T-1072-07
Sentencia T-110/07
Sentencia
T-1072/07
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación a la pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para
obtener reconocimiento y pago
ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez/ACCION DE TUTELA-Aplicación
del artículo 39 de la ley 100 de 1993
PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Modificación de los requisitos establecidos
en la ley 100/93/LEY 860/03-Impone mayores exigencias para acceder a
pensión de invalidez/LEY 860/03-Regulación regresiva en materia de
pensión de invalidez
Referencia: expediente T-1685021
Accionante: Luis Emiro Arévalo
Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C.,
doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Catorce Civil
Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Emiro Arévalo
contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
I.
ANTECEDENTES
1.
Fundamentos de la Acción y Pretensiones
El 30 de marzo
de 2007, el señor Luis Emiro Arévalo instauró acción de tutela contra el Fondo
de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por considerar que esta entidad se
encontraba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital,
la seguridad social y la igualdad, como consecuencia de la negativa en el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que cree tener derecho.
El actor aduce
que, desde el 21 de junio de 1999, se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones
y Cesantías Protección S.A., como consecuencia de su vínculo de trabajo, en
calidad de cotero, con la Compañía Nacional de Chocolates.
De igual forma,
señala que el 13 de mayo de 2006 fue atendido por un médico de la Comisión
médico laboral de Protección S.A., quien le diagnosticó un trastorno metabólico
como consecuencia de una enfermedad de origen común, que lo incapacitaba para
mantener postura, caminar y subir y bajar escaleras. Posteriormente, el 11 de
julio de 2006, dicha comisión le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral
del 52,84% de origen común y con fecha de estructuración de 2 de agosto de
2005.
Con base en este
dictamen, el actor dirigió un derecho de petición a la entidad demandada
solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que fue
resuelto desfavorablemente el 7 de marzo de 2007 bajo el argumento de que el
actor no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100
de 1993 para tales efectos.
El demandante
señala que en la actualidad tiene 53 años de edad, que desde el 11 de julio de
2006 no trabaja y que tiene una familia que depende económicamente de él, por
lo que solicita al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales
que aduce como vulnerados y ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la
pensión de invalidez a que considera tener derecho.
2. Oposición
a la demanda de tutela
2.1.
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Mediante escrito
presentado el 17 de abril de 2007, Protección S.A. indicó que el accionante se
encuentra afiliado a dicha entidad desde el 21 de junio de 1999 y que el 3 de
agosto de 2006 elevó solicitud de pensión de invalidez de origen común que fue
negada por cuanto, si bien el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del
52,84% con fecha de estructuración del 2 de agosto de 2005, no cumple con el
requisito de fidelidad de cotización al sistema de pensiones porque para dicha
fecha solamente acreditaba un total de 357,43 semanas de cotización, cuando
necesitaba un total de 362,49 semanas.
Esta situación
fue puesta de presente al actor mediante comunicación No. 2006-11003 en la que
se le indicó que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 39 de
la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, norma
aplicable para la fecha de estructuración del estado de invalidez,
reconociéndosele en su defecto la prestación subsidiaria de devolución de
saldos, por valor de $7’051.934.
De esta forma,
pone de presente que la negativa en el reconocimiento de la pensión de
invalidez obedeció a la falta de reunión de los requisitos exigidos por el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin que exista trasgresión de los derechos
fundamentales del actor, por cuanto se ha dado estricto cumplimiento a lo
ordenado por las normas pertinentes cuyo texto transcribe.
2.2. Compañía
Nacional de Chocolates
Como quiera que
el Juez Catorce Civil Municipal, mediante Auto del 30 de marzo de 2007, vinculó
a la Compañía Nacional de Chocolates al proceso de tutela de la referencia,
esta entidad, en escrito presentado el 13 de abril del mismo año, dio
contestación a la acción de amparo constitucional y solicitó al juez de
conocimiento que declarara su improcedencia o que, en su lugar, la eximiera
totalmente de responsabilidad frente a la presunta vulneración de derechos
alegada por el actor.
En efecto,
señaló que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para desatar
la controversia laboral planteada por el demandante, habida cuenta que, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, para que la acción de tutela
proceda se requiere que no exista otro mecanismo de defensa judicial y que se
esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, supuestos que no se
reúnen en el presente caso porque el actor cuenta con las acciones pertinentes
ante la jurisdicción laboral para reclamar el reconocimiento de su derecho sin
que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a que
la acción de tutela desplace el mecanismo de defensa judicial ordinario.
Finalmente
refiere que no existe obligación a cargo de la Compañía Nacional de Chocolates
por cuanto el accionante no fue trabajador de dicha entidad, afirmación que se
acompasa con la referencia aislada que hace en el documento de contestación de
la demanda, en el sentido de que el actor es exasociado de la Cooperativa
Colaboramos.
