T-1073-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1073/06
DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE CON
DISLEXIA/ DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL-Alcance/DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Cumplimiento
de obligaciones académicas y administrativas
La educación especial no permitirá la negación del
derecho constitucional de acceso y duración en el sistema educativo, siendo
deber de las instituciones tanto públicas como privadas contribuir a la
solución de los problemas propios de personas con necesidades peculiares. Es
más, una vez admitidas estas personas, la Universidad debe propender por la
permanencia del estudiante, dándole el suficiente apoyo y los estímulos que
necesite para que pueda superar el proceso educativo, a fin de ampliar sus
oportunidades de apropiada inserción en la sociedad.
Referencia: expediente T-1413653
Acción de tutela instaurada por el señor
Andrés Huertas Sánchez contra la Universidad de la Sabana.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis
(2006)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Zipaquira de fecha doce (12) de julio de 2006, en
la acción de tutela presentada por el señor Andrés Huertas Sánchez contra la
Universidad de la Sabana.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Ocho de la Corte, en auto de fecha 31 de agosto de 2006 eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Por medio de apoderado, el señor Andrés Huertas
Sánchez presentó acción de tutela el día 4 de mayo de 2006, ante el Tribunal
Superior de Cundinamarca. Sin embargo, en cumplimiento del artículo 1° del
decreto 1382 del 12 de julio de 2000, mediante auto de mayo 15 de 2006, un
Magistrado del Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Municipal
de Chía, por considerar que la acción de tutela se dirige contra una entidad de
naturaleza privada.
1. Hechos y relato del accionante.
1.1. El actor padece “síndrome disléxico por
alteración de la percepción” pero esto no le impide adelantar ni finalizar
estudios profesionales, pues según las pruebas médico clínicas, su coeficiente
intelectual es de 90%, porcentaje que es considerado como normal.
1.2. Ingresó en el segundo semestre de 2003, a
estudiar psicología en la Universidad de la Sabana y desde el momento de su
admisión informó a las directivas de la institución, su condición particular de
aprendizaje y su dificultad con la lectoescritura.
1.3. Considera que dada su situación, debe ser tratado
en forma especial, conforme al artículo 68 de la Constitución y al artículo 46
de la ley 115 de 1994, y no deben aplicarse de manera directa los reglamentos
internos de la institución.
1.4. Sin embargo, afirma que el 14 de enero de 2005,
la Universidad decidió cancelar su cupo, sin tener en cuenta su condición
mental especial. Decisión que después de un procedimiento interno fue confirmada.
1.5. En su concepto, la institución, no le otorgó
todas las ayudas necesarias y suficientes en relación a su patología, y no es
posible, en su caso, aplicar el reglamento y exigir su cumplimiento como a
cualquier estudiante de tipo regular, dada su condición particular.
Finalmente, señala que le parece muy lamentable que
previas todas las advertencias hechas a la institución, tanto médicas
especializadas, familiares y fácticas, la Universidad decida, después de seis
semestres retirarlo y privarlo de la posibilidad de continuar adelantando sus
estudios de psicología, sin tener en cuenta su especial situación.
2. Pretensiones.
El actor pide la tutela de sus derechos fundamentales
a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de su personalidad, derechos
que considera vulnerados por la Universidad demandada y, en consecuencia,
solicita que se ordene el reintegro académico, con el posterior procedimiento y
tratamiento especial conforme a su particular situación.
3. Actuación procesal.
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Chía avocó el
conocimiento de esta acción y ordenó notificar al demandado, con el fin de que
acompañe los documentos que pretenda hacer valer a su favor.
Igualmente, teniendo en cuenta la solicitud realizada
por el apoderado del actor, citó a los doctores Carlos Medina Malo y Clara
Rodríguez Buriticá y a la señorita Ana María Cuartas, del Comité de
Apelaciones, para recibir su testimonio acerca de la patología del estudiante y
los procedimientos asumidos por la institución.
3.1. Respuesta dada por el apoderado judicial de la
Universidad de la Sabana al juez de tutela.
El apoderado de la Universidad de la Sabana dio
respuesta a la acción de tutela, acudiendo como primera medida a la historia
académica del peticionario. Al respecto explicó:
“El señor Andrés Huertas Sánchez, ingresó a
la Universidad de la Sabana a realizar estudios de psicología en el segundo
semestre del 2003.
