T-1074-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1074/06
ACCION DE TUTELA-Término de
presentación/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos
fundamentales de terceros afectados
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-En procesos de
reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a UVR
La
oportunidad es un requisito esencial de la acción de tutela, el cual siempre
debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la
situación a definir, para efectos de resolver sobre el amparo constitucional,
ya que con la exigencia de inmediatez la jurisprudencia busca asegurar el uso
oportuno de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario de
protección inmediata de los derechos fundamentales. Cerca de 6
años después de haber recibido esta información, la accionante eleva
acción de tutela en contra de Colmena, solicitando la protección de los
derechos que le fueron vulnerados por la accionada al redenominar
unilateralmente en UVR el crédito otorgado en pesos, amparo que fue concedido
en primera instancia por el Juzgado, al encontrar que dicha actuación se llevó
a cabo sin el consentimiento de la afectada, dando lugar al restablecimiento
del crédito en pesos. En el mismo sentido se pronunció la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión mencionada. Para esta
Sala de Revisión el lapso que dejó transcurrir la accionante para pedir el
amparo constitucional es relevante y afecta en su caso la procedibilidad de la
acción de tutela, toda vez que la tardanza en su ejercicio revela, de entrada,
que la vulneración de los derechos invocados por la afectada no es actual ni
inminente y tampoco grave, como para requerir la pronta -que ya no lo es-
intervención del juez constitucional.
DERECHO A LA INFORMACION-Caso en que
demandante recibió información sobre reliquidación y redenominación de créditos
en moneda legal a UVR
Meses después
de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 (23 de diciembre) el Banco Colmena
informó de manera detallada a la peticionaria acerca de los cambios operados en
su crédito, sin que la accionante se hubiera manifestado al respecto a partir
de ese momento y en los casi seis años subsiguientes, pues fue solamente
hasta el 25 de abril de 2006 que decidió interponer acción de tutela con el fin
de obtener la protección pretendida.
Referencia: expediente T-1407438
Acción de tutela presentada por Laura Inés Andrade de Veira
Accionados: Superintendencia Financiera y Banco Colmena -BCSC- S.A.
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá D.C,
doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión
de los fallos adoptados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por Laura Inés Andrade de Veira contra la Superintendencia
Financiera y el Banco Colmena -BCSC- S.A.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte eligió
el expediente de la referencia para su revisión, en Sala de Selección del 31 de
agosto de 2006.
I.
ANTECEDENTES
El 25 de
abril de 2006, Laura Inés Andrade de Veira presentó
acción de tutela ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá contra la
Superintendencia Financiera y el Banco Colmena -BCSC- S.A., por los hechos que
a continuación son resumidos:
A. Hechos y
relato de la actora
La accionante
manifiesta que adquirió un inmueble en la ciudad de Tunja con un crédito en
pesos que le otorgó el Banco Colmena, por valor de diecisiete millones de
pesos ($ 17.000.000).
Indica que la
escritura pública correspondiente fue suscrita el 27 de noviembre de 1997,
ante la Notaría Tercera de la ciudad de Tunja.
Expresa que la
entidad accionada, desconociendo la situación previamente pactada, modificó sin
su consentimiento el crédito, pasándolo de pesos colombianos a UVR.
Señala que esta
modificación, además de lesionarla patrimonialmente, ha puesto en peligro su
derecho a tener una vivienda, toda vez que el valor de las cuotas está por
encima del salario que recibe.
En su parecer,
el Estado incurre en una contradicción, pues para ser beneficiario del auxilio
exige cierto salario y, sin embargo, permite que entidades como la demandada
eleven el valor de las cuotas en suma superior al salario mínimo, cuando el
incremento debería hacerse conforme al IPC y en pesos colombianos y no en UVR,
que hace inalcanzables las cuotas y rebasa su capacidad adquisitiva.
Sostiene que las
obligaciones que emanan de los contratos bancarios deben generar seguridad
entre los usuarios, por lo cual no es aceptable la actitud asumida por el banco
accionado, que modificó su crédito sin mediar consentimiento alguno, yendo de
esta forma contra el acto propio.