3. Pruebas
que obran en el expediente
Las partes del
proceso aportaron los siguientes documentos:
-
Copia de constancia de afiliación del accionante
al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. desde el 21 de junio de
1999. (Folio 8)
-
Copia de respuesta al derecho de petición,
proferida por Protección S.A. reiterando la negativa en el reconocimiento de la
pensión de invalidez. (Folios 9 - 10)
-
Copia de concepto médico sobre rehabilitación
integral del paciente, de estudios de neuroconducción y de electromiorafía y
potenciales evocados. (Folios 11 – 15)
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
Instancia
Mediante
sentencia del 20 de abril de 2007, el Juez Catorce Civil Municipal de
Bucaramanga concedió transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales
del accionante, al concluir que la falta de reconocimiento de la pensión de
invalidez, por parte de Protección S.A., vulnera su derecho a la seguridad
social, en la medida en que el actor se encontraba afiliado a la entidad
demandada, con 357,43 semanas de cotización, para la fecha en que sufrió la
incapacidad, lo que lo hacía acreedor de tal derecho, a la luz de los artículos
38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
El A-quo destaca
la íntima relación entre el derecho a la seguridad social y su manifestación a
través de la pensión de invalidez, con los derechos a la vida, al trabajo y la
salud, por la cual es posible predicar su carácter fundamental, máxime si su
titularidad se predica de personas de la tercera edad o disminuidas física,
sensorial o psíquicamente.
De igual forma
señala que si bien la Corte Constitucional ha establecido, por regla general,
la improcedencia de la acción de tutela para desatar controversias laborales,
también ha admitido su excepcional procedencia en situaciones en que se
encuentra comprometido el mínimo vital, de manera que, en atención a que en el
caso concreto, la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez al
accionante atenta contra su subsistencia digna y la de su familia, resuelve
otorgar el amparo de sus derechos fundamentales, con carácter transitorio
mientras la jurisdicción competente define de fondo el asunto en controversia.
2.
Impugnación
En escrito del
27 de abril de 2007, Protección S.A. impugnó la providencia proferida por el
A-quo, bajo la consideración de que el juez de instancia, de un lado, olvidó
que para el reconocimiento de la pensión de vejez debe acreditarse el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador
para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y, de
otro, no señaló las razones por las que inaplicó las normas que establecen los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
Así, establece
que dentro de la amplia facultad de configuración legislativa, el Congreso de la
República aprobó la Ley 860 de 2003, en cuyo artículo 1º se consagró el
requisito de fidelidad al sistema de pensiones para acceder a la pensión de
invalidez, que no fue reunido por el actor, por lo que su reconocimiento era
improcedente.
3. Segunda
Instancia
Mediante
providencia del 22 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bucaramanga revocó el amparo concedido por el A-quo y, en su lugar, negó la
tutela de los derechos alegados como vulnerados por el accionante.
Fundó su
decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión, que se sujeta a la afectación de la dignidad humana, la subsistencia
en condiciones dignas, la salud y el mínimo vital del interesado, aunada a la
ineficacia de las acciones ordinarias para el restablecimiento del derecho
lesionado, cuya verificación atiende a la inminencia de la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Así, como quiera
que, de un lado, la controversia planteada por el accionante en sede de tutela
es de aquéllas que escapa del resorte de competencia de la jurisdicción
constitucional y que, de otro, no se acredita la existencia de un perjuicio
irremediable o la conexidad con un derecho fundamental, la acción de tutela no
es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto esta
modalidad de protección parte del supuesto de que se reserva al juez competente
la decisión definitiva, que devendría ineficaz si resulta desfavorable al
actor, por cuanto ya habrían operado los desembolsos correspondientes a las
mesadas pensionales reconocidas con base en el amparo transitorio.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
La empresa
demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el
servicio público de seguridad social en pensiones; por lo tanto, de conformidad
con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como
parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Sala determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ha
vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
del señor Luis Emiro Arévalo como consecuencia de la negativa en el
reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que el
accionante no cumple con las semanas mínimas de cotización exigidas por el
Régimen de Seguridad Social, conforme a las modificaciones introducidas por la
Ley 860 de 2003.
Para tal efecto la
Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, ii) la
inherencia del principio de progresividad al derecho prestacional a la
seguridad social, y iii) la regresividad que comporta el requisito de fidelidad
introducido por la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
4. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela para el
Reconocimiento de prestaciones pensionales
Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que,
en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta
resulta improcedente para la satisfacción de pretensiones de naturaleza
económica. En igual sentido puede afirmarse que, como quiera que el derecho a
la seguridad social es de naturaleza prestacional y asistencial, en principio
la acción de amparo constitucional, que se erige en mecanismo preferente y
sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las
personas, no se revela como el mecanismo judicial idóneo para perseguir el
reconocimiento, reajuste y pago de las pensiones de vejez, invalidez y de
sobrevivientes[1].
No obstante, la Corte Constitucional ha avanzado en el
reconocimiento de la procedencia de la acción de tutela en relación con
pretensiones de naturaleza prestacional en materia de pensiones, en los casos
en que: i) El mecanismo judicial ordinario de que dispone el interesado resulta
ineficaz, por cuanto no resuelve el conflicto planteado de manera integral o no
es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de
los derechos amenazados[2]; ii) el desconocimiento
del derecho a la seguridad social en pensiones amenaza por conexidad derechos
fundamentales como el mínimo vital y la vida digna; iii) la acción de tutela
resulta necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
y iv) la falta de reconocimiento y pago de la pensión se origina en actuaciones
que, prima facie, desvirtúan la presunción de legalidad que recae sobre
las actuaciones de la administración pública [3].
