T-1074-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1074/03
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación por no rendición de informe
DERECHO A LA SALUD-Incorpora derecho al diagnóstico
Estima la Sala que en casos como el ahora estudiado,
no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con sus conexos a la
salud, a la integridad personal y a la seguridad social, ni tiene cabida en el
Estado Social de Derecho un comportamiento como el efectivamente probado en
cabeza de la entidad demandada, que no atiende a la accionante a pesar de su
comprobado estado de salud, su imposibilidad para caminar, la necesidad de
trasladarse en silla de ruedas y el deterioro progresivo que para su salud
representa la demora en los exámenes diagnósticos que aseguren un futuro
tratamiento.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-781909
Acción de tutela instaurada por Isabel
María Fernández de Cova contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por la señora ISABEL MARIA FERNÁNDEZ DE COVA contra
el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
La señora Isabel María Fernández de Cova interpuso
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad
humana, en razón a que el ente demandado le niega reiteradamente la atención
médica.
La accionante se encuentra afiliado desde hace 3 años
afiliada al I.S.S., mediante carné número 32753.319. Señala que padece de
problemas en la columna vertebral y se moviliza en silla de ruedas. Desde el 13
de febrero de 2003 viene acudiendo al ISS para lograr la autorización de una “electromiografía
y velocidad de conducción nerviosa en miembros inferiores, y una resonancia
magnética lumbosacra, obteniendo siempre como respuesta que no hay citas
ni presupuesto. Se lee en su demanda lo siguiente: “No se me ha
suministrado la atención médico hospitalaria que requiero, diciéndome siempre
que espere, que espere, que espere, y el tiempo sigue pasando y mi salud se
deteriora cada vez más.”.
Solicita, en consecuencia se ordene al Instituto de
Seguros Sociales la práctica inmediata de los exámenes indicados y que se le
brinde adecuadamente el servicio de salud.
El Seguro Social, a través del Subgerente de Salud de
la Clínica del Sur de Barranquilla, mediante oficio de mayo 9 de 2003 enviado al
juez de instancia, comunica que “en atención a su oficio No.0986 de
referencia 00250-2003, notificación de la acción de tutela instaurada por la
señora ISABEL MARIA FERNÁNDEZ DE COVA, me permito informar a usted que fue
remitido a la Gerencia Seccional Administrativa para lo de manejo, por ser su
competencia.”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla,
en sentencia de mayo 19 de 2003, negó el amparo solicitado por la demandante,
tras hacer las siguientes consideraciones: “Se pretende a través de este
mecanismo que el Instituto de Seguro Social, proporcione a la señora ISABEL
FERNÁNDEZ DE COVA, los procedimientos ELECTROMIOGRAFIA, VELOCIDAD DE CONDUCCIÓN
NERVIOSA y una RESONANCIA MAGNETICA LUMBOSACRA. Pero estudiados los pocos
documentos aportados a los autos tenemos, que el procedimiento pertinente que
culmine con la autorización de los exámenes antes nombrados no se ha llevado a
cabo. Por cuanto es menester obtener del médico tratante un diagnóstico definitivo
y la accionante debe acudir ante la entidad en búsqueda de la orden respectiva.
Es decir, que hasta el momento, no podemos decir que el Seguro Social, ha
vulnerado el derecho a la salud reclamado, puesto que no hay prueba que
demuestre su negativa en el suministro de los procedimientos requeridos.”
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 7, fotocopia de la cédula de la accionante.
-A folios 8, fotocopia del carné de afiliación de la
accionante como beneficiaria de su hija Martha Lucía Cova
- A folio 5, fotocopia de las órdenes médicas para la
realización de los exámenes que requiere para mejorar su salud.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando
el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.
Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la
acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el
fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni
justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
3. El derecho al diagnóstico. La negligencia
administrativa en cuanto a los exámenes indispensables para establecer si el
paciente padece enfermedades que puedan poner en peligro su vida es tutelable.
La Corte Constitucional ha señalado de manera
reiterada que el derecho a la salud no es per se, fundamental y, por
tanto para protegerlo no cabe la acción de tutela, a menos que consideradas las
circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexión con la vida o con
otros derechos fundamentales.