Considera que la
determinación del Banco la indujo en un error, pues ella tuvo la certeza de que
su crédito había sido liquidado en pesos colombianos.
B. Pretensiones
La accionante
solicita que se le amparen los que considera son sus derechos fundamentales del
respeto al acto propio, debido proceso, acceso a la administración de justicia
y el derecho a una vivienda digna y, en consecuencia, se ordene al Banco
Colmena restablecer su crédito al sistema contratado inicialmente con ella, es
decir, en pesos colombianos y que, por tanto, se reliquiden y sean abonados a
su crédito los valores que resulten a su favor.
También pide que
se ordene al Banco accionado que suspenda el cobro de las cuotas que venga
exigiendo, hasta tanto se hagan las respectivas reliquidaciones y la
transformación a pesos colombianos y que, igualmente, durante este mismo
período se abstenga de iniciar cualquier tipo de acciones judiciales y
extrajudiciales en relación con la obligación hipotecaria.
Así mismo, exige
que una vez sea establecido el saldo por pagar, la tasa de interés cobrada sea
la más baja ordenada por el Gobierno Nacional.
Igualmente,
reclama que la Superintendencia Financiera, en ejercicio de sus funciones,
adopte medidas correctivas o sancionatorias con el fin de prevenir la
ocurrencia de esta situación.
C. Respuesta de las entidades accionadas
1.
Superintendencia Financiera de Colombia
La
Superintendencia solicita denegar el amparo constitucional elevado en su
contra, por cuanto la accionante no ha elevado reclamación alguna ante esa
entidad en contra del Banco Colmena.
Agrega que en su
condición de ente de inspección y vigilancia, no está facultado para decidir
controversias contractuales surgidas entre las entidades bancarias y sus
clientes, ni para reconocer derechos.
En cuanto hace a
la modificación del crédito de pesos a UVR, que motiva la presente tutela,
sostiene que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, los
créditos convenidos tanto en pesos como en UPAC debían ser redenominados en UVR
“proceso que no requería de la intervención de la voluntad de las partes pues,
se resalta, operó por ministerio de la ley” (folio 44, cuaderno 2).
Afirma que sólo
por acuerdo de las partes, previa solicitud del deudor y siempre que la entidad
ofrezca un sistema de amortización en pesos, es posible que las obligaciones
contraídas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley de
vivienda puedan continuar expresadas en moneda legal.
Concluye que
“frente a una previsión impuesta por imperativo legal -como lo es la
redenominación de todos los créditos de vivienda- no resulta viable invocar la
violación de derechos fundamentales” (folio 46, cuaderno 2).
2. Banco
Colmena -BCSC- S.A.
Manifiesta que
no es posible que la entidad haya violado el debido proceso administrativo,
cuando no ha existido trámite administrativo promovido por la actora.
En su parecer,
tampoco existe violación del derecho a la vivienda digna, pues la entidad
accionada ha facilitado a la solicitante el acceso a un medio de financiación
para su vivienda.
En relación con
el supuesto desconocimiento al principio del respeto al acto propio, expresa
que en el presente caso no se reúnen los elementos necesarios para que se
configure, dado que la decisión de modificar las condiciones del crédito tiene
sustento en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia C-955 de 2000 y además no se
fundamenta en parámetros irrazonables o desproporcionados, pues se pretende
evitar un efecto adverso para el cliente, como es el incremento considerable
del valor de las cuotas del crédito que desborde su capacidad de pago.
De otra parte,
manifiesta que la tutela es improcedente por varias razones: en primer lugar,
porque la discusión que plantea el actor se debe ventilar ante la jurisdicción
ordinaria; en segundo lugar, porque el actor no ha demostrado un perjuicio
irremediable que justifique acudir a la tutela como mecanismo transitorio; y en
tercer lugar, por cuanto la tutela no cumple con el presupuesto de la
inmediatez.
