T-1073-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1073/01
DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias
DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y decisión de fondo
CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal
FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesantías parciales
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter prestacional
Referencia: expediente T-472574. Acción de
tutela promovida por Cenelia Hernández contra el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A.
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada
por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con
la revisión del fallo adoptado en el asunto de la referencia por el Juzgado
Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2001.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
CENELIA HERNÁNDEZ está vinculada como docente
al departamento de Caldas y el 26 de julio de 1999 solicitó anticipo parcial de
cesantías con destino a reparaciones locativas de su vivienda, ante el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Caldas, sin que ese
organismo respondiera a su solicitud. Por ello, el 9 de marzo de 2001, envió a
la oficina judicial con sede en Bogotá, demanda de tutela en contra del aludido
Fondo por la violación de su derecho a vivienda digna, a su vida y a la de su
familia, toda vez que, según certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos
de Supía, Caldas, que anexó a la demanda, su vivienda “presenta peligro de
desplome del cielo raso”. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que
ordenara al Consejo Directivo del ente accionado hacer efectivo el
reconocimiento y pago de la cesantía parcial solicitada, pues ya habían
transcurrido “Un año y 9 meses” sin que ese hecho se produjera.
2. Actuación procesal.
2.1. La
demanda correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el
que mediante auto de 11 de mayo de 2001 la admitió y ordenó solicitar al
organismo accionado la información pertinente.
2.2. La
solicitud de informe del juzgado fue respondida por el Vicepresidente de Fondos
de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S. A. mediante oficio de 22 de
mayo 2001. Dicho funcionario explicó el procedimiento que se sigue para el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a los docentes afiliados
al Fondo Nacional del Magisterio, con fundamento en los previsto en el Decreto
1775 de 1990 y, en el caso concreto de la actora, reseñó que ésta presentó su
solicitud de cesantía parcial ante la Oficina Regional de Caldas y, surtido el
trámite allí, la Fiduciaria recepcionó la documentación el 30 de agosto de
1999, para el “visto bueno” de que trata el artículo 7º. Del mencionado decreto,
supeditado al cumplimiento de las exigencias requeridas para el reconocimiento,
al turno y a la existencia de presupuesto. Que con el presupuesto de cesantías
parciales para reparaciones locativas asignado al departamento de Caldas, se
evacuaron las solicitudes recibidas allí hasta el 18 de julio de 1997, por lo
que no le correspondía aún el turno de atención a la solicitud de la actora y,
además, no se contaba con presupuesto para atender el pago.
Precisó el Vicepresidente de Fondos de
Prestaciones que la Fiduciaria La Previsora administraba los dineros e,
igualmente, no tenía competencia para expedir actos administrativos.
II. EL FALLO OBJETO
DE REVISION
EL Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante fallo de 23 de mayo de 2001 decidió NO CONCEDER la tutela.
Luego de advertir que la tutela fue establecida para la protección de los
derechos fundamentales, consideró:
“Entre estos se encuentra el derecho de
PETICIÓN que, según se infiere del escrito de tutela, es el principalmente vulnerado
por la autoridad administrativa que se acciona, ya que los demás derechos que
se aluden igualmente vulnerados no alcanzan a configurarse como tales, en razón
a (sic) que no obra prueba en el expediente que permita establecer la
violación.
“Para el efecto el Juzgado hace notar que
frente a las disposiciones Administrativas tomadas por la entidad accionada en
relación con los pagos de cesantías parciales, se encuentran establecidos los
mecanismos que se indican en la contestación efectuada por la entidad; siendo
necesario considerar lo previsto en el numeral 1º del art. 6º del decreto 2591
de 1991, sin que sea posible a través de la acción de tutela entrar a varias
los mismos, con lo cual se estarían desconociendo y no ha sido éste el
propósito de la acción de tutela, ante por el contrario ha dicho la
jurisprudencia sobre este aspecto, que no es este el mecanismo para reemplazar
procedimientos previamente establecidos por las entidades para sus diferentes
actuaciones. Vale decir que de acceder el Juzgado a lo pedido se estaría
vulnerando el derecho a la igualdad de las personas que han reunido los
requisitos pertinentes para acceder al pago de sus cesantías y han esperado el
turno para que sea resuelta su solicitud. Por lo anterior no es posible conceder
la tutela solicitada.”
