T-1074-05
Sentencia T-258/05
Sentencia T-1074/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte
Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la
reliquidación
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
y archivo de procesos
-Reiteración de jurisprudencia -
Referencia: expediente T-1171187
Acción de tutela instaurada por la señora Lucila Ortiz contra el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión Civil -
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la
acción de tutela instaurada por la señora Lucila Ortiz contra el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicita el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente
vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, ante el
cual cursó el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por la
Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, de la cual era deudora. Fundamenta su
acción en los siguientes:
1. Hechos
- Manifiesta la accionante que el día 10
de agosto de 1995, suscribió el pagaré No.5552 a favor de la entonces
Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, para garantizar un préstamo por la
cantidad de $15.344.000.oo, destinado a la adquisición de vivienda.
- Afirma que ante la mora presentada en
las cuotas, modificada por la aplicación del alivio otorgado por la ley 546 de
1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió
mandamiento de pago por el valor del saldo insoluto de la obligación más los
intereses de mora dentro del proceso ejecutivo radicado con el No.1997-0841.
- Manifiesta que no obstante la
interpretación que la Corte Constitucional ha dado al Parágrafo Tercero del
artículo 42 de la ley 546 de 1999, en varias de sus sentencias, que impone la
obligación de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios sustentados en una
mora anterior a 1999 una vez efectuada la reliquidación de la obligación, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga negó la terminación y archivo
del proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado en su contra, con claro
desconocimiento del precedente judicial y vulnerando su derecho al debido
proceso por haber incurrido en una vía de hecho.
2. Peticiones
La accionante
solicita al juez de tutela que conforme al precedente de la Corte
Constitucional determinado en varios de sus fallos de tutela, declare que la
entidad judicial accionada incurrió en una vía de hecho
y se proteja su derecho fundamental al debido proceso. También solicita que
como consecuencia de la anterior declaración, se decrete: “... la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas
después de la aprobación de la reliquidación del
crédito, decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin más
trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de
1999.”
II.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
-
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
La Juez Tercera Civil del Circuito de
Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela indicando que una vez revisado
el expediente radicado con el No.1997-0841-00, se encontró ajustado a derecho,
por cuanto se adelantó conforme a los trámites
previstos en la ley para esta clase de procesos. Así mismo informó, que el
proceso estuvo suspendido hasta el momento en que se allegó la reliquidación
del crédito en los términos de la ley 546 de 1999 y posteriormente se continuó con el trámite, para lo cual requirió a la parte demandada sin que
ésta hubiere presentado objeción alguna sobre la reliquidación.
-
Tesorero General de la Alcaldía de
Bucaramanga.
El Tesorero General de la Alcaldía de
Bucaramanga, en su calidad de responsable de la
jurisdicción coactiva en el municipio y en virtud de vinculación que el
Tribunal Superior de Distrito Judicial le efectúo a la Unidad Uno de Cobro
Coactivo del Grupo de Tesorería y Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de
Hacienda Municipal de Bucaramanga, dio respuesta a la
acción de tutela manifestando que la Unidad de Cobro Coactivo, inició proceso
administrativo coactivo en contra de los señores Isidro Lozano Prieto y Lucila
Ortiz, mediante mandamiento de pago de mayo 24 de 2002, para el cobro coactivo del impuesto predial del inmueble en el que residen
los demandados, correspondiente al periodo 1996 - 2000, habiéndose decretado el
embargo del predio. Teniendo en cuenta que la obligación tributaria fue
cancelada el 26 de noviembre de 2002, se levantó el
embargo del inmueble, se declaró terminado el proceso por pago y se ordenó el
archivo del expediente.
-
CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A.
La apoderada judicial y Gerente de la
entidad financiera, se pronunció sobre los hechos de la
acción en los siguientes términos:
Afirma que de conformidad con lo expuesto
por la Corte Constitucional en Sentencia C- 955 de 2000, se concluye claramente
que los procesos que deben terminar son aquellos que con la aplicación del abono por la reliquidación, quedaron al día con la obligación y por
el contrario deben continuar aquellos en los que la mora persiste, es decir, en
los que no se trata de situaciones nuevas dentro del proceso. Agrega que
terminar los procesos una vez se produzca la
reliquidación del crédito, cuando la mora es la misma que originó la demanda
pero con unos meses menos por la aplicación del alivio, es una interpretación
errónea de la Sentencia de la Corte, pues es precisamente con base en la
reliquidación que no puede producirse la terminación
del proceso, a menos que se produzca una situación que ponga al día la
obligación, como serían las “gestiones conducentes” o la reestructuración de la
obligación.