Concluye
expresando que en el caso concreto está demostrado que el proceder de la
entidad “siempre fue claro y transparente con el cliente dado que en
cumplimiento de disposiciones legales de manera anual se le enviaron las
proyecciones de pago del crédito en la cual se detallaba el comportamiento que
tendría el mismo durante el año, y durante todo ese tiempo (5 años) nunca se
recibió por parte del cliente ninguna objeción ni comentario al mismo por lo
que no se entiende porqué a la fecha vía acción de tutela pretende alegar una
violación de derechos fundamentales” (folio 59, cuaderno2).
D. Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 8 de mayo de 2006, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá
concedió el amparo de los derechos invocados por la accionante y ordenó al
Banco Colmena -BCSC- restablecer su crédito “en pesos y en el plazo indicado”
de cinco (5) días (ver folio 67 cuaderno 2).
Además, dispuso
que “en el supuesto en que sea necesario alterar las condiciones inicialmente
acordadas del crédito para vivienda, identificado con el N° 05461700000664, en
cuanto al plazo, monto o denominación de las cuotas que en moneda legal
adquirió el demandante, y que debe continuar en pesos, será necesario contar
con su consentimiento o aquiescencia, y en caso contrario, se mantendrán las
condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio que el Banco Colmena, hoy BCSC
S.A. pueda acudir ante el juez competente para dirimir la controversia
contractual” (ver folio 68 cuaderno 2).
Para llegar a
esta conclusión, el a quo se apoyó en la sentencia T-207 de 2006, que
consideró un precedente con el cual la decisión adoptada tiene “analogía
fáctica estrecha”, dado que allí se tutelaron los derechos de un deudor “del
mismo banco accionado, en iguales condiciones que las de la demandante, esto es
al cual le había sido redenominado su crédito, pasando de pesos a UVR” (folio
63).
Adujo también
que “no se encuentra ni en la demanda, ni en la respuesta de la demanda, prueba
de que la última [se refiere al Banco Colmena] hubiera informado a su cliente
la modificación de las condiciones del crédito, de manera clara”.
En relación con
la Superintendencia Financiera, el juzgado negó la acción de tutela al
encontrar que no existió la supuesta violación al derecho de acceder a la
administración de justicia.
E.
Impugnación
A través de apoderado, la entidad
afectada presentó escrito de impugnación contra la decisión proferida por el
juez de primera instancia, con argumentos que se sintetizan enseguida:
Los derechos invocados por la demandante
y respecto de los cuales se concedió la tutela, no son fundamentales.
No se reúnen en el caso los criterios de
conexidad o de violación del derecho al mínimo vital, para extender la tutela
al derecho a la vivienda digna.
El simple tránsito del régimen financiero
anterior, fundado en la capitalización de intereses, al nuevo régimen, que
resolvió la crisis financiera e introdujo beneficios para los deudores
antiguos, no puede ni jurídica ni materialmente resultar lesivo para la
demandante.
La traducción de la obligación originaria
en términos de UVR era el remedio para que la deudora gozara de las ventajas y
beneficios del nuevo régimen financiero, lo que en su caso se ha hecho posible,
independientemente de la circunstancia de que los elementos nominales de la
obligación necesariamente hayan tenido que modificarse para ajustarse al marco
legal vigente.
El derecho a la vivienda digna no puede
ser el epicentro de una supuesta violación de derechos fundamentales de la
deudora, pues desde antes de entrar a regir el nuevo sistema de amortización,
pudo anualmente solicitar la reestructuración de sus créditos, para ajustar su
plan de amortización a su real capacidad de pago.
No se ha demostrado la afectación del
mínimo vital, pero de llegar a existir y fuere permanente, su realización
efectiva supone una obligación del Estado y no del Banco con cargo a cuotas
impagadas de la obligación hipotecaria.
El principio de buena fe no tiene el
carácter de derecho fundamental, como tampoco lo tiene la máxima “venir contra
el acto propio”, dado que no se ha demostrado una violación al derecho a la
vivienda digna.
El tema de la buena o mala fe del Banco,
apunta a un debate contractual que desborda la competencia del juez de tutela.
La conducta del Banco no puede
calificarse de mala fe, porque la entidad no decidió ni produjo la mutación del
crédito, sino que fue una decisión del Estado en ejercicio del ius monetandi,
materializada en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, medida que fue declarada
exequible por la Corte Constitucional.
