T-1075-00
Sentencia T-1075/00
Sentencia
T-1075/00
DERECHO A LA
REMUNERACION/PRINCIPIO DE REMUNERACION PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE
TRABAJO/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
TRATAMIENTO
DIFERENCIADO EN PAGO DE SALARIOS-Justificación objetiva y razonable
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección
Referencia:
expediente T-301.593
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, diez y ocho
(18) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta, mediante apoderado, por Luz Amparo Bejarano Moreno contra la
Entidad Cooperativa Ltda. FEBOR.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- La accionante se
vinculó laboralmente a la entidad accionada el 20 de noviembre de 1980. En la
actualidad desempeña el cargo de transcriptora de datos.
- Afirma la actora
que, en los últimos años, su salario decreció con relación al ingreso de sus
compañeros que ocupan el mismo cargo, desempeñan idénticas funciones y tienen
la misma preparación académica. Lo anterior obedece a que los otros
funcionarios “se cambiaron a la Ley 50/90 y ésta no, pues ella no puede
renunciar a sus derechos adquiridos por virtud de la ley, ni renunciar a su
autonomía personal y al derecho a la libertad de escoger el régimen laboral”
- Manifiesta la
accionante que su desempeño laboral ha sido “excelente” y que se preocupa por
capacitarse, por lo que en diciembre de 1998 recibió el grado de técnico de
contabilidad sistematizada. Por ello, la empresa reconoció un ajuste salarial
aproximado de $7.800.
- Así mismo, la
solicitud de tutela informa que la actora cumple sus funciones con “cariño y
devoción”, a pesar de “las condiciones infrahumanas en las que la accionante
debe realizar su labor, pues su sitio de trabajo se encuentra ubicado en el
sótano de la sucursal de “FEBOR” Intercentro, al lado del basurero, cerca de la
nevera donde se guardan artículos perecederos en descomposición y para cambio,
y que los extractores de calor se apagan con frecuencia, motivo por el cual se
encierra el calor junto con los malos olores que expiden las basuras”
2. Las solicitudes
La
accionante afirma que la entidad accionada transgrede sus derechos a la
igualdad, trabajo, petición y libre desarrollo de la personalidad. Por ello, solicita
que el juez constitucional ordene su nivelación salarial, la cual deberá ser
“igual al que en el momento de la presente acción de tutela devengue en ese
mismo cargo el mayor salario” y, deberá pagarse desde el momento en que se
presentó dicha diferencia. Así mismo, solicita la indexación de dichas sumas.
3. Intervención del accionado
El
apoderado de la Empresa FEBOR interviene para solicitar que el juez de tutela
niegue el amparo impetrado. Los argumentos centrales de su intervención son:
-
La pretensión de la accionante debe discutirse en la jurisdicción ordinaria
laboral, como quiera que la petición conlleva “expectativas que requieren
declaración judicial luego de rituado en proceso jurisdiccional ordinario”
-
A la demandante, al igual que a todos los trabajadores de la empresa, se les
aumentó el salario en un 16.7%.
-
En noviembre de 1998, la accionada celebró contrato con la empresa Gestión de
Talentos Humanos para que realice “estudios sobre gestión efectiva de salarios
y calificación de méritos”. Ese estudio individual estableció 15 factores que
valoran de manera técnica y científica los procedimientos para “realizar la
valoración profesional del cargo, eficiencia y responsabilidad de todos los
trabajadores”. Con base en los factores de experiencia en el cargo, evaluación
de desempeño, educación, esfuerzo, habilidades, destrezas, responsabilidad,
condiciones ambientales y de riesgo; la empresa autorizó un “reajuste
adicional” diferente para todos los trabajadores. Por consiguiente, el salario
de la accionante no se reajustó o aumentó con base en consideraciones
diferentes a las que arrojó el estudio de desempeño.
