T-1073-00
Sentencia T-1073/00
Sentencia
T-1073/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-No pago
oportuno de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa
PROCESO
CONCORDATARIO O LIQUIDATORIO-Pago
preferente de obligaciones laborales y prestacionales
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente
T-312460
Acción de tutela
instaurada por Gabriel Díaz Rodríguez contra la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A.- en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los
diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del
Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Gabriel Díaz Rodríguez contra la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación..
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta
el demandante que es pensionado de la Empresa Inversiones Flota Mercante S.A.
-en liquidación -, la cual, desde el mes de septiembre de 1999 y hasta la fecha
de interposición de esta tutela - enero 20 de 2000- no le ha cancelado sus
mesadas pensionales, así como tampoco ha hecho los correspondientes aportes al
Plan Obligatorio de Salud. Anota que el no pago de dichas mesadas ha afectado
su mínimo vital, pues dichos recursos son la única fuente de ingreso de su
familia, de la cual él es su cabeza.
Ante
tal situación y en vista de los reiterados incumplimiento en el pago de las
obligaciones pendientes según las fechas señaladas por la misma empresa
demandada, se hace necesaria la protección tutelar para garantizar la
protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, al mínimo vital a la
protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social. Pide se
ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar, así como que se hagan los
pagos por concepto de seguridad social en salud.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
En sentencia del 8
de febrero de 2000, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá,
concedió la tutela. Consideró que las personas de la tercera edad merecen una
especial protección por ser individuos que en razón a su edad ya no pueden
vender su fuerza de trabajo que les permita tener una fuente de ingresos.
Además, no encuentra el despacho, válidas las excusas presentadas por la
empresa demandada en incumplir sus obligaciones por estar en total iliquidez,
más cuando se sabe que las obligaciones para con los trabajadores y pensionados
son de carácter prioritario. Por ello, ordenó a la entidad demandada, que en el
plazo de 48 horas cancelara la totalidad de las mesadas adeudadas, y que
garantizara el pago de las futuras.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 13 de Marzo de éste mismo año,
revocó la decisión del a quo. Consideró la Sala que lo pretendido por el
demandante es obtener el pago de una obligación de carácter laboral, para lo
cual dispone de otra vía judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.
III. ACTUACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito y
pruebas el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.,
- en liquidación-.[1]
dió respuesta a la juez de primera instancia, la cual se puede resumir en los
siguientes puntos:
1. Expone la grave crisis financiera y económica que ha
llevado a la empresa a incumplir con sus obligaciones en materia de pago de
pensiones.
2. Manifiesta todas las gestiones y
diligencias que se han adelantado ante las autoridades correspondientes,
(Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Superintendencia de Sociedades,
Instituto de Seguros Sociales), así como los diferentes acuerdos a que se ha
llegado con los pensionados, a fin de garantizar una pronta normalización en el
pago de sus acreencias laborales pendientes como futuras.
3. Igualmente señaló la existencia de mecanismos
opcionales y alternos a la conmutación pensional, por medio de los cuales se
podría hacer más efectivo el pago de las mesadas pensionales y garantizando el
pago futuro de las mismas, alternativas aprobadas tanto por las agremiaciones
de pensionados como por los socios accionistas de la empresa.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Afectación del mínimo vital.
Reiteradamente, esta
Corporación en sus diferentes fallos,[2]
ha señalado, que se está ante un inminente perjuicio irremediable, cuando un
empleador, sea éste público o privado, se sustrae a su obligación de pagar de
manera oportuna y completa las mesadas pensionales de sus extrabajadores,
quienes como en el presente caso, pertenecen a la tercera edad, no disponen de
otra fuente de recursos económicos para solventar sus necesidades más básicas
que les permitan llevar una existencia en condiciones de dignidad y justicia,
lo que atenta contra sus derechos fundamentales como la vida, la integridad
física y su mínimo vital.
