestación de
fondo. Añade que no se puede afirmar que se protege el derecho de petición
cuando se responde en la medida de lo posible o con gran esfuerzo.
Manifiesta que señalar que en su momento
se dará el debate político a nivel nacional lo cual es razón para que no se
responda todo lo pedido no se ajusta a la naturaleza del derecho de petición,
puesto que éste no es subsidiario.
Por último indica que no es excusa la falta
de pronunciamiento de la Corte Constitucional puesto que la ley empezó a regir
desde el momento de su promulgación.
B. Segunda instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Disciplinaria, en sentencia del 17 de junio de 2003, confirmó la sentencia
del a quo. Juzgó que el alcance del derecho de petición no era absoluto y se
veía limitado con los derechos de los demás. En esa medida, no se puede
permitir el ejercicio del derecho en forma indefinida en el tiempo para
satisfacer inquietudes más relacionadas con situaciones políticas que con temas
que sean intrínsecos al peticionario o atenten contra él o sus derechos.
Indica que no se puede considerar que por
no haber respondido algunas peticiones se vulneró el derecho fundamental,
puesto que con las reiteraciones y precisiones de algunas preguntas estaba
pretendiendo un nuevo pronunciamiento acerca del mismo tema. A saber, el
referendo.
Aclaraciones de voto
- El
Magistrado Jorge Alonso Flechas indicó que no existe límite normativo en cuanto
al número de derechos de petición que se puedan presentar por cada ciudadano,
ni en lo referente al tema, salvo lo relativo a documentos reservados.
- El
Magistrado Temístocles Ortega Narváez indicó que el Ministro había dado
respuesta de fondo en todo lo que estaba a su alcance. Existe restricción
temática en cuanto que se puede preguntar sólo lo que esté dentro de la órbita
de las funciones del integrante de la administración y se trate de hechos o
situaciones ciertas por haber ocurrido.
III. PRUEBAS
Para mayor claridad en el estudio de la
tutela se transcribirán parcialmente los derechos de petición presentados y las
respectivas respuestas brindadas por el accionado[1].
1.
El 13 de noviembre de 2002, el doctor Castro dirigió un escrito, radicado con
el número 11379 en el Ministerio del Interior, del siguiente tenor:
‘Informaron los medios que durante el trámite del referendo Ud.
envió comunicación al Congreso en la que proponía que la congelación de la
remuneración de los servidores públicos no cobijara la de los Ministros del
Despacho. También dijeron esos mismos medios que Ud., había retirado esa
propuesta pocos días después de haber sido presentada.
En caso de ser ciertos los hechos anteriores y en ejercicio del
derecho de petición le solicito ordenar:
‘1º Que se me suministre copia de la citada carta o comunicación; y
‘2º Que se me informe por qué razones o motivos el Gobierno retiró
la citada propuesta’
Mediante
libelo del 24 de enero de 2003, el Ministro, le respondió en los siguientes
términos:
‘Muy distinguido doctor Castro:
‘La carta que dirigí a los Presidentes de las Comisiones Primeras
del Congreso el día 7 de octubre de 2002, se explica por sí sola. Así que en
ella encontrará las razones por las cuales, siguiendo instrucciones del señor
Presidente de la República, propuse que a los Ministros del Despacho no se les
congelara el salario por más de dos años. Más adelante, dentro del amplio poder
discrecional que el Gobierno tiene en esta materia, retiré de la consideración
de las Comisiones el documento que le acompaño en copia’.
2.
En escrito del 13 de enero de 2003, con radicación No 0286, el accionante
preguntó ‘... por qué el referendo repite decisiones constitucionales
adoptadas hace pocos meses, que no han tenido tiempo de aplicarse y ponerse a
prueba y que Álvaro Uribe, como aspirante presidencial apoyó cuanto –sic- fue
invitado por el Senado de la República a pronunciarse sobre su contenido y
alcance’
En
escrito del 24 de enero del año en curso el accionado respondió en los
siguientes términos:
‘No se a cuáles hace usted referencia, ni es asunto mío como
Ministro del Interior explicar lo que el doctor Álvaro Uribe hizo o dijo en su
campaña presidencial’.
El
28 de enero de 2003, el accionante aclara que a la decisión que había hecho
mención es la adoptada en el acto legislativo 02 de 2002 relativa a la
unificación o instutcionalización de periodos, la cual se reitera en la
pregunta 17 del referendo. Precisando la pregunta señala “¿cuál es la
necesidad de que en el referendo se repitan disposiciones constitucionales que
fueron aprobadas por el Congreso hace pocos meses y se hallan vigentes?”
Después
de la reiteración de la solicitud no hubo respuesta
3.
En relación con la supresión de las Contraloría, en escrito radicado el 13 de
enero de 2003 con el número 0287, el doctor Casto hace dos preguntas; a saber:
‘1. A cuánto puede ascender el valor de esas indemnizaciones’.
‘2. ¿Quién las cancelará?¿ La Nación?¿ La Respectiva entidad
territorial?’.
