T-1075-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1075/01
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Inexistencia de amenaza o vulneración/ACCION DE TUTELA-No es
el medio para prevenir hechos futuros e inciertos
A pesar de que los derechos a la salud y a la seguridad social de
los niños son de aplicación inmediata, pudiendo acudir en busca de protección
directa mediante el mecanismo de tutela, se requiere que la solicitud de amparo
se refiera a una amenaza o vulneración cierta y determinada de la misma. La
mera expresión de sus temores sobre las probabilidades de conculcación de los
derechos de la menor por parte de la ARS CAFESALUD o de cualquier institución
prestadora del servicio de Salud, es insuficiente para clamar por la tutela. Es
cierto que la menor puede tener nuevas recaídas y necesitar el tratamiento que
le fue suministrado. Pero no es menos cierto que su patología no tiene una
evolución cierta y determinada que permita inferir la necesidad urgente e
inmediata del tratamiento médico. De tal manera que la acción de tutela no es
un medio para prevenir hechos futuros e inciertos.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-
472 800
Acción de tutela instaurada
por Luz Elena Quintero Valencia contra la A.R.S. CAFESALUD.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., a
los once (11) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero (1) de Familia de Pereira y la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Por medio de declaración juramentada, la
señora LUZ ELENA QUINTERO VALENCIA, expuso ante el Juzgado Primero (1) Penal
Municipal de la ciudad de Pereira lo siguiente:
- Su hermana menor de edad, ESTHER JULIA
QUINTERO sufre de una púrpura trombótica inmunológica (PTI), la cual le fue
diagnosticada en el año de 1997.
- En el mes de abril de 2001 estuvo
hospitalizada requiriendo de un medicamento que no fue suministrado por la
A.R.S. CAFESALUD, sino donada por un particular. A pesar de que su hermana ya
no se encuentra en peligro, manifestó que carece de los medios económicos para
sufragar las consultas médicas de control que debe realizarse cada 15 días, así
como para asumir los costos de los medicamentos cuando sobrevenga una nueva
crisis.
La A.R.S. CAFESALUD, presentó el informe
requerido por el juzgador de primera instancia y solicitó se negara por
improcedente la acción con base en los siguientes argumentos:
“Actualmente la
paciente no presenta inminencia de riesgo para su vida. Sin embargo, en caso de
reiniciar el deterioro de su recuento plaquetario se considera importante tener
en cuenta las alternativas de tratamiento como son el manejo con esteroides y
opción quirúrgica representada por la esplenectomía la cual eliminaría la causa
de su deterioro plaquetario, servicios que de llegar a requerir deben ser
cubiertos directamente por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE contra los
recursos a la oferta, por no encontrarse dentro del Plan de Beneficios del POS
Subsidiado a cargo de las ARS como CAFESALUD”.
En cuanto a la cobertura en seguridad social
de la menor ESTHER JULIA QUINTERO, luego de realizar un recuento normativo
sobre el contenido del Plan Obligatorio de Salud para el régimen subsidiado,
concluyó :
“De las
coberturas transcritas, se colige que no se encuentran a cargo de las
Administradoras del Régimen Subsidiado, los servicios hospitalarios,
medicamentos y demás de la enfermedad que padece ESTHER JULIA QUINTERO.
Es así como es
importante informar al Despacho que las ARS como CAFESALUD dan cubrimiento
exclusivamente a las actividades, intervenciones y procedimientos definidos en
el Acuerdo 72, con los recursos a la demanda que son los que financian el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
Todos los
demás servicios que
requiera la población afiliada al Régimen Subsidiado que no se encuentren
definidos en el Plan de beneficios (POSS) del Acuerdo 72, son cubierto por
las IPS del Estado o con las cuales este tenga contrato, contra los recursos al
subsidio a la oferta que tienen a su cargo directamente los Entes
Territoriales.”
A su turno la Empresa Social del Estado
Asociación Hospital San Jorge, luego de estudiar la historia clínica de la
menor ESTHER JULIA QUINTERO VALENCIA, reseñó lo siguiente :
“La menor cuenta
desde 1997, con una impresión diagnóstica de : PURPURA TROMBOSITOPENICA
INMUNOLOGICA -P.T.I.- (transtorno de las plaquetas en donde el sistema
inmunológico de la paciente destruye sus plaquetas), cuadro clínico que ha
venido siendo manejado en éste centro asistencial, desde esa fecha.