Notificado el fallo mediante telegramas
dirigidos al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la accionante,
no fue impugnado.
III . CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución
Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36.
2. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional se ha pronunciado con
anterioridad respecto de hechos como el que dio lugar a la formulación de la
acción de tutela por parte de la docente CENELIA HERNÁNDEZ, esto es, cuando se
interpone el amparo constitucional como mecanismo para lograr el pago de
cesantías parciales solicitadas por un docente, ante la falta de respuesta
de los organismos llamados a resolver o satisfacer esa pretensión
oportunamente. La revisión de la Corporación en esos casos ha permitido
verificar que quienes accionan invocan la protección del derecho de petición y
el de igualdad o uno cualquiera de ellos, inclusive, como en este caso, el
derecho a la vivienda digna. También se ha observado que la acción se interpone
contra la Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
del departamento donde el docente labora, o contra la Fiduciaria La Previsora
S.A., y en algunos casos contra ambas entidades.
En el caso sub examine, no obstante que la
docente CENELIA HERNÁNDEZ accionó exclusivamente contra el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y a ése ente se solicitó la información
del caso, la demanda fue contestada precisamente por la Fiduciaria La Previsora
S. A., por cuanto esta entidad, en virtud de un contrato de fiducia, es la
encargada de cumplir específicamente con algunos de los actos que involucran la
respuesta de los docentes del país respecto de sus solicitudes de cesantías
parciales. Ello significa que en el presente caso se conformó en la práctica el
contradictorio y, por consiguiente, la Corte puede adoptar la decisión que
corresponda.
En sentencia T-063, de 27 de enero de 2000,
la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo), reseñó la respuesta que ordinariamente ofrece la
Fiduciaria La Previsora S. A., cuando se acciona para demandar el pago de
cesantías parciales:
“... alegó que ella estaba encargada de la
administración de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio,
en desarrollo de un contrato de fiducia pública y que, en tal calidad, sólo
podía cancelar prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo, con previa
expedición de actos administrativos que reconociesen ese derecho y ordenasen el
pago.
“Señaló que el procedimiento que se sigue
para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al
Fondo ha sido fijado en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990, y que en
él intervienen las oficinas regionales de cada entidad territorial, las cuales
reciben, tramitan, estudian, liquidan y hacen el proyecto de acto
administrativo, previo el visto bueno de la Fiduciaria; que el acto de
reconocimiento debe ser suscrito por el representante del Ministerio de
Educación y por el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales de la
respectiva entidad territorial, y que una vez notificado y ejecutoriado,
remitido junto con la orden de pago, se procede a la cancelación por parte de
la fiduciaria.
“Señaló que según el Acuerdo 34 de 1998,
expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, la compañía fiduciaria debía seguir las siguientes pautas para
otorgar el correspondiente visto bueno:
‘La Fiduciaria procederá a su estudio y
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del
expediente, lo enviará aprobado si lo encuentra ajustado a derecho, siempre y
cuando exista disponibilidad presupuestal y le corresponda el turno de
atención. Si no existe disponibilidad presupuestal, los expedientes que no
presenten inconsistencia permanecerán en la entidad fiduciaria en espera de
presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal de devolución, lo
enviará negado dentro de los mismos quince días conservando la fecha inicial
siempre y cuando no se modifiquen ni se actualicen los certificados de tiempos
de servicio y salarios’ .
Como
bien puede observarse, la explicaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A. en
aquel caso, son muy similares a las que expuso en este evento frente a la
solicitud de amparo formulada por la docente CENELIA HERNÁNDEZ.
