T-1073-08
Sentencia T-1073/08
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento integral y exoneración de copagos
Referencia: expediente T-2013643
Acción de tutela interpuesta por Blanca Rosmira Contreras en
representación de María Dolores Contreras Restrepo contra la ARS CAPRECOM y la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., treinta
y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de
Andes - Antioquia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
instaurada
La señora Blanca
Rosmira Contreras, actuando como agente oficiosa de su señora Madre María
Dolores Contreras Restrepo, interpuso acción de tutela contra la ARS CAPRECOM y
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus
derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.
2. Hechos
De la solicitud
de tutela y del material probatorio que obra en el expediente, se extractan los
siguientes:
-La señora María
Dolores Contreras Restrepo se encuentra afiliada desde el 1 de octubre de 2007
a la ARS CAPRECOM.
-El 7 de
diciembre de 2007 en la ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar – Antioquia,
le diagnosticaron cuadro clínico de 2 meses con episodios de cefalea intensa
global pulsatil, para cuya patología recomendaban evaluación y manejo con TAC
cerebral simple y contrastado, exámenes de laboratorio úrea y creatinina.
-El 26 de
diciembre de 2007, mediante comunicación remitida por la Dirección Seccional de
Antioquia, le fueron negados los exámenes especializados.
- Dada la
condición de salud por el diagnóstico que le hicieron a la señora María Dolores
Contreras Restrepo, y por ser un grupo familiar extremadamente pobre no pueden
someterla a los tratamientos requeridos. Ella necesita consulta ambulatoria de
medicina especializada, y precisamente el Centro Regulador de Atenciones
Electivas, CRAE, la deja en espera para el servicio solicitado.
-Considera
vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, por ello
solicita ordenar a los funcionarios de las entidades demandadas la autorización
y práctica inmediata “de las remisiones y citas con especialista en
neurología”. Solicita también que se ordene la prestación del tratamiento
integral, y que todos los servicios se presten de manera gratuita, atendiendo
que no cuenta con los recursos económicos por estar en el nivel 2 del SISBEN.
3. Respuesta
de la ARS CAPRECOM:
La Directora
Territorial (e) de CAPRECOM - Antioquia, en su escrito de respuesta al Juzgado
Civil del Circuito de Andes - Antioquia, solicita:
3.1 Declarar
improcedente la acción de tutela frente a CAPRECOM EPS-S, y que en caso que se
vulneren o afecten derechos fundamentales de la accionante se condene
únicamente a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
3.2 Considera
que la señora María Dolores Contreras Restrepo es beneficiaria del Régimen
Subsidiado del municipio de Andes – Antioquia, lo cual le da derecho a gozar
del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S.
3.3 Manifiesta
que el Acuerdo 306 de noviembre 18 de 2005 y la Resolución 5261 de 1994 definen
la cobertura y los procedimientos incluidos en el POS – S. Que el artículo 2
del Acuerdo 306 de 2005 estipula cobertura con servicios para varias
patologías, pero entre sus contenidos no define cobertura para patologías como
“OTRAS MIGRAÑAS” que es el caso clínico de la señora María Dolores Contreras
Restrepo.
3.4 Señala que la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia no ha negado su responsabilidad y
sólo emitió un formato en el cual informa que aún no tiene disponibilidad de
red para la atención que requiere la accionante.
3.5 En su
opinión como el diagnóstico es no POS-S, el servicio solicitado lo debe asumir la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia con cargo a los recursos de subsidio
a la oferta (Ley 715 artículo 43. Competencias de los Departamentos en Salud. Numeral
43.2. De prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y
con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,
que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios
de salud públicas o privadas).
3.6 Luego afirma
que si se ordenara a CAPRECOM EPS-S la autorización de TAC simple y contrastado
se estarían destinando los recursos asignados por el Estado, a finalidades
diferentes a las contratadas, y se incurriría en el delito de peculado por
aplicación oficial diferente.
3.7 Finalmente,
afirma que CAPRECOM como administradora del Régimen Subsidiado es una Empresa
Industrial y Comercial del Estado y para cumplir su función asume gran parte de
las enfermedades de alto costo y patologías del sistema. Los gastos en que
incurre siempre son superiores al valor de UPC, y si a este hecho se le suma
que mediante decisiones judiciales tiene que atender servicios que se
encuentran excluidos del POS-S se deteriora considerablemente el sistema
financiero de la ARS, llevando al desequilibrio y poniendo en juego la
supervivencia de la entidad.
4. Pruebas
4.1 Orden de
servicios del Hospital La Merced a nombre de María Dolores Contreras Restrepo,
expedida el 11 de diciembre de 2007: fl 5.
