T-1074-07
II
Sentencia
T-1074/07
DERECHO A LA SALUD-Condiciones para la
procedencia del cubrimiento del traslado del paciente y su acompañante
La
jurisprudencia constitucional ha establecido el cumplimiento de unos supuestos
para inaplicar la regla general y proteger el derecho a la salud en conexidad
con la vida: “i) La imperiosa necesidad de realizar el tratamiento requerido
por el paciente, pues de él depende la recuperación de su salud. Así, por regla
general, la autorización de servicios médicos en otras ciudades distintas al
lugar de residencia del paciente, debe obedecer a la inexistencia de los medios
técnicos o humanos para obtener los mejores resultados médicos. ii) La
insuficiencia de recursos propios y/o familiares para sufragar los gastos de
transporte. Sobre el particular, la Corte ha dicho que, en aplicación de las
normas reglamentarias a que se ha hecho referencia, la obligación de pagar
tratamientos y gastos no incluidos en el POS corresponde de forma principal al
paciente y, en caso de que él no cuente con los recursos pertinentes por
aplicación del principio de solidaridad a su familia. iii) Con la prueba de los
dos elementos anteriores, debe quedar claro que al no garantizarse el traslado
del paciente se le priva de los servicios médicos que requiere para preservar
su salud en condiciones dignas, por lo que se pondría en riesgo su vida e
integridad física y, de esta forma, se vulnerarían sus derechos fundamentales.” De igual manera, es procedente la
autorización del pago de transporte y manutención de un acompañante, atendiendo
el concepto médico, cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un
tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para
garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más
apremiantes y, (iii) ni el paciente ni su núcleo familiar cuentan con recursos
suficientes para financiar el traslado. En principio quien debe asumir los
costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento médico en
otro lugar, corresponde primero al paciente y a su familia, pudiendo
presentarse el caso en el que la misma EPS que presta los servicios médicos
deba sufragar dichos costos, pues la garantía de todas las personas a tener acceso
a los servicios de salud y a su pronta recuperación, no puede ser entendida
como una simple norma programática.
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
audífonos que se autorizó por EPS para su adaptación en ciudad diferente a la
de su residencia
Resulta evidente que para la recuperación de la salud del
accionante, es necesario el implante bilateral de audífonos que le fue ordenado
por un médico adscrito a la entidad demandada y que mediante un fallo favorable
de tutela, se le ordenó a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS autorizar los
audífonos solicitados, pero cuando realizó los trámites para el implante, le
informaron que tendría que realizarse en Cali. Para la Sala resulta evidente
que: i) para la recuperación de su salud, el señor accionante necesita el
implante bilateral de los audífonos, que fue autorizado por la EPS SOS en la
ciudad de Cali, en tanto que, como lo manifestó el actor le informaron que no
puede realizarse en Manizales. ii) De acuerdo con lo manifestado por el actor,
su esposa no labora, es trabajador independiente, no cuenta con recursos
propios ni familiares para sufragar sus gastos de transporte y estadía, ni los
de su acompañante en la ciudad de Cali. iii) Al no garantizarse el traslado y
estadía del paciente en Cali, se le priva de los servicios médicos que requiere
para preservar su salud en condiciones dignas, por lo que se pone en riesgo su
vida e integridad personal, ya que como se observa dentro del expediente, en el
fallo de tutela anterior (f. 11 ib.), se anoto en los hechos de la demanda que
el paciente tiene una perdida de la capacidad auditiva en ambos oídos del 90%.
En relación con los gastos de transporte y estadía necesarios para un
acompañante, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente,
encontramos que i) el accionante se encuentra en una clara situación de
vulnerabilidad, pues con la perdida de audición en un porcentaje tal alto como
es en el 90%, indudablemente le resta capacidad para desplazarse y atender
directamente sus propias necesidades, ii) lo anterior muestra que el actor
requiere de un acompañante para recuperar su salud y, iii) ni el accionante ni
su familia pueden costear los gastos del acompañante.