El
Ministro, mediante escrito del 24 de enero respondió de la manera siguiente:
‘Ignoro el monto preciso, pues no podrá definirse sino al momento de
la determinación de cada contratro de trabajo. Si usted se digna repasar con
cuidado la Ley, verá que en ella está puntualmente resuelta su pregunta. Las
indemnizaciones las pagarán las entidades territoriales y sólo después de
pagarlas dedicarán los ahorros de esa saludable supresión a las finalidades
también previstas en la Ley’.
El
peticionario, mediante escrito del 28 de enero de 2003, reitera la petición y
solicita que se precise si la Nación asumirá todos o parte de los costos. Por
último, indica que en su parecer esa indemnización sí se puede determinar antes
de la terminación de cada contrato de trabajo.
Esta
petición no tiene una respuesta concreta
4.
En escrito del 13 de enero de 2003, radicado No 0288, aduce el accionante que
como según el texto del referendo el período de los Alcaldes vence el 31 de
diciembre de 2004, ‘... [s]e permit[e] preguntarle qué ocurre con alcaldes
como el de Manizales que, según entiendo, fue elegido en noviembre o diciembre
pasados para un período que va más allá de la fecha atrás señalada y el
gobernador de San Andrés y Providencia que será elegido dentro de pocos días
también para período mayor del que fija el referendo’
El
accionado, en escrito del 24 de enero, respondió :
‘Nada distinto de que para ellos, como para todos los demás,
terminará su período de gobierno el día señalado’.
Posteriormente,
el peticionario allegó escrito el 27 de enero de 2003 en el cual pregunta
quién pagará la indemnización de los candidatos que terminaban su periodo con
posterioridad al 2004.
No
consta respuesta a esta petición
5.
En escrito del 13 de enero de 2003, No 0289, el accionante, afirmando que, en
virtud de la eliminación del Fondo Nacional de Regalías y parte de los recursos
del Fondo, según el artículo 307 que continúa vigente, ‘.. debían financiar
las Regiones que el Señor Presidente Uribe prometió organizar y poner a
funcionar durante su Gobierno, (...) [preguntó] con qué recursos se
reemplazarán los del FNR que estaban destinados a financiar el programa
presidencial sobre creación de Regiones Autónomas’(fl. 100).
El
Ministro Fernando Londoño, mediante escrito del 24 de enero de 2003,
respondió:
‘Cuando el Presidente ponga en marcha el programa al que usted se
refiere, tendrá el cuidado de examinar su financiación’.
6.
En escrito del 13 de enero de 2003, radicado con el No 0290, el accionante
preguntó ‘... cuáles sanciones propondrá el Gobierno ...’ para el hecho
punible relacionado con el consumo y porte de sustancias alucinógenas en
cantidad de dosis personal.
El
accionado, el 24 de enero de 2003, le respondió en los siguientes términos:
‘De acuerdo a nuestro régimen penal son amplias las posibilidades de
imponer penas por la comisión de delitos, distintas de la privación de la
libertad. Cuando llegue la ocasión propicia el legislador tendrá que elegir
entre ellas las que estime más apropiadas. Me parece inoportuno e improcedente
anticiparme con suposiciones a la decisión que entonces se tomará’.
El
27 de enero de 2003, teniendo en cuenta la respuesta arriba transcrita, el
peticionario señala que es importante saber qué piensa el Gobierno para saber
en qué sentido votar; motivo por el cual su pregunta no es inoportuna ni
improcedente lo cual le hace reiterarla.
No
consta respuesta a la reiteración de la pregunta
7.
El 16 de enero, mediante escrito radicado No 0291, el peticionario, al hacer
referencia al artículo transitorio de la pregunta 6 del Referendo, sostiene que
esta norma prevé la elección de asambleas, concejos y juntas administradoras
locales en el año 2003 y que la pregunta 17 del mismo referendo elimina esas
elecciones. Por tanto, pregunta ‘...cómo se aplicarán las dos normas
citadas, si ambas son finalmente aprobadas, o si se equivocó el Congreso cuando
incorporó textos que son opuestos o contradictorios y que no pueden regir
simultáneamente’
El
accionado, mediante escrito del 24 de enero de 2003, respondió:
‘Si el pueblo soberano elimina las elecciones locales previstas hoy
para el año 2003, quedarán eliminadas. Es la única y bien sencilla explicación
que le cabe a esa contradicción, apenas aparente.”
8.
En escrito presentado el 16 de enero de 2003, radicado 0292, luego de aducir
que la normatividad vigente no regula todas las situaciones a que dan lugar las
votaciones que se celebren con motivo del referendo convocado por el Congreso y
luego de explicar que se refiere a situaciones distintas o solo comparables a
las que tienen lugar en un ‘.. proceso electoral pero que no son tratables
de acuerdo con las disposiciones del Código Electoral porque la interpretación
de éste no puede hacerse analógicamente o por vía de extensión’, el
accionante le pregunta al accionado, lo siguiente:
’Si mi apreciación es válida, quién llenará el vacío anotado y
mediante qué clase de acto?
