T-1073-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1073/04
DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Protección frente a todos los ámbitos del
sistema educativo/EDUCACION NO FORMAL-Componente del sistema educativo
La Corte indicó que al Estado no sólo le
corresponde contribuir en la garantía de acceso al servicio público de
educación, sino que también tiene el deber de asegurar su cubrimiento y la
permanencia de las personas que están en el sistema educativo. Lo anterior, por
cuanto, tal y como fue precisado en esa decisión, el derecho a la educación
tiene un contenido esencial amplio y dinámico, que impregna todos los niveles
del sistema educativo, de acuerdo a los planes y programas definidos por el
legislador. Especialmente sobre la educación no formal, en esa jurisprudencia
la Corte concluyó que ésta también debe ser protegida por el Estado, y quienes
optan por realizar este tipo de estudios, no puede ser sometidos a un trato discriminado
respecto de quienes adelantan educación de tipo formal.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calidad de estudiante no puede predicarse
solo de estudiantes matriculados en instituciones de educación formal/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Calidad de estudiante no puede predicarse
solo de los matriculados en instituciones de educación formal/DERECHO A LA
EDUCACION-Imposibilidad de las entidades públicas o privadas de excluir a
quienes cursan programas de educación no formal
Si la Constitución y la Ley no han hecho exclusiones
respecto de la protección de los diversos tipos de educación y en general sobre
el derecho a la educación, no es posible que disposiciones de rango
reglamentario lo hagan. En este orden de ideas, tanto para acceder al sistema
de seguridad social en Salud, como para acceder al beneficio de una pensión de
sobrevivientes, no puede exigirse que las personas estén cursando
necesariamente, estudios de educación formal. Sobre este punto, la Corte indicó
en la citada sentencia T-903 de 2003 que “pueden existir personas que
vinculadas a la educación no formal, en razón a sus estudios, se vean
incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita
solventar sus necesidades básicas en “el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria”” Lo anterior, por cuanto consideró, en armonía con
lo señalado en la sentencia T-1677 de 2000, que la interpretación de normas
jurídicas por parte de las entidades de seguridad social, no puede llevar a
arbitrariedades que afecten derechos fundamentales.
DERECHO A LA EDUCACION-Igual protección a la educación formal y no
formal
De acuerdo a lo señalado en el artículo 67 superior, y
en las disposiciones que regulan el derecho a la educación, puede inferirse que
nuestro ordenamiento constitucional protege de igual forma la realización de
estudios en instituciones de educación formal como no formal. Establecer que
unas tienen un mayor valor frente a las otras, a efectos de fijar los
requisitos para acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social,
implica diseñar prohibiciones tácitas y restricciones arbitrarias para adelantar
estudios en institutos de educación no formal, para las personas que han optado
por aprovechar ésta opción ofrecida por el sistema educativo Colombiano.
Referencia: expedientes T-932875 y T-934084
Acción de tutela instaurada por Eillen
Ramos Díaz contra el Ministerio de Protección Social.
Acción de tutela instaurada por Erica Mesa
Castaño contra Comfenalco EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
Expediente T-932875
1. Hechos.
La demandante interpuso acción de tutela contra
Comfenalco EPS, porque consideró que esa entidad había vulnerado sus derechos
fundamentales a la salud. Para justificar su afirmación, expuso los siguientes
hechos.
1.
Precisa que su padre,
Ramón Emilio Castaño Morales, está actualmente afiliado a la Empresa Promotora
de Salud Comfenalco, desde el 29 de agosto de 2002.
2.
Indica que
actualmente no labora y que se encuentra cursando el tercer semestre en “Técnico
en psicopedagogía infantil”, en el instituto pedagógico de psicología
(IPSI)
3.
Asegura que sufre
de toxoplasmosis, por lo cual su padre solicitó su afiliación, debido a que
tiene menos de 25 años y está realizando estudios técnicos.
4.
Expone que la
entidad demandada rechazó su petición y se negó a realizar su inscripción como
beneficiaria de su padre.