Durante el primer semestre cursado, perdió
la materia de Biología, la cual repitió en el semestre siguiente, es decir en
el primer semestre académico de 2004. Posteriormente, perdió nuevamente la
materia de Biología y la materia de epistemología, por lo cual de conformidad
con el artículo 89 del Reglamento de Estudiantes perdía su derecho a permanecer
en la Universidad.
La facultad de Psicología, a petición del
alumno, procedió a concederle semestre de prueba, de conformidad con lo
prescrito por el artículo 90 del reglamento de estudiantes, que contempla esa
posibilidad por una sola vez en el curso de los diferentes periodos académicos
y con carácter excepcional.
Durante el semestre siguiente, que
corresponde al segundo semestre académico de 2004, perdió la materia de
estadística II y durante el primer semestre académico de 2005, perdió la
materia de bases socioculturales del comportamiento, por lo cual ante esta
circunstancia la Universidad le concedió un periodo especial de permanencia,
permitiéndole cursar el semestre siguiente.
El semestre siguiente, que corresponde al
segundo periodo académico de 2005, lo curso perdiendo la materia neurociencias
cognoscitivas, colocándose en la situación de perder su derecho a permanecer en
la Universidad por bajo promedio académico.
Ante este hecho el alumno solicitó un nuevo
semestre de prueba, el cual le fue negado, por lo cual apeló la decisión de la
Facultad, lo cual hizo ante la Comisión de Apelaciones del Consejo Superior, la
cual confirmó la decisión de la facultad.”
Posteriormente, en su escrito el apoderado de la
institución demandada, afirmó que el comportamiento académico del actor ha sido
de poco compromiso con sus estudios, sin consideración a las ayudas que, para
su caso especial, le estaba prestando la Universidad.
La institución con el fin de que el estudiante mejorara
su desempeño académico, tomó diferentes medidas, remitiéndolo al Centro de
Servicios Psicológicos de la Universidad, Centro Especializado en Atención a
los Estudiantes, incluso permitió que el alumno cancelará la asignatura de
lenguas extranjeras, en razón a las dificultades que tenía para cursarla.
En consecuencia, considera que la Universidad de la
Sabana ha atendido las solicitudes presentadas por el estudiante y ha tramitado
su petición de obtener un segundo semestre de prueba, de conformidad con lo
prescrito en el reglamento de estudiantes.
El artículo 90 del mencionado reglamento señala que el
semestre de prueba solo puede ser concedido por una sola vez, de acuerdo a las
circunstancia especial de cada persona, por ello, se accedió a que el demandante
retirara la materia de lenguas extranjeras y se le dieron medios
extraordinarios de asesoría para que cursara su carrera, todo ello teniendo en
cuenta su situación especial de aprendizaje.
La Universidad respetó los derechos del demandante,
siendo él mismo quien perdió su derecho a permanecer en la institución, en
atención a su rendimiento académico insuficiente.
3.2. Declaración de Ana María Cuartas, del Comité de
Apelaciones de la Universidad de la Sabana, al juez de tutela.
Informó que pertenece al Comité de Apelaciones, que es
un organismo veedor a donde llegan los casos de los estudiantes que necesitan
que su situación sea revisada, como es el caso del actor de la tutela, allá se
enteró que a él se le otorgó un semestre de prueba y después “de permanencia
especial”, según el reglamento de la Universidad, en donde el alumno se
comprometió a mejorar su rendimiento académico del semestre inmediatamente
anterior.
El semestre “de permanencia especial”, que da la
Universidad, es una excepción y va con requerimiento académico, siendo la
última oportunidad que se le da a un estudiante para permanecer en la
Universidad.
Cuando la persona tiene dificultades de aprendizaje,
la Universidad se apoya en el Departamento de Psicología para darle asesorías a
cada alumno, y cada estudiante tiene derecho a un asesor académico, que
generalmente es para los estudiantes por un semestre pero en el caso del señor
Andrés Huertas era obligatorio tenerlo todos los semestres.
Por último, afirma que le llamó la atención el gran
número de inasistencias que tiene el demandante a diferentes materias, lo cual
es causa de su pérdida, sin que nada tenga que ver su problema de aprendizaje.
