T-1074-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1074/01
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO
La Sala de
Revisión en el presente caso debe reiterar la doctrina constitucional acerca de
las consecuencias procesales por indebida o no conformación del legítimo
contradictorio. En particular y por ser aplicable al caso concreto, se reitera
que cuando se da la hipótesis consistente en la inicial vinculación al proceso
de alguien que sí está involucrado real o aparentemente en los hechos, pero sin
que a la vez aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o
sus actos, ha debido serlo, esto es, que la demanda ha debido dirigirse contra
varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no
fueron demandadas, el juez está en la obligación de conformar el legítimo
contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que
rigen la acción de tutela.
NULIDAD PARCIAL FALLO DE TUTELA POR
INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO
La Sala Novena de
Revisión de la Corte, declarará la nulidad de lo actuado en los procesos
originados en las acciones de tutela interpuestas, pues en esos casos no se
integró el contradictorio. La nulidad comprenderá desde las sentencias de
primera instancia dictadas, con el fin de que por cada uno los Juzgados se
notifique al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S. A. de la
demanda de tutela formulada, para que se pronuncie sobre los hechos motivo de
la misma si así lo estima conveniente, y se tramite cada asunto hasta su
terminación.
DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y decisión de fondo
DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias
PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaciones para pago de cesantías parciales
FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesantías parciales
Referencia: expediente T-470611. Acciones de
tutela interpuestas por Trinidad Lucía Castaño Gil y otros, contra el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia,
Fiduciaria la Previsora S. A.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
once (11) de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Respecto de la
revisión de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en primera
instancia por los Juzgados Primero, Tercero, Sexto, Séptimo, Octavo, Doce,
Diecinueve, Veintitrés y Veintiséis Penales del Circuito de Medellín, y, en
segundo grado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisión
Penal.
I. ANTECEDENTES
1. El examen
que compete a la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
en este oportunidad, tiene que ver con las sentencias dictadas en virtud de las
acciones de tutela promovidas individualmente y ante varios juzgados penales
del Circuito de la ciudad de Medellín, por los docentes del departamento de
Antioquia TRINIDAD LUCIA CASTAÑO GIL, BONIFACIA DE LA TRINIDAD GIL ECHEVERRI,
MARIA EULALIA GALLEGO GIL, BLANCA LUCELLY SANTA MARIN, SILVIA DEL SOCORRO
RENDÓN CASTRILLÓN, MARINA ESTHER AGUDELO QUINTERO, LUIS ALBEIRO DAZA LONDOÑO,
LAIZ ESTELLA RENDÓN, ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA TOBÓN, MARÍA NORALBA HENAO
GIRALDO, LIBIA ESTHER CASTAÑEDA VILLA y MARÍA ROSELIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ.
2. El hecho
que generó la interposición de las demandas fue idéntico: los docentes arriba
mencionados solicitaron el reconocimiento y pago de cesantías parciales al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y transcurridos varios
meses sus peticiones no habían sido resueltas. Invocaron la violación de los
derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna y, para su
protección, pidieron a los jueces del amparo que se ordenara el reconocimiento
y pago de las cesantías solicitadas.
3. Las doce
acciones y fallos de primera instancia dictados por los Juzgados Penales del
Circuito de Medellín se discriminan así:
No.
Accionante
Accionado
Juzgado
Decisión/fecha
1
María Noralba
Henao Giraldo
Fondo Prestaciones
Sociales
La Previsora S. A.
12
Concedida
Marzo 26/01
2
Laiz Estella
Gómez Rendón
Fondo Prestaciones
Sociales
La Previsora S. A.
6º
Concedida
Marzo 27/01
3
Luis Albeiro
Daza Londoño
Fondo Prestaciones
Sociales
La Previsora S. A.
6º
Concedida
Marzo 23/01
4
Libia Esther
Castañeda Villa
Fondo Prestaciones
Sociales
La Previsora S. A.
3º
Concedida
Marzo 20/01
5
María Roselia Sánchez
de Ramírez.
Fondo Prestaciones
Sociales
La Previsora S. A.
19
Negada
Marzo 23/01
6
Esperanza Zuluaga
Tobón
Fondo Prestaciones
Sociales
La Previsora S. A.
1º
Concedida
Marzo 15/01
7
Silvia Rendón
Castrillón
Fondo Prestaciones
Sociales
La Previsora S. A.
26
Concedida
Marzo 20/01
8
Marina Agudelo
Quintero
Fondo Prestaciones
Sociales
26
Concedida
Marzo 23/01
9
Bonifacia Gil
Echeverri
Fondo Prestaciones
Sociales
23
Concedida
Marzo 21/01
10
Blanca Santa Marín
Fondo Prestaciones
Sociales
8º
Concedida
Marzo 21/01
11
María Eulalia
Gallego Gil
Fondo Prestaciones
Sociales
7º.
Concedida
Marzo 20/01
12
Trinidad Lucía
Castaño Gil
Fondo Prestaciones
Sociales
23
Concedida
Marzo 21/01
4. Como
complemento de la información contenida en el cuadro anterior, es pertinente
reseñar que en todos los casos se accionó contra la “Dirección de Prestaciones
Sociales y/o nómina”, entendiéndose ésta como perteneciente al aludido Fondo.
Así mismo, se observa que aunque las demandantes ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA
TOBÓN y SILVIA DEL SOCORRO RENDÓN CASTRILLÓN (numerales 6 y 7), accionaron
tanto contra el Fondo de Prestaciones Sociales como contra la Fiduciaria La
Previsora S. A., en ninguno de los dos casos se notificó de la iniciación del
trámite a la Fiduciaria La Previsora S. A. Igualmente, en los casos reseñados
en los numerales 8 a 12, la acción no se dirigió contra la mencionada
fiduciaria y, no obstante que de la respuesta dada por la Regional Antioquia
del mencionado Fondo a las demandas, se infería que la Previsora S. A. tenía
que ver con el trámite de las solicitudes de cesantías parciales, no se le
notificó de la demanda. En los restantes eventos (numerales 1 a 5)
efectivamente se conformó el contradictorio.
