T-1074-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1074/04
DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables
y proporcionales/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Discrecionalidad para
restringir de forma razonable los derechos del interno
DERECHO DE
PETICION DEL INTERNO-No puede afectarse por
trámites administrativos internos
El derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede
verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento
penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues
podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Así mismo, es
claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición
dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general
ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades
carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras
permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de
remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud
y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que
esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la
oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.
Referencia: expediente
T-940955
Acción de
tutela instaurada por William Morón López contra la Penitenciaría Nacional de
Valledupar.
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo
Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por William
Morón López contra la “Penitenciaría Nacional de Valledupar”.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El ciudadano William Morón López, quien
se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, interpuso el día 24 de
febrero de 2004, acción de tutela en contra de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar por estimar que esta vulneró su derecho fundamental de petición.
Para el efecto, expone que preocupado por
los cómputos de estudio de la validación de bachillerato, realizado en aquella
penitenciaría, resolvió solicitar los certificados correspondientes ante la
Penitenciaría de Cómbita. Al respecto, obtuvo como respuesta que frente a los
meses de abril a agosto de 2003, no figuraba ningún reporte. Con el objeto de
aclarar tal inconsistencia, el 18 de septiembre de 2003, el actor formuló un
derecho de petición dirigido a la asesora jurídica de la Penitencia Nacional de
Valledupar, quien a la fecha de interposición de la tutela (24 de febrero de
2004) no había dado respuesta alguna.
2. Pruebas
De las pruebas allegadas al
expediente, la Corte destaca las siguientes:
1.
Copia de derecho de petición de 18 de septiembre
de 2003, sucrito por William Morón López dirigido a los asesores jurídicos de
la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Folio 4).
2.
Oficio 150-OJU-9607 de 21 de septiembre de 2003
suscrito por Esperanza Pinzón de Ochoa, Asesora Jurídica (e) del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita y dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar, en el que se solicita la expedición de los
cómputos de trabajo y/o estudio correspondientes al actor.
3.
Copia de solicitud de 20 de enero de 2004
suscrita por el señor William Morón López mediante el cual requiere “fotocopia
de los cómputos de la Penitenciaría de Valledupar que fueron solicitados (…)
mediante oficio 9607 de septiembre 29 de 2003”.
3. Respuesta de la entidad accionada
Gerardo Antonio
Buitrago Torrado en su calidad de director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, se opone a la acción de
tutela interpuesta por el accionante, por cuanto estima que esta es
improcedente, si se considera que no ha vulnerado su derecho fundamental de
petición, y que por el contrario, ha sido garante de los derechos fundamentales
y garantías consagradas en la Constitución.
Al respecto,
explica que de conformidad con información suministrada por la jefe de la
oficina jurídica de la penitenciaría, mediante memorando 323-OJ-0649 de 31 de
marzo de 2004, la penitenciaría ha sido diligente y eficiente en tramitar,
contestar y remitir todo lo relacionado con las solicitudes del accionante.
Señala que “revisado el libro de correspondencia recibida de la oficina
jurídica a partir del 22 de agosto de 2003, fecha en la que fue trasladado el
señor interno William Morón López al Establecimiento de alta y mediana
seguridad de Cómbita en cumplimiento a la resolución Nº 2311 del 1 de julio de
2003, emanada de la dirección general del INPEC, no se encontró registro de
haberse recibido derecho de petición firmada (sic) por el accionante con
destino a esta dependencia”.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 13 de abril
de 2004, resolvió denegar el amparo solicitado por el accionante, al no
observar vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.
Como fundamento
de su decisión, expone que de conformidad con las pruebas documentales obrantes
en el proceso, no se observa que las peticiones elevadas por el interno “hayan
sido efectivamente recibidas por parte del establecimiento querellado, pues
ninguna de ellas posee constancia de recibido por parte de éste último,
circunstancias que conllevan al despacho a establecer que tal como lo señala la
accionada en su informe estas solicitudes no fueron recibidas en las
instalaciones del centro penitenciario querellado por lo que sería imposible
darle respuesta a solicitudes que no han sido realizadas”.
III.
ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Seleccionada la
Acción de Tutela de la referencia para su revisión, la Corte Constitucional
observó que dentro del trámite cumplido en la instancia, no se vinculó el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita, entidad esta que si bien no fue demandada, puede verse afectada con lo
que se decida en este proceso, razón por la cual mediante auto de 21 de
septiembre de 2004 la Magistrada Ponente resolvió vincularla, a fin de
garantizarle su derecho de defensa y sanear una posible nulidad.