Además el estudiante reprobó materias sin relación con su dislexia, mostrando
falta de compromiso de él con la Universidad.
3.3. Declaración del doctor Carlos Medina Malo, al
juez de tutela.
El doctor Carlos Medina Malo, médico neurólogo, señaló
que conoce al actor desde que era estudiante de bachillerato, cuando fue
remitido por trastornos de aprendizaje y se le diagnosticó dislexia, cuadro
clínico de tipo genético, donde hay dificultades para la lectoescritura, pero a
su vez, estos pacientes tienen facilidad en otras áreas de aprendizaje, que lo
hace compensatorio.
Explicó que la capacidad intelectual del actor está
dentro de los límites normales, pero debe evaluarse a través de valoraciones
orales ya que en los escritos va a tener siempre dificultades y no son
representativos de su capacidad cognitiva.
Cuando un paciente de estas características escoge una
profesión, se le recomienda que lo haga a través de las ciencias humanas, en
donde las evaluaciones orales permiten en forma general, evaluar al alumno en
su proceso de aprendizaje, a diferencia de las matemáticas y/o pragmáticas, en
donde la lectoescritura como tal debe ser puntual.
La psicología corresponde más a una ciencia humana, en
donde se pueden hacer evaluaciones orales que posibilitarán valorar el
conocimiento del estudiante, ya que en este cuadro no es que no se quiera, sino
que no se puede, o sea no es falta de esfuerzo personal, sino por ciertas
dificultades puntuales, que siempre se van a ver dentro de la evaluación. El
paciente disléxico tiene sus fortalezas en lo oral, su debilidad es la
lectoescritura, la amenaza es que se le considere como un discapacitado y la
oportunidad para ellos es entender el problema para hacerle una evaluación
justa a su condición biológica.
La condición clínica de Andrés Huertas, posibilita que
sea un profesional en la carrera que escogió, tiene fortalezas suficientes a
nivel humanístico para las ayudas que se espera tener a través de un
profesional de psicología, las cuales deben estar integradas a nivel
biopsicosocial, que requieren mas la intención humana y/o lúdica que
pragmágtica.
Explica que en el caso particular del demandante, la
Universidad debería modificar las evaluaciones tradicionales y ajustarse a las
necesidades que sus alumnos presenten teniendo en cuenta que las dos
evaluaciones deben ser similares, ya que la población disléxica en el mundo es
más o menos del 10%, existiendo algunos casos leves, otros moderados y algunos
severos como el de Andrés.
3.4. Declaración de la doctora Clara Rodríguez
Buriticá, al juez de tutela.
La doctora Clara Rodríguez Buriticá, informó al juez
de tutela que el accionante Huertas Sánchez, fue remitido por primera vez a su
consultorio en julio 26 de 2001 por el doctor Carlos Medina Malo, cuando tenía
18 años , para una evaluación psicológica. Se inició el proceso en esa fecha
pero no se concluyó, por lo tanto en la historia clínica no figura un
diagnóstico relacionado con el motivo de la remisión.
Aseguró que aunque no concluyó el proceso de evaluación
del demandante, es decir no pudo concretar el diagnóstico de dislexia, pudo
observar en la aplicación del Wais, que es una prueba de inteligencia, que su
cociente verbal estaba dentro de parámetros normales; la segunda parte de la
prueba, que corresponde a lo ejecutivo (organización viso perceptual) no se
aplicó, porque Andrés no regresó a la consulta.
En consecuencia, aseguró que no puede conceptuar sobre
la dislexia del joven demandante, sino únicamente sobre su competencia verbal.
Finalmente, señaló que en la educación superior debe
existir la posibilidad de que los estudiantes con determinadas dificultades del
aprendizaje especifico, pero con niveles de inteligencia en rango normal,
reciban apoyos especializados para que puedan concluir su carrera en forma
adecuada, tal como funciona en otros países.
4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de 1° de junio de 2006, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Chía, denegó el amparo solicitado, al considerar
que no fue vulnerado ningún derecho fundamental, pues la Universidad dio
trámite y respuesta a todas las solicitudes presentadas por el actor,
respetando el debido proceso.