Lo anterior quiere significar que el
autor de la presunta infracción a los derechos invocados está erróneamente
identificado.
No se ha vulnerado el debido proceso,
porque la reconversión fue prescrita por el legislador, no por el Banco, y
opera de pleno derecho, sin necesidad de agotar trámite alguno.
No puede imputarse al Banco demandado la
violación del debido proceso, con ocasión de la realización de las operaciones
de reliquidación de los créditos y ajuste en el marco del nuevo régimen
financiero, si la ley no estableció para ello procedimiento alguno a seguir.
Los fallos que se citan como precedente
se refieren a la situación de deudores del Fondo Nacional de Ahorro y, por lo
tanto, no se podían extender sus consideraciones al presente caso.
El Juez se apartó del precedente de la
sentencia T-313 de 2005, en la cual, frente a un caso similar, la Corte declaró
improcedente la acción de tutela por desconocer el principio de oportunidad o
inmediatez.
También desconoció el precedente de la
sentencia T-993 de 2005, que define el fondo del problema que se discute en
este proceso, al señalar que la transformación de los créditos de vivienda en
pesos a UVR operó por voluntad de la ley.
Las sentencias T-1186 de 2005 y T-207 de
2006, invocadas en el fallo impugnado, no corresponden a los precedentes ni al
texto de la ley examinada por la Corte Constitucional, pues extienden a todos
los establecimientos de crédito una doctrina que solamente era aplicable a los
casos de reliquidación unilateral por parte del Fondo Nacional de
Ahorro.
F. Sentencia de segunda instancia
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, al encontrar que la Corte
Constitucional abordó el tema en la sentencia que sirvió de fundamento a la
decisión impugnada para efectos de conceder el amparo, la cual esa superioridad
comparte “no sólo por ser de más reciente pronunciamiento que las invocadas por
el impugnante, sino porque se refiere a la misma entidad financiera que se
encuentra accionada en este trámite y desarrolla todos los puntos objeto del
recurso” (folio 54, cuaderno 3).
Lo anterior
“teniendo en cuenta que ante una misma situación de hecho debe existir una
misma decisión, como que es jurisprudencia de la Corte Constitucional que las
decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles, no sólo por
elementales consideraciones de seguridad jurídica, sino por el respeto a los
principios al debido proceso y a la igualdad de los cuales son titulares las
personas, por lo que éstos deben aplicarse a quienes acuden a la justicia para
la protección de sus derechos” (folios 54 y 55, cuaderno 3).
Agrega que desde
antes de la proposición de tutelas se entendió por esa corporación que las
obligaciones pactadas en pesos sólo podían ser redenominadas en UVR con el
consentimiento del deudor, “redefinición que sin hesitación corresponde a un
procedimiento -así sea el de aplicación de la fórmula para lograr la
conversión-, por lo que si tal se efectuó sin el consentimiento del deudor se
vulneró el debido proceso, de claro contenido constitucional fundamental, lo
que conlleva a otorgar la protección deprecada” (folio 56, cuaderno 3).
Finalmente,
señala que “si bien es cierto que la decisión adoptada por el accionado se le
informó a la gestora de este amparo, por medio de comunicaciones enviadas al
efecto, también lo es que tales no se remitieron para llegar a un acuerdo
respecto de las modificaciones, sino para poner en su conocimiento las
variaciones que ya había realizado el Banco acerca de la modificación de su
crédito, lo que atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso, el
principio de buena fe e implica además el abuso de la posición dominante del
ante accionado…” (folio 62, cuaderno 3)
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala es
competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
La accionante
Laura Inés Andrade de Veira ejerció acción de tutela para obtener la protección
de los derechos invocados en su escrito de demanda, a saber, el derecho de
respeto al acto propio, el debido proceso, el derecho de acceder a la
administración de justicia y el derecho a una vivienda digna, vulnerados por el
Banco Colmena y supuestamente por la Superintendencia Financiera, al
redenominar en UVR, de manera unilateral e inconsulta, el crédito que la había
otorgado en pesos en 1997.