En informe
secretarial de esta corporación de 5 de octubre de 2004, se informó al despacho
de la Magistrada Ponente que el auto citado fue comunicado mediante oficio
OPTB400/04 de 22 de septiembre de 2004 sin que a la secretaría se allegara
comunicación alguna al respecto, dentro del término conferido para ello en la
providencia citada.
Con todo, de
forma extemporánea, el My (R) Orlando Buenaventura Lizalda, Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita allegó ante ésta Corporación escrito de 9 de octubre de 2004, en el que
se pronuncia respecto a los hechos materia de la presente acción de tutela en
los siguientes términos:
“Es preciso y necesario subrayar que el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita en ningún
momento se (sic) ha vulnerado derecho fundamental consagrados (sic) en nuestra
constitución Política Colombiana al interno William Morón López, todo lo
contrario nuestro único fin principal es el de ampararle a todos nuestros
internos aquí recluidos el cumplimiento oportuno, efectivo y eficaz de todos y
cada uno de sus derechos.
Respeto de los hechos narrados por el accionante, en donde
manifiesta haber solicitado por intermedio de (sic) Asesoría Jurídica del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita le fueran expedidos y enviados los certificados de estudio o trabajo
correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2003
descontados en el área de estudio, junto con la calificación de conducta y
evaluación de trabajo, estudio y enseñanza en el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
La solicitud enunciada efectivamente fue efectuada por (sic) Asesora
Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Cómbita, mediante el oficio 150-OJU-9607 con fecha del veintinueve
(29) de septiembre de 2003, se anexa copia del recibido de “Adpostal Tunja
Boyacá” Servicio de Correspondencia a Nivel Nacional, en donde aparece
registrado el oficio 9607 claramente se puede apreciar ubicado en la primera
fila con el número 32, enseguida el destinatario la ciudad de Valledupar
iniciando con el número radicador 120737 y terminando con el número radicador
120769, igualmente se anexa copia del recibo de consignación de certificados,
fecha de entrega a “Adpostal Tunja Boyacá” el día 14 de octubre de 2003.
Así las cosas y como se puede apreciar el INPEC a través del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita, ha efectuado todos y cada uno de los trámites tendientes a garantizar
los Derechos Fundamentales del accionante, por lo cual NO existe vulneración
alguna a los derechos fundamentales, razón por la cual le solicito
respetuosamente del Despacho a su digno cargo, desestimar las pretensiones del
interno WILLIAM MORON LOPEZ (…)”.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema
jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar el alcance de la protección que el Estado debe brindar, para
garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de petición de los
internos, recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del
país. En tal sentido, deberá definir las actuaciones que las entidades
penitenciarias y carcelarias deben adelantar, con el objeto de que los derechos
de petición formulados por las personas privadas de la libertad, sean resueltos
oportunamente por otras entidades penitenciarias o autoridades públicas en
general.
3. Protección estatal del derecho
fundamental de petición de las personas privadas de la libertad en centros
penitenciarios y carcelarios.
De forma reiterada, la Corte ha señalado,
respecto de las personas condenadas a pena privativa de la libertad y recluidas
en establecimientos carcelarios, que si bien su situación implica una
restricción de algunos derechos, particularmente el de la libertad personal,
no por ello dejan de ser titulares de los mismos.[1] Así por ejemplo, es
evidente que los derechos de libertad (en sus variantes de locomoción y
desarrollo de la personalidad), intimidad familiar y personal, asociación y
expresión se verán restringidos mientras la persona, con medida de detención
preventiva o condena, permanezca bajo la custodia del Estado en algún centro de
reclusión.
Sin embargo, la Corte ha precisado los
supuestos bajo los cuales pueden realizarse restricciones legítimas de los
derechos fundamentales de los reclusos, a saber:
“… (1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su
naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida
carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe
estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada
restricción; (3) el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos
sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines
esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del
recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de
los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental
de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto
motivado y, en principio, público; y, (5) la restricción debe ser proporcionada
a la finalidad que se busca alcanzar”[2].
No obstante, existen derechos o garantías
que por su naturaleza su relación con el principio de dignidad humana, nunca
pueden ser suspendidos o restringidos a quienes se encuentren privados de la
libertad, los cuales se encuentran plenamente reconocidos en nuestra Carta
Fundamental y en diferentes instrumentos internacionales ratificados por
Colombia[3].
Ellos son entre otros, los derechos a la vida, la integridad física y psíquica,
el debido proceso y el de petición, los cuales deben ser garantizados en todo
momento y efectivamente por la administración, pues el régimen privativo de la
libertad ubica a los reclusos en una situación de especial vulnerabilidad[4].