Respecto de la procedencia de pretensiones prestacionales por vía de
tutela frente a la ineficacia de los otros mecanismos de defensa judicial, la
Corte ha señalado lo siguiente:
““aunque en principio la existencia de otros medios de defensa
judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de
uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”[4].
En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se
hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos
ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los
derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos
ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede
otorgar el amparo.”[5]”[6]
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que los
mecanismos alternativos de defensa judicial con que cuenta el actor resultan
ineficaces para desatar la presente controversia, como quiera que la dilación
del proceso ordinario al que tendría que someterse, no se compadece con la
necesidad de protección inmediata de los derechos a la seguridad social, el
mínimo vital y la vida digna del accionante, quien requiere del reconocimiento
de la pensión de invalidez para sustituir la remuneración que devengaba por
concepto del trabajo que realizaba como cotero y que dejó de percibir, como
consecuencia de la invalidez que le sobrevino.
Ahora bien, respecto de la vulneración de derechos fundamentales
como consecuencia de la violación del derecho a la seguridad social en
pensiones, esta Corporación ha reconocido la inescindible relación entre el
reconocimiento de la pensión de invalidez y la realización de los derechos al
mínimo vital y la vida digna, por cuanto dicha prestación suple el salario que
el peticionario obtendría en caso de no haber entrado en estado de invalidez,
y, por regla general, constituye la única fuente de ingresos de los interesados
quienes carecen de otra posibilidad para proveerse los recursos para suplir sus
necesidades mínimas y las de su familia.
Sobre el particular, sostuvo esta Corporación:
“Antes de abordar el tema de fondo, la Sala pasa a examinar la
procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de la reclamación la
pensión de invalidez, para lo cual es pertinente tener en cuenta que, en
aplicación del artículo 48 de la Carta, la Ley 100 de 1993 desarrolló el
Régimen General de la Seguridad Social, dentro del cual se previó la asistencia
a aquellas personas que, por la ocurrencia de una enfermedad o accidente que
afectase gravemente su salud, no pudieran continuar trabajando, para que, al no
estar en posibilidad de proveerse su sustento, recibieran una pensión que les
permitiese atender sus necesidades. Así las cosas, la pensión de invalidez se
presenta como un mecanismo de sustitución del ingreso que un trabajador deja de
percibir cuando su estado de salud le impide continuar trabajando”[7].
En este sentido, la Sala encuentra acreditado el segundo presupuesto
de procedibilidad de la acción, como quiera que la falta de reconocimiento de
la pensión de invalidez vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a
la vida digna del actor y de los miembros de su núcleo familiar, por cuanto
dicha prestación constituye la única fuente de ingresos con que atender a sus
necesidades mínimas.
Los mismos argumentos sirven para dar por probado el requisito de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que se tiene que la ausencia
en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez amenaza el mínimo vital
y la vida digna del actor y de su familia, perjuicio grave que se cierne sobre
bienes jurídicos altamente significativos, por lo que se requiere de la
adopción de medidas urgentes e impostergables para superar el daño causado y
evitar la consumación de perjuicios mayores[8].
Finalmente, en relación con el último requisito, esta Corte ha
señalado lo siguiente:
“la actuación de la administración a través de la cual reconoció o
reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como
manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el
competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las
actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces
especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del
peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio
como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de
tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados”[9]
Si bien el proceso de tutela no es el escenario pertinente para ejercer
un control de legalidad o de constitucionalidad abstracto, resulta claro que
como consecuencia del carácter normativo de la Constitución y de su jerarquía
dentro del ordenamiento jurídico, es dado a todos los operadores jurídicos
inaplicar las normas que resulten manifiestamente contrarias a la Carta
Política[10]. De esta forma, para la
verificación de este requisito, en los capítulos siguientes la Sala reiterará
el precedente trazado por las sentencias T-221 de 2006 y T-043, T-580 y T-699A
de 2007, en las que se concluyó que el requisito de fidelidad consagrado en la
Ley 860 de 2003 contraría el principio de progresividad inherente a los
derechos sociales, económicos y culturales, por lo que atendiendo a las
particularidades concretas de cada caso es dado al juez de tutela inaplicarlo
en aras de garantizar la realización del derecho a la seguridad social en
conexidad con el mínimo vital y la vida digna.
5. Inherencia del Principio de Progresividad al Derecho Prestacional
a la Seguridad Social
De conformidad con el artículo 48 de la Carta Política la Seguridad
Social es un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio público
obligatorio[11] que debe ser prestado
por el Estado. Así, es deber del Estado, prestar una "Seguridad Social
integral, que proteja a las personas ante las distintas contingencias que puedan
menguar su estado de salud y su capacidad económica, con afectación de sus
medios de subsistencia o los de su núcleo familiar"[12].