5. Los
expedientes llegaron en segunda instancia al Tribunal Superior de Medellín, en
razón de las impugnaciones presentadas por el Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio, Regional Antioquia, y la Fiduciaria La Previsora S. A., contra
las sentencias que concedieron la tutela, y por la docente MARIA ROSELIA
SÁNCHEZ DE RAMÍREZ contra el fallo del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito
que se la negó.
6. El 17 de
abril 2001, el Magistrado José J. Gómez Gómez de la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín, dictó el siguiente auto:
“Transcurridos los seis (6) días hábiles
que se deben esperar para la acumulación de las acciones de tutela fundadas en
hechos que involucran la amenaza o violación de los mismos derechos
fundamentales, según lo acordado por la Sala Penal (Acta del 24 de abril de
1998 y 009 del 5 de octubre de 1999), de conformidad con los principios de
celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que rigen
ese trámite (artículo 3º del decreto 2591 de 1991), a la acción de tutela
inicialmente incoada por la señora Trinidad Lucía Castaño Gil en contra del
Fondo de Prestaciones del Magisterio y de la Dirección de Prestaciones Sociales
y/o nómina, que fue tramitada y decidida por el Juzgado Veintitrés Penal del
Circuito mediante sentencia de 21 de marzo del corriente año, se acumularán las
resueltas por los Juzgados 23, 7, 8, 26, 6, 1, 12, 3 y 19 formuladas por
Bonifacia de la Trinidad Gil Echeverri, María Eulalia Gallego Gil, Blanca
Lucelly Santa Marín, Silvia del Socorro Rendón Castrillón, Marina Esther
Agudelo Quinteto (sic), Luis Albeiro Daza Londoño, Laiz Estella Rendón,
Esperanza del Socorro Zuluaga Tobón, María Noralba Henao Giraldo, Libia Esther
Castañeda Villa y María Roselia Sánchez de Ramírez respectivamente, con el fin
de desatar la impugnación mediante un pronunciamiento único.
“Por consiguiente, se avoca conocimiento
de esas actuaciones y se dará aplicación a lo establecido por el artículo 32
del decreto 2591 de 1991.”
7. Cumplido lo
anterior, en fallo de 15 de mayo de 2001 el mencionado Tribunal desató la
segunda instancia y, al efecto, CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito que negó la tutela reclamada por MARIA ROSELIA
SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, y REVOCÓ todas las demás que concedieron el amparo, para en
su lugar denegar la protección de los derechos invocados. Notificada la
providencia a las partes, el Tribunal remitió “el expediente” a la Corte
Constitucional en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991.
En el fallo, el Tribunal hizo las precisiones
que a continuación se reseñan:
“Algunas de las acciones fueron
instauradas contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional
Antioquia, y la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento
que nada tienen que ver con el asunto debatido, y otras fueron promovidas
contra esas entidades y la Fiduciaria La Previsora S. A. De los Juzgados
vinculados al trámite de los procesos unicamente el Sexto, el Doce, el
Tercero, y el Diez y Nueve, corrieron traslado de la demanda a la Fiduciaria.
“...
“Por su parte, el señor Vicepresidente de
Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A. impugnó las
sentencias proferidas por los Juzgados Séptimo, Primero, Sexto y Doce: deprecó
la invalidación de lo actuado en los procesos tramitados por los dos primeros
Despachos, dada la violación de las normas del debido proceso y el derecho a la
defensa de la entidad en cuyo nombre actúa porque no le fueron
notificados los autos por medio de los cuales fueron admitidas esas acciones
y, subsidiariamente, la revocatoria de las providencias recurridas porque no
hay lugar a la protección dispensada, petición esta última formulada en
relación con las sentencias dictadas por los últimos Despachos.”(Subrayas y negrillas fuera de texto).
8. Mediante
auto de 6 de julio de 2001, la Sala de Selección Número Siete de la Corte
Constitucional, seleccionó para su revisión el expediente.
III . CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución
Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36.
2. Nulidad parcial de la actuación por la
no integración del contradictorio.
No puede la Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional abordar el estudio de todos los fallos
dictados en virtud de las doce acciones de tutela promovidas, por cuanto,
lamentablemente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, o
mejor, el Magistrado Ponente, incurrió en un desafortunado yerro que obliga a
anular parcialmente la actuación.
Como quedó visto, el Magistrado Ponente de la
Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín, en cumplimiento a lo dispuesto
en Acuerdos de la Sala Penal de esa Corporación, mediante auto de 17 de abril
de 2001, decidió ACUMULAR todos los expedientes con el fin de desatar las
impugnaciones con un pronunciamiento único. Según se lee en acápite inicial del
fallo dictado por la Sala de Decisión, esa determinación “se ajustó a los
artículos 157 del C. de P. Civil, aplicable al trámite de la tutela en virtud a
lo dispuesto por el artículo 4 del decreto 306 de 1992, y 3º del decreto 2591
de 1991”.
No se advirtió por el juez colegiado de
segunda instancia que la acumulación de todos los expedientes no resultaba
jurídicamente procedente, porque si bien las acciones de tutela impetradas
tuvieron como fundamento una misma situación fáctica –la no respuesta oportuna
a solicitudes de cesantía parcial-, la pretensión de los accionantes era
idéntica –que ordenara el reconocimiento y pago de la prestación-, y se
invocaron como violados idénticos derechos fundamentales –petición, igualdad y
vivienda digna-, ocurrió que si bien todos los accionantes dirigieron la acción
contra el “Fondo Prestación del Magisterio”, representado legalmente por la
Doctora Cecilia Suárez, Directora de la Regional Antioquia, y contra la
Dirección de Prestaciones Sociales y/o nómina”; sólo en cinco de los
expedientes se integró el legítimo contradictorio, pues únicamente en esos
casos la Fiduciaria La Previsora S. A. tuvo conocimiento oportuno de las
demandas.
Por ello, como lo advirtió el Tribunal en su
sentencia, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La
Previsora S. A., al impugnar las sentencias, solicitó la invalidación de lo
actuado en los procesos tramitados por los Juzgados Séptimo y Primero Penales
del Circuito, en razón de la violación de las normas del debido proceso y el
derecho a la defensa de la entidad por él representada. El Tribunal no se
percató de que no sólo en esos dos casos se presentó la irregularidad, sino
también en las demandas tramitadas por los Juzgados Octavo, Veintitrés (2) y
Veintiséis (2) Penales del Circuito, pese a haber precisado que únicamente el
Sexto, Doce, Tercero y Diecinueve fueron los únicos que corrieron traslado de
la demanda a la Fiduciaria.
