T-1074-00
Sentencia T-1074/00
Sentencia
T-1074/00
DERECHO DE
PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-315079
Acción de tutela
instaurada por Teofilo Manuel Narváez Mendoza contra el Fondo de Pasivo Social
de la empresa Puertos de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los
diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Teofilo Manuel
Narváez Mendoza contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de
Colombia.
I. ANTECEDENTES.
Señala el demandante que en oficio fechado el 30 de
noviembre de 1999, dirigido al señor Hernán Zuluaga Serna, Asesor del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Coordinador Equipo Foncolpuertos,
elevó una petición en cinco literales. Posteriormente, el señor Iván Echeverri
Mejía, Coordinador Administrativo de Foncolpuertos, dió respuesta de la
petición elevada al señor Zuluaga Serna, pero sólo respecto de tres de los
cinco numerales de la petición original, informando sin embargo, que se remitió
copia a la Coordinadora Gestora Nacional de Pagos para su respectiva respuesta,
sin que hasta la fecha de interposición de esta tutela se haya recibido
respuesta alguna.
Por lo tanto, el actor considera violados sus derechos
fundamentales de petición e información por parte de los señores Hernán Zuluaga
Serna, Asesor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Coordinador Equipo
Foncolpuertos, Iván Echeverri Mejía, Coordinador Administrativo de Foncolpuertos
y el Coordinador del Sistema Nacional de Pagos, de quien desconoce su nombre.
Pide por lo tanto se ordene a los demandados darle respuesta sobre los
literales a), y d), del oficio en cuestión.[1]
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Antes de entrar a
resolver de fondo sobre el asunto planteado, el Juez Octavo Laboral del Circuito
de Bogotá, consideró que “el Despacho se abstiene de dar trámite a ésta
acción de tutela, concretamente en cuanto a los señores HERNÁN ZULUAGA SERNA
(Asesor del Min-Trabajo y coordinador Equipo Foncolpuertos), IVÁN ECHEVERRY
MEJÍA (Coordinador Administrativo de Foncolpuertos y contra el Coordinador del
Sistema Nacional de Pagos cuyo nombre desconoce el actor, si se tiene en cuenta
que el escrito que originó la presente acción, no se encuentra dirigido
concretamente a uno de ellos” En vista de lo anterior, procedió a notificar
del trámite de la presente tutela, únicamente al señor Director del Fondo de
Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.
En sentencia del 14
de marzo de 2000, el Juzgado en mención, negó la tutela, para lo cual consideró
lo siguiente:
“En el sub-judice
encuentra el Despacho que habiendo un término especial para que la
administración entre a estudiar una petición respetuosa de un ciudadano
corriente, Art. 6 del Código Contencioso Administrativo, que especifica que las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo y que cuando no fuere posible resolverla o
contestarla dentro de dicho plazo, se deberá informar así al interesado
manifestándole los motivos de la demora y señalándole cuando se le dará
respuesta. No obstante lo anterior, en el presente caso concreto y como bien lo
afirma el accionante el Art. 12 de la ley 57 de 1985, dispone que toda persona
tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y
a que se les expidan copias de los mismos, siempre y cuando dichos documentos
no tengan el carácter reservado conforme a la constitución o la ley, o no hagan
relación a la defensa o seguridad Nacional, a su vez el Art. 29 del Código
Contencioso Administrativo dispone que las copias solicitadas deberán ser
entregadas a quien las solicitó en un plazo no mayor de tres (3) días, en
consecuencia y como quiera que en el presente caso no se ha dado la respuesta
pertinente al accionante, tiene el Despacho que se ha dado el silencio
administrativo positivo, pues los documentos solicitados por el señor TEÓFILO
MANUEL NARVÁEZ MENDOZA no tienen el carácter de reservados en los términos
indicados por el Art. 12 de la ley 57 de 1985. Así las cosas, la acción de tutela
resulta más demorada para el propio demandante que la misma actuación
administrativa por lo que no será procedente acceder a tutelar el derecho de
petición pretendido, pues como se indicó anteriormente, al demandante le
resulta más rápido presentarse a las oficinas de la accionada, en la que radicó
su petición, cancelar el valor de las copias solicitadas e inmediatamente los
obtendrá para sus fines correspondientes.