En concepto del Juzgado, se le concedieron al actor
diferentes ayudas para que pudiera tener las mismas condiciones de estudio y
manejo con sus demás compañeros. Sin embargo, la pérdida de las materias por
parte del actor no obedece a su dificultad con el aprendizaje, sino al
incumplimiento de las exigencias académicas, que se refleja con la inasistencia
a 5 sesiones de clase, además de la falta de presentación de 2 talleres (f.
107).
Recordó algunos pronunciamientos proferidos por la
Corte Constitucional, para señalar que la educación es un derecho deber, que
como tal implica el concurso activo del estudiante en la labor formativa,
intelectual y disciplinaria, razón por la cual la ausencia de compromiso con la
instancia educativa es motivo para que el alumno sea retirado, sin que esto
signifique vulneración de ningún derecho fundamental.
5. Impugnación.
En escrito presentado en tiempo, el apoderado del
actor impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el alumno Andrés
Huertas Sánchez es una persona a la que de ninguna manera puede exigírsele el
cumplimiento del reglamento de estudiantes regulares, en razón a su condición
médico-siquiátrica.
Para el apoderado del actor, el juez de instancia
desconoce el valor que tienen los testimonios otorgados por los doctores Carlos
Medina Malo y Clara Rodriguez Buriticá, quienes dejan claro qué clase de
problema presenta el estudiante.
Señala que si bien es cierto que Andrés Huertas
Sánchez presentó varias anomalías en su desempeño académico en razón a su
enfermedad, la Universidad sobre este aspecto no aplicó el reglamento, pues la
materia de estadística II se pierde con 12 fallas y el joven Andrés Huertas no
asistió a 5 sesiones.
Por otra parte, considera que el reglamento
establecido para estudiantes regulares no debe aplicarse en este caso, dada la
condición especial de Andrés, razón por la cual solicita que se tutelen los
derechos de su representado y “no se trunquen sus sueños por decisiones
exegéticas, anacrónicas y ritualistas”.
6. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia de julio 12 de 2006, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, confirmó la decisión de primera
instancia.
En su providencia asegura que la Constitución reconoce
a la Universidad su autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una facultad
de autoregulación, darse sus propias directivas y regirse por sus estatutos.
La garantía constitucional genera para el educando y
el educador obligaciones reciprocas, en este sentido los establecimientos fijan
una serie de normas que permiten medir el desempeño y la actitud del educando,
así como determinar mecanismos para conducir sus actitudes.
Sostuvo que, en efecto, la Universidad demandada tiene
un único reglamento estudiantil vigente, que según el artículo 2° es aplicable
a toda persona que ostente las calidades de estudiante regular, estudiante no
regular o estudiante visitante de un programa académico de pregrado en la
institución.
Sin embargo, en el caso concreto, si bien es cierto
que como lo adujo el actor, la Universidad conoció desde un primer momento la
condición mental especial que él soporta, también lo es que desde que éste
adquirió la calidad de estudiante regular universitario conoció las reglas que
iban a regir sus relaciones educando-educadores, contenidas en el reglamento
estudiantil del que se viene hablando, pues a pesar de su condición le serían
aplicables por así contemplarlo la normativa y asintió en aceptarlas al haber
promovido su ingreso y aceptado su permanencia en el ente universitario.
La Universidad quiso no discriminarlo, permitiendo su
ingreso; es más, atendiendo su solicitud de fecha 9 de marzo de 2003 (f. 35),
la Universidad aceptó y tramitó la cancelación de la asignatura de inglés,
recordándole que debe asistir frecuentemente al proceso de asesoría académica
con el psicólogo Richard Rosero y solicitar en el centro de servicios
psicológicos una cita, con el fin de planear los semestres siguientes, en un
proceso educativo ajustado a sus necesidades.
Adicionalmente, la comisión de la facultad decidió concederle
por única vez semestre de prueba bajo determinadas condiciones, después de
analizar la solicitud del estudiante y la situación académica del mismo.
Posteriormente, le fue concedido un semestre de permanencia especial, como una
oportunidad para que superara las dificultades académicas, sujeto también a
ciertas condiciones, que se le dieron a conocer mediante comunicación fechada
en julio 13 de 2005, referentes a la carga académica y a la obligación de
asistir a tutorías, a las asesorías académicas y a los talleres que programara
el Centro de Servicios de Psicología.