Extrañamente, el
Tribunal al dictar el fallo de segunda instancia guardó absoluto silencio sobre
esa solicitud de nulidad formulada por el representante de la Fiduciaria La
Previsora S. A., la cual ameritaba pronunciamiento porque, con razón, su
representante protestó por la violación al debido proceso y al derecho de
defensa, en tanto no tuvo conocimiento de la formulación de las demandas.
No resulta
aventurado presumir que no existió pronunciamiento al respecto por parte del
Tribunal, muy seguramente por considerarse que la decisión única de segunda
instancia era favorable a los intereses de la Fiduciaria. Pero ello en modo
alguno podía remediar el yerro cometido en cada caso por los jueces de
instancia, pues éste implicaba que la sentencia de primer grado carecía de
mérito y, además, no podría garantizarse el derecho de defensa a dicha entidad
frente a la revisión de los fallos dispuesta por la Corte Constitucional, si
esta Corporación llegara a amparar los derechos fundamentales de todos los
accionantes. Surgiría nítida la violación al debido proceso, por el
quebrantamiento del derecho de defensa como aspecto particular de aquél.
Por lo anterior, la
Sala Novena de Revisión en el presente caso debe reiterar la doctrina
constitucional acerca de las consecuencias procesales por indebida o no
conformación del legítimo contradictorio. En particular y por ser aplicable al
caso concreto, se reitera que cuando se da la hipótesis consistente en la
inicial vinculación al proceso de alguien que sí está involucrado real o
aparentemente en los hechos, pero sin que a la vez aparezca demandado otro
ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, esto
es, que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o
personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, el juez está en
la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los
principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.
En auto del 21 de julio de 1994, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte expuso que “la integración del contradictorio
supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la
acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y
por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito,
es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se
legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la
causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan
las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le
admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse
debidamente tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre
el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito”.
En la misma
providencia se señaló que “La integración del contradictorio igualmente
opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del
conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran
reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y
especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la
acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta
de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En
efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de
manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”.
A lo anterior y para
el caso concreto debe agregarse que en las acciones promovidas por ESPERANZA
DEL SOCORRO ZULUAGA TOBÓN y SILVIA DEL SOCORRO RENDÓN CASTRILLÓN, éstas
accionaron tanto contra el Fondo de Prestaciones Sociales como contra la
Fiduciaria La Previsora S. A., pero en ninguno de los dos eventos, ni el Juez
Primero ni el Veintiséis Penales del Circuito notificaron la iniciación del
trámite a la Fiduciaria La Previsora S. A., no obstante que la Coordinadora del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en sendas respuestas informó a
dichos jueces acerca del trámite dado a las peticiones de las docentes,
reseñando claramente que la Fiduciaria La Previsora S. A. impartía el “visto
bueno” a las solicitudes de cesantías parciales, supeditado a la disponibilidad
presupuestal; vale decir, que dicha entidad, por sus actos y actividades, debía
ser partícipe del proceso como sujeto pasivo del amparo tutelar demandado.
En consecuencia, la
Sala Novena de Revisión de la Corte, declarará la nulidad de lo actuado en los
procesos originados en las acciones de tutela interpuestas por ESPERANZA DEL
SOCORRO ZULUAGA TOBÓN, SILVIA DEL SOCORRO RENDÓN CASTRILLÓN, MARINA ESTHER
AGUDELO QUINTERO, BONIFACIA DE LA TRINIDAD GIL ECHEVERRI, BLANCA LUCELLY SANTA
MARÍN, MARIA EULALIA GALLEGO GIL y TRINIDAD LUCÍA CASTAÑO GIL, pues en esos
casos no se integró el contradictorio. La nulidad comprenderá desde las
sentencias de primera instancia dictadas, con el fin de que por cada uno los
Juzgados se notifique al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.
A. de la demanda de tutela formulada, para que se pronuncie sobre los hechos
motivo de la misma si así lo estima conveniente, y se tramite cada asunto hasta
su terminación.
3. Las decisiones
judiciales objeto de revisión.
Consecuente con las
consideraciones precedentes, la Sala Novena de Revisión se pronunciará en esta
misma sentencia, sobre los fallos de primera instancia dictados por los
Juzgados Doce, Sexto (2), Tercero y Diecinueve Penales del Circuito, los días,
26, 27, 20, 23, 20 y 23 de marzo de 2001, que, en su orden, resolvieron las
solicitudes de amparo propuestas respectivamente por MARIA NORALBA HENAO
GIRALDO, LAIZ ESTELLA GÓMEZ RENDÓN, LUIS ALBEIRO DAZA LONDOÑO, LIBIA ESTHER
CASTAÑEDA VILLA y MARIA ROSELIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, a quienes se le concedió la
tutela, con excepción de la formulada por esta última. Igualmente, la revisión
comprenderá el fallo único dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Medellín, a través del cual resolvió las impugnaciones interpuestas
contra las aludidas sentencias de primer grado, desde luego, exclusivamente en
lo que atañe a los casos ya señalados, pues considera la Sala que no existe
fundamento jurídico atendible para que la nulidad que habrá de decretarse por
los motivos ya indicados, cobije a las actuaciones en las cuales no existió
irregularidad alguna.
3.1. Los fallos
de primera instancia. Fundamentos.
3.1.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Medellín conoció de la acción de tutela interpuesta por LIBIA ESTHER CASTAÑEDA
VILLA. Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y
petición, vulnerados por el “Departamento de Antioquia, a través del Fondo
Prestacional del Magisterio”. Ordenó, en consecuencia, al “ente accionado”,
siempre y cuando existiera apropiación presupuestal suficiente y previo el
lleno de los requisitos legales por parte de la accionante, que CANCELARA la
cesantía parcial solicitada por la docente. Precisó que en caso de no existir
apropiación, se le concedía el plazo de dos meses para que situara los fondos
tendientes a garantizar los pagos. Agregó que el pago de la suma debida tendría
que se indexado conforme a los criterios señalados por la Corte Constitucional
en Fallo C-418 de 9 de septiembre de 1996. La violación del derecho a la
igualdad, el juzgado la edificó en el trato discriminatorio aducido por la
accionante, pues “mientras a los servidores del nuevo régimen de cesantías” se
les hacía la provisión anual de las mismas, a los del antiguo régimen se les
sometía a esperar largo tiempo para su reconocimiento y pago.