Referencia: expediente T-1685404
Acción de tutela de José Francisco Rangel Echeverry, contra el
Servicio Occidental de Salud SOS EPS, Seccional Caldas.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que
confirmó el que había proferido el 11 Civil Municipal de la misma ciudad,
dentro de la acción de tutela instaurada por José Francisco Rangel Echeverry,
contra el Servicio Occidental de Salud SOS, Seccional Caldas.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho de
segunda instancia , en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, y el 24 de agosto de 2007 fue elegido por la Sala Octava de
Selección, para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
relato efectuado por el demandante.
José Francisco Rangel Echeverry manifestó
que por haber perdido el 90% de la audición en ambos oídos, su médico tratante
le ordeno la adaptación de audífonos, por lo que acudió a una acción de tutela,
en la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales mediante fallo de
marzo 2 de 2007, resolvió amparar su derecho a la salud y ordenó el suministro
de “los AUDÍFONOS requeridos conforme a la prescripción del médico tratante
y gestione lo pertinente para su IMPLANTE BILATERAL (fs. 11 a 20 cd. inicial).”
Agrega que en
cumplimiento del fallo mencionado, la fonoaudiologa de la EPS accionada,
realizó una cotización para la adaptación de los audífonos, decidiendo
autorizarlos en la ciudad de Cali y no en Manizales, por lo que debido a su
gravísima situación económica, solicitó al auditor de Servicio Occidental de
Salud SOS, proporcionar los medios económicos para trasladarse con su esposa “porque
soy una persona que carece de uno de los sentidos más importantes que es la
audición, no puedo viajar sólo por mi dificultad de comunicarme con los demás”
Solicita protección de sus derechos fundamentales a la salud, en
conexidad con la vida, que considera vulnerados por la EPS demandada, por la
omisión a reconocer el costo de su traslado y el de un acompañante a la ciudad
de Cali para la realización del implante bilateral de audífonos, así como los demás costos relacionados con éste.
2. Documentos allegados en fotocopia.
2.1. Carné de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. a nombre del
accionante (f. 6 cd. inicial).
2.2. Orden de servicios para la adaptación de audífonos emitida por la
EPS Servicio Occidental de Salud S.A. (f. 7 ib.).
2.2. Fallo de tutela de marzo 2 de 2007 del Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Manizales, mediante la cual tutela los derechos a la salud en
conexidad con la vida digna, del señor José Francisco Rangel Echeverry (fs. 11
a 20 ib.).
2.3. Formularios de “Autoliquidación de Aportes” de febrero,
marzo y abril de 2007 (fs. 27 a 29 ib.).
2.4. Carta dirigida a la EPS el 23 de abril de 2007 solicitando el
cubrimiento de los gastos por traslado y manutención del paciente y su esposa a
Cali, para la adaptación de audífonos y controles posteriores (f. 30 ib.).
3. Respuesta
de la entidad demandada.
El gerente y
representante de Servicio Occidental de Salud S.A., en escrito de abril 26 de
2007 (fs. 31 a 33 ib.) dirigido al a quo, informó que de acuerdo a la
Resolución 5261 de 1994, artículo 2° parágrafo “…Cuando en el
municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido,
este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el. Los gastos
de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del
paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los
pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de
esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos
los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”
Agregó que existe
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que sostiene que “no es
posible por vía de tutela reclamar viáticos y gastos de desplazamiento, no
tendría consonancia con el principio de solidaridad con el sistema general de
seguridad social.”
4. Sentencia de primera de instancia.
Mediante
sentencia de mayo 3 de 2007, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales
denegó la tutela solicitada, estimando que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha consignado que “hay situaciones excepcionales en las
cuales la EPS, tiene la obligación de suministrar los medios necesarios para el
desplazamiento de sus usuarios al sitio donde podrá acceder al servicio
autorizado, teniendo como base: que la entidad accionada incumpla la regulación
de transporte a los pacientes que esté obligada a pagar el servicio, que la
patología presentada impida al paciente el desplazamiento por sus propios
medios, que tal situación ponga en riesgo su vida y su integridad y que no
existan posibilidades reales y razonables con las cuales no se pueda ofrecer el
servicio.”
