T-1073-05
Sentencia T-099/05
Sentencia T-1073/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
cuando existe subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para obtener el pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL
DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados
EMPLEADOR-Responde si omite el deber de
pagar los aportes y trasladar las cotizaciones de la seguridad social
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de aportes
por empleador
El pago
oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior
traslado de las cotizaciones por parte del empleador, constituye un postulado
fundamental para la protección al derecho a la seguridad social.
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Prevalencia del pago de salarios
-Reiteración
de Jurisprudencia -
Referencia: expedientes T-1148898, T- 1151793 y T- 1151795,
acumulados.
Acciones de tutela instauradas por separado por Jesús María Ríos
Sánchez, Lisandro de Jesús Gómez Torres y Nelly Cuervo Giraldo contra la
empresa Industrias Colibrí S.A.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos por:
los Juzgados
Primero Penal Municipal de Medellín, Décimo Cuarto Penal Municipal de Medellín
y Veinticinco Penal Municipal de Medellín, en primera instancia en las acciones
de tutela instauradas separadamente por Jesús María Ríos Sánchez, Lisandro de
Jesús Gómez Torres y Nelly Cuervo Giraldo contra la empresa Industrias Colibrí
S.A.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 22 de julio de 2005,
proferido por la Sala de Selección Número Siete (7) fue seleccionado para
revisión el expediente T-1148898.
Mediante Auto del 29 de julio de 2005, proferido
por la Sala de Selección Número Siete (7) fueron seleccionados para revisión
los expedientes T-1151793 y T-1151795. En el mismo auto se decidió acumular las
acciones de tutela promovidas por Lisandro de Jesús Gómez Torres, expediente T-1151793 y Nelly Cuervo Giraldo, expediente T-1151795
contra la empresa Industrias Colibrí S.A., al
expediente T- 1148898 promovido por Jesús María Ríos Sánchez contra la
mencionada empresa, para que fueran falladas en una misma sentencia por
presentar unidad de materia.
1. Hechos comunes a los
expedientes T-1148898, T- 1151793 y T- 1151795.
1.1. Afirman los peticionarios que la empresa demandada firmó un
acuerdo de reestructuración con fundamento en la ley 550 de 1999, cuyas
acreencias laborales han venido siendo incumplidas sistemáticamente.
1.2. Manifiestan
que la empresa ha dejado de pagar los salarios desde la primera semana de abril
de este año. Además el pago de los salarios semanales lo realiza con
cheques posfechados que han sido impagados por falta de fondos, lo que
ha significado serios problemas de subsistencia “...por no tener con que
mercar y sortear las necesidades mínimas vitales.”
1.3. Aducen que
la empresa ha dejado de pagar también la seguridad social, desde hace más de
cuatro meses, quedando desprotegidos sus derechos constitucionales a la
protección social en salud y pensiones.
1.4. Consideran
que igualmente se ha desconocido la prelación de los créditos, consagrada en el
artículo 157 del C.S.T., puesto que el producto de la empresa se está
entregando a la fiduciaria Colpatria y la DIAN ha sido beneficiaria de abonos a
la deuda, cuando dichos créditos son de inferior categoría que los laborales.
Por lo anterior
solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso,
seguridad social, salario y mínimo vital y se ordene a la empresa accionada
proceder al pago del salario y a la consignación de las cotizaciones en salud y
pensiones.
2. Hechos en el expediente T-1148898.
2.1. Señala el peticionario que labora al servicio de la empresa
desde el 19 de octubre de 1987 y devenga un salario mensual de $575.188.oo.
2.2 El día 20 de mayo de 2005, en
declaración rendida bajo juramento ante el Juzgado Primero Penal Municipal de
Medellín, el accionante afirmó que hace tres años la empresa les paga los
salarios con cheques posfechados, lo que los obliga a pagar un porcentaje para
que se los cambien, ya que de allí derivan el sustento para la familia y los
gastos personales. En relación con la salud, afirma que la empresa no hace los
pagos a la E.P.S., a pesar de descontar su valor del salario, lo que quiere
decir que tanto él como su familia están desprotegidos en salud porque no los
atienden. Precisa que la tutela es para proteger el mínimo vital, ya que de su
salario dependen él y su familia.
3. Hechos
en el expediente T-1151793.
3.1. Señala que labora al servicio de la empresa desde el 17 de
noviembre de 1992 y devenga un salario mensual de $621.195.oo.
3.2. El día 23
de mayo de 2005, en declaración rendida bajo juramento ante el Juzgado
Decimocuarto Penal Municipal de Medellín, afirmó que la empresa les paga los
salarios con cheques posfechados que cuando se van a cobrar no tienen fondos en
las cuentas. Aduce además que, debido a que los últimos cheques no los pudo
cambiar ni en los bancos por falta de fondos, ni en los cambiaderos
particulares, la empresa le entregó otro cheque asegurándole que lo puede
cambiar sin problema en los próximos días. En materia de salud, manifiesta que
la empresa está al día en el pago de los aportes y cotizaciones a la E.P.S.
Susalud a la cual está afiliado desde el año 2001, debido al tratamiento y a
los exámenes que debe practicarse periódicamente y en razón de que a la empresa
le sale más barato atender individualmente a cada trabajador. En materia de
pensiones, dice que en el mes de enero de 2005 se cambió del Seguro Social a
Porvenir y no sabe si están al día en los pagos, pero entiende que desde el año
1994 no cancelan los aportes y las cotizaciones a la empresa a la cual estaba
afiliado. Por último afirmó, que no tiene entradas adicionales al salario como
trabajador de la empresa Industrias Colibrí.
4. Hechos en
el expediente T-1151795.
4.1. Señala que labora al servicio de la empresa desde el 25 de
febrero de 1985 y devenga un salario mensual de $523.776.oo.
