T-1072-08
Referencia: expediente T-861912
Sentencia T-1072/08
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presentación
de una nueva tutela cuando han surgido hechos nuevos no constituye ejercicio
temerario
Las pruebas
documentales evidencian que no existe temeridad por haber presentado una
primera y luego una segunda demanda de tutela en los años 2007 y 2008. Está
comprobado que los dictámenes fueron posteriores a la sentencia del 13 de julio
de 2007; que el señor es sordomudo y que tiene una pérdida de capacidad laboral
del 51.40%, y que a pesar de dichos dictámenes, la entidad demandada al
presentársele nuevamente un derecho de petición en abril de 2008, para que
restablezca la sustitución de la asignación de retiro que venía recibiendo,
respondió negativamente, de ahí la necesidad de volver a presentar una nueva
demanda de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales.
AGENCIA OFICIOSA/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hermana en representación de hermano sordomudo
La Sala
considera que la demandante, hermana del señor discapacitado, está legitimada
para actuar como agente oficiosa, por cuanto se cumplen las dos condiciones que
han sido exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que son:
manifestar que se actúa en tal calidad y acreditarse la imposibilidad de la
persona para actuar directamente, y en este caso está probado que es sordomudo.
A juicio de la Sala el señor es sujeto de una protección constitucional
reforzada, por cuanto es una persona con discapacidad auditiva por Hipoacusia
Neurosensorial Bilateral Profunda y sordomudez, más aún él mismo podía
presentar la tutela, pues el artículo 86 de la Carta lo permite.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que se
suspendió el pago de la asignación de retiro desde el año 2005 pero que
constituye una excepción
En este caso la acción de tutela resulta procedente, así se haya
suspendido el pago de la sustitución de la asignación de retiro desde el 15 de
junio de 2005 y se haya presentado la primera acción de tutela en julio de
2007, pues está probado en el proceso que el señor es sordomudo, y que las
gestiones que ha intentado hacer su hermana, por intermedio de apoderado, para
que la Caja de Retiro de la Policía Nacional le restablezca la sustitución
pensional han resultado infructuosas durante todo este tiempo. Tanto que hasta
la fecha ni siquiera obra en el expediente la sentencia que declara la
interdicción, a pesar de haber sido iniciado el proceso a mediados del año 2007
y encontrarse en el Juzgado. En criterio de la Sala, no se ha desconocido
entonces el principio de inmediatez para el reclamo de los derechos
constitucionales que se consideran vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional.
PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS Y EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA/SUSTITUCION DE ASIGNACION
DE RETIRO A PERSONA SORDOMUDA
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en
desarrollo de los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, la protección
que debe darse a las personas discapacitadas y que se encuentren en estado de
debilidad manifiesta. Para la Sala no hay ninguna duda que por quien se
presenta la demanda es incapaz absoluto, es sordo y mudo, y no tiene ninguna
clase de lenguaje, ni de señas, ni oral, pues no fue rehabilitado ni educado. Por
la discapacidad su estado de debilidad manifiesta por ser sordomudo, tener
actualmente más de 40 años de edad y sin posibilidad de comunicarse, y
dependiente totalmente de su hermana no se podía mandar, como se hizo en la
sentencia de tutela que se revisa, a que acudiera a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., lo que
resulta a todas luces otra carga desproporcionada que en este caso le impone el
Juez de Instancia. La suspensión unilateral del pago de la pensión vulnera los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, y a
la protección por ser persona discapacitada. No es argumento válido para esta
Sala que como ya está afiliado al SISBEN, pues resulta apenas lógico que si la
entidad demandada le quitó de manera abrupta su servicio médico desde el mes de
julio de 2005, y al padecer de una discapacidad, necesitaba estar afiliado a
salud, y eso fue lo que hizo su hermana, quien como se ve en las declaraciones
que obran en el expediente, es quien ha cuidado de él, desde que fallecieron
sus padres.
ORDEN DE COMPULSAR COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR POR ACTUACION DE
ABOGADO-Caso en que resulta improcedente
No puede la
Corte Constitucional dejar de pronunciarse sobre la orden del Juez de instancia
de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se
investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del abogado
que ha actuado en este proceso, por considerarla apresurada. Si bien es cierto
hubo irregularidades en el tema de los poderes otorgados, cuando no podía
otorgarlos por ser incapaz absoluto, no hubo por el contrario actuación
temeraria al instaurar las dos tutelas, por ello se ordenará compulsar copia de
esta sentencia de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -
Cundinamarca, porque lo único que la Corte ha advertido en el trámite de este
proceso es el afán de proteger los derechos fundamentales de quien desde hace
más de tres años se le extinguió la sustitución de la asignación mensual de
retiro que disfrutaba como hijo inválido de su fallecido padre, quedándose sin
recursos económicos para su subsistencia, y sin los servicios médicos a que
tiene derecho dada su condición de discapacidad.
Referencia: expediente T-1994064
Acción de tutela interpuesta por María Oneida Mancera Parrado en
representación de Henry Mancera Parrado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., treinta
y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de
Bogotá, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
instaurada
La señora María
Oneida Mancera Parrado, actuando como agente oficiosa de su hermano Henry
Mancera Parrado, y mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar vulnerados los
derechos de igualdad, seguridad social, al pago oportuno de la mesada pensional,
a la salud, a la vida, al debido proceso, al derecho de defensa, y a la
protección especial de las personas inválidas.
2. Hechos
De la solicitud
de tutela y del material probatorio que obra en el expediente, se extractan los
siguientes:
-Henry Mancera
Parrado es hijo del Agente retirado de la Policía Nacional Julio Mancera
Sastoque y de la señora María del Tránsito Parrado, ambos fallecidos.
-Luego de la
muerte de su progenitor, por Resolución No. 2417 del 15 de julio de 2000, de la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se le reconoció la sustitución de
asignación mensual de retiro en calidad de hijo inválido del causante.
-En mayo de 2005
la entidad demandada le extinguió a Henry Mancera Parrado la asignación de
retiro, sin que hubiera autorización expresa conforme lo prevé el artículo 73
del C.C.A. con el argumento que sólo padecía incapacidad relativa y permanente
y no invalidez. Quedó excluido de nómina desde el 15 de junio de 2005.