Agregó que según las pruebas que reposan
en el expediente, “el actor no se encuentra ni en caso de urgencia, ni
internado en un Centro Hospitalario que requiera de atención complementaria,
situaciones en las que la accionada estaría en la obligación de prestar el
servicio; la patología que padece no lo conlleva a una inmovilidad física que
impida por autonomía propia su desplazamiento a la Ciudad de Cali para el
Implante de los Audífonos o al menos no aparece demostrado lo contrario, lo que
indica que su desplazamiento no pone el riesgo ni su vida ni su integridad”.
Concluyó que “de conformidad con la
Doctrina Jurisprudencial y con lo reglado en la resolución 5261 de 1994, no se
puede ordenar a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “SOS” que suma el
cubrimiento de los gastos generados para el desplazamiento y estadía del señor
JOSÉ FRANCISCO RANGEL ECHEVERRY y los de su acompañante, toda vez que no se dan
los supuestos para inaplicar la norma.”
5. Impugnación.
El actor impugnó
la anterior decisión, señalando que "el municipio para el cual me
remitieron es el de Cali, pese a que aquí en Manizales se cuenta con excelentes
profesionales en Fonoaudiologia y que pueden adaptar los audífonos ordenados
por el médico tratante, pero no hacerme incurrir en gastos adicionales con los
cuales no cuento, porque mi profesión y mi impedimento físico ya no me permiten
ni ganar el salario mínimo, por lo que en contravía de su pensamiento no es
lógico que si me inscribí y me afilie a una EPS en Manizales tenga que recurrir
a Cali para obtener los audífonos, constituyendo un gasto para mi y un ahorro
para la empresa, ya que me han argumentado para no cumplir con la tutela en
Manizales, es que los audífonos son más baratos en Cali que en Manizales.”
Agregó que cumple los requisitos exigidos
para el cubrimiento de su traslado ya que “soy totalmente dependiente de mi
esposa para cualquier desplazamiento, requiero atención permanente para
garantizar mi integridad física y el ejercicio adecuado de mis labores
cotidianas y no cuento con recursos suficientes para ir hasta Cali en busca de
unos audífonos que muy bien me los hubieran podido adaptar en Manizales.”
6. Sentencia de segunda de instancia.
En junio 7 de
2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, confirmó el fallo del
a quo, al considerar que, “los derechos que le estaba vulnerando la EPS-SOS
al accionante ya fueron protegidos con la anterior acción de tutela, en al cual
ordenaron el amplante (sic) Bilateral de Audífonos. Era allí mismo en el
trámite de la tutela anterior en donde el señor Rangel Echeverry, desde un
comienzo, debió haber solicitado que si tenia que desplazarse hasta otra
ciudad, la EPS asumiera los gastos de traslado y también haber probado que en
esta ciudad existen entidades donde se pueden implantar los audífonos, pero
guardo silencio de estas dos situaciones.”
Agregó que “se
puede apreciar que no existen Derechos Constitucionales fundamentales que se le
estén vulnerando al accionante, puesto que ni siquiera los mencionó en su
escrito, y además, dado que la EPS cumplió con ordenar el suministro de los
elementos varias veces citados, y con la IPS que a ella le presta servicios.”
Concluyó que “la
acción de tutela no puede considerarse como el mecanismo ideal para adelantar
toda clase de trámites o reclamos, o para esquivar otros trámites
administrativos o judiciales, y menos aún para pretender que se impartan
órdenes carácter económico”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisión analiza si la EPS
SOS, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida
y la integridad personal del accionante, con su negativa de cubrir el traslado
del paciente y un acompañante al lugar donde debe recibir la adaptación de
audífonos.
Tercera. Protección al derecho a la salud mediante la acción de
tutela por conexidad con el derecho a la vida digna - Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de nuestra Carta
Política, reviste un carácter de fundamental, susceptible de ser protegido por
medio de la acción de tutela que se convierte en una herramienta idónea para
acudir ante la jurisdicción con el fin de evitar una vulneración o cesar una
amenaza sobre este derecho inalienable.