Finalmente, consideró que al actor le fue comunicada
la pérdida definitiva de la permanencia en el programa de psicología de la
Universidad de la Sabana, al haber presentado un rendimiento deficiente y
haberse agotado ya todas las instancias a las que el estudiante podía recurrir
para evitarlo, por tanto mal podía imponérsele a la accionada la obligación de
mantener a un alumno que no cumplió satisfactoriamente los deberes y
responsabilidades que como estudiante tenía.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer este asunto, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la
Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el
presente caso, la cancelación de la matricula proferida por la Universidad
acusada, vulneró los derechos fundamentales alegados por el demandante, pues
para el actor, dada su situación especial, en su caso no puede aplicarse el
reglamento interno de la institución establecido para estudiantes regulares.
2.2. En concepto del ente acusado, la violación que se
alega no ha existido, ya que la Universidad le otorgó diferentes ayudas,
teniendo en cuenta su enfermedad. Señala que fue el estudiante quien incumplió
sus deberes con la institución por las inasistencias a clases, asunto que es
ajeno a la dislexia.
2.3. Los jueces de instancia no tutelaron, apoyados en
el material probatorio recaudado, y coincidieron en afirmar que la Universidad
demandada otorgó al estudiante un tratamiento especial, dada su patología. Sin
embargo, fue él quien incumplió con su carga académica.
2.4. Planteadas así las cosas, el punto central de
discusión, en el presente caso, se concreta en determinar si la Universidad
demandada vulneró los derechos del estudiante, en especial a la educación, al
no otorgar un tratamiento acorde con su enfermedad.
Tercero. El análisis efectuado por los jueces de
instancia para negar el amparo solicitado, es compartido por esta Sala de
Revisión.
3.1. El derecho a la educación especial.
La Constitución en su artículo 47 dispone que el Estado
adelantará una política de rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieren. A su vez, el artículo 68 inciso final consagra la
erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, como obligaciones
especiales del Estado.
En concordancia con lo anterior, la ley 115 de 1994,
en su artículo 1° define la educación como un “proceso de formación
permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción
integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus
deberes”, pero, también incluye como parte integrante del servicio
educativo, la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales,
psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales
excepcionales (artículo 46 ibidem)
De manera que el derecho a la educación se extiende a
los procesos de formación especial, por expresa disposición constitucional y
legal.
Entonces, la educación especial no permitirá la
negación del derecho constitucional de acceso y duración en el sistema
educativo, siendo deber de las instituciones tanto públicas como privadas
contribuir a la solución de los problemas propios de personas con necesidades
peculiares.
Es más, una vez admitidas estas personas, la
Universidad debe propender por la permanencia del estudiante, dándole el
suficiente apoyo y los estímulos que necesite para que pueda superar el proceso
educativo, a fin de ampliar sus oportunidades de apropiada inserción en la
sociedad.
Un reciente pronunciamiento de la Sala Séptima de
Revisión de esta corporación - sentencia T-884 de octubre 26 de 2006 - hace un
recuento jurisprudencial, concluyendo que la población con discapacidad
constituye un grupo social de especial protección constitucional, contra la
situación de marginalización en que ha permanecido a lo largo de la historia,
lo cual implica que las autoridades públicas adopten medidas enderezadas a
eliminar todas las formas de discriminación, mediante acciones afirmativas que
garanticen su pleno disfrute de los derechos de los cuales son titulares.
Explica la sentencia en mención:
“En varias oportunidades, esta Corte se ha
ocupado de casos en los cuales se alega la vulneración del derecho a la
educación de personas con discapacidad. Para determinar la manera en la cual la
jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garantía y el alcance que ha
dado a la misma, a continuación la Sala realizará una breve reconstrucción de
los precedentes más relevantes en la materia.