4.2. El día 23
de mayo de 2005, en declaración rendida bajo juramento ante el Juzgado
Veinticinco Penal Municipal de Medellín, afirmó que la empresa no les cumple
con el pago del salario ni con los traslados de las cotizaciones y aportes a
salud y pensiones, ni de las demás prestaciones sociales, porque desde hace
siete años les pagan con cheques posfechados que al principio se los cambiaban,
pero que ya nadie quiere hacerlo, porque salen sin fondos. En el momento tiene
dos cheques correspondientes a abril y mayo que no ha podido cambiar. Aduce
además, que la empresa solo hasta el mes de enero, efectuó el pago
correspondiente a salud a pesar de haber venido descontándolo de su salario,
aunque afirma que se les ha indicado que para el servicio médico deben acudir
directamente a la empresa. Manifiesta también que de su salario dependen económicamente
su hija de 18 años estudiante y sus hermanos mayores de edad pero desempleados
que viven en la misma casa. Agrega que también debe sufragar los gastos de
salud y vestuario y no posee más ingresos que su propio salario.
5. Contestación de la entidad
demandada en los expedientes T- 1148898, T-1151793 y T-1151795.
La apoderada judicial de la empresa
Industrias Colibrí S.A., dio respuesta a las acciones de tutela dentro de los
procesos referidos, mediante escritos de contenido similar, cuyos argumentos se
resumen de la siguiente manera:
Afirma que la crisis financiera que venía afrontando la empresa,
planteó como alternativa de salvación solicitar el sometimiento a la ley 550 de
1999, mediante la celebración de un acuerdo el 14 de Marzo de 2002 [1], fecha a partir de la
cual ha atendido con mucha dificultad sus obligaciones laborales, tanto
salariales como de seguridad social.
Manifiesta que: “Es cierto que desde el mes de abril Industrias
Colibrí, debido a la falta de recursos económicos y a la situación crítica que
venía atravesando desde años anteriores, ha presentado mora en algunos pagos
con TODOS SUS TRABAJADORES. (389). A (sic) nómina semanal de Industrial Colibrí
asciende a la suma de $80.000.000.00 o sea $350.000.000.00 Mensuales”. Afirma
que a pesar de los esfuerzos que ha hecho la empresa para no verse abocada a la
liquidación, se le han cerrado los créditos bancarios, razón por la que ha sido
imposible el cumplimiento de las obligaciones en general.
Agrega que: “La empresa a partir del momento de suscribir el
acuerdo, tantas veces mencionado, firmó convenios de pago con todas las
empresas encargadas de salud, pensión y parafiscales en general para cumplirle
al trabajador. Acuerdos que venía cumpliendo, pero que a partir de unos meses
para acá, debido a la situación crítica, por lo expuesto igualmente en el hecho
cuarto, se ha visto obligada a incumplir.”
(...)
“ Una de las pruebas que la empresa siempre ha tratado por todos los
de (sic) medios de cumplir con sus obligaciones, es que a través de entidades
particulares, contrata TODOS LOS SERVICIOS requeridos para el trabajador
(médico, medicamentos, tratamientos, etc), cuando así lo requiere el
trabajador. Ya que con las entidades de salud hay un pasivo excesivamente
grande que ya la compañía no puede cancelar y solo se puede ir cubriendo a
nivel de salud de manera individual, a trabajador por trabajador como lo viene
haciendo.”
En relación con la prelación de los créditos afirmó: “No es
cierto que la empresa esté desconociendo la prelación de créditos, es
precisamente la constitución de la fiducia que ha generado recursos extras,
destinados para el cubrimiento de las obligaciones con los trabajadores exclusivamente.”
(...)
“Tampoco es cierto que la empresa venga cumpliendo obligaciones con
la DIAN, situación que queda probada dentro del proceso, con la copia que
allego del mandamiento de pago Nor. (sic) 00257 de abril 21 de 2005 emanado de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por ($3,332,582,377), donde se
RESUELVE hacer efectiva el total de lo que Industrias Colibrí le adeuda por no
haber cumplido con sus obligaciones.”
Se opone a las pretensiones de las
acciones de tutela, toda vez que si bien es cierto ha habido incumplimiento de
las obligaciones laborales, tanto los accionantes como los demás trabajadores
son conocedores del Acuerdo de Reestructuración celebrado en virtud de la Ley
550 de 1999 a causa de la situación financiera y económica que ha venido
atravesando desde hace varios años la empresa Industrias Colibrí. Agrega que no
ha vulnerado el derecho al trabajo por cuanto a pesar de la crisis, ha
efectuado todos los esfuerzos para mantener el estatus laboral de los
trabajadores, tampoco el debido proceso por cuanto del acuerdo de
reestructuración no fueron excluidos estos. En cuanto a la seguridad social
reitera que a pesar de que la empresa está en mora de cumplir los acuerdos con
las entidades de salud, a ningún trabajador se le ha negado la asistencia a
través de varias entidades o de la empresa misma. En relación con el salario,
manifiesta que la falta de liquidez de la empresa, le impide atender
cumplidamente las obligaciones, pero la empresa no está negando ni
desconociendo los derechos de sus trabajadores.
Por último manifiesta que la acción
tutela es improcedente por cuanto los accionantes cuentan con otro medio de
defensa judicial, como es el de acudir a la jurisdicción laboral para la
reclamación de sus derechos.
8. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
-
Pruebas comunes.
- Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de Jesús María Ríos
Sánchez, nacido el 24 de junio de 1966, Lisandro de Jesús Gómez Torres, nacido
el 17 de octubre de 1967 y Nelly Cuervo Giraldo, nacida el 17 de diciembre de
1969 (Expedientes T-1148898, T-1151793 y T-1151795 folios 3,
respectivamente).