Descartado en
las instancias, acertadamente, que el organismo de control hubiera incurrido en
quebrantamiento alguno contra los intereses de la actora, se aprecia que el
Banco se opuso a la acción de tutela por considerarla improcedente, dado que en
su criterio los derechos cuya protección se solicita no tienen el carácter de
fundamentales y porque la afectada, además de no demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable, tardó más de cinco años en ejercer el amparo
constitucional desde que fue informada por el banco acerca de las nuevas
condiciones de amortización de la obligación hipotecaria.
En primera
instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá reconoció el amparo
solicitado al encontrar que el crédito de la accionante, otorgado en pesos
antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, había sido redenominado en UVR sin
contar con su consentimiento, situación que por guardar “analogía fáctica
estrecha” con el caso decidido en la sentencia T-207 de 2006, obligaba a seguir
este precedente jurisprudencial y, en consecuencia, dispuso restablecer el
crédito en pesos, según lo pactado inicialmente con la demandante. Sostuvo,
además, que se configuraba el presupuesto de la inmediatez en el ejercicio de
la tutela, pues en el expediente no existe prueba de que la institución
financiera hubiera informado en forma clara a su cliente sobre la modificación
de las condiciones del crédito.
Impugnado el
fallo por el Banco accionado, en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá desató la alzada confirmando la decisión del a quo,
luego de corroborar su consonancia con la reciente jurisprudencia
constitucional en relación con el tema y de considerar, igualmente, que si bien
el Banco informó a la accionante sobre el cambio de las condiciones de su
crédito, tal comunicación no se realizó para llegar a un acuerdo sobre las
modificaciones introducidas al crédito.
En atención a
los antecedentes expuestos, la Sala procede a revisar la situación con el fin
de establecer si la decisión adoptada por los jueces de instancia efectivamente
se ajusta a la Constitución; con tal fin deberá determinar si en verdad, como
lo afirma la accionada, los jueces de instancia dieron trámite a una acción de
tutela improcedente, por haber sido ejercida en forma tardía por la peticionaria.
Con tal fin, se
referirá previamente al presupuesto de la inmediatez en el ejercicio de la
acción de tutela, para luego decidir sobre el presente asunto.
3. La
oportunidad como requisito de fondo que determina la procedibilidad de la acción
de tutela.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política
toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos
fundamentales...".
Para la
jurisprudencia[1], el carácter inmediato de
la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por
el juez sea de aplicación urgente, pues se supone que quien acude al amparo
constitucional lo hace por la necesidad de obtener la pronta intervención
judicial ante la actual e inminente violación de sus derechos.
Lo anterior
quiere significar que el juez no está obligado a atender una solicitud de
amparo cuando el afectado sin justificación alguna, por desidia o desinterés,
ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a
la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los
derechos fundamentales.
Ante la actual
ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a
priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía
jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo
razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes
que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por
ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la
finalidad de dicha institución. En sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa, esta Corte, en Sala Plena, expresó sobre el particular:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier
tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es
que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la
obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el
sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término
de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial
a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello
implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona
su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y
justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos
de terceros involucrados en la decisión.”
En la
providencia que se cita, la Corte también fijó los criterios mínimos que deben
ser observados por el juez constitucional al momento de ponderar la
razonabilidad en el ejercicio oportuno de la acción de tutela. Acotó la Corte:
“La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está
determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la
proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de
factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo
para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.
Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio
inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de
terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido
para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada
vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión
y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados.”
La Corte también
ha manifestado que la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela no es
un simple requisito formal, cuyo incumplimiento acarree sin más su rechazo
sino, por el contrario, es un elemento de carácter material que forma parte del
estudio de fondo que debe realizar el Juez Constitucional. En sentencia T-313
de 2005 (1° de abril), M. P. Jaime Córdoba Triviño, esta corporación señaló al
respecto:
“...el juez de tutela está facultado para negar la protección de los
derechos fundamentales invocados cuando en el caso concreto es posible
verificar que la acción no se ha interpuesto en un término razonable, situación
que lleva bien a la afectación de derechos de terceros o bien a la
desnaturalización de la acción de amparo, esto es, a la incompatibilidad con su
condición de mecanismo inmediato de protección de las prerrogativas
constitucionales.