-Desde que Henry
Mancera Parrado nació sufre de sordera profunda bilateral y sordomudez, que le
originan incapacidad absoluta. Su única entrada económica era la sustitución de
la asignación de retiro que le venía cancelando la entidad demandada como hijo
inválido, pues siempre dependió de sus padres, y en la actualidad vive de la
caridad de sus hermanos.
-La señora María
Oneida Mancera Parrado, actuando como agente oficiosa de su hermano Henry
Mancera Parrado, y mediante apoderado, a mediados del año 2007, por los hechos
descritos, interpuso una primera acción de tutela contra la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional, por considerar vulnerados los derechos de
igualdad, seguridad social, al pago oportuno de la mesada pensional, a la
salud, a la vida, al debido proceso, al derecho de defensa, y a la protección
especial de las personas inválidas.
-El Juzgado
Cuarto de Familia, el 13 de julio de 2007, profirió sentencia negando las
pretensiones de la demanda, por considerar que no estaba decretada legalmente
la incapacidad del señor Henry Mancera Parrado. Señaló también, que no se probó
perjuicio irremediable por cuanto se está reclamando la sustitución pensional
dos años después de haberse extinguido, y además el señor Mancera Parrado
cuenta con servicio médico según documento del FOSYGA que obra en el
expediente.
-El Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Familia, confirmó la sentencia de 13 de julio de
2007 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.
-El 6 de
noviembre de 2007 el Instituto Nacional de Medicina Legal envió dictamen al
Juzgado Octavo de Familia dentro del proceso de interdicción judicial de Henry
Mancera Parrado que se adelanta en ese Despacho, en el que, entre otras
conclusiones se señala que “El examinado presenta al examen mental actual
signos y síntomas de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda y Sordomudez
con un pobre desarrollo psicosocial de probable etiología infecciosa (rubéola
materna).”
-El 31 de enero
de 2008 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá –
Cundinamarca, certificó la pérdida de capacidad laboral de 51.40%. del señor
Henry Mancera Parrado.
-El 16 de abril
de 2008 el apoderado de la señora María Oneida Mancera Parrado envió derecho de
petición al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,
solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional con base en el dictamen
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, que
certificó la pérdida de capacidad laboral de 51.40%.
-El 24 de abril
de 2008 el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional, respondió al apoderado de María Oneida Mancera Parrado que
la prestación se extinguió definitivamente mediante Memorando No. 227 del 18 de
abril de 2006.
-El 10 de julio
de 2008 se presentó ante los jueces administrativos de Bogotá para reparto, una
nueva demanda por el apoderado de la señora María Oneida Mancera Parrado, quien
manifestó que ya había presentado demanda de tutela en el año 2007, y que el
Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, había proferido sentencia el 13 de julio
de 2007 negando la tutela.
-Mediante
sentencia de 17 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá,
declaró improcedente la tutela. Además, compulsó copias ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin
de que se investigue la comisión de una falta disciplinaria por parte del
apoderado de la señora María Oneida Mancera Parrado.
Se pretende que
se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al señor Henry Mancera Parrado
por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Que se ordene a esta
entidad que en el término de cuarenta y ocho horas restablezca y pague la
sustitución de asignación mensual de retiro a que tiene derecho, y a partir de
la fecha en que le fue suspendida, es decir desde el 15 de junio de 2005, junto
con las mesadas adicionales a que tiene derecho. Así como el restablecimiento
de los servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales que venía recibiendo por
cuenta de la Policía Nacional.
3. Respuesta
del ente demandado:
El Subdirector
de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en su escrito de
respuesta al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, solicita:
3.1 Rechazar la
acción de tutela y atender en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
Considera que se presentó una nueva tutela en forma temeraria por los mismos
hechos, derechos y partes, respecto de la que ya se había presentado ante el
Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, que profirió sentencia el 13 de julio de
2007 y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia,
mediante sentencia del 24 de agosto de 2007.
3.2 Considera
que la demandante no tiene calidad de representante legal del señor Henry Mancera
Parrado, y menos aún para otorgar poder, al igual que carece de poder para
actuar ante su Despacho, en consideración a que el señor Mancera Parrado es
mayor de edad y goza de plena capacidad para otorgar poder, según consta en los
poderes que ya otorgó para actuar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional y ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
por lo cual se configura falta de legitimación en la causa por la parte activa,
y más aún cuando no se ha demostrado legalmente su incapacidad por autoridad
competente.
3.3 Luego el
apoderado de la entidad demandada hace un recuento de la situación que se ha
presentado con el señor Henry Mancera Parrado, desde el 15 de junio de 2000
cuando le reconocieron la sustitución de la asignación mensual de retiro, hasta
las respuestas que se han dado a los derechos de petición para que se le
restablezca la asignación de retiro.
3.4 Afirma el
apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que con
relación a la vulneración del derecho a la salud del señor Henry Mancera
Parrado, no es cierto que se esté desconociendo, por cuanto según reporte del
FOSYGA, figura afiliado a la EPS SOLSALUD S.A. en el régimen subsidiado.
3.5 En su
opinión la acción de tutela no está creada para dirimir conflictos de carácter
patrimonial, los cuales no tienen el rango constitucional de derechos
fundamentales. Que en este caso existe otro mecanismo de defensa judicial.
3.6 Como
considera que existe temeridad, solicita compulsar copias al Consejo Superior
de la Judicatura para que se investigue la presunta conducta y actuación del
abogado Marco Fidel Suárez Suárez, o condenar en costas al profesional, las
cuales estima en veinte salarios mínimos legales vigentes.
3.7 Finalmente,
afirma que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no ha vulnerado
los derechos fundamentales invocados por la demandante, quien actúa a nombre
del señor Henry Mancera Parrado, quien es ciudadano mayor de edad, goza de
plena capacidad legal y no tiene la calidad de inválido absoluto, conforme a la
constancia de Sanidad de la Policía Nacional. Que además, la entidad accionada
no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Solicita negar la acción de
tutela.
4. Pruebas
4.1 Comprobante
de exclusión de nómina: fl 10.
4.2 Resolución
No. 2417 de 15 de junio de 2000 por la cual se reconoce la sustitución de
asignación mensual de retiro a Henry Mancera Parrado: fls 12 a 14.