4.2 Formato de
negación de servicios de salud, expedido por la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia el 26 de diciembre de 2007: fl 7.
4.3 Respuesta a
la solicitud de servicios de salud para María Dolores Contreras Restrepo, del
Centro Regulador de Atenciones Electivas, del 26 de diciembre de 2007: fl 8
4.4 Documento de
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia denominado Consulta para la
validación de derechos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
el que consta que María Dolores Contreras Restrepo pertenece al nivel 2 del
SISBEN desde el 30 de octubre de 2007: fl 9
4.5 Formato de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia denominado Cumplimiento de Orden
Judicial Servicios Médicos Autorizados, del 15 de mayo de 2008: fl 14
4.6 Respuesta de
la Directora Territorial (e) de Caprecom del 19 de mayo de 2008: fls 22 a 24
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
sentencia proferida el 27 de mayo de 2008 el Juzgado Civil del Circuito de
Andes – Antioquia concedió la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad
social en conexidad con el derecho a la vida de la señora María Dolores
Contreras Restrepo, vulnerados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Ordenó a la demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de la sentencia emita la autorización para la práctica del examen de
laboratorio denominado “Úrea”.
Se negó el
tratamiento integral solicitado y la gratuidad del mismo. Se absolvió a la ARS
CAPRECOM de cualquier obligación.
Las razones
fundamentales de la sentencia de tutela son las siguientes:
Se considera que
el derecho a la salud aunque no figura como fundamental en la Constitución
Política, por conexidad con la vida procede el amparo constitucional. Que el
régimen legal le impone a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la
obligación de atender a la población más vulnerable, de conformidad con lo
previsto en el artículo 43, numeral 2.1 de la ley 715 de 2001. Que mientras se
unifican los contenidos del POS-S con los del POS del Régimen Contributivo, los
beneficiarios que requieran servicios de salud no incluidos en el POS-S tendrán
prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones públicas
o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios
para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.
Señala que
aunque ya se cumplieron los procedimientos de TAC cerebral simple y
contrastado, más creatinina y la evaluación por neurología, deben practicarle también
a la señora Contreras Restrepo, quien es una persona de la tercera edad, el examen
de laboratorio denominado úrea, aunque no se encuentre incluido en el POS- S.
En relación con
el tratamiento integral se citan las sentencias de tutela de la Corte
Constitucional 175/97, 279/97, 247/00, y 230/02, para concluir que no se
accederá a la pretensión por tratarse de derechos discutibles, futuros e
inciertos. Tampoco se accede a la exoneración de la cuota de recuperación, por
no cumplir con los requisitos exigidos en el literal G del artículo 14 de la
Ley 1122 de 2007, que requiere estar en el nivel 1 del Sisben.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema
jurídico:
Considera la
Corte Constitucional que debe resolver si la ARS CAPRECOM y la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud y a la seguridad social al no autorizarle y practicarle los
exámenes médicos ordenados a María Dolores Contreras Restrepo, cuando acudió a
consulta en la ESE Hospital La Merced en Ciudad Bolívar – Antioquia.
2.1 Agencia
oficiosa:
La Sala
considera que la demandante Blanca Rosmira Contreras, hija de la señora María
Dolores Contreras Restrepo está legitimada para actuar como agente oficiosa de
su señora madre, por cuanto se cumplen las dos condiciones que han sido
exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1],
que son: manifestar que se actúa en tal calidad y acreditarse la imposibilidad
de la persona para actuar directamente, y en este caso está probado que es una
persona de más de 70 años de edad y que se encuentra enferma.
El artículo 86
de la Constitución Política establece:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública". (Negrillas fuera de texto).
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
señala:
“La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos
“También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
“También
podrán ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales.” (Negrillas fuera de texto).
2.2 Hecho
superado:
Se ha
considerado[2] que la orden que con
ocasión del ejercicio de la acción de tutela profiera el juez debe ser
inmediata con el objeto de que el infractor del ordenamiento constitucional
actúe o se abstenga de hacerlo y así lograr el restablecimiento de los derechos
del afectado. No obstante, si en el momento de adoptar la decisión, la
situación expuesta ante el juez ha variado o los hechos narrados han sido
superados, la acción de tutela pierde su razón de ser. Así lo ha sostenido esta
Corporación:
“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el
momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que
había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han
modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad
de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos
la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia,
no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a
las iniciales”[3].