El día 01-04-01,
ingresó al Servicio de Urgencias Pediatría con un cuadro de un (1) día de
evolución caracterizado con aparición de patequias y equimosis en tronco y
extremidades, sangrado nasal izquierdo que cede a presión, se ordenó su
hospitalización y se solicitó recuento de plaquetas y valoración por Pediatria
y ORL.
El primer
episodio le sucedió en 1997, donde se le diagnosticó la P.T.I., posteriormente
reingresó en 1999, en julio de 2000, en marzo y abril del año en curso.
El episodio del
mes de abril, estuvo acompañado de procesos hemorrágicos ; en las
ocasiones anteriores, la paciente había respondido muy bien a la administración
de CORTICOSTEROIDES. En esta última oportunidad, el sangrado fue muy abundante
y persistente, a pesar de que se le aplicaron dosis altas de METILPREDNISOLONA,
se le practicó taponamiento nasal con Gel Focín (sustancia especial que permite
que la sangre coagule).
Como la paciente
presenta nuevo episodio de sangrado, el Dr. Montaño, ordenó el suministro de un
segundo tipo de medicamento que es muy importante en estos casos para producir
un rápido aumento del nivel de plaquetas, como es la INMUNOGLOBULINA. Con este
medicamento, se logró en esta oportunidad que las plaquetas aumentaran de
2.000, que tenía al ingreso, a 73.500 en un primer control y 147.000 en un
segundo control, logrando detener la hemorragia.
Señala el Dr.
César Montaño, Pediatra Oncólogo, que es muy difícil preveer la evolución que
la paciente puede tener, pero por la Historia Clínica, es muy posible que
vuelva a tener recaídas y sería muy importante que la menor Esther Julia
contara, con la posibilidad de recibir este tratamiento, cada vez que tenga una
urgencia.
Las dosis que se
le suministraron de 18 gramos de inmunoglobulina, a la paciente en el mes de
abril, fueron por cuenta de SANAR, quien contaba con dicho recurso por una
donación que había hecho un paciente anterior.
Se debe seguir
aplicando dosis de inmunoglobulina quincenales o mensuales dependiendo del
nivel de plaquetas, si estas llegaren a bajar de 100.000.”
Finalmente, el Director del Instituto
Municipal de Salud de Dosquebradas (Risaralda) afirmó que la señora LUZ ELENA
QUINTERO VALENCIA y su núcleo familiar se encuentran afiliados a CAFESALUD
quien debe brindar todos los servicios que se encuentren dentro del PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO. Así mismo, cuando la enfermedad no se
encuentra cubierta por el POS-S “lo debe atender la red pública siempre y
cuando exista el procedimiento en los centros de atención hospitalaria y se
debe hacer contra recurso de oferta”.
2. Pretensiones.
Solicitó por medio de la declaración
juramentada que la A.R.S. CAFESALUD asuma el cargo de los medicamentos y el
tratamiento médico que requiere su menor hermana ESTHER JULIA QUINTERO.
3. Pruebas Recaudadas.
· Fotocopia de la factura expedida por el Hospital Universitario San
Jorge de Pereira. El 4 de abril de 2001.
· Fotocopia de la factura expedida por el Hospital Universitario San
Jorge de Pereira el 3 de abril de 2001.
· Fotocopia de la Historia Clínica de la menor ESTHER JULIA QUINTERO.