Se insiste en que la inmediatez, así entendida, no es una condición
formal de admisibilidad de la tutela, por lo que su falta de acreditación no
tiene como consecuencia el rechazo de la acción. En cambio, este es un
requisito material que hace parte del estudio de fondo por parte del juez
constitucional, quien, sopesadas las circunstancias específicas del caso bajo
examen, concluye que existió una omisión injustificada del accionante en
impetrar la acción oportunamente. Por tanto, pueden concurrir situaciones en
las que, a pesar de existir un periodo considerable entre la ocurrencia del
hecho y la interposición de la acción, se encuentren otras razones materiales,
generalmente relacionadas con la imposibilidad física de acceso a los
mecanismos ordinarios, que desvirtúan la exigencia de la inmediatez.[2]”
En suma: la
oportunidad es un requisito esencial de la acción de tutela, el cual siempre
debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la
situación a definir, para efectos de resolver sobre el amparo constitucional,
ya que con la exigencia de inmediatez la jurisprudencia[3]
busca asegurar el uso oportuno de la acción de tutela como mecanismo preferente
y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, de
tal manera que exista un equilibrio expedito entre “orden y seguridad, entre
protección efectiva de los derechos y estabilidad”. [4]
Bajo estas
premisas, la Sala entra a establecer si en el presente asunto la acción de
tutela fue ejercida oportunamente por el accionante.
4. El caso
bajo revisión. Improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del
principio de inmediatez u oportunidad.
En el asunto
bajo revisión la Sala declarará improcedente el amparo constitucional impetrado
por Laura Inés Andrade de Veira en contra del Banco Colmena, pues como se
expondrá a continuación, la accionante hizo uso inoportuno de la acción de
tutela, sin existir una causa que justificara la demora.
En efecto, al
revisar el expediente observa la Sala que la accionante celebró un contrato de
mutuo con intereses con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy
Colmena BCSC S.A., por un valor de diecisiete millones de pesos ($17.000.000),
respaldado con un pagaré a la orden por dicho valor, suscrito el 15 de
diciembre de 1997 (folios 94-96, cuaderno 2).
El 22 de
marzo de 2000, la accionada, en escrito dirigido al
Superintendente Bancario, solicitó la revisión de la reliquidación del
mencionado préstamo (folios 153-155, cuaderno 2), queja que fue remitida por el
ente de control a Colmena para que diera contestación en forma “completa,
clara, precisa y comprensible” sobre “la relación detallada de los pagos
efectuados desde el inicio de la deuda hasta la fecha, discriminando
detalladamente la palicación de cada una de las cuotas…” y “reliquidación del
crédito en UPAC (sic) y pesos con UVR…” (folio 152, cuaderno 2).
Mediante
comunicación fechada 26 de julio de 2000, el gerente de la agencia
Tunja de Colmena, da respuesta a la solicitud hecha por la accionante Andrade
de Veira, informándole, en síntesis, (i) que “se tomó el monto en pesos de su
crédito en la fecha de desembolso y se dividió por el valor de la unidad UVR de
la misma fecha”; (ii) que el crédito “se reliquidó utilizando la tasa de
interés equivalente entre la pactada en el crédito original a DTF y un crédito
de corrección monetaria”, empleando para su conversión la metodología
establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iii) que “del
valor de cada pago ordinario o extraordinario, se descontaron los cobros de
seguros e intereses moratorios, la diferencia, es decir el valor pagado por
concepto de abono a capital e intereses corrientes, se dividió por el valor de
la UVR correspondiente a la fecha de cada pago, se cancelaron los intereses
corrientes correspondientes a la fecha al período y la diferencia de UVR´s se
abonó al saldo del crédito”; y (iv) que para los siguientes movimientos se
realizó el mismo procedimiento (folio 147, cuaderno 2).