2. Respuesta de la entidad accionada.
El once de noviembre de dos mil cuatro, la señora
Adriana Maria Velásquez Arango, en calidad de apoderada de la EPS
Comfenalco-Antioquia, contestó la acción de tutela. Señaló en su escrito que,
de acuerdo a lo prescrito en la ley 100 de 1993, la cobertura familiar del
Sistema de Seguridad Social abarca, entre otros, a los hijos entre dieciocho
(18) y veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal
como lo establece el decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del
afiliado. Así mismo, precisa que el artículo 15 del decreto 1889 de 1994,
señala que la condición de estudiante la adquieren los hijos estudiantes de 18
años o de más de edad y hasta los 25 años, quienes deberán acreditar la calidad
de tales mediante certificación auténtica, expedida por el establecimiento de
educación formal básica, media o superior aprobado por el ministerio de
educación, en el cual se indique que se cursan estudios con una intensidad de
por lo menos 20 horas semanales.
Argumenta que en el presente caso, la demandante no
reúne los requisitos establecidos por la ley, para estar afiliada como
beneficiaria de su progenitor, en calidad de estudiante, pues actualmente la
actora cursa estudios de educación no formal.
3. Pruebas.
1.
Copia informal del
formulario único de afiliación a la EPS Comfenalco
2.
Copia del registro
civil de nacimiento de la demandante
3.
Copia de su historia
clínica, donde se advierte que padece Toxoplasmosis
4.
Certificado expedido
por el Instituto Pedagógico de Psicología, en donde consta que Erica Alejandra
Castaño Mesa está adelantando el tercer semestre del programa de Técnico en
Psicopedagogía infantil, con una intensidad de 80 horas mensuales.
5.
Declaración
extrajuicio, donde el padre de la demandante manifiesta bajo la gravedad del
juramento, que en la actualidad convive con su hija, y que ésta depende
económicamente de él.
II. DECISION QUE SE REVISA.
1.
Única instancia.
El Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, en
sentencia del trece de noviembre de dos mil tres, decidió denegar el amparo
solicitado. Señala ésta autoridad judicial, que es claro lo estipulado por el
artículo 34 de la ley 100 de 1993 y el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994,
sobre la condición de estudiante para estar cobijados por el sistema de
seguridad social como beneficiario. Estima que en el presente caso no existió
vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la accionante no
cumple con los requisitos para ser beneficiaria de su padre.
III. ANTECEDENTES.
Expediente T-934084
1. Hechos.
Eillen Ramos Díaz, actuando por intermedio de
apoderado, interpuso acción de tutela por cuanto consideró que el Ministerio de
la Protección Social –Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social Puertos
de Colombia, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social,
igualdad, dignidad y libre desarrollo de la personalidad. Expuso los siguientes
hechos, para fundamentar su petición de amparo:
1.
Señala que mediante
resolución 00012 del 21 de abril de 1999, le fue reconocida la sustitución de
pensión en calidad de hija superstite de su padre.
2.
Asegura que hace
aproximadamente cinco años, le fue diagnosticado Lupus, enfermedad que requiere
de un tratamiento médico farmacéutico especial, que de no suministrársele,
puede producirle la muerte.
3.
Indica que una vez
cumplida su mayoría de edad, y concluidos sus estudios secundarios, y en uso de
su libertad para escoger profesión u oficio, decidió ingresar a un Centro de
Educación en Salud, para estudiar enfermería.
4.
Precisa que el
Coordinador del pasivo social puertos de Colombia, desestimó la constancia de
estudio que le fue expedida por el centro de educación.
5.
Por lo anterior,
solicita que se la incluya nuevamente en la nómina de pago, y le sigan
cancelando su pensión, así como que se le presten los servicios médicos
asistenciales.
2. Respuesta de la entidad accionada.
El
señor Ricardo Saavedra Sandoval, coordinador del Grupo interno de Trabajo –
Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contestó la acción de tutela el 19
de mayo de 2004. Indica en su escrito, que la demandante solicitó a su
dependencia su inclusión a la nomina pensional, como beneficiaria de su
fallecido padre, y aportando un certificado expedido por una institución de
educación no formal. Precisa que el 25 de febrero de 2004, se le manifestó que
los estudios que realizaba no cumplían lo dispuesto en el artículo 15 del
Decreto 1889 de 1994, que señala que la condición de estudiante deberá ser
acreditada por medio de una certificación auténtica expedida por un
establecimiento de educación formal básica, media o superior.