· Fotocopia de la factura No. HSJP0000231183 del 6 de abril de 2001.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Primero de Familia de Pereira
denegó la acción instaurada, mediante proveído del 3 de mayo de 2001, en el
cual consideró que a la fecha de la tutela se está asumiendo el tratamiento de
la menor de edad con base en la normatividad vigente en materia y añadió :
“Es decir y pese
a que la salud y la vida son bienes supremos amparados por la Carta Política,
en su afán de proteger al hombre como eje central del Estado social de derecho,
no es menos cierto que el espíritu filantrópico que inspiró al Constituyente,
choca con la realidad económica y social que enfrenta nuestro país, de allí
nacen las reglamentaciones bajo las cuales se han de garantizar estos derechos,
sin que pueda ser una facultad omnímoda, del asociado para hacer valer sus
derechos y limitantes impuestos a los obligados…”
Inconforme con la anterior decisión la
demandante presentó la correspondiente impugnación, que fue resuelta y
confirmada por la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de
Pereira, en sentencia del 24 de mayo de 2001. Al contrario de lo expresado por
el a-quo la segunda instancia estimó que en consonancia con la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, la atención en salud no se
restringe a aquellos casos en los cuales la persona se encuentra al borde de la
muerte para acudir a la protección de la tutela, sino que es necesario actuar
en forma preventiva.
No obstante lo anterior, en el caso de autos
no consideró viable el amparo explicando:
“Como hasta el
momento no se ha negado la atención, no resulta procedente tutelar el derecho.
Sin embargo, le queda el camino a la afectada para que acuda de nuevo al
instrumento de tutela, ante la eventualidad de la vulneración de sus derechos
como en este sentido advierte la Sala, es decir, que requiriendo el servicio le
sea negado por la entidad que la viene atendiendo.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema planteado.
La demandante, interpone la acción de tutela
en contra de la ARS CAFESALUD, afirmando que si bien es cierto su hermana menor
recibió la atención médica que requería cuando se presentó la emergencia médica
derivada de la púrpura trombótica inmunológica que padece, es posible que en el
futuro cuando suceda una nueva emergencia no reciba la atención médica
adecuada, por razones de índole administrativo o económico.
3. Derechos Fundamentales de los niños.
Por la situación de debilidad en que se
encuentran los menores de edad, la Constitución de 1991 protege de manera
especial sus derechos fundamentales por encima de los derechos de aquellos
habitantes que ya no se encuentran en tan especial situación. Es así como en el
artículo 44 de nuestra Carta Política se consagran como derechos fundamentales
a favor de los niños, una gama de derechos que en cabeza de los demás
ciudadanos deben estar en conexidad con otros derechos fundamentales como la
vida, la salud, la dignidad humana etc., para que sean amparados y protegidos
mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela. En el caso de los
niños, la norma menciona, hace referencia entre otros, a los derechos a la
integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación, al
nombre, a la nacionalidad, a la recreación, etc., lo cuales constituyen
derechos fundamentales de los niños, por sí mismos y por ende, gozan de tutela
directa, es decir, no necesita de nexo causal con otro derecho fundamental,
sino que su sola amenaza o conculcación es suficiente para acceder al amparo excepcional
y subsidiario de la acción de tutela.
Esta Corporación tiene unificado el objetivo
que se persigue con la protección prevalente del menor de edad por parte
de los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad de los demás estamentos que
conforman el Estado colombiano:
“Por último,
queda la posibilidad de realizar una interpretación armónica del artículo 44 en
relación con las restantes normas constitucionales y, en especial, con aquellas
que consagran el principio democrático (C.P. art. 1, 3, 40). Esta tercera
alternativa, más cercana a los presupuestos del Estado Social y Democrático de
Derecho, supone que los derechos fundamentales de carácter prestacional tienen
un doble contenido. En primer lugar, se componen de un núcleo esencial mínimo,
no negociable en el debate democrático, que otorga derechos subjetivos
directamente exigibles mediante la acción de tutela. En segundo término, se
integran de una zona complementaria, que es definida por los órganos políticos
atendiendo a la disponibilidad de recursos y a las prioridades políticas
coyunturales.
Referida al
derecho a la salud de los niños (C.P. art. 44), la doctrina anterior se
traduciría en la existencia de una serie de derechos mínimos, adscritos a los
niños y directamente aplicables, que originan deberes implícitos para cada uno
de los sujetos que el mismo artículo 44 indica como responsables de su pleno
cumplimiento. Así las cosas, los órganos políticos tendrían la obligación
ineludible de definir sistemas de prevención y atención con contenidos
constitucionalmente definidos y los jueces podrían obligar a la familia y al
Estado a cumplirlos así no existiera mediación legislativa o administrativa.