De la misma manera,
ésta misma Corporación ha expresado que una empresa que ha asumido de forma
directa la carga pensional de sus ex-trabajadores, violará sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando argumentando
dificultades económicas, financieras o de otra índole, suspenda indefinidamente
el pago de las mesadas pensionales. Es en estos casos, en los cuales la acción
de tutela, de manera excepcional, se constituye en el mecanismo judicial
apropiado para obtener la protección de los derechos fundamentales vulnerados,
evitando así, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[3]
Igualmente, ha sido
reiterativa la posición de la Corte al indicar que, el que una empresa se
encuentre incursa en el trámite de un proceso concordatario o liquidatorio, no
es justificación válida para entrar en mora en el pago de obligaciones
laborales y prestacionales,[4]
pues éstas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia[5] y constituyen gastos de
administración en los mencionados procesos. Sobre el particular la sentencia T-259
de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra señaló lo siguiente :
“El que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas
para el efecto.
“La violación,
desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez
constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta,
para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las
órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos
de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que
tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el
eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente
acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la
protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela”.
Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con
ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, dijo:
“También se ha
precisado que estos principios generales de protección a las necesidades
básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas
las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión,
es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o
público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta
relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en
algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en
concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una
entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez
de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene
reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no
sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del
interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de
subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela
conceda el amparo buscado”.
3. Mora en el pago de aportes a salud por
parte del empleador. Protección del derecho a la seguridad social en las
personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación de
igual forma unificó la jurisprudencia[6]
en relación con la mora en el pago de los aportes a salud,[7] indicando para ello,
que en el evento en que el empleador no cancele puntualmente los aportes a la
correspondiente empresa de salud, deberá asumir directamente los riesgos que
con su omisión se generen, de tal forma que correrá por su cuenta, con los gastos
que con ocasión de la prestación del servicio de salud requiera eventualmente
el accionante, por cuanto éste no puede padecer los problemas que sin su culpa,
atraviesa la empresa.
Sobre el particular,
y dado que la empresa demandada no expuso argumento alguno respecto de la
afirmación hecha por el demandante, en lo relativo al no pago de los aportes al
Plan Obligatorio de Salud, esta Sala de Revisión, tendrá por cierta dicha
situación, de conformidad con lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de
1991.
De esta manera, la
empresa aquí demandada, deberá, si ya no lo hubiere hecho, ponerse al día por
dicho concepto con la respectiva entidad de salud a la cual tiene afiliado al
demandante, al tiempo que atenderá de su propio peculio los costos en la
atención de salud que éste y sus beneficiarios demanden, mientras se realizan
los aportes correspondientes, pues, como ya se dijo anteriormente, los
trabajadores o extrabajadores de una empresa no deben padecer la negligencia de
su empleador, cuando están de por medio sus vidas.[8]
No obstante, se dará
traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el
objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos por concepto de
aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron ser
trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de
salud del demandante.[9]
Dado
que la situación que afronta la empresa demandada, se constituye en un hecho
notorio en el país, y en razón al gran numero de pensionados que se encuentran
en la misma situación que el actor, se impartirá una orden que deberá cumplir
en un plazo mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, impuestas por el juez de
primera instancia en el presente proceso.
Por lo anterior, y
reiterando las numerosas decisiones recientemente tomadas por esta Corporación
en relación con tutelas incoadas por pensionados contra la misma Compañía de
Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación,[10] revocará la decisión
adoptada por el juez de segunda instancia, y en su lugar concederá la
protección constitucional solicitada.
V. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida el 13 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá en la presente tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el
señor Gabriel Díaz Rodríguez, por violación de sus derechos a la vida, al
mínimo vital, a la seguridad social y a la debida protección a las personas de
la tercera edad.
Segundo. ORDENAR a
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar, dentro de los
sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia,
si ya no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales adeudadas al señor Gabriel
Díaz Rodríguez.
Tercero. ORDENAR a
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., atender de su propio
peculio los costos en la atención de salud que requiera el demandante y sus
beneficiarios, hasta tanto, se ponga al día en el pago que por concepto de
aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual debe estar afiliado
el demandante
Cuarto.
COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la
Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente.
Quinto.
El desacato a lo ordenado en esta providencia se sancionará de conformidad con
lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 11 a 53 del expediente objeto de revisión.
[2] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103,
T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307
y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[5] Ley 222 de 1995.
[6] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202,
T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
5 Cfr.
sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[10] Cfr. sentencias. T-168, T-297, T-373, T-413, T-454 y
T-536 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.