4.3 Dictamen del
Instituto Nacional de Medicina Legal de 6 de noviembre de 2007, enviado al
Juzgado Octavo de Familia dentro del proceso de interdicción judicial de Henry
Mancera Parrado, en el que entre otras conclusiones señala que: “El
examinado presenta al examen mental actual signos y síntomas de Hipoacusia
Neurosensorial Bilateral Profunda y Sordomudez con un pobre desarrollo
psicosocial de probable etiología infecciosa (rubéola materna).”fls 15 a 19.
4.4 Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca. Formulario de
Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y
determinación de la invalidez el 31 de enero de 2008. Certifican pérdida de
capacidad laboral de 51.40%: fls 20 a 23.
4.5 Derecho de
petición enviado al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional de 16 de
abril de 2008 y respuesta del 24 de abril de 2008 del Subdirector de la
mencionada entidad, informándole al apoderado del demandante que la prestación
se extinguió definitivamente mediante Memorando No. 227 del 18 de abril de 2006:
fls 24 a 26.
4.6 Certificados
de defunción del señor Julio Mancera Sastoque y de la señora Tránsito Parrado
de Mancera, quienes eran los padres del señor Henry Mancera Parrado, del 2 de
marzo de 2000, y del 4 de junio de 1998: fls 27 y 28.
4.7 Demanda de
tutela presentada el 10 de julio de 2008 ante Juez administrativo de Bogotá: fls
29 a 37.
4.8 Contestación
de la demanda por parte del Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: fls 44 a 47.
4.9 Solicitudes
de primas de actualización en que firma con nombre y cédula el señor Henry
Mancera Parrado: fls 52 y 53. Resolución 00540 de 28 de enero de 2002: fls 54 a
55 en la que se resolvió desfavorablemente la petición.
4.10 Certificado
de valoración de beneficiarios de la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, de noviembre 24 de 2005, en que califican a Henry Mancera Parrado con
“Incapacidad relativa y permanente. No invalidez”: fls 59 y 60.
4.11 Demanda de
tutela presentada y repartida al Juzgado Cuarto de familia de Bogotá: fls 70 a
76.
4.12 Poder de
María Oneida Mancera Parrado, actuando como curadora o agente oficiosa de su
hermano Henry Mancera Parrado, al abogado Marco Fidel Suárez Suárez: fl 69.
4.13 Sentencia
del Juzgado Cuarto de Familia: fls 81 a 88 del 13 de julio de 2007.
4.14
Comunicación del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, de 22 de agosto
de 2007, en que se le informó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, la confirmación de la sentencia de 13 de julio de 2007 del Juzgado
Cuarto de Familia: fl 90.
4.15 Poder de
María Oneida Mancera Parrado, actuando como curadora o agente oficiosa de su
hermano Henry Mancera Parrado, al abogado Marco Fidel Suárez Suárez: fl 93.
4.16 Formato de
información en que consta que Henry Mancera Parrado está afiliado a SOLSALUD
EPS, en el régimen subsidiado, y fotocopia del carnét del SISBEN: fls 96 y 97.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
sentencia proferida el 17 de julio de 2008 el Juzgado Décimo Administrativo de
Bogotá declaró improcedente la tutela. Ordenó además, compulsar copias de la
actuación surtida para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura a fin de que se investigue la posible comisión de falta
disciplinaria del abogado Marco Fidel Suárez Suárez.
Las razones
fundamentales para negar la tutela son las siguientes:
Si el señor
Henry Mancera Parrado aparece actuando como persona capaz ante la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no se encuentra razón jurídica para
que su hermana aparezca dando poder al abogado Marco Fidel Suárez Suárez, para
iniciar la presente acción de tutela. Se considera que no hay explicación
lógica ni jurídica para que este profesional a quien se le otorgó poder para
que realizara una actuación ante la entidad demandada, se haya prestado a esa
situación, pues a una persona no se le puede considerar unas veces capaz para
otorgar poder, y otras veces no, para acudir a la agencia oficiosa.
Que el apoderado
se prestó para presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos.
Considera que es un abuso del derecho y una actuación temeraria.
Que para la
reclamación relacionada con una sustitución pensional se encuentra establecida
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo
85 del C.C.A.
No hay
inmediación entre el hecho presuntamente vulnerador y los derechos
fundamentales que presuntamente fueron vulnerados, pues la suspensión de la
pensión ocurrió a partir del 15 de junio de 2006 y la acción de tutela fue
presentada el 10 de julio de 2008.
Finalmente, se
afirma en la providencia que el señor Henry Mancera Parrado está afiliado al
SISBEN por su hermana María Oneida Mancera Parrado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas
jurídicos:
Considera la
Corte Constitucional que debe resolver varios problemas jurídicos que se
desprenden del estudio de este expediente:
En primer lugar,
se determinará si en realidad existe temeridad en cuanto a la presentación de
dos acciones de tutela, una en el año 2007 y otra en el año 2008.
En segundo lugar,
se debe estudiar si es aceptable o no que Henry Mancera Parrado haya sido
representado por María Oneida Mancera Parrado, su hermana, dado que unas veces
ha dado poder al abogado por si mismo, y otras veces, ha sido ella, quien
actuando en su calidad de agente oficiosa, ha otorgado poder al abogado.
En tercer lugar,
se analizará si existió inmediatez en la presentación de la acción de tutela
que se estudia.
En cuarto lugar,
se hará referencia a la protección especial que debe darse a las personas
discapacitadas y en estado de debilidad manifiesta.
Y finalmente, se
estudiará si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional podía revocar
la sustitución de la asignación de retiro, sin cumplir con las formalidades del
artículo 73 del C.C.A y excluir de nómina al señor Henry Mancera Parrado, quien
es una persona discapacitada, que se encuentra en estado de debilidad
manifiesta.
2.1 Inexistencia de temeridad en el caso concreto. La presentación
de una nueva tutela cuando han surgido hechos nuevos no constituye un ejercicio
temerario de la acción
El artículo 38
del Decreto 2591 de 1991 señala:
“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes”.
La Corte
Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el tema[1]
y ha establecido reglas y subreglas:
Es posible que[2], luego de presentada una
acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con
posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en
similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido
elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.
En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como
temeraria[3].
Será el juez
constitucional[4], el que, en el ejercicio
de sus funciones y luego de un análisis exhaustivo, deberá declarar la
improcedencia de una demanda que contenga la triple identidad de hechos,
pretensiones y partes, de una tutela presentada con anterioridad, o, en
concomitancia con la que es objeto de su estudio, conservando la obligación de
observar con cuidado y minuciosidad cada uno de los tres elementos señalados en
aras de evitar incurrir en el error de declarar improcedente una tutela en
apariencia temeraria, pero que en últimas presenta particularidades propias que
tornan imperioso su estudio para proteger derechos legítimamente reclamados.