Manifiesta
también que en el caso particular “...los accionantes fueron demandados desde abril de 1997, al momento de
aplicar el alivio se convirtió en un abono a la mora por la cual iniciamos el
proceso ejecutivo, pues la obligación 6099-320005552 presentaba 37 cuotas
vencidas al 31 de diciembre de 1999, y al 06 de
marzo de 2000 fecha de aplicación del alivio solo cubrió 12 cuotas, y no operó
la reestructuración del crédito. Es muy
preocupante que se conceda esta tutela a favor de los tutelantes, pues sería
premiar al moroso e incentivar la cultura del no pago. Este procedimiento
fue detallado en certificación anexa al proceso a folio 109 del cuaderno
principal con fecha de expedición de 28 de marzo de 2001. Además, cabe aclarar
que de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del decreto 712 de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el alivio fue devuelto
al Gobierno Nacional una vez quedó ejecutoriado el auto que aprobó la
diligencia de remate y adjudicó el inmueble a la entidad acreedora.” (subrayado y negrilla del texto).
Agrega que en el
presente caso, el Juez aceptó la reliquidación del crédito y ordenó seguir
adelante con la ejecución, en cumplimiento de los lineamientos legales y
teniendo en cuenta que con la aplicación del alivio el crédito no quedó al día,
tampoco manifestó su deseo de acogerse a la
reestructuración o su voluntad de normalizar su obligación, ni acordaron una
formula para pagar la mora resultante de la reliquidación de la obligación
hipotecaria. Si los demandados no adelantaron las gestiones conducentes para
acogerse a la reestructuración dentro del plazo
estipulado por la ley, no pueden pretender que el proceso permanezca suspendido
indefinidamente o que se de por terminado, toda vez que en su concepto, ese no
es el alcance de la ley.
También considera que, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas
después del 31 de diciembre de 1999, configura un defecto sustantivo, vulnera
el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las
entidades bancarias al no contar con otro medio de
defensa ordinario y además les impide la efectividad del derecho sustancial de
hipoteca y las coloca en una situación de desigualdad, ya que el cobro se hace
más difícil.
Sostiene que la acción de tutela, es
improcedente toda vez que la accionante no acreditó la
existencia de una vía de hecho en la providencia cuestionada, así como tampoco
el hecho de no contar con otro medio de defensa judicial o el perjuicio
irremediable que se le causa, requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional tratándose de estas acciones contra providencias
judiciales. Así mismo estima, que permitir a través del mecanismo de la acción
de tutela, la revisión de un asunto que ha sido fallado por una autoridad
judicial, en el que teniendo al alcance los medios de
impugnación no fueron utilizados por el interesado, implica crear una tercera
instancia, contradice el principio constitucional de la doble instancia y
desvirtúa la naturaleza residual y protectora de la acción de tutela, que
solamente fue instituida para la protección de los
derechos fundamentales, cuya vulneración tampoco acreditó la peticionaria.
Por último, solicita desestimar la acción
de tutela toda vez que la entidad accionada no ha incurrido en conducta
violatoria de los derechos fundamentales de la
accionante y además por cuanto de concederla se le estaría vulnerando el
derecho al debido proceso de la propia entidad accionada.
III. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
La Sala de
Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, mediante fallo proferido el 30 de junio de 2005, negó la tutela de
los derechos fundamentales, tras considerar que la actuación judicial estuvo
ceñida al debido proceso, se respetó el derecho de defensa de la accionante y
precisó que la acción no puede utilizarse para revivir términos, oportunidades
y recursos que estuvieron al alcance de las partes y por la simple incuria o
negligencia no se utilizaron.