4. Pruebas que se allegan al expediente
El
apoderado de la accionada allega al expediente las hojas de “ejecución
calificada” de varios trabajadores de la empresa, en donde se determina una
serie de puntajes en cuanto a los factores de evaluación que practicó sobre
cada uno de los empleados. Bajo el código 239, se presentan 14 transcriptores
de datos, quienes tienen puntos diferentes en cada casilla de evaluación. En lo
referente al puntaje general obtenido, al porcentaje y al aumento salarial que
se propone con la reestructuración de la empresa, a partir de 1999, se encontró
lo siguiente:
Nombre
Puntaje
Porcentaje de
aumento
salario
Bonilla Barbosa Flor
306
0.00%
536.773
Sandoval Morales Sonia C
289
0.00%
436.236
Moreno Díaz Luz Dary
420
22.74%
539.154
Barrero Gordillo Hernan
328
0.00%
436.236
Bejarano Moreno Luz Amparo
375
8.60%
469.134
Cruz Obando Sonia
370
11.25%
469.134
Padilla Sanchez Marleny
342
1.01%
425.955
Jiménez Rodríguez Olga Rocio
370
11.25%
469.134
Peñuela Rodríguez Luz
352
5.44%
444.627
Alfonso Garzón Jose Omar
347
7.08%
444.627
Robles Ortega Miguel A
314
0.00%
415.242
Rivera Jiménez Luz Mila
320
23.37%
407.283
Moreno Monstooje Luz
326
29.02%
425.955
Cañon Cortés Luis Alejandro
288
18.71%
369.939
El
manual de “clasificación de cargos” consagra que el cargo de transcriptor de
datos pertenece a la categoría de actividad de ejecución semicalificada, dentro
del grupo salarial 3, 4 y 5, cuyos puntajes a calificar son de 300 a 425. Las
escalas salariales “fijan los límites tanto inferior como superior de salarios
que Febor establecerá para cada grupo de clasificación”.
Para
los grupos que integran la escala 3º, el estudio de gestión humana diseñó
salarios que oscilan entre $380.880 y $317.400; para la escala 4º, los
salarios están comprendidos entre $438.012 y $365.010 y; la escala 5º establece
remuneraciones entre $503.714 y $419.762.
El
apoderado de la actora allega copia de la nómina de pago correspondiente al
salario de los transcriptores de datos de febrero de 2000. Las remuneraciones
son las siguientes:
Bonilla Barbosa Flor
595.800
Sandoval Morales Sonia C
488.500
Moreno Díaz Luz Dary
498.100
Barrero Gordillo Hernan
488.500
Bejarano Moreno Luz Amparo
508.500
Cruz Obando Sonia
498.000
Padilla Sanchez Marleny
472.300
Jiménez Rodríguez Olga Rocio
472.300
Peñuela Rodríguez Luz
472.300
Alfonso Garzón Jose Omar
465.000
Robles Ortega Miguel A
465.000
Rivera Jiménez Luz Mila
456.100
Moreno Monstooje Luz
498.100
Cañon Cortés Luis Alejandro
529.400
Finalmente,
el apoderado de la accionante allega fotocopia informal de una relación de
pagos correspondiente a 1999, en donde no aparece la señora Bejarano, lo que, a
juicio del abogado, se debe a “que ésta es la única que no se ha cambiado al
régimen de la Ley 50/90, y también se aprecia claramente la discriminación
salarial de la accionante”. Los salarios de los transcriptores de datos que figuran
en la relación oscilan entre $536.800 y 376.582.
5. Sentencia objeto de revisión
El conocimiento del
presente asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa
Fe de Bogotá, quien mediante providencia del 3 de febrero de 2000, decidió
negar el amparo solicitado. Según su criterio, la discusión que origina la
presente acción debe ventilarse en la justicia ordinaria laboral, puesto que
los derechos cuya protección se requiere no tienen rango constitucional sino
que son derechos legales, derivados de un contrato de trabajo.