En efecto, el artículo 23 de la Constitución Nacional, consagra el
derecho de todas las personas a elevar peticiones respetuosas ante las
autoridades públicas, ya sea en interés general o particular. Así mismo,
establece la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar
una respuesta clara, de fondo y oportuna. Sobre este punto, esta Corporación ha
señalado que, tratándose de un derecho fundamental de aplicación inmediata
(artículo 85 de la Constitución Política) y que no admite restricción legítima,
éste puede ser plenamente ejercido por los reclusos, para elevar solicitudes
respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades públicas.
De esta forma, tienen derecho a que la solicitud formulada, tenga un oportuno
trámite y una respuesta adecuada, de fondo y completa, al tenor de la garantía
constitucional consagrada en el artículo 23 Superior.[5]
En tal sentido, debe observarse que el derecho del recluso a obtener
una pronta respuesta, no puede verse afectado por trámites administrativos
internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra
recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de
petición.
Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un
derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema
penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado,
a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores
del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación
legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la
solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin
de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la
oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.
Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad
carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la
autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y
pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho
fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de
tutela.
4. El
caso concreto.
En el caso
sometido a consideración de la Sala de Revisión, el señor William Morón López,
recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Cómbita, expone en su escrito de tutela que su derecho de petición
ha sido vulnerado por la “Penitenciaria Nacional de Valledupar”, por cuanto a
24 de febrero de 2004 –fecha de interposición de la presente acción de tutela-,
no había dado respuesta a la petición de 18 de septiembre de 2003, dirigida a
esta entidad con el fin de obtener los certificados de estudio respecto a una
validación del bachillerato adelantada entre los meses de abril a agosto de
2003, junto con la calificación de conducta y evaluación de trabajo, estudio y
enseñanza en este Establecimiento.
Por su parte,
el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar en respuesta a la acción de tutela de la referencia,
manifiesta no haber vulnerado el derecho de petición del actor, por cuanto en
tal institución no existe reporte de haber recibido la solicitud anotada.
Con base en
la anterior declaración, el juez de tutela de conocimiento, denegó el amparo
tutelar deprecado por el señor Morón López, aduciendo para el efecto que, mal
podría condenarse a la entidad accionada, cuando es claro que ésta no podía dar
respuesta a un derecho de petición del cual no ha tenido conocimiento.
Al respecto,
esta Sala observa que si bien le asiste razón al a-quo en cuanto a que no está
acreditado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar haya vulnerado el derecho fundamental de petición del
actor, porque al parecer esta no tuvo la oportunidad de conocer la solicitud
formulada por el interno, yerra en la decisión de denegar el amparo solicitado,
pues es evidente que ninguna fórmula de protección efectiva del derecho de
petición brindó al accionante, si se considera que hasta el momento su
solicitud sigue sin respuesta.
Por lo tanto,
el a-quo debió vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Cómbita, a efecto de que explicara las razones por las
cuales el derecho de petición de 18 de septiembre de 2003 suscrito por el señor
Morón López, no logró ser puesto oportunamente en conocimiento del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar.
Tal como se
advirtió en el acápite III de esta sentencia, el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita dio respuesta a la
comunicación que le fue remitida por intermedio de la Secretaría General de
esta Corporación, indicando que ésta entidad no vulneró el derecho fundamental
de petición del actor, por cuanto oportunamente procedió a remitir la citada
solicitud del señor Morón López, para lo cual aporta los recibos de envío de
correo respectivos (folios 37-43).
Así como se
reiteró en el acápite anterior, el Estado tiene el deber constitucional de preservar
y efectivizar (artículo 2 Superior), sin limitaciones, los derechos de los
reclusos de contenido intrínseco y que no les han sido legítimamente
suspendidos, como el derecho de petición, pues “la reclusión de una persona
en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie
de deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos
de que goza el sujeto recluido. De otra manera, tales derechos no pasarían de
ser declaraciones retóricas sin ninguna eficacia. En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte ha indicado que ‘el Estado tiene deberes especiales
para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los
derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos
que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el
Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como
ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera
especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los
internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la
alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación
especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las
condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por
cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la
posibilidad de llevar una vida digna.[6]’[7]. En
suma, la reclusión de una persona apareja el surgimiento de una serie de
deberes especiales a cargo del Estado - a los que corresponden derechos a favor
de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente
los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo
ejercicio resulta imposible sin la colaboración activa del Estado.”[8]
En éste orden
de ideas, correspondía a la administración del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, dar curso al derecho de
petición de 18 de septiembre de 2003 del interno William Morón López presentado
ante su oficina jurídica, remitiéndolo por un medio efectivo a su
destinatario (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana
seguridad de Valledupar), y corroborando que ciertamente, el mismo había
llegado a su destino, para que a su vez, aquella entidad pudiera darle una
respuesta suficiente y adecuada a los requerimientos del interno.