Sustentó además
sus consideraciones en el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia en Sentencia del 18 de noviembre de 2003, en el que se estima que
de conformidad con el alcance que debe darse al artículo 42 de la ley 546 de
1999, el proceso no podía darse por terminado pues ese no fue el propósito del
legislador, teniendo en cuenta que a 31 de diciembre de 1999, efectuada la
reliquidación del crédito sin que los demandados se hubieran opuesto, el alivio
que se aplicó arrojó un saldo en su contra.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
En este evento la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de
la actora, teniendo en cuenta que el juzgado demandado no puso fin al proceso
ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra, con anterioridad al 31 de
diciembre de 1999, con base en una obligación en UPAC contraída para adquisición de vivienda, por considerar que al subsistir
parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito y no haber la
demandante objetado la reliquidación referida, no se cumplían los supuestos
normativos contemplados en el parágrafo tercero del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia.
Para resolver el
problema jurídico así planteado, la Sala hará algunas consideraciones sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la
doctrina que esta Corporación ha fijado en cuanto al
alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de su
aplicación a la luz de la sentencia C-955 de 2000, para posteriormente abordar
el caso concreto.
3. Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.
Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha
considerado que la acción de tutela es en principio improcedente contra
providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que
el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[1].
Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias
judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos
que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez
constitucional[2].
Este ha sido el criterio jurisprudencial
adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la
sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporación señaló que en aquellos casos
en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de una autoridad
judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial[3].
La admisión de la tutela en estos casos juega un
papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado
Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la
improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para
privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía,
imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un
orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del
derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite
excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden
a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de
los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como
son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y
la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[4].
En este contexto, la misión del juez de tutela
es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación
judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta
Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede
convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o
las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de
hacerlo aquel invadiría órbitas que no son de su competencia.
“(...) el juez de tutela, al estudiar si una
determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces
naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar
integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez
de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en
materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado
en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso
para no exceder sus competencias [5].
De la doctrina constitucional sobre vías de
hecho fijada por esta Corporación, se pueden extractar los siguientes cuatro
tipos:
“ (1) la decisión impugnada se funda en
una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta
incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto
fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma
absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó
completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial”.[6]
4.
Aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 del
la Ley 546 de 1999. Doctrina de la Corte Constitucional.
4.1 Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las
normas que regulaban el sistema de financiación de vivienda a largo plazo, por
ser contrarias a los postulados de justicia y equidad, proferida por esta
Corporación en las Sentencias C-383 de 1999[7],
C-700de 1999[8]
y C-747 de 1999[9],
y de las precisiones que en aquella ocasión se incluyeron en el sentido de la
necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de
vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional[10], fue promulgada la Ley
546 de 1999.
Señaló
la Corte con ocasión de la expedición de la sentencia C-383 de 1999, que los
sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben propender por la
realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la adquisición y la
conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un
asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las
autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter
específico para atender de manera favorable la necesidad de adquisición de
vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que
se persigue.
De allí que la Ley en comento incluyera disposiciones relativas al
período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC
al nuevo en UVR que consagra esa misma Ley. Se trataba, entonces, no sólo de
permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino también que aquellas
que se habían visto perjudicadas por el método de adquisición declarado
inconstitucional, pudieran conservarla[11].
4.2. Así las cosas, en concordancia con este propósito, entre otras
disposiciones, se consagró en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999:
“ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora
al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el
artículo 40[12],
siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su
deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90)
días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad
financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el
crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas
obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la
deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41[13]
anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los
títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
PARAGRAFO 1o.
Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en
mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se
incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o.
del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare
impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la
suma recaudada.
PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones
contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del
artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del
mismo artículo.
PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas
y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa
(90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan
acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a
solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde
{dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración
del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se
reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de
la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y
previa actualización de su cuantía”. (Subrayas
fuera del texto)
Mediante sentencia C-955 de 2000[14], las expresiones subrayadas en la
trascripción del artículo fueron declaradas inexequibles.
Se consideró en aquella oportunidad que si bien en
términos generales el capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, que consagraba el
régimen de transición para la conversión de los créditos adquiridos en UPAC al sistema UVR, no
contravenía la Constitución Política, sí lo hacían las expresiones que se
subrayan.
4.3. Ahora, en concreto frente al
parágrafo 3º del artículo, la Sala Plena de la Corporación precisó que a su juicio no existía quebranto de
mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los
procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encontraban
vencidas, pues resultaba evidente que si la situación general objeto de
regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por
el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los
deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como
los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, debían
repercutir en el trámite de los procesos.