Respecto de la importancia de la Seguridad Social en el
ordenamiento constitucional colombiano, esta Corporación ha señalado lo
siguiente:
“La seguridad social bebe de las fuentes de la solidaridad y el
altruismo social como filosofías fundantes del Estado, guarda relación con los
principios esenciales del Estado y propugna por la conservación de la calidad
de vida de las personas; en este sentido, la Corte ha sostenido que "[e]n
un Estado social de derecho como el nuestro, la seguridad social adquiere una
trascendental importancia pues con ella se busca no sólo la protección de la
persona humana, cualquiera que sea su sexo, raza, edad, condición social, etc.,
sino también contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial énfasis a las
personas marginadas y a las de los sectores más vulnerables de la población
para que puedan lograr su integración social"[13]”[14].
Desde la perspectiva del derecho, la seguridad social ha sido
calificada como uno de naturaleza asistencial o prestacional que debe ser
garantizado de forma progresiva y programática por el Estado[15].
Por su parte, desde la arista del servicio público, de conformidad con
lo señalado por el artículo 48 constitucional, éste debe prestarse con base en
los principios de eficiencia, universalidad[16], solidaridad[17],
progresividad, integralidad, unidad y participación[18]
cuyo alcance se encuentra definido por la ley.
Específicamente, el principio de progresividad, implica, de una
parte, el deber del Estado de avanzar en la materialización del derecho en
cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por
parte de la población y, de otra, la prohibición general, en principio, de
establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan
reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.
El principio de progresividad, inherente a los derechos de segunda
generación y predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato
del artículo 48 constitucional, ha sido desarrollado in extenso por la
jurisprudencia de esta Corporación; así, la misma ha sostenido que "existen
unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que el
Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace
referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación
con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de
progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan
pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de
esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad[19]"[20].
(negrilla fuera de texto).
En Sentencia T-580 de 2007, la Corte destacó cómo el principio de
progresividad, consagrado en nuestras normas constitucionales, se acompasa con
instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado
colombiano, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San
Salvador, a la luz de los cuales puede colegirse que “el principio de
progresividad, que según abundante jurisprudencia de esta Corporación
constituye el rasgo esencial de los derechos sociales[21],
parece sugerir que el único deber jurídico que impone a los Estados es el de no
deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que haya
sido ofrecido; lo cual se opondría al reconocimiento de un contenido intrínseco
de estos derechos”[22].
De esta forma, si bien el legislador goza de amplia facultad de
configuración legislativa en materia de seguridad social, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que dicha facultad encuentra un límite en el
respeto del principio de progresividad. Así lo señaló esta Corporación:
“La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida jurisprudencia
acerca del principio de progresividad y el desarrollo legal de los derechos
sociales. Al respecto, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia
internacional sobre el tema[23], esta
Corporación ha dispuesto que los derechos sociales deben ser desarrollados por
el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su
alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuración
dista de ser plena, ya que encuentran límites precisos en tanto (i) no puede
desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar
plenamente justificadas conforme al principio de progresividad”[24]
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la
doctrina de la inconstitucionalidad prima facie que refiere la
prohibición inicial que tiene el legislador para adoptar medidas regresivas en
materia de derechos sociales, económicos y culturales[25],
en atención a que en este tipo de derechos, en principio, no le es dado al
legislador adoptar normas que desconozcan los avances que se han alcanzado
alrededor de los mismos[26]. De esta forma, para que
el legislador pueda implementar normas regresivas en materia de derechos
prestacionales, debe emplear una mayor carga argumentativa[27],
de suerte que establezca que las medidas introducidas, no obstante retroceder
en el reconocimiento de derechos sociales, económicos y culturales, resultan
razonables, proporcionales y justificadas.
Así lo ha señalado esta Corporación:
“No obstante, es factible que el
legislador establezca regulaciones regresivas en tratándose de derechos
sociales y económicos, cuando éstas sean razonables y proporcionales y se encuentren
debidamente justificadas. En la Sentencia C-38 de 2004, la Corte se refirió a
estos presupuestos señalando que, tratándose de medidas regresivas, el
legislador debe acreditar que las mismas no fueron adoptadas en forma
inopinada, sino que fueron el resultado de un estudio cuidadoso, en el cual se
tuvieron en cuenta distintas alternativas. Además, debe establecerse que las
distintas alternativas, menos lesivas en términos de protección de los derechos
involucrados, no eran igualmente eficaces. Finalmente, debe poder acreditarse
que la medida no sea desproporcionada, en estricto sentido, de manera que el
retroceso en la protección del derecho afectado no aparezca excesivo frente a
los logros obtenidos”[28].
Esta Corporación, en Sentencia T-043 de 2007, ofreció una síntesis
de la evolución de la doctrina constitucional de los límites que al legislador
impone el principio de progresividad en materia de regulación de derechos
prestacionales y asistenciales, en los siguientes términos:
“Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala concluye que, como
regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los
derechos sociales, para lo cual está facultado para modificar la legislación
que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas
condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua
normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la
antigua legislación implica un retroceso en su ámbito de protección, dichas
medidas son constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de
progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su
inconstitucionalidad prima facie, que podrá desvirtuarse cuando se logre
establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio
de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y
concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra
respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones
ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los regímenes de transición,
dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas legítimas”[29]
6. Pensión de Invalidez.
De acuerdo con la amplia facultad de configuración legislativa que
el artículo 48 de la Constitución Política otorga al legislador, éste aprobó la
Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral,
procurando realizar y conciliar los principios mencionados en el acápite
precedente[30], a través de la
regulación de los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales.
Dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, el
legislador consagró la pensión de invalidez[31] cuyo objetivo
es garantizar a las personas que han perdido su capacidad laboral en la
proporción que la ley establece, el acceso a una fuente de ingresos para
solventar sus necesidades vitales[32]. Dicha prestación, al
brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente, realiza el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
Esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha destacado el
estrecho vínculo entre la pensión de invalidez y los derechos fundamentales al
mínimo vital y la vida digna de las personas. En efecto, en sentencia T-619 de 1995,
se sostuvo lo siguiente:
“[E]l derecho al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización
sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad
física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha
prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato
constitucional del artículo 48 en cuanto le impone como deber el de garantizar
a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social."
Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de
quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que
le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y
además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud
y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección,
además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza
el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la
mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar,
y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede
volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales”.
La pensión de invalidez por riesgo común se encuentra regulada en
los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Así, según el artículo 38
del régimen de seguridad social, "se considera inválida la persona que
por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral". El estado de
invalidez es declarado por una Junta Regional, en primera instancia, y por la
Junta Nacional, en segunda, ajenas a la entidad prestadora, designada de
acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional[33].
Para tener
derecho a la pensión deben reunirse los requisitos establecidos por el artículo
39 de la Ley 100 de 1993. Este artículo en su versión original disponía que el
acceso a la pensión se sujetaba a la calificación de la situación de invalidez
aunada al cumplimiento de uno de dos requisitos: a) Que el afiliado se
encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b) Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca el estado de invalidez.
Ahora bien, por
virtud de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, los requisitos para
acceder a la pensión se tornaron más estrictos, de suerte que, además de la
calificación del estado de invalidez, se exige que la persona haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y su fidelidad
de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
7. Carácter
Regresivo del Artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que subrogó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993
Como quedó visto
en el acápite anterior, el artículo 860 de 2003 que subrogó el artículo 39 de
la ley 100 de 1993 contempla requisitos más rigurosos para el acceso a la
pensión de invalidez. Estos requisitos, conforme a distintos pronunciamientos
de tutela de esta Corporación y en atención a las particularidades de cada
caso, han sido interpretados como un retroceso en el régimen de cobertura del
sistema pensional colombiano.
Tal conclusión
deriva del simple contraste del artículo 1 de la ley 860 de 2003 con el
artículo 39 de la ley 100 de 1993, subrogado por el primero, del que se
desprende que, con la Ley 860 de 2003, no solamente se aumentaron las semanas
de cotización requeridas para acceder a la pensión de invalidez sino que se
estableció un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es
una cotización con una densidad del 20% del tiempo transcurrido entre los
extremos que la ley señala.
Esta
Corporación, en Sentencia T-221 de 2006 concluyó que la norma bajo estudio
resulta regresiva toda vez que el endurecimiento de los requisitos para el
acceso a la pensión de invalidez afecta directamente a las personas
discapacitadas que son objeto de especial protección por parte del Estado. De
igual forma, la Corte concluyó que el requisito de fidelidad introducido por la
Ley 860 de 2003 impone mayores exigencias a las personas de la tercera edad, lo
cual evidencia la incompatibilidad de la norma con los derechos
constitucionales a la igualdad y con el principio de progresividad.
Sobre el
particular señaló la Sala Quinta de Revisión:
“[L]a norma tiene entre sus
destinatarios a personas que deben ser sometidas a un tratamiento privilegiado
por el Estado y a una protección reforzada, de tal suerte que una vulneración
al principio de progresividad afectaría en gran medida a este específico grupo
poblacional, tornándose la norma inconstitucional para el caso concreto y
requiriéndose la actuación del juez de tutela en el sentido de amparar los
derechos fundamentales vulnerados inaplicando la norma en referencia”[34].
Como fue expuesto previamente en esta providencia, la adopción de
medidas regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales
debe descansar sobre argumentos suficientes que den cuenta de su justificación,
necesidad y proporcionalidad, de suerte que pueda desvirtuarse la presunción de
inconstitucionalidad que sobre ellas se cierne[35]. En sentencia
T-221 de 2006, ya reseñada, la Sala Quinta de Revisión realizó dicho análisis,
el cual llevó a concluir que el apoyo argumentativo requerido se echaba de
menos, por lo cual en esa ocasión empleó la excepción de inconstitucionalidad
para inaplicar la Ley 860 de 2003.
