T-1072-06
Referencia: expediente T-982448
Sentencia T-1072/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Caso en que se designó defensor de oficio
a quien no acreditó ser abogado
Como se le han vulnerado los derechos al debido
proceso, a la defensa técnica y, consecuencialmente, a la libertad del
accionante, toda vez que en el proceso seguido en su contra se le designó por
parte de la Fiscalía como defensor de oficio a una persona que no es abogado
graduado, ni estudiante inscrito en consultorio jurídico acreditado, ni tenía
licencia provisional, quien no ostentaba por tanto las calidades científico
jurídicas para ejercer una defensa técnica, lo cual constituye una grave y
ostensible vía de hecho.
Referencia: expediente T-1408734
Acción de tutela instaurada por Libardo
Giraldo Pérez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de
dos mil seis (2006).
La Sala
Segunda (2ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Manzanares, Caldas, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Libardo
Giraldo Pérez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 8 de la Corte, el día 31 de agosto del año en curso eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El accionante interpuso acción de tutela, contra
el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, el 27 de junio de 2006,
ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, solicitando el amparo de
los derechos al debido proceso y a la libertad, debido a la presunta carencia
de defensa técnica, por los hechos que a continuación son resumidos:
A. Hechos y narración efectuada por el accionante.
1.
Bajo orden impartida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, fue capturado el
accionante por agentes de la policía el 18 de diciembre de 2005 en esa
municipalidad, captura fundamentada por una conducta punible tipificada como
hurto calificado y agravado.
2.
Después de llevar 6
meses privado de la libertad, solicitó copia al Juzgado del respectivo fallo
condenatorio, donde ese despacho le impuso una pena privativa de la libertad de
42 meses, sin beneficio de excarcelación.
3.
Anota que fue vinculado
y condenado como persona ausente sin haber contado con defensa técnica, en
cuanto le asignaron un defensor de oficio que no llenaba las calidades, al no
ser abogado titulado, por lo cual manifiesta que le han vulnerado su derecho al
debido proceso contemplado en la Carta Política colombiana.
B. La demanda de
tutela.
Por lo anterior, el actor reclama el amparo de su
derecho a la libertad y al debido proceso, al considerar que están siendo
vulnerados por la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia,
encontrándose hoy día recluido en la Cárcel El Roble de Manzanares.
C. Respuesta del Juzgado accionado.
Una vez
notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el despacho
reprochado remitió, mediante oficio N° 136 de junio 28 de 2006, dirigido al
juzgado de conocimiento de esta acción, fotocopia auténtica del expediente
tramitado en ese despacho en contra del señor Libardo Giraldo Pérez, por el
delito de hurto calificado y agravado.
D. Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
Además de la copia referida, se anexó
grabación en casete de la audiencia pública de juzgamiento, realizada dentro
del proceso penal seguido en contra del accionante.
Con el fin de complementar los elementos de
juicio para adoptar una decisión de fondo dentro del proceso de la referencia,
el Magistrado Sustanciador resolvió, mediante auto y oficio de fecha 4 de
diciembre de 2006, solicitar al Director de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados información acerca de si el “defensor” Julián Andrés Valencia Valencia
se encuentra reconocido como abogado ante esa Unidad o si está autorizado para
ejercer como defensor de oficio en un proceso penal. En respuesta, la Unidad de
Registro Nacional de Abogados informó mediante oficio INTURNA06-893, de
diciembre 4 del año en curso, que el mencionado individuo no está inscrito como
abogado y que no tienen conocimiento de si se hallare autorizado por algún
Tribunal Superior para ejercer temporalmente.
E. Sentencia de instancia.
Mediante providencia del 12 de julio de
2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares negó la tutela de la
referencia, al considerar que no puede contradecir los fallos de su
superior jerárquico, el Tribunal Superior de Manizales, anotando que “a
pesar de que en repetidas oportunidades, se repite, se tuteló este derecho,
dicho concepto necesariamente debe variar porque la prueba de la ilegalidad de
quien ejercitaba la profesión de abogado no aparece en el expediente, hay
rumores, indicios, prueba de referencia, pero la certeza no aparece en lo que
pregona el accionante, simplemente dice que encuentra que el abogado asignado
por el Estado para que lo representara como persona ausente era falso y
simplemente fue asistido por un delincuente que no lo representó bien de nombre
JULIÁN ANDRÉS VALENCIA”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primero. Competencia.