Cerca de 6
años después de haber recibido esta información, el 25 de abril del 2006,
la accionante eleva acción de tutela en contra de Colmena, solicitando la
protección de los derechos que le fueron vulnerados por la accionada al
redenominar unilateralmente en UVR el crédito otorgado en pesos, amparo que fue
concedido en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bogotá, al encontrar que dicha actuación se llevó a cabo sin el consentimiento
de la afectada, dando lugar al restablecimiento del crédito en pesos. En el
mismo sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al
confirmar la decisión mencionada.
Para esta Sala
de Revisión el lapso que dejó transcurrir la accionante para pedir el amparo
constitucional es relevante y afecta en su caso la procedibilidad de la acción
de tutela, toda vez que la tardanza en su ejercicio revela, de entrada, que la
vulneración de los derechos invocados por la afectada no es actual ni inminente
y tampoco grave, como para requerir la pronta -que ya no lo es- intervención
del juez constitucional.
Adicionalmente,
en el expediente no existe noticia alguna de que en el caso bajo estudio se
haya presentado una situación excepcional, como fuerza mayor o caso fortuito,
que hubiese colocado a la peticionaria en situación de indefensión o de
absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional, ni
alegó ni menos demostró la presencia de hechos de tal naturaleza, como
justificación para acudir tardíamente a la acción de tutela.
Siguiendo la línea jurisprudencial atrás expuesta sobre el principio
de inmediatez, la Sala debe también verificar si en el asunto bajo revisión la
inactividad injustificada de la accionante Andrade de Veira vulnera el núcleo
esencial de derechos de terceros, afectados con la decisión, y si existe un
nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
derechos de los interesados, como para hacer viable el ejercicio de la acción
de tutela en el caso bajo revisión.
Frente a la
inactividad de la peticionaria, basta con apreciar que es a ella misma a quien
interesaba interponer oportunamente la acción. Así mismo, no advierte la Sala
que exista relación de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción de
tutela y la presunta vulneración de los derechos de la señora Andrade de Veira
pues, como se ha dicho, en el expediente no existe prueba sobre los motivos
que la llevaron a demorarse casi seis años en incoar la acción que se
revisa.
Pese a lo
anterior, para los jueces de instancia el amparo resulta procedente, dado que
en su parecer el Banco nunca informó a la peticionaria Andrade de Veira sobre
la modificación de las condiciones del crédito, situación que consideran
semejante a la que fue analizada en la sentencia T-207 de 2006 (16 de marzo),
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual la Corte concedió el amparo
constitucional solicitado.
Contrariamente a
lo que sostienen los jueces de instancia, para esta Sala el caso que se analiza
no es equiparable al que falló esta corporación en la mencionada providencia,
cuando la Corte amparó los derechos de Joselín Ramírez Martínez, quien adquirió
un crédito con el Banco Colmena, el cual fue pactado en moneda legal
colombiana, con cuotas fijas, para adquirir una vivienda de interés social. Al
igual que acontece en el asunto bajo revisión, el accionante Ramírez Martínez
se quejó de que el Banco Colmena procedió a reliquidar el crédito sin su previo
consentimiento, pasándolo de pesos colombianos a Unidades de Valor Real -UVR-.
Adujo el peticionario, como lo hace la señora Andrade de Veira, que tal
determinación lo afectó patrimonialmente, pues el monto de las cuotas mensuales
superaba el salario mínimo, pero a diferencia del caso que se analiza en esta
oportunidad el señor Ramírez Martínez manifestó que estaba a punto de perder su
vivienda.
No obstante, como hecho relevante que
traza la diferencia entre el antecedente que se comenta y el que se revisa en
esta oportunidad, encuentra esta Sala que al señor Ramírez Martínez la entidad
financiera “nunca informó ni verbalmente ni por escrito a los deudores solidarios
respecto de la readecuación que operó sobre su crédito de vivienda, de moneda
legal a UVR, esto es, ni antes ni después de realizada la operación de
redenominación”, razón por la cual en aquél momento la Corte concluyó que debía
conceder el amparo, pues resultaba “clara la vulneración de sus derechos y no
así, la prueba que dé cuenta de manera concluyente que dejó pasar un lapso de
tiempo que resulta desproporcionado o irrazonable para solicitar el amparo
constitucional” [5].