Ahora bien, para la Corte el derecho a la seguridad
social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus
beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que
si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación
actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
urgencia necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos
ordenan.[1]
A nadie escapa que la verdadera protección de la salud
y de la integridad personal de cualquier persona es un imposible si el
profesional que tiene a su cargo su atención, ignora en el momento de resolver
acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las
características presentes, técnicamente establecidas, del estado general o
parcial del paciente sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes
médicas que imparta.
4. Caso concreto.
En el presente caso, es claro que la sentencia que se
revisa deberá revocarse, por cuanto si bien el juez fue consciente de que la
accionante requiere de ciertos procedimientos que precisen un diagnóstico,
resuelve no conceder la tutela por considerar que el I.S.S. no ha negado la
práctica de tales procedimientos.
Varias consideraciones sugiere este caso:
Primero. Como se anunció en el acápite anterior, el
I.S.S. no dio respuesta a los requerimientos que le hiciera el juez de
instancia y por ende se presumen ciertas las aseveraciones consignadas en la
demanda de tutela. La entidad demandada se limitó a comunicar que el asunto
había sido remitido a la Gerencia Seccional Administrativa del Seguro para lo
de su competencia. No es ésta una explicación sobre los hechos de la demanda
solicitada por el juez, ni de ella puede derivarse conclusión alguna sobre el
estado de salud de la accionante.
Segundo: Además de lo anterior, se advierte que esa
precaria comunicación únicamente se produce como consecuencia de haberse
instaurado la acción de tutela, lo que demuestra no solamente la amenaza que
pesa sobre la salud de la accionante, respecto de quien no se da ninguna
información, sino el incumplimiento de los deberes del Seguro Social, y la
tendencia, contraria a los postulados que la doctrina de esta Corte ha venido
proclamando, a ejecutar las tareas propias de la seguridad social solamente
cuando se ejercen acciones de tutela contra la entidad.
Tercero. Las entidades de seguridad social, según
doctrina reiterada de esta Corporación, son responsables por negligencia, si no
practican en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios
médicos hayan ordenado. Tal responsabilidad no queda enervada ni excluida por
la existencia de órdenes internas con miras a la práctica de los exámenes, como
a la que se ha hecho referencia, que entre otras cosas era solo una
comunicación relativa a asuntos de competencia interna de la entidad, y no
menciona nada en relación con la salud de la accionante. Cabe pues la acción
indicada en el artículo 86 de la Carta Política, con el objeto de conjurar la
amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los médicos
deban prescribir tratamientos y soluciones científicas en un marco de absoluta
oscuridad o imprecisión en torno al real estado que ofrece la salud del
paciente.[2]
Estima, en consecuencia, la Sala que en casos como el
ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con
sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, ni
tiene cabida en el Estado Social de Derecho un comportamiento como el
efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que no atiende a la
accionante a pesar de su comprobado estado de salud, su imposibilidad para
caminar, la necesidad de trasladarse en silla de ruedas y el deterioro progresivo
que para su salud representa la demora en los exámenes diagnósticos que
aseguren un futuro tratamiento.
Tiene razón la peticionaria al considerar vulnerados
sus derechos a la salud en conexidad con la vida, puesto que el proceder del
ISS de alegar falta de presupuesto para no ordenar un procedimiento médico que
ha sido dispuesto por los propios especialistas del Seguro Social, constituye
una práctica reprochable de una entidad que desde hace muchos años ha recaudado
los aportes de los patronos y de los trabajadores constituyendo un considerable
fondo fiscal y tal actitud, que vulnera de contera los derechos de los
usuarios, genera casi la inutilidad de solicitar el propio servicio de salud.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido en el asunto de la referencia por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla
Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, a la integridad
personal, a la salud y a la seguridad social de ISABEL MARIA FERNÁNDEZ DE COVA,
puesto en peligro por la prolongada omisión del Seguro Social en la práctica
efectiva de los exámenes médicos que requiere.
Tercero. ORDENAR al Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, practique
en su totalidad, si aún no lo hubiere hecho, los exámenes ordenados a la
paciente.
Cuarto. Será responsable por el desacato a lo aquí dispuesto, en los términos
del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Gerente seccional del Seguro
Social en Barranquilla.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-366 de 1999.
[2] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.