- Actas de las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento
por Jesús María Ríos Sánchez, el día 20 de mayo de 2005, ante el Juzgado
Primero Penal Municipal de Medellín, por Lisandro de Jesús Gómez Torres, el día
23 de mayo de 2005 ante el Juzgado Decimocuarto Penal Municipal de Medellín y
por Nelly Cuervo Giraldo, el 18 de mayo de 2005, ante el Juzgado Veinticinco
Penal Municipal de Medellín. (Expediente T-1148898, folio 7, T-1151793, folio
75 y T-1151795, folio 93).
- Fotocopia de los poderes otorgados por el Representante Legal de
la Empresa accionada a la Doctora María Patricia León Ochoa, apoderada
Judicial. (Expediente T-1148898, folio 22, T-1151793, folio 19 y T-1151795,
folio 18).
- Fotocopia del Acuerdo de Reestructuración de Industrias Colibrí
S.A., suscrito el 27 de marzo de 2002, en el cual se pactó, entre otros
asuntos, el pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías y
vacaciones en primer orden de prelación. (Expediente T-1148898, folios 24 a 45,
T-1151793, folios 20 a 30 y T-1151795, folios 19 a 40).
- Fotocopia de la certificación expedida por la directora encargada
de Gestión Humana de la Empresa accionada, en la que consta lo siguiente:
“...en Industrias Colibrí S.A. se encuentran vinculadas 338
personas, de las cuales 287 corresponden a personal operativo y 51 a personal
administrativo; todos con contrato a término indefinido, exceptuando dos
personas administrativas que tienen contrato a término fijo.
Debido a la grave situación financiera por la que atraviesa la
empresa, tenemos nómina de tres semanas que los trabajadores aun tienen pendientes
de cobro, así mismo se ha dificultado el pago de los aportes a las diferentes
entidades de salud, lo que se ha subsanado con los servicios que nos prestan
las siguientes entidades:
-
Casa médica de la Salud de Itaguí
-
Sermedicoop en Medellín
-
Clínica Antioquia en Itaguí.
Para la droga que le es recetada a cada trabajador se les presta el
servicio por la Farmacia Pasteur...” (Expediente
T-1148898, folio 49, T-1151793, folio 33 y T-1151795, folio 44).
- Fotocopias de las facturas por servicios médicos y medicamentos
prestados a personal de Industrias Colibrí S.A. (Expediente T-1148898, folios
50 a 68, T-1151793, folio 34 a 52 y T-1151795, folio 45 a 63).
- Fotocopias de la orden de pago de fecha 21 de abril de 2005,
proferida por la DIAN contra la empresa accionada, por valor de $3.332.582.377.
(Expediente T-1148898, folios 69 a 71, T-1151793, folios 53 y 54 y T-1151795,
folios 64 a 66).
- Fotocopia del acta No.13 de la Junta de Vigilancia del Acuerdo de
Reestructuración, correspondiente a la reunión llevada a cabo el 6 de abril de
2005, en la que consta que la Empresa se encuentra incursa en causal de
disolución por incumplimiento en el pago de las obligaciones. (Expediente
T-1148898, folios 77 y 78, T-1151793, folio 58 y T-1151795, folios 72 y 73).
- Fotocopias del acta No.162 de la Junta Directiva de la Empresa,
correspondiente a la reunión celebrada el 19 de febrero de 2005, en la que
consta que la empresa se encuentra en causal de disolución. (Expediente
T-1148898, folio 79, T-1151793, folio 59 y T-1151795, folio 74).
-
Pruebas en el expediente T- 1151793
- Certificación expedida el 26 de mayo
de 2005, por el Servicio al Afiliado de la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que consta que el accionante se
encuentra afiliado a partir del 1º de enero de 2005, y aparece con un saldo a
la fecha de 0. (Folio 80).
- Estado de Cuenta de Aportes Pensionales Adeudados por Industrias
Colibrí S.A. a Porvenir S.A., en el que aparece relacionado el accionante con 4
periodos adeudados hasta el mes de abril de 2005, por valor de $228.904.oo.
(Folio 89).
- Estado de cuenta de fecha 24 de mayo de 2005, suscrito por la Coordinadora
de Recaudo de Susalud S.A., en el que consta que Industrias Colibrí S.A., debe
la suma de $49.700.oo, por el periodo del mes de mayo de 2005, por el cotizante
Lisandro Gómez. (Folio 108).
- Certificado de Aportes, expedido el 24 de mayo de 2005, por la
Coordinadora de Recaudo de Susalud S.A., en el que consta que Industrias
Colibrí ha pagado la suma de $4.374.600.oo, por el cotizante Lisandro Gómez,
por los periodos comprendidos entre enero de 2000 y hasta abril de 2005. (Folio
110)
- Fotocopia de la planilla elaborada por
Susalud S.A., en la que consta la fecha de pago de los aportes del cotizante
Lisandro de Jesús Gómez, por parte de Industrias Colibrí S.A., periodo del
servicio, ingreso base de cotización y valor pagado. (Folios 111 y 112)
-
Pruebas en el Expediente T - 1151795
- Fotocopia del Cheque No.7395342, de la
cuenta 433038379 de Exportejidos S.A., girado con fecha 30 de abril de 2005, a
la señora Nelly Cuervo Giraldo, por la suma de $104.030.oo. (Folio 96)
- Fotocopia de la factura de los servicios de agua, luz y teléfono
en el inmueble ubicado en la Calle 48 DD No.99B – 35 - lugar de residencia de
la accionante -, periodo facturado de mayo de 2005, por valor total de
$60.503.oo. (Folio 98)
- Fotocopia del desprendible de pago de salario a la señora Nelly
Cuervo Giraldo, correspondiente al 30 de abril de 2005, por valor neto de
$104.030.oo, en el que aparecen relacionados los descuentos por concepto de
salud y pensiones. (folio 99)
- Fotocopia del Cheque No.0000186, de la cuenta 13230100490 de
Industrias Colibrí S.A., girado con fecha 7 de mayo de 2005, a la señora Nelly
Cuervo Giraldo, por la suma de $120.308.oo.