El
Ministro, mediante escrito del 24 de enero de 2003, respondió lo siguiente:
‘Usted sabe muy bien que el tema de las lagunas en lo que se llama
la plenitud hermenéutica del orden jurídico, es harto debatido. La autoridad
electoral tendrá que ocuparse de resolver los problemas que en ese punto se
presenten, llegado que fuere el caso. Tampoco descarto la posibilidad de que se
usen facultades reglamentarias o de que el Congreso se ocupe de resolver un
problema de esa naturaleza, si realmente lo hubiere’.
9.
En escrito del 28 de enero de 2003 pregunta el peticionario que “si el
Congreso no expide dentro del término de los 90 días siguientes a la aprobación
del referendo la reglamentación legal que debe dictar sobre pérdida de la
investidura, ¿lo hará el Gobierno mediante decreto con fuerza de ley?”
No
consta respuesta expresa
10.
En escrito del 16 de enero de 2003, radicado 0293, el peticionario solicita que
se le informe ‘... qué departamentos, en virtud del referendo convocado por
el Congreso y según las proyecciones de población del país, podrán perder más
del 33 % de su representación actual en la Cámara’.
Añade:
‘También agradeceré se me informe si la fórmula de la curul adicional se
aplicará a Bogotá en caso de que la pérdida referida se produjere en la
representación que hoy tiene la ciudad en la Cámara. Lo pregunto porque el
parágrafo transitorio del art. 176 propuesto no cita el Distrito Capital’
El
Ministro, mediante escrito del 24 de enero de 2003, respondió lo siguiente:
‘Es un problema de matemática electoral que habrá de examinarse a la
luz de esa ciencia. Al parecer, los departamentos de Quindío y Meta, podrían
estar afectados por ese sacrificio extraordinario de representación’.
‘No veo la razón para que la norma no se aplicare, si fuere el caso,
al Distrito Capital, la única circunscripción territorial para la Cámara
distinta de las departamentales”.
11.
En escrito del 16 de enero de 2003, radicado No 0294, el peticionario al aducir
que, según el Referendo, el servidor público que ofrezca cuotas o prebendas
burocráticas a cambio de la aprobación de un proyecto de acto legislativo, ley,
ordenanza o acuerdo, solicita se le informe ‘... qué sanción se aplica
cuando las cuotas o prebendas burocráticas se ofrecen a cambio de no realizar
un debate, no votar una moción de censura o votar por determinado candidato en
las elecciones que haga la respectiva corporación pública’
El
Ministro, mediante escrito del 24 de enero, respondió:
‘Corresponderá al juez de la causa examinar, caso por caso,
hipótesis como las que usted propone. No veo cómo anticiparme con una opinión
a su inquietud’.
12.
En escrito del 16 de enero de 2003, radicado No. 0295, indica el accionante
que según la pregunta 7, parágrafo 2º inciso final, se faculta al Presidente de
la República para que adopte las disposiciones contenidas en ese artículo.
Posteriormente, el doctor Castro pregunta por el significado y alcance de la
‘.. expresión adopte las disposiciones contenidas en el presente artículo’
en el entendido de que adoptar no puede significar reglamentar toda vez que
una norma constitucional sólo puede ser reglamentada por el Congreso y la norma
no establece una excepción expresa para que sea el Gobierno quien reglamente.
Mediante
escrito del 24 de enero de 2003, el Ministro respondió que :
“Es posible que el término gramatical no haya sido el más riguroso.
Pero el sentido de la Ley es evidente y se trata de una facultad extraordinaria
para que el Presidente legisle en la materia a la que la pregunta hace
referencia.”
13.
En escrito del 16 de enero de 2003, radicado No 0296, el peticionario, al
referirse al texto de la pregunta 6 del referendo, indaga acerca de cuáles
‘.... normas se aplicarán en las elecciones que tengan lugar después del año
2006, es decir en los años 2010, 2014 y siguientes?. Entiendo que el Congreso
expida y el pueblo disposiciones que solo rijan temporalmente, o por una sola
vez, pero no creo que para lograrlo se deba crear, simultáneamente, un vacío
normativo en temas tan importantes como los que tratan los nuevos arts. 171 y
176 de la Constitución’.
‘En el mismo art. Transitorio se le da carácter permanente a las
normas citadas que tienen que ver con las asambleas, los concejos y las juntas
administradoras locales. La pregunta es: si son normas permanentes por qué se
incluyen en un texto transitorio?’
El
Ministro, en escrito del 24 de enero de 2003, respondió en los siguientes
términos:
‘No cabe la menor duda de que en el contexto del Referendo está
claro que las del 2006 serán las primeras elecciones a las que se aplique esta
norma. Desaparecido el artículo transitorio, que tenía por único objeto
subrayar que no habría elecciones para Congreso antes del año 2006, quedará
vigente hacia el futuro la norma principal, que dispone todo lo que se refiere
a circunscripciones, número de congresistas, umbral, cifra repartidora y
cuociente electora’.