Sobre el particular, precisó la Corte en la aludida sentencia:
“De otra parte, puede sostenerse que la norma contenida en el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003 carece de justificación suficiente para que la
Corte encuentre razonable el retroceso en la protección del derecho a la
seguridad social que ella implica frente a las personas inválidas de la tercera
edad, toda vez que la norma, de acuerdo a su historia legislativa[36],
propende por la generación de la cultura de afiliación al sistema y a la
reducción de los fraudes al mismo, finalidad que no por ser loable deja de ser
desproporcionada, en cuanto desconoce las garantías mínimas ofrecidas a las
personas en general, y en concreto a las personas de la tercera edad que se
encuentran padeciendo de una limitación en sus capacidades laborales”[37].
Así, en dicha providencia, la Corte concluyó que la justificación
otorgada por el legislador para la aprobación de dicha medida regresiva, no
lograba superar en el caso concreto el juicio de proporcionalidad y
razonabilidad, como quiera que, según su historia legislativa, ésta se adoptó
únicamente con el fin de imponer una cultura de afiliación al sistema de
seguridad social y de controlar los fraudes. De esta forma, en atención a que
la nueva regulación imponía tardíamente a la accionante el deber de fidelidad
al sistema, sin la disposición de un régimen de transición que salvaguardara
sus expectativas legítimas de obtener la pensión de invalidez a la cual hubiera
tenido acceso bajo la vigencia de la norma conforme a la cual inició su
afiliación al sistema, esta Corporación amparó sus derechos fundamentales y
ordenó tramitar la pensión de acuerdo con el tenor original del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, sostuvo esta Corporación, en sentencia T-221 de
2006, lo siguiente:
“[R]esulta paradójico que, so pretexto de promover la cultura de
afiliación, se penalice a aquellas personas que carecen de un hábito en tal
sentido. La norma jurídica en revisión establece un incentivo para los agentes
en el sentido de afiliarse desde temprana edad, toda vez que solo así podrán
gozar de las garantías propias en materia de seguridad social en pensiones;
pero resulta contrario a la lógica jurídica que una norma posterior que
establezca nuevos requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo el
prurito del fomento de la cultura de afiliación, castigue a quienes se
comportaron de acuerdo a la legislación imperante hasta antes de la entrada en
vigencia de la Ley 860 de 2003”
La Sala considera, reiterando el precedente fijado entre otras, por
las sentencias T-221 de 2006, T-043 de 2007 y T-580 de 2007, que el requisito
de fidelidad, aplicado a las personas que se encontraban afiliadas al sistema
de pensiones de acuerdo con la regulación precedente a la Ley 860 de 2003, es
desproporcionado para efectos de generar cultura de afiliación y evitar
fraudes. En efecto, no resulta constitucionalmente admisible promover una
cultura de afiliación al sistema que castigue a las personas que de buena fe
venían cotizando bajo el modelo anterior en el que no se exigía dicha densidad
de cotización al sistema. Se concluye, entonces, con la Corte que “No puede
por tanto el legislador, pretender infundir una cultura de afiliación
desprotegiendo a ciertos sectores de la población, sin crear un régimen de
transición o un mecanismo similar que ampare a las personas que bajo diferentes
condiciones venían cotizando al sistema”[38].
Resulta claro para esta Corporación que la medida asumida por el
legislador es desproporcionada, para el caso particular de las personas que se
encontraban afiliados al sistema en vigencia del texto original del artículo 39
de la Ley 100 de 1993, porque para fomentar los fines expuestos, sacrifica el
cuidado que merecen las personas objeto de especial protección por parte del
Estado colombiano. Además de desproporcionada, la norma es injustificada porque
de la historia legislativa no se desprende que el legislador haya considerado
la adopción de un régimen de transición o la disposición de medidas
alternativas para acometer los mismos propósitos procurando disminuir el
impacto negativo sobre la población.
Con base en las
consideraciones expuestas precedentemente, la Corte en Sentencia T-221 de 2006
inaplicó por inexequible el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 por contrariar el
principio de progresividad. En idéntico sentido, en providencia T-1291 de 2005,
esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y el
mínimo vital de una madre cabeza de familia quien, debido a la ocurrencia de un
accidente, sufrió una incapacidad que ascendía al porcentaje de 69.05% y a
quien le había sido negada la pensión de invalidez por no cumplir con la
totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003.
En dicha
oportunidad la Corte señaló que si bien la decisión adoptada por la entidad
demandada se ajustaba formalmente al texto de la Ley, se revelaba contraria al
texto constitucional y al principio de progresividad que informa el desarrollo
del derecho a la seguridad social; razón por la cual aplicó la excepción de
inconstitucionalidad.
De acuerdo con
el precedente reiterado, procede esta Sala de Revisión a solucionar la
pretensión de amparo por la cual fue promovido el proceso de tutela del cual
ahora se ocupa.
8. Caso Concreto: Excepción de inconstitucionalidad.
De acuerdo con los hechos relatados por las partes y con las
documentos que reposan en el expediente se tiene que al actor, que en la
actualidad tiene 56 años de edad, le fue dictaminada una pérdida de capacidad
laboral del 52,84%, con fecha de estructuración 2 de agosto de 2005. La
solicitud de pensión de invalidez que el actor elevara ante el Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A. fue despachada desfavorablemente porque
el actor no cumple con el requisito de fidelidad de cotización, toda vez que de
acuerdo con su historia laboral, sólo se encuentra acreditado un total de
357,43 semanas, requiriéndose 362,49.