- Declaraciones rendidas el 19 de mayo de 2005, por la señora Alba
Nery Cuervo de Arcila, Hermana de la accionante y por la señora Noralba
Osorio Betancur, nuera de la accionante, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de
Medellín, quienes afirman que la accionante es la persona que sostiene la carga
económica de su familia por ser la única que tiene ingresos. (Folios 101 y 102)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Expediente
T -1148898
Mediante sentencia proferida el 27 de
mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín denegó el amparo
solicitado por Jesús María Ríos Sánchez, tras
considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos ordinarios
para hacer efectiva la reclamación.
Pese a que el
despacho judicial consideró que la situación económica no es excusa para dejar
de pagar los aportes y las cotizaciones a las E.P.S.,
máxime cuando se le efectúan al trabajador las deducciones respectivas de su
salario, estimó no ha existido vulneración o amenaza de derecho fundamental
alguno por la mora en los aportes, toda vez que ni el accionante ni ninguno de
los miembros de su familia tienen orden o tratamiento
médico pendiente que haya sido negado por la E.P.S., por dicha causa.
De otra parte,
teniendo en cuenta que la mora en el pago de las
cotizaciones y aportes a las empresas promotoras de salud, puede generar en su
criterio la suspensión de la afiliación, la desafiliación y hasta la pérdida
del derecho a la antigüedad, ordenó remitir copia del fallo a la
Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social, con
el fin de que se tomen los correctivos del caso respecto de Industrias Colibrí
S.A.. Además, ordenó prevenir a la empresa, para que procure actualizar los
aportes tanto en salud como en pensiones que viene deduciendo del salario, con
el fin evitar que el afiliado pierda su antigüedad en el sistema, derivándose
una situación más crítica.
2. Expediente
T-1151793
El Juzgado
Décimo Cuarto Penal Municipal de Medellín, en sentencia de 1º de junio de 2005,
denegó el amparo deprecado por el señor Lisandro de Jesús Gómez Torres, al
considerar que el accionante cuenta con otros recursos
o medios de defensa judicial.
Estimó además el
despacho judicial, que el accionante no aportó las pruebas necesarias para
demostrar la afectación de su mínimo vital o el de su familia, ni tampoco
encontró probado que fuera procedente la tutela como
mecanismo transitorio de defensa o para evitar un perjuicio irremediable, toda
vez que a pesar de darle dificultad al accionante el cambio de los cheques,
siempre los ha hecho efectivos y los que no pudo cobrar, la misma empresa se los cambió.
De otra parte,
afirmó que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se pudo
establecer que la empresa Industrias Colibrí S.A., se encuentra al día en el
pago de los aportes y cotizaciones a la E.P.S. Susalud a la cual se encuentra afiliado el accionante y por tanto no se puede
considerar que se le esté violando éste derecho, máxime cuando la E.P.S. le ha
venido prestando el servicio de salud y el tratamiento costoso a que debe ser
sometido. Recomendó también en el fallo, “...cancelar lo adeudado, a PORVENIR, por cuanto en caso de retiro
será COLIBRI, a quien le corresponde el pago de PENSIONES Y CESANTIAS.”
Por último,
considera la improcedencia del amparo de los derechos invocados como vulnerados
y sostiene que el actor deberá “...acudir a la acción ordinaria penal, para que se investigue la
posible conducta punible de fraude mediante cheque, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 248 del Código Sustantivo Penal, si aún no lo ha
agotado a cabalidad, quedándole incluso la vía
civil, bien dentro de la misma actuación penal, o de manera independiente, sin
descartar la laboral.”
3. Expediente
T-1151795
Mediante
sentencia proferida el 27 de mayo de 2005, el Juzgado Veinticinco Penal
Municipal de Medellín, denegó el amparo solicitado tras
considerar que el hecho de que la accionante no esté inscrita en una E.P.S., no
vulnera su derecho a la seguridad social, toda vez que la trabajadora cuenta
con los servicios del médico particular cuando lo requiera. Sin embargo, ordenó que se oficie al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y a la Superintendencia de Salud, para informarles sobre la mora en el
pago de las cotizaciones y aportes en salud y pensiones, en razón de que en su
criterio la accionante puede correr el riego de perder
su antigüedad en el Sistema.
Consideró
además, que el caso de la señora Cuervo Giraldo, no se ajusta a los criterios
señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto que el
incumplimiento de la empresa en el pago de los salarios
no vulnera el derecho al mínimo vital, ni le causa un perjuicio irremediable
que afecte directamente su subsistencia o la de su grupo familiar, pues dicho
incumplimiento se debe a la crisis económica por la que atraviesa la empresa.
Por último sostiene, que la mayoría de los cheques que le han dado por pago
de su salario, han sido cobrados y en su criterio, el no pago de dos de ellos,
no hace presumir la vulneración del derecho al mínimo vital, toda vez que no
han transcurrido los dos meses a los que hace
referencia la jurisprudencia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia de
los casos por la Sala de Selección.
2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los
cuales existe subordinación.
La Constitución
Política de Colombia en su artículo 86 contempló la procedencia de la acción de
tutela contra particulares, siempre y cuando se esté bajo alguno de los
siguientes presupuestos: que se trate de “particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.”
A su turno, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra la procedencia de la acción de
tutela contra particulares como mecanismo judicial excepcional, en aquellos
casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del
actor frente a la parte demandada que presuntamente ha vulnerado o amenazado
sus derechos fundamentales.[2]
En el asunto
bajo examen, la acción de tutela por éste aspecto, es procedente porque el
tutelante se encuentra en estado de subordinación, respecto de la empresa
Industrias Colibrí S.A., en la medida en que es un trabajador activo que se
encuentran en relación de subordinación o dependencia frente a la empresa
accionada.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios
por violación del mínimo vital. El derecho al pago oportuno. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.1. Como reiteradamente lo ha manifestado esta Corte a través de su
jurisprudencia[3]
la regla general es que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada
para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, excepción hecha de
aquellas situaciones en las que esté demostrado que por la falta de pago de
tales obligaciones laborales se vulneren los derechos fundamentales a la vida,
salud, mínimo vital y dignidad humana de quienes reclaman su pago.