3.1.2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito
conoció de las demandas impetradas por LAIZ ESTELLA GÓMEZ RENDÓN y LUIS ALBEIRO
DAZA LONDOÑO. En ambos casos decidió tutelar los derechos fundamentales de
petición e igualdad. También consideró que a la accionante se le estaba
discriminando por las diferencias de régimen prestacional. Agregó que la falta
de disponibilidad presupuestal no era obstáculo para que el Fondo de Prestaciones
Sociales determinara si la peticionaria tenía derecho o no a la prestación
reclamada. En consecuencia, ordenó a la Fiduciaria La Previsora y al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, y a la
Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, que
a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,
resolver de fondo y mediante acto administrativo, sobre la solicitud de
cesantías parciales presentada por la accionante el 7 de octubre de 1997. Si la
decisión fuese favorable, ordenó al aludido fondo que dentro de los 5 días
siguientes a la notificación de la resolución, procediera a situar los fondos
indispensables para efectivizar el pago junto con la respectiva indexación,
siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente. Agregó que si no
hubiere apropiación presupuestal, se concedían los 5 días en mención para que
Coordinadora del Fondo, por intermedio de la entidad que correspondiera, o la
Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia,
iniciara los trámites indispensables con miras a efectuar las pertinentes
adiciones presupuestales y el pago se produjera a más tardar en la presente
vigencia. Adicionalmente, dispuso que, dados los trámites anteriores, a más
tardar dentro de los 5 días siguientes al momento en que se situaran los
fondos, “el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio Regional del
Departamento de Antioquia, a la Fiduciaria la Previsora, proceda, (sic) si ya
no lo hubiere hecho, al pago de las cesantías parciales que adeuda a la
accionante indexando las sumas debidas”.
3.1.3. Por su parte, el Juzgado Doce Penal del
Circuito asumió el conocimiento del amparo solicitado por MARIA NORALBA HENAO
GIRALDO. En la parte considerativa del fallo analizó que a la actora se le
estaban vulnerando los derechos a la igualdad por la discriminación derivada de
la diferencia de regímenes salariales de unos y otros servidores públicos y,
respecto del derecho de petición, igualmente se daba su violación en razón de
que la única respuesta que había recibido a su petición era que no procedía la
liquidación y pago porque no existía disponibilidad presupuestal.
Consecuencialmente, ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio del
Departamento de Antioquia y a la Fiduciaria La Previsora S. A. que dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedieran a resolver de
fondo acerca de la solicitud elevada por la actora el 30 de junio de 2000 y, en
caso de no existir disponibilidad presupuestal, que en el mismo término
efectuaran las gestiones para una adición en tal sentido.
3.1.4, Finalmente, el Juzgado Diecienueve Penal
del Circuito decidió no acceder “a la acción invocada” por la docente MARIA
ROSELIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, por considerarla improcedente. Estimó, de una
parte, que existía otro medio de defensa judicial, y, en el caso concreto, si
hubo un daño irremediable, ya se había producido porque lo que pretendía la
accionante era la intervención del juez para que asumiera las funciones del
encargado de pagar las cesantías parciales a los maestros y lo obligara a hacer
“esa cancelación”, omitiendo todas las disposiciones legales que regulaban la
materia, pretermitiendo el turno riguroso que se cumplía con otros educadores
del país. Agregó la titular del Despacho que “indiscutiblemente” no se estaba
violando el derecho de petición, pues, afirmó textualmente, “lo que se adelanta
es un trámite para el reconocimiento de cesantías parciales, con destino a la
compra de vivienda, lo que es diferente a la solicitud formal y respetuosa que
puede elevar cualquier ciudadano a las Autoridades, con el fin de que le
respondan oportunamente una inquietud o una queja”. Añadió que el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio le había respondido las peticiones a la
accionante, pues mediante oficio de 20 de febrero de 2001, le explicaron el
trámite dado a las solicitudes para el pago de cesantías parciales. En cuanto
al derecho a la igualdad, concluyó que el pago de cesantías parciales a los
maestros nacionalizados implicaba que se respetara el turno riguroso, sin que
la carencia de dineros permitiera hacer excepciones entre los
interesados.
3.2. Impugnación.
3.2.1.A tiempo de notificarse del fallo adverso
dictado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, la accionante MARIA
ROSELIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ se limitó a consignar la palabra “apelo”.
3.2.2. La representante del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, impugnó los cuatro
restantes fallos, y en el caso de la docente LAIZ ESTELLA GÓMEZ RENDÓN también
lo hizo el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La
Previsora, aunque en forma extemporánea.
En todos los
escritos sustentatorios de la impugnación, la representante del Fondo Nacional
de Prestaciones en mención puso de presente que los situados fiscales y las
apropiaciones presupuestales eran de competencia exclusiva del Gobierno
Nacional, y ello no dependía de órdenes judiciales. Que la Corte Constitucional
ha puntualizado que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al
ámbito de la acción de tutela. Que con la concesión de la tutela se violaban
los derechos de los demás educadores e insistió que el pago implicaba el visto
bueno de la Fiduciaria La Previsora S. A. supeditado a la existencia de
disponibilidad presupuestal. Asi mismo, alegó que no le era dable al juez de
tutela señalar el contenido de las decisiones de la administración.
3.3. La sentencia
de Segunda instancia.
La Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Medellín, como se precisó en párrafo inicial de
esta sentencia, REVOCÓ las sentencias que concedieron el amparo, para en su
lugar negarlo, y CONFIRMÓ el fallo del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito
que decidió “no acceder” a la tutela.