Así mismo, el A
quo considera que la presente acción tampoco procede como mecanismo
transitorio, ya que “la conducta de las accionadas no es irremediable, pues
mediante la acción judicial se puede establecer el derecho que fije la ley”
Finalmente, el
Tribunal sostiene que la actora no logró demostrar “las condiciones de
desigualdad entre iguales”, en tanto y cuanto “la igualdad, conviene advertir,
que éste no opera dentro del ámbito jurídico sino en la medida de la idoneidad
en que se desarrollen los trabajadores bajo la misma identidad de funciones”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. A través de
apoderado, la actora afirma que no se acogió al sistema de cesantías de la Ley
50 de 1990, por lo que la empresa donde trabaja no aumentó sus salarios en la
misma proporción que los de sus compañeros que si se rigen por esa
normatividad. Por ello, la actora solicita el reajuste en su salario y la
indexación. A su turno, el juez de instancia niega el amparo solicitado, como
quiera que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para discutir
controversias de rango legal, por lo que la actora debe acudir a la justicia
ordinaria laboral.
Como puede
observarse en los antecedentes de esta sentencia, los apoderados de los
interesados aportan importantes elementos de juicio que le permiten a esta Sala
entrar a analizar si la diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan
el mismo cargo vulnera el derecho a la igualdad y, específicamente la regla de
principio en el derecho laboral “a trabajo igual salario igual” (C.P: art. 53).
Desigualdad y discriminación salarial. Reiteración de jurisprudencia.
2.
Una consecuencia clara de la especial protección que el Estado debe brindar al
trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la
justicia en la relación laboral (C.P. art. 25). Directamente ligado con lo
anterior se encuentra la obligación de proporcionar una remuneración acorde con
las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es “la
causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer
la vinculación laboral”[1].
En
este orden de ideas, si bien cierto que la determinación del salario es una
decisión bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede estar sujeta a
consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protección
constitucional, pues “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los
salarios de sus empleados”[2]. De ahí pues que la igualdad de trato en la
relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los
estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya
sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas[3].
Al respecto, esta Corporación ha dicho que “en materia salarial, si dos o más
trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misa categoría, igual
preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser
remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o
animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el
ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta
Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo”[4]
3.
Así las cosas, el empleador debe otorgar y garantizar la igualdad de trato en
la relación laboral. Sin embargo, tal y como lo ha reconocido esta Corporación
en múltiples oportunidades, no se trata de establecer una equiparación
matemática del trabajador, puesto que “ese principio de la igualdad es objetivo y no formal;
él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los
desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la
generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye
con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos
iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”[5].
Por lo tanto, no
toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración de la
Constitución, pues un trato diferente sólo
se convierte en discriminatorio (acto prohibido por la Carta) cuando aquel no obedece a causas objetivas y
razonables que lo justifiquen, mientras que el trato desigual es conforme a la
Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos
constitucionalmente. Sobre la discriminación salarial, esta Sala dijo
que “habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato
jurídico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual salario
igual”[6].
En otra sentencia, la Corte expresó que “no puede prodigarse un trato discriminatorio
entre trabajadores, que desarrollando una misma labor, bajo condiciones
similares, sean remunerados distintamente. Sólo podría concederse un trato
diferente, cuando como consecuencia de la utilización de criterios razonables y
objetivos, pueda justificarse dicha situación”[7].
Por lo expuesto, la
Sala concluye que no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan
el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera
que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.
4.
Lo anterior sugiere una pregunta: ¿cuáles son los criterios objetivos y
razonables que autorizan un trato diferente entre la remuneración de los
trabajadores? Para responder ese interrogante la Sala recuerda que el artículo
1º del Convenio 111 de la OIT[8], señala que “las distinciones, exclusiones
o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo
determinado no serán consideradas como discriminación”. En el mismo sentido, el
artículo 53 de la Carta establece que el salario corresponderá a la cantidad y
calidad del trabajo desempeñado. Y, la jurisprudencia constitucional[9] ha
señalado que la diferencia de remuneración atenderá al tiempo y esfuerzo que se
le dedica a la actividad, a la preparación, conocimientos, experiencia,
responsabilidades asignadas al trabajador, entre otros. Así mismo, la Corte ha
considerado que no es un factor justificado de distinción salarial, el hecho de
que los trabajadores sean sindicalizados[10]. Tampoco es una razón
válida constitucionalmente que el empleador autorice diferencias salariales
entre trabajadores que desempeñan la misma actividad, la decisión de acogerse a
un régimen determinado de cesantías[11].
5.