Así mismo, la
Corte ha considerado que cuando el pago de salarios se suspende de manera
indefinida se presume la violación del mínimo vital del trabajador y de su
familia.[4]
En relación con este último concepto, se debe señalar que el mínimo vital
corresponde a “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano.”[5]
Esta Corporación
en su jurisprudencia ha considerado que para acreditar la vulneración del
mínimo vital, deben confluir los elementos que confirmarán la afectación en
cuestión, así:
(i) que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para
asumir las necesidades básicas, y
(ii) que la falta de pago de la prestación cause un grave desequilibrio
económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado,
inminente y grave.[6]
3.2. En toda relación laboral se generan
obligaciones recíprocas para el patrono y para el empleado, pues mientras éste
se compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo físico en favor de la
empresa, el primero tiene el deber de retribuirle económicamente por su labor.
En ese orden, el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la
labor desempeñada y como tal éste tiene el derecho a recibir su remuneración de
manera cumplida y oportuna[7].
El derecho al pago oportuno del
salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal,
merece protección a través del mecanismo de la tutela. Además, el salario, en
tanto retribución a una labor realizada, está directamente en relación con el
derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte
Constitucional[8] como elemento sustancial de las garantías
a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Entendiendo que el
derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacción de las
necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, habrá de entenderse
que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realización de los
valores y propósitos de vida individual, razón por la cual su falta compromete
las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.[9]
En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria
Díaz se afirmó lo siguiente:
“... La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a
la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que
velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el
reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede
concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de
la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la
figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede
perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno
de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.”
4. El deber del empleador de pagar
los aportes y trasladar las cotizaciones de la seguridad social.
Responsabilidad por la omisión.
La Corte Constitucional ha sostenido en
reiteradas oportunidades la importancia del cumplimiento por parte del
empleador del pago del aporte y de las cotizaciones de los trabajadores a su
servicio. Para tal efecto, debe descontar del salario de cada afiliado, al
momento de su pago, el monto de tales cotizaciones (obligatorias y
voluntarias), y trasladar estas sumas, junto con los aportes a su cargo, a la
entidad a la cual se encuentra afiliado el trabajador, dentro de los plazos
legales, pues es quien tiene a su cargo la administración y eficiente
utilización de los recursos parafiscales.
De lo anterior
se tiene que el pago oportuno y cumplido de los aportes patronales y el
descuento y posterior traslado de las cotizaciones por parte del empleador,
constituye un postulado fundamental para la protección al derecho a la
seguridad social.
Tal planteamiento fue sostenido en
sentencia T-718 de 2002 M.P., Jaime Araujo Rentería, donde se expuso:
"Así como el pago de las mesadas es fundamental para el
pensionado, igual consideración debe hacerse en relación con el pago de los
aportes que el empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su
diligente actuar depende no sólo el futuro reconocimiento de la pensión por
parte de un fondo de pensiones, sino que además se garantiza el respeto del
derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al
mínimo vital del pensionado y de quienes dependan económicamente de él”.
El empleador que no transfiere los aportes y cotizaciones no adeuda
el monto al trabajador sino que incumple su obligación para con el sistema de
seguridad social, puesto que aquellos no son recursos particulares sino que son
ingresos públicos.[10]
De conformidad con lo establecido en los artículos 22[11] y 161[12] de la Ley 100 de 1993
y en el artículo 57[13]
del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador no cancela de manera puntual y
completa los aportes y cotizaciones a las correspondientes administradoras de
fondos de pensiones y a las empresas de salud, debe asumir en forma directa los
riesgos que se generen con su omisión. De esta manera, correrá con todos los
gastos que se causen por la prestación íntegra del servicio de salud que
soliciten sus trabajadores, e igualmente asumirá la carga pensional que se
origine,[14]
pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de
quien lo contrató.[15]
Así, frente a la
omisión de los empleadores, la Corte ha sido contundente en proscribir tal
conducta tan recurrentemente practicada, en atención a que al realizar el
descuento del monto de la cotización al empleado, y no trasladarla
oportunamente al fondo de pensiones o a la entidad de salud a las cuales
pertenezca el trabajador, se encuentra disponiendo indebidamente de dineros
públicos de orden parafiscal, con lo que podría verse incurso de una
investigación de carácter penal o administrativa.[16]
5. Prevalencia del pago de salarios
por empresas sometidas a acuerdos de reestructuración.
Los acuerdos de reestructuración[17]
previstos en la Ley 550 de 1999 para permitir la reactivación de las empresas y
evitar su liquidación, buscan dotar a deudores y acreedores de nuevos
incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación de programas
dirigidos a normalizar la actividad productiva de las empresas y, al mismo
tiempo, atender sus compromisos financieros.[18]
Siendo uno de los objetivos de la Ley 550
de 1999 el restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que
puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones que se prevean en el acuerdo
correspondiente, es claro que las empresas sometidas a este mecanismo, a partir
del inicio de la negociación, deben continuar desarrollando normalmente sus
actividades, lo cual implica que no dejen de cancelar las obligaciones que
surgen durante su trámite, ni dejen de atender los gastos de administración –
salarios y pensiones - , para los cuales se otorga prelación en el pago, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley 550 de 2000.[19]
La tramitación de los acuerdos de reestructuración es preferente y
por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se
encuentren en curso, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 34 de la
mencionada Ley 550 de 1999. Al respecto la Corte ha considerado que no
obstante encontrarse el demandado en proceso de reestructuración: “...tratándose
de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso,
constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a
fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales”. [20]
Sobre el particular también ha dicho la
Corte que cuando la entidad demandada se encuentre en alguna de las modalidades
del trámite concursal, bien sea concordato o acuerdo de recuperación de los
negocios del deudor; o, concurso liquidatorio respecto de los bienes que
conforman el patrimonio del deudor; o, sometida a proceso de reestructuración
de la Ley 550 de 1999, la acción de tutela es procedente siempre que se trate
de obtener el pago de acreencias laborales y exista vínculo entre el
incumplimiento de tales obligaciones y la afectación del mínimo vital, caso en
el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al
cumplimiento de estas obligaciones.[21]
Así entonces, la carencia de recursos presupuestales, las
dificultades financieras o la insolvencia económica del empleador no es razón
suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto
éstos se ven afectados en su mínimo vital[22].