Así mismo, sobre el servicio médico, se le informó que
una vez cumplidos con los requisitos legales, en su calidad de hija mayor
estudiante, volverá a gozar de ésta prestación. Por lo anterior, estima que esa
entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante.
3. Pruebas.
1.
Historia Clínica de la
accionante
2.
Resolución no. 00012
del 21 de abril de 1999
3.
Constancia de Estudio
del Centro de Educación en Salud, en donde se certifica que Eillyn Ramos Díaz
está matriculada en el programa de auxiliar de enfermería, con metodología
presencial y una intensidad horaria semanal de 30 horas.
4.
Petición dirigida por
la Actora al Coordinador de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia.
IV. DECISION
QUE SE REVISA.
1.
Única instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta – Sala Laboral, denegó el amparo solicitado el 26 de mayo de 2004.
Indica el Tribunal, que la entidad accionada no ha vulnerado derecho alguno de
la demandante, por cuanto el Ministerio le ha informado oportunamente a la
actora, que es necesario que cumpla ciertos requisitos para ser incluida en la
nómina pensional, como beneficiaria de su padre. Acogiendo los argumentos del
demandado, el Tribunal indica que la actora debe acreditar que está realizando
estudios en instituciones de educación formal.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Esta
Sala deberá analizar si en los casos sometidos a estudio, las entidades
accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales a la Seguridad Social y al
Mínimo Vital de las demandantes, al no reconocerles los estudios no formales
que realizan, como requisito válido para i) acceder al sistema de Seguridad
Social en Salud como beneficiaria, en uno de los casos y para ii) acceder a la
pensión de sobrevivientes en el otro. Para tal fin, esta Corporación reiterará
su jurisprudencia sobre el derecho a la educación y el derecho a la seguridad
social en salud y pensiones, haciendo especial énfasis en los requisitos
exigidos para tal fin. Con posterioridad, analizará los casos concretos.
3.
El derecho fundamental a la Educación y el derecho a la seguridad social en
salud y pensiones. Educación no formal. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, a
través de la interpretación del artículo 67 de la Constitución, ha precisado
cuáles son las características conceptuales básicas del derecho a la educación.
Al respecto, ha señalado que la educación es un derecho de la persona y un
servicio público con funciones sociales, que tiene como finalidad permitir el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los bienes y
valores de la cultura[3].
Así mismo, ha precisado que el derecho a la educación, por ser una herramienta
de integración de las personas al medio social, es un derecho de carácter
fundamental. En la sentencia T-1677 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) se señaló
sobre el punto, lo siguiente:
“Para la Corte, es indudable que el derecho
a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su
núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye
un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad;
de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de
las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza
humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es
el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y
en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la
medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.
De otra parte, debe reiterar nuevamente
esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de
fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su
dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y
los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley 74 de
1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de
Derechos Humanos).”
De la misma forma, en la sentencia T-903 de 2003 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), la Corte indicó que al Estado no sólo le corresponde
contribuir en la garantía de acceso al servicio público de educación, sino que
también tiene el deber de asegurar su cubrimiento y la permanencia de las
personas que están en el sistema educativo. Lo anterior, por cuanto, tal y como
fue precisado en esa decisión, el derecho a la educación tiene un contenido
esencial amplio y dinámico, que impregna todos los niveles del sistema
educativo, de acuerdo a los planes y programas definidos por el legislador.
Especialmente sobre la educación no formal, en esa jurisprudencia la Corte
concluyó que ésta también debe ser protegida por el Estado, y quienes optan por
realizar este tipo de estudios, no puede ser sometidos a un trato discriminado
respecto de quienes adelantan educación de tipo formal. En esa oportunidad, la
Sala Quinta de Revisión realizó un análisis normativo sobre las disposiciones
que regulan el sistema educativo, señalando lo siguiente:
“Así las cosas, la Ley 115 de 1994 –Ley
General de la Educación- desarrolló los principios plasmados en la Carta
Fundamental, señalando que ésta ley de conformidad con el artículo 67 de la
Constitución, “define y desarrolla la organización y la prestación de la
educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y
media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar,
a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas,
sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que
requieran rehabilitación social” (subrayas propias).