Está probado en
el expediente[4] que a la señora María
Dolores Contreras Restrepo se le practicaron los exámenes que le habían sido
ordenados[5] durante el trámite de la
acción de tutela, tal y como se reconoció en la sentencia de instancia, y que
sólo faltó el examen de laboratorio denominado úrea, por lo cual se dio la
orden judicial para que se le realizara.
3. Derecho a
la salud y a la vida de las personas de la tercera edad. Tratamiento integral y
exoneración de copagos.
Se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional[6],
que el derecho a la salud de los adultos mayores o personas de la tercera edad
es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial
vulnerabilidad de este grupo poblacional y el carácter reforzado de la
protección estatal de la cual son titulares.[7]
Respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional[8]
ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se
debe entender desde una dimensión meramente biológica, sino como un derecho
cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.
En este sentido la Corte[9] ha explicado que:
"El derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un
concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida de peligro
de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de
recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que
ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o
lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones
necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna."
Conforme a lo anterior el derecho constitucional fundamental
señalado en el artículo 11 de la Carta Política, implica, además, que el
titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en
consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una
óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo
11 Superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo
1 de la Constitución.[10]
Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar
por la protección y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la
autonomía de hombres y mujeres por el sólo hecho de existir, independientemente
de cualquier consideración.
En la sentencia T-1081/01[11]
“La Corte
ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar
no solo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer
desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor
gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de
las personas, en cada caso específico. (Sala Séptima de Revisión. Sentencia
T-395 del 3 de agosto de 1998)”.
La Corte Constitucional igualmente ha señalado que para que una
persona sea considerada de la tercera edad, debe superar los 70 años, y así se
ha reiterado en las sentencias T-463/03, T-1226/00,
T-456/94, y T-425/04.
Ha sido reiterada también la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la necesidad de brindar
tratamiento integral a las personas que se encuentran en delicado estado de
salud, y que además, como en este caso, se trata de una persona que es adulta
mayor tiene más de 70 años[12], y está clasificada en
el nivel 2 del Sisben, por lo que debe tener acceso a medicamentos, exámenes y
procedimientos médicos que en un momento dado pueda requerir, estén contenidos
o no dentro del POS-S, ordenados por el médico tratante adscrito a la entidad,
con el fin de recuperar su salud de una manera completa.[13]
No hay ninguna
duda, y no se ha desvirtuado dentro del expediente que la señora María Dolores
Contreras Restrepo es de un estrato socioeconómico pobre y vulnerable como lo
demuestra el estar en el nivel 2 del SISBEN, y como se observa en el numeral
cuarto de la demanda de tutela cuando la señora Blanca Rosmira Contreras,
actuando como agente oficiosa de su señora madre, al manifestar que “… somos
un grupo familiar sumamente pobre como para pensar que pudiéramos someterla a
los tratamientos que requiere…”[14]
En este tema del
tratamiento integral en salud que debe darse por parte de la entidad encargada,
y quedando exento el paciente del copago hay abundante jurisprudencia de la
Corte Constitucional[15]. En la sentencia T-
296/06[16] se consideró que:
“2.1. El
artículo 187 de la Ley 100 de 1993 que regula lo relativo a los pagos
moderadores establece que “Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas
moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se
aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del
sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se
aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de
Salud”. No obstante, la misma Ley establece que “(…) En ningún caso los pagos
moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.”
“En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha
considerado que en determinadas circunstancias excepcionales[17],
en las que los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad
social en salud se encuentren amenazados, se debe prescindir de los copagos y
cuotas para no vulnerar tales derechos[18].
“Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado
del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la
salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que
necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para
asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste,
asumiendo el 100% del valor.[19] [2]
Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica
para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente
antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación,
exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de
la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna
en obstáculo para acceder a la prestación del servicio[20].
“Se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen
la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la
capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio
requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo
para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de
tutela.
“2.2 ¿Cuál es la metodología para
establecer cuándo estamos frente a un evento de incapacidad económica.?
“La doctrina constitucional ha establecido una serie de reglas
probatorias en torno a la capacidad económica de quienes requieren servicios
que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud tanto del Régimen
Contributivo como del Régimen Subsidiado. Estas reglas son aplicables al caso
bajo estudio, aún más por tratarse de una persona clasificada en el segundo
nivel del SISBEN, frente a quien existe una presunción de condiciones de
precariedad socioeconómica precisamente por el tipo de vinculación al que fue
acogida en el Régimen Subsidiado…[21]”
Finalmente, no
puede dejar la Corte de hacer mención a las consideraciones expuestas por el
Juez de instancia en cuanto a que el derecho a la salud de la demandante es
fundamental, pero por conexidad con el derecho a la vida, invocado como
vulnerado en la demanda.