14.
El 13 de enero de 2003, el peticionario, a través del líbelo radicado con el
número 0297, pretendía que se le respondiera acerca de qué norma constitucional
o legal autoriza la financiación a quienes inviten a votar el referendo, cuál
era el monto de las apropiaciones ‘.. que para ese propósito figuran en el
presupuesto de la actual vigencia y con qué criterios se repartirán entre sus posibles
beneficiarios. En caso de que no aparezcan esas partidas, pregunto si el
Gobierno hará las correspondientes apropiaciones presupuestales y cuál será el
monto de las mismas’
El
accionado, el 24 de enero de 2003, respondió:
‘He dicho que el Gobierno respetará la igualdad de oportunidades que
la Constitución y las Leyes ofrecen a quienes deciden participar en un debate
electoral. Y que el Gobierno no financiará a quienes quieran hacer una campaña
para convencer a los colombianos para que violen el deber jurídico de votar.
‘De manera que me ha entendido usted mal, o acaso no fui claro en
mis respuestas ante la prensa, de lo que no estoy convencido, pero en todo caso
le insisto en que el Gobierno no financiará ninguna conducta encaminada a
violar deberes ciudadanos’.
El
31 de enero de 2003, el peticionario allegó una petición, radicado No 0804, en
la cual complementaba la presentada el 13 de enero preguntando “ por qué
cuando se tramitó el referendo en el Congreso, no se establecieron en la misma
ley o en otra diferente, las sanciones que se aplicarían a quienes violen ese
deber ciudadano?(...)”
No
consta respuesta particular de esta solicitud.
15.
Relacionado con la supresión de las Contralorías territoriales, el peticionario
solicita, mediante escrito del 13 de enero de 2003, radicado No 0298, que se le
responda lo siguiente:
‘1º Desaparece también la obligación que tienen las entidades
descentralizadas departamentales de girar un porcentaje de su presupuesto
–entiendo que el 2%- a la respectiva contraloría departamental?. En caso de que
no sea así, a quien –sic- harán esa transferencia?. a la Contraloría General
de la República?.
‘2º Desaparece igualmente la obligación a cargo de los municipios
que no tenían contraloría propia de girar un porcentaje de su presupuesto
–entiendo que el 2%- a la respectiva contraloría departamental?. En caso de que
no se a así, a quién harán esa transferencia?. a la Contraloría General de la
República?.
El
Ministro, mediante escrito del 24 de enero de 2003, respondió:
‘Por
supuesto que sí. De lo que se trata es de eliminar entidades burocratizadas y
superfluas y de producir economías para las entidades que hoy las soportan’.
16.
En escrito del 13 de enero de 2003, radicado 0299, en relación con el tema de
la supresión de las Contralorías, preguntó el peticionario:
‘1. Cuál será el ahorro para el tesoro público por las supresiones
ordenadas?.
‘2. Para la atención de las funciones nuevas que se les asignan, se
incrementarán las asignaciones presupuestales de la Contraloría General, la
Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación?. Cuánto puede
valer esos incrementos en los próximos 5 años?.
El
Ministro, en escrito del 24 de enero de 2003, respondió:
‘En
valores actuales, las entidades a las que usted se refiere cuestan más de
$250.000 millones de pesos al año. No está previsto, en principio, el aumento
de los presupuestos de las entidades del orden nacional que las suplirán. La
Ley manda que llenarán esas funciones trabajando con ‘austeridad y eficiencia’.
El Gobierno y el Congreso han estimado que tales entidades, especialmente la
Contraloría y la Procuraduría, tienen grandes posibilidades de aumentar el
ámbito de sus funciones sin esfuerzos fiscales adicionales’.
17.
En escrito del 16 de enero de 2003, radicado 0300, el peticionario solicitó se
le informara ´cómo debe leerse y entenderse “las -sic- frase inicial (‘la
adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación pública
se hará ..’) que propone el referendo convocado por el Congreso y que haría
parte del nuevo art. 263 de la Constitución Nacional’.
‘Mi pregunta obedece, Señor Ministro, a que según entiendo la
adjudicación o asignación de curules se hace a las listas y/o candidatos
inscritos y no entre los miembros de las corporaciones públicas, es
decir entre los congresistas, diputados, concejales y ediles’.
El
Ministro, en escrito del 24 de enero de 2003, respondió del siguiente modo:
‘Admito nuevamente que la redacción del texto hubiera podido ser más
feliz. Pero no hay duda, para ningún intérprete, de que la cifra repartidora se
aplicará para distribuir las curules entre los candidatos a ocuparlas’.
En
escrito del 31 de enero de 2003, el peticionario pregunta si, en virtud de que
la redacción podría ser más feliz, no sería mejor devolver el texto al Congreso
para que lo redacte de manera correcta.
No
existe respuesta concreta a tal petición
18.