De éste modo es posible colegir que, la
protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a
todos los ámbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la
educación no formal, es parte integrante. Ello es aún más claro, cuando en el
artículo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educación no formal, como un
componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el artículo 1
del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creación, organización y
funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal- cuando
estableció en su inciso segundo que “la educación no formal hace parte del
servicio público educativo y responde a los fines de la educación señalados en
el artículo 5º de la Ley 115 de 1994”, es decir a los fines que se establecen
para todo el sistema educativo.”
Con base en las anteriores consideraciones, esta
Corporación concluyó que la protección del derecho a la educación abarca todos
los niveles que componen el sistema educativo, dentro de los cuales está
involucrada la educación no formal. Sobre el punto se señaló lo siguiente:
“cuando en el artículo 2 de la Ley 115 de
1994, se concibe a la educación no formal, como un componente del servicio
educativo; tesis que fue desarrollada por el artículo 1 del Decreto 114 de 1996
-por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de
programas e instituciones de educación no formal- cuando estableció en su
inciso segundo que “la educación no formal hace parte del servicio público
educativo y responde a los fines de la educación señalados en el artículo 5º de
la Ley 115 de 1994”, es decir a los fines que se establecen para todo el
sistema educativo.
La educación no formal en los términos
establecidos por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 1996 –artículos 36 y 1,
respectivamente- es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar,
suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y en general,
capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y
técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y de la
participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo
requieran, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la
educación formal.
(...)
La garantía constitucional establecida por
el artículo 67 inciso final respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el
derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, aunada a la obligación
legal acabada de relacionar, hacen imperioso concluir que los estudios que se
realicen en instituciones de educación no formal también deben ser objeto de
protección por parte del Estado.”
Lo anterior, llevó a ésta Corporación a afirmar que si
la Constitución y la Ley no han hecho exclusiones respecto de la protección de
los diversos tipos de educación y en general sobre el derecho a la educación,
no es posible que disposiciones de rango reglamentario lo hagan. En este orden
de ideas, tanto para acceder al sistema de seguridad social en Salud, como para
acceder al beneficio de una pensión de sobrevivientes, no puede exigirse que
las personas estén cursando necesariamente, estudios de educación formal. Sobre
este punto, la Corte indicó en la citada sentencia T-903 de 2003 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil) que “pueden existir personas que vinculadas a la educación no
formal, en razón a sus estudios, se vean incapacitadas para trabajar,
requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades
básicas en “el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en
vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos
casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria””[4] Lo
anterior, por cuanto consideró, en armonía con lo señalado en la sentencia
T-1677 de 2000, que la interpretación de normas jurídicas por parte de las
entidades de seguridad social, no puede llevar a arbitrariedades que afecten
derechos fundamentales.
En esa oportunidad, la Corte estudió el caso de una
persona que era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, y quien obtuvo
acceso a su reconocimiento una vez que acreditó el fallecimiento de su
progenitora. Con posterioridad, la Entidad de seguridad social a la cual
estaba afiliada unilateralmente la retiró de la nómina, argumentando que la
institución en donde actualmente adelantaba unos estudios de técnico en
auxiliar preescolar, no era “en estricto sentido, universidad”. En
consecuencia, y de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1889 de 1994, la entidad
allí demandada consideró que no podía concederse el beneficio, pues el citado
decreto disponía que “para efectos de la pensión de sobrevivientes, los
hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar
la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el
establecimiento de educación formal, básica, medio o superior, aprobado por el
Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad
de por lo menos 20 horas semanales” .
Esta Corporación concedería el amparo al accionante,
por cuanto consideró que las condiciones de existencia de la accionante y su
mínimo vital habían sido afectados, además de haberse vulnerado su derecho al a
educación, pues se le estaba exigiendo adelantar estudios en una institución de
educación formal, prohibiéndosele tácitamente que los adelantara en una
institución de educación no formal, para efectos del reconocimiento de su
derecho. Sobre este punto, la Corte razonó de la siguiente manera:
“[l]a calidad de estudiante de la actora,
no puede ser cuestionada por el Instituto de Seguros Sociales, pues habiendo
establecido que la educación no formal se encuentra igualmente protegida por el
ordenamiento constitucional, obra en el expediente prueba suficiente que
demuestra que la actora ocupa toda su jornada diurna en las labores que demanda
su programa de estudio técnico de Auxiliar de Preescolar.