Los fundamentos
relevantes que apoyaron la decisión del Tribunal, se pueden resumir de la
siguiente manera:
Los jueces que
concedieron la tutela dejaron de lado las explicaciones suministradas por la
Coordinadora del Fondo Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el
Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A.,
tendientes a explicar la mora en el pago de las cesantías parciales a los
docentes nacionalizados cobijados por el régimen anterior, por lo que se
equivocaron al aplicar en las sentencias la doctrina constitucional respecto de
casos referentes a los servidores de la Rama Judicial, toda vez que advirtieron
las diferencias existentes con el régimen legal de prestaciones de aquéllos con
el de los docentes nacionalizados, pues a éstos no los cobijó el Decreto 51 de
1993.
En ese sentido, el
Tribunal reseñó que el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la
Fiduciaria La Previsora S. A. explicó lo siguiente:
“en primer lugar
es del caso manifestar que el presupuesto para el pago de cesantías parciales,
es asignado por el Gobierno Nacional a través de la ley de Presupuesto y no
proviene de otra fuente diferente o entidad territorial. Este ha sido
insuficiente y no ha permitido la evacuación del gran número de solicitudes que
están pendientes de ser atendidas... No es negligencia por parte de los entes
comprometidos en el reconocimiento y pago de esta prestación, es la falta de
presupuesto y ante la carencia de esto, por disposición constitucional no puede
ordenarse pagos...
“En segundo
término, los docentes nacionales y nacionalizados, por disposición de la Ley 91
de 1989, fueron vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. No están sometidos a la Ley diferente a la citada, fueron
vinculados, por disposición legal y no por opinión. Toda norma diferente a la
Ley 91 de 1989, y sus decretos reglamentario (sic), respecto de regímenes no es
cierta...
“En tercer lugar,
las cesantías de los docentes nacionalizados son retroactivas, de tal manera
que no pierden el valor adquisitivo de la moneda, es decir, se liquidan con el
último salario y no año por año, como lo consagra la Ley 50 de 1991, con la que
pretende confundir al Juzgado...”
Sobre tales bases,
estimó el Tribunal que si el no pago de las cesantías obedecía a la crisis
presupuestal y no a una decisión caprichosa de parte de los entes accionados,
no podía hablarse de trato discriminatorio alguno, pues en el caso de los
docentes no se trataba de que el empleador dilatara la liquidación y pago
para obligar al empleado a abandonar el régimen de cesantías con retroactividad
y se acogieran al nuevo.
Igualmente, observó
el juez colegiado de segunda instancia que los jueces de primer grado no
advirtieron la equivocación de los demandantes al dirigir sus pretensiones
contra autoridades departamentales, pues las gestiones para conseguir la
adición presupuestal que permitiera el pago de las cesantías parciales competía
de manera exclusiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque era la
Nación la que proveía los recursos necesarios para cubrir las prestaciones
sociales y económicas de los docentes. Por ello, afirmó el Tribunal, el
Gobernador del departamento de Antioquia y la Directora de Prestaciones
Sociales y Nómina de dicho departamento, eran completamente extraños a esos
asuntos, y la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
apenas cumplía con la primera fase del trámite, en tanto que la Fiduciaria La
Previsora S. A. únicamente autorizaba el pago cuando en realidad contaba con el
dinero suficiente para ello, razón por la cual, el Vicepresidente de esa
entidad, al darle cumplimiento a las sentencias proferidas por los Juzgados
Séptimo, Primero y Sexto Penales del Circuito, le pidió a la señora
Coordinadora del Fondo Regional que al dictar los actos administrativos hiciera
constar que la entrega del dinero obedecía a esas decisiones, enterando a las
interesadas, señora MARIA EULALIA GALLEGO GIL, ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA
TOBÓN y LAIZ ESTELLA GÓMEZ RENDÓN que en caso de ser revocados los fallos
deberían reintegrar las sumas recibidas.
En el fallo de
segunda instancia se participó de la tesis expuesta por otra de las Salas de
Decisión Penal del Tribunal al resolver asunto similar relacionado con tutela
presentada por la docente ROMELIA DE JESÚS VERGARA RIVERA, consistente en que,
ni el Fondo de Prestaciones Sociales ni la Fiduciaria La Previsora podían dar
solución al “represamiento” que se presentaba en el trámite de las solicitudes
de cesantías, pues a ambas entidades escapaba la gestión y situado de los
recursos para satisfacer los derechos de la accionante, frente a lo cual se
precisó que aunque la oficina regional estaba adscrita al ente con posibilidad
de generar soluciones, ante el carácter local que se le dio a su intervención,
no podía suplantar la del ente nacional que sería al que podría eventualmente
ordenársele que gestionara el situado de los dineros, o la adición presupuestal
de se necesario. En tales circunstancias, si bien se imponía negar la tutela
impetrada por la señora VERGARA RIVERA, tal decisión no la inhibía para que
formulara de nuevo la pretensión, sólo que dirigida contra el ente a cuyo cargo
estaba realmente eliminar el obstáculo que existía para el pago de sus cesantías,
en cuyo caso, tendrían que ser los jueces constitucionales de Bogotá los
llamados a dirimir la cuestión, porque la vulneración del derecho se estaría
presentando en dicha ciudad.
4. Procedencia de
la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
Reiteración de jurisprudencia.
Precisamente le
correspondió esta Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
revisar los fallos de tutela dictados en virtud de la acción de tutela
formulada por la docente del departamento de Antioquia ROMELIA DE JESÚS
MARTÍNEZ VERGARA, respecto de la cual en el fallo de segunda instancia que
ahora se examina, se prohijaron varios argumentos de la Sala de Decisión del
Tribunal Superior de Medellín que conoció en segunda instancia de ese caso.