Se puede presentar esta violación o puesta en peligro del derecho a
la vida de forma directa o indirecta, como consecuencia de la afectación de
otros derechos constitucionales. Este es el caso que se presenta cuando por
razón de una actuación que afecta el derecho a la salud, de carácter
eminentemente prestacional, en conexidad entonces se vulneran el derecho a la
vida o la integridad personal, evento en el cual reiteradamente se ha protegido
por la vía residual de la tutela[1].
Cuarta. Reiteración de jurisprudencia - Condiciones para la procedencia del
cubrimiento del traslado del paciente y su acompañante.
Ha reiterado
esta corporación, que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del
Decreto 806 de 1998, así como en el artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994
del Ministerio de Salud, cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de
servicios adicionales a los incluidos en el POS, deberá financiarlos
directamente y en especial, cuando sea remitido a una localidad diferente a la
de su residencia, los gastos de desplazamiento serán de responsabilidad del
paciente.
No obstante en
otros pronunciamientos[2], las disposiciones
contenidas en los artículos antes mencionados, deben interpretarse de
conformidad con los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución, a menos que se
demuestre la existencia de situaciones especiales que justifique que las EPS
tengan que autorizar la prestación de servicios no incluidos en el POS, o que
deban financiar los gastos de transporte para el paciente.
Así las cosas,
se entiende que la regla general será que los pacientes son los que deberán
asumir directamente los costos de aquellos servicios no incluidos en el POS,
como gastos de transporte, cuando la prestación médica reclamada no puede ser
prestada en la ciudad en la cual reside el paciente, entonces la excepción a
esta regla esta dada en el hecho de que se demuestre la falta de recursos
económicos para asumir los costos del traslado, lo que haría imposible ser
atendido oportunamente, poniendo en riesgo la vida, la salud y la integridad
física del paciente.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido el cumplimiento de unos supuestos para
inaplicar la regla general y proteger el derecho a la salud en conexidad con la
vida:
“i) La imperiosa necesidad de realizar el tratamiento requerido por
el paciente, pues de él depende la recuperación de su salud. Así, por regla
general, la autorización de servicios médicos en otras ciudades distintas al
lugar de residencia del paciente, debe obedecer a la inexistencia de los medios
técnicos o humanos para obtener los mejores resultados médicos.[3]
ii) La insuficiencia de recursos propios y/o familiares para
sufragar los gastos de transporte. Sobre el particular, la Corte ha dicho que,
en aplicación de las normas reglamentarias a que se ha hecho referencia, la
obligación de pagar tratamientos y gastos no incluidos en el POS corresponde de
forma principal al paciente y, en caso de que él no cuente con los recursos
pertinentes por aplicación del principio de solidaridad a su familia.
iii) Con la prueba de los dos elementos anteriores, debe quedar
claro que al no garantizarse el traslado del paciente se le priva de los
servicios médicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas,
por lo que se pondría en riesgo su vida e integridad física y, de esta forma,
se vulnerarían sus derechos fundamentales.”
[4]
De igual manera,
es procedente la autorización del pago de transporte y manutención de un
acompañante, atendiendo el concepto médico, cuando (i) el paciente es
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere
atención permanente para garantizar su integridad física y la atención
de sus necesidades más apremiantes y, (iii) ni el paciente ni su núcleo
familiar cuentan con recursos suficientes para financiar el traslado[5].
En principio quien
debe asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un
tratamiento médico en otro lugar, corresponde primero al paciente y a su
familia, pudiendo presentarse el caso en el que la misma EPS que presta los
servicios médicos deba sufragar dichos costos[6], pues la
garantía de todas las personas a tener acceso a los servicios de salud y a su
pronta recuperación, no puede ser entendida como una simple norma programática.
Quinta. Caso
concreto.