Si en el caso en
estudio, a pesar de existir identidad en las partes, las pretensiones y los
hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que, en la tutela
sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o
se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo[5]:
“Si bien el
principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los
fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente
una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se
agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el
cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.
Cuando en un
proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una
posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de
verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y
adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de
la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.”[6]
“La
justificación para la interposición de una nueva demanda, se deriva de la
ocurrencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho que la
jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció
sobre la real pretensión del accionante.”[7]
Tal y como lo
dispone la Carta en su artículo 83, se debe partir de la presunción de la buena
fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia,
por lo que tiene que probarse que ha existido temeridad por parte del
accionante en el caso concreto.
Debe analizarse
si efectivamente hay temeridad en las dos tutelas interpuestas:
Primera
tutela: En la demanda de tutela presentada a
mediados del año 2007 ante el juez de Familia (Reparto), fls 70 a 76, el
apoderado de la señora María Oneida Mancera Parrado, quien actúa como agente
oficiosa de su hermano Henry Mancera Parrado, solicitó tutelar los derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, al pago oportuno
de la mesada pensional, a la salud, a la vida, al debido proceso, al derecho de
defensa, y en especial a la protección especial de las personas inválidas. Que
se restableciera y pagara la sustitución de la asignación mensual de retiro, a
partir del 18 de abril de 2006, junto con las mesadas adicionales de los meses
de junio a diciembre de cada año y demás haberes a que tiene derecho. Además,
pidió que se ordenara a la entidad demandada que le restableciera los servicios
médicos, quirúrgicos y asistenciales que venía recibiendo por cuenta de la
Policía Nacional.
Como fundamento
de esta demanda de tutela expresa que sin que hubiera autorización del señor
Henry Mancera Parrado, la entidad demandada le extinguió la sustitución de la
asignación mensual de retiro, dejándolo en total desprotección y sin medios
económicos para subsistir. Que para tomar tal determinación se basó en el
concepto que emitió Sanidad de la Policía Nacional en la que conceptuó que sólo
padecía incapacidad relativa y permanente, y no invalidez.
La Juez Cuarta
de Familia en sentencia de 13 de julio de 2007 (folios 81 a 88), negó por
improcedente la acción de tutela, por cuanto concluyó que no se había
demostrado legalmente la incapacidad del señor Henry Mancera Parrado, ni se
había decretado por autoridad competente, ya que “… de las copias remitidas
por el Juzgado Octavo de Familia de la ciudad, solamente se admitió la demanda
y ni siquiera se ha decretado interdicción provisoria ...”.
Respecto al
perjuicio irremediable consideró la Juez que “…nada probó al respecto y
tales derechos se reclaman después de dos años de la extinción de la
sustitución pensional y adelantar el respectivo proceso de interdicción el 31
de mayo de 2007 (fecha de presentación de la demanda), situación esta que
conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales alegados, cuando este
goza de servicio médico como se desprende del escrito de consulta de afiliado
expedido por el FOSYGA que obra a folio 69 del expediente, constituyéndose
entonces en meras expectativas.”
Esta sentencia
fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de
agosto de 2007.
A la Corte
Constitucional llegó para su eventual revisión y le fue asignado el número
1716544, pero no fue seleccionada por auto del 4 de octubre de 2007.
Segunda
tutela: El apoderado de la señora María Oneida
Mancera Parrado, quien actúa como agente oficiosa de Henry Mancera
Parrado, presentó la demanda de tutela el 10 de julio de 2008 ante el Juez
Administrativo (Reparto), folios 29 a 37, y solicitó tutelar los derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, al pago
oportuno de la mesada pensional, a la salud, a la vida, al debido proceso, al
derecho de defensa, y en especial a la protección especial de las personas inválidas.
Que se restableciera y pagara la sustitución de la asignación mensual de retiro,
a partir del 15 de junio de 2005, junto con las mesadas adicionales de los
meses de junio a diciembre de cada año y demás haberes a que tiene derecho. Además,
ordenar a la entidad demandada que le restableciera los servicios médicos,
quirúrgicos y asistenciales que venía recibiendo por cuenta de la Policía
Nacional.
Se aclara que en
el folio 30 del expediente, en la demanda manifestó el apoderado que presentó
demanda de tutela en el año 2007, y que el Juzgado Cuarto de Familia profirió
sentencia el 13 de julio de 2007 negando la tutela, ya que no se había
demostrado legalmente la incapacidad, decretada por autoridad competente.
Luego señala “…Ateniéndonos
a lo anterior se solicitó consulta a la Junta Regional de Calificación de
invalidez de Bogotá – Cundinamarca, quien mediante dictamen del 31 de enero de
2008, dictaminó que el señor Henry Mancera Parrado, tiene un 51.40% de pérdida
de capacidad laboral.”
“Este
servidor mediante derecho de petición solicitó nuevamente a la Caja de Retiro
de la Policía Nacional con fecha 17 de abril de 2008, que teniendo en cuenta lo
estatuido en el Decreto 4433 de 2004 y la certificación expedida por la Junta
Regional de Calificación de invalidez se le restableciera al señor Henry
Mancera Parrado, la sustitución de asignación de retiro.”
Esa solicitud
fue respondida negativamente por la Caja de Retiro de la Policía Nacional,
mediante oficio de 24 de abril de 2008.
La sentencia de
17 de julio de 2008 del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, declaró
improcedente la tutela por cuanto i) Henry Mancera Parrado aparece actuando
como persona capaz, ii) Se presentaron dos acciones de tutela sobre los mismos
hechos, iii) porque para reclamar la sustitución pensional está prevista la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay inmediatez entre el
hecho vulnerador y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
fecha de suspensión de la pensión y la fecha de presentación de la tutela en
julio de 2008 y iv) por último, porque Henry Mancera Parrado está afiliado al
SISBEN.
Está sentencia
fue seleccionada para revisión por Auto de 22 de agosto de 2008.
Para la Corte
Constitucional hay un nuevo hecho sobreviniente a la demanda de tutela
presentada en el año 2007, y fallada el 13 de julio de 2007, y es que ya está
formalmente certificada la sordomudez del señor Henry Mancera Parrado.