6. Caso concreto.
6.1. En el presente caso los señores
Jesús María Ríos Sánchez, Lisandro de Jesús Gómez Torres y Nelly Cuervo
Giraldo, interpusieron en forma separada acciones de tutela por considerar que
la empresa Industrias Colibrí S.A., vulneró sus derechos al trabajo, debido
proceso, seguridad social, salario y mínimo vital, por no haber cancelado
oportunamente sus salarios y por no pagar a las respectivas entidades los
aportes y por no trasladar las cotizaciones de seguridad social.
La empresa accionada sometida al Acuerdo
de Reestructuración establecido en la Ley 550 de 1999, reconoce en todos los
casos, que debido a la difícil situación financiera por la que atraviesa, se
encuentra en mora de pagar los salarios de sus trabajadores, así como de
efectuar las cotizaciones y aportes en seguridad social. Sin embargo, considera
que no ha vulnerado derecho alguno de sus trabajadores, por cuanto a pesar de
haber incumplido los acuerdos que debió celebrar con las empresas de salud y de
pensiones, toda vez que la deuda es excesivamente alta y no es posible para la
compañía cancelarla, el servicio de salud se presta de manera individual a cada
trabajador, a través de entidades privadas contratadas para brindarles
medicamentos y tratamientos.
6.2. En relación con el pago de salarios, afirman los accionantes que
desde la primera semana de abril de 2005, la empresa accionada efectúa el pago
de los salarios semanales con cheques posfechados girados a 15 días, los cuales
resultan sin fondos al momento de cobrarlos.
De otra parte,
manifiestan que la empresa no efectúa los pagos de los aportes y el traslado de
las cotizaciones por salud y pensiones a las entidades correspondientes, a
pesar de descontar las cotizaciones del salario de los trabajadores. Estas
afirmaciones fueron corroboradas por la propia empresa en la contestación de
cada una de las acciones de tutela.
De conformidad
con las pruebas obrantes en los expedientes, se tiene lo siguiente:
-
Expediente T- 1148898
Manifiesta el
accionante en la declaración rendida ante el Juzgado de conocimiento, que la
empresa accionada les paga el salario: “...con cheques posfechados sin
fondos, entonces nosotros, (sic) yo pago para que me cambien ese cheque. Y de
esta manera derivar el sustento para mi familia y mis gastos personales, en
relación con la salud ellos no le están pagando a las E.P.S. Desconozco las
razones, pero a mí si me deducen del sueldo el valor asignado como pago a la
salud, lo que quiere decir que tanto yo como mi familia estamos desprotegidos
de salud porque no nos atienden...” Agrega además que tal situación le
afecta: “...el mínimo vital que es el sustento de mi familia y mis gastos
personales ...” (Folio 7 del Expediente)
En el
presente caso encuentra la Sala afectada la subsistencia del actor y de su familia y el derecho a la seguridad social en conexidad con
la vida digna, situación que es atribuible a la irregularidad en el recibo de
su asignación mensual y al incumplimiento en el pago de los aportes y
cotizaciones a la E.P.S., por parte de la empresa accionada.
-
Expediente T- 1151793
- Afirma el accionante en la declaración rendida ante
el Juzgado de conocimiento, lo siguiente: “...hace tres semanas que no puedo
mandar plata para la casa, ni siquiera he podido pagar en la casa donde vivo,
esto que vienen incumpliendo con los salarios. Hace mucho tiempo nos viene
pagando con cheques y en el reglamento interno está estipulado que el pago debe
ser los jueves, luego nos pasaron los pagos para los viernes y lo hacen con
cheques posfechados y últimamente los pasaron para martes y miércoles y ya
llega uno a los banco donde responden que no hay fondos pues como le digo ya
tengo dos cheques para cobrar, y la semana pasada no nos llegó cheque aduciendo
que nos entregan pasado mañana...”.
En lo relacionado con la salud afirma: “...la
empresa está pagando mi salud a SUSALUD, debido a que estoy en un tratamiento y
tengo que estar haciéndome unos exámenes, entonces como le sale tan costoso a
ellos más bien pagan a nivel individual.”
En cuanto a pensiones, afirma el accionante en la
misma diligencia judicial, que su cambio del Seguro Social a la Administradora
Porvenir S.A, se debió al conocimiento que tiene que desde el año 1994, la
empresa no hace los pagos correspondientes, a pesar de efectuar los descuentos
de su salario. (folios 75 y 76 del expediente)
- A folios 108,
110 y 111, consta que efectivamente el señor Lisandro de Jesús Gómez Torres, se
encuentra afiliado a la E.P.S. SUSALUD S.A., y la empresa accionada ha
cancelado hasta el mes de abril de 2005, de manera extemporánea, algunos de los
aportes y cotizaciones, encontrándose en mora el mes de mayo del mismo año.
- En materia de
pensiones, según constancia expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., obrante a folios 80 y 89 del expediente, el peticionario, se
encuentra inscrito desde enero de 2005 y la empresa tiene 4 periodos adeudados,
hasta el mes de abril de 2005.