Por ello, habida
cuenta de que las sentencias de tutela objeto de revisión en esta oportunidad
versan sobre una situación fáctica idéntica, en cuanto se trata de cinco
solicitudes de cesantías parciales elevadas por docentes nacionalizados, que
para el momento de la presentación de las acciones de tutela no habían sido
resueltas por los entes llamados a hacerlo, la Sala reiterará los
planteamientos que expuso en la sentencia No. 1020, de 21 de septiembre del año
en curso, mediante la cual culminó el proceso de revisión del expediente
iniciado en virtud de la acción propuesta por ROMELIA DE JESÚS VERGARA RIVERA,
con ponencia de quien ahora cumple esa misma tarea, no sin precisar antes que,
según se observa, en las respuestas dadas por la Fiduciaria La Previsora S. A.
a las solicitudes de amparo, el Director de Fondos de Prestaciones de esa
sociedad sostuvo la intervención de la entidad en el trámite implicada dar el
visto bueno a las solicitudes de prestaciones de los docentes, supeditado a
turno y disponibilidad presupuestal, actuación esta avalada por Acuerdo 34 de
1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Se reiteró y analizó
en la Sentencia en cita que:
“Hechos materia de la acción de tutela
definida en las sentencias objeto de revisión interpuesta por la docente del
departamento de Antioquia ROMELIA DE JESÚS VERGARA RIVERA, ya han sido objeto
de estudio y pronunciamiento de la Corte Constitucional con anterioridad. Se
circunscriben a la interposición del amparo constitucional como mecanismo para lograr
el pago de cesantías parciales solicitadas por una educadora, ante la falta
de respuesta de los organismos llamados a resolver o satisfacer esa pretensión
oportunamente. La revisión de la Corporación en esos casos ha permitido
verificar que quienes accionan invocan la protección del derecho de petición y
el de igualdad o uno cualquiera de ellos, inclusive, como en este caso, el
derecho a la vivienda digna. También se ha observado que la acción se interpone
contra la Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
del departamento donde el docente labora, o contra la Fiduciaria La Previsora
S.A., y en algunos casos contra ambas entidades.
“Justamente en sentencia T-063 de 27 de
enero de 2000, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
(M. P. José Gregorio Hernández Galindo), revisó el fallo dictado en virtud de
una acción de tutela interpuesta por una docente contra la Fiduciaria La
Previsora S. A. para que se le ordenara el pago de sus cesantías parciales que
había solicitado para cubrir una deuda con garantía hipotecaria, pues no había
recibido respuesta a su petición. El juez constitucional de única instancia en
tal caso negó el amparo por considerar que existían otros medios de defensa
judicial y no estaba en peligro la supervivencia de la accionante. Además,
estimó que la sociedad accionada no había vulnerado derecho alguno, sin que
resultara procedente el amparo del derecho de petición porque la actora
pretendía la resolución positiva de su solicitud, a lo cual no podía acceder el
juez de tutela.
“En la sentencia en mención se reseñó la
respuesta a la demanda por parte de La Previsora S. A. de la siguiente manera:
‘... alegó que ella estaba encargada de la
administración de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio,
en desarrollo de un contrato de fiducia pública y que, en tal calidad, sólo
podía cancelar prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo, con previa
expedición de actos administrativos que reconociesen ese derecho y ordenasen el
pago.
‘Señaló que el procedimiento que se sigue
para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al
Fondo ha sido fijado en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990, y que en
él intervienen las oficinas regionales de cada entidad territorial, las cuales
reciben, tramitan, estudian, liquidan y hacen el proyecto de acto
administrativo, previo el visto bueno de la Fiduciaria; que el acto de
reconocimiento debe ser suscrito por el representante del Ministerio de
Educación y por el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales de la
respectiva entidad territorial, y que una vez notificado y ejecutoriado,
remitido junto con la orden de pago, se procede a la cancelación por parte de
la fiduciaria.
‘Señaló que según el Acuerdo 34 de 1998,
expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, la compañía fiduciaria debía seguir las siguientes pautas para
otorgar el correspondiente visto bueno:
‘La Fiduciaria procederá a su estudio y
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del
expediente, lo enviará aprobado si lo encuentra ajustado a derecho, siempre y
cuando exista disponibilidad presupuestal y le corresponda el turno de
atención. Si no existe disponibilidad presupuestal, los expedientes que no
presenten inconsistencia permanecerán en la entidad fiduciaria en espera de
presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal de devolución, lo
enviará negado dentro de los mismos quince días conservando la fecha inicial
siempre y cuando no se modifiquen ni se actualicen los certificados de tiempos
de servicio y salarios’ .
“Como
bien puede apreciarse, la explicaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A. en
aquel caso, son prácticamente las mismas que expuso en este evento frente a la
solicitud de amparo formulada por la docente ROMELIA VERGARA RIVERA.
“En
la sentencia de tutela en cita, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, consideró, analizó y decidió de la siguiente manera:
‘Diferencia entre el derecho de petición y
el derecho a lo pedido. La falta de disponibilidad presupuestal no puede ser óbice
para el reconocimiento de derechos laborales
‘En primer lugar cabe señalar que existe
una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido,
en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace
referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes
respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una
pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al
interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados.
Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido
analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo
constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones.
Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de
1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994 y T-228 de 1997 (Sala Quinta de
Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).
‘Por su parte, el derecho a lo pedido hace
alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a
través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no
interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos,
tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de
esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud
elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición,
no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si
así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con
la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no
está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta,
"sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales
contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de
ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del
perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)" (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de
junio de 1993).
‘En el caso sub examine la Corte
encuentra que la accionante solicitó en su escrito de demanda de tutela que se
ordenara el pago de las cesantías, y que en tal medida acertó el juez de
instancia al resolver negativamente dicha pretensión, pues como se acaba de
ver, no compete al juez constitucional determinar el contenido de la respuesta
que se solicita.
‘No obstante lo anterior, vale la pena
destacar que de los hechos narrados por la actora podía deducirse claramente la
violación del derecho de petición, en cuanto ella no había obtenido una
respuesta oportuna a su solicitud. Es así como el juez de tutela, en desarrollo
del principio de oficiosidad, ha debido interpretar de manera más amplia los
hechos descritos en la demanda. Por otra parte, se esperaba que tuviera en
consideración que en el proceso de tutela, dada su naturaleza, es viable la
imposición de condenas extrapetita o ultrapetita con miras a la
efectividad e inmediatez de la protección de derechos fundamentales. Y, por
ello, el juez ha debido proteger el derecho fundamental vulnerado -en este caso
el de petición-, aunque la peticionaria se hubiese equivocado al formular la
demanda de tutela, confundiendo -como en efecto confundió- el derecho
constitucional fundamental del que se trata -que le fue violado- con el fondo
de lo que impetraba.