En criterio de la
Corte, esta tercera alternativa es la única que permite la aplicación simultánea
de las distintas normas constitucionales pues, de una parte, obedece el mandato
constitucional que otorga, sin excepción, el carácter de fundamentales a los
derechos de los niños contenidos en el artículo 44 y, de otra, atiende a los
imperativos insoslayables de todo Estado democrático de Derecho. En
consecuencia, con sujeción a los principios de aplicación integral de la
Constitución y de armonización concreta, es la doctrina que la Corporación debe
prohijar.
12. En virtud de
lo anterior, considera la Corte que del artículo 44 tantas veces citado se
deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático,
no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los
niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales. Por
esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son
derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los
menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra
las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. No
obstante, la armonización de esta norma con el principio democrático - que
dispone que los órganos políticos son los encargados de definir las políticas
tributarias y presupuestales - exige que sólo la parte del derecho que tiende a
la satisfacción de las necesidades básicas del menor - lo que se ha denominado
su núcleo esencial -, pueda ser directamente aplicada por el juez, mientras que
es el legislador quien debe definir su completo alcance. Se trata entonces de
derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la
discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo
judicial reforzado para su protección: la acción de tutela.
13. La anterior
restricción constitucional al principio democrático, se justifica, entre otras
razones, porque dicho principio no puede oponerse a la reclamación de
pretensiones esenciales de un grupo de la población que no está en capacidad de
participar del debate público y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la
adopción de las decisiones políticas que lo afectan. En este caso, alegar que
el núcleo esencial de los derechos fundamentales prestacionales del artículo 44
no es de aplicación directa sino que, en todo caso, debe ser mediado por una
decisión política - legislativa o administrativa -, significa someter la
satisfacción de las necesidades básicas de los niños, en nombre de la
participación, a un proceso del cual se encuentran completamente marginados. En
otras palabras, la razón que justifica la aplicación preferente del principio
democrático a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta
impertinente en tratándose de derechos fundamentales de los menores.
14. La
intervención del juez se limita a exigir el cumplimiento efectivo del núcleo
esencial del derecho prestacional fundamental, más allá de lo cuál sólo puede
actuar si media la respectiva decisión política. En estas condiciones, es
necesario identificar los criterios para definir el núcleo esencial de un
derecho prestacional fundamental, es decir, aquella parte del derecho que es de
aplicación inmediata.”[1]
4. Caso concreto. Inexistencia de amenaza
o vulneración del derecho fundamental.
A pesar de que los derechos a la salud y a
la seguridad social de los niños son de aplicación inmediata, pudiendo acudir
en busca de protección directa mediante el mecanismo de tutela, se requiere que
la solicitud de amparo se refiera a una amenaza o vulneración cierta y
determinada de la misma. La mera expresión de sus temores sobre las
probabilidades de conculcación de los derechos de la menor por parte de la ARS
CAFESALUD o de cualquier institución prestadora del servicio de Salud, es
insuficiente para clamar por la tutela.
Tal como lo informó la entidad demandada y el
la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge, la menor ESTHER
JULIA QUINTERO recibió de manera eficiente la atención médica que requirió al
momento de su crisis para proteger su salud y su vida. De igual manera, se le
ha continuado con los controles médicos para el recuento de plaquetas.
Es cierto que la menor QUINTERO puede tener
nuevas recaídas y necesitar el tratamiento que le fue suministrado. Pero no es
menos cierto que su patología no tiene una evolución cierta y determinada que
permita inferir la necesidad urgente e inmediata del tratamiento médico excepcional
que conllevó la aplicación de Inmunoglobulina[2].
De tal manera que la acción de tutela no es un medio para prevenir
hechos futuros e inciertos. De acuerdo al dicho de la actora no existió una
conculcación anterior que exigiera, por lo menos, la prevención de la entidad
demandada y en tal sentido se confirmarán las sentencias revisadas, recordando
a la demandante que si sus temores se convierten en hechos ciertos y
determinados puede acudir válidamente a la tutela para la protección inmediata
del derecho fundamental a la seguridad social de la menor ESTHER JULIA
QUINTERO.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos del Juzgado Primero de Familia de Pereira y la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de acuerdo con
las consideraciones expuestas.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] SU 225 de 1998.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Cfr. Informe del Hospital Universitario San Jorge. Folio 42.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.