La Sala
es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. El asunto objeto de discusión.
El
accionante arguye que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso, toda
vez que al ser vinculado como persona ausente la Fiscalía le designó un
defensor que carece del título de abogado y, por lo tanto, no es una persona
idónea para ejercer aludida defensa, conllevando falta de defensa técnica,
vulneratoria del debido proceso.
Tercero. La procedencia de la acción de
tutela en contra de decisiones judiciales es excepcionalísima.
En sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.
P. José Gregorio Hernández Galindo, se analizó minuciosamente esta situación,
siendo declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991 y determinándose que sólo llegaría a proceder la tutela contra
Providencias Judiciales que pusieran fin a un proceso, ante gravísimas
actuaciones de hecho.
De allí en adelante ha venido conformándose la teoría
de las vías de hecho, consistentes en groseras y flagrantes conculcaciones del
ordenamiento jurídico, atropellos disfrazados de actuación judicial, como
cuando se viola ostensiblemente y de manera trascendente e insubsanable las
máximas garantías propias del debido proceso, sin que quede vía alguna
ordinaria para restablecer a causes legítimos la actuación, restando únicamente
la acción de amparo para enmendar el derecho capital e irrefragablemente
quebrantado.
Cuarto. Debido proceso y derecho de defensa técnica.
La Corte Constitucional en sentencia C –
592 de diciembre 9 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz, determinó:
“D. En este sentido encuentra la Corte que
el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa
establece que ‘Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia
de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento...’; al respecto, se considera que es voluntad expresa del
Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico
ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de
derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho
constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete,
con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.
Esto significa, que dichas funciones de
defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden
ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente
habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una
situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones
constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o
reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la
absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en
el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe
asegurar que las labores del defensor sean técnicamente
independientes y absolutamente basadas en
la idoneidad profesional y personal del defensor.
En verdad lo que quiere el Constituyente no
es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas
etapas procesales señaladas en el citado artículo 29; en este sentido sería
absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional
específicamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones
de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a
cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores
de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada formación.
Este elemento aparece expresamente
consagrado en la Carta junto a otros, igualmente específicos y predicables del
concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa penal, que hacen parte
de la disciplina del derecho constitucional procesal, de tanta importancia para
el constitucionalismo contemporáneo y cuya influencia en las labores del
Constituyente de 1991 es notoria.” (No está en negrilla en el texto original.)
De acuerdo a lo anteriormente mencionado, y
a la luz del artículo 29 de la Carta de 1991, quien sea sindicado, imputado o
acusado, “tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido
por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, defensa
técnica que, de tal manera, debe ser guiada por un letrado, que posea
conocimientos científicos en derecho, además de estar debidamente acreditado
por el Consejo Superior de la Judicatura y que en el proceso exhiba, mediante
la respectiva tarjeta profesional, dicha legitimidad para ejercer.
En la sentencia antes mencionada también se
expresa:
“Así, el derecho a la defensa técnica como
una modalidad específica del debido proceso penal constitucional se aplicará en
todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, además, aquella es una
regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango
superior…"
El tema, que también ha sido tratado en
otras sentencias (cfr. C-150 de abril 22 de 1993, M. P Fabio Morón Díaz y C-071
de febrero 23 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz), conllevó el siguiente
desarrollo en el fallo C-049 del 8 de febrero de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz:
“De otra parte, como se dejó en claro, la
ley bien puede habilitar en ciertos casos especiales, de urgencia y de
necesidad evidente a los estudiantes de cursos avanzados de derecho bajo las
reglas de los consultorios jurídicos o a los egresados de las facultades de
derecho con la formación mínima requerida para que puedan intervenir en
ciertos caso previstos y regulados por la misma ley, incluso como defensores en
asuntos penales.”