En
la sentencia de tutela en mención, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, consideró, analizó y decidió de la siguiente manera:
“Diferencia entre el derecho de
petición y el derecho a lo pedido. La falta de disponibilidad presupuestal no
puede ser óbice para el reconocimiento de derechos laborales
“En primer lugar cabe señalar que existe
una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido,
en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace
referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes
respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una
pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al
interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados.
Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido
analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo
constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones.
Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de
1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994 y T-228 de 1997 (Sala Quinta de
Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).
“Por su parte, el derecho a lo pedido hace
alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a
través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no
interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos
expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el
ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la
solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la
petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su
decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son
violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la
jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el
artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen
las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por
tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la
hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)" (Cfr. Sentencia
T-242 del 23 de junio de 1993).
“En el caso sub examine la Corte
encuentra que la accionante solicitó en su escrito de demanda de tutela que se
ordenara el pago de las cesantías, y que en tal medida acertó el juez de
instancia al resolver negativamente dicha pretensión, pues como se acaba de
ver, no compete al juez constitucional determinar el contenido de la
respuesta que se solicita.(Se subraya y
destaca por la Sala Noventa de Revisión)
“No obstante lo anterior, vale la pena
destacar que de los hechos narrados por la actora podía deducirse claramente la
violación del derecho de petición, en cuanto ella no había obtenido una
respuesta oportuna a su solicitud. Es así como el juez de tutela, en desarrollo
del principio de oficiosidad, ha debido interpretar de manera más amplia los
hechos descritos en la demanda. Por otra parte, se esperaba que tuviera en
consideración que en el proceso de tutela, dada su naturaleza, es viable la
imposición de condenas extrapetita o ultrapetita con miras a la
efectividad e inmediatez de la protección de derechos fundamentales. Y, por
ello, el juez ha debido proteger el derecho fundamental vulnerado -en este caso
el de petición-, aunque la peticionaria se hubiese equivocado al formular la
demanda de tutela, confundiendo -como en efecto confundió- el derecho
constitucional fundamental del que se trata -que le fue violado- con el fondo
de lo que impetraba.
“Ahora bien, en relación con la afirmación
de "Fiduciaria La Previsora", según la cual no podía prosperar la
tutela en tanto dicho ente no era competente para expedir actos administrativos
de reconocimiento y pago de cesantías, y que su función dentro del proceso de
expedición del correspondiente acto administrativo se limitaba a otorgar
un visto bueno, el cual se encontraba -entre otros motivos- supeditado a la
disponibilidad presupuestal, según lo establece el Acuerdo 34 de 1998, emanado
del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, la Sala considera pertinente reiterar que en la expedición de tales
actos administrativos intervienen varias entidades administrativas que deben
actuar coordinadamente, "pues a cada
una de ellas corresponde una o más de las funciones ejecutivas requeridas para
actualizar a los demandantes las garantías y derechos que en su favor consagra
el ordenamiento: la oportuna resolución de las solicitudes de
reconocimiento y pago, la ejecución de las operaciones presupuestales
requeridas para la apropiación de recursos, el efectivo traslado de los mismos
a las regionales, el pago en tiempo de las cantidades debidas, etc." (Sala
Cuarta de Revisión. Sentencia T-314 del 25 de junio de 1998).
“De otro
lado, la sociedad demandada explicó en qué momento intervenía dentro del
proceso de expedición del acto administrativo y en qué consistía su aporte al
proceso de formación de éste. Señaló que su actividad se limitaba a expedir un
visto bueno, el cual se supeditaba, entre otras razones, a la existencia de
disponibilidad presupuestal. Y al respecto la Sala reconoce que la fiduciaria
no tiene competencia para expedir actos administrativos y, en esa medida, no
podría exigírsele la creación de un acto de tal naturaleza, pero resulta
evidente que sí participa en el procedimiento tendiente a su expedición por
parte de la autoridad pública encargada de ello, y que un retardo en la emisión
del visto bueno de la fiduciaria implica necesariamente que se postergue
indefinidamente la decisión que deba adoptarse en relación con la solicitud de
cesantías.