La Sala encuentra que la negativa en el reconocimiento de la pensión
de invalidez vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del
accionante, como quiera que se fundamenta en una norma, que según se analizó en
las consideraciones precedentes, deviene inconstitucional por desconocer el principio
de progresividad.
En efecto, esta Corporación ha señalado que "[e]l principio
de progresividad también constituye un parámetro de valoración en el juicio de
constitucionalidad, pues a menos que existan razones extraordinarias muy
poderosas que justifiquen la prevalencia de otro principio, su observancia es
obligatoria, primero por el Legislador y, posteriormente, cuando se
adelanta el control de constitucionalidad ante la Corte"[39].
(Negrilla fuera de texto).
Como quedó dicho en acápites anteriores, las razones esgrimidas para
la implementación de los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860
de 2003 devienen injustificadas y desproporcionadas, circunstancia que resulta
más evidente a la luz de los elementos fácticos del caso que se estudia. En
efecto, si uno de los argumentos para la adopción de la medida regresiva radica
en la disminución del fraude, se tiene que en el caso del señor Luis Emiro
Arévalo resulta desproporcionada la imposición de un requisito de fidelidad
como quiera que el actor venía cotizando al sistema de pensiones desde 1999, en
vigencia del artículo 39 de la ley 100 de 1993, lo que para la Sala excluye la
intención fraudulenta del actor de acceder a prestaciones pensionales, máxime
si se considera que la invalidez que le sobrevino no es un hecho previsible y
programable como la vejez o la muerte, por lo que la cotización extendida en el
tiempo por un tiempo prudencial, debe observarse bajo el principio de buena fe.
Es igualmente relevante destacar que, no obstante que la fecha de
estructuración de la invalidez fue fijada por el organismo pertinente en el 2
de agosto de 2005, el actor, de buena fe continuó trabajando y cotizando al
sistema de pensiones hasta el primer trimestre del 2006, fecha en la que
solicitó la calificación del estado de invalidez. De esta forma, resulta lesivo
de los derechos del actor que le sea negada la pensión de invalidez por falta
del cumplimiento del requisito de fidelidad, como quiera que los extremos entre
los que se cuenta el porcentaje de cotización conforme con la ley 860 de 2003,
desconoce el carácter progresivo que puede tener una enfermedad incapacitante
como la que sufrió el actor, de manera que la aplicación inflexible de la misma
desconoce las cotizaciones que en ejercicio de la deteriorada capacidad laboral
del actor, realizó hasta la fecha en que solicitó la calificación del estado de
invalidez.
Sobre el particular ha señalado esta Corporación lo siguiente:
“En este contexto, es posible que, en razón del carácter progresivo
y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los
que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de
estructuración de la invalidez[40], la persona haya
conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su
vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de
seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de
calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de
que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se
pudo verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la
junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones
durante un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes
médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con
las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un dictamen en
el que constara la condición de invalidez.
En consecuencia, se presenta una dificultad en
la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la
pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse
a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta
enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones
clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho
siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo
después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud,
se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al
someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y
se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta
consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad
a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión”[41].
De acuerdo con
lo anterior, la Sala concluye que la aplicación del requisito de fidelidad
consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 desconoce, en el caso
concreto, el principio de progresividad inherente a los derechos que, como la
Seguridad Social, son prestacionales, por lo que ante la ausencia de
justificación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida la Sala inaplicará
la disposición aludida, con la que se dio trámite a la solicitud de pensión del
accionante.
Aunado a lo
anterior, la Sala encuentra, tal como se señaló en acápite anterior, que se han
acreditado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera
que aparece probado que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez
al actor atenta contra sus derechos fundamentales y los de su familia al mínimo
vital y la vida digna, toda vez que dicha prestación se erige en la única
fuente de ingresos con la que puede atender a sus necesidades vitales y las de
los miembros de su núcleo familiar.
Así, dado que se
ha evidenciado la regresividad injustificada de la norma y el perjuicio que
dicha regresividad irroga sobre los derechos del actor y su familia, la Sala
considera que se requiere la inaplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003
para dar aplicación al texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Esta Corporación
se ha pronunciado sobre la inaplicación de normas en materia de seguridad
social, contrarias a la Constitución Política en los siguientes términos:
"En caso de que exista una disposición legal que conlleve
injusticias manifiestas en su aplicación y que contradiga la naturaleza del
Estado Social de Derecho Colombiano y el funcionario administrativo no aplique
la excepción de inconstitucionalidad, tal actuación constituiría una vía de
hecho y perdería su validez.