Quinto: Caso concreto.
Repasado
el asunto que es ahora objeto de estudio, no se observa que surja alguna
situación exceptiva, de las antes mencionadas.
La
Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Promiscuos Municipales de
Manzanares, Pensilvania y Marquetalia, vinculó mediante resolución del 7 de
diciembre de 2004, como persona ausente al señor Libardo Giraldo Pérez, por un
delito de hurto calificado y agravado, cometido en contra del patrimonio de la
señora Dora Deisy Ferias. Como “apoderado (sic) de oficio” le designó al “Dr.
JULIÁN ANDRÉS VALENCIA VALENCIA”, quien actuó en las etapas procesales
subsiguientes, hasta llegar a la sentencia, mediante la cual fue condenado Libardo
Giraldo Pérez por ese delito, imponiéndole 42 meses de prisión.
En ninguna
parte de las copias que fueron allegadas a este proceso, aparece referido o
consta que el tal defensor hubiere exhibido tarjeta profesional, ni se cita
número alguno. En cambio, como lo certificó la Unidad de Registro Nacional de
Abogados, el señor Julián Andrés Valencia Valencia, “no se encuentra
inscrito como abogado y tampoco se le ha expedido tarjeta profesional.”
Tampoco se
constató que el aludido Valencia Valencia poseyera licencia provisional de
abogado, ni actuare como estudiante adscrito a consultorio jurídico,
debidamente facultado.
De otra
parte, en fallo proferido el 1° de agosto de 2006 por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en otra acción de tutela, allá radicada como
N° 26.759, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, incoada por Fernando Ceballos
Galeano, se constata:
“En
el presente caso se estableció, porque lo certificó la Directora de la Unidad
de Registro Nacional de Abogados y lo informó la Fiscalía Seccional de
Manzanares, que el señor Julián Andrés Valencia Valencia no es abogado, porque
no está inscrito como tal ni se le ha expedido tarjeta profesional para el
ejercicio de la profesión. Además, porque así lograron establecerlo las autoridades
del municipio: ‘…se ha demostrado que el señor Julián Andrés
Valencia
Valencia
carece de facultades para ejercer como abogado por cuanto no se encuentra
inscrito en el Registro Nacional de Abogados, y tal circunstancia se ha hecho
pública debido a la connotación local que ello originó, por tanto, el señor
Ceballos Galeano alega violación a los derechos constitucionales de la defensa
y el debido proceso.’
Tampoco
se tiene constancia de que Julián Andrés Valencia Valencia estuviera amparado
por alguna de las excepciones que contempla el Decreto 196 de 1971: No fue
designado como defensor del procesado, porque fuera estudiante de derecho
adscrito a un consultorio jurídico; tampoco tenía la condición de egresado de
una facultad de derecho. Su nominación obedeció a que se hizo pasar por abogado
y exhibió una tarjeta profesional espuria con la que acreditaba tal calidad.”
Si bien la Sala de Casación Penal ha considerado que “no
siempre que se constate que el ejercicio de la defensa técnica ha sido confiada
a una persona que no se encuentra autorizada por la ley, tal irregularidad
conllevará necesariamente la declaratoria de nulidad”, tratándose de una
situación como la ahora considerada, en la misma providencia (sentencia de
fecha octubre 19 de 2006, en casación N° 22432, M. P. Javier Zapata Ortiz)
agregó:
“Luego, se presenta una de las situaciones
a que hizo referencia la Sala precedentemente, relativas a las falencias que
dan lugar a la vulneración del derecho a la garantía constitucional de la
defensa técnica, relativa a que la persona que actúe como defensor del imputado
o procesado debe tener la condición de abogado, cuya omisión por sí sola
constituye una grave afectación para el derecho a la defensa técnica que impone
la declaratoria de nulidad, en cuanto, los funcionarios judiciales no
le aseguraron los servicios de una persona versada en el conocimiento de la
ley, de los procedimientos y derechos que asistían al inculpado, frente al
ejercicio de la facultad punitiva del Estado.” (No está en negrilla en el texto original.)