En sentencia T-429 de 1992, esta
Corporación estudio el caso de una niña a quien se le condicionó el ingreso a
tercer año de bachillerato a la presentación previa de los resultados de un
encefalograma y un diagnóstico neurológico, por cuanto sus profesores
consideraban que tenía dificultades de aprendizaje y, en consecuencia, requería
educación especial. El juez de instancia concedió el amparo, pero dispuso que
el padre de la menor debía demostrar, dentro del término de cuatro meses, que
ella no precisaba educación especial, por lo que la Corte decidió que la
permanencia de la niña no podía estar condicionada a la aportación por parte de
sus padres de prueba alguna que certificara si la niña requería o no atención
especializada. Consideró que el derecho a la educación de los niños y las niñas
es un derecho fundamental prevalente y que, por consiguiente, ‘el Estado debe
asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo’. En este caso, adicionalmente, tuvo en cuenta que a la menor
lesionada en sus derechos se le debía garantizar un proceso educativo que
atendiera el principio de integración, esto es, en el sistema general de
educación, por cuanto la segregación de los menores con algún tipo de
limitación ‘sociocultural, psicoafectiva, cognoscitiva o neurocortical’ en
instituciones de educación especial implicaba una discriminación ya fuera
directa o indirecta. Así lo señaló esta Corporación:
‘Desde sus orígenes [los niños con
limitaciones] son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del
paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminación implícita o explícita,
a la cual contribuye en buena medida la propia rotulación. Surge así, pues, una
desigualdad que habrá de incidir negativamente en las oportunidades diversas
ofrecidas a los niños, según que se hallen ubicados en los terrenos de la
normalidad o de la anormalidad, respectivamente.’
(…)
La educación ordinaria, por el contrario,
es la que se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales
limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo
de lo común y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los
procedimientos y prácticas pedagógicas son, pues, los requeridos para la
formación del niño ‘normal’.
(…)
La igualdad de oportunidades es no sólo
condición necesaria de la democracia constitucional contemporánea sino parte
consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado
Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de su Constitución
vigente. Implica no sólo la ausencia de discriminaciones sino también ayuda
efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o
desventaja puedan remediarlas eficazmente.”
Así, esta Corporación privilegió la
formación escolar de los niños con discapacidad dentro del sistema general de
educación, antes que en sistemas especiales que los aíslen, al considerar que
la primera favorece en mayor medida la integración y rehabilitación de los
menores a la sociedad[1].
Más adelante, en sentencia T-1134 de 2000,
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se ocupó del caso de una
niña de 8 años con hipoacusia neurosensorial bilateral, a quien se le impidió
matricularse para cursar 2º de primaria, a pesar de haber estudiado el año
lectivo anterior en dicho plantel educativo con resultados satisfactorios. La
institución argumentó para tomar dicha decisión, que la escuela no contaba con
los medios adecuados para tratar de manera especial el caso de la menor con
limitación auditiva. No obstante, la Corte consideró que, en atención a que la
menor recibía los servicios de una institución especializada en realizar
acompañamiento en el proceso educativo de personas con deficiencias auditivas
que había ofrecido asesoría al personal docente del plantel de educación
regular en que la niña se encontraba cursando la primaria, la carga que debía
asumir la institución no resultaba irrazonable o desproporcionada. Lo anterior,
por cuanto el proceso educativo iniciado por la menor en un ámbito escolar para
niños oyentes “implica[ba] importantes avances para alcanzar una mejor
“oralización”. Concluyó, pues, esta Corporación que
‘la exclusión de la menor que sufre de
hipoacusia podría perjudicar ese constante proceso de adaptación, percepción y
conocimiento de la realidad, esto es, su relación con el mundo que la rodea.
Sin lugar a dudas, los conocimientos que la
niña adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de
rehabilitación que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella,
individualmente considerada, sino en beneficio general.
En efecto, tales condiciones educativas van
a permitir a la menor un desarrollo más adecuado, relativo a su particular
circunstancia (toda vez que está probada la tendencia a que las dificultades de
comunicación disminuyan). Y también se va a ver beneficiada la sociedad puesto
que esa persona ya no será vista como una ‘carga’ sino que, por el contrario,
podrá aportar al desarrollo colectivo.’
Por último, en sentencia T-150 de 2002, la
Corte revisó los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela
interpuesta por un ciudadano invidente que consideraba vulnerado su derecho
fundamental a la educación por parte del SENA al negarle el ingreso con base
en su limitación, afectación que se hacía aún más evidente, por cuanto había aprobado
el examen de ingreso al programa de “Administrados de Puntos de Venta” al que
aspiraba y se encontraba preseleccionado. La Corte, después de realizado el
test estricto de razonabilidad en materia de igualdad, encontró que la decisión
del SENA resultaba discriminatoria y, por consiguiente, inadmisible y lo
expresó en estos términos:
‘No es razonable que se impida a una
persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo
para el que se encuentra académicamente preparado bajo los argumentos señalados
según el análisis realizado[2]. Por medio
de esta decisión se cierra la legítima aspiración del accionante de acceder a
la formación técnica profesional que proporciona una entidad del Estado.’