La Corte
Constitucional en la sentencia T-016/07[22] consideró lo
siguiente sobre este tema[23]:
“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender
– de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los
derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con
los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el
matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de
libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de
desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de
compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de
partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter
positivo o de acción).
“11.- Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y
otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la
práctica o las vías que se utilicen para ese fin. En un escenario como el
colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación
de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de
eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su
nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la
garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por
cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para
hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de
dignidad.
“En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la
Corte Constitucional ha subrayado en múltiples ocasiones que éste no es un
derecho cuya protección pueda solicitarse prima facie por vía de tutela. Su
connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de
inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a
la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos
dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al
derecho a la salud de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta
equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido
es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de
la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la
salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho
fundamental - supuestamente no prestacional-.
“12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad
respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros
- una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en
otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de
circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a
la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.
Así, a propósito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto
de las prestaciones excluidas de las categorías legales y reglamentarias
únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela en aquellos
eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del
derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de
manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la
vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección
constitucional[24] y/o (iii)
implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su
falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.
“Lo anterior, justamente por cuanto el Estado - bajo aplicación de
los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia - ha de
racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a
cargo de los particulares que obran en calidad de autoridades públicas,
atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las
circunstancias mencionadas con antelación. Al respecto, la Corte Constitucional
ha expresado mediante jurisprudencia reiterada que, bajo estas circunstancias,
aún tratándose de prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB, del PAC y
de aquellas obligaciones previstas por la Observación General 14, procede la
tutela como mecanismo para obtener el amparo del derecho constitucional
fundamental a la salud.
“De cualquier manera, también en estos casos, los jueces deberán
constatar en concreto la índole de la prestación reclamada y habrán de analizar
con detalle la situación en que se exige su cumplimiento pues, como lo ha
indicado la Sala, se trata de obligaciones cuya realización implica fuertes
erogaciones económicas y en países con recursos escasos no puede perderse de
vista la necesidad de fijar prioridades. De ahí que el vínculo entre la no
prestación del servicio exigido y la afectación de la dignidad de la persona
así como la falta de capacidad de pago constituyan criterios
determinantes para que proceda la protección del derecho fundamental a la salud
por vía de tutela cuando se trata de prestaciones no contempladas en los planes
legales y reglamentarios de salud”.
Igualmente, en
la reciente sentencia T-760/08 se afirmó:
“Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que
tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la
integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a
la salud’.[25]
Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos
previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la
realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración
al derecho fundamental a la salud.”[26]
La Corte también había considerado explícitamente que el derecho a la salud es
fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere
el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Así lo
ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de
la tercera edad.[27]
Por las razones
expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, declarará la
carencia actual de objeto por existir hecho superado por cuanto a la señora
María Dolores Contreras Restrepo se le practicaron por parte de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, los exámenes que le habían sido ordenados,
esto es, TAC simple y contrastado, exámenes de laboratorio y creatinina. Y
respecto al único que no se le había practicado el de úrea, se ordenó en la
sentencia de instancia hacérselo, por lo que en ese punto se confirmará la
orden dada. Se revocará la sentencia en cuanto a la negativa de acceder a la
prestación del tratamiento integral de salud, y en relación con la negativa a
exonerarla de las cuotas de copagos.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR
la carencia actual de objeto por existir hecho
superado, en relación con la práctica de exámenes médicos, por las razones y en
los términos de esta sentencia.
Segundo. CONFIRMAR
el punto segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito
de Andes – Antioquia, del 27 de mayo de 2008, en cuanto ordenó emitir la
autorización para la práctica del examen de laboratorio úrea.
Tercero. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia, del 27 de mayo de
2008, en cuanto denegó la acción de tutela instaurada
por Blanca Rosmira Contreras como agente oficiosa de María Dolores Contreras
Restrepo en contra de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia y CAPRECOM ARS. En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos
fundamentales a la seguridad social y la salud de la demandante.
Cuarto: En consecuencia, ORDÉNASE al Director Seccional de Salud de
Antioquia, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, a cargo de esa
dependencia, brinde atención integral para el tratamiento de las afecciones que
padece la señora María Dolores Contreras Restrepo, quien es sujeto de especial
protección constitucional, ya que tiene más de 70 años, quedando exenta de
copagos por lo que se inaplica el artículo 18 del decreto 2357 de 1995.
Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias T-082/97,
T-452/01, T-075/02, T-078/04 y T-026/07.
[2] Cfr.