En el caso bajo estudio, el señor
José Francisco Rangel Echeverry interpuso acción de tutela contra la EPS
Servicio Occidental de Salud SOS, por considerar que se le vulneran sus
derechos fundamentales, al no proporcionar los medios económicos para cubrir el
costo de su traslado de Manizales a Cali para la realización del implante
bilateral de audífonos, así como el de su acompañante
y los demás costos relacionados con éste.
De acuerdo a las pruebas obrantes dentro del expediente, resulta
evidente que para la recuperación de la salud del accionante, es necesario el
implante bilateral de audífonos que le fue ordenado por un médico adscrito a la
entidad demandada y que mediante un fallo favorable de tutela, se le ordenó a la
EPS Servicio Occidental de Salud SOS autorizar los audífonos solicitados, pero
cuando realizó los trámites para el implante, le informaron que tendría que
realizarse en Cali.
Para la Sala resulta evidente que: i) para la recuperación de
su salud, el señor José Francisco Rangel Echeverry necesita el implante
bilateral de los audífonos, que fue autorizado por la EPS SOS en la ciudad de
Cali, en tanto que, como lo manifestó el actor le informaron que no puede
realizarse en Manizales (f. 3 cd inicial). ii) De acuerdo con lo
manifestado por el actor, su esposa no labora, es trabajador independiente, no
cuenta con recursos propios ni familiares para sufragar sus gastos de
transporte y estadía, ni los de su acompañante en la ciudad de Cali. iii)
Al no garantizarse el traslado y estadía del paciente en Cali, se le priva de
los servicios médicos que requiere para preservar su salud en condiciones
dignas, por lo que se pone en riesgo su vida e integridad personal, ya que como
se observa dentro del expediente, en el fallo de tutela anterior (f. 11 ib.),
se anoto en los hechos de la demanda que el paciente tiene una perdida de la
capacidad auditiva en ambos oídos del 90%.
En relación con los gastos de transporte y estadía necesarios para
un acompañante, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente,
encontramos que i) el accionante se encuentra en una clara situación de
vulnerabilidad, pues con la perdida de audición en un porcentaje tal alto como
es en el 90%, indudablemente le resta capacidad para desplazarse y atender
directamente sus propias necesidades, ii) lo anterior muestra que el actor
requiere de un acompañante para recuperar su salud y, iii) ni el accionante ni
su familia pueden costear los gastos del acompañante.
En consecuencia, se
revocará la sentencia de segunda instancia proferida en junio 7 de 2007 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales; en su lugar, se concederá la
tutela solicitada, ordenándose al Gerente de la EPS SOS, seccional Caldas, o
quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación del presente fallo, proceda a autorizar los gastos
de transporte del paciente y un acompañante del mismo a la ciudad de Cali, a
fin de que se lleve a cabo el trasplante bilateral de audífonos y los demás
tratamientos que requiera, en la periodicidad señalada por el médico tratante y
que no puedan ser practicados en la ciudad de Manizales.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
en junio 7 de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales; en
su lugar, CONCÉDESE la tutela pedida por José Francisco Rangel
Echeverry, contra Servicio Occidental de Salud EPS, Seccional Caldas.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE a Servicio Occidental de Salud SOS
EPS, Seccional Caldas, a través de su representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a
autorizar los gastos de transporte del paciente y un acompañante del mismo a la
ciudad de Cali, a fin de que se lleve a cabo el trasplante bilateral de
audífonos y los demás tratamientos que requiera, en la periodicidad señalada
por el médico tratante y que no puedan ser practicados en la ciudad de
Manizales.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-859 de 2003
(septiembre 25), M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-697 de 2004; entre otras.
[2] T-755 de 2003, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-350 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-111 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-745 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-223 de 2005, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[3] T-223 de 2005 (marzo 10), M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[4] T-300 de 2007 (abril 27), M. P. Jaime Araújo Rentería.
[5]
T-364 de 2005 (abril 8), M. P. Clara
Inés Vargas Hernández y T-786 de 2006 (septiembre 14), M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] T- 467 de 2002 (junio 13), M. P. Eduardo Montealegre
Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.