La Corte Constitucional se expresó en el siguiente
sentido con respecto a las expresiones que finalmente declaró inexequibles:
“ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe
dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo
ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y
artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial
(art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente
las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el
parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el
deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término
es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.
También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el
derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a
cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el
deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de
la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que
se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas
distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en
hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de
ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado,
según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de
todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo
proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso
expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión,
puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas
ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes,
con notorio desequilibrio en la relación procesal”
4.4. No obstante la claridad de las
consideraciones vertidas en la sentencia citada acerca
del procedimiento para la suspensión, terminación y archivo de los procesos de
acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con
posterioridad a su proferimiento la Corte se ha visto en la necesidad de aclarar los alcances de la misma.
Es necesario resaltar aquí, en especial, dos pronunciamientos que en
sede de revisión de tutela ha hecho esta Corte y que tienen que ver con el tema
enunciado. En el primero de ellos, de referencia T-606 de 2003[15], la Corporación señaló con claridad, luego de efectuar un estudio
de la doctrina vertida en la sentencia C-955 de 2003, que:
“En suma, una vez concluido el trámite de la
reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de
1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en
UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”
Explicando
que la norma ya varias veces citada en este fallo tenía
por objeto solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones,
motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso.
Ahora bien, en
segundo lugar es necesario resaltar aquí que la Sala Segunda de Revisión, en la
sentencia T-535 de 2004,[16] expuso, citando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que:
“Pero según lo
establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de
conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte
Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el
proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que
incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores,
pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado
por Concasa contra los demandantes.”[17]
4.5. Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala
concluye entonces que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al
debido proceso, y conexo a este la de todos los
derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos
ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31
de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por
petición de las mismas o de oficio por los jueces que conocían de ellos. Dicha
omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta
corporación, según la cual los citados procesos
terminaban por ministerio de la Ley.[18]
5. Caso concreto.
En el presente caso, la señora Lucila
Ortiz interpuso acción de tutela por considerar que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, incurrió en una vía de hecho y
en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, al negar la terminación y el archivo del proceso ejecutivo
hipotecario iniciado por CONAVI, desde abril de 1997,
con base en la interpretación que dicha autoridad dio al parágrafo 3º del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual al subsistir un saldo insoluto
a favor de la entidad, el proceso ejecutivo debía continuar.
Con base en tal interpretación normativa, CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., solicita se
declare la improcedencia de la acción y a su vez el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bucaramanga, niega la tutela solicitada por la actora.
De la respuesta dada al Tribunal de
conocimiento de la presente acción, por la apoderada y gerente de la entidad
financiera vinculada, se destaca lo siguiente:
“Los señores ISIDRO PRIETO LOZANO Y
LUCILA ORTIZ, son titulares de la obligación 6099-320005552. Ante el reiterado
incumplimiento en el pago de su obligación,
Conavi presentó demanda ejecutiva el día 22 de abril de 1997, la cual
correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga,
se profirió mandamiento de pago el 06 de mayo de 1997 del cual se notificaron,
personalmente el 03 de julio de 1997 la señora
Lucila Ortiz, y el 11 de julio de 1997 el señor Isidro Prieto.
Se profirió sentencia el 12 de agosto
de 1997, presentada la liquidación el 20 de enero de 2003 y el avalúo el 05 de septiembre de 2000 sin que se presentara objeción ni
oposición alguna. Se realizó diligencia de secuestro el 14 de noviembre de
1997, la que fue atendida por la señora Lucila Ortiz.
Se practicó diligencia de remate el 10
de mayo de 2002, se solicitó adjudicación del
inmueble por cuenta del crédito y en tal sentido se pronunció el Juzgado, para
que la adjudicación fuera atendida CONAVI canceló a la Secretaría de Hacienda
Municipal en cobro coactivo, la obligación vigente por concepto de impuestos. A la fecha sólo está pendiente la entrega del inmueble que ha
sido dilatada en repetidas oportunidades por los demandados interponiendo
incidentes de nulidad y presentando derechos de petición que les han sido
resueltos desfavorablemente. La fecha de entrega
se fijo para el día 26 de julio de 2005.” [19] (subrayado y negrilla del texto).