‘Ahora bien, en relación con la afirmación
de "Fiduciaria La Previsora", según la cual no podía prosperar la
tutela en tanto dicho ente no era competente para expedir actos administrativos
de reconocimiento y pago de cesantías, y que su función dentro del proceso de
expedición del correspondiente acto administrativo se limitaba a otorgar
un visto bueno, el cual se encontraba -entre otros motivos- supeditado a la
disponibilidad presupuestal, según lo establece el Acuerdo 34 de 1998, emanado
del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, la Sala considera pertinente reiterar que en la expedición de tales
actos administrativos intervienen varias entidades administrativas que deben
actuar coordinadamente, "pues a cada
una de ellas corresponde una o más de las funciones ejecutivas requeridas para
actualizar a los demandantes las garantías y derechos que en su favor consagra
el ordenamiento: la oportuna resolución de las solicitudes de
reconocimiento y pago, la ejecución de las operaciones presupuestales requeridas
para la apropiación de recursos, el efectivo traslado de los mismos a las
regionales, el pago en tiempo de las cantidades debidas, etc." (Sala
Cuarta de Revisión. Sentencia T-314 del 25 de junio de 1998).
‘De otro
lado, la sociedad demandada explicó en qué momento intervenía dentro del
proceso de expedición del acto administrativo y en qué consistía su aporte al
proceso de formación de éste. Señaló que su actividad se limitaba a expedir un
visto bueno, el cual se supeditaba, entre otras razones, a la existencia de
disponibilidad presupuestal. Y al respecto la Sala reconoce que la fiduciaria
no tiene competencia para expedir actos administrativos y, en esa medida, no
podría exigírsele la creación de un acto de tal naturaleza, pero resulta
evidente que sí participa en el procedimiento tendiente a su expedición por
parte de la autoridad pública encargada de ello, y que un retardo en la emisión
del visto bueno de la fiduciaria implica necesariamente que se postergue
indefinidamente la decisión que deba adoptarse en relación con la solicitud de
cesantías.
‘Además, es
importante llamar la atención acerca de que el visto bueno de la demandada, el
cual va dirigido finalmente al reconocimiento de las cesantías, tal y como lo
ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, no puede sujetarse de manera
alguna a la disponibilidad presupuestal.
‘Resulta
claro que todo trabajador tiene derecho a su cesantía y que tal derecho, en su
consolidación, depende del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y
aplicados en su caso, sin que al respecto importe la disponibilidad actual de
recursos o presupuesto por parte del ente obligado a su pago. Si el derecho se
consolida objetivamente en cabeza de una persona, la entidad respectiva no
tiene opción distinta de reconocerlo, en circunstancias como la presente a
través del visto bueno. Otra cosa es el momento y la oportunidad del pago.
‘Es
procedente recordar que la Sala Plena de esta Corporación, al ejercer el
control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 14 de la Ley 344 de
1996, había establecido que era inadmisible, desde la óptica de los preceptos
superiores, el condicionamiento que allí se contemplaba -justamente el de la
existencia de disponibilidad presupuestal-, toda vez que desconocía el derecho
de los trabajadores.
‘No se pierda
de vista que tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por
tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ningún caso, aunque se
encuentre plasmada en normas legales o en actos administrativos que hayan
reproducido el mandato declarado inexequible. En tales eventos procede su
inaplicación, con arreglo al artículo 4 de la Carta Política.
‘Dijo así la
Corte:
‘En efecto, aun habiendo reconocido una
cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador
tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el
presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación
presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.
De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política.
‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento
y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador
so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son
actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del
organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador
solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos
requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal
concepto le es posible retirar.
‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala
de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas
expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53
y 345 de la Constitución Política’ (Sentencia C-428 de 1997).
‘Fue precisamente esta Sala de Revisión la
que en Fallo T-228 del 13 de mayo de 1997, para un caso concreto, inaplicó el
aludido precepto legal, con base en los siguientes argumentos:
‘Dicha norma, en cuanto hace a la
liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que
desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley,
los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"
(subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero
derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones
sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los
requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de
partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre
la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y
reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la
prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo
al tesoro no incluidas en el presupuesto’.
‘Ahora bien,
en un caso similar al que ahora se estudia, en el que también aparecía como
único demandado la sociedad fiduciaria, la Corte decidió amparar el derecho de
petición ordenándole tomar las medidas pertinentes para que, dentro de su
competencia, resolviera el fondo de la solictud de cesantías y dispuso que el
Director del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio procediera a
resolver materialmente la respectiva solicitud.
‘Vale la pena
citar los criterios expuestos por la Sala Cuarta de Revisión en Sentencia T-686
del 15 de septiembre de 1999:
‘Así pues, la
anterior protección se hará, a sabiendas, de que la responsabilidad que se
desprende de la inadecuada atención de la petición de la actora, no radica en
uno solo de los organismos llamados a atenderla ni su solución depende del
esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneración de
determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no
releva al juez de constitucionalidad de la obligación de ordenar lo que sea
necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de
prevenir a las autoridades que no están demandas en esta ocasión, pero que son
parte de la obligación compleja de atender la petición que dio origen a este
proceso, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a
incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y
empleados’.
‘En este
orden de ideas, la Sala revocará el fallo de instancia y concederá la tutela,
implicando para el caso concreto, por inconstitucional (art. 4 C.P.), el
Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio, en cuanto supedita el visto bueno para
reconocimiento de las cesantías a la existencia de disponibilidad presupuestal.
‘DECISION
‘...
‘... SE CONCEDE la tutela del
derecho de petición.
‘En consecuencia, se ORDENA a
"Fiduciaria La Previsora" que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, decida acerca de si
otorga o no el visto bueno a la solicitud de cesantías presentada por Beatriz
Teresa Chamorro Bedoya, sin que sea pertinente supeditar el derecho a la
disponibilidad presupuestal. Al respecto, se inaplica en este caso, por
inconstitucional, la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
‘Se ordena al Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio para que, surtido todo el trámite, resuelva
definitiva y oportunamente -en forma positiva o negativa- la petición elevada
por la demandante.”