En efecto, obran
en el expediente los siguientes documentos:
1. El dictamen
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 6 de noviembre
de 2007, que obra a folios 36 a 40, enviado al Juzgado Octavo de Familia, y que
fue practicado a Henry Mancera Parrado el 19 de septiembre de 2007, y en el que
se llegó a las siguientes conclusiones:
“1. El examinado HENRY MANCERA PARRADO, presenta al examen mental
actual signos y síntomas de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda y
Sordomudez, con un pobre desarrollo psicosocial de probable etiología
infecciosa (rubeola materna).
2. El pronóstico del diagnóstico previamente anotado es muy pobre y
obliga a que el examinado HENRY MANCERA PARRADO, constantemente requiera
asistencia para satisfacer sus necesidades básicas.
3. El examinado, HENRY MANCERA PARRADO, debido al diagnóstico
anotado, no tiene capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos.
4. Se recomienda que el examinado, HENRY MANCERA PARRADO, como
tratamiento conveniente, reciba asistencia permanente para garantizar que se
provean sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda. Así
también, para asegurar el cuidado de su salud, requiere ser llevado a visitas
periódicas a médico general quien determinará los tratamientos y la
periodicidad de la consulta de acuerdo a la sintomatología que presente.”
2. El dictamen de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca,
expedido el 31 de enero de 2008, a nombre de Henry Mancera Parrado, que obra a
folios 20 a 23 del expediente.
Se transcribe la
parte correspondiente al punto 7, que está en el folio 23:
“Porcentaje
de pérdida de capacidad laboral: 51.40 . Estado PCL: Invalidez. Fecha de
estructuración PCL 05/11/98. Requiere ayuda de terceros.”
Esas pruebas
documentales evidencian que no existe temeridad por haber presentado una primera
y luego una segunda demanda de tutela en los años 2007 y 2008. Está comprobado
que los dictámenes fueron posteriores a la sentencia del 13 de julio de 2007;
que el señor Mancera Parrado es sordomudo y que tiene una pérdida de capacidad
laboral del 51.40%, y que a pesar de dichos dictámenes, la entidad demandada al
presentársele nuevamente un derecho de petición en abril de 2008, para que
restablezca la sustitución de la asignación de retiro que venía recibiendo el
señor Henry Mancera Parrado, respondió negativamente, de ahí la necesidad de
volver a presentar una nueva demanda de tutela para que se le protejan sus
derechos fundamentales.
La nueva demanda
de tutela se presentó el 10 de julio de 2008.
2.2 Agencia
oficiosa:
La Sala
considera que la demandante María Oneida Mancera Parrado, hermana del señor
Henry Mancera Parrado, está legitimada para actuar como agente oficiosa de su
hermano, por cuanto se cumplen las dos condiciones que han sido exigidas por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[8], que son:
manifestar que se actúa en tal calidad y acreditarse la imposibilidad de la
persona para actuar directamente, y en este caso está probado que es sordomudo.
A juicio de la
Sala el señor Henry Mancera Parrado es sujeto de una protección constitucional
reforzada, por cuanto es una persona con discapacidad auditiva por Hipoacusia
Neurosensorial Bilateral Profunda y sordomudez, más aún él mismo podía
presentar la tutela, pues el artículo 86 de la Carta lo permite.
El artículo 86
de la Constitución Política establece:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública". (Negrillas fuera de texto).
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
señala:
“La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará
por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos
“También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
“También
podrán ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales.” (Negrillas fuera de texto).
En el expediente
está debidamente probado que el señor Henry Mancera Parrado está imposibilitado
para promover la defensa de sus derechos fundamentales por ser sordomudo[9],
por tanto se reconoce la calidad de agente oficiosa de su hermana.
Más aún, el
artículo 1504 del CC dispone:
“Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los
dementes, los impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender[10].
“Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten
caución.” (Negrillas fuera de texto).
El artículo 1741
del CC, inciso 2, preceptúa:
“… Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de
personas absolutamente incapaces.”
Cuando la Corte
Constitucional en la sentencia C-983/02 declaró inexequible el vocablo “por
escrito” contenido en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil y
exequible la palabra “sordomudo” de los mismos preceptos, consideró que se
debía precisar “que si el sordomudo no puede darse a entender de manera
clara e inequívoca, es decir no puede comunicarse de manera inteligible, será
sin lugar a dudas un incapaz absoluto. Resulta claro que si una persona con
tales limitaciones no puede exteriorizar sus pensamientos de manera tal que
pueda darse a entender en forma indiscutible, no puede tener capacidad legal.”
No hay duda para
esta Sala que los poderes otorgados por una persona que es incapaz absoluta,
como en este caso Henry Mancera Parrado, son nulos[11].
Sin embargo, no puede dejar de anotarse que resulta censurable que a tales
poderes se les hizo la presentación personal ante Notario y ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y se hubiera permitido el
otorgamiento, tal y como se observa en los documentos que obran a folios 62, 63
y 64 del expediente.
2.3 Principio
de inmediatez:
En las sentencias T-158/06[12], T-593/07,[13],
T-315/05[14] y T-331/07[15],
entre muchas otras, se ha hecho referencia a la acción de tutela y al principio
de inmediatez para señalar que conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional existen excepciones para aceptar que se presente un extenso
espacio de tiempo entre la vulneración y la presentación.
Se afirmó lo siguiente:
“De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que
solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho
que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos
circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente
en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy
antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del
actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que
la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus
derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle
la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”
En este caso la acción de tutela resulta procedente, así se haya
suspendido el pago de la sustitución de la asignación de retiro desde el 15 de
junio de 2005 y se haya presentado la primera acción de tutela en julio de
2007, pues está probado en el proceso que el señor Henry Mancera Parrado es
sordomudo, y que las gestiones que ha intentado hacer su hermana María Oneida
Mancera Parrado, por intermedio de apoderado, para que la Caja de Retiro de la
Policía Nacional le restablezca la sustitución pensional han resultado
infructuosas durante todo este tiempo. Tanto que hasta la fecha ni siquiera
obra en el expediente la sentencia que declara la interdicción, a pesar de
haber sido iniciado el proceso a mediados del año 2007 y encontrarse en el
Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.
En criterio de la Sala, no se ha desconocido entonces el principio
de inmediatez para el reclamo de los derechos constitucionales que se
consideran vulnerados a Henry Mancera Parrado por la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional.