“Además, es
importante llamar la atención acerca de que el visto bueno de la demandada, el
cual va dirigido finalmente al reconocimiento de las cesantías, tal y como lo
ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, no puede sujetarse de manera
alguna a la disponibilidad presupuestal.
“Resulta
claro que todo trabajador tiene derecho a su cesantía y que tal derecho, en su
consolidación, depende del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y
aplicados en su caso, sin que al respecto importe la disponibilidad actual de
recursos o presupuesto por parte del ente obligado a su pago. Si el derecho se
consolida objetivamente en cabeza de una persona, la entidad respectiva no
tiene opción distinta de reconocerlo, en circunstancias como la presente a
través del visto bueno. Otra cosa es el momento y la oportunidad del pago.
“Es
procedente recordar que la Sala Plena de esta Corporación, al ejercer el
control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 14 de la Ley 344 de
1996, había establecido que era inadmisible, desde la óptica de los preceptos
superiores, el condicionamiento que allí se contemplaba -justamente el de la
existencia de disponibilidad presupuestal-, toda vez que desconocía el derecho
de los trabajadores.
“No se pierda
de vista que tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por
tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ningún caso, aunque se
encuentre plasmada en normas legales o en actos administrativos que hayan
reproducido el mandato declarado inexequible. En tales eventos procede su
inaplicación, con arreglo al artículo 4 de la Carta Política.
“Dijo así la
Corte:
‘En efecto, aun habiendo reconocido una
cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador
tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el
presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación
presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos
correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la
Carta Política.
‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento
y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador
so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son
actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del
organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador
solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos
requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal
concepto le es posible retirar.
‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala
de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas
expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53
y 345 de la Constitución Política’ (Sentencia C-428 de 1997).
“Fue precisamente esta Sala de Revisión la
que en Fallo T-228 del 13 de mayo de 1997, para un caso concreto, inaplicó el
aludido precepto legal, con base en los siguientes argumentos:
‘Dicha norma, en cuanto hace a la
liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que
desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley,
los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"
(subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero
derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones
sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los
requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de
partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre
la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y
reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la
prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo
al tesoro no incluidas en el presupuesto’.
“Ahora bien,
en un caso similar al que ahora se estudia, en el que también aparecía como
único demandado la sociedad fiduciaria, la Corte decidió amparar el derecho de
petición ordenándole tomar las medidas pertinentes para que, dentro de su competencia,
resolviera el fondo de la solicitud de cesantías y dispuso que el Director del
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio procediera a resolver
materialmente la respectiva solicitud.
“Vale la pena
citar los criterios expuestos por la Sala Cuarta de Revisión en Sentencia T-686
del 15 de septiembre de 1999:
‘Así pues, la
anterior protección se hará, a sabiendas, de que la responsabilidad que se
desprende de la inadecuada atención de la petición de la actora, no radica en
uno solo de los organismos llamados a atenderla ni su solución depende del
esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneración de
determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no
releva al juez de constitucionalidad de la obligación de ordenar lo que sea
necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de
prevenir a las autoridades que no están demandas en esta ocasión, pero que son
parte de la obligación compleja de atender la petición que dio origen a este
proceso, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a
incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y
empleados’.
“En este
orden de ideas, la Sala revocará el fallo de instancia y concederá la tutela,
inaplicando para el caso concreto, por inconstitucional (art. 4 C.P.), el
Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio, en cuanto supedita el visto bueno para
reconocimiento de las cesantías a la existencia de disponibilidad presupuestal.
“DECISION
“...
“... SE CONCEDE la tutela del
derecho de petición.
“En consecuencia, se ORDENA a
"Fiduciaria La Previsora" que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, decida acerca de si
otorga o no el visto bueno a la solicitud de cesantías presentada por Beatriz
Teresa Chamorro Bedoya, sin que sea pertinente supeditar el derecho a la
disponibilidad presupuestal. Al respecto, se inaplica en este caso, por
inconstitucional, la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Se ordena al Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio para que, surtido todo el trámite, resuelva
definitiva y oportunamente -en forma positiva o negativa- la petición elevada
por la demandante.”