De las pruebas
obrantes en el expediente, concluye la Sala que, como en el caso anterior, la
subsistencia del actor y su familia se están viendo afectadas en razón de la
forma en que la empresa accionada efectúa los pagos semanales de los salarios
de sus trabajadores. Así mismo es evidente el incumplimiento por parte de
Industrias Colibrí S.A., de la obligación de pagar los aportes a la seguridad
social, toda vez que ha quedado demostrado, que no obstante realizar el
descuento del monto de la cotización al salario del empleado, estas sumas no
son trasladadas al fondo de pensiones. En materia de salud también quedó
demostrado en el presente caso, que la mayoría de los pagos se han efectuado de
manera extemporánea a la E.P.S. a las cual pertenece el trabajador.
-
Expediente T- 1151795
- Manifiesta la
accionante en su declaración rendida ante el Juzgado de conocimiento, lo
siguiente: “...hace como siete años nos están incumpliendo con el salario,
porque nos dan cheques posfechados, al principio me los cambiaban pero ahora
está muy difícil, ya nadie no los cambia. En este momento tengo dos cheques que
corresponden al salario de abril y mayo que no he podido cambiarlos porque
siempre dicen que no hay fondos. La salud también porque yo estaba en el Seguro
Social y hasta enero de este año pagaron, pero eso si cada mes me sacan lo que
corresponde a salud. La empresa dice que cuando uno necesite el servicio médico
debe ir allá y que de allá lo remiten al médico...”
También afirma
en la mencionada declaración, que devenga mensualmente $523.776.oo y de su
salario depende su hija de 18 años que es estudiante, así como dos hermanos que
viven en su misma casa y no trabajan; paga además servicios, vestuario y salud
y no posee más ingresos. Estas declaraciones de la accionante, fueron
corroboradas por los testimonios rendidos ante el juzgado de conocimiento por
su propia hermana y su nuera, obrantes a folios 101 y 102 del expediente.
- A folios 96 y
100, reposan fotocopias de dos de los cheques girados por la empresa accionada
para el pago del salario de la señora Nelly Cuervo, que dice no haber podido
hacer efectivo.
- A folio 99
desprendible de pago del salario, correspondiente al mes de abril de 2005, en
el cual constan los descuentos por concepto de salud y pensiones.
En éste caso
como en los anteriores, la Sala también entiende que el mínimo vital de la
actora y de su familia se está viendo afectado como consecuencia de la conducta
desplegada por la entidad demandada y además ha quedado demostrado el
incumplimiento de ésta en el pago de los aportes y cotizaciones.
6.3. De conformidad con lo anteriormente expuesto y con la jurisprudencia
trazada por esta Corporación, señalada en las consideraciones generales de esta
sentencia, se evidencia que la forma establecida por la empresa para el pago
del salario de los señores Jesús María Ríos Sánchez, Lisandro de Jesús Gómez
Torres y Nelly Cuervo Giraldo, representada en la emisión de cheques
posfechados que resultan impagados por los bancos por falta de fondos, les ha
impedido ejercer su derecho al pago oportuno del salario y como consecuencia de
tal incumplimiento se les ha causado una grave e injustificada afectación de
sus derechos fundamentales, en especial el derecho al mínimo vital, en la
medida en que se han visto privados de los recursos suficientes para el pago de
los gastos indispensables para su subsistencia y la de sus familias.
6.4. También es clara para esta Sala de Revisión, la existencia de una
conducta omisiva por parte de Industrias Colibrí S.A., que no es de recibo para
la Corte Constitucional, en tanto que la empresa no cumplió con la obligación
establecida para los empleadores en los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de
1993 y en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, de transferir oportunamente a
las entidades correspondientes, el valor de los aportes patronales y los
descuentos por participaciones en pensiones y cotizaciones en salud realizados
a los trabajadores.
Por lo anterior,
teniendo en cuenta que dichos montos son de orden parafiscal y que la empresa
Industrias Colibrí S.A. los descontó a los accionantes y no los trasladó a los
Fondos de Pensiones y a las E.P.S. a las cuales están afiliados los actores, como
era su obligación, esta Sala de Revisión ordenará compulsar copia de estos
expedientes y de la presente sentencia a la Fiscalía General de la Nación para
que, si hubiere lugar, investigue la conducta punible en la que pudo incurrir
el representante legal de la empresa accionada, en especial la contemplada en
el artículo 7º de la Ley 828 de 2003[23].
6.5. En cuanto a la excusa esgrimida por la empresa
Industrias Colibrí S.A., para no cumplir puntualmente con el pago de salarios y
demás obligaciones laborales de sus trabajadores, consistente en las graves
circunstancias económicas que rodean a la empresa, por hallarse incursa en un
proceso de reestructuración empresarial de conformidad con la ley 550 de 1999 y
estar al borde de la liquidación por el incumplimiento de todas sus
obligaciones[24], esta Corporación debe anotar, como lo
expuso en capítulo precedente, que la iliquidez o las dificultades económicas
que debe afrontar la empresa accionada, no sirven de excusa para eximirse de
pagar oportunamente las obligaciones laborales, pues, aún en situaciones
concordatarias, concursales, o acuerdo de recuperación de negocios o en
concurso liquidatorio las acreencias laborales constituyen gastos de
administración, con prevalencia en su pago.[25]. La razón de ello radica
en que “cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la
mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden
menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en
situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta
procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”[26].