“Por lo dicho
anteriormente ésta tutela no está llamada a prosperar, toda vez que para el
demandante es más fácil ceñirse al procedimiento administrativo para obtener
las copias solicitadas, que el resultado y cumplimiento de ésta acción de
tutela, por lo que el Despacho habrá de declararla improcedente, indicándole al
actor que debe acercarse al ente accionado para que allí le expidan las
fotocopias solicitadas.”
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. El derecho de
petición y el acceso a los documentos públicos.
En varias decisiones
proferidas por esta Corporación se ha indicado que toda persona tiene el
derecho de acceder a los documentos públicos y a obtener copia de los mismos,
salvo los casos expresamente señalados por la ley. Esta posibilidad de acceso a
documentos públicos se logra mediante el ejercicio del derecho fundamental de
petición, pues, elevada la petición respecto de la expedición de unas copias de
sentencias, implica que se tenga derecho a una pronta resolución de la
solicitud formulada, que hace parte del llamado núcleo esencial del derecho de
petición.
En sentencia T-605
de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, se señaló sobre el particular
lo siguiente:
“La Constitución,
en su artículo 74, señala: "Todas las personas tienen derecho a acceder a
los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". Así mismo,
la ley 57 de 1985 "por la cual se ordena la publicidad de los actos y
documentos oficiales", en su artículo 12 preceptúa que "Toda persona
tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y
a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan
carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a
la defensa o seguridad nacional."
“Interpretando
sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha
declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente
relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del
mismo. El derecho de petición es el género, y el acceso a documentos públicos o
a determinadas informaciones, es la especie.”
En esa medida,
cuando la solicitud de expedición de copias de un documento ha superado los
diez (10) días desde la presentación, sin que se haya recibido respuesta
alguna, habrá de entenderse que ésta fue aceptada, y es así como, si dentro
de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo
positivo, las copias no han sido entregadas al peticionario, se entenderá
igualmente que el derecho fundamental al acceso de documentos públicos[2] está siendo vulnerado,
y el único mecanismo de que se dispone para su protección es la acción de
tutela.
En el presente
expediente, el demandante señor Narváez Mendoza, interpone la presente tutela
por considerar violado su derecho fundamental de petición, respecto del cual
pide la protección constitucional correspondiente.
En la medida en que
el derecho de petición mantiene un vinculo directo con el derecho al acceso a
los documentos públicos, los cuales, en el presente caso no son objeto de
confidencialidad por no tener reserva legal alguna, se considera que habrá de
protegerse por esta vía del amparo constitucional.
En efecto, el
artículo 25 de la mencionada ley, a la letra dice:
“Las peticiones a
que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las
autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese
lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los
efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia,
el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días
inmediatamente siguientes.”
De esta manera, dado
que la petición elevada por el actor se hizo hace más de tres (3) meses, esta
Sala de Revisión considera de conformidad con el citado artículo, que la
pretensión del actor fue aceptada y por lo tanto, los documentos deberán ser
entregados.[3]
Vistas las
anteriores consideraciones, y dado que la tutela es el único medio de defensa
con que el peticionario cuenta para proteger su derecho fundamental de petición
en conexidad con el de acceso a documentos públicos, esta Sala de Revisión
concederá el amparo solicitado y revocará la decisión proferida por el juez de
instancia, ordenando en su lugar, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, se expidan las copias de los documentos solicitados por el tutelante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá del 14 de
marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho de petición del
señor Teofilo Manuel Narváez Mendoza.
Segundo. ORDENAR al
Director de la empresa Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
ésta sentencia, entregue al señor Teofilo Manuel Narváez Mendoza, las copias de
los documentos por él solicitadas dentro de la petición elevada el día 30 de
noviembre de 1999 a dicha entidad.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 4 del expediente se encuentra copia del
oficio que en su momento dirigiera el demandante al Director del Fondo de
Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.
[2] Al respecto se pueden consultar entre otras las
siguientes sentencias: T-306 y 524 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara,
T-t-182 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-443 de 1994, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-053 de 1995 y T-621 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell, T-074 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[3] En el mismo sentido sentencia T-074 de 1997, M. P.
Fabio Morón Díaz y T-424 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.