2.4 Protección especial que debe darse a las personas discapacitadas
y en estado de debilidad manifiesta:
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en
desarrollo de los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, la protección
que debe darse a las personas discapacitadas y que se encuentren en estado de
debilidad manifiesta.
En efecto, el artículo 13 dispone en el inciso 3:
“… El Estado protegerá especialmente a aquéllas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
El artículo 47 a su vez, señala:
“El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
En particular, frente a las personas sordas[16],
en la sentencia C-983/02[17] se consideró lo
siguiente:
“La Constitución establece que Colombia es un Estado social de
derecho, fundado, entre otros, en el respeto a la dignidad humana; y dispone
que dentro de sus fines está el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Carta.
“Dentro de ese diseño constitucional del Estado social se encuentra
un grupo poblacional beneficiario de una protección especial por parte de
aquél, y son las personas que por sus particulares condiciones se hacen
merecedoras a una atención más concreta y determinada con el fin de asegurarles
el completo ejercicio de sus derechos, su amplia participación en la vida
social y un desarrollo vital de sus intereses. Se trata de las personas
discapacitadas, quienes gozan, sin discriminación alguna, de los mismos
derechos y garantías que los demás.
“El Estado tiene el deber de promover las condiciones para lograr
que la igualdad sea real y efectiva y para ello debe adoptar medidas que
favorezcan a grupos discriminados o marginados, y brindar una protección
especial para aquellas personas que por su condición física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Así lo dispone el
artículo 13 de la Carta Política.
“Las personas discapacitadas han sido objeto de discriminación por
diversos motivos, tales como la ignorancia y escasa comprensión por parte de la
sociedad, la falta de adopción de medidas adecuadas para su desarrollo y la
ausencia de políticas claras para su integración al entorno social.”
Para la Sala no
hay ninguna duda que Henry Mancera Parrado es incapaz absoluto, es sordo y
mudo, y no tiene ninguna clase de lenguaje, ni de señas, ni oral, pues no fue
rehabilitado ni educado, como se desprende de las declaraciones de su hermana
María Oneida Mancera Parrado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal que
obra a folios 36 a 40 del expediente, y que llevaron en el dictamen a afirmar
que “Por falta de recursos, no recibió ningún tipo de escolarización o
rehabilitación, ni aprendió otras formas de comunicación compensatorias
(lenguaje de señas o lectura de labios). Desarrolló un lenguaje precario que
sólo le sirve para comunicar sus necesidades básicas a los familiares pero que
no es funcional para desenvolverse adecuadamente en su medio social.”
(Negrillas fuera de texto).
Igualmente, en
el dictamen de 31 de enero de 2008, que obra a folios 20 a 23 del expediente,
se lee:
“… 5.3 Exámenes
o diagnóstico e interconsultas pertinentes para calificar:
Examen Resultado Fecha
Certificación
Sanidad Incapacidad absoluta y permanente 15/11/98
por
sordera total congénita
Fonoaudiología Comunicación
totalmente mediante 22/09/05
señas.
No desarrolla habilidades
cognitivas
lingüísticas
Nota Persiste
estado de invalidez
documentado en 05/11/98
(Negrillas de la Sala).
2.5 Extinción
de la sustitución de la asignación de retiro y exclusión de la nómina:
De acuerdo a la
respuesta dada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[18]
se le extinguió la sustitución de la asignación de retiro a Henry Mancera
Parrado, por cuanto conforme a “la Circular Interna No. 002 de 1993, los
hijos inválidos, se incluyen en nómina por un periodo de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de expedición de la resolución de reconocimiento
o restablecimiento, a partir de la cual se excluirá de nómina hasta cuando el
beneficiario aporte las pruebas legales pertinentes con las cuales acredite el
derecho a continuar devengando la prestación para el restablecimiento de la
cuota o en su defecto la extinción de la misma, tal como sucedió en el presente
caso.”
El Subdirector
de Prestaciones Sociales de la entidad demandada en este proceso, señala que además,
la Jefe del Area de Medicina Laboral de la Policía Nacional remitió a la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la certificación de valoración de
beneficiarios, el 24 de noviembre de 2005 en donde se afirma que Henry Mancera
Parrado presenta “Incapacidad relativa y permanente. No invalidez. (Se
comunica por señas, conoce el valor del dinero, independiente en actividades
básicas, cotidianas y la vida diaria)” razón por la cual en aplicación al
artículo 6 de la Resolución No. 2417 del 15-06-2000 y el Decreto 213 de 1990, a
la fecha que un beneficiario se encuadre en causal de extinción, se procederá
de conformidad, motivo por el cual mediante memorando No. 00227 del 18-04-2006,
se extinguió definitivamente la sustitución de asignación mensual de retiro.
(Negrillas fuera de texto)
Sin embargo, la
Sala observa que a pesar de que en el párrafo tercero de la página 45 del
expediente se hace referencia a la certificación de valoración de beneficiarios
y se menciona al señor Henry Mancera Parrado, en el primer párrafo de la página
46 se cita es al señor Rafael Alberto Cote Torres, en relación con esa
certificación, lo que resulta equivocado por cuanto esta persona no tiene nada
que ver en este expediente.
A su vez, en el
dictamen del Instituto de Medicina Legal practicado el 19 de septiembre de
2007, se llegó a conclusiones totalmente contrarias a las que dieron lugar a la
extinción de la sustitución de la asignación de retiro, como pasa a verse:
“…
EXAMEN MENTAL.
Apariencia externa y actitud: Viste adecuadamente, aparenta edad
cronológica, permanece tranquilo, indiferente al medio, no hace contacto
visual. Orientación: Conserva orientación en persona, desorientado en tiempo y
en espacio. Atención: Disproséxico. Afecto: Modulado, tiende a la
irritabilidad. Pensamiento: Concreto, contenido no valorable. Sensopercepción:
Sin alteración evidente al momento del examen. Juicio: Inadecuado, conserva
contacto de la realidad. Raciocinio: Inadecuado. Memoria: Conservada. Inteligencia:
Impresiona como inferior al promedio normal, no reconoce los números, no conoce
los billetes, no hace cálculos sencillos. Lenguaje: Mutismo, no comprende, no
obedece órdenes sencillas, no repite, no nomina, no lee ni escribe.
Prospección: No valorable. Sueño: Sin alteraciones. (Negrillas fuera de texto).