Recordó al respecto que la Corte ya ha
tenido oportunidad de señalar que ‘si bien las personas con limitaciones
físicas pueden generar un esfuerzo adicional de parte de la institución
educativa, éste suele resultar razonable a la luz de las ventajas que tiene
para la persona que padece discapacidad, asistir a una institución educativa
ordinaria’[3].
… Si bien dos de los precedentes citados resolvieron asuntos en los
que los sujetos cuyos derechos se vieron comprometidos, eran niños, y, por
consiguiente la protección especial en tanto que personas con discapacidad era
reforzada, en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores sobre los
de los demás, la subregla que se extrae de la jurisprudencia referida es la
siguiente: las instituciones del sistema de educación general tienen el
deber de permitir a las personas con discapacidad el acceso a tal derecho en
entornos integrados, a fin de contribuir en su proceso de integración social,
así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte, pues tal proceso
debe ser impulsado por directo mandato constitucional (C.P. art. 47). (Se subraya).
Bien puede reafirmarse que la educación, bien sea
especial, tiene una doble connotación jurídica, pues es un derecho de la
persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, y un
servicio público que cumple una función social.
En esta medida, el derecho a la educación demanda el
cumplimiento de ciertas obligaciones académicas y administrativas, en cuanto
que la educación tiene en la Constitución una proyección de derecho-deber.
Es decir, aunque se reconoce a todo ser humano la
posibilidad de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y
tradiciones, también se impone a sus titulares el compromiso de cumplir con las
obligaciones académicas y disciplinarias que correspondan.
3.2. La autonomía universitaria.
La autonomía universitaria se fundamenta en
la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen
en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de
disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos,
administrativos y financieros.
En criterio de esta corporación, se ha
considerado que la autonomía universitaria es “la capacidad de
autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona
jurídica que presta el servicio público de educación superior”[4].
Por su parte, la Constitución Política
en su artículo 69 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de
educación superior, como una garantía para que las universidades puedan “darse
sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.
Así, las universidades con fundamento en
el principio de autonomía, encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de
las reglas que le permitirán autodeterminarse y cumplir con la misión y
objetivos que les son propios, estableciendo una estructura y pautas
administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines
académicos.
Sin embargo, este principio de autonomía
universitaria tampoco puede constituirse en un derecho absoluto, que desconozca
las normas y pautas mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que
encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común,
todo dentro de la preceptiva superior correspondiente.
En sentencia T-515 de 15 de noviembre de
1995[5],
la Corte señaló:
“La autonomía
universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un
sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados
parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una
relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto
su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a
la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que
garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos
por la normatividad constitucional.”
En consecuencia, el principio de la
autonomía universitaria involucra derechos fundamentales como el de educación,
libertad de cátedra y la participación, que son igualmente importantes a éste.[6]
3.3. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, se encuentra por una parte el
derecho del estudiante a permanecer en la Universidad de la Sabana, pues dada
su especial situación merece un tratamiento preferencial por parte de la
institución, en la medida en que no le sea aplicado el reglamento que rige a
los estudiantes regulares. Por la otra, la Universidad demandada, apoyándose en
la autonomía que le es propia y con base en razones que en su concepto ameritan
la decisión de no recibir al estudiante, explica que pese a que la institución
no tiene un reglamento exclusivo para alumnos con algún tipo de limitaciones,
otorgó al demandante un tratamiento especial teniendo en cuenta las
dificultades en su aprendizaje.
Respecto a la situación presentada, con fundamento en
las pruebas anexas al expediente, la Sala observa que no hay vulneración de
ningún derecho fundamental, todo lo contrario, si se analiza con detenimiento
las medidas tomadas por la institución, puede concluirse que aunque la Universidad
no contempla en su reglamento circunstancias que permitan diferenciar
estudiantes que posean algún tipo de discapacidad, dio al actor un tratamiento
preferencial, en el sentido de permitirle que tuviera una asesoría académica,
la remisión al centro de servicios psicológicos y la cancelación de materias
por sus dificultades de aprendizaje (fs. 55, 56 y 57).