En escrito del 16 de enero de 2003, radicado 0301, el accionante señaló ‘El
refrendo –sic- aprobado por el Congreso ordena que en circunscripciones
especiales se elijan cuatro representantes a la Cámara pero no dice como se
asignarán dichas curules. Por ello, en ejercicio del derecho de petición, me
permito preguntarle qué sistema electoral se aplicará para el reparto de la
–sic- 4 curules que corresponden a las comunidades negras e indígena y a los
colombianos residentes en el exterior.
‘¿Se sumará sistema único para los tres casos, o separado, según se
elijan uno dos representante? ¿Habrá umbral? ¿Cifra repartidora?.¿ Cuociente
electoral? ¿Simple mayoría? ¿Se podrán acumular los votos obtenidos en
diferentes circunscripciones territoriales?¿ Los ciudadanos residentes en el
país podrán votar por candidatos que aspiren a representar a quienes residen en
el exterior?.
‘No creo que el tema lo deba definir la ley porque la Carta vigente
y el referendo constitucionalizan lo referente a los sistemas
electorales. Tampoco creo que se pueda acudir al parágrafo transitorio del
propuesto nuevo artículo 171 porque ese parágrafo se refiere a la elección de
minorías políticas en el senado y estamos hablando de la elección de
representantes en circunscripciones especiales’.
El
accionado respondió, en escrito del 24 de enero de 2003, lo siguiente:
‘El tema lo definirá el Congreso por Ley de la República. ‘Si
transcurrido un año de vigencia de la presente reforma constitucional, el
Congreso no hubiere aprobado la Ley para la elección de minorías políticas, el
Presidente de la República la expedirá por decreto en los tres meses
siguientes’. Esta norma, suficientemente explícita, que se incluyó al final del
artículo 171, no pareció oportuna repetirla para el artículo 176. Esta vez el
legislador consideró que diciendo las cosas una sola vez, basta’.
19.
En escrito del 17 de enero, radicado con el número 0302, afirmó el
peticionario:
‘El parágrafo segundo de la pregunta No. 7 del referendo dispone que
“la ley reglamentará las causales de pérdida de investidura .... para
garantizar los principios de proporcionalidad, legalidad, ... y culpabilidad’.
En ejercicio del derecho de petición me permito preguntarle cómo deben
entenderse los citados principios en este caso. Concretamente quiero saber:
‘a) Si en virtud del principio de proporcionalidad, al que se
refiere en dos ocasiones el citado parágrafo, la sanción que imponga el Consejo
de Estado dependerá de la gravedad de la falta cometida, también de la causal
invocada, y será objeto de graduación, tal como establece el mismo
parágrafo. Para decir algo, si se puede sancionar al investigado con la pérdida
de sus derechos políticos de manera permanente o temporal (5 o 10 años, por
ejemplo). En esta última hipótesis que ocurre con el ord. 4 del art. 179 de la
Constitución vigente que convierte en causal de inelegibilidad permanente la
pérdida de la investidura de congresista.
‘b)Si en virtud del principio de legalidad el Congreso debe
definir qué se entiende por ‘indebida destinación de dineros públicos’ y ‘tráfico
de influencias’ o si esos hechos los evalúa y califica el Consejo de Estado
cada vez que debe resolver los casos llevados a su conocimiento’.
‘c) Si en virtud del principio de culpabilidad la pérdida de
la investidura solo se puede decretar cuando el servidor investigado haya
actuado con dolo o culpa grave o gravísima’.
‘d). Si en virtud del principio del debido proceso se puede o
debe establecer la doble instancia (primera en una de las secciones y segunda
en sala plena del Consejo de Estado) tal como algunos lo han solicitado’.
El
Ministro, en escrito del 24 de enero de 2003, respondió en los siguientes
términos :
‘Acá tampoco me corresponde anticiparme a lo que el legislador
decidirá en la materia. Todos los ciudadanos estaremos a lo que entonces se
disponga’.
En
escrito del 31 de enero de 2003 el accionante señala que el Gobierno sí tiene
el deber de absolver esa inquietud, puesto que esto facilitará el ejercicio de
una actividad democrática informada y, por tanto, reitera la pregunta realizada.
No
consta respuesta expresa de ésta.
20.
El 17 de enero de 2003, luego de consignar que como en el referendo se dispone
que para la asignación de curules en las corporaciones públicas, distintas del
Senado, se aplicará el sistema de la cifra repartidoras que obtengan al menos
el 50% del respectivo cuociente electoral, el peticionario, pretende que se le
aclare lo que ocurriría ‘... cuando una sola de las listas obtiene mas del
50% del cuociente electoral definido de idéntica manera en la Constitución
actual y el referendo. Pregunto si a esa lista se le adjudicarán todas las
curules’
No
obra respuesta individual sobre este concreto punto.
21.
El 17 de enero de 2003 el accionante expone las siguientes preguntas,
referentes a la eliminación de suplencia de las corporaciones públicas:
‘1º. Qué ocurre en los casos de maternidad?. Durante la semanas
anteriores y posteriores al parto se produce vacancia de hecho que no será
llenada o suplida por nadie?. Quién determina la duración de esa vacancia? La
persona interesada?. El medico?