Situación
distinta se presenta en el caso bajo análisis, pues meses después de entrar en
vigencia la Ley 546 de 1999 (23 de diciembre) el Banco Colmena en comunicación
del 26 de julio de 2000 (ver folio 147, cuaderno 2), informó de manera
detallada a la señora Andrade Veira acerca de los cambios operados en su
crédito, sin que la accionante se hubiera manifestado al respecto a partir de
ese momento y en los casi seis años subsiguientes, pues fue solamente hasta
el 25 de abril de 2006 que decidió interponer acción de tutela con el fin de
obtener la protección pretendida.
No sobra
recordar que en situaciones similares a la de la accionante Andrade de Veira,
la Corte ha denegado el amparo constitucional por desconocimiento del principio
de inmediatez. Así, por ejemplo, en sentencia T-313 de 2005 (1° de abril), M.
P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró improcedente, por ser
tardía, la solicitud de amparo de un deudor del extinto Banco Central
Hipotecario -BCH-, a quien el Banco Granahorrar, cesionario de la obligación
mencionada, con base en lo previsto en la Ley 546 de 1999, redenominó el
crédito de moneda corriente a unidades de valor real UVR.
Para la Corte,
en aquella oportunidad “la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocada por el ciudadano Mueses Chingal encuentra sustento fáctico en la
redenominación de su crédito hipotecario en unidades de valor real,
circunstancia que acaeció, según lo acreditado en declaración rendida por el
actor, el 22 de diciembre de 1999. Sobre este particular, la Corte no encuentra
circunstancias materiales que justifiquen la mora del actor de más de cuatro
años en interponer la acción de tutela, por lo que, de conformidad con las
reglas jurisprudenciales expuestas, en el presente caso se está ante la
incompatibilidad entre la actitud del accionante y la naturaleza de protección
inmediata de la acción citada”[6].
El anterior análisis
es necesario, en orden a preservar la verdadera esencia de la acción de tutela
como mecanismo subsidiario de oportuna protección de los derechos
fundamentales, pues si se acepta la procedencia del amparo constitucional sin
atender al presupuesto de la inmediatez, se desnaturaliza la acción de tutela.
Ahora bien, esta
Sala considera pertinente advertir que la decisión que acá se toma no afecta la
renegociación de la deuda que venga adelantando o haya adelantado el Banco con
la accionante Andrade de Veira (ver folio 23, cuaderno 3), la cual ha de
mantenerse o seguir su curso normal.
Así, pues, queda
establecido el retardo injustificado de la accionante Andrade de Veira para
pedir protección a sus probables derechos fundamentales presuntamente afectados,
por lo cual esta Sala de Revisión denegará la acción de tutela que se revisa,
dada la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico.
En consecuencia,
y sin que sea procedente abordar consideraciones adicionales, se revocará en lo
atinente al Banco Colmena -BCSC- S.A. la sentencia proferida el 11 de julio de
2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
que confirmó la del 8 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Bogotá, quedando en firme la denegación a favor de la
Superintendencia Financiera, que tampoco incurrió en acción u omisión
merecedora de reproche constitucional.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
Revocar, por las razones expuestas en la presente
sentencia, el fallo proferido el 11 de julio de 2006, por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el del 8 de
mayo de 2006, dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá,
dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Laura Inés Andrade de
Veira contra el Banco Colmena -BCSC- S.A, que en su lugar se DENIEGA,
manteniéndose en firme la denegación en lo atinente a la Superintendencia
Financiera.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-890 de 2006 (2 de noviembre), M. P.
Nilson Pinilla Pinilla
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1178/04
(cita de la sentencia que se transcribe).
[3] Sobre la inmediatez, como condición para el ejercicio
de la acción de tutela, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-570
de 2005, T-1021 de 2005, T-1143 de 2005, T-1148 de 2005, T-1089 de 2005 y
T-1140 de 2005.
[4] Sentencia T-570 de 2005 (26 de mayo), M. P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[5] Sentencia
T-207 de 2006 (16 de marzo), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto
[6] Sentencia T-313 de 2005 (1° de abril), M. P. Jaime
Córdoba Triviño
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.