Por su parte, del fallo proferido el 30
de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,
Sala de Decisión Civil – Familia, que es objeto de revisión por parte de esta
Sala, se destacan las siguientes las siguientes consideraciones:
“En efecto, con vista en el expediente
contentivo del proceso ejecutivo radicado con el No.20.841, facilitado en
préstamo, por ausencia de presupuesto para fotocopias, la Sala observa que el
título ejecutivo se encuentra constituido por el original del pagaré
No.6012-320005552 suscrito por la accionante y el señor ISIDRO PRIETO LOZANO el
10 de agosto de 1995 a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda
CONAVI, por $15.344.000.oo equivalentes a 2088.5027 UPACS a solucionar en 15
años; y, la primera copia de la escritura pública No.5174 del 17 de julio de
1995 de la Notaría Tercera (3º) de Bucaramanga, por medio de la cual
constituyeron los deudores una garantía hipotecaria en relación con la casa de
habitación ....
(...)
El seis (6) de mayo de 1997 el Juzgado
accionado expidió la orden de pago, notificándose los demandados LUCILA ORTIZ e
ISIDRO PRIETO LOZANO personalmente el 3 de junio y el 11 de julio de 1997
respectivamente; y ante la ausencia de excepciones se profirió la sentencia el
8 de agosto de 1997.
A los folios 109 a 111 obra la
reliquidación del crédito puesta en conocimiento de los demandados por auto del
6 de abril de 2001 quienes guardaron absoluto silencio. El alivio que se le
aplicó al crédito fue de $6.654.431.79; y al 31 de diciembre de 1999 el saldo
era de $29.139.349.43 (217.616.4752 UVRS) en su contra. Siendo esto así, el
proceso no podía darse por terminado, porque ese no fue el propósito del
legislador según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia en la mencionada providencia, como vanamente lo pretende la
accionante.
Y, existiendo esa obligación en su
contra inexorablemente devino la adjudicación del bien inmueble ofrecido en
garantía ante la ausencia de postores en la diligencia de remate del 19 de
junio de 2002, según proveído del 10 de julio de 2003.” [20]
La Sala observa que en el presente caso,
no obstante que la actora solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bucaramanga la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 para que el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra
fuera terminado, tal petición fue rechazada por el despacho judicial demandado,
basándose en argumentaciones que contrarían el contenido de dichas
disposiciones de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional antes
expuesta.
Así las cosas, la Corte estima que la
acción de tutela invocada por la señora Lucila Ortiz debe prosperar y por tanto
se protegerá su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que es evidente
que con tal negativa el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió
en una vía de hecho. Por consiguiente, se decretará la nulidad de todo lo
actuado, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.
Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado declare la terminación
del proceso y ordene el archivo del expediente.
V. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2005 por la Sala de
Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la señora Lucila Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bucaramanga y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho
al debido proceso.
Segundo.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que
adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, de CONAVI Banco
Comercial y de Ahorros S.A. contra la señora Lucila Ortiz y otro, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.
Tercero.-
ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bucaramanga que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y
ordene el archivo del expediente.
Cuarto.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-1074 de 2005
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Aspectos
sobre los que la Corte debe pronunciarse en la parte resolutiva cuando ordene
la terminación de los procesos (Salvamento de voto)
En los
eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe
incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que
si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que
obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la
celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado
por más de cinco o siete años.
JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre
jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho
(Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación
de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955/00 no conduce a la terminación de
todos los procesos (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por
no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo
(Salvamento de voto)
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de
Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
(Salvamento de voto)
TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de sala
unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
(Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis
fáctica que debe darse para que el proceso continué (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por
no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1171187
Acción
de tutela instaurada por Lucila Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi
voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar
los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia.