‘2º. Si se produce la renuncia voluntaria de la mitad o más de los
miembros de una corporación pública, v.gr un concejo municipal, qué ocurre con
esa corporación?. Se disuelve automáticamente?. Se convoca a nuevas elecciones?.
‘3º. Si la renuncia no es voluntaria sino forzada, v.gr. por
enfermedad o presión de grupos ilegales, ingresa a la corporación respectiva el
2º o 3º de la lista, según el caso?.
‘4º. En los casos de renuncias voluntarias que no dan lugar a que
sean ocupadas las curules, el quórum para sesionar y/o deliberar, se continúa
determinando con base en la composición inicial de la corporación’.
‘5º. Qué ocurre en los casos de suspensión en el ejercicio de sus
funciones de un miembro de corporación pública decretada, vgr. por un fiscal,
un juez o la Procuraduría General?.
‘6º. Qué ocurrirá en los casos de secuestro que, desgraciadamente,
se puedan presentar?. En estos casos, como en los previstos en la pregunta
anterior, el quórum sigue siendo el anterior a esas vacancias de hecho o se
modificará?’.
En
relación con este escrito, no obra respuesta.
22.
El 27 de enero de 2003, el Dr. Castro pregunta al accionado si comparte las
propuestas del envío previo del tarjetón a los votantes y que la votación se
realice durante varios días.
No
consta respuesta individual a esta petición.
23.
El 3 de febrero de 2003, dirige un escrito, radicado No 0794 que se relaciona
con la pregunta 17 del referendo, a través de la cual el accionante requiere
saber si el escrutinio de los votos que se depositen en relación con la misma,
‘... se realizará por separado, para cada uno de los distritos y municipios
del país y con base en dicho escrutinio se decidirá en qué distritos y
municipios se aprobó la prórroga y en cuáles no’
No
obra respuesta particular sobre lo requerido.
24.
El 13 de febrero de 2003, el Ministro dirige un escrito al accionante en los
siguientes términos:
“cuando respondí las 17 preguntas que usted me formuló, tenía el
convencimiento de que se trataba de una polémica sobre el apasionante tema del
Referendo, lujosamente engalanada como si del ejercicio de un derecho de
petición se tratara. Así se lo hice saber, con todo respeto, y a pesar de que
no me consideraba jurídicamente obligado a darle respuesta, lo hice por
consideración a usted y por atención a las muy interesantes críticas que
plantea a una Ley de la República.
Sus gentiles réplicas me confirman en mis apreciaciones y me llevan
a la conclusión de que estaba yo en lo cierto cuando le planteaba mis obvias
reticencias a entrar, por el camino de supuestos derechos de petición, a una
polémica que no tiene la oportunidad y el lugar que usted plantea.
Después de examinar con todo cuidado mis respuesta iniciales, he
llegado a la conclusión de que ellas contienen lo que era de mi competencia
decirle. Doy de esta manera por concluido el
epistolario a que hago referencia, que me fuera muy grato en otras
circunstancias, cuando hubiera espacio para la discusión académica o la
tertulia política.” (similar contenido al de este
escrito se encuentra en el del 4 de marzo de 2003. En éste se añade que tiene
conocimiento de que la información que solicita la requiere para la elaboración
de un libro.)
25.
Escrito del 4 de marzo de 2003 en el cual el Ministro del Interior y de
Justicia da respuesta a petición del 11 de febrero del mismo año (la cual no
consta en el expediente) en la que se pregunta si la población a la que se
refiere la Ley 796 de 2002 es la que figura en el censo previamente aprobado
por ley o la que se calcule para cada circunscripción “en el momento de la
elección o el 31 de diciembre anterior a este”. Señala el Ministro que no
tiene competencia para formular interpretaciones auténticas de la ley.
Escrito
del 6 de marzo, radicación 1559, en el cual Castro reitera la petición y señala
que lo que él desea es conocer el punto de vista del Gobierno con respecto al
tema señalado y no considera que el Ministro pueda sustituir en su labor a las
Cámaras de intérpretes con autoridad. Por tal motivo, reitera su petición.
En
escrito del 25 de marzo de 2003, añadió el Ministro que:
‘El desarrollo legislativo que tenga el Referendo en el futuro, si a
juicio del legislador llegara a ser necesario, sólo le corresponde al Congreso.
La representación de los departamentos en las circunscripciones territoriales,
está dicho con toda claridad en el texto de la pregunta sexta. Lo demás sería
un ejercicio matemático que usted mismo puede hacer con provecho. Con toda
consideración debo decirle que no encaja dentro de la órbita de mis funciones
resolver curiosidades matemáticas en torno a las muchas hipótesis que puedan
plantearse sobre imaginarios resultados electorales. Cuando sea el caso, la
autoridad electoral se ocupará del tema’.
26.