Sentencia T-349/03. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 16 de enero de 1996 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo). En igual sentido se pueden consultar las
sentencias T-467 del 23 de septiembre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
T-085 del 25 de febrero de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-665 del 28
de junio de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-853 del 14 de agosto de
2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-927 del 30 de agosto de 2001 (M.P. Alvaro
Tafur Galvis).
[4] Cfr. Folio fl 14 del
expediente.
[5]En
este tema de práctica de exámenes médicos durante el trámite de la tutela
pueden verse, entre otras, las sentencias: T-219/07, T-406/07 y T-374/08.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. T-023/04. Magistrado Ponente:
Eduardo Montealegre Lynett. T-343/04. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
T-817/03. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería y T-203/03. Magistrado
Ponente: Alvaro Tafur Galvis. T-002/08. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar
Gil.
[6]
Cfr sentencia T-655/04. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Ver en el
mismo sentido T-1081/01, T-004/02, T-111/03. Magistrado Ponente: Marco Gerardo
Monroy Cabra. T-097/08. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.
[7]
En el mismo sentido pueden estudiarse las Sentencias T-755 de 1999 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-416 de 2001 y T-004 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, y T-252 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Magistrado
Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Cfr.
folio 5 del expediente.
[13]
En este sentido de brindar tratamiento médico integral, se
pueden ver entre otras, las siguientes sentencias: T-503/07. Magistrado
Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. T-121/07 y T- 459/07. Magistrado Ponente:
Marco Gerardo Monroy Cabra. T-581/07. Magistrado Ponente: Humberto Sierra
Porto.
[14] Cfr.
folio 2 del expediente.
[15]
Entre muchas otras ver las sentencias: T-411/03, T-837/05 y T-036/06.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. T-503/08. Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil. T-294/08 y T-940/05. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas
Hernández. T-121/07 y T-459/07. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
T-617/04. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. T-1039/07. Magistrado
Ponente: Humberto Sierra Porto.
[16] Magistrado
Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
[17] Varias Salas de Revisión de esta Corporación han retomado el alcance
de esa prescripción legal. V.gr., en la Sentencia T-1132 de 2001 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett) se indicó que “(…) cuando las personas no tienen el
dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han
completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para
acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que de lo
contrario se verían afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la
Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra
consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no
existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud,
porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de todo el
sistema”.
[18]
Sentencia T – 908 de 2004. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la misma
línea, la sentencia T-442 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte decidió
reiterar la sentencia T-411 de 2003 y resolvió, entre otras cosas, tutelar los
derechos a la salud y la vida de la accionante y ordenar a la Secretaría
de Salud de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
certificara al Instituto Nacional de Cancerología que autorizaba los servicios
de salud que requiriera la accionante con ocasión del cáncer de seno izquierdo
que le fuera diagnosticado y que subsidiaría el 100% del valor de tales
servicios.
[19]
En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) esta
Corporación resolvió tutelar los derechos a la vida
y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la
Secretaría de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas
necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los
servicios de salud que requiriera para el tratamiento del cáncer que le fue
diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del
valor de tales servicios.
[20] Cfr. T –
908 de 2004. Op. Cit.
[21] Cfr. Sentencia T-683/03.
Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
[22] Magistrado
Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[23] Se reiteró en la
sentencia T-294/08. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
[24]
En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de
manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de
un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa
de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con
enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas
en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a
estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es
reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar.
Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004.
[25] Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de
2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho
fundamental autónomo (…)”.
[26] En la sentencia T-736 de 2004 (MP Clara
Inés Vargas Hernández) la Corte consideró que imponer costos económicos no
previstos por la ley a una persona para acceder al servicio de salud que
requiere “(…) afecta su derecho fundamental a la salud, ya que se le imponen
límites no previstos en la ley, para que acceda a su tratamiento, y a la vez la
entidad se libra de su obligación de brindar integralmente los tratamientos y
medicamentos al paciente.” En esta ocasión la Corte consideró especialmente
grave la violación del derecho del accionante, por tratarse de una persona de
la tercera edad. Previamente, en la sentencia T-538 de 2004 (MP Clara Inés
Vargas Hernández) la Corte consideró violatorio del derecho a la salud de una
persona cambiar un servicio incluido dentro del Plan Obligatorio (oxígeno con
pipetas) por otro, también incluido dentro del Plan (oxígeno con generador),
que resulta más oneroso para el paciente.
[27] La Corte Constitucional, siguiendo el
artículo 46 de la Constitución, ha considerado que el derecho a la salud de las
personas de la tercera edad es un derecho fundamental, entre otros casos, en
las sentencias T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (MP
Alfredo Beltrán Sierra), T-441 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1081 de
2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-073 de 2008 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.