“Consecuente con el criterio
jurisprudencial que se acaba de reseñar, en el presente caso que ocupa la
atención de la Sala sólo resta considerar brevemente que sin duda el juzgado
Décimo Quinto Penal del Circuito no tuvo razón al conceder el amparo respecto
del derecho a la igualdad, porque, tal y como lo pusieron de presente los
representantes de los dos entes accionados, en el expediente no se demostró que
la accionante estuviese siendo objeto de trato discriminatorio alguno.
Igualmente, la orden que impartió a La Previsora S. A. fue parcialmente
incorrecta porque a dicha sociedad no le compete gestionar “trámites
presupuestales”, aunque sí impartir el denominado “visto bueno” respectivo al
expediente.
“Por su parte, el Tribunal Superior de
Medellín igualmente se equivocó en su análisis al considerar que la Regional de
Antioquia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podía “suplantar”
al ente nacional al que pudiera ordenársele que gestionara el situado de los
dineros para el pago de las cesantías reclamadas, pues pasó por alto que la
propia Coordinadora de esa oficina regional puso de presente que a la misma le
correspondía “radicar, revisar, liquidar y emitir el proyecto de resolución” de
reconocimiento de la prestación reclamada, pero que no podía hacerlo hasta que
la Fiduciaria impartiera el “visto bueno” requerido. Entonces, mal podía
dejarse en el limbo el problema enfocándolo hacia la imposibilidad de que la
Regional no era la llamada a gestionar el situado de los dineros para poder
efectuar el pago. Además, es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio es uno sólo y el hecho de que tenga oficinas regionales
en el país no significa que dicho ente pierda su unidad, pues indudablemente la
existencia de las Regionales tiene como fin el de prestar un mejor servicio, de
manera que en tratándose de eventuales violaciones a los derechos fundamentales
por acciones y omisiones, las demandas se pueden proponer en las distintas
sedes y no necesariamente en Bogotá como lo planteó el Tribunal.
“Así mismo, el Tribunal no analizó con
suficiencia lo relacionado con el derecho de petición, pues de lo contrario muy
seguramente hubiera advertido que esa respuesta que se le dio a la docente
VERGARA RIVERA por parte de la oficina regional del Fondo accionado,
consistente en que hasta tanto La Previsora S. A. no diera el visto bueno no se
podía pagar la cesantía reclamada, no fue una decisión definitiva y oportuna a
la petición formulada y por consiguiente mal podía considerarse que el derecho
de petición fue satisfecho.
“Se revocarán,
entonces, las sentencias objeto de revisión, para en su lugar tutelar el
derecho fundamental de petición a la accionante ROMELIA DE JESÚS VERGARA
RIVERA, para lo cual se ordenará a la Fiduciaria La Previsora S. A. que, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a la solicitud de
cesantías parciales para liberación de hipoteca presentada por la mencionada
educadora, sin que supedite el derecho a la disponibilidad presupuestal, con lo
cual, como se desprende del criterio jurisprudencial precedente sobre la
materia, se inaplica por inconstitucional la parte pertinente del Acuerdo 34
de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Consecuencialmente, se ordenará también al Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Antioquia que oportunamente
resuelva en de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, la
petición formulada por la docente ROMELIA DE JESÚS VERGARA RIVERA”.
5. Los casos
concretos.
Como se reseñó,
en cuatro de los fallos de primera instancia que son motivo de revisión se
concedió el amparo demandado, y en el quinto se negó. La sentencia única de
segunda instancia revocó aquéllos y confirmó éste.
Consultando el criterio precedente de esta
Sala de Revisión sobre la materia, se REVOCARA la sentencia de segunda
instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal,
y la adoptada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, que negaron el
amparo. Se confirmarán los fallos dictados por los Juzgados Tercero, Sexto y
Doce Penales del Circuito de dicha ciudad, pero con las modificaciones a que
haya lugar de acuerdo con lo expuesto.
En consecuencia, se ordenará a la Fiduciaria
La Previsora S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto
bueno a las solicitudes de cesantías parciales formuladas por los docentes
MARIA NORALBA HENAO GIRALDO el 30 de junio de 2000 para compra de vivienda; LAIZ
ESTELLA GÓMEZ RENDÓN el 3 de octubre de 1997 para “mejoras de vivienda”; LUIS
ALBEIRO DAZA LONDOÑO el 29 de septiembre de 2000 para compra de vivienda; LIBIA
ESTHER CASTAÑEDA VILLA el 21 de mayo de 1999 para “reparación de vivienda”; y
MARIA ROSELIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ el 28 de abril de 2000 para compra de
vivienda, sin que supedite el derecho a la existencia de disponibilidad
presupuestal, inaplicándose nuevamente por inconstitucional la parte
correspondiente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consecuencialmente, se
ordenará también al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional
Antioquia, que oportunamente resuelva de manera definitiva, en la forma que
legalmente corresponda, las peticiones formuladas por los educadores que se
acaban de mencionar. Desde luego, los funcionarios representantes de los entes
accionados, al cumplir las órdenes indicadas, deberá armonizarlas con las
actuaciones que cumplieron en los casos en que fue concedida la tutela en
primera instancia.
No sobra llamar
la atención en este caso, para que en su oportunidad la Secretaría de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín anexe a los expedientes respectivos
copias del fallo dictado por esa Corporación, para los fines legales
consiguientes.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de las sentencias de primera instancia,
inclusive, en los procesos originados en las acciones de tutela interpuestas
por ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA TOBÓN, SILVIA DEL SOCORRO RENDÓN CASTRILLÓN,
MARINA ESTHER AGUDELO QUINTERO, BONIFACIA DE LA TRINIDAD GIL ECHEVERRI, BLANCA
LUCELLY SANTA MARÍN, MARIA EULALIA GALLEGO GIL y TRINIDAD LUCÍA CASTAÑO GIL,
por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. En
consecuencia, cada uno los Juzgados respectivos procederá de conformidad con lo
expuesto en la parte considerativa del presente fallo, una vez regresen las
diligencias respectivas a sus Despachos.
Segundo: REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior
de Medellín, Sala de Decisión Penal, fechada el 15 de mayo de 2001, y la
adoptada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.