Escrito del 6 de marzo de 2003, radicado 1561, en el cual señala el accionante
que los derechos de petición relativos al referendo que ha elevado ante otras
entidades públicas han sido respondidos de fondo sin cuestionar la razón por la
cual se solicitan. Por tal motivo solicita que no cuestionando la finalidad con
la que han sido presentados los derechos de petición éstos sean respondidos.
Por último indica que “si le preocupa que yo pueda escribir un libro sobre
el referendo y le mortifica que en él haga mención de su nombre, puede decirle
que, en caso de escribirlo, tendré el buen ciudadano de no citarlo. Esté seguro
que me acordaré de Ud. En la primera de mis amnesias.”
27.
Libelo del 6 de marzo de 2003, radicación 1565, mediante el cual el accionante
pregunta, en relación con la pregunta No 1 de le Ley 796 ‘.. cuáles son los
delitos que afectan el patrimonio del Estado’, en la Legislación Penal vigente’
y, ‘... cuántas personas han sido condenadas en los últimos 20 años por la
comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado’
El
funcionario accionado, en escrito del 25 de marzo de 2003, respondió en los
siguientes términos:
‘A la primera de las preguntas le contesto diciendo que no hay en el
Código Penal enumeración, ni ilustrativa ni taxativa, de los delitos que puedan
afectar el patrimonio del Estado. No obstante, el patrimonio del Estado puede
ser el sujeto pasivo en la comisión de muchos delitos, como peculados,
cohechos, concusiones, prevaricatos y desde luego otros más. El legislador del
Referendo no tuvo en consideración, entonces, al elaborar la pregunta a la que
usted se refiere, a una especie particular de delitos, sino a todos los que
puedan afectar el patrimonio del Estado.
‘A la segunda pregunta le contesto que no en –sic- estadística a mi
disposición que me permita responderla”
28.
Escrito del 25 de marzo de 2003 en el cual el Ministro del Interior y de
Justicia señala que ha contestado puntualmente todos sus derechos de petición,
o de acuerdo a su leal saber y entender.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En la presente ocasión, corresponde a la
Sala determinar:
a)
Si existe algún límite
al contenido del derecho de petición o a las materias consultadas en ejercicio
de éste diferente a los documentos de reserva; y
b)
Si debido a la
naturaleza de algunas peticiones, por la imposibilidad de una respuesta cierta
y precisa, es viable contestar indicando que no se absolverán de fondo.
1. Características del derecho de petición
–reiteración-
La sentencia T-377 de 2000, Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero, ampliamente reiterada por esta
Corporación[2],
sistematizó los elementos característicos del derecho de petición . La Sala
considera necesario resaltar los pertinentes al caso en estudio:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
(...)
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
(...)
g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. »
En la sentencia T-1006 de 2001,[3] la Corte adicionó dos
reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[4]
k) “Ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado”.[5]
2. El derecho de petición también comprende el derecho
a elevar consultas ante los funcionarios de la administración
El artículo 23 constitucional establece que “toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En
desarrollo de esta norma constitucional, el Código Contencioso Administrativo
contempla, en su artículo 25, el derecho a formular consultas. En éste se
establece:
“El derecho de petición incluye el de
formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las
materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.
Estas consultas deberán tramitarse con
economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo
de treinta (30) días.
Las respuestas en estos casos no
comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de
obligatorio cumplimiento o ejecución.”
De las norma se desprenden varias características
referentes al derecho a formular consultas:
a. La consulta se debe hacer con respecto a materias
de la competencia del consultado.
b. El plazo para responderlas es de 30 días.
c. Las respuestas a éstas no son vinculantes.
d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de
la entidad que las atiende.
En virtud del principio hermenéutico del efecto útil
se debe entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a
la solicitud de información - aunque en la resolución de la consulta ésta puede
ser suministrada- y a la expedición de copias - aunque también la absolución de
ésta pueda comprender el suministro de copias de algunos documentos -. Se
diferencia también de la petición en interés particular para el reconocimiento
de un derecho en virtud de que mientras éste tiene una respuesta que sí vincula
a la administración por constituir un acto administrativo, la consulta, como la
norma lo dispone, no tiene carácter vinculante.
Establecida esta diferencia se puede afirmar que en
ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administración que
exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto
de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes,
puesto que no se configuran como actos administrativos.
Así lo ha establecido el Consejo de Estado, Sección
Primera, en Auto del 6 de mayo de 1994 con ponencia del Consejero Yesid Rojas
Serrano
“El artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, dentro del derecho de petición incluye el de formulación de
consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a
su cargo, y en relación con las respuestas, establece que ellas no comprometen
la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio
cumplimiento o ejecución. Respecto a lo anterior vale la pena recordar la
diferencia que existe entre los conceptos y las circulares e instrucciones de
carácter general. Mediante los primeros se absuelven consultas tanto de
funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el
punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado.