En consecuencia, es evidente que la
interpretación restrictiva de los elementos que configuran la calidad de
estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar una
actividad diferente que le permita satisfacer sus necesidades básicas-, asumida
por el Instituto de Seguros Sociales, atenta contra el derecho fundamental a la
educación y específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo.
Así mismo, el proceder del ente
demandado desconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes, derecho
legalmente adquirido; al mínimo vital, en cuanto coloca a la actora en una
situación de debilidad manifiesta por carecer de los recursos necesarios que le
permitan una subsistencia digna; al libre desarrollo de la personalidad, porque
niega la posibilidad de optar por la institución de educación que se encuentre
acorde con sus condiciones socioeconómicas; y al derecho de igualdad, por
cuanto ejerce un efecto discriminatorio frente a la actora por encontrarse
cursando sus estudios en una institución de educación no formal.
Teniendo en cuenta
que en el asunto bajo revisión, la aplicación del artículo 15 del Decreto 1889
de 1994, resulta inconstitucional a la luz del artículo 67 superior, por la
razones anotadas, ésta Sala de Revisión encuentra probado que el Instituto de
Seguros Sociales
vulneró con su decisión de suspender a la accionante de la nómina de
pensionados, los derechos fundamentales a la educación, la seguridad social, al
pago oportuno de su pensión de sobrevivientes, al mínimo vital, al libre
desarrollo de la personalidad y al derecho de igualdad. Por lo tanto, la Corte
tutelará los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
ésta sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, pague
las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensión, y se
abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones
académicas que enmarcaron la presente acción de tutela, de acuerdo con las
certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Institución de
Educación No formal y hasta tanto se configure alguna de las causales
expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en
mención.”
Con
base en estas consideraciones, la Sala procederá a analizar los casos
concretos.
Casos concretos
En los casos sometidos a estudio, a las demandantes se
les negó el acceso al sistema de seguridad social en salud y al beneficio de la
sustitución pensional, bajo el argumento de que la educación no formal, no era
un requisito idóneo para acreditar la condición de estudiante, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994. Las autoridades judiciales
que conocieron de los casos, acogieron las argumentaciones de las entidades
demandadas, y negaron el amparo solicitado.
Para esta Sala, los anteriores razonamientos no son de
recibo. Lo anterior, por cuanto, como ha sido señalado, las certificaciones de
estudios en instituciones de educación no formal, son idóneas para acceder a
los beneficios de salud en calidad de beneficiario en el Sistema general de
seguridad social en salud, y a la sustitución pensional.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 67 superior, y
en las disposiciones que regulan el derecho a la educación, puede inferirse que
nuestro ordenamiento constitucional protege de igual forma la realización de
estudios en instituciones de educación formal como no formal. Establecer que
unas tienen un mayor valor frente a las otras, a efectos de fijar los
requisitos para acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social,
implica diseñar prohibiciones tácitas y restricciones arbitrarias para
adelantar estudios en institutos de educación no formal, para las personas que
han optado por aprovechar ésta opción ofrecida por el sistema educativo
Colombiano[5].
En el caso de la joven Erica Alejandra Castaño Mesa,
la Empresa Promotora de Salud Comfenalco le negó la afiliación como
beneficiaria de su padre, a pesar de que aportó un certificado de estudios,
expedido por el Instituto Pedagógico de Psicología, en donde consta que la
actora cursa estudios en el tercer semestre del programa “Técnico en
Psicopedagogía Infantil”, con una intensidad de 80 horas semanales. Para
esta Sala, con la actitud de la entidad demandada, fueron vulnerados los
derechos fundamentales de la demandante, por cuanto la aplicación estricta de
lo señalado en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994, contraría los
postulados constitucionales. Adicionalmente, destaca la Sala que las
condiciones de Salud de la accionante, quien padece de toxoplasmosis,
enfermedad debidamente acreditada en el expediente a través de su historia
clínica, requiere una atención continua de tratamientos y medicamentos que ha
dejado de recibir, por cuenta de la actitud omisiva de la EPS accionada.