En este
caso particular, el accionante no recurrió a los mecanismos procesales
contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos dentro
del proceso ejecutivo adelantado en su contra por parte del Banco Conavi. Al
momento de serle notificado personalmente el mandamiento de pago a la parte
demandada dentro del proceso ejecutivo el 3 de junio de 1997 no presentó
excepciones, razón por la cual el juzgado profirió sentencia el día 8 de agosto
del año 1997.[21]
También
es importante mencionar que la reliquidación del crédito fue puesta en
conocimiento de los demandados en el proceso ejecutivo por auto del día 6 de
abril de 2001 y ellos guardaron silencio al respecto teniendo la posibilidad de
controvertirlo.[22]
Por
último, es pertinente tener en cuenta que del estudio de este caso se desprende
que los deudores no han manifestado su voluntad de tratar de ponerse al día con
los pagos de su obligación con el acreedor hipotecario. Además hace más de
noventa un (91) meses que los deudores no pagan la cuota de su crédito con el
Banco CONAVE.[23]
En el caso bajo examen se presentan unas
circunstancias que impiden que se dé la terminación del proceso. En este caso
particular la parte demandada en el proceso ejecutivo ha sido negligente en la
defensa de sus intereses y no ha ejercido los recursos en él previstos. La
tutela no puede ser utilizada como mecanismo para suplir la injustificada
inactividad procesal. Considero que este caso específico es de aquellos en los
cuales la tutela es improcedente en contra de una providencia judicial mediante
la cual el juez civil decide, sin incurrir por ello en una vía de hecho, no dar
por terminado el proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de tutela de esta
Corporación.
Reitero
de manera general las consideraciones básicas que he consignado en algunas
sentencias de tutela sobre este mismo tema. Estimo que ni de la ley ni de la
jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los
procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser
automática. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la
terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en
los cuales es preciso esperar a que dentro del mismo proceso ejecutivo se
esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se
reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la
terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la
continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil.
Estas
son las razones que sustentan mi posición, consignadas en los salvamentos de
voto a las sentencias T–357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T–391 de
2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra:
Si bien comparto
algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos
ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado,
disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte
motiva de la presente providencia.
Primero, no
comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta,
que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que
todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron
haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional
pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la
terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones.
Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras
fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos
ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones
exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.
Segundo, estimo
que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la
Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el
sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las
pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en
aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea
postergado por más de cinco o siete años.[24]
Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban
recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y
remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las
deudas.
Tercero, considero
que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles
competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los
hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que
a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela
reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la
jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la
Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho.
La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez
de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus
decisiones.
Las
consideraciones generales en que se funda mi disidencia en este caso concreto
se pueden desagregar en tres partes, a saber:
1.
En la primera parte se enfatiza la
diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable,
pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado.
2.
En la segunda parte se muestra que la Ley
546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la
terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria
anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que
ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte
Constitucional.
3.
En la tercera parte se indican ciertas
hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso
ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a
UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto,
se presentarán hipótesis de improcedencia de la acción de tutela contra
providencias en las cuales se ha continuado el proceso ejecutivo.
1.
Diferencia entre una interpretación de la ley razonable y una vía de hecho
judicial del otro lado
La Corte
ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió
en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los
jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les
reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada
caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que
ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha
colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en
especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de
segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La
Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho.
Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso
administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los
hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes
razonables de interpretación de las normas aplicables.
Pues
bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron
terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que
otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente
una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra
providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a
obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999.
El
anterior fue por ejemplo el caso analizado en la sentencia T-535 de 2004,[25]
en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que
decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte
consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado
por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el
transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales
previstos y no solicitó la terminación del mismo.[26] En consecuencia, para
este caso la Corte consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no
constituía por si misma una vía de hecho.
De tal
manera que afirmar que las providencias que no ordenen la terminación de tales
procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente
armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que
contradice precedentes específicos en los cuales no se invalidó la providencia
de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a
las especificidades del caso.[27]
Se dirá
que la ley ordenó terminar todos los procesos ejecutivos o que, si bien la ley
no lo ordenó, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte
Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por
lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que
tengan una interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no
dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad
constitutiva de vías de hecho.
2. La
interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce
a una regla absoluta que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin
condiciones y sin importar la conducta del deudor. Jurisprudencia
constitucional. Sentencia C-955 de 2000.
2.1
La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser sistemática, a la luz de todas
las decisiones adoptadas en la sentencia C-955 de 2000.
La
afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que
estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados automáticamente,
sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no
resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos de reestructuración que
está desarrollada en la Ley 546, por las siguientes razones:
(i)
En primer lugar, en el inciso primero del
Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a
“condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario”,
de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre reliquidación
de la obligación, como consecuencia de aplicar los abonos previstos en el
Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la misma. Así, se tiene
que como consecuencia de la reliquidación se podrán presentar eventos tales
como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podrá proceder
a una eventual reestructuración del crédito. Conviene mencionar, por tanto, que
al ser conceptos diferentes, las consecuencias jurídicas derivadas de la reliquidación
y la reestructuración habrán de ser diferentes.