“DISCUSIÓN:
El examinado HENRY MANCERA PARRADO es un hombre terminando la cuarta
década de la vida, proveniente de un hogar humilde de condición socioeconómica
baja descrito como funcional. De acuerdo con
lo conocido la madre tuvo una enfermedad infecciosa durante el embarazo
(rubéola) y posteriomente un parto prematuro (7º mes de gestación). A los pocos
meses de vida le fue diagnosticada una hipoacusia bilateral.(Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con los datos proporcionados por la informante, el
examinado durante los primeros años de vida adquirió habilidades de motricidad
y locomoción, más nunca de lenguaje. Por falta de recursos, no recibió ningún
tipo de escolarización o rehabilitación, ni aprendió otras formas de
comunicación compensatorias (lenguaje de señas o lectura de labios). Desarrolló
un lenguaje precario que sólo le sirve para comunicar sus necesidades básicas a
los familiares pero que no es funcional para desenvolverse adecuadamente en su
medio social. Aprendió actividades ocupacionales básicas que le permiten cierta
autonomía como su aseo e higiene, vestir, comer, desplazarse sin dificultad. No
obstante, ha desarrollado un pobre desarrollo psicosocial con un limitado
funcionamiento en áreas que requieren habilidades cognoscitivas más avanzadas,
tales como el campo interrelacional y laboral. Nunca ha logrado establecer
relaciones de pareja y relaciones significativas por fuera de su entorno
familiar inmediato y nunca ha tenido un empleo. Por todo esto, siempre ha
necesitado de la asistencia permanente de sus familiares para suplir las
necesidades.
Este cuadro de síntomas y signos descrito, corresponde a un
diagnóstico de hipoacusia bilateral neurosensorial profunda, sordomudez y pobre
desarrollo psicosocial. La sordomudez es un estado deficitario funcional del
desarrollo del lenguaje que ocurre en casos de hipoacusia profunda bilateral
prelocutiva (la que sucede antes de la aparición del lenguaje) que no permite
el aprendizaje por imitación de sonidos e impide la adquisición de los patrones
lingüísticos de la sociedad en que el individuo se debe desenvolver. Todo esto
altera el desarrollo adecuado y pleno de la inteligencia, de la personalidad y
de la capacidad de conocer. El individuo tendrá un funcionamiento intelectual
inferior al normal esperado para su edad y una capacidad de juicio y raciocinio
limitados.
Toda la sintomatología anteriormente descrita que presenta el
examinado ha producido gran menoscabo en sus áreas de funcionamiento tales como
el área social y laboral, siendo un hombre que se comunica como un niño y esto
hace necesario que constantemente requiera de la ayuda y asistencia de los
demás para garantizar sus necesidades básicas de alimentación, vestido, higiene
y vivienda…” (Negrillas fuera de texto).
Conclusión:
1.
“El examinado HENRY MANCERA PARRADO
presenta al examen mental actual signos y síntomas de Hipoacusia Neurosensorial
Bilateral Profunda y Sordomudez con un pobre desarrollo psicosocial de probable
etiología infecciosa (rubéola materna).
2.
El pronóstico del diagnóstico previamente
anotado es muy pobre y obliga a que el examinado HENRY MANCERA PARRADO,
constantemente requiera asistencia para satisfacer sus necesidades básicas.
3.
El examinado HENRY MANCERA PARRADO, debido al
diagnóstico anotado, no tiene capacidad para administrar sus bienes y disponer
de ellos.
4.
Se recomienda que el examinado HENRY MANCERA
PARRADO, como tratamiento conveniente, reciba asistencia permanente para
garantizar que se provean sus necesidades básicas de alimentación, vestido y
vivienda. Así también, para asegurar el cuidado de su salud requiere ser
llevado a visitas periódicas a médico general quien determinará los
tratamientos y la periodicidad de la consulta de acuerdo a la sintomatología
que presente.”
Se transcribe
completo el dictamen de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que obra
a folios 59 a 60 del expediente:
“CERTIFICACIÓN DE VALORACIÓN DE BENEFICIARIOS No. 134. Noviembre 24
de 2005. Bogotá.
LA DIRECCIÓN DE SANIDAD – AREA MEDICINA LABORAL Y SALUD OCUPACIONAL
HACE CONSTAR
Que el día 24 de noviembre 2005 se presentó el señor MANCERA PARRADO
HENRY de 37 años de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.729.640
de BOGOTA, en calidad de hijo del señor AG (F) MANCERA SASTOQUE JULIO,
identificado con Cédula de Ciudadanía No. 359.490 de Quetame, con el fin de
determinar su grado de invalidez:
Para tal efecto se reunieron en el área de Medicina Laboral los
doctores:
Dr. HERWIN OSWALDO ROMERO VARGAS identificado con CC No. 79.235.270.
Dra. RUBY CRISTINA MANJARRES MONTILLA identificada con CC No.
51.876.415
Dra. MARIA XIMENA MANTILLA CUPABAN identificada con CC No.
52.046.171
Con el fin de estudiar la Historia Clínica, analizar los conceptos
de los Especialistas y practicar examen Psicofísico al Paciente, encontrando lo
siguiente:
I. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS:
1.
OTORRINOLARINGOLOGÍA: 30/09/05 PS 0028660
Coofosis bilateral congénita[19] Dra.
CAROLINA BASTIDAS. (Negrillas
fuera de texto)
II. VALORACIÓN PSICOFÍSICA: Al examen psicofísico el Grupo de
Valoración de Beneficiarios encontramos: Paciente adecuadamente vestido ingresa
en compañía de su hermana, quien refiere no haber recibido ninguna formación
académica no sabe leer ni escribir, se comunica con señas, conoce el valor del
dinero, independiente en actividades básicas cotidianas y al vida diaria.
III. CONCLUSIONES: Una vez analizados los documentos existentes para
este caso y valorado el paciente se determina que el señor MANCERA PARRADO
HENRY identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.729.640 de Bogotá, presenta:
INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. NO INVALIDEZ.
(Luego siguen firmas).”
Para la Corte no
hay ninguna duda que fue irregular por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional la extinción de la asignación de retiro que se le había
reconocido en el año 2000, a Henry Mancera Parrado, con base en dos razones
fundamentales:
1. Que Henry
Mancera Parrado, con fundamento en la Circular Interna No. 002 de 1993 tenía
que aportar en el año 2005 las pruebas de su calidad de hijo inválido.