En consecuencia, en aplicación directa de la
Constitución, la Corte ordenará a Comfenalco que, en el término de cuarenta y
ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
proceda a afiliar en calidad de beneficiaria, a la demandante Erica Alejandra
Castaño Mesa. Así mismo, y siguiendo la técnica utilizada en la sentencia T-903
de 2003, se le advertirá que se abstenga de suspender su afiliación, siempre y
cuando subsistan las condiciones académicas que fueron expuestas en la presente
acción de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para tal efecto expida
la correspondiente institución de educación no formal, y hasta tanto se
configure alguna de las causales expresamente establecidas en la ley, por las
cuales se extinga el derecho mencionado.
Por otro lado, en el caso de la demandante Eillen
Ramos Díaz, el Ministerio de la Protección Social – Coordinación de Pensiones
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la retiró de la
nómina de pensionados en calidad de beneficiaria de su fallecido padre. La
demandante presentó ante la entidad demandada, certificado de estudios expedido
por el Centro de Educación en Salud del Magdalena, en el cual consta que la
demandante está estudiando en esa Institución en el programa de auxiliar de
enfermería, con una intensidad de 30 horas semanales, en el horario de 1 pm a 6
pm.
De
igual forma, la Sala concluye que en este caso la entidad demandada también ha
vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Como fue señalado en la
citada sentencia T-903 de 2004, no aceptar que los certificados expedidos por
instituciones de educación no formal, configuran de forma idónea la calidad de
estudiante, vulnera el derecho a la educación y al acceso y permanencia en el
sistema educativo, además de afectar adicionalmente, en el presente caso, el
derecho legalmente adquirido, a la pensión de sobrevivientes. De igual forma,
se evidencia que se ha afectado también el derecho a la salud de la actora,
pues no aceptar que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su
padre, tuvo como consecuencia que no se le siguieran prestando los servicios de
salud, a pesar de estar acreditado en el expediente, que la actora padece de
una enfermedad denominada “Lupus”, la cual requiere de una continuidad en la
prestación del servicio.
En consecuencia, y en armonía con el primero de los
casos analizados, la Sala amparará los derechos de la actora y ordenará a la
entidad demandada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a
reanudar el pago de las mesadas pensionales de la demandante, pague las mesadas
dejadas de cancelar y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando
subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la presente acción de
tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la
correspondiente Institución de Educación no formal, y hasta tanto se configure
alguna de las causales expresamente establecidas en la ley, por las cuales se
extinga el derecho en mención.
VI. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido el trece (13) de noviembre de dos
mil tres (2003) proferido por el Juzgado quince Penal Municipal de Medellín. En
su lugar CONCEDER el amparo a los derechos invocados por Erica Castaño
Mesa.
Segundo. ORDENAR a Comfenalco EPS, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
proceda a afiliar a Erica Alejandra Castaño Mesa en calidad de beneficiaria de
su padre, y se abstenga de suspender su afiliación, siempre y cuando subsistan
las condiciones académicas que fueron expuestas en la presente acción de
tutela, de acuerdo con las certificaciones que para tal efecto expida la
correspondiente institución de educación no formal, y hasta tanto se configure
alguna de las causales expresamente establecidas en la ley, por las cuales se
extinga el derecho mencionado.
Tercero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta – Sala Laboral, el veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro
(2004). En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Eillen
Ramos Díaz.
Cuarto. ORDENAR al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno
para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales de la actora,
pague las mesadas dejadas de cancelar y se abstenga de suspenderlas nuevamente,
siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la
presente acción de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el
efecto expida la correspondiente Institución de Educación no formal, y hasta
tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la ley,
por las cuales se extinga el derecho en mención.
Quinto. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[3] Al respecto pueden consultarse las
sentencias T-1677 de 2000 y T-903 de 2003
[4] Al respecto, también puede consultarse
la sentencia T-072/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[5] Cf. Sentencia T- de 2003 M.P. Rodrigo
Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.