Con base en lo expuesto, la Sala entra a averiguar si, como lo afirma la
actora, la empresa la discrimina salarialmente, o si, como lo expresa la
accionada, la diferencia en la remuneración de la trabajadora obedece a
criterios objetivos y razonables que justifican el trato diferente.
Como
se observa en los antecedentes de esta sentencia, la empresa accionada adelantó
un proceso de reestructuración, en donde evaluó el desempeño de cada uno de los
empleados, con base en criterios objetivos como la experiencia, esfuerzo,
habilidades y destrezas, capacitación, responsabilidad, condiciones de trabajo.
En esa evaluación, la accionante consiguió una calificación de 375 puntos, por
la cual obtuvo 8.60% de incremento salarial y se ubicó en la escala superior,
esto es, en el grupo salarial 5º. Esta misma situación se refleja en la
remuneración de febrero de 2000, puesto que, de 14 transcriptores de datos, la
accionante tiene el tercer sueldo más alto. En efecto, la trabajadora logró, en
el puntaje de la evaluación realizada en 1998, el segundo lugar. Y,
salarialmente existe una persona que no logró superarla en la evaluación pero
que recibe un salario más alto. Es el caso de la señora Flor Bonilla Barbosa.
Sin embargo, puede observarse que esa trabajadora, con la cual se compara la
actora, no tuvo un porcentaje de aumento en 1998, lo que significa que la
señora Bonilla devengaba de tiempo a tras un salario superior. Asunto que
permite suponer que, pese a la evaluación, la empresa no podía desmejorar el
ingreso de la trabajadora, puesto que la legislación laboral dispone expresa
prohibición de disminuir el salario de los trabajadores.
De
lo anterior es posible colegir que la fijación del salario de la accionante,
que es uno de los superiores en ese cargo, obedeció a criterios objetivos de
evaluación y desempeño, lo cual no es inconstitucional. Así mismo, para la Sala
tampoco es claro que la diferencia salarial respecto de las dos compañeras que
superan el ingreso de la actora, obedezca a la decisión de acogerse a un
régimen de cesantías autorizado por el legislador, lo cual si vulnera la
Constitución. Por el contrario, de acuerdo con el material probatorio que se
allegó al expediente, el salario de la actora refleja la aplicación de
criterios de desempeño en su cargo. No obstante, si la actora considera que su
calificación no fue objetiva y el puntaje correspondió a criterios
inconstitucionales, podrá alegarlo en la jurisdicción ordinaria laboral. Por
ende, la Sala no encuentra que, en el caso sub iudice, existan
diferencias prohibidas por la Constitución, por lo que la presente acción de
tutela no prospera.
Finalmente,
llama la atención de la Sala las condiciones locativas en las que la actora se
encuentra desempeñando su trabajo, pues ella dice, asunto que no fue
desvirtuado por la empresa, que su lugar de trabajo está sometido a poca luz y
a malos olores producidos por las basuras. Pese a que ello no fue sometido a
consideración de la Sala, no puede pasar inadvertido, pues la dignidad en el
trabajo que la Constitución consagra exige condiciones propicias para adelantar
la labor contratada. Por eso la Sala hará un llamado a prevención a la empresa
para que dé un lugar de trabajo en condiciones dignas a la trabajadora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el 3 de febrero de 2000, dentro de la
acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Luz Amparo Bejarano
Moreno contra la Entidad Cooperativa Ltda. FEBOR.
Segundo.- HACER UN LLAMADO A PREVENCIÓN a la empresa accionada para que
dé un lugar de trabajo en condiciones dignas a la actora.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-644 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[2]
Sentencia T-273 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3]
Sentencia T-707 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-519 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Sentencia SU-519 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6]
Sentencia T-079 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Sentencia T-601 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8]
Aprobado mediante Ley 22 de 1967.
[9]
Ver, entre otras, las sentencias T-245 de 1999, T-081 de 1997, SU-519 de 1997,
T-079 de 1995.
[10]
Al respecto, ver por ejemplo, las sentencias T-230 de 1994 y T-136 de 1995.
[11]
Pueden consultarse las sentencias T-276 de 1997, T-390 de 1998 y T-601 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.