A través de las segundas, el superior jerárquico indica a los funcionarios
subalternos la manera como deben aplicar las normas legales, en este caso, las
de carácter tributario. A lo anterior, pertinente es agregar que el artículo 84
del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 14 del Decreto - Ley
2304 de 1989, señala como objeto de la acción de nulidad los actos
administrativos, las circulares de servicio y los actos de certificación y
registro. No incluye, como sí lo hacía la disposición subrogada, los conceptos.
De otra parte, de conformidad con la definición tradicional de acto
administrativo y con reiterada jurisprudencia y constante doctrina, la característica
esencial del acto administrativo es la de producir efectos jurídicos, la de
ejecutar una determinación capaz de crear, modificar o extinguir una situación
jurídica. (...) En virtud de las apreciaciones anteriores resulta lógico
concluir que si el concepto acusado no es un acto administrativo, ni una
circular de servicio, ni un acto de certificación y registro, hizo bien el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declararse inhibido, por falta de
jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra dicho
concepto”.[6]
(subrayas ajenas al texto)
No existe límite temático al derecho de consulta
aparte del constituido por la competencia del funcionario preguntado y el
carácter reservado del tema sobre el cual se desea conocer el concepto.
Existe la obligación de dar respuesta cierta y precisa
en todo caso. Naturalmente, hay ocasiones en que el alcance de la respuesta
depende de la capacidad de la administración en las circunstancias del caso.
Esto en virtud de que la pluralidad de factores que pueden influir en una
consulta elevada a la administración, en determinadas ocasiones, hace complejo
dar una respuesta cierta precisa y definitiva. Sin embargo, vale la pena dejar
en claro que la administración no se exime de dar una respuesta en la cual
señale que la naturaleza del tema consultado conlleva ciertas dificultades con
repercusiones a la hora de dar contestación.
Por último, es necesario indicar que este derecho de
consulta se ve comprendido por los parámetros del artículo 23 constitucional.
En esta medida, se podrán elevar consultas en interés particular o general.
3.
El derecho de petición no se vulnera cuando la administración no está en
capacidad de responder por las características del caso concreto
Se puede presentar una petición en la cual la
administración no esté en capacidad de responder, por ejemplo, cuando se
solicita información acerca de un documento que ha desaparecido. En la
sentencia T-412/98, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, se estudió un
caso en el cual el accionante solicitaba la protección de su derecho de
petición, puesto que la entidad accionada no le había suministrado el
certificado de tiempo de trabajo después de pasado un lapso considerable. Por
su parte, la entidad demandada señalaba que lo solicitado por el accionante era
altamente complejo de satisfacer, toda vez que se había dado un extravío de los
archivos donde se encontraría tal información. Dijo la Corporación:
“Se observa, así pues, que las diferentes
autoridades administrativas presuntamente responsables para expedir la
certificación requerida, realizaron las gestiones que estaban a su alcance,
pretendiendo satisfacer al petente en su solicitud. La insuficiencia del
material documental en disposición de los archivos y bajo su dependencia, para
constatar dicha información, impidió otorgarla; por lo tanto, frente a la verificación
de la posible vulneración del derecho de petición planteada ante los jueces de
tutela, se encuentra que no era viable exigir una respuesta en el sentido
esperado por el petente, en aras de lograr una protección del derecho, no
obstante la inexistencia del correspondiente soporte documental, lo que en
cierta forma podría llevar a un exceso de funciones administrativas, en virtud
de órdenes judiciales de amparo de inmediato cumplimiento, con extralimitación
de los alcances de la acción de tutela.”[7]
En esta perspectiva, como se indicó en
el numeral referente a la elevación de consultas a la administración, se ve
eximida de la carga de dar una respuesta de fondo si la impredictibilidad del
sentido correcto de la respuesta hace altamente complejo dar contestación
precisa de dicha petición. Por ejemplo en el caso de las consultas sobre la
futura política legislativa del Gobierno, o la ulterior política de Gobierno en
términos generales. Esto se debe determinar en cada caso por parte del
funcionario y estará sujeto al control del juez de tutela[8], o el juez de lo
contencioso administrativo[9],
el cual podrá evaluar si, en efecto, la naturaleza de tal consulta hacía muy
compleja una respuesta de fondo.
4. El ejercicio del derecho de petición exige el cumplimientos de
ciertos requisitos
En
virtud de que el ejercicio de un derecho puede implicar cargas, la Sala
considera oportuno indicar cuáles son las obligaciones que conlleva el
ejercicio del derecho de petición:
a. El artículo 23 constitucional indica que la petición debe
presentarse en términos respetuosos. Este presupuesto se ve reforzado con el
contenido del artículo 4 de la Carta Política según el cual “es un deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes,
y respetar y obedecer a las autoridades.”
b. El presentar peticiones
de copias de documentos implica, en caso de que sea un alto número, asumir el
costo de éstas. La norma que impone esta obligación fue demandada ante la Corte
y se encontró exequible. Dijo la Corporación:
“(...)es claro que el propósito que anima
al legislador, cuando introduce este tipo de disposiciones en el orden
jurídico, no es otro que el de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.