En éste
punto, es de resaltar que en consideración de esta Sala de revisión, el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita vulneró el derecho de petición del actor, por dos razones
fundamentales:
De una parte,
aunque el Director del citado Establecimiento, asegura haber protegido el
derecho de petición del interno, por haberlo remitido a su destinatario, es
claro que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se observa una
demora injustificada en darle trámite a tal solicitud, pues el mismo sólo fue
enviado por correo el 14 de octubre de 2003, cuando éste había sido presentado
por el interno Morón López desde el 18 de septiembre de 2003.
Y de otra
parte, porque no basta con que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Cómbita acredite que remitió el derecho de petición
objeto de esta tutela a su destinatario, pues además debía asegurarse que el
mismo, había sido efectivamente recibido por éste último, más si se considera
que tanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Cómbita como el de Valledupar están a cargo del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario-INPEC.
Adicionalmente,
debe recordarse que el recluso se encuentra sujeto a la tutoría del Estado, por
lo que es éste, a través de sus autoridades carcelarias el encargado de
garantizar el disfrute pleno de los derechos fundamentales de los reclusos que
no se encuentren legítima o legalmente restringidos o suspendidos, sin que el
interno tenga el deber legal de soportar la mengua de sus derechos, en este
caso, del derecho de petición.
No es posible en consecuencia, que los desórdenes administrativos y
la falta de previsión de las autoridades carcelarias del INPEC, mermen el
disfrute efectivo de lo preceptuado en el artículo 23 Superior, pues es
indiscutible que el retardo en las respuestas de las solicitudes que eleven los
reclusos ante las diferentes autoridades públicas, puede llegar a comprometer
inclusive el goce de algunos otros derechos de corte legal o constitucional,
tales como el acceso a los subrogados penales.
Así pues, lo cierto en el caso concreto, es que la petición dirigida
al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar no ha obtenido la resolución debida y que la incertidumbre que
afecta al actor tampoco ha sido disipada. Por consiguiente, resulta procedente
el amparo solicitado por vía de tutela, por lo que esta Sala revocará la
sentencia revisada y en su lugar ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Cómbita, que si aún no lo ha hecho, dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, i) remita nuevamente el derecho de petición de 18 de
septiembre de 2003 formulado por el accionante y dirigido al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y ii)
confirme que efectivamente éste ha llegado a su destinatario. Así mismo, se
ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y Mediana
Seguridad de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la recepción del derecho de petición suscrito por William
Morón López, y enviado por intermedio del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, resuelva de forma definitiva
su solicitud.
V. DECISIÓN.
Con base en
las consideraciones expuestas la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Revocar la sentencia de 13 de abril de 2004, proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, CONCEDER al
señor William Morón López la tutela de su derecho fundamental de petición
(C.P., artículo 23).
Segundo.- ORDENAR al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario a través del director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita que, dentro
del perentorio término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, i) remita nuevamente el
derecho de petición de 18 de septiembre de 2003 formulado por el accionante y
dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar, y ii) confirme que efectivamente ha llegado a su
destinatario, para que en forma definitiva éste proceda oportunamente a
resolverlo.
Tercero. ORDENAR al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del
derecho de petición suscrito por William Morón López, y enviado por intermedio
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Combita, resuelva de forma definitiva su solicitud.
Cuarto.- advertir al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta
y Mediana Seguridad de Cómbita que, en lo sucesivo de trámite ágil a las
peticiones de los reclusos dentro de los términos legales fijados para el
efecto. Así mismo, tratándose de derechos de petición dirigidos ante otras
autoridades públicas, deberá cerciorarse de que sean oportunamente recibidos
por sus correspondientes destinatarios.
Quinto. ORDENAR que, por la
Secretaría de la Corporación se libren las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En este sentido ver T-596/92 M.P. Ciro Angarita
Barón, T-388 de 1993 M.P Hernando Herrera Vergara
y T-705/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia T-706/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] A manera de ejemplo, la protección internacional de
los derechos de la población carcelaria se encuentra contenida entre otros en
el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10-1), en la
Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5-2), en la
Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección
de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas).
[4] Sobre la situación de vulnerabilidad de las personas
privadas de la libertad ver sentencias T-596/92 M.P. Ciro Angarita Barón, T-388 de 1993 M.P Hernando Herrera Vergara y
T-851/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Sentencia T-1171/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Acerca de los deberes especiales del Estado para con
los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-522 de 1992, M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-374 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993,
M.P. Hernando Herrera Vergara; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y
T-741 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[8] Sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.