La institución conoció desde el momento de la admisión
la condición del estudiante Andrés Huertas Sánchez y le otorgó la posibilidad
de que ingresara a la misma como un estudiante regular, con igualdad de
oportunidades frente a sus compañeros y menos carga académica por su especial
situación. Permitió que el alumno superara sus dificultades y avanzara en su
formación integral, pero no perduró por parte del estudiante un compromiso
suficiente ni el cumplimiento de los deberes mínimos con el establecimiento, lo
cual se refleja en su inasistencia a clases, que nada tiene que ver con su
dificultad en el aprendizaje.
Lo cual significa que fue el joven Andrés quien
incumplió con obligaciones debidas hacia la Universidad, ya que se le concedió
semestre de prueba y un semestre especial de permanencia, empero perdió la
materia de estadística II por la inasistencia a clase y la no presentación de
trabajos (f. 52).
Implicando el derecho a la educación el cumplimiento
de ciertos deberes, es necesario tener en cuenta que la falta de compromiso del
alumno impide que pueda considerarse como quebrantado por el centro de
formación, aunado al hecho de que existe por parte de la entidad una
responsabilidad social con respecto al nivel de sus profesionales.
Por tanto, como no existe acción u omisión por parte
de la Universidad de la Sabana que vulnere derecho fundamental alguno del
actor, ni prueba que permita concluir que tras la solicitud hecha por el
estudiante, la institución demandada haya desconocido arbitrariamente o
inequitativamente el acceso a la educación superior especial, se confirmarán
las decisiones de los jueces de instancia.
Con todo, la Sala aclara que en el sub lite no se está
desconociendo el derecho del alumno a ingresar y hacer parte de cualquier
institución, incluyendo regresar si se restablecen las circunstancias que lo
hagan aconsejable, ni la previsión de apoyos que permitan la permanencia de este
tipo de estudiantes, pero siempre debe existir un compromiso del educando con
respecto a la entidad.
En efecto, las entidades educativas deben permitir que
personas con algún tipo de discapacidad puedan acceder a ellas y propiciarles
las ayudas que sean necesarias para que obtengan un desarrollo relativo a su
particular circunstancia, respetando su dignidad y otorgándole las
oportunidades fundamentales de inserción digna en la sociedad.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Zipaquirá, el día 12 de julio de 2006, que a su turno confirmó
la dictada el 1° de junio de 2006 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Chía, denegando la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Huertas
Sánchez contra la Universidad de la Sabana.
Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En sentencia T-513 de 1999, la Sala Sexta de Revisión reiteró
este precedente al revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la
acción de tutela presentada en favor de un menor que padecía parálisis de las
piernas e hidrocefalia, y a quien las directivas de una institución educativa
le impedían el ingreso al plantel. Este fallo destacó que el principio de
integración obedece a claros preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, como
el artículo 47 de la Constitución Política y las Leyes 115 de 1994 y 361 de
1997. De igual manera, en sentencia T-1482 de 2000, la Corte dio aplicación al
principio de integración en el caso de varios menores cuyas aulas especiales
fueron cerradas. La institución educativa en la que se encontraban ofreció,
entonces, como alternativa para los niños su integración a las aulas regulares,
lo cual, en criterio de sus padres, constituía una vulneración del derecho a la
educación especial de los menores. La Sala Segunda de Revisión señaló que la
normatividad colombiana que rige la materia encontró un punto intermedio al
establecer la integración, pero con apoyo especializado, tal y como se dio en
el caso puesto en su conocimiento, lo cual le permitió colegir que no se
presentaba vulneración de derecho fundamental alguno de los menores en cuyo
nombre había sido invocada la acción de tutela.
[2] Cabe recordar que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 361
de 1997 señala: "En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994,
nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al
servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier
nivel de formación". Por su parte, el parágrafo único del artículo 12
de la Ley 361 de 1997 indica: "Todo centro educativo de cualquier nivel
deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa
apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá
negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de
hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional
o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir
desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos
legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros
ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el
caso" (negrillas fuera de texto).
[3] Hace referencia a la sentencia T-1134 de 2000, antes
comentada en la providencia citada.
[4] Sentencia T-310 de 6 de mayo de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5] Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sentencia T-513 de 9 de mayo 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.