3. El caso concreto.
Confrontando el criterio jurisprudencial que
acaba de reseñar la Sala, con los argumentos, por llamarlos de alguna manera,
esgrimidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito para denegar el
amparo, bien puede apreciarse la pobreza jurídica y analítica del fallo en
cuestión.
No atina la Corte a desentrañar qué quiso
decir la Juez de instancia cuando trajo a colación el numeral 1º del artículo
6º del Decreto 2591 de 1991, pues ese precepto habla de la improcedencia de la
acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, y menos se comprende la afirmación puesta a renglón seguido según
la cual la acción de tutela no fue concebida para “reemplazar procedimientos
previamente establecidos”, pues la peticionaria en manera alguna planteó que se
pretermitiera el trámite dispuesto para el reconocimiento y pago de la
prestación económica por ella demandada.
El hecho que motivó a la docente CENELIA
HERNÁNDEZ para acudir al amparo constitucional no pudo expresarlo en forma más
clara: su solicitud de cesantías parciales destinadas a reparaciones locativas
no había sido respondida luego de transcurridos un año y nueve meses de
haberlas solicitado, y el techo de su vivienda, según certificación del Cuerpo
de Bomberos Voluntarios que acompañó a la demanda, “presenta peligro de
desplome”. Ninguna consideración mereció para la juez esta última circunstancia
argüida por la petente para demandar la protección del derecho a una vivienda
digna y mucho menos la prueba que aportó.
De manera que, atendiendo el criterio jurisprudencial
precedente sobre la materia, se revocará la sentencia objeto de revisión, para
en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición a la accionante CENELIA
HERNÁNDEZ, para lo cual se ordenará a la Fiduciaria La Previsora S. A. que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a la solicitud de
cesantías parciales para reparaciones locativas presentada por la mencionada
docente, sin que supedite el derecho a la disponibilidad presupuestal, con lo
cual, como se desprende del criterio jurisprudencial precedente sobre la
materia, se inaplica por inconstitucional la parte pertinente del Acuerdo 34 de
1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Consecuencialmente, se ordenará también al Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Caldas, que oportunamente
resuelva de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, la
petición formulada por la prenombrada docente.
En cuanto al derecho a la vivienda digna
invocado por la accionante, resta decir que es un derecho de prestación que no
tiene el carácter de fundamental y, por consiguiente, no es objeto de
protección a través de la acción de tutela (Sentencia T-499, de 8 de noviembre
de 1995. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Además, es evidente que si la
accionante responde a una educadora que ordinariamente percibe ingresos en
razón de su empleo, no puede sostenerse válidamente que se halle en una
situación de absoluta indefensión que permita predicar que el derecho a la
vivienda digna adquiere el rango de fundamental por conexidad, en este caso,
con el derecho a la vida, sobre la base de que el techo de su vivienda
“presenta peligro de desplome”. Obsérvese igualmente, que la tutela en este
caso procede respecto del derecho fundamental de petición, en la medida en que
la entidad accionada debe pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada, es
decir que la concesión del amparo no significa que la actora tenga derecho al
reconocimiento de la prestación económica que reclama, pues decidir si lo tiene
o no, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia adoptada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
de Bogotá en virtud de la acción de tutela formulada por la docente CENELIA
HERNÁNDEZ, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición a
la mencionada.
Segundo: ORDENAR, en
consecuencia, al la Fiduciaria La Previsora S. A. que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, decida acerca
de si confiere o no el visto bueno a la solicitud de cesantías parciales para
reparaciones locativas presentada por la educadora CENELIA HERNÁNDEZ, sin que
supedite el derecho a la disponibilidad presupuestal.
Tercero: ORDENAR
al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Caldas, que
oportunamente resuelva de manera definitiva, en la forma que legalmente
corresponda, la petición formulada por la docente CENELIA HERNÁNDEZ sobre el
anticipo de cesantías para reparaciones locativas que elevó el 26 de julio de
1999.
Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.