A juicio de esta
Sala resulta exagerada la carga impuesta de probar que seguía siendo inválido,
cuando desde la Resolución No. 2417 de 15 de junio de 2000 se había aceptado
que lo era. Resulta a todas luces injusto excluirlo de nómina, exactamente a
los cinco años, sin expedir un acto administrativo y notificárselo, es una
actuación arbitraria y que desconoce derechos fundamentales de personas que por
su discapacidad no les resulta nada fácil defenderse de actuaciones
intempestivas de las autoridades, que conllevan a la suspensión de los pagos de
las mesadas, con las cuales indudablemente aseguran su mínima subsistencia.
Tan absurdo
resulta todo este procedimiento que sólo hasta el 24 de noviembre de 2005 se
expide la constancia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la
que se certifica la “Cofosis bilateral congénita” y además se concluye que sólo
tiene “Incapacidad relativa y permanente y no invalidez”.
Más aún,
mediante Memorando No. 00227 de 18 de abril de 2006, enviado por el Subdirector
de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
al Grupo de Cartera, que obra a folio 61 del expediente, se informa que se
extingue definitivamente la prestación a Henry Mancera Parrado. Se aclara que
había sido excluido de nómina desde el 15 de junio de 2005.[20]
La entidad
demandada por medio del Subdirector manifiesta en el escrito que se encuentra
en el folio 46 del expediente que el señor Mancera Parrado tenía que recurrir
tanto el dictamen de Medicina Laboral de la Policía Nacional como el memorando
por el cual se extinguió su mesada pensional, y que como no lo hizo esos actos
quedaron debidamente comunicados y ejecutoriados.
Igualmente,
señala que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Henry
Mancera Parrado, porque insiste “es ciudadano mayor de edad, goza de plena
capacidad legal y no tiene la calidad de inválido absoluto…”.
Para esta Sala
no es posible entender cómo la Caja de Sueldos de la Policía Nacional puede
empeñarse en negar la condición de invalidez de Henry Mancera Parrado, si está
probado en el expediente con los dictámenes ya relacionados ampliamente,
incluido el de Medicina Laboral de la Policía Nacional, que padece “Hipoacusia
Neurosensorial Bilateral Profunda y sordomudez”, y que tiene una incapacidad
laboral del 51.40%. No hay ninguna duda que es un incapaz absoluto[21]
conforme a la definición ya citada del artículo 1504 del Código Civil.
2. Sólo era
aceptable el dictamen de Sanidad de la Policía, expedido cinco meses después de
la exclusión de nómina, en el que se conceptuó que a pesar de padecer “Coofosis
bilateral congénita”, tenía una incapacidad relativa y permanente, no
invalidez” lo que llevó a que se le extinguiera la sustitución de la asignación
de retiro.
Resulta claro
para esta Sala lo siguiente:
Por la
discapacidad de Henry Mancera Parrado, su estado de debilidad manifiesta por
ser sordomudo, tener actualmente más de 40 años de edad[22]
y sin posibilidad de comunicarse, y dependiente totalmente de su hermana María
Oneida Mancera Parrado[23], no se podía mandar,
como se hizo en la sentencia de tutela que se revisa, a que acudiera a la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del
C.C.A., lo que resulta a todas luces otra carga desproporcionada que en este
caso le impone el Juez de Instancia.[24]
En la sentencia
T-460/07[25] se consideró:
“…en los casos en que la administración revoca actos particulares y
concretos en contra de un individuo, sin que medie su consentimiento, resulta
evidente que el afectado no puede ser el llamado a ejercer las acciones
correspondientes ante la jurisdicción contenciosa, porque eso significaría que
los errores de la administración prevalecen sobre los derechos y las garantías
de los administrados.
En conclusión, la acción de tutela resulta ser el medio de defensa
más eficaz en los casos en los que la administración, motu propio, ha decidido
revocar actos que tienen el carácter de particular y concreto, pues a través de
esta acción constitucional se evita que se siga ocasionando la lesión de
derechos fundamentales, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los
mecanismos legales que le han sido dados para obtener la revocación o
modificación de dichos actos”.
La suspensión
unilateral del pago de la pensión vulnera los derechos fundamentales del señor
Henry Mancera Parrado a su mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, y a
la protección por ser persona discapacitada.[26]
No es argumento
válido para esta Sala que el señor Mancera Parrado ya está afiliado al SISBEN,
pues resulta apenas lógico que si la entidad demandada le quitó de manera
abrupta su servicio médico desde el mes de julio de 2005, y al padecer de una
discapacidad, necesitaba estar afiliado a salud, y eso fue lo que hizo su
hermana María Oneida Mancera Parrado, quien como se ve en las declaraciones que
obran en el expediente, es quien ha cuidado de Henry Mancera Parrado desde que
fallecieron sus padres.
No puede la
Corte Constitucional dejar de pronunciarse sobre la orden del Juez de instancia
de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se
investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del abogado
que ha actuado en este proceso, por considerarla apresurada. Si bien es cierto
hubo irregularidades en el tema de los poderes otorgados por Henry Mancera
Parrado, cuando no podía otorgarlos por ser incapaz absoluto, no hubo por el
contrario actuación temeraria al instaurar las dos tutelas, por ello se
ordenará compulsar copia de esta sentencia de tutela al Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá - Cundinamarca, porque lo único que la Corte ha advertido
en el trámite de este proceso es el afán de proteger los derechos fundamentales
de Henry Mancera Parrado, a quien desde hace más de tres años se le extinguió
la sustitución de la asignación mensual de retiro que disfrutaba como hijo
inválido de su fallecido padre, quedándose sin recursos económicos para su
subsistencia, y sin los servicios médicos a que tiene derecho dada su condición
de discapacidad.
En la sentencia
T-1215/03[27] se consideró:
“Bajo esta premisa, el juez no puede presumir la mala fe para
tipificar una conducta como actuación de temeraria sino que para llegar a esa
conclusión deberá, dentro del tramite de la acción, haber acreditado su
utilización para fines dolosos o propósitos fraudulentos que, a sabiendas, son
contrarios a la realidad, entorpecen el desarrollo normal del proceso y
afectan en últimas el sistema de administración de justicia en su integridad.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que la actuación temeraria es
aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una
actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que
expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se
instaura nuevamente una acción de tutela.”
El Juez debió
pon...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.