(ii)
En segundo lugar, en el Parágrafo 3 del
Artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso de que el deudor
acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del proceso”.[28]
Al respecto, debe decirse que una lectura sistemática de la Ley 546 y en
particular del Artículo 42 permite concluir que cuando el legislador utilizó en
el Artículo 42 el concepto “reliquidación” en el Parágrafo 3 se estaba
refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo de “reestructuración”.
Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar el establecimiento de crédito
siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 41, y por tanto en dicho
procedimiento no media “acuerdo” entre la entidad financiera y el deudor
del crédito hipotecaria. En tanto que la reestructuración supone un expresión
de voluntad del deudor, él cual acuerda con la entidad financiera las nuevas
condiciones del crédito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. Así,
el deudor puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuración. El
Parágrafo 3 se refiere entonces al evento en el cual el deudor “acuerda”
con el acreedor las nuevas condiciones del crédito, en cuyo caso habrá lugar a
la terminación y archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableció
un claro condicionamiento para la terminación del proceso: que medie acuerdo de
reestructuración de la obligación entre deudor y entidad financiera. En
consecuencia, las demás hipótesis no contempladas en el Parágrafo 3 no pueden
sujetarse a lo previsto en el mismo.
(iii)
En tercer lugar, el Artículo 43 que regula
la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de
2000,[29]
en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los
que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se
entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en
dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad
financiera y el deudor hipotecario:
“Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no
vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las
medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el
derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación
por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.
No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima pertinente
advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad
financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo,
ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por
tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten
excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos
judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser
compensado con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado agregado
al texto)
2.2.
Jurisprudencia constitucional: la importancia de las especificidades de cada
caso de tutela.
Por su
parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha resuelto que en todos
los casos el juez civil ha de dar por terminado el proceso. La Corte
Constitucional ha procedido a analizar las especificidades de cada caso a fin
de decidir si hay lugar o no a la terminación y archivo del proceso judicial
como consecuencia de la aplicación del Artículo 42 de la Ley 546.
Lo
anterior se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de
2004,[30]
mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había
solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea.[31]
La
sentencia T-1243 de 2004 se cita en extenso a
continuación:
“3.1. Aun
cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de
los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se
calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos
problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas
ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho,
providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores
hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546
de 1999.
“3.2.
Primero, en la sentencia T-606 de 2003[32]
la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el
Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por
la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había
constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de
que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de
Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones
contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la
tutela.[33]
Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:
“Así las
cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones
expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio- esta Corporación
encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en
curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de
vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en
ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la
ley.
“A fin de
que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito,
previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación
“De manera
que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar
la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las
motivaciones que quedaron expuestas.”
“3.3.
Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,[34]
la Sala Tercera de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora
hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar
que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso
ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era
improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la
accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la
reliquidación del crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios
disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el
recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,[35] la Corte señaló lo
siguiente:
“De este
recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora
encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que
ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que
presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta
desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no
se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada
personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada
a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo
faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora
presentó esta acción de tutela.
“En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido
proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como
lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa
distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y
la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho,
evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de
hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción
de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[36]
“3.4. En la
sentencia T-701 de 2004[37]
la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al
fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y
Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera
seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.[38]
“La Sala Séptima
de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos
expuestos a continuación: “(i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los
derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en
grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y
archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto,
irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y
a la sentencia C-955 de 2000?”
“La Sala respondió
a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:
“[T]eniendo
en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es
la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una
vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para
modificar la resolución de la justicia ordinaria –en punto del defecto
sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de
conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados
superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores
de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada
por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la
hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la
sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por
Conavi, no será concedida.”
“3.5. En
una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004[39], la Sala Cuarta
resolvió, declarar procedente la acción y “tutelar el derecho al debido
proceso” de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto una
acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de
Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado
por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.[40] La Sala Cuarta resaltó
que, a pesar de que la deuda hipotecar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.