Por lo
anteriormente expuesto, se revocarán las sentencias de instancia y en su lugar
se concederá la tutela de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes, para ordenar el pago de los salarios adeudados, toda vez que no
existe duda de que al no contar su pago oportuno, su derecho al mínimo vital se
ha afectado. También se ordenará que la empresa accionada pague las sumas que
se encuentran en mora por concepto de seguridad social en salud y pensiones de
los señores Jesús María Ríos Sánchez, Lisandro de Jesús Gómez Torres y Nelly
Cuervo Giraldo. Igualmente se dispondrá, que en adelante efectúe los citados
pagos en forma oportuna.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas el veintisiete
(27) de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, el
primero (1º) de Junio de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto Penal Municipal de
Medellín y el veintisiete (27) de mayo de 2005, por el Juzgado Veinticinco
Penal Municipal de Medellín, que denegaron la tutela en las acciones promovidas
separadamente por los señores Jesús María Ríos Sánchez, Lisandro de Jesús Gómez
Torres y Nelly Cuervo Giraldo, respectivamente, contra la empresa Industrias
Colibrí S.A., y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al
trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida
digna.
Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibrí S.A., que dentro de
los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si aún no
lo hubiere hecho, pague los salarios adeudados a los accionantes y los aportes
y cotizaciones que se adeuden por concepto de seguridad social en salud y
pensiones, a las entidades administradoras de fondos de pensiones y a las entidades
promotoras de salud a las cuales se encuentran afiliados los trabajadores Jesús
María Ríos Sánchez, Lisandro de Jesús Gómez Torres y Nelly Cuervo Giraldo.
Así mismo ORDENAR a la empresa
demandada, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.
Tercero.
COMPULSAR copia de los presentes expedientes y de
esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si
hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo incurrir el
representante legal de la empresa accionada, en especial la contemplada en el
artículo 7º de la Ley 828 de 2003.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver folios 10 y 7 de los expedientes T-1148898, T-1151793 y T-1151795,
respectivamente.
[2]
Sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]
Ver las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
T-175 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-601 de 2003, M.P. Jaime Araújo
Rentería, entre otras.
[4]
Sentencias T-308 de 1999 y T-387 de 1999.
[5]
Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Ver Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7]
Sentencia T-081 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en
sentencia T- 051 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8]
Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[9]
Sentencia T-192 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[10] Sentencia T-163 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[11] El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 consagra: “Obligaciones del
empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de
los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada
afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el
de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y
trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las
correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto
determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aún
en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”
[12] El artículo 161 de la ley 100 de 1993, estipula lo
siguiente: “Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o
institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1.
Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan
alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente.
La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección
del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera
afiliarse, de conformidad con el reglamento. 2. En consonancia con el artículo
22 de esta Ley, contribuír al financiamiento del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente
los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar
de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores
a su servicio. c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la
Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el
gobierno. (…)La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades
por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por
el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no
gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social
correspondiente.”
[13] El artículo 57
del Decreto 806 de 1998 establece : ´”Suspensión de la afiliación. La
afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le
corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según
sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un
miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en
los términos establecidos en el presente decreto. Cuando la suspensión sea por
causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá
garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores que así
lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y
de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo
establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la ley 100
de 1993. El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá
para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los períodos atrasados
a la entidad promotora de salud, la cual brindará atención inmediata...”
[14]
Para el efecto ver sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398
de 1997, T-307 de 1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de 2000 entre otras.
[15] Sentencia T-703 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver en
ese mismo sentido, sentencias SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-173 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-503 de 2002,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[16] Ver entre otras las sentencia C-177 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-347 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, reiterada en sentencia T-1058 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[17] Al referirse a este mecanismo, la jurisprudencia constitucional lo
ha catalogado como “una convención colectiva
vinculante para el empresario y todos los acreedores, cuando es adoptado dentro
de los parámetros de la nueva Ley” y como
“un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la
empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva,
considerada como de interés general”. Sentencia C-1185 de 2000.
[18] Ver Sentencia C-1143 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y
C-126 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[19] El artículo 17 de la Ley 550 de 1999 estipula lo
siguiente: “Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. A
partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá
atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales
gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que
correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones
estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo,
no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse
garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan
sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos
fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos,
conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni
efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro
ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones
estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos
fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en
tal sentido...”.
[20] En sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Araujo
Rentería, la Corte al revisar el caso de unos educadores vinculados a la planta
de personal docente del municipio de Corozal (Sucre), a los que la entidad
territorial demandada les adeudaba salarios y quienes plantearon que acudían a
la acción de tutela porque el municipio se sometió al proceso que regula la Ley
550 de 1999 y como consecuencia de ello no podían iniciarse procesos ejecutivos
y se suspendían aquellos que se encuentren en curso, consideró que no obstante
que el demandado se encontraba en proceso de reestructuración, tratándose de
salarios y pensiones, fueran estos anteriores o posteriores a dicho proceso,
constituían gastos de administración que debían ser cancelados de preferencia,
a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.
[21] Ver sentencias T-167 de 2000, T-575 de 2003 y T- 627 de 2004, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[22] Ver sentencias SU-995 de 1999 y T-505 de 2004.
[23] El artículo 7º de la ley 828 de 2003 estipula:
“Conductas punibles. El empleador que argumentando descontar al trabajador
sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la seguridad
social y al ICBF, SENA y cajas de compensación familiar, cuando a ello hubiere
lugar, será responsable conforme las disposiciones penales por la apropiación
de dichos recursos, así como por las consecuencias de la información falsa que
le sea suministrada al sistema general de seguridad social. Será obligación de
las entidades de seguridad social, y de las cajas de compensación familiar,
ICBF y SENA y de las autoridades que conozcan de estas conductas, correr
traslado a la jurisdicción competente.”
[24] Ver fotocopia de las actas de la Junta de Vigilancia
del Acuerdo de Reestructuración y de la Junta Directiva de la Empresa, en las
que consta que la Empresa se encuentra incursa en causal de disolución por
incumplimiento en el pago de las obligaciones. (Expediente T-1148898, folios 77
a 79, T-1151793, folios 58 y 59 y T-1151795, folios 72 a 74).
[25]
Ver sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005,
T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[26] Ver Sentencia T-167 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.