No puede
aceptarse que haya sido el mismo Estado, a través de una Fiscalía Local, quien
no encomiende la defensa técnica a un profesional autorizado para asumirla, viciando
de nulidad cualquier acto que se haya ejercido con la asistencia de quien no
tiene la calidad de abogado, pero como entre tales actos se encuentra la propia
vinculación del sindicado, como persona ausente a partir de allí se afecta todo
el proceso, por el vicio desde la misma vinculación, debiendo declararse la
nulidad de todo lo actuado desde allí, con la excepción de las pruebas
incorporadas, en el entendido de que puedan ser objeto de contradicción por la
verdadera defensa técnica que se establezca.
En otras
palabras, las actuaciones realizadas en el proceso penal seguido por la Unidad
de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Manzanares,
Pensilvania y Marquetalia y luego por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Marquetalia, con el falso “defensor” de Libardo Giraldo Pérez, en el proceso
que se adelantó en ausencia, por la conducta punible de hurto calificado y
agravado, son nulas de pleno derecho (inciso final del artículo 29 de la
Constitución).
En
síntesis, como se le han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa
técnica y, consecuencialmente, a la libertad de Libardo Giraldo Pérez, toda vez
que en el proceso seguido en su contra se le designó por parte de la Fiscalía
como defensor de oficio a una persona que no es abogado graduado, ni estudiante
inscrito en consultorio jurídico acreditado, ni tenía licencia provisional,
quien no ostentaba por tanto las calidades científico jurídicas para ejercer
una defensa técnica, lo cual constituye una grave y ostensible vía de hecho,
esta Sala de Revisión tomará las siguientes determinaciones.
1° Se
revocará el fallo denegatorio de la tutela, proferido el 12 de julio de 2006
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, y en su lugar se concederá
la acción de tutela incoada por LIBARDO GIRALDO PÉREZ, en defensa de sus
derechos al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad.
2° Se
ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,
Caldas, a cuya disposición se encuentra LIBARDO GIRALDO PÉREZ, identificado con
la cédula de ciudadanía N° 4’487.510 de Pensilvania, Caldas, que de inmediato
ordene su libertad incondicional y que tome las decisiones judiciales
conducentes a que se declare la nulidad de todo lo actuado, únicamente en lo
atinente a LIBARDO GIRALDO PÉREZ, a partir de la de la declaratoria como
persona ausente, para que él designe defensor o se le nombre de oficio a un
abogado titulado y de allí en adelante se rehaga la actuación, remitiendo de
tal manera el proceso seguido por el delito de hurto calificado y agravado, por
denuncia que formuló Dora Deisy Ferias el 19 de abril de 2006, a la Unidad de
Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Manzanares,
Pensilvania y Marquetalia, o la que haga sus veces, e informando al Juzgado
Promiscuo Municipal de Marquetalia.
Las
pruebas incorporadas mantendrán valor, en la medida en que puedan ser objeto de
contradicción.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVÓCASE la decisión adoptada el 12 de julio de
2006, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, que NEGÓ
la tutela incoada por Libardo Giraldo Pérez, contra el Juzgado Promiscuo
Municipal de Marquetalia. En su lugar, TUTÉLANSE los derechos al debido
proceso, a la defensa técnica y a la libertad invocados por el accionante.
Segundo. ORDÉNASE al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de La Dorada, Caldas, a cuyas órdenes se encuentra el accionante en la Cárcel
El Roble de Manzanares, que de inmediato decrete la libertad de LIBARDO GIRALDO
PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 4’487.510 de Pensilvania.
Tercero. ORDÉNASE al Juzgado mencionado en el punto anterior,
que decrete la nulidad de todo lo actuado, en el proceso seguido en contra de
LIBARDO GIRALDO PÉREZ, por el punible de hurto calificado y agravado, a partir
de la resolución de vinculación como persona ausente de fecha 7 de diciembre de
2004 y luego devuelva el asunto a la Unidad de la Fiscalía General de la Nación
que corresponda, para que se rehaga la actuación, empezando por la designación
de defensor, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.