El funcionario que aplica la norma no
solamente debe tener en cuenta durante su ejercicio el tenor literal de las
Leyes. Su actuar debe verse iluminado por las reglas y principios de carácter
constitucional. En referencia a este aspecto, y estudiando la materia de
pensiones, dijo la Corte:
“Ese principio de reconocer la eficacia real de los derechos de las
personas, y uno de esos derechos es la seguridad social en pensiones, plantea
la obligación para los operadores jurídicos (entre ellos los funcionarios que
tramitan las solicitudes de pensiones en el I.S.S.) de superar las simples
normas reglamentarias, para poner especial cuidado en los principios
constitucionales y ponderar y reflexionar sobre los valores jurídicos y los
derechos fundamentales constitucionales (T-715/99, M.P. Alejandro Martínez
Caballero). O sea que no solamente se deben leer los reglamentos del I.S.S.
sino que hay que aplicar de manera preferencial la Constitución, las Leyes de la
República e interpretarlas respetándose los derechos, los principios y los
valores. Por consiguiente, las Resoluciones del I.S.S. que solo tienen en
cuenta la reglamentación interna de la Institución y la Ley 100 de 1993,
carecen de motivación suficiente porque pasan por alto la Constitución Política
y otras Leyes que pueden y generalmente son necesarias para resolver cada caso
concreto”[42]"[43].
Por lo anterior, la Corte tutelará los derechos de la accionante
inaplicando por inconstitucional el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
En consecuencia,
para la solución de la situación jurídica del accionante, la administradora de
fondos de pensiones accionada deberá dar aplicación al artículo 39 de la Ley
100 de 1993 en su versión original, de acuerdo al texto publicado en el diario
oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993, que es del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los
afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados
inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere
el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente Ley"
Con base en tal precepto legal deberá la accionada iniciar el
trámite para la adjudicación de la pensión de invalidez que corresponda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Emiro Arévalo y, en
consecuencia, REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil
Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bucaramanga.
SEGUNDO: Ordenar al Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, dé aplicación al artículo 39
de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y proceda a tramitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común a favor del señor
Luis Emiro Arévalo desde la fecha en que el actor solicitó su reconocimiento;
norma cuyo tenor literal es el siguiente:
"ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los
afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados
inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere
el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente Ley"
TERCERO: Líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[2] Cfr. Corte constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[3] Ibídem.
[4] Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencia Ibídem.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[10] Ver, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Respecto de esta dicotomía en materia de naturaleza jurídica de la
seguridad social, la Corte expuso lo siguiente con el ánimo de armonizar las
aristas de la institución de la seguridad social: "La Carta dispone la
facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social,
entendiendo por tal, a un tiempo, un "servicio público de carácter
obligatorio" y "un derecho irrenunciable". Técnicamente esta
antinomia resulta irreconciliable. Sin embargo, la interpretación integradora
de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades
constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la
persona que se materializa mediante la prestación de un servicio público de
carácter obligatorio". Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994,
M.P. Fabio Morón Díaz.
[12] Ibídem.
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Morón
Díaz.
[16] En relación con el alcance del principio de universalidad, esta
Corporación ha señalado lo siguiente: "La universalidad implica que la
cobertura deba extenderse paulatinamente a una población cada vez mayor, y que,
dentro de este proceso de extensión de la cobertura no pueden aceptarse como
constitucionalmente válidas las discriminaciones hacia sectores determinados de
la población". Corte Constitucional, Sentencia SU-623 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[17] En relación con el alcance del principio
de solidaridad, la Corte ha sostenido que éste implica “La idea y las
proyecciones del Estado Social de Derecho, que es característico de nuestra
organización política, según lo expuesto por el artículo 1º de la Carta, y que
proclama una responsabilidad estatal mucho más ligada a la obtención de
resultados favorables a la satisfacción de las necesidades primigenias de la
comunidad y de los asociados, dentro del orden jurídico, que al encasillamiento
formal de sus actuaciones en los moldes normativos. En el actual sistema
jurídico, el principio de solidaridad, contemplado en los artículos 1 y 95 de la
Constitución Política, al que están obligados los particulares pero que es
primordialmente exigible al Estado, si bien no bajo una concepción paternalista
que establezca una dependencia absoluta. A tal concepto se ha referido esta
misma Sala, indicando que tiene el sentido de un deber, impuesto a toda
persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente
en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo”. (Corte Constitucional, Sentencia T-309
de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)."Ahora bien, el
significado concreto del principio de solidaridad en materia de seguridad
social fue definido por el legislador indicando que en este terreno comporta
"la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los
sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más
fuerte hacia el más débil”, y que es deber del Estado garantizar la efectividad
de la solidaridad en el Régimen de Seguridad Social “mediante su participación,
control y dirección del mismo”. Agregó el legislador que “los recursos
provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre
a los grupos de población más vulnerables”. (Corte Constitucional,
Sentencia C-1054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[18] Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Morón
Díaz.
[19] Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero y SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[21] Sentencias C-896 de 2006, C-177 de 2005, C- 791 de 2002, T-594 de
2006, entre otras
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2007, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[23] Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos
períodos de sesiones, en especial la Observación General No 3 adoptado en el
Quinto Período de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E/1991/23. Y
a nivel doctrinal, ver los llamados “Principios de Limburgo”, adoptados
por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, en junio de
1986, y que constituyen la interpretación académica más respetada sobre el
sentido y la aplicación de las normas internacionales sobre derechos
económicos, sociales y culturales.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[25] Ver, entre otras, Sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1